EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO SEXTO DE LA CAPITAL


PARA: DELIA VILLCARANI GUZMÁN EDICTO LA DRA. NORMA VIVIANA ARNEZ ARNEZ, JUEZA DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VÍCTIMA DELIA VILLCARANI GUZMÁN, CON LA SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2024, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONTRA WILLIAM LOPEZ TERRAZAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 309 Y 310 inc. K) DEL CÓDIGO PENAL; A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----- JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO.3 ---- Cochabamba - Bolivia ----- SENTENCIA N° 80/2023 ----- JUEZ: Norma Viviana Arnez Arnez ----- NUREJ: 301102072300562 ---- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES ----- MINISTERIO PÚBLICO: Tatiana Salazar ----- IMPUTADO ----- Nombre: WILLIAM LOPEZ TERRAZAS ----- C.I. No.:9412631---- Fecha de Nac.: 11.07.1989 ---- Nacionalidad: Boliviana ---- Ocupación: Agricultor ---- Domicilio: Zona Calvario Quillacollo, B. Berenguena----- ABOGADA DEFENSORA: Mariela Otalora Cardozo ---- VÍCTIMA: D.V.G ---- DELITO: Estupro ----- ARTÍCULO: 309 del Código Penal ----- SECRETARIA – ABOGADA: Ana Gumucio Charro ----- S E N T E N C I A ----- Pronunciada en Procedimiento Abreviado----- Cochabamba, 10 de Julio de 2024---- VISTOS: ----- La presente audiencia es celebrada en virtud a la petición Fiscal de aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, ratificada oralmente en este acto por la representante del Ministerio Público, y la abogada de Defensa en cuyo mérito se pronuncia la siguiente sentencia. ----- CONSIDERANDO I: ----- DESCRIPCIÓN DEL HECHO----- De los antecedentes de la acusación fiscal se tiene que: En fecha 20 de marzo del 2023 la Sra. Justina Guzman Castellón acudió a oficinas de la Defensoría de Niñez y Adolescencia, junto a su sobrina D.V.G., de 16 años de edad, indicando que la misma se encuentra embarazada del Sr. William López Terrazas de 33 años de edad. Que la adolescente se encuentra viviendo con su tía materna Jhudith Guzmán, debido a su estado de gestación de 31 semanas, y que anteriormente vivía con sus abuelos maternos en la provincia de Arque, sin embargo llegó a conocer al Sr. William Lopez Terrazas, en junio del 2022 en la iglesia cristiana a la que asistían los días sábados, él le pidió su número de celular, para posteriormente encontrarse, y cuando se vieron le dijo que quería casarse con ella y que iba a ser esposa dándole un anillo a lo que ella aceptó": habiéndose mostrado bueno, amable y comprensivo con la adolescente, la convence para ser novios, sin permitirle saber su edad, ya en julio de 2022 tuvieron relaciones sexuales en Arque, y a los tres meses se dio cuenta que podría estar embarazada porque no quería comer nada y no le venía su regla", cuando le comentó al acusado de su estado, él le dijo que la cuidaría y recién le dijo que tenía 33 años y la adolescente le dijo que tenía 16, él le dijo que pediría su mano a su familia y la cuidaría, sin embargo uno de sus tíos los vio, y avisó a su familia, siendo citada la adolescente por toda su familia en de Cochabamba, donde le llaman la atención y la llevan a la DNA. ----- CONSIDERANDO II----- (Antecedentes del caso) ----- El Ministerio Público acusa a WILLIAM LPEZ TERRAZAS por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el Artículo 309 del Código Penal. ----- El representante fiscal, en audiencia solicita la aplicación de procedimiento abreviado, expreso que con la defensa llegaron a un acuerdo y solicitó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado para el imputado WILLIAM LPEZ TERRAZAS por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal, por cuanto el prenombrado imputado, mediante Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado, habría admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho, reconociendo de la misma forma su culpabilidad además que renuncia voluntariamente al juicio oral en virtud a los artículos 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte Sentencia condenatoria aceptando la pena de TRES AÑOS de privación de libertad. ----- II. 1.- De la Valoración de la Prueba ofrecida por el Ministerio Público. ----- De la revisión del cuaderno de control de investigación dela Fiscal de Materia, cuyos actuados fueron ofrecidos en calidad de medios probatorios en la audiencia de la fecha10 de Julio de 2024, se tiene, entre otros documentos: ----- M.P.1.- Formulario Único de Denuncia CUD, 301102072300562.VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Establece que el presente caso fue puesto a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- por parte de la tia de la menor victima- quien habría mantenido relaciones sexuales con una persona de 33 años de edad a quien identifica como William López- según el relato de la menor lo habría conocido en su iglesia- procediendo este a hablarle y a pedirle que sean novios-posterior a ello mantuvieron relaciones consentidas- llegando a estar embarazada- hechos que dan sustento al pliego acusatorio del Ministerio Publico que adecuan la conducta del acusado al delito de estupro tipificado en el Código Penal. ----- M.P.2.