EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO: LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE EN NOMBRE DE LA LEY. LA DRA. ANA GLORIA ROJAS FLORES JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. A las victimas, a objeto de que asuman su defensa en el proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO por la comisión del delito de ESTAFA contra LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ. DE INSTRUCCIÓN 10° EN LO PENAL, DE LA CAPITAL CUD 701102012303763 IMPUTACION FORMAL SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ABG. CARLOS RUDY PARADA SOLETO, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Especializada en delitos Patrimoniales, dentro de las investigaciones relativas al caso FUD701102012303763 seguido por el Ministerio Publico a instancia de JOSE LUIS LIMACHI BARRON en contra de LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE por el presunto delito de ESTAPA, previsto y sancionada en el art. 335 de Código Penal, en consideración a los antecedentes del proceso, requiere resolución fundamentada de Imputacion Formal en base a los siquientes antecedentes Y fundamentos: 1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO OBTENIDOS DEL SEGI Nombre y apellido: LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE Cedula de identidad: 7807033 Fecha de nacimiento : 13/01/1987 Oficio u ocupación: ESTUDIANTE Domicilio :B. MARTIN CARDENAS - COÑA COÑA Abogado Defensor * Desconocida Domicilio Procesal:Desconocido 11. DATOS DE LOS QUERELLANTES Nombre y apellido: JOSE LUIS LIMACHI BARRON Cedula de identidad: 6379760 S.C. Oficio u ocupación:Comerciante Domicilio:* Z/ Plan 3000 B/San Antonio Teléfono: 75373793 Correo Electrónico Limacell95@gmail.com . RELACION FACTICA DEL HECHO Que, en fecha 27 de mayo de 2023, se apersona a dependencias de la FELCC el ciudadano JOSE LUIS LIMACHI BARRON a objeto de formalizar denuncia en contra de LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionada en el art. 335 de Código Penal Que, según la denuncia, la declaración ampliatoria del denunciante, así como de su memorial de ratificación de denuncia y los antecedentes existentes y arrimados al cuadernillo de investigación, se toma conocimiento de que el denunciado LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE, se hizo pasar por mi amigo del denunciante JOSE LUIS LIMACHI BARRON, indicando que a sabiendas que contaba con un dinero de sus ahorros, empezó a frecuentarle repentinamente al punto de proponerle un supuesto negocio, consistente en que le entregue el dinero de sus ahorros la suma de DIECISEIS MIL. OCHOCIENTOS BOLIVIANOS indicándole que iba a hacer arreglar y Chapear un microbús para hacerlo trabajar y con el resultado del arreglo y trabajo de motorizado le iba a cancelar el dinero entregado, más intereses de las ganancias que genere el microbús que supuestamente empezaría a trabajar, este hecho hizo que convenza a su victima de que le entregue el dinero de 16.800 Bolivianos, manifestándole dolosamente que para que no desconfie iban a confeccionar un documento de préstamo de dinero y que le iba a entregar un vehículo en garantía Automóvil Toyota Vitz modelo 2005 color plateado con placa de control 2350SGP, siendo que una vez. la victima le entrego el dinero el denunciado desapareció, no volvió a frecuentarlo, empezó a esquivarle las llamadas y a esconderse, tampoco tuvo conocimiento la víctima del microbús que iba a hacer arreglar con el dinero desapoderado, ni mucho menos del vehículo que tenía que dejarle en garantía. N. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA Es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento, y valoración de los elementos de prueba; Esta actividad está a cargo principalmente del Ministerio Público donde las partes (imputado y querellante) aportan y tratarán de introducir en el proceso, solamente los elementos probatorios que les sean útiles, sin embargo, el fiscal está obligado a actuar con objetividad, lo que importa obtener, ofrecer y hasta producir la prueba de descargo (art. 277 del Código de Procedimiento Penal), Una vez definida lo que se entiende por actividad probatoria es necesario ingresar a realizar un análisis descriptivo de la actividad probatoria realizada durante la investigación preliminar en la presente investigación. De acuerdo a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tienen las siguientes actuaciones: Acta de denuncia formal relativa al presente caso, a denuncia de IOSE LUIS LIMACHI BARRON en contra de LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionada en el art. 335 de Código Penal Formulario Único de denuncia RUD701102012303763 seguido por el Ministerio Publico a instancia de JOSE LUIS LIMACHI BARRON en contra de LUIS ARIEL. ADRIAZOLA VALVERDE por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionada en el art. 335 de Código Penal Informe de Inicio de Investigación al Juez de fecha 28/05/2023. Informe del asignado al caso de fecha 31/05/2023, donde hace una recopilación de los hechos y solicita requerimientos fiscales a diferentes instituciones. Declaración informativa policial de JOSE LUIS LIMACHI BARRON de fecha 30/05/2023, donde se ratifica en su denuncia. Decreto Fiscal de complementación de diligencias e informe al juez de ampliación del término de la investigación. Respuesta a requerimiento fiscal de SEGIP de fecha 11/07/2023, donde remite información referente al último domicilio Electoral del denunciado. Memorial de Apersonamiento, ratificación de denuncia del JOSE LUIS LIMACHI BARRO, en el que hace una relación de los hechos denunciado y adjunta documentación consistente en * Documento Privado de préstamo de dinero suscrito por LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE en calidad de deudor de LUIS LIMACHI BARRON de la suma de 16.800 bolivianos, y garantizando con el vehículo Automóvil Toyota Vitz, modelo 2005, color plateado con placa de control 2350SGP, Documentación Original de Motorizado Automóvil Toyota Vitz modelo 2005 color plateado con placa de control 2350SGP, consistente en Póliza Importación. Ruat, Resolución de Inscripción en Tránsito y formularios de Inspección