EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. DOUGLAS MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS CONDORI. - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO. -------------------------------- HACE SABER A: DANIEL CONDORI JALLASI, DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR MARTHA VIRGINIA CHÁVEZ representado legalmente por CARLOS ALBERTO POZO DURAN CONTRA DANIEL CONDORI JALLASI, SOBRE REIVINDICACIÓN MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CUYO TENOR LITERAL ES COMO SIGUE A CONTINUACIÓN: --------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN CURSANTE A FS. 125 A 129 DE OBRADOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO – CAPITAL.- RESOLUCIÓN No. 356/2024.- DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO representada legalmente por CARLOS ALBERTO POZO DURAN CONTRA DANIEL CONDORI JALLASI SOBRE REIVINDICACION MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- SENTENCIA.- La Paz, 31 de mayo de 2024.- VISTOS: La demanda de fs. 16-19 subsanada a fs. 21-22 de obrados, citaciones, pruebas y demás antecedentes del proceso.- CONSIDERANDO I: Por memorial de fs. 16-19 y 21-22 de obrados, CARLOS ALBERTO POZO DURAN en representación legal de MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO mediante poder N° 643/2019 de fecha 17 de junio de 2019, presenta demanda de REIVINDICACION MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando en lo principal que:- 1.- Mediante Escritura Pública Nro. 1261/1996, Folio Real Nro. 2.01.0.99.0075685, Certificado Catastral y Pago de Impuestos, es evidente la legitima propiedad de MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO del bien inmueble ubicado en la calle Isaac Tamayo S/N de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz.- 2.- Desde varios años atrás, DANIEL CONDORI JALLASI ocupa un deposito ubicado en el primer piso del inmueble de propiedad de MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO en la calle Isaac Tamayo S/N de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, mismo que fue otorgado por la madre de la propietaria.- 3.- El demandado de forma abusiva y arbitraria permanecería ocupando un deposito ubicado en el primer piso del inmueble referido, manifestando ser cuidador del inmueble, siendo esto falso, negándose a devolver el deposito, desconociendo el derecho a la propiedad de la demandante, pese al estado deplorable en el que se encuentra, por las paredes enmohecidas, y enseres tirados en el piso, aspectos que fue evidenciado a causa de una ruptura en las cañerías, pasando las mismas por el deposito referido, ocasionando daños al inmueble.- En mérito a los argumentos referidos al amparo del Art. 56-II de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y Art. 1453-I del Código Civil plantea la demanda de Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios, solicitando se declare probada la misma y se dicte sentencia disponiéndose que la parte demandada restituya el deposito S/N ubicado en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle Isaac Tamayo S/N de la Zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nro. 2.01.0.99.0075685, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante.- 1.1. ACTOS RELEVANTES. - Que, mediante providencia de fs. 23 de obrados se admite la demanda corriéndose traslado a: DANIEL CONDORI JALLASI, a quien se lo citó y notifico conforme a ley, en el domicilio registrado en el Servicio General de Identificación Personal (informe de fs. 27 de obrados), librándose comisión instruida y siendo la misma representada a fs. 50 de obrados, por lo que se notificó mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme fs. 53, 55 y 56-57 de obrados, practicado a: DANIEL CONDORI JALLASI. -Que, al no haberse apersonado el demandado, se designó como defensor de oficio a la Abogada Cynthia Gabriela Encinas Caballero, conforme fs. 6-62 de obrados, apersonándose la misma aceptando la designación respondiendo de forma negativa a la demanda a fs. 63-64 de obrados. - Que, en Audiencia Preliminar en aplicación del Art. 366 del Código Procesal Civil la parte demandante dentro del presente proceso se ratificó en su demanda.- De la misma manera al haberse presentado en audiencia preliminar solo la Defensora de Oficio del demandado, se ratificó en su respuesta cursante en obrados, no pudiendo ingresar desarrollar la conciliación, como tampoco se evidencia cuestiones incidentales que ameriten ser probados, imposibilitando el cumplimiento del Art. 366 par. I numeral 3) del Código Procesal Civil. - De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que se ha advertido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que, la presente causa está saneada.- CONSIDERANDO II: Respecto al objeto de proceso. - Se ha procedido en audiencia preliminar a la delimitación del objeto de proceso y se establecido el siguiente: LA ACCION REIVINDICATORIA SOBRE EL DEPOSITO S/N DEL PRIMER PISO DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ISAAC TAMAYO S/N DE LA ZONA 14 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUAD DE LA PAZ, CON FOLIO REAL N° 2010990075685 A FAVOR DE LA PROPIETARIA MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO. - Asimismo, conforme a la naturaleza del proceso de conformidad al Art. 367 par. IV del Código Procesal Civil se calificó la causa de ordinario de hecho y se pasó a fijar el objeto de la prueba de conformidad al Arts. 135-136 del Código Procesal Civil, estableciéndose seis puntos a probar. - CONSIDERANDO III.- RESPECTO AL OBJETO DE LA PRUEBA. Con relación al objeto de la prueba, se ha admitido y diligenciado en audiencia preliminar y complementaria la prueba consistente en:- PRUEBA DOCUMENTAL, con los siguientes documentos: - 1.- A fs. 10-10 vta., de obrados, cursa en original Folio Real con Matricula N° 2.01.0.99.0075685 de fecha 18 de agosto de 2021, con titularidad sobre el Dominio en el último asiento A-4 a nombre de CHAVEZ TORRICO MARTHA VIRGINIA, correspondiente al bien inmueble (Casa) ubicado en la Calle Isaac Tamayo, con superficie de 84.00 Metros2 de la ciudad de La Paz. 2.