EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. POR EL PRESENTE EDICTO SE PUBLICA LOS DATOS Y SEÑAS DEL IMPUTADO JHONNY COLQUE CANOA; EN CUMPLIMIENTO AL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE 4 DE JUNIO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072100639) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE VILLMA CARRILLO AQUINO, CONTRA EL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO DE REBELDIA RD-049/2024 Cochabamba, 4 de junio de 2024 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102072100639 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: Villma Carrillo Aquino IMPUTADO: Jhonny Colque Canoa ABOGADO DEFENSOR: Jilmer Caillavi Lima DELITO: Violencia familiar o domestica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. OBJETO DE LA DECISIÓN En la presente audiencia la representante del Ministerio Publico, requirió se declare la rebeldía del imputado Jhonny Colque Canoa, por lo que corresponde se considere y resuelva dicha petición. 2. HECHOS PROCESALES RELEVANTES Y COMPETENCIA De la revisión de los antecedentes del caso que cursan en este despacho judicial, se evidencia que habría sido presentada una acusación formal contra el prenombrado imputado, donde se le atribuye la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal; así también se tiene que radico en este Juzgado especializado el presente proceso, habiéndose asumido el conocimiento del mismo y en ejercicio de la competencia que la ley confiere a la autoridad jurisdiccional que suscribe, fueron realizados los actos de preparación, en cuyo ínterin el imputado se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin embargo el Juzgado de Ejecución Penal a cargo de la supervisión de las sanciones alternativas adoptadas informe el incumplimiento de las mismas, por lo que la representante del Ministerio Publico solicito la revocatoria de las sanciones alternativa, por providencia del 22 de mayo pasado se fija la audiencia a tal objeto para esta fecha, misma a la que asistió la fiscal Juliana Patiño y el abogado defensor del imputado, la primera solicito que al amparo de lo determinado en los arts. 87-1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se lo declare rebelde a la ley al imputado ante su incomparecencia y la falta de un justificativo válido que estuviera debidamente acreditado, mientras que este último refirió que después de aquella otra audiencia donde se emitió la sentencia en procedimiento abreviado no tuvo más contacto con el imputado. 3. FUNDAMENTACION JURIDICA Y MOTIVACION El art. 87 del CPP a la letra señala lo siguiente: “(Rebeldía) El imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…” El art. 89 del CPP a su vez establece que: “(Declaratoria de rebeldía) El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado…”. Previa revisión de los antecedentes del caso se advierte cursa junto a la acusación una copia del acta y auto de 3 de marzo de 2022, donde el titular del Juzgado de Instrucción Penal y contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR habría declarado al imputado rebelde a la ley. Ante tal situación resulta manifiestamente evidente que Jhonny Colque Canoa se encuentra declarado rebelde desde la etapa preparatoria, es así que ante la evidencia de su nueva incomparecencia a este actuado procesal, no corresponde dar lugar a la petición fiscal de que se lo vuelva a declarar rebelde, sino ratificar aquella determinación que en tal sentido hubiera sido adoptada en la ya indicada etapa previa, toda vez que se constata que dicha inconducta no tendría justificación alguna que fuera puesta en conocimiento del suscrito de manera previa a esta actuación; de ello, es menester concluir el actuar de dicho imputado importa deba asumirse carece de la voluntad de asumir las emergencias de este caso y además inequívocamente se subsume de manera patente dentro el amparo legal invocado, es decir, en la causal contenida en el citado art. 87-1) del CPP, por lo que corresponde se determine lo siguiente. 4. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, así como en aplicación de lo determinado en la citada normativa adjetiva, resuelve RATIFICAR EL AUTO DE REBELDIA DE 3 DE MARZO DE 2022 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal y contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR, toda vez que el imputado JHONNY COLQUE CANOA (con C.I. N° 6788188 expedido en La Paz, nacido el 14 de noviembre de 1985) nuevamente no compareció sin justificación a la presenta actuación. De otra parte y en sujeción a lo determinado en el citado art. 89 adjetivo, corresponde también se determine lo siguiente: 4.1.- El arraigo y la publicación de los datos y señas personales del prenombrado rebelde en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; dejándose esta última tarea bajo responsabilidad de la parte acusadora. Notifíquese al Director Departamental de Migración del Departamento de Cochabamba con esta resolución, sea a fin de que pueda efectivizarse la restricción migratoria aludida. 4.2.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción que se encontraran en custodia de Secretaria de este despacho judicial. 4.3.- Se designa como defensora de oficio del imputado rebelde a la abogada Agnetha Miranda Linares, a fin de que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado/a, por la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales vigentes y la Ley 1970. 4.4.- Expídase por Secretaria el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra del imputado rebelde (Jhonny Colque Canoa), sea a fin de que el mismo pueda en su oportunidad ser conducido y puesto a disposición de este despacho judicial (previa coordinación con el/la representante del Ministerio Público a cargo de este caso) para que se adopten respecto al rebelde las determinaciones que correspondan para asegurar el desarrollo del proceso; la ejecución de dicho mandamiento se comisiona a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Cochabamba, ordenándose a tal fin que, por medio de la Oficina Gestora de Procesos de esta ciudad, dicho mandamiento sea remitido ante esa dependencia policial. Por imperio de lo establecido en el art. 90 del CPP, se deja expresa constancia que la rebeldía importa quede en suspenso el trámite de la etapa de juicio y a su vez provoca la interrupción del término de la prescripción. Notifíquese al REJAP con esta resolución, sea para fines de ley. Queda legalmente notificada la representante fiscal con esta resolución por su lectura integra en audiencia, conforme dispone el art. 160 del CPP, debiendo la misma notificarse al imputado e igualmente a la víctima de manera personal y/o por edictos. Se advierte a las partes que la determinación contenida en el presente auto interlocutorio no es recurrible. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY COCHABAMBA, 22 de julio de 2024


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