Técnica del referido vehículo de las gestiones 2012, 2013 y 2016; documentación que se evidencia el registro en el Ruar a nombre de EVELIN NADIA FLORES PEREZ, pero que adjunto a la documentación del motorizado se encuentra una transferencia de vehiculo de fecha 24/08/2021, realizada por EVELIN NADIA FLORES PEREZ a favor del denunciado LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE, vehículo que fue dado en garantía por el que el denunciado, hecho que demuestra la relación Contractual y comercial que existió entre el denunciado como comprador del vehículo inscrito a nombre de EVELIN NADIA FLORES PEREZ, documento con reconocimiento de firmas ante la notaria de fe pública 40 de la capital a cargo de NILDA TERCEROS SALVATIERRA. Informe del asignado al caso de fecha 19/10/2023, donde remite las notiticaciones realizadas a LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE, con su respectivo muestrario fotográfico y acta de incomparecencia. Resolución Fundamentada de Aprehensión en contra de LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE de fecha 20/11/2023. - Resolución Fundamentada de Secuestro del vehículo Automóvil Toyota Vitz modelo 2005 color plateado con placa de control 2350SGP de fecha 06/11/2023, - Se tiene respuesta a requerimiento fiscal de la Noraria de Fe Publica No. 40 a cargo de Nilda Terceros Salvatierra, en la que certifica •Se tiene respuesta a requerimiento fiscal de Transito en la que certifica que el motorizado Automóvil Toyota Vitz modelo 2005 color plateado con placa de control 2350SGP se encuentra registrado a nombre de EVELIN NADIA FLORES PEREZ. V. FUNDAMENTACION INTELECTIVA Dentro de la investigación preliminar y de los elementos indiciados de prueba recogidos hasta el momento, se infiere que estos arrojan suficientes elementos de convicción para sostener que LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE es autor de la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal que expresa: SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO de MANERA PROVISIONAL: Para comprender mejor la relación táctica entre lo que es el hecho y el delito, corresponde señalar que, el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado por el texto legal del artículo 335 del Código Penal la cual refiere que: "El que con la intención de obtener para sí a para un tercero, un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en del suel entive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del surero en error o de un tercero, será sancionad con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta a doscientos días". El presente caso se inicia con un contrato criminalizado. Es importante también referimos a las estafas que tienen como base un documento llamado "contrato criminalizado". Ni la doctrina, ni la Jurisprudencia reconocen la existencia de la figura del "negocto jurídico criminalizado" o "contrato Criminalizado", que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Desde la perspectiva del establecimiento del dolo por parte del actor a tiempo de la suscripción de un contrato, el Auto Supremo 0134/2012-RRC de 21 de enero, ha establecido: "es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior, es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa, Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la victima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo" subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate" Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la típicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ella no supone -es fundamental precisarlo a través de esta resolución-criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de ineumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánímo inicial de Incumplir lo convenido, al servicio de un lícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planificen prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral" (sic). En el presente caso se tiene demostrada la exstencia del hecho con la denuncia y la documentación arrimada al cuadernillo de investigación, y respecto a la participación del imputado se demuestra por la simulación de contrato que suscrito con el denunciante, medio por el cual induce al error al mismo con el engaño de que el dinero entregado sería para realizar la reparación de un microbús con el fin de ganar dinero con el motorizado, hecho que no se realizo, situación que provocó el desprendimiento patrimonial en la victima de la suma de 16.800 Bolivianos, con este accionar se evidencia la participación del imputado y que el hecho se encuentra tipificado en el art. 335 del Código Penal Delito de Estafa. V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: La presente imputación se funda en las siguientes normas jurídicas: Arts. 225 de la Constitución Política del Estado; Arts. 73, 301 núm. 1), 302 del Código de Procedimiento Penal, Art, 335 del Código Penal, Arts. 7 núm. 4), 8 núm, 3) del Pacto de San José de Costa Rica, Art, 8,12.2,140,1 de la Ley Orgánica del Ministerio público. VIL.IMPUTACIÓN FORMAL: El Ministerio Público investiga hechos, de establecer que esos bechos son con probabilidad punibles y se hallan tipificados como delitos, recién les otorga una calificación juridica, que bien puede coincidir con la calificación efectuada por el querellante o denunciante, o por el contrario puede también ser distinta, lo importante es que no varíe el hecho. Según el razonamiento en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0072/2014 de 3 de enero de 2014, refiere en su ratio deciden dique: *111.2.2. La exigencia de fundamentación de la imputación formal. La SC 0010/2010-R de 6 de abril, sobre el punto señaló que: *El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que reatice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos. con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. En ese entendido, el art. 302 del CPP, La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa" las negrillas son agregadas). La tutela constitucional por grosera y manifiesta vulneración del principio de legalidad y del mandato de certeza en la imputación formal