- A fs. 11-14 de obrados, cursa en original Escritura Publica N° 1261/1996 (duplicado) de fecha 18 de julio de 2017, de División y Partición voluntaria de Bien inmueble común. 3.- A fs. 15 de obrados, cursa en original Certificado de Registro Catastral de fecha 05 de septiembre de 2017, estableciendo Código Catastral Vigente N° 032000600100000 de la Partida Matricula N° 2010990075685.- 4.- A fs. 69-70 vta., de obrados, cursa en original Informe y Certificado Treintañal emitido por Derechos Reales ambos de fecha 28 de febrero de 2023, del bien inmueble con Matricula N° 2010990075685 estableciendo el dominio del bien en el último asiento A-4 a nombre de CHAVEZ TORRICO MARTHA VIRGINIA. – 5.- A fs. 84-105 de obrados, cursan Autos Supremos N° 625/2021 de 12 de julio, N° 976/2021 de 09 de noviembre y N° 869/2022 de 09 de noviembre, por los que la parte demandante, respalda legal y doctrinalmente su pretensión. - Pruebas documentales que no fueron objetadas por la parte demandada y conforme al principio de verdad material establecido en el Art. 134 del Código Procesal Civil son consideradas como pertinentes y conducentes.- INSPECCIÓN OCULAR en el bien inmueble objeto de litis.- Acto procesal que según acta de la inspección ocular de fecha 31 de julio de 2023 se evidencio que en el bien inmueble ubicado en calle Isaac Tamayo S/N de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, objeto de Litis existe físicamente y se pudo verificar la existencia de una puerta cerrada con candado del depósito que ocupa el demandado DANIEL CONDORI JALLASI, mismo que se encuentra dentro del bien referido, deposito que se encuentra al lado de las gradas que mide aproximadamente 1x2 Metros2. Prueba que no fue objetada ni tachada por la parte demandada.- PRUEBA TESTIFICAL. - Presentadas por la parte demandante, a los siguientes ciudadanos, quienes previo juramento de ley declararon en fecha 27 de julio de 2023, las siguientes manifestaciones: - LICET MIRIAM VARGAS CALSINA con C.I. N° 9247740 L.P., declarando que, vio el deposito objeto de Litis, porque se rompió la cañería, llamando al Sr. Daniel, quien llego al lugar y abrió la puerta del depósito, estando siempre con candado el depósito, teniendo la llave el demandado, desde hace más antes del 2010.- WILLIAM ENRIQUE ALBARRACIN TRIVEÑO con C.I. N° 2733228 QR. declarando que, existen depósitos en el bien inmueble de propiedad de la Sra. Martha Virginia Chavez Torrico, que ocupa la gente comerciante del lugar.- CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA. - Se infiere lo siguiente:- La propiedad es uno de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en el Art. 56 par. I de la Constitución Política del Estado, el mismo que dispone: "…Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social...".- La Acción Reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se pretende propietario, en ese sentido el profesor Romero en su Obra de Derechos Reales, señala: “Se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo…”, sea sobre la totalidad o parte del mismo, como se advierte, en lo principal se busca la recuperación de la posesión. En síntesis es una acción en defensa de la propiedad, debiendo entenderse por aquella acción por la que “el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta”, conforme el Art. 1453 del Código Civil, siendo una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho de propiedad se encuentra con respecto de la cosa de la que es su titular, es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. - A lo cual, los presupuestos substanciales para la procedencia de esta pretensión recuperatoria son: 1) La titularidad del bien que se pretende reivindicar, la cual engloba el ius possidendi; y 2) Que el inmueble se halle en posesión de otra persona (demandado) sin título que justifique la detentación o posesión, es decir se debe ser propietario y no tener la posesión del bien del cual se es titular. En concordancia con el Auto Supremo Nro. 786/2015-L de 11 de septiembre y Nro. 379/2016 de 19 de abril, que refieren sobre los presupuestos para la procedencia de la reivindicación son: “…1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que este privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada…”. Ahora bien, es necesario precisar, que la pretensión restitutoria solo puede hacerse valer contra quien (respecto al propietario demandante), no posee título idóneo, es así que en el Auto Supremo Nro. 720/2015-L de 26 de agosto citando al profesor Nestor Jorge Musto refiere: “…La reivindicación ´es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un titulo jurídico que justifique su posesión´…”.- Asimismo, el ejercicio de este medio de defensa de la propiedad es imprescriptible, conforme estatuye el Art. 1454 del sustantivo civil, pues se sustenta en el carácter perpetuo del derecho de propiedad, criterio reiterado en el Auto Supremo Nro. 411/2016 de 28 de abril.- En ese entendido, el Auto Supremo Nro. 910/2015-L de 9 de octubre, expreso que “…Puede el propietario, además ejercer las acciones tendientes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien…”, es mas en el Auto Supremo Nro. 954/2015-L de 14 de octubre interpretando el Art. 1453 del Código Civil preciso que “…el propietario de algún bien que accione por reivindicación no necesita probar haberse generado la eyección (desposesión) sino que solo debe probar la titularidad del predio, la ubicación y que en dicho predio se encuentre poseído por un tercero que no tenga titulo (propiedad o detentación) que justifique esa posesión…”. Es así que se ha diferenciado el ius possesionem y el ius possidendi, puntualizando que 2 son los requisitos esenciales “...el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, en efecto el solo hecho de su titulo de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa y tiene esta el uso, goce y disposición. Está facultado además para reivindicar la cosa de manos de un tercero, así como hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Por esta característica el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas ultimas si, es preciso, la posesión física o corporal por parte de quien la invoca...” manifestado por el Auto Supremo Nro. 29 de 10