EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024. -------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11 ° DE LA CIUDAD DE EL ALTO CUD: 201502022401330 -----------------------------------------------------------------------------------------------PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL BAJO CONMINATORIA Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - OTROSIES. - SU CONTENIDO ABOG. NOEL PEDRO CANGRI MOLINA Fiscal de Materia asignado a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y SEXUAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de ERIKA CHAMBI HERRERA en contra de JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN descrito y sancionado en el Artículo 308 del Código Penal; en mi calidad de representante del Ministerio Público y de la sociedad, ejerciendo las facultades y potestades determinadas por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, en relación a los Arts. 5 y 40 en sus nums. 1, 2 y 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley No. 260 y en estricta aplicación de los Arts. 300, 301 numeral 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio rector de objetividad se dicta la presente resolución: RESOLUCIÓN DE IMPUTACION FORMAL NPCM N° 087/2024 I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ? DATOS DEL IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDO: JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ CEDULA DE IDENTIDAD: 10018553 FECHA DE NACIMIENTO: 09 de octubre de 1990 EDAD: 33 Años ESTADO CIVIL: Soltero OCUPACION: Estudiante NACIONALIDAD: Boliviano DOMICILIO : C. 2 nro. 26 Z. oro negro CELULAR : NO CONSIGNA ABOGADO DEFENSOR: NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA CELULAR : ? DATOS DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDO: ERIKA CHAMBI HERRERA CEDULA DE IDENTIDAD: 11092120 FECHA DE NACIMIENTO: 21 de mayo de 2005 EDAD: 19 años ESTADO CIVIL: Soltera NACIONALIDAD: Boliviana OCUPACION: Estudiante DOMICILIO : C. los pinos N° 3385 Z. Villa Mercedes f- El Alto CELULAR : 77565596 II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Conforme los antecedentes se tiene que en fecha 12 de febrero del 2024 al promediar las 00:30 AM aproximadamente al interior del domicilio ubicado en la Zona Villa Mercedes F, Calle Los Pinos N° 3384, la denunciante ERIKA CHAMBI HERRERA fue víctima de agresión sexual por parte del Sr. Jaime Yony Chipana Chávez, en circunstancias en que la víctima refiere que luego de compartir bebidas alcohólicas en la casa de su amiga se encontraba de regreso a su domicilio donde una cuadra antes de llegar se encuentra con Jaime Yony Chipana Chávez quien se encontraba en un auto, este le dice que suba al auto que está lloviendo, la víctima se sube al auto y ya encontrándose en al interior de la movilidad, el Sr. Jaime Yony Chipana Chávez se encontraba acompañado de su sobrino Alvaro Alvarez consumiendo bebidas alcohólicas, continuaron tomando en la movilidad, la víctima se puso a vomitar por lo cual decidido irse a su cuarto, su inquilino la acompañó, ya en su cuarto el mismo le empezó a besar, le toco todo el cuerpo y procedió a penetrarla con el pene en la vagina de la víctima sin protección, luego de lograr su cometido se retiro del lugar. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Qué; tal como lo señala la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de Agosto 29, manifiesta: El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, por lo que el procedimiento ordinario del juicio penal se configura en tres partes 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público), la misma sentencia señala que cada etapa contiene a su vez sub etapas o fases claramente marcadas, en realidad comienza con la imputación formal contenida en el art. 301.1 y 302 CPP. Ahora bien, como señala la misma sentencia constitucional mencionada, que, aunque la Ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, motivos por los que se presenta el presente actuado procesal. En la misma línea de razonamiento, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido (…) Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, asimismo la S.C. Nº 0760/2003-R de 4 de junio (sentencia fundadora) corroborada entre otras por la Sentencia Constitucional 0731/2007-R de 20 de agosto de 2007, expresó ”(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR Y FUNDAMENTACIÓN: Realizada la investigación correspondiente en la etapa preliminar, se tiene los siguientes extremos de orden fáctico y legal: El Ministerio Público, en el ejercicio de la Dirección Funcional de las Investigaciones y, en la promoción de la acción penal pública, ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción relevantes para el presente caso en concreto, los cuales cursan en el cuaderno de investigación. 