la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, estableció que cuando se está ante una arbitraria calificación del hecho investigado, el quebrantamiento de la función de garantia que cumple el tipo penal (principio de legalidad), se activa la tutela constitucional con la finalidad de restablecer la eficacia material de los derechos fundamentales, indicando que: "...Sólo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho se realiza materialmente el principio de legalidad. Si bien es cierta que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución (-.). El entendimiento precedente es aplicable al caso de autos, dado que, si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente. De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que, ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura" (el resaltado nos pertenece) ..." (sic). Que estableciéndose suficientes indicios razonables que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del imputado en grado de AUTOR, en aplicación del Art, 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173/2019 (Ley de abreviación procesal penal), se IMPUTA FORMALMENTE a LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE por la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. - Que, el art. 23 par. I de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifestar que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para jurisdiccionales. asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias En ese entendido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares, procesales. consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros PROBABILIDAD DE AUTORIA. - De la revistón de los antecedentes y elementos de comidasón cursartes en el Cuaderno de Investigación, y los argumentos esgrimidos de el razonamiento de la acecuacin espica con y 10c remito, se puede infeTAdA manera objetiva que el imputado es con probabilidad autor del delito de ESpuestosevisto y sanctonada en EL art. 335 de Codigo Penal, en los términos ya expuestos, ya que se tiene documentalmente demostrado y descrito anteriormente. REQUISITO (PERICULUM IN MORA). SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL O MATERIAL: Ratificando los razonamientos vertidos precedentemente demuestran fehacientemente la concurrencia sustancial en estricto cumplimiento al Art, 233 inc. 1) del Cód, de Pdto, Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE es con probabilidad autor y/o participe del hecho punible y calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionada en Los art. 335 de Códígo Penal. PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EUMUS BONIURIS). Con relación al inciso 2) del Art, 233 del CPP que hace referencia a los riesgos procesales "peligro de Fuga", en este caso del Art, 234 en sus numerales 1, 2. 5.6 y 7 del Cód. de Pato. Penal: Se tiene que, el imputado no ha demostrado tener domicilio constituido en el departamento o el Estado Plurinacional de Bolivia, como tampoco una familia constituida, ni negocio o trabajo al cual se dedique, consecuentemente estando vigente el numeral 1) por lo cual para acreditar que el imputado no cuenta con DOMICILIO, TRABAJO Y FAMILIA; numeral 2) por no tener un arraigo natural); Respecto a los riesgos procesales de "Pelisro de Obstaculización", en este caso del Art. 235 en su numeral 1) y 2) del Côd. del Pdto. Penal: Con relación al numeral 1) Que, el imputado destruva, modifique, oculte o suprima y/o falsifique elementos de prueba: Al efecto el imputado no se ha sometido al proceso, por lo que queda latente este riesgo procesal, siendo que el imputado estando en libertad generan un peligro en la investigación. Con relación al numeral 2) Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; conforme a los actos realizados dentro la presente investigación se puede evidenciar que al no someterse al proceso se evidencia claramente la latencia del presente riesgo procesal, ya que estando en libertad influenciara de manera negativa sobre el mismo, por lo que este riesgo concurre de manera objetiva conforme a los elemento que cursan en el cuaderno de investigaciones. Este fundamento se sustenta en la Sentencia Constitucional 1035/2019-s2 SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 233', 2349 y 235º de la Ley N° 1970, solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES para la imputada LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE, sea de conformidad a lo establecido en el art. 231 B13 del Código de Procedimiento Penal en sus numerales: 2) La presentación semanal ante el fiscal asignado al caso. 6) Una fianza económica de 15.000 bolivianos. 8) La prohibición de salir del país, Es decir arraigo para la imputado VII. PETICIÓN En atención a la presente imputación y a las medidas, cautelares peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente: > Se tenga presente la imputación formal en contra de LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE. > Se tenga por presentada la Imputación Formal a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. > Se señale DIA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DECONSIDERACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. Otrosi Iro. - Señalo Domiciio Procesal, La Calle Humberto Salinas No. 3040, instalaciones de la fiscalía De delitos Patrimoniales, planta alta. Ciudadanía Digital 2830150, Carlos Rudy Parada Soleto y Correo carlosparada- 59@hotmail.com. Santa Cruz de la Sierra, 10 de abril de 2024. FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Santa Cruz, 06 de junio de 2024 CODIGO UNICO: 701102012303763 En atención al requerimiento fiscal que antecede; se señala audiencia para considerar la situación jurídica de: LUIS ARIEL ADRIAZOLA VALVERDE, a realizarse el día Lunes 08 de julio del año en curso, a Hrs 09:00 a.m. Debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme a ley. • Asimismo, notificar al imputado por edicto de prensa conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal. FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 10 DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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