EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 8 DE LA CAPITAL DE ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: N° 99/24 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la victima CELIA TITO ARGOLLO DE NINA, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de NELSON NINA PATZI, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024, RECHAZO DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2024 Y DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2024 Y DECRETO DE 17 DE JUNIO 2024 SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 401502012400561 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: CELIA TITO ARGOLLO DE NINA Domicilio Real: Urbanización Challapampita, Plan 2000, Manzano 12, Lote 2 de esta ciudad. Domicilio Procesal: Calle La Plata esquina Ayacucho edificio Desarrollo Local, primer piso dependencias de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del G.A.M.O. Abg. Freddy Enrique Flores Saca. En contra: NELSON NINA PATZI Domicilio Real: Urbanización Challapampita, Plan 2000, Manzano 12, Lote 2 de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal; en relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) de la ley N° 348. Resultando Victima del hecho: CELIA TITO ARGOLLO DE NINA Sírvase asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional. Otrosí 1º.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para mujeres) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 1), núm. 4), núm. 5), núm. 6), y núm. 14), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. Otrosí 2°. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior Oficinas del Ministerio Público. Otrosí. 3º.- Se adjunta el croquis domiciliario. Otrosí. 4°.-Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 28 de marzo de 2024. FIRMA FISCAL. DECRETO Oruro, 28 de marzo de 2024 En lo principal.- Se tiene presente la comunicación del inicio de investigación penal para los fines del control jurisdiccional, generada por el Ministerio Público en contra de NELSON NINA PATZI delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis, núm. 1, con relación al art. 7 num 1 de la ley 348; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley N°348 (Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia); conforme previene el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, y a los fines de los Artículos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al denunciado de forma personal con el inicio de investigación y la presente determinación, así mismo se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, sea previas las formalidades legales. Asimismo, se dispone que denunciante/victima debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial Al Otrosí 1º.- Se APRUEBAN y RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN (mujeres), asumidas por el titular de la investigación, en sus núm. 1), 4), 5), 6) ? 14) conforme lo determina el art. 389 (bis) de la Ley N° 1173, conforme determina el art. 389 (ter) - II del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art. 14 de la Ley N° 1173, asumidas por la autoridad fiscal, estableciéndose la obligación de su cumplimiento por parte del imputado, bajo prevención de aplicarse el art. 389 quinquies del procedimiento de la materia. Al Otrosí 2°. Por señalado domicilio procesal a efectos de su comunicación legal. Al Otrosí 3º.- por adjunto croquis domiciliario. Al Otrosí 4º.- Se tiene presente, a tal efecto notifíquese al FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE ORURO a objeto que haga conocer a este Despacho Judicial el fiscal de materia asignado a la presente causa, sea en el plazo de 2 (dos) días computables a partir de su comunicación legal. Autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. FIRMA JUEZ, FIRMA SECRETARIA. 2024 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 08 DE LA CAPITAL, RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZODE DENUNCIA.CASO MP: 85/2024CUD: 401502012400561OTROSI.-Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, en contra de NELSON NINA PATZI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, ante su autoridad con el debido respeto expongo yse tiene las siguientes consideraciones de orden legal: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO:1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.-NOMBRE Y APELLIDO: NELSON NINA PATZI C.I.: 9256233 EDAD.:34 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO: 08/09/1989 LUGAR DE NAC.: LA PAZ ESTADO CIVIL: CASADO OCUPACIÓN: CARPINTERO DOMICILIO: URB. CHALLAPAMPITA MZN. 12-LOTE 2ABOGADO: NO SE CONSIGNA 1.2.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.-NOMBRE Y APELLIDO: CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA C.I.: 7416508 EDAD.:29 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO: 22/12/1994 LUGAR DE NAC.: LA PAZ – INQUISIVI ESTADO CIVIL: CASADA OCUPACIÓN: LABORES DE CASA DOMICILIO: URB. PLAN 2000 MZ.12 Lt. 2ABOGADO DEFENSOR: ARIEL JUAN TORREZ VALERIANO DOMICILIO PROCESAL: 72897272.