EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER QUINTO DE LA CAPITAL


EN NOMBRE DE LA LEY: La Dra. ERIKA MARIA ARCE CUELLAR – JUEZ DE INTRUCCION PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5° DE LA CAPITAL.- PARA: LIMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA OBJETO: CITACION Y NOTIFICACION CON LA IMPUTACION Y DECRETO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2024 DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA EL DIA JUEVES 29 DE JULIO DE 2024 A HRS. 09:00 PROCESO: CORRUPCION DE MENORES DENUNCIANTE: CARLA LORENA CUELLAR COD. UNICO: 801103022300205 Se notifica a objeto de que puedan APERSONARSE, COMPAREZCAN A ESTE DESPACHO JUDICIAL Y ASUMAN CONOCIMIENTO Y DEFENSA DE LA PRESENTE DENUNCIA. Ante este despacho judicial, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR ANTICORRUPCION y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUINTO DE LA CAPITAL. CUD: 801103022300205 • PRESENTA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL • SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. OTROSI. Abg. Erick León Zuleta Justiniano, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni, en representación de la Sociedad, por mandato del Art.225 de la CPE, presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido: Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia CARLA LORENA CUELLAR RIBERA en contra de WALDO OJOPI TACANA, por el delito de ABUSO SEXUAL sancionado por el Art. 312 del C.P., y en contra de LlMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 318 del C.P., en contra de la menor de edad con las iniciales A.A.R. de 14 años de edad. En merito a los antecedentes remitidos ante este despacho Fiscal, en observancia a lo previsto por los artículos 70. 73, 289, 298 Y 302 de la Ley 1970 y articulo 40 numeral 11 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde en primer lugar realizar el estudio de las actuaciones Policiales, antecedentes que son de conocimiento del suscrito en la fecha, por lo que como Director Funcional de las Investigaciones y en observancia del Principio de Unidad y la Objetividad, de acuerdo a los antecedentes del presente caso corresponde dar estricto cumplimento con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. encontrándome en termino hábil dentro de¡ presente caso y después de hacer una compulsa de los elementos indiciarios, presento AMPLIACIÓN IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de LlMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal, con relación al artículo 20 del Código Penal. DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: De conformidad a lo previsto por el numeral 1) del artículo 302 de! Código de Procedimiento Penal, el imputado cuenta con 105 siguientes datos referenciales proporcionados por el mismo imputado: NOMBRE Y APELLIDOS LIMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA CEDULA DE IDENTIDAD 13263568 EDAD 49 AÑOS ESTADO CIVIL SE DESCONOCE PROFESION/OCUPACION SE DESCONOCE LUGAR DE TRABAJO SE DESCONOCE TELEFONO DOMICILIO CELULAR NACIONALIDAD BOLIVIANA LUGAR DE NACIMIENTO SE DESCONOCE DOMICILIO REAL SE DESCONOCE (Debiendo realizar las diligencias de notificación conforme al art. 165 CPP ABOGADO DEFENSOR NOTIFIQUESE AL SEPDEP 2. DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE: NOMBRE CARLA LORENA CUELLAR RIBERA CEDULA DE IDENTIDAD 7601312 DOMICILIO REAL BARRIO 13 DE ABRIL, CALLE TOTAI 3. DATOS DE LA VICTIMA: NOMBRE AAR MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD 14894296 DOMICILIO REAL BARRIO 13 DE ABRIL CALLE TOTAI ABOGADO DEFENSOR NOTIFIQUESE A LA DIRECTORA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEPENDIENTE DEL GAM TRINIDAD. 4. ANTECEDENTES y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. Refiere la parte denunciante lo siguiente: "Mi hermanastra me canto el da jueves 6 de julio del presente año, me dijo que mi padrastro le llevo con engaños a la casa de mi abuela para recoger pollo pero eso no fue así que se lo haba llevado a su casa del sr, Waldo Ojopi y le haba dicho mi padrastro al sr. Waldo que le preste el celular para hacer una llamada con tal que le toque a mi hermana y dice que mi padrastro se salí afuera y dice que le dejo a mí hermana con el sr. Waldo en su cuarto y dice mi hermana que el sr. Waldo le toco su parte íntima y le manoseo todo el cuerpo después entro dice mi padrastro y dice que la saco y dice que dijo que el celular le iba dar a mi hermana para que utiliza y luego se vinieron dice a la casa y después dice que le canto a mi madre lo que haba pasado pero mi madre no le dijo nada a su marido y dice que le dijo que no le vas a contar a tu hermana eso fue que me canto mi hermana y es por eso presento la denuncia." En consecuencia, el suscrito Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni requiere el inicio de investigación en contra de LIMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal. 5. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS: De la relación fáctica descrita precedentemente y con relación al investigado LIMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto en la sancionado por el Art. 318 del Código Penal, con relación al artículo 20 del Código Penal que señala que: "Son autores quienes realizan el hechos por si solos, conjuntamente por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido haberse cometido el hecho antijurídico" 6. ELEMENTOS PROBATQRIOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN: En mérito a que la Sentencia Constitucional NO.SC0760/2003- R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts.70, 72. 216. 