- Copia de la Cedula de identidad de JUSTINA GUZMAN CASTELLON.VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite identificar a la denunciante- tia de la menor victima quien realiza la denuncia al tener conocimiento de los hechos susutados entre su sobrina D. V.G. y el ahora acusado William Lopez.----- M.P.3.- Copia de la Cedula de identidad de DELIA VILCARANI GUZMAN.VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite identificar a la menor víctima. ----- M.P.4.- Informe Psicológico Preliminar, correspondiente a la Adolescente Delia Vilicarani Guzmán, emitido por la Lic. Fátima Peñaloza Aldayuz Psicóloga de DNA de fecha 20.03.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite establecer como la victima refiere que al momento de iniciar su relación con el acusado William Lopez desconocía su edad- procediendo a tener relaciones consentidas y conociendo su edad recién cuando contaba con tres meses de gestación, momento en el cual recién el acusado le habría dicho su edad- aspectos que dan sustento al pliego acusatorio del Ministerio Publico. ----- M.P.5.- Informe, emitido por la Dra. Aleyda Muñoz Terán Medico ecografistade fecha 1.03.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE: La documental permite establecer que la victima se encuentra en estado de gestación, dando sustento a la tesis acusatoria del Ministerio Publico.----- M.P.6. Informe Social Preliminar, correspondiente a la Adolescente DeliaVillcarani Guzmán, emitido por la Lic. Heidy Lucy Callejas Guzmán Trabajadora Social de DNA de fecha 20.03.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE: ----- M.P.7.- Certificado de Nacimiento de DELIA VILLCARANI GUZMAN, con fecha de nacimiento 30.05.2006.VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite identificar la minoría de edad de la víctima al momento de los hechos, dando sustento a los hechos denunciados.----- M.P.8.- Certificado Médico Forense, correspondiente a Delia VilicaraniGuzmán emitido por la Dra. Rosalía García Romero Médico Forense del IDIF,de fecha 26.03.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite establecer que la victima se encuentra en estado de gestación, dando sustento a las declaraciones vertidas por la victima, respecto a las relaciones sexuales mantenidas con el ahora acusado- con quien mantuvo una relación de pareja a su corta edad- y quien seria el padre de su hijo. ----- M.P.9.- Acta de Entrevista de la Victima DELIA VILLCARANI GUZMAN, enoficinas del Ministerio Publico, de fecha 14.04.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE: La victima ubica en tiempo y espacio refiere que mantuvo una relacion de enamoramiento con el Sr. William Lopez- desconociendo que este era mayor que su persona- quien le prometía casarse con ella llegando a tener relaciones sexuales en dos ocasiones- quedando a la fecha embarazada- hechos que tenía conocimiento el acusado William Lopez, hechos que dan sustento a la tesis acusatoria. ----- M.P.10.-Informe Policial elaborado por el Investigador Asignado al Caso Sgto.1ro. Miguel Aguirre Quispe, de fecha 28.04.2023, M.P.11.- Acta de Declaración Informativa Policial del testigo PRUDENCUOGUZMAN CUAQUIRA, de fecha 28.04.2023, M.P.12.- Acta de Declaración Informativa Policial del testigo DOLORES CASTELLON GUZMAN, de fecha28.04.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE y M.P.13.-Acta de Declaración Informativa Policial del testigo JUSTINA GUZMANCASTELLON, de fecha 28.04.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE:D e las declaraciones de los testigos permite establecer como tomaron conocimiento de que su nieta- sobrina D.V.G- mantuvo una relación de pareja con el Sr. William Lpez- quien resultaría ser su vecino quien al igual que su sobrina asistía a la iglesia- logrando enterarse debido a los malestares que presenta D.V.G., que se encontraba embarazada a quien la menor habría identificado como el padre de su bebe al Sr. William Lopez, declaraciones que dan sustento a los hechos acusados. ----- M.P.14.-Certificación de SEGIP del Sr. William López Terrazas.VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite establecer los datos personales del acusado- y la asimetría de edad con relación a la victima ----- M.P.15. Nota, emitida por la Dra. Marcela Villalpando D. Directora del Hospital Cochabamba, de fecha 04.07.2023. VALOR PROBATORIO RELEVANTE: Permite establecer los controles de gestación que recibió la menor victima- las autorizaciones para que le realicen la cesaría.-----CONSIDERANDO III.- (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) ----- III.- 1.