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. De acuerdo a los antecedentes se tiene que la víctima CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, manifiesta que: En fecha 10 de marzo de 2024, a hrs. 17:00 p.m. aproximadamente, su esposo Sr. Nelson Nina Patzi, padre de sus dos hijas, la agredió físicamente lanzándole con un cuaderno espiral que él estaba forrando, refiere que el cuaderno le llego a la parte del ojo y la nariz derecha, siendo agredida física y verbalmente la Sra. Cecilia refiere que llamo a la policía y su esposo se rogo para que no le denuncie además que las niñas se pusieron a llorar por tanto no realizo la denuncia, tres días después refiere que discutió nuevamente con el Sr. Nelson Nina Patzi agrediéndola psicológicamente.3.- FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL: Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 ? 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar la acusación y/o en su caso desestimar la responsabilidad de los denunciados, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios tanto de cargo como de descargo que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal: a). Que, para determinar la existencia del hecho denunciado, es decir, que el mismo evidentemente se haya producido y que se encuentran a prima facie presentes los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal denunciado, así descritos en la norma penal sustantiva aplicable. En relación con este primer elemento se tiene que valorados los extremos de la denuncia que cursan en el cuaderno de investigaciones, se infiere que no existen suficientes elementos de convicción que lleven al suscrito Representante del Ministerio Publico a sostener una imputación o futura acusación en contra del denunciado NELSON ???? ?????; ??MANDO EN CUENTA QUE EL PRESENTE CASO SE APERTURA POR VIOLENCIA FAMILIAR CON RELACION A LA LEY 348 ART 7. NUM. 1 (VIOLECIA FISICA) LA CUAL LA SRA. CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, DENUNCIA ESCRITA EN PLATAFORMA DE LA FISCALÍA EMPERO, AL MOMENTO DE QUE SE LE DERIBE PARA PODER OBTENER MAS ELEMENTOS DE CONVICCION COMO ES EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE DONDE DEMUESTRE LAS LESIONES QUE EL DENUNCIADO LE HABRIA OCASIONADO, PERO LA VICTIMA NO SE HABRIA APERSONADO A OFICINAS DE LOS MEDICOS FORENSES PARA SU RESPECTIVA VALORACION, POR LO QUE SE TIENE UNA REPRESENTACION POR INASISTENCIA DE LA VICTIMA INDICANDO QUE LA MISMA NO SE HIZO PRESENTE A SU RESPECTIVA VALORACION MEDICO LEGAL, NO TENIENDOESTA PRUEBA QUE SERIA FUNDAMENTAL PARA LLEGAR A LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS Y EVENTUALMENTE A UNA FUTURA IMPUTACION, POR LO CUAL NO CORRESPONDE PROSEGUIR EL CASO. b).- Que, es necesario manifestar que de conformidad con las determinaciones contenidas en el Art. 301 Núm. 3) y 304 Núm.3), ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Representante del Ministerio Publico se encuentra facultado para rechazar una denuncia cuando LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; cuya importancia radica en que todo hecho denunciado como ilícito debe encuadrarse en todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos descritos en la norma penal aplicable, así denunciados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial para su pertinente control jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente caso de autos, puesto que como se ha expuesto ampliamente, el hecho denunciado y calificado como delito en contra de NELSON NINA PATZI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA; donde luego del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones si bien existen actos investigativos preliminares, NO SE CUENTA CON UN CERTIFICADO MEDICO FORENSE QUE CORROBORE LAS AGRESIONES FISICAS QUE HABRIA SUFRIDO LA VICTIMA, y resulta ser insuficiente, para poder emitir una eventual imputación formal, siendo que del antecedente del cuaderno de investigaciones no se puede demostrar objetivamente que hubo una agresión física.4.- CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA. Que, de lo expuesto anteriormente y del análisis de los antecedentes obtenidos en la investigación preliminar se tiene: DENUNCIA ESCRITA de fecha 26 de Marzo de 2024, presentado por la victima CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, en las dependencias de plataforma de atención de la fiscalía, haciendo conocer los hechos de violencia. REPRESENTACIÓN DEL MEDICO FORENSE POR INASISTENCIA DE LA Victima emitido por la Dra. REBECA EDITH CASTRO ILLANES Mediante la presente me dirijo a su autoridad para informarle que tomo notificación de su despacho, con el requerimiento 240025678 dentro del caso 401502012400561, para realizar la valoración en CONSULTORIO médico forense de CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA y que transcurrido el plazo procesal extendido por su autoridad la persona no se hizo presente para su respectiva valoración. INFORME PRELIMINAR de fecha 12 de Abril de 2024, realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2º SAMUEL ISAC ARIAS CHOQUE. MEMORIAL DE DESISTIMIENTO Y RETIRO DE LA DENUNCIA de fecha 12 de Abril de 2024, presentado por la parte víctima CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS QUE LO COMPONEN: Las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, establecen que: Que él, Art. 115 de la CPE. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones Que él, Art. 116 de la CPE. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Que él, Art. 117 de la CPE. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Que él, Art. 119 de la CPE. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. La jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue ...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales... Con el objeto de amparar a la resolución conclusiva de la etapa preliminar, corresponde desarrollar los siguientes razonamientos jurídicos: Conforme la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones bajo PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (225.11 CPE) razonamiento que va en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y 5. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio. Velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir responsabilidad a los denunciados. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar actividad de análisis y valoración potestativa del Fiscal: así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. N° 044/2007-R. de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio).La persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tal cual establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado, garantía Constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual él es tratado siempre como inocente. De consiguiente los elementos de la investigación deben aportar suficiente convicción sobre la culpabilidad del presunto Autor y desvirtúen la presunción de inocencia, demostrando razonablemente la participación del denunciado en el hecho y la autoría del mismo respecto al ilícito atribuido. Que, asimismo, si bien el suscrito Fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye como director funcional de las investigaciones y la Policía como brazo operativo de la Fiscalía no es menos cierto que, la parte denunciante, también debe y tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado, necesariamente debe obtenerse medios de prueba tanto literales como testificales que puedan comprobar y corroborar fehacientemente este ilícito penal, en el desarrollo de las investigaciones. Finalmente, habiendo fenecido el plazo de la etapa preliminar superabundantemente corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no dejar en la incertidumbre a las partes. Que, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal señala: El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;3) LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; Y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. Si bien, la denunciante, formalizó la noticia crimines, afirmando que habría sido víctima de agresiones físicas por parte del denunciado NELSON NINA PATZI, las diligencias Investigativas desplegadas por el Ministerio Público y los indicios acumulados, no son suficientes para corroborar la presunción utilizada para sustentar la imputación formal. Ahora bien, una vez desplegada la investigación preliminar lamentablemente la denuncia sujeta a la investigación no se ha podido establecer que acción en concreto asumió o hubiera desplegado el denunciado NELSON NINA PATZI, para agredirlo físicamente, tomando en cuenta que la víctima en los hechos de acuerdo a la denuncia escrita y el informe psicológico refiere haber sufrido agresiones físicas por el denunciado, empero, por REPRESENTACION DEL MEDICO FORENSE de fecha 27 de marzo de 2024, emitido por la médico forense Dra. Rebeca Castro Illanes, donde se advierte una REPRESENTRACION POR INASISTENCIA DE LA VICTIMA, es decir, no acudió a su valoración médico legal externo, por lo que no se puede establecer las LESIONES EN SU HUMANIDAD, generándose inconsistencia en los hechos relatados. A efectos de determinar la concurrencia o no del delito de Violencia Familiar o Domestica, en su vertiente física, precedentemente se debe tomar en cuenta que se considera lesión a cualquier alteración dañosa producida en el cuerpo particularmente en los tejidos por una causa externa o una enfermedad, pero existen marcadas diferencias respecto de lo que se entiende por lesión desde el punto de vista médico y desde el punto de vista jurídico. Estas diferencias son por un lado conceptuales y por otro, derivadas, de que, desde el punto de vista del derecho no existe un concepto unívoco de lesión, sino que existen diferentes conceptos según lo contemplemos desde el punto de vista penal, civil, laboral, etc. Desde el punto de vista médico el término lesión tiene un componente anatomopatológico, es decir representaría una alteración en la morfología de las células y tejidos lo que nos lleva a la definición médica clásica que considera lesión a toda alteración anatómica o funcional ocasionada por agentes externos o internos. Pueden estar causadas por una causa interna y por tanto se descartan intervenciones ajenas al organismo o también por una causa externa y por tanto de naturaleza violenta, lo que va a exigir la intervención judicial, Estas causas de origen externo pueden desencadenar alteraciones físicas, como son las heridas, erosiones, contusiones, intoxicaciones, etc., o bien producirse alteraciones funcionales como son las alteraciones psíquicas (demencia postraumática, trastorno ansioso etc.). Se trata, por tanto de un concepto extraordinariamente amplio en el que se incluyen, por un lado lo que desde el punto de vista médico consideramos como lesión y, por otro, y en algunos casos, lo que se viene conceptuando bajo la denominación de enfermedades es decir, en el orden penal tiene la misma relevancia a efectos de castigo y a efectos de reparación las lesiones con