EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 44/2024 LA DOCTORA CINTHIA ZAMBRANA HIGUERAS, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL, SUCRE- BOLIVIA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, HACE CONOCER AL DENUNCIADO: MILDER ALEXANDER AVILA VASQUEZ, que dentro del proceso penal (CÓDIGO ÚNICO 101102012401044) seguido por el Ministerio Público DE OFICIO en contra de MILDER ALEXANDER AVILA VASQUEZ por la presunta comisión del delito de “TRAFICO CON SUSTANCIAS CONTROLADAS” sancionado por el Art. 48 con relación al inc. m), de la ley 1008; se ha dictado SE NOTIFIQUE mediante edictos, conforme a lo establecido en el art. 165 del código de procedimiento penal, al estar comprendida en la disposición transitoria DECIMA NOVENA de la ley N 1173, publicándose la misma en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Publico, sea este a través del Sistema Informático de Gestión de Causas., por lo que notifíquese a MILDER ALEXANDER AVILA con; INICIO DE INVESTIGACIÓN, DECRETO DE FECHA 18/03/2024, IMPUTACION FORMAL Y REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES Y DECRETO DE FECHA 10/07/2024 para los efectos que por Ley y en derecho les corresponda.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ A continuación, se adjuntan las piezas procesales pertinentes. ------------------------------------------------------------ &-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL.- Informa Inicio de Investigación Caso: 101102012401044.- Otrosíes.- Mario Rolando Guzmán Villarroel, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en Delitos de Narcotráfico, medio ambiente, perdida de dominio, Ft y Lgi de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento del Art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentándome a su autoridad digo: En mérito a informe emitido por el Investigador Sgto. My. Freddy Aguirre Vedia de la Fuerza Especial de lucha contra el Narcotráfico, el Ministerio Público inicia investigación contra Milder Alexander Ávila Vásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico con sustancias controladas previsto en la sanción del Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m) de la Ley 1008; por consiguiente en cumplimiento a la última parte del Art. 289 y los Arts. 279 y 54 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), informo a su probidad el inicio de investigación en el término previsto por ley. Otrosí 1.- Adjunto copia de la denuncia y demás actuados cursantes en el sistema de justicia libre JL2 en interoperabilidad con el Órgano Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público en estricto cumplimiento de lo previsto por el Art. 162 del CPP, calle Kilómetro 7 N° 282, zona parque Bolivar. Otrosi 3.- Para efectos de notificación al denunciado Milder Alexader Ávila Vásquez, se tenga presente que el mismo consigno en el formulario de registro de operadores de Comercio Exterior la dirección de Avenida Juana Azurduy N° 220. Sucre, 16 de marzo de 2024. &-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-& CODIGO UNICO: 101102012401044 Sucre, 18 de Marzo de 2024 Regístrese por auxiliatura en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación presentado por el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO, en contra MILDER ALEXANDER AVILA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO, incurso en la sanción del Art. 48 con relación al Art. 33inc. m) de la Ley 1008. A efectos de dar cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad fiscal deberá observar el término de la INVESTIGACION PRELIMINAR previsto en el Art. 300 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo establece la SCP N° 0693/2023-S4, debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. Al otrosí 1.- Adjuntado en sistema. Al otrosí 2.- Señalado solo a efectos del Art. 162 ultima parte del Código de Procedimiento Penal, debiendo priorizar la notificación por la ciudadanía digital. Al otrosí 3.