- Problema Jurídico a Resolver ----- Que en la fecha el acusado pretende someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado asumiendo su responsabilidad penal por lo que se pasa a considerar. -----El Procedimiento Abreviado, constituye una simplificación de los trámites procesales, que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los Tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del acusado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del acusado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. ----- III 2.- La Violencia desde la Ley 348----- El Art. 6 de la Ley 348 nos define la Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. ----- Que la SCP 346/2018 -S2 de 18 de julio, ha señalado que “...las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.” ----- III 3.- La Violencia desde la Aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales. ----- La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley Nº 2103 del año 2000; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar las Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras; el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2398 de 2002, en este instrumento internacional, se reconoce y califica la violencia contras las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales. ----- En esa línea corresponde también mencionar que la Corte Interamericana realizó una interpretación extensa tanto de la Convención Belem Do Para como de la propia Convención Americana, concluyendo que la violencia que padecen las mujeres se sustenta en la “discriminación estructural” que contra ellas existe. ----- La Convención de Belém do Pará es un instrumento esencial que refleja los grandes esfuerzos realizados a fin de encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Define así la violencia contra la mujer en el Art.2 “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual (...)”. ----- III. 4.-Procedencia de las salidas alternativas en etapa del juicio oral-----El artículo 326 inc. I) de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal", establece que : “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral”. ----- III.5. - Procedimiento abreviado----- El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. ----- En ese contexto, el Órgano Jurisdiccional a los efectos de imponer la sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico, debe tomar en cuenta los alcances de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, a ese efecto se tiene presente el grado de instrucción del imputado, así como el grado de arrepentimiento del ilícito penal cometido. ----- El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I.Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él…".----- De la misma manera la línea jurisprudencia Constitucional sienta las bases de Aplicabilidad del Procedimiento Abreviado estableciendo que: Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. ----- En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado, al respecto las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R, de 11 de octubre, SC 1212/2011-R de 13 de septiembre entre otras; en cuanto al rechazo del procedimiento abreviado ha señalado lo siguiente: “con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho”. ----- Asimismo, el art. 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP, al señalar que las sentencias y autos interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, a cuyo efecto, la autoridad judicial con la permisión expresa del art. 173 del CPP (…), asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida`; consiguientemente, la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado”. ----- CONSIDERANDO IV.- ----- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA MOTIVACIÓN----- Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando II, se verifica los siguientes aspectos: ----- a) El Ministerio Público acreditó con prueba documental idónea la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el delito de Estuprotipificado en el Código Penal. ----- b) De la valoración de las documentales:M.P.1.- Formulario Único de Denuncia CUD, 301102072300562. M.P.2.- Copia de la Cédula de identidad de JUSTINA GUZMAN CASTELLON. M.P.3.- Copia de la Cedula de identidad de DELIA VILCARANI GUZMAN. M.P.4.- Informe Psicológico Preliminar, correspondiente a la Adolescente Delia Vilicarani Guzmán, emitido por la Lic. Fátima Peñaloza Aldayuz Psicóloga de DNA de fecha 20.03.2023. M.P.5.- Informe, emitido por la Dra. Aleyda Muñoz Terán Medico ecografista de fecha 1.03.2023. M.P.6. Informe Social Preliminar, correspondiente a la Adolescente Delia Villcarani Guzmán, emitido por la Lic. Heidy Lucy Callejas Guzmán Trabajadora Social de DNA de fecha 20.03.2023.M.P.7.- Certificado de Nacimiento de DELIA VILLCARANI GUZMAN, con fecha de nacimiento 30.05.2006. M.P.8.