1. Formulario Único de Denuncia 2. Fotocopia de cedula de identidad de la victima 3. Croquis de la víctima. 4. Requerimiento al IDIF de 14/02/2024 5. Certificado Médico Legal Forense de fecha 14/02/2024 6. Requerimiento Servicios Técnicos Auxiliares 7. Directrices de Investigación 8. Citación al Sindicado 9. Requerimiento SERECI 10. Medidas de Protección 11. Requerimiento Tribunal Departamental de Justicia 12. Requerimiento C.A.T. 13. Requerimiento a la División de Actas y Garantías de la FELCC 14. Requerimiento a SLIM 15. Requerimiento a FELCV 16. Complementación de diligencias 17. Certificado Registro de Domicilio Electoral de fecha 08/04/24 18. Resolución Fundamentada de Aprehensión de fecha 19/06/24 19. Orden de Aprehensión de fecha 19/06/24 20. Informe del investigador asignado al caso de fecha 20/06/24 Que, el ministerio Publico tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación “en relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/207-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(…)” DE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. - En relación al Art. 14 (DOLO) y 20 (AUTORÍA) del código Penal se tiene que el presunto autor del hecho se encuentra identificado como el agresor de la víctima quien responde al nombre de JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ, quien es mayor de edad y se tiene que adecuo su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN, ART.308. A lo determinado por el artículo 308 del Código Penal que tipifica el delito de VIOLACIÓN, señalando que: “…Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales NO CONSENTIDOS que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Por todos los antecedentes de hecho que han sido precedentemente expresados, así como por el resultado que arrojan los actos de investigación que se han realizado, el Representante del Ministerio Público a cargo de la Dirección Funcional de la presente investigación llega a las siguientes conclusiones de orden lógico, jurídico y racional: • De acuerdo al Certificado Médico Forense emitido por la Dra. LUPE LOURDES FLORES QUISPE Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz (IDIF) de fecha 14 de febrero de 2024 señala de manera clara en sus partes más relevantes que: ANTECEDENTES DEL HECHO La examinada al relato de los hechos refiere haber sido víctima de agresión sexual en fecha 12/02/2024 al promediar las 02:00a.m., al interior de su domicilio. Cuyo vínculo con el agresor es el inquilino de su casa. Indica que después de compartir bebidas alcohólicas en la casa de su amiga se retiró de su casa, en el trayecto se encontró con su inquilino quien se encontraba en su movilidad, se ofreció a llevarle a su casa, continuaron tomando en la movilidad, ella se puso a vomitar por lo cual decidido irse a su cuarto, su inquilino la acompañó, ya en su cuarto su Inquilina empezó a besarla, le toco el cuerpo, la abusó vía vaginal sin protección, luego de terminar se fue del lugar. EXAMEN FISICO SEGMENTARIO Cuello. CARA LATERAL IZQUIERDA: Sugilación de 2x0.3 cm. EXAMEN GENITAL: Medio de observación: Visualización directa. Maniobra de las riendas Posición de observación utilizada es ginecológica?: si Tipo de membrana himeneal: ANULAR Labios mayores: Normales Labios menores: Normales Meato Uretral: Normal Membrana himeneal integra: NO, con desgarros de data antigua a horas 2 y 6 según cartilla de reloj. EXAMEN PROCTOLOGICO Tono esfínter: NORMA Método de examen del tono anal: Observación Posición del examen del tono anal: GENUPECTORAL (decúbito dorsal) CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES El examen físico se observa sugilacion en cuello, ausencia de lesiones corporales, para nen cenitales recientes, presencia de membrana himeneal con desgarros antiguos, el medio probatorio, para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir da resultados laboratorial efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. CONCLUSIONES: 1.- EXAMEN FISICO: Sugilacion en el cuello. 2.- EXAMNEN GENITAL: Himen con desgarros de data antigua. Y SE PROCEDE A EFECTUAR LA TOMA DE MUESTRAS • Se tiene el FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS de fecha 14 de febrero de 2024 donde la victima ERIKA CHAMBI HERRERA relata cómo ocurrieron los hechos. • Se tiene el INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO de fecha 20 de junio de 2024 del Sgto. My. Juan Carlos Sarzuri Condori, donde informa los actuados realizados de los requerimientos que notifico a la víctima con los requerimientos de diligencia preliminar, medidas de protección, para la división de escena del crimen de la FELCC para realizar el registro de lugar del hecho, para el centro de atención terapéutico y al servicio Integral Municipal. En cuanto al sindicado el investigador asignado refiere que se constituyo a la Zona Oro Negro calle 2 N° 