- Señalado. &-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE N2 EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CAPITAL. IMPUTA FORMALMENTE Y REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES. CUD: 101102012401044 OTROSIES. - ABG. FABRICIO DAZA VERA, Fiscal de Materia asignado a la Unidad de Narcotráfico, Pérdida de Dominio, Medio Ambiente, FT y LGI, de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, dentro del proceso penal iniciada de OFICIO en contra de MILDER ALEXANDER AVILA, por la presunta comisión del delito de Tráfico con sustancias controladas, previsto en la sanción del Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m), ambos de la Ley 1008, en grado de autoría conforme lo previsto por el Art. 20 del Código Penal (CP), ejerciendo la acción penal pública de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante usted respetuosamente de conformidad al Art. 301-1 del Código de Procedimiento Penal, presenta la siguiente resolución. I. IMPUTACIÓN FORMAL. - 1.1 DATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Nombre: MILDER ALEXANDER AVILA Cedula de identidad 9177689 Domicilio B7 America S/C Sucre Teléfono No consta Abogado defensor No consta Teléfono No consta Domicilio procesal No consta DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Nombre: OFICIO II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. - En fecha 15 de marzo del año 2024, a horas 11:30 aprox. en cumplimiento al plan de operaciones "PLAN DE ACCIÓN DIGNA Y SOBERANÍA CONTRA LAS DROGAS". Avanzo una patrulla a cargo del Sr. Tte. Carlos Israel Valencia Yucra, en la vagoneta marca Nissan Patrol color negro con placa de control 1339-TNT, conducido por el Sgto. My. Freddy Aguirre Vedia a objeto de realizar labores de interdicción al micro tráfico por plazas, avenidas, calles y revisión de bodegas de encomiendas de las empresas de transporte de la ciudad de Sucre. Es así que a horas 19:10 aprox. personal de la FELCN procedio a la revisión en las bodegas de la empresa de correos "DHL" ubicado en la calle Loa Nro. 767 en coordenadas 19°02'49.5" S 65°15'46.4" W de las encomiendas, donde el can antidroga de nombre Faruk alerta e indica la presencia de sustancias controladas en una caja de cartón con logotipo de OLA, con numero de guía JD014600011418900454, cuyo remitente consigna al Sr. Milder Alexander Ávila Vásquez con Nro. de C.I. 9177689 LP, consignatario: Sr. Chakan Chalermchal, con destino a SAMUTPRAKAN Z.C. -THAILAND, motivo por el que se hace la apertura y revisión de la caja de cartón conteniendo siete (7) bolsas transparentes conteniendo en cada bolsa un juego de poleras y cortos deportivos haciendo un total de siete (7) poleras y (7) cortos deportivos, mismas que se encontraban impregnadas con olor característico a cocaína, por lo que se procedió a realizar la prueba de campo de Narco Test, dando como resultado POSITIVO (+) para cocaína, procediendo al secuestro de la encomienda con las siguientes características: NÚMERO DE GUIA: JD014600011418900454. DESTINO: SAMUTPRAKAN Z.C. -THAILAND Con un peso total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (2.383) GRAMOS DE COCAÍNA. III. ELEMENTOS COLECTADOS Y FUNDAMENTACION: Dentro del alcance del Art. 301 num.1) y 302 del CPP, que refiere que cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, por lo que se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del hecho delictivo de Tráfico de sustancias controladas y la participación con alta probabilidad de Milder Alexander Ávila Vásquez en el mismo, conforme se pasa a exponer: 1. Informe del investigador asignado al caso. Sgto Freddy Aguirre Vedia, de fecha 15 de marzo de 2024, dando a conocer el Plan de Acción Digna y Soberanía Contra las Drogas, donde refieren que a horas 19.10 se procedió a la revisión de bodegas de la empresa de correros DHL, ubicado en la calle Loa N° 767, donde el can antidroga alerto la presencia de sustancia controlada en una caja de cartón con logotipo de OLA, teniendo como remitente a Milder Alexander Ávila Vásquez. En cuya caja se encontraba siete bolsas transparentes conteniendo en cada bolsa siete bolsas transparentes contiendo en cada bolsa un juego de poleras y cortos deportivos, haciendo un total de siete poleras y siete cortos deportivos, que se encontraban impregnadas con olor característico a cocaína, por lo que se procedió a realizar la prueba de campo de Narco Test. Dando como resultado POSITIVO (+), para cocaína. 2. Muestrario fotográfico de la caja, la verificación del can antidroga, y sobre las poleras y cortos deportivos que se encontraban dentro y el respectivo pesaje, como la copia del la cedula de identidad de Milder Alexander Ávila Vásquez. 3. Acta de apertura de paquete o encomienda de fecha 15 de marzo de 2024, que refiere: "... una caja de cartón con logotipo OLA, conteniendo siete bolsas transparentes, en cada bolsa un juego de poleras y corto deportivas haciendo un total de siete poleras y siete cortos, impregnados con olor característico a cocaína... 