- Certificado Médico Forense, correspondiente a Delia Vilicarani Guzmán emitido por la Dra. Rosalía García Romero Médico Forense del IDIF, de fecha 26.03.2023. M.P.9.- Acta de Entrevista de la Victima DELIA VILLCARANI GUZMAN, en oficinas del Ministerio Publico, de fecha 14.04.2023. M.P.10.-Informe Policial elaborado por el Investigador Asignado al Caso Sgto. 1ro. Miguel Aguirre Quispe, de fecha 28.04.2023. M.P.11.- Acta de Declaración Informativa Policial del testigo PRUDENCUO GUZMAN CUAQUIRA, de fecha 28.04.2023. M.P.12.- Acta de Declaración Informativa Policial del testigo DOLORESCASTELLON GUZMAN, de fecha 28.04.2023. M.P.13.-Acta de Declaración Informativa Policial del testigo JUSTINA GUZMAN CASTELLON, de fecha 28.04.2023. M.P.14.-Certificación de SEGIP del Sr. William López Terrazas. M.P.15. Nota, emitida por la Dra. Marcela Villalpando D. Directora del Hospital Cochabamba, de fecha 04.07.2023.- Elementos de prueba que adecuan la conducta del acusado al delito de Estupro, previsto y sancionado en el art. 309 del C.P., siendo evidente conforme a la denuncia, la declaración de la víctima y los informes realizados a la menor se tiene que el acusado William López de 33 años de edad mantuvo relaciones sexuales con una persona de 16 años de edad, quedando la misma embarazada- hecho que se encuentra tipificado como ilícito dentro del Código Penal. ----- b) Que el acusado WILIAM LOPEZ TERRAZAS, en audiencia de Aplicación de Procedimiento Abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad además de renunciar voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado, manifestando estar arrepentido. ----- c) En esta audiencia el acusado WILIAM LOPEZ TERRAZAS, a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello, y; ----- d) Finalmente puntualizar la Abogada del acusado expuso oralmente en audiencia que se llegó a un acuerdo con la Fiscal asignada al caso de someterse su defendido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo una manifestación voluntaria de su defendido. ----- IV.- 1.- CONCLUSIONES CONFORME LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS----- Analizados dichos antecedentes, acorde a los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por la representante del Ministerio Público que se ratifica en la acusación contra el WILIAM LOPEZ TERRAZASpor el delito de Estupro, previsto y sancionado por el Artículo 309 del Código Penal, que prevé: “Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.” ----- Que en caso de autos conforme a toda la prueba documental aportada por la autoridad fiscal se tiene que Delia Villcarani- mantuvo una relación de enamoramiento con el ahora acusado William López- quien le habría enamorado prometiéndole que se casaria con ella- que quería tener una familia- cuando ella tenía 16 años de edad, indicando que la misma se encuentra embarazada del Sr. William López Terrazas de 33 años de edad, que llegó a conocer al Sr. William Lopez Terrazas, en junio del 2022 en la iglesia cristiana a la que asistían los días sábados, él le pidió su número de celular, para posteriormente encontrarse, y cuando se vieron le dijo que quería casarse con ella y que iba a ser su esposa dándole un anillo a lo que ella aceptó": habiéndose mostrado bueno, amable y comprensivo con la adolescente, la convence para ser novios, sin permitirle saber su edad, ya en julio de 2022 tuvieron relaciones sexuales en Arque, y a los tres meses se dio cuenta que podría estar embarazada porque no quería comer nada y no le venía su regla", hechos que se encuentran demostrados con los elementos de prueba que demuestran las circunstancias y hechos que determinan a WILLIAM LOPEZ TERRAZAS autor del hecho acusado, por lo que resulta ser responsable penalmente incurriendo en conductas penales sancionadas por Ley, al subsumir su conducta al tipo penal establecido en el art. 309 del Código Penal, por lo que corresponde sancionar, la conducta típica antijurídica, en función de la Lucha Efectiva contra la Violencia de Género como obligación que se asume desde y conforme la Constitución Política del Estado, siendo la política del mismo Investigar, Erradicar, Lucha y Sancionar toda forma de violencia de género (art. 15, 14, 256 Y 410 de la CPE; CEDAW, Caso Campo Algodonero parg. 289. Que establece: “El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos”. ----- CONSIDERANDO V. Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado. ----- En audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el imputado WILLIAM LOPEZ TERRAZAS, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad, reconociendo los actos que cometió estupro contra Delia Villcarani Guzman, además que renunció voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a procedimiento abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte sentencia condenatoria aceptando la pena de TRES AÑOS de privación de libertad, requerida por la autoridad Fiscal en la presente audiencia. ----- En consideración a tales datos e igualmente con el afán de satisfacer la previsión del Artículo 25 del Código Penal, en lo relativo al fin de la sanción (que es la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial), se resuelve que el acusado WILLIAM LOPEZ TERRAZAS deberá ser sancionado con la pena TRES (3) Años de Privación de Libertad. ----- POR TANTO: ----- En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia de Violencia contra la Mujer N° 3 de la capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los artículos 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, acorde al petitorio realizado por la defensa como el requerimiento en Ministerio Público, se acepte el procedimiento abreviado para el acusado WILLIAM LOPEZ TERRAZAS, quien renuncia al Juicio Ordinario y reconoce voluntariamente ser autor y culpable del delito atribuido, por lo que ante las consideraciones realizadas corresponde pronunciar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado WILLIAM LOPEZ TERRAZAS con C.I. 9412631 CB., por el delito de Estupro, previsto y sancionado en el Artículo 309 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 (TRES) AÑOS de RECLUSIÓN a cumplir en la Cárcel Pública del “SAN SEBASTIÁN VARONES”, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. ----- Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es susceptible del recurso explicación, enmienda y complementación, dentro el plazo de 24 horas, prevista en el Artículo 125 como a la apelación restringida dentro el termino de 15 días, establecida en el Artículo 408 y siguientes, ambos de la Ley 1970, plazos que tiene carácter fatal, todo ello computable a partir de su legal una vez notificados con la presente Sentencia de forma personal. ----- Se dispone que una vez ejecutoriada la sentencia por Secretaría deberá remitirse copias de rigor ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para fines legales, conforme disponen los Artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal y expedirse el respectivo mandamiento de condena. ----- Se ratifican las medidas de protección impuestas a la victima mediante requerimiento fiscal. ----- Advirtiéndose al acusado que en caso de cumplir los requisitos establecido en el art. 76 de la ley 348 y existiendo una condena de 3 años de presidio previo tramite de rigor, se le tiene a bien advertir que el mismo puede beneficiarse con las SANCIONES ALTERNATIVAS como ordena la sentencia constitucional 721/ 2018-s2, así también sea con resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima que serán averiguables en la vía llamada por ley. ----- Se dispone que la sentencia emitida en previsión al Art. 11 y 12 del C.P.P., sea puesta a conocimiento de la victima menor de edad Delia Villcarani Guzman, por medio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y también - mediante EDICTO a los efectos que correspondan, tomando en cuenta que no se cuenta con los datos de los tutores legales de la menor victima, determinación que se asume siempre en resguardo de los derechos de las víctimas. ----- La Resolución se funda en las normas y disposiciones legales, señaladas en la presente Resolución; por lo mismo en atención del Artículo 361 de la Ley 1970, se deberá hacer entrega y notificación de las copias de Ley, para los fines de impugnación conforme se tiene previsto, al tenor de las normas legales señaladas que cumplen con los Artículos 123 y 124 del adjetivo penal. REGÍSTRESE. -----La Sra. Juez emite el siguiente Decreto: Ante lo solicitado por la defensa habiéndose emitido la condena de tres años de reclusión y en caso de que el ciudadano cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 76 de la ley 348, puede tramitar la aplicación de sanciones alternativas conforme la jurisprudencia y la ley especial 348. Disponiendo nuevo día y hora para la consideración de sanciones alternativas para el día MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 09:00 A.M., debiendo el acusado contar con los certificados de REJAP y CENVI actualizados a efectos de su correspondiente consideración. ----- La representante del Ministerio Público, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el acusado y su abogada defensora quedan legalmente notificados en audiencia por su lectura, en aplicación del Artículo 160 última parte del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE.- -----En este estado del proceso los sujetos procesales a efectos de los derechos que le asisten se reservan el derecho de apelación.- Fdo. Dra. Norma Viviana Arnez Arnez Juez de Sentencia Penal Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº 3. Ante mí. Secretaria – Abogada Dra. Ana Gumucio Charro.: Es conforme.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------- Cochabamba, 15 de Julio de 2024 D. S. O.


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