26 de esta dirección no hay por inmediaciones de la zona en constancia se toma placas fotográficas y captura de pantalla del Google Maps. • Se tiene RESOLUCION FUNDAMENTADA Y ORDEN DE APREHENSION de fecha 19 de junio de 2024 efectuada por el suscrito Fiscal. • Se tiene CITACION POR EDICTO de fecha 26 de junio de 2024 efectuado por el suscrito Fiscal Por todo ello en primer lugar se debe considerar que la declaración de la víctima de VIOLENCIA SEXUAL en la aplicación de medidas cautelares la cual constituye prueba indiciaria así de acuerdo a LOS ESTÁNDARES INTERNACIONES señalados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0535/2018-S2 en la cual determino que en casos de violencia sexual LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL; Y EN EL CASO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, ES UNA PRUEBA INDICIARIA FUNDAMENTAL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE. Si se tiene que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA SEÑALADO QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO, ESTE ESTANDAR QUE FORMA PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ES DE APLICACIÓN DIRECTA Y PREFERENTE A SIDO FUNDAMENTADO EN LOS SIGUINETES TERMINOS Y CASOS: - Corte IDH. Caso Fernandez Ortega vs. Mexico, Parr. 100 - Corte IDH. Caso Espinoza Gonzales vs. Peru Parr. 150 - Corte IDh Caso J. vs Peru Parr. 323 Dentro de los elementos constitutivos del delito se tiene: LA ACCION. - Se exterioriza por la conducta de agresión sexual desplegada por el ahora imputado hacia la victima LA CULPABILIDAD. - Exige que el sujeto sea penalmente responsable, que tenga la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), tomando en cuenta esta definición podemos establecer que la acción desplegada del imputado fue con conocimiento y voluntad ya que el mismo al momento del hecho es mayor de edad y sabía lo que hacía. LA TIPICIDAD. - del delito también se configura en el presente hecho pues está previsto y sancionado con anterioridad y se subsume en el artículo mencionado en líneas supra. LA ANTIJURICIDAD. - Se puede establecer que la acción del ahora imputado vulnera el principal Bien Jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal como es “LA INTEGRIDAD SEXUAL” Tomando en cuenta lo señalado y la teoría del delito mencionada pues la acción desplegada exteriorizada por el imputado conlleva la lesión de un bien jurídico, asimismo se tiene suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ahora imputado. De los antecedentes antes expresados, es decir relacionando las actuaciones desarrolladas en la fase investigativa preliminar, reflejan en forma integral la probabilidad de autoría respecto a JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ sin soslayar el principio constitucional de presunción de inocencia al que tiene derecho todo encausado en un proceso penal. Considerar el accionar del denunciando SIENDO QUE APROVECHANDO DEL ESTADO DE VULNERABILIDAD PROCEDIO A AGREDIRLA SEXUALMENTE por lo que se concluye de manera fehaciente que el Sr. JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ, adecua su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN establecida en el Art. 308 del CÓDIGO PENAL. señalando que: “…Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales NO CONSENTIDOS que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Al Respecto debemos precisar cuál es el elemento esencial del tipo penal de violación sexual Desde el desarrollo de los ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO ES EL ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN Y NO LA FUERZA, pues conforme ha establecido el Tribunal Penal Internacional para Ruanda "un enfoque reducido sobre la fuerza o amenaza de la fuerza podría permitir a los perpetradores eludir responsabilidad por la actividad sexual a la que la otra parte no ha consentido, por tomar ventaja de las circunstancias coercitivas sin depender de la fuerza física (Caso Prosecutor vs. Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998) Con el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que en los siguientes términos: CASO TEDH, CASO M.C. VS. BULGARIA, SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2023 la cual en su parte más importante ha resaltado que “es importante destacar que en la Jurisprudencia y la teoría legal ES LA FALTA DE CONSENTIMIENTO, NO LA FUERZA, LA QUE ES CONSIDERADA EL ELEMENTO QUE CONSTITUYE EL DELITO DE VIOLACIÓN…” Por todo ello la sentencia Constitucional No 706/2003-R, establece que la IMPUTACIÓN FORMAL ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, toda vez que la conducta delictiva del imputado se encuentra perfectamente descrito en el tipo penal de Violación con agravante, tal cual se describe. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente Resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una Imputación Formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de “SUFICIENTES INDICIOS” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente colectado por el Ministerio Público. PROBABILIDAD DE AUTORIA: De los antecedentes que conforma el trámite que nos ocupa, se puede colegir claramente la concurrencia del presupuesto contenido en el Art 233 Núm. 1) de CPP, puesto que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el referido imputado es con probabilidad autor o participe, que el Ministerio Público le atribuye. De igual forma tenemos la convicción de manifestar que concurre el Art. 233 Núm. 2) del CPP ya que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el citado imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, extremos estos que viabilizan la solicitud formulada por el Ministerio Publico. V.- RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL: POR TANTO: En mérito a todos los antecedentes de hecho que han sido expresados, así como la fundamentación jurídica realizada, el Suscrito Fiscal de Materia, en nombre y representación de la Sociedad Boliviana, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 301 numeral 1) y 302, ambos del Código de Procedimiento Penal y en base a suficientes indicios recolectados, imputa formalmente a: JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ C.I.: 10018553 Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN prevista y sancionada en el Art. 308 del CÓDIGO PENAL. VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Con la finalidad de resguardar los fines del proceso establecidos en el Art. 221 del C.P.P. referidos a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, respecto del imputado JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ se tiene la concurrencia de los siguientes presupuestos que se pasan a fundamentar: REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA: ART. 233 NUMS. 1) y 2) DEL C.P.P. MODIFICADO POR LA LEY 1173 LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES y 231 BIS NUM. 10. Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor, o partícipe de un hecho punible…” norma que en coherencia con la definición del Art. 20 del Código Penal expresa que “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” por lo que se tiene que JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ es con probabilidad autor y partícipe del tipo penal imputado precedentemente, ya que de manera dolosa, es decir con conocimiento y voluntad ha participado en forma directa en la comisión del ilícito de VIOLACIÓN en su ART. 308 del CÓDIGO PENAL. conforme a los hechos, mismos que se traducen en la violencia sexual ejercida en clara afectación a la integridad sexual de la víctima quien NO HA PRESTADO SU CONSENTIMIENTO la cual permite generar convicción de la subsunción del tipo penal descrito. Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, debiéndonos remitirnos para ello a los RIESGOS PROCESALES establecidos en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. ART. 234 PELIGRO DE FUGA. Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país, en el caso de autos que se tiene que: EN EL ELEMENTO DOMICILIO Y TRABAJO, según se tiene el informe del Sr. investigador asignado Sgto. My. Juan Carlos Sarzuri Condori, de fecha 20 de junio de 2024 donde señala de manera textual lo siguiente “ el suscrito investigador se constituye a la Zona Oro Negro calle 2 N° 26 de esta dirección no hay por inmediaciones de la zona en constancia se toma placas fotográficas y captura de pantalla del Google Maps. ” Por lo cual se desconoce su domicilio no existiendo habitabilidad y habitualidad. Num. 2) Toda vez, que al no contar con un arraigo social que sostenga la permanencia y presencia del ahora imputado para el presente caso que se esta investigando, hace presumir objetivamente que el mismo en libertad tiene la facilidad de permanecer oculto o fugarse de la ciudad lo que hace previsible que este riesgo procesal se encuentre latente. Núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique que su voluntad de no someterse al mismo, conforme se tiene autos el ahora imputado se encuentra prófugo de la justicia desconociéndose su paradero de la cual se tiene una CITACION AL SINDICADO de fecha 15 de febrero de 2024 misma que no se notificó porque se desconoce su domicilio, también queda pendiente la orden de aprehensión emitido por el suscrito fiscal en fecha 19 de junio de 2024, consecuente hacen ver que el imputado no tiene la voluntad de someterse al presente proceso. Núm. 7) Concurre este numeral porque el ahora imputado se constituye en PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA por cuanto la denunciante se encontraba y se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja respecto al imputado siendo que este se aprovechó del estado de embriagues de la víctima para procederla a vejarla sexualmente y por las características del delito, al respecto se tiene EL ESTÁNDAR JURISPRUDENCIAL MAS ALTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 394/2018-S2 DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018 Y LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2021-S4 de 29 de noviembre de 2021 que ha señalado en su parte pertinente que “…El concepto «efectivo» que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. (…) en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP…” Por lo tanto, este riesgo procesal se encuentra latente. ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Inc. 2.- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informes falsamente o se comporten de manera reticente. En el caso de autos denunciados va ha influir en la propia víctima ERIKA CHAMBI HERRERA para que desista del proceso, siendo que se tiene varios actos investigativos pendientes que necesariamente se necesite de la presencia de la víctima para llegar a la verdad histórica y material de los hechos, asimismo va influenciar en el sobrino Álvaro Álvarez del imputado quien según relato de la víctima señala que se encontraba conjuntamente con este, motivo por el cual se tiene pendiente su declaración informativa en la cual no debe ser influido. Por tanto en merito a los fundamentos de hecho y derecho ut supra y siendo que la presente acción es de carácter público, y no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el Art. 232 del Adjetivo Penal, siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 núm. 1 de la norma adjetiva, Art. 231 Bis Numeral 10 del C.P.P., el Suscrito fiscal requiere porque su Autoridad a través de AUTO MOTIVADO disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ por el LAPSO DE 5 MESES del imputado JAIME YONY CHIPANA CHAVEZ, tiempo en el que se realizara la: - Registro del lugar del hecho - La Inspección Técnica Ocular (evitando la Re victimización) - Toma de declaraciones informativas de los testigos - Pericia psicológica que se realizara a la víctima mediante el IDIF o el IITCUP - Pericia Psicológica al imputado mediante el IITCUP. - Valoración Psicológica y social a la víctima mediante el SLIM - Terapia Psicológica a la víctima mediante SEPAMOS - Se procederá a la aprehensión del imputado mediante el Departamento de Inteligencia Criminal D.I.C. - Recabar flujo migratorio del ahora imputado. - Recabar antecedentes penales y policiales del imputado Y otros conducentes al caso, a tal fin siendo IDONEA, NECESARIA Y PROPORCIONAL LA MEDIDA, solicito con el debido respeto a su a su digna Autoridad se sirva señalar día y hora de Audiencia para considerar la situación jurídica de imputado, sea con las formalidades de Ley. OTROSI. - Asimismo, siendo que al presente se desconoce el paradero del ahora imputado Jaime Yony Chipana Chavez con C.I.: 10018553, en aplicación del Art. 165 del CPP solicito se notifique mediante edictos, sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302.3) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en audiencia pública. OTROSÍ 2.- En aplicación del art. 32 de la Ley 348 Solicito con el debido respeto a su Autoridad la Homologación de las medidas de protección impuestas, sea de aplicación inmediata. OTROSÍ 3.- Señalo Domicilio Procesal, Calle Raúl Salmon Edificio Illimani, Piso 4, Fiscalía Especializada en Delitos en Violencia Sexual y en Razón de Género y Violencia contra la Mujer de la Ciudad de El Alto. CIUDADANÍA DIGITAL: 6723797. Cel.: 60581282. Construyendo juntos un sistema penal más justo, Pero fundamentalmente más humano… El Alto, 26 de junio de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Abg. Noel Pedro Cangri Molina------------------------------------------------------------FISCAL DE MATERIA --------------------------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO 2024. ------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 28 de Junio 2024. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Al Otrosí. Por secretaría procédase a la notificación con la imputación formal a la parte investigada y sea por Edictos bajo el Sistema Hermes. Al otrosí 1. Se tiene presente Al otrosí 2. Previamente adjunte requerimiento de medidas de protección que refiere Al otrosí 3. Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. -----------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------- El Alto – La Paz - Bolivia. ------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. ----------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. ----------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------- El Alto – La Paz - Bolivia. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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