4. Acta de prueba de campo de SS.CC. De fecha 15 de marzo de 2024, donde refiere que se procedió a realizar la prueba de campo de narco test de la sustancia encontrada, obteniéndose como resultado positivo para "COCAÍNA". 5. Acta de secuestro de sustancias controladas de fecha 15 de marzo de 2024, que refiere: "...una caja de cartón con logotipo OLA, conteniendo siete bolsas transparente, en cada bolsa un juego de poleras y corto deportivas haciendo un total de siete polera y siete cortos, impregnados con olor característico a cocaína...". 6. Acta de prueba de campo de narco test (Corhidrato de cocaína), de fecha 15 de marzo de 2024, que refiere: • De las bolsas transparentes, en cada bolsa un juego de poleras y cortos deportivos, encontrados una caja de cartón (encomienda), impregnadas con olor característico a cocaína, que sometida a la prueba de campo narco test, dio como resultado: POSITIVO (+), PARA COCAÍNA. 7. Acta de cuantificación y pesaje de la sustancia secuestrada de fecha 15 de marzo de 2024, que refiere: Siete bolsas transparentes, en cada bolsa un juego de poleras y corto deportivos haciendo un total de siete poleras y siete cortos deportivos impregnadas con olor característico a cocaína, con PESO DE: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (2,383) GRAMOS DE COCAÍNA. 8. Acta de secuestro de sustancias controladas (cocaína), de fecha 15 de marzo de 2024. 9. acta de secuestro de evidencias de fecha 15 de marzo de 2024, en relación a: siete bolsas transparentes, una guía No JG014600011418900454 de Courier DHL, una fotocopia de C.I. del Sr. MILDER ALEXANDER AVILA VASQUEZ, una fotocopia de DUI de la Aduana Nacional y una fotocopia de la factura comercial. 10. Acta de cuantificación prueba de campo, pesaje y destrucción e incineración de sustancias controladas (cocaína), de fecha 20 de marzo de 2024, adjuntando su muestrario fotográfico. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (TEORÍA JURÍDICA) En el presente caso conforme a los actuados realizados no puede dudarse de la posesión y dominio de la Sustancia Controlada por parte del imputado MILDER ALEXANDER AVILA, descartándose por completo cualquier posible "casualidad" y/o "desconocimiento" que se quiera alegar en su descargo; aspectos corroborados con los elementos probatorios acumulados consistentes en las diligencias elaboradas por los funcionarios. de la FELC-N. " La conducta denotada por la ahora imputado implica la comisión del delito de Tráfico con sustancias controladas previsto en la sanción del Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, norma penal que de manera taxativa señala: "El que traficare con sustancias controladas, será sancionado....." y Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.", concurriendo de momento, en su conducta los sub tipos penales de: posesión dolosa, transportar, transportar, entregar, almacenamiento, suministro, compra venta y transacciones cualquier título y sacar del país. Bajo estos presupuestos de orden fáctico y normativo, se advierte con certeza jurídica que la conducta asumida por el ahora imputado MILDER ALEXANDER AVILA, se configura al ilícito de Tráfico, ya que el mismo camuflo hábilmente sustancia controladas "cocaína", en una caja en cuyo contenido se encontraban poleras y cortos, impregnadas con sustancia controlada, pretendiendo sacar del país con destino a SAMUTPRAKAN Z.C.- THAILAND, realizando actos dirigidos y emergentes de las acciones de: poseer dolosamente y sacar del país, toda vez que: En fecha 15 de marzo de 2024, funcionarios de la FELCN, pone a conocimiento la ejecución del Plan de Acción Digna y Soberanía Contra las Drogas, donde refieren que a horas 19.10 se procedió a la revisión de bodegas de la empresa de correros DHL, ubicado en la calle Loa N° 767, donde el can antidroga alerto la presencia de sustancia controlada en una caja de cartón con logotipo de OLA, teniendo como remitente a MILDER ALEXANDER AVILA. En cuya caja se encontraba siete bolsas transparentes conteniendo en cada bolsa siete bolsas transparentes contiendo en cada bolsa un juego de poleras y cortos deportivos, haciendo un total de siete poleras y siete cortos deportivos, que se encontraban impregnadas con olor característico a cocaína, por lo que se procedió a realizar la prueba de campo de Narco Test. Dando como resultado POSITIVO (+), para cocaína. • Inmediatamente y en el lugar se procedió