217 Y 280 del Código de Procedimiento Penal. Es así que durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha podido recabar a requerimiento fiscal, elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad, 105 hechos reputados como ilícitos se habrían suscitado de la forma siguiente: 6.1. DOCUMENTALES: 1. Informe Policial de fecha 09 de julio del 2023 a través del cual se hace conocer la denuncia y se adjunta: • Acta de denuncia verbal • Acta de declaración informativa policial de la denunciante SRA.SRA.CARLA LORENA CUELLA RRIBERA. • Certificado de datos del SEGIP de la SRA.CARLALORENACUELLARRIBERA (denunciante). • Certificado de datos del SEGIP. ANNELlZ AYALA RIBERA (víctima) • Certificado de datos del SEGIP del SRA. JUANA RIBERA ORELLANA (denunciada). • Certificado de datos del SEGIP del SR. LIMBERT RODRIGUEZARTEAGA (denunciado) • Certificado de datos del SEGIP del SR.WALDO OJOPI TACANA. (Denunciado) • Formulario único de denuncia. 2. Requerimiento para examen medido forense. 3. Requerimiento para la unidad de protección a víctimas, testigos. 4. Citación para declarar en calidad de denunciado: WALDO OJOPI TACANA. 5. Certificado médico legal forense. 6. C1TE/MMPP/INAS/00215B/2023 - INFORMEPSICOLÓGICO. 7. Informe Social. 8. Memorial solicita suspensión de audiencia de declaración informativa por parte del imputado Waldo Ojopi Tacana de fecha 12.07.2023. 9. Decreto fiscal de reprogramación de audiencia para el día lunes 17 de julio de 2023 a horas 15:00, con respectiva notificación 10. Demás actuaciones cursantes en el cuadernillo de investigaciones. 7. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL DE CARÁCTER PROVISIONAL: El Ministerio Publico con la finalidad de garantizar estándares elevados de protección de derechos de los sujetos procesales, emitirá su resolución en el marco de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad que permita al suscrito tomar una decisión razonable y justa en sentido material, es en ese sentido que de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente la probabilidad de autoría del Sr. LIMBER RODRIGUEZ ARTEAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal. Con relación a la imputación la SC00101 2010-R de 6 de abril, señaló que: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de /05 hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos" Asimismo el Ministerio Publico tiene el deber de emitir sus resoluciones de conformidad al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, El A.S. N° 086/2013 de 26 de marzo indica: "Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudencia/es (las dos últimas cuando se pertinente) que sustenten su decisorio (,..) (***SICS la cursiva no corresponde a origina/***). En mérito a la corrobación de los hechos denunciados, se encuentran la documentación obtenida en el desarrollo de la investigación, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 301 CPP. el suscrito fiscal considera pertinente el estudio de las actuaciones preliminares, las circunstancias en el modo tiempo y lugar, a efectos de emitir la presente resolución, analizar con detenimiento el conjunto de prueba colectada hasta este momento procesal. Ello para poder analizar la posibilidad de realizar una resolución que cumpla con los parámetros del debido proceso en sus tres dimensiones emitir una resolución en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, acorde a los principios de objetividad y autonomía establecidos en la C.P.E. 225, concordante con los articulo 5 numeral 3 y 5 de la ley 260. ya que resultaría necesario vincular los indicios con los hechos y así reunir los elementos suficientes que generen convicción en el suscrito sobre la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto en la sancionado por el Art. 318 del Código Penal por parte de LlMBERT RODRIGUEZ ARTEAGA, de acuerdo al grado y participación criminal del mismo y del análisis respectivo verificar si lo acumulado es o no es suficiente para atribuirle provisionalmente de manera fundada el o los tipos penales que se denuncia, Al respecto el A.5. 267/2013 –RRC de 17 de octubre que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado señaló: (..) Subsunción supone la concreción de la norma esencia/mente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio"(. ..) (***S/CS la cursiva no corresponde al original") De ese modo la selección e interpretación del tipo penal y correcta subsunción no solo supondrá una aplicación coherente sino que también involucra la correcta aplicación de la norma penal sustantiva y no una aplicación subjetiva del C.P. además de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, de esa manera se dará cumplimiento al derecho de una tutela judicial efectiva como lo describe el Articulo 115 Parágrafo! de la Constitución Política del Estado. Por otra parte es importante hacer referencia en cuanto al principio de legalidad del Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el Art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, Valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el arto 116.11 de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el arto 70 concordante con el arto1, que a la letra dice: "Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme a' Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad Judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella". Ahora bien, a continuación, se realizará la calificación provisional de manera fundamentada y motivada, individualizando el delito y el grado de participación sobre la probabilidad de autoría del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el arto309 del Código Penal. 8. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OUE LA MOTIVAN: De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que el delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA. NIÑO O ADOLESCENTE para que sea considerado como tal se tienen que tomar en cuenta la concurrencia de indicios de autoría y participación criminal, teniendo en cuenta que la presente imputación requiere indicios razonables y objetivos para Imputar al denunciado, no entrando a la certeza plena de la autoría por no tratarse de un JUICIO ORAL, donde se requiere prueba plena, es de esa manera que el juzgador requiere para la determinar la probabilidad de autoría suficientes indicios del hecho denunciado . ANALISIS. FUNDAMENTACION - CALIFICACIÓN PROVISIONAL PELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES - ART 318 DEL C.P. La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, 105 tribunales, las autoridades administrativas o 105 órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; Art. 19.I "Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, majos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de 105 padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar 'a prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". El derecho a la vida significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida. Si no hay vida, no tiene sentido que existan los demás derechos fundamentales. Desde la aprobación de la constitución política del país multiétnico en 2009, los derechos de los niños y jóvenes han alcanzado rango constitucional, es decir, se encuentran registrados en la máxima ley que rige en Bolivia. Este gran paso adelante demuestra la voluntad y determinación de los hombres y mujeres de Bolivia por proteger, defender y preservar el mayor tesoro: las niñas, los niños y los jóvenes. Es así que la CPE establece en el Artículo.58 lo siguiente: "Se considera niña, niño, adolescente de toda persona menor de edad. Las niñas los niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos a la constltucl6n con los límites establecidos en esta, y de los derechos específicos Inherentes a su proceso de desarrollo; a su Identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y las satisfacciones de sus necesidades, Intereses y aspiraciones" Los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes son derechos que el Estado reconoce, especialmente en el caso de la población más pequeña del país, con el objeto de promover su desarrollo integral sin discriminación y en condiciones de igualdad. Una de las prioridades del Estado es la protección de los niños y jóvenes, porque esta parte de la población es la más vulnerable durante el sufrimiento que caracteriza su vida, por lo que es deber de todo estado socia! y sociedad. La CPE señala de manera clara en el artículo 60 lo siguiente: "Artículo. 60.- Es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad de Interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primada de recibir proteccl6n y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atenci6n de los servicios públicos y privados, y el acceso a la admlnlstracl6n de Justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. La Ley N°, 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art 12 inc. a) establece: al Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes: su condición específica como persona en desarrollo: la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano judicial, rigen en 105 procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: e) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;" A continuación, se va a realizar un análisis de los elementos constitutivos de los delitos acusados en contra de LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA, de acuerdo al grado de autoría y participación criminal y de manera individualizada: 6.1.- LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA - ANALISIS ELEMENTOSCONSTITUTIVOS y FUNPAMENTO - DELlTO DE CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADQLESCENTE ART. 318 CP. Del análisis de los antecedentes, recabados en la investigación, en aplicación del Art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico estima que existen suficientes pruebas sobre la existencia del hecho y la participación del acusado LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA. NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal del Código Penal, adecuando sus acciones a lo siguiente: "CORRUPCIÓNDE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE. El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de 18 años será sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 8 años." ("**SICS*** la cursiva y negrillas no corresponde al original) "El presente delito se basa en el principio del interés superior del niño o de la niña, previsto y amparado ya en nuestra legislación y vigente también en el Derecho Internacional. La Convención de Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 establece que la condición de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores de edad se encuentran y deben Ir superando a medida que van creciendo, no es entendida como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que por el contrario constituye una realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de dicho amparo. Toda vez que un niño o niña, menor de doce años, está incapacitado para sobrevivir por sus propios medíos, existe una obligación para sus padres o tutores para cobijarlo, ampararlo y brindarle protección durante este periodo, puesto que el dejarlo en desamparo, constituye delito. El sujeto activo no sólo son los padres, sino también los tutores, curadores o quienes se encuentren bajo la legal custodia de una niña o niño...” (Pag.569) Se tiene el Auto Supremo N° 452/2015-RRC de 29 de junio, respecto a la PREEMINENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/ANTE LA CONCURRENCIA DE LOS DERECHOSDE UN MENOR VERSUSLOS DERECHOSDE UN ADULTO, LA NORMATIVA