clara alteración de las estructuras morfológicas, que las traducidas a nivel de síntomas y que desde el punto de vista médico llaman enfermedades. Por lo que de los antecedentes referidos LA PRESENTE CAUSA SE HABRIA APERTURADO POR VIOLENCIA FISICA, EN EL CUAL NO SE CUENTA CON UN CERTIFICADO MEDICO FORENSE DONDE SE ADVIERTA LESIONES EN SU INTEGRIDAD FISICA DE LA VICTIMA. Por cuanto de los antecedentes acumulados en el presente cuaderno de investigación permiten establecer este extremo. Al manifestar que una persona es culpable de un acto, se entiende que se le puede reprochar y atribuir a esa persona dicho acto, pero resulta imposible manifestar ese reproche y Atribuir la comisión de un acto a una persona, cuando Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ello el legislador ha previsto este extremo al legislar el Art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, mismo que establece que el Fiscal, recibidas las actuaciones policiales, analizando su contenido puede disponer el Rechazo de la Denuncia, la querella o las Actuaciones Policiales y en consecuencia proceder con su emergente Archivo; por su parte el Art. 304 de la referida norma procesal penal, al hablar de las causas de Rechazo, en su núm. 3) del referido artículo dispone, que el Rechazo procede cuando LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOSSUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; Y, razones por las cuales dentro delcaso presente, se hace viable el Rechazo de la presente investigación.POR TANTO:En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, el suscrito representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además del Art. 304 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) REQUIERE EL RECHAZO DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Sra. CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, en contra de NELSON NINA PATZI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis. Del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 1) del Art. 7 de la Ley 348, resultado victima CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA. Disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados. NOTIFIQUESE, a las partes procesales en el plazo establecido por ley, y de igual forma se les advierte de que las partes pueden hacer uso de los recursos que les franquea la ley de conformidad al Art. 305 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, remítase una copia de esa resolución a la autoridad jurisdiccional correspondiente. La presente resolución constituye un archivo provisional, pudiéndose reabrir el caso hasta dentro del año computable a partir de su legal notificación, siempre y cuando los motivos que la fundaron se modifiquen o varíen, transcurrido el mismo adquirirla calidad de definitivo. Oruro, 23 de Abril de 2024 FIRMA FISCAL. DECRETO Oruro, 25 de abril de 2024Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes LA RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA emitida a favor de NELSON NINA PATZI dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de CECILIA TITO ARGOLLO DE NINA, por el delito de VIOLENIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, (incorporado por el Art. 84 de la ley 348), con relación al Art. 7 núm. 1 a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, asimismo se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada. Al Otrosí 1º.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital a efectos de su comunicación legal. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 8 DE LA CAPITAL. CÓDIGO ÚNICO: 401502012400561 CASO INT.-51/2024 ADJUNTA CROQUIS DEL DENUNCIADO Y LA VICT???. OTROSIES.- ABG. LUIS A. SANTOS LIQUE, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, dentro el proceso penal seguido a denuncia de CECILIA TITO ARGOLLO, en contra de NELSON NINA PATZI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. REMITE En estricto cumplimiento a providencia de la providencia de fecha 12 de Junio de 2024, tengo a bien remitir a su Autoridad EL Croquis Domiciliario de la víctima y el denunciado junto a placas fotográficas de los mismos y sus correspondientes certificaciones de SE.G.I.P. Aspecto que se tenga presente para fines consiguientes de ley. OTROSÍ 1RO.-Adjunto documentación referida a fs. 8. OTROSÍ 2DO.- Señalo domicilio procesal las oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO (CALLE CAMACHO ENTRE JUNIN Y AYACUCHO DE LA CIUDAD DE ORURO). Por otro lado se tenga presente mi Ciudadanía Digital 6895834. ORURO, 14 DE JUNIO DE 2024 FIRMA JUEZ. DECRETO Oruro, 17 de junio de 2024 En atención al memorial que antecede, se tiene por adjunto certificaciones del SEGIP y croquis domiciliario del denunciante y denunciado, a este efecto conforme se advierte de obrados los croquis domiciliarios adjuntos por la autoridad fiscal son los mismos que ya fueron adjuntados en el inicio de la investigación, por lo que habiéndose agotado todos los medios para su notificación con los datos proporcionados por la autoridad fiscal, por lo que de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a la víctima y denunciado, mediante EDICTO JUDICIAL en el sistema HERMES, sea con todos los actuados pertinentes previo cumplimiento de las formalidades de ley. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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