a realizar la prueba de campo Narco Test, a la sustancia controlada dando como resultado POSITIVO (+) para COCAÍNA, procediendo al secuestro de los objetos relacionados al hecho. • Por el Acta de prueba de campo de narco test, cuantificación y pesaje de sustancias controladas (cocaína), de fecha 15 de marzo de 2024, se acredita que: • Siete bolsas transparentes, en cada bolsa un juego de poleras y corto deportivos haciendo un total de siete poleras y siete cortos deportivos impregnadas con olor característico a cocaína, con PESO DE: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (2,383) GRAMOS DE COCAÍNA. Elementos de convicción que establecen que el ahora imputado, hábilmente camuflo sustancia controlada "cocaína", para tratar de sacar del Estado, a través de la empresa de correros DHL, ubicado en la calle Loa N° 767, con destino a SAMUTPRAKAN Z.C.- THAILAND, De la guía JD014600011418900454, cuyo remitente consigna al Sr. MILDER ALEXANDER AVILA Con Nro. de C.I. 9177689 LP, acredita de manera provisional que el mismo, es la persona, quien pretendió realizar este envió de sustancias controladas, sin que tenga ninguna autorización o justificativo para portar drogas de esta naturaleza, con conocimiento pleno que lo que poseía era una sustancia controlada prohibida porque afecta la salud de la población; por la situación en la que fue encontrada, la cantidad que tenía y la forma en que transportaba la misma, queda claro que el objeto era la de ENTREGAR O SUMINISTRAR, la sustancia controlada "cocaína", por lo que no se puede dudar de la propiedad y posesión dolosa, lo que supone que dicha droga estaba predispuesta para ser entregada a otras personas o ser suministrada, siendo una deducción lógica ya que no es posible considerar que únicamente estaba en posesión dolosa y que esta sustancia, estaba siendo enviada tipo currier con destino a SAMUTPRAKAN Z.C.- THAILAND, constituyendo también el verbo rector de sacar del país, por parte del imputado para realizar la entrega a quienes tuvieron que haber contactado o concertado previamente en el caso en concreto en favor de (chakan chalermchal); REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO, siendo que toda tenencia de sustancias controladas deviene y está dirigido a lograr un beneficio económico ilícito, es ahí donde se configura la transacción o realización de actos de compra venta, ya que sería inaceptable pretender argumentar que estas acciones no están dirigidas a un fin común, que es traficar con las sustancias controladas, es decir, su comercialización para lograr beneficio económico a costa de la salud e incluso la vida de la sociedad; aspectos legales que indudablemente conducen a determinar que la imputada se encuentra inmerso en la comisión del delito de Tráfico con sustancias controladas en grado de AUTORÍA, toda vez que fue sorprendida en la comisión del hecho de manera flagrante; acción realizada con pleno conocimiento y voluntad de los alcances y consecuencias de su acto consumándose así el dolo; modalidad que se configura plenamente a los hechos descritos considerando que el delito atribuido es de carácter formal, instantáneo e incluso transnacional, como describe el Art. 230 del CPP, entendiéndose por flagrancia: "...cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública..."., Art. 14 (Dolo) del CP el cual refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad"; y, Art. 20 (Autores) del CP, el cual establece que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". Teniendo pleno conocimiento del hecho delictivo que realizaba. VI. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- Del hecho ilícito descubierto en flagrancia, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por lo que el Ministerio Público, en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 302 del CPP, tratándose de un delito de acción penal pública IMPUTA FORMALMENTE a: MILDER ALEXANDER AVILA, en grado de AUTORÍA conforme a lo previsto en el Art. 20 del CP, por existir suficientes elementos de convicción, respecto a la probabilidad de autoría y participación en el ilícito calificando provisionalmente en el delito de Tráfico con sustancias controladas, previsto y sancionado en los Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008. Todo lo fundamentado líneas arriba tiene su sustento en las actuaciones levantadas en el lugar de los hechos, el Informe remitido por el investigador de la FELC-N, Actas y las evidencias recolectadas que fueron detalladas precedentemente. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, así como el procedimiento, el suscrito fiscal de materia requiere porque su autoridad, se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la medida cautelar personal de DETENCIÓN PREVENTIVA para MILDER ALEXANDER AVILA, en mérito al numeral 10 del art. 231 bis. del código penal, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, Art. 233 del Cdgo. De Pdto. Penal modificado por la Ley 1173.- Núm. 1 Ar. 233 C.P.P.) "LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR, O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE" Bajo los fundamentos expuestos precedentemente, los elementos colectados durante la investigación dan cuenta de la existencia del hecho el cual se subsume a la norma descrita en nuestro Código Penal, elementos estos que determinan la probabilidad de autoría de la sindicada. Núm. 2 art. 233 C.P.P.) "LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD". De las circunstancias del caso podemos apreciar objetivamente que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad, para lo que resulta necesario remitirnos a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del Cdgo. Pdto. Penal. Modificado por la Ley 1173. PELIGRO DE FUGA, Art. 234 núm. 4) del CPP. Núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la media que indique su voluntad de no someterse al mismo; El ahora imputado MILDER ALEXANDER AVILA, pese a su legal notificación para prestar su declaración informativa, el mismo no se presentó ni justifico su incomparecencia, extremo que acredita su voluntad de no someterse al presente proceso. PELIGRO DE FUGA, Art. 234 núm. 7) del CPP. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; La Convención contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que éstas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes, en los que se incentiva el consumo ilícito en el ámbito nacional que es más destructivo que en el exterior, porque nuestro país carece de los medios económicos necesarios para emprender una eficaz lucha de rehabilitación y educación sobre drogas. Al ser el tráfico una conducta de alta lesividad para la población en general, dada la vulnerabilidad de la población destinataria de este ilícito que en su generalidad son jóvenes estudiantes o personas sumidas en el flagelo del consumo de sustancias controladas, pues esta actividad peligrosa supone la destrucción de la personalidad, de hogares y sobre todo de la salud de aquellas personas que por uno u otro motivo se encuentran inmiscuidos en este flagelo; sin embargo son personas como el imputado que de manera inescrupulosa, fomentan el quebranto de la sociedad con su actividad de tráfico con sustancias controladas, conociendo sus consecuencias, asimismo, al amparo de la ley 913 Art. 2 (Finalidad) Inc. a) "Promover, proteger y garantizar el derecho a la vida, la salud pública, la seguridad y soberanía del Estado, en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, para el Vivir Bien". Por lo que se tiene plenamente acreditado que el ahora imputado MILDER ALEXANDER AVILA, es un peligro efectivo para la sociedad. VIII. NECESIDAD DE LA CAUTELA: El ordenamiento procesal penal establece como parámetro para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, la proporcionalidad, la temporalidad y principalmente la necesidad, como finalidad a ser cumplida por esta medida, en ese entendido respecto a la necesidad de cautela es menester establecer que sobre el imputado MILDER ALEXANDER AVILA se tienen acreditados los primeros dos requisitos del Art. 233 del CPP, en cuanto a lo que hace a la probabilidad de autoría como también el riesgo procesal de fuga respecto de él; además se observan y se han acreditado con elementos materiales una serie de situaciones que dan cuenta que una medida menos gravosa a la detención preventiva no permitirá que el presente proceso penal se desarrolle de conformidad a los fines del Art. 221 del CPP que refiere; "La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley", en ese entendido respecto al imputado MILDER ALEXANDER AVILA, se ha establecido que en el mismo, de cierta forma ya NO goza de la garantía de la presunción de inocencia, por haber sido encontrado en Flagrancia, por lo que es evidente que no se va a someter al proceso, ya que su especial situación jurídica hace razonable y previsible considerar la fuga de este, por la gravedad del delito