ESTABLECE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, DEBE VELARSE POR SU DIGNIDAD CUALQUIER FUERA LA INSTANCIA en la cual refiere lo siguiente; "...Así ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor, entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, lo que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción..." Ahora bien, el término más complicado para este tipo de delito es el término “corrupción". Si nos atenemos a la definición de la Real Academia de España, la primera acepción de la palabra-corrupción significa "alterar y trastrocar la forma de algo" y "echar a perder, depravar, dañar, pudrir". Más vinculado con este delito, refiere el término a "pervertir o seducir a alguien". La definición del término debe, por supuesto, determinarse en relación con el bien jurídico pertinente: la integridad sexual. En otras palabras, los tipos penales buscan reprimir conductas que promuevan o faciliten la corrupción de un niño o niña al afectar su integridad sexual. Actualmente, el problema pasa a ser la identificación de prácticas corruptas, aquéllas que alteran el desarrollo sexual de niños y niñas y en este caso particular que haya contribuido a su corrupción. La corrupción tiene un carácter psicológico y moral, por lo que se consideran corruptas las acciones que dejan una profunda huella en el psiquismo de la víctima, desvirtuando el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad. El tipo penal de corrupción de menores no tiene resultados materiales, sino sólo consecuencias formales, es decir, no es necesario probar que la víctima ha sido efectivamente corrompida. Ya que, sólo es necesario probar que las acciones del autor sean suficientes para lesionar su moral sexual. Considerando que estamos ante un delito formal y de peligro, que no exige el acaecimiento de un resultado para la tipicidad penal. LEY N°348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DEVIOLENCIA" Art. 1°.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Art.6 (DEFINICIONES).- Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1.* Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).- En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonom1ay libertad sexual de la mujer Que de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se puede establecer lo siguiente: CON RELACIÓN A LOS HECHOS(acción) Los hechos que motivan la presente acción fueron informados al Ministerio Público conforme los datos referidos precedentemente, que al efecto son ratificados en éste elemento, pues se ha llegado a contar con la entrevista recepcionada por personal de la UPAVT de la Fiscalía Departamental del Beni, prestada por la victima menor de edad de donde se tiene que acuerdo a las declaraciones de ANNALYZ AYALA RIBERA de 14 años de edad en su parte más sobresaliente refiere que: .,Ese día miércoles mi padrastro a mí y a mí prima nos dijo que íbamos a ir a visitar a un señor, yo y mi prima le dijimos "ya", llegamos a la casa del señor" estábamos ahí sentadas, él nos mandó a comprar soda. Después lo mando a mi padrastro a comprar torta, nos dejó a mf y a mí prima ahí, ahí no me quiso tocar a mí. le toca a mi prima, la quería tocar a mí prima, ósea le toco el pecho y mi prima no se dejó y nos salimos ahí afuera de su cuarto y cuando l/ego mi padrastro nos entramos ahí adentro, saco un celular de su cajón, y nos dijo "este celular va a ser para cualquiera de ustedes", comimos la torta y de ehí pasaron unos minutos y nos fuimos: ya nos fuimos a nuestra casa, después mi padrastro lo llamo al señor le dijo "oye, Ojopi présteme tu celular" y él se salió afuera, no sé qué más le dijo, y ya ya me iba entrar con mi prima, y me dijo "Anely vamos ir a traer boldo de la casa de tu abuela", mi mamá me dijo "anda vos solita, no va ir Erika", entonces "ya" yo le dije, nos fuimos, él no me llevo a la casa de mi abuela, me llevo a la casa del señor, entramos al cuarto del señor, mi padrastro se sanó (Realiza exhalación profunda) y el señor me empezó a tocar, me dijo "si yo me dejaba tocar más bien me iba a dar más plata ", yo le dije "no" fa empuje y me 5alf a fuera y de ahí mi padrastro entro y se lo dio el celular a mi padrastro, de ah! ya nos fuimos a nuestras casa y yo fe Conté a mi mamá, mi mamá me dijo "que ya sabia y que no me había dicho nada que íbamos ir donde el señor", solamente mi padrastro dijo que íbamos a traer boldo porque ahí estaba mi tío, era para que mí tío no sepa y mi mamá me dijo "no le vas a contar a tu hermana" (se observa gestos faciales de tristeza) y al día siguiente recién le Cantea mi hermana porque mi hermana llego y mí padrastro fa boto a mí hermana de la casa. (...) ¿Hubo personas que presenciaron el hecho? Mi padrastro, pero estaba afuera. En el momento que estabas con el señor Walter Ojopi ¿Tu padrastro en que parte se encontraba? Estaba afuera junto al auto del señor Cuando llegaron tú y tu padrastro a la casa del señor Waldo ¿Quiénes Ingresaron al cuarto? Yo y él, entramos ahí, él me dijo que me siente en la cama, después él se salió afuera, y él me estaba esperando ahí afuera, y el señor me echo ahí en la cama y me comenzó a tocar (Se observa ojos llorosos con ganas de llorar) ¿Recibiste algún objeto de parte del señor Walter Ojopi o te dio algo? No, no me dio nada, solamente el celular se lo dio a mi padrastro. ¿Este hecho llegaste a contar a una persona? A mi hermana mayor Carla Lorena Cuellar Rivera, y a mi mamá también solamente que ella sabía que mi padrastro me iba a llevar allá y no me había dicho nada (Se observa expresión facial de molestia)" En este sentido debemos tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2018-52 de 18 de julio del 2018 esta Sentencia Constitucional dice y cito: La valoración de los elementos indiciarios se debe ser citada en el marco de principio igualdad verificando de que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio: pero además, considerando en todo momento los estándares del sistema Interamericano de Derechos Humanos, así es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fernández Ortega y otros VS México en la Sentencia de 30 de agosto 2010 sobre la excepción preliminar de fondo de reparaciones y costas señaló que la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más de allá de la víctima y su agresor o los agresores dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hemos, en ese sentido corresponde mencionar el caso Espinoza Gonzales vs. Perú en la Sentencia de 20 de noviembre 2014 sobre excepciones preliminares de fondos de reparaciones y costas la cual señaló que la declaración de las víctimas se constituye en una prueba fundamental tratándose de agresiones sexuales y qué por la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos es coherente con lo dispuesto por el arto 193 inciso c) del código Niño, Niña y Adolescente qué sobre la base del principio de presunción de verdad señala que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una Niña, Niño o Adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; Así mismo sobre este particular debemos referirnos de que la Corte Interamericana qué las posibles inconsistencias (aquí vamos a un elemento de fondo de lo expresado por el señor abogado)dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció qué la posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual más aún si es una niña, niño o adolescente producida por la expresión, uso de lenguaje. producción de terceros no resulta sus-anclares por cuanto no es infrecuente que respecto a hechos de esta naturaleza pueden existir algunas imprecisiones, así los desacuerdos extra-sujetos, es decir, la contradicción de la persona víctima de violencia sexual no pueden reducir a la conclusión de que la víctima hubiese mentido sino que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho, en este sentido, en la valoración de la prueba de los hechos en asuntos de violencia sexual las declaraciones de la víctima se constituyen en una prueba fundamental. Conforme al marco normativo respecto a la entrevista realizada al menor con las iniciales ANNELlZAYALARIBERA14 AÑOS DE EDAD estos están sustentados por el Art. 193 inc. C de la Ley N° 548 en la cual refiere de manera taxativa: "...Presunción de Verdad; Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema Judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. Sobre la acción, el tratadista Hans Welzel en su libro "El nuevo sistema del Derecho Penal (una introducción a la doctrina de la acción finalista)" afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final, es decir la acción es un acontecer "final" y no solamente "causal", de ésta forma la "finalidad" o el carácter final de la acción, se basa en que el ser humano, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines, en resumen, desde el punto de vista de esquema finalista constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante, sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin, en este caso, el imputado LlMBER RODRIGUEZARTEAGA con engaños llevo a la menor al domicilio de Waldo Ojopi Tacana para que este proceda a realizar tocamientos impúdicos en contra de la menor, a complacencia y previo acuerdo con el ahora imputado. Sobre el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, se tenga presente que por disposición del Art. 60 de la Constitución Política del Estado que señala "Es deber del Estado, la sociedad y familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier Circunstancia la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado." merece la inmediata protección a fin que el Ministerio Público prosiga de oficio, pues así lo dispone el Art. 17 del CPP (ACClON PENALPUBLICAA INSTANCIADE PARTE)que en su segundo párrafo dice "El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra: 1. Una persona menor de la pubertad." Sobre el SUJETOACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO (punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado como sujeto activo del delito a LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA quien es penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. 2. En cuanto al grado y/o forma de participación es de AUTOR, doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. Por otro lado, el tratadista Benjamin Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene Que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende Que la manifestación de voluntad del imputado está reflejada en su actitud, la posición de dominio, sobre las menor ANNALYZ AYALA RIBERA;CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimiento decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución: a su vez, nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "... quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. ". El jurisconsulto Jorge José Valda Daza, expresamente señala que el referido arto Menciona que es autor: ..... Es el que sabe el qué, cómo, y cuándo se va a realizar el delito y contribuye Objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte, el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la Parte Especial del Código Penal Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Pena! manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Y Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad", al respecto cabe señalar que si bien el imputado LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA trata de deslindar su responsabilidad sobre el hecho denunciado, empero, por precepto constitucional tampoco está obligado a declarar en su contra ya que la declaraciones un medio de defensa. Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de ello, tornando en cuenta las circunstancias fácticas en que LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA fue identificado. se mantiene como objeto formal infringido el establecido en el Art. 318 del CP, es decir, corrupción de niña o adolescente pues dicha norma señala: "CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de 18 años será sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 8 años normas penales que en su estructura aparece en el capítulo III delitos contra la moral sexual." que solo se promueve la corrupción mediante actos de significado sexual capaces de producir una alteración o modificación en las tendencias sexuales de la víctima, que corrupción es depravar a ANNALYZ AYALA RIBERA menor de edad, quien en su condición de víctima declarara con relación al caso en el anticipo de prueba de Cámara Gesell. Con esa aclaración y todos los fundamentos de hecho y derecho expuesto supra, que de los hechos investigados como también denunciados, en base a los principios de independencia, imparcialidad. objetividad y legalidad que permita al suscrito tomar una decisión razonable y justa en sentido material, se tiene que el LlMBER RODRIGUEZARTEAGA reúne una cadena de hechos, que son suficientes elementos de convicción e indicios de autoría y participación criminal por el delito de CORRUPCIÓNDE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE tipificado en el art.318 del C.P. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: CORRUPCIÓN DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 318 del CP, en contra de la menor A.A.R., del CP; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal, 9. NORMAS JURIDICAS APLICABLES: La presente imputación se funda en las siguientes normas jurídicas: Arts. 225 de la Constitución Política del Estado; Artículos. 16, 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 231 Bis, 233. 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y 1226, artículos 8, 12.2, 40.1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al artículo 308 Bis del Código Penal, en relación al artículo 20 de la norma penal sustantiva, artículos 7 numeral 4). 8 numeral 3) del Pacto de San José de Costa Rica. 10. IMPUTACIÓN FORMAL: Las funciones constitucionales del Ministerio Publico han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello el Ministerio Publico se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra el delito y la impunidad, ejerciendo la persecución penal al servicio de la sociedad y defensa de la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, y para el presente caso corresponde pronunciarse de todo cuanto le toca examinar con la finalidad de que los actos de los servidores y ex servidores públicos y particulares que afecten a los intereses del Estado o, los de particulares que tengan relación con el hecho que se investiga no queden en la impunidad, encontrándose el o los delitos denunciados bajo el ámbito de aplicación del Código Penal, debiendo tenerse en cuenta que el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno de los derechos constitucionales del imputado, especialmente en lo que se refiere con la garantía de la certeza de la imputación y que según la SC 760/2003 de 04 de junio determina lo siguiente: "debe tenerse presente que lo que se imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos, que se subsumen en una o más de las figuras jurídicas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control, Sobre el particular, corresponde recordar que la SC1036/2002, estableció que /a etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad; preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones" Sobre la calificación del presunto delito atribuido, cabe dejar expresa la constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecidas con las facultades del Ministerio Publico, razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional entre otras, la SC 044/2007 que refiere: ".... la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no construyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito" Finalmente, es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, en el presente se ha establecido la relación de hechos, fundamentación del derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba habiéndose dado estricto cumplimiento a este requisito (tiempo lugar y forma), cuya afirmación es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de la Ley W 1970 determina que se requieran únicamente de "SUFlCIENTES INDICIOS" sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. Por lo expuesto y en merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, y existiendo suficientes indicios razonables y evidencias que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en calidad de autor, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que se ha lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 225 de la C.P.E., Arts. 16, 21, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley W 1173 y Art. 40 núm. L 2, 11 Y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción penal pública, procede a; En merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación de las normas contenidas Art. 225 de la CPE., Arts. 16, 21,301 Núm. 1) y 302 del CPP, Art. 40 Núm. 11 de la LOMP, procede a: Imputar formalmente a: *** LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA *** Por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, calificación provisional que se realiza conforme al razonamiento de la 5CP0186/2018-53 de 02 de mayo de 2018. 11. S0LICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PE LA DETENCÍÓN PREVENTIVA: Por lo descrito líneas arriba se tiene que se cumple con lo establecido en el Art. 233 núm. 1) del C. P. P. en lo referente a la Autoría pues existen suficientes elementos de convicción para sustentar de manera clara, firme e inequívoca, que LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA es con probabilidad AUTOR del delito imputado. Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y 105 actos investigativos que realizará en término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROCEDEHCIAPE LA PETENCIÓN PREVENTIVA. ~ Artículo 232°.- (Improcedencia de la detención preventiva). l. No procede la detención preventiva: 1. En los delitos de acción privada; 2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad; 3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada; 4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años; 6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; 7. Cuando se trate de mujeres embarazadas; 8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; 9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma. II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente. y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código. III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra. 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. 3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas. 4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados." 5. Conforme a lo establecido por el articulo 232 parágrafo III numeral 2) de la norma procesal penal, al tratarse de un delito que atenta contra la integridad sexual de una niña hace viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LlMBER RODRIGUEZARTEAGA._ RIESGOSPROCESALES: Art.234 del Código de Procedimiento Penal (PELIGRODE FUGA'. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: Art.234 del Codicio de Procedimiento Penal (PELIGRO DE FUGA'. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: 234 numeral 1) "Que el Imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país. Esto con relación al presupuesto domicilio y trabajo toda vez que no se cuenta con la declaración informativa del denunciado este no ha podido ser comprobados de manera objetiva por parte del Ministerio Publico. 234 numeral 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; En la investigación se establece que al no haber desvirtuado el riesgo consistente en Trabajo y Domicilio legalmente asentado en el territorio boliviano se hace latente existir el riesgo procesal de fuga, al no existir un arraigo natural que haga que el imputado permanezca en el territorio boliviano. 234 numeral 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; El sindicado constituye un peligro efectivo para la víctima, en base, a los razonamientos de la S.C.P. N°001/2019 -52 DE 15/01/2019 del cual refiere: "...En ese sentido, las autoridades Judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia. Consiguientemente, en el marco de lo señalado en fa SCP 0394/2018•52 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano: y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en genera!, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputador' así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración 105 derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías persona/es o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora , que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas, pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos...11 (sic.) Que en el presente caso de autos si concurre en base al siguiente razonamiento: l. La situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado; Al presente se puede determinar una situación de vulnerabilidad y de desventaja con relación a su agresor esto considerando la relación de asimetría y de desproporcionalidad que existe entre ambos esto en razón de género, demostrando con ello la situación de vulnerabilidad de la víctima. 2. Las características del delito cuya autoría se le atribuye; Al presente nos encontramos ante un delito de naturaleza sexual toda vez de que no se ha considerado la probabilidad de autoría con relación a un hecho de violencia sexual, contra una mujer. 3. La conducta exteriorizada en contra de la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito; analizando las características del hecho y la conducta desplazada por el denunciado, se establece que se aprovechó del estado de vulnerabilidad quien tenía ganada su confianza, por lo que en delitos relacionados a violencia contra la mujer "desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y. la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante" Lo cual demuestra que la menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ante los hechos sucedidos, además de que existe permanente contacto con la víctima, lo cual la coloca en una situación de vulnerabilidad y riesgo de revictimización, constituyéndose en un peligro efectivo para la víctima. ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EL MINISTERIO PUBLICO. Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del arto233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, se hace necesario la aplicación de LA DETENCIÓN PREVENTIVA, durante este tiempo de la etapa preparatoria se realizara las siguientes diligencias: 1. Recepción de declaraciones informativas de testigos de cargo dentro de la presente causa. 2. Realización de PERICIAPSICOLÓGICA a la víctima. para establecer la presencia de daño psicológico. a consecuencia del hecho denunciado. 3. Cámara Gesell, en anticipo de prueba, a efectos de que la menor relate los hechos ocurridos. 4. Inspección de lugar de los hechos. en el domicilio del imputado y el alojamiento donde sucedieron los hechos. EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVASOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAREL DESCUBRIMIENTODE LA VERDAD. DESARROLLODEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LA LEY. Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del art. 233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto a la imputada, se hace necesario la aplicación de LA DETENCIÓN PREVENTIVAPOR EL TERMINO DE 04 MESES. En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares personales peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Imputación Formal en contra de la imputado LlMBER RODRIGUEZ ARTEAGA, a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. Se señale DIA y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓNDE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL Que, el ARTÍCULO 389 Bis de la Ley 1173 establece como medidas de protección especial, además de las establecidas en el Código Niña Niño o Adolescente y en la Ley 348. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes: 1. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar. 2. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima. 3. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como cualquier integrante de su familia. 4. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a lugares de habitual concurrencia de la víctima. 5. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. 6. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima. Nuestra tarea es Construir un Sistema Penal más Justo, pero Fundamentalmente más Humano. Otrosí 1°.- Adjunto constancia de notificación mediante edictos al imputado y Acta de incomparecencia del imputado y pido se tenga por ofrecido los elementos indiciarios del presente requerimiento de imputación formal., Otrosí 2°.- Se acompaña el acta de declaración del imputado, la misma que ha sido subida al Sistema de Justicia Libre del Ministerio Publico. Otrosí 3°.- Protesto de mi parte exhibir el cuaderno de investigaciones, en Audiencia de Medidas Cautelares, a los efectos de que tenga en cuenta a momento de prever. Otrosí 4°.- Conforme a lo establecido por el artículo 389 Bis del CPP solicito la aplicación de Medidas de protección especial a favor de la víctima. Reciba una terapia psicología la menor en la defensoría de la niñez y Adolescencia. Otrosí 5°.- SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRUEBA. Como es de conocimiento de su autoridad, la Ley 2033, vigente a la fecha, en su ARTÍCULO 15, señala como DERECHOS y GARANTIAS de la VICTIMA: .4. A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presenta o que se presentaron, son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado; 5. A emplear, en la etapa del juicio, un nombre sustituto en aquellos casos en los que sea necesaria su participación y no se disponga la reserva de la publicidad; 9. A recibir tratamiento pos-traumático, psicológico y terapia sexual gratuito, para la recuperación de su salud física y mental en los hospitales estatales y centros médicos..." Ahora bien. se tiene que los hechos denunciados afectan la integridad psicológica, extremos que nos hacen presumir que ante una eventual acusación la víctima no concurrirá al juicio oral y/o en caso de recibir tratamiento podría olvidar y/o bloquear los recuerdos de la agresión sufrida, consiguientemente, siendo de trascendental importancia el contar con su declaración, en aplicación al principio de verdad material establecido en el arto 180 de la Código Penal del Estado y al amparo de lo previsto por el arto 307 del C. P. Penal, solicito a su autoridad, disponga la producción de PRUEBA ANTICIPADA consistente en: Declaración de la víctima EN CÁMARA GESELL de la Fiscalía Departamental del Beni, y sea a través de la Psicóloga asignada a la fiscalía de la unidad de la FEVAP. Otrosí 60.- Notificaciones, en función a lo establecido por los Arts.160, 161, 162 y 164 del CPP. Santísima Trinidad, 31 de mayo de 2024. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES A, 02 de julio de 2024 De presentación de publicación de edicto y Resolución de imputación formal presentada dentro de proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de LIMBER RODRIGUEZ ARTEAGA por la supuesta comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE; Se señala audiencia de Consideracion de aplicación de Medidas Cautelares para el día: LUNES 29 DE JULIO DE 2024 a horas 09:00 a.m. (PRESENCIAL) a tal efecto notifíquese a los sujetos procesales conforme lo establece el Art. 163 y 165 del C.P.P. (NOTIFICACIÓN PERSONAL Y EDICTO), debiendo el Ministerio Publico exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad. Con la notificación al imputado se da inicio al cómputo de la etapa preparatoria, de conformidad al Art. 134 de la Ley Adjetiva Penal se otorga al MMPP el plazo de 6 meses para poder presentar requerimiento conclusivo como dispone el Art. 323 y 325 del mismo cuerpo legal. Así mismo los señores abogados patrocinantes deben hacer conocer a este despacho judicial a la brevedad posible si cuentan con el buzón de notificaciones de ciudadanía digital conforme al art. 160,161 y 162 del CPP modificados por la ley N°1173 a efectos de ser notificados a través del mismo. Se ordena la Oficina Gestora de Procesos notificar de manera personal al imputado y demás sujetos procesales. Al Otrosí 1.- Por señalado. Notifique funcionario.- Fdo. y Sellado Dra. Erika María Arce Cuellar.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL, ante mí. Es librado en la Ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni a los 8 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro.-- Por Orden de la Sra. Juez:


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