que se le atribuye, situación que no permitirá en todo caso que los fines de la detención preventiva como son asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley", se vayan a cumplir, por lo que se tiene acreditada la necesidad de que el imputado sea detenido preventivamente durante la tramitación del presente proceso, de ahí la necesidad en la solicitud de detención preventiva de la imputada LUCIA QUISPE MAMANI, fundamentalmente con el fin de garantizar el desarrollo de proceso y la averiguación de la verdad. Por lo que en cumplimiento del Art. 233 Núm. 3) del CPP, y en función además a lo anteriormente mencionado en cuanto a realizar actos investigativos necesarios. Núm. 3 art. 233 c.p.p.-"EL PLAZÇ DE LA DURACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. (...)" Considerando el Bien Jurídico Protegido la Salud Pública, la complejidad del presente proceso investigativo, SOLICITA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO POR EL PLAZO DE 4 MESES. ACTOS PENDIENTES DE REALIZACIÓN. - Pericia en localización de llamadas, mensajes entrantes y salientes, requerimientos relacionados a identificar a los partícipes del hecho investigado. Otros que surjan del proceso investigativo. SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 233, 234, 235 del C.P.P., modificado por la Ley 1173, solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares personales. "...Construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano..." OTROSÍ 1.- Adjunto los elementos que fueron descritos al momento de la fundamentación y declaración informativa. OTROSÍ 2.- Adjunto, acta de incomparecencia, asimismo considerando que el domicilio del ahora imputado resulta genérico e impreciso, solicito pueda notificar con la presente resolución mediante Edictos. OTROSÍ 3.- Domicilio Procesal Fiscalía Departamental de Chuquisaca ubicada en Calle Kilometro 7 N° 282., ciudadanía Digital: 5649352 y CEL: 76114820. Sucre, 10 de julio de 2024 &-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-& CODIGO UNICO: 101102012401044 Sucre, 10 de Julio de 2024 Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Público en contra de MILDER ALEXANDER AVILA VASQUEZ ( se consigna en la imputación formal MILDER ALEXANDER AVILA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO CON SUSTANCIAS CONTROLADAS, incurso en la sanción del Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la ley 1008; habiendo el Ministerio Público, dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, NOTIFIQUESE A LA PARTE IMPUTADA CON LA IMPUTACION FORMAL para que se dé inicio a la etapa preparatoria conforme lo establece la Sentencia Constitucional No.1036/2002. Debiendo notificar también, con algún actuado procesal pendiente, si corresponde. A efectos de considerar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL, conforme agendamiento de la Oficina Gestora de Procesos, se señala audiencia en forma presencial para el día JUEVES 25 de JULIO DEL PRESENTE AÑO a horas 15:00 p.m.,, quedando a cargo de la O.G.P. conforme al Art. 56-Bis Numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, garantizar la presencia de las partes y los abogados patrocinantes. Al otrosí 1.- Adjuntado. Al otrosí 2.- En mérito a la solicitud que antecede y en estricto cumplimiento a lo que establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, al estar cumplida la Disposición Transitoria DECIMA NOVENA de la Ley Nro. 1173, por auxiliatura, procédase a la publicación de edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, sea a través del Sistema Informático de Gestión de Causas. Al otrosí 3.- Las notificaciones al Ministerio Público, se realizará a través del buzón de la ciudadanía digital conforme al art. 162 ultima parte del CPP. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO. Doctora Cinthia Zambrana Higueras, Juez de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia Las Mujeres Nº 2 de la Capital - Sucre – Bolivia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Abog. Sonia Isla Medrano, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia Las Mujeres Nº 2 de la Capital - Sucre – Bolivia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los 10 días del mes de JULIO de DOS MIL VEINTICUATRO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&--&-&-&-&-&--&-&-&-&-&-&-&-&--&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&--&-&-&-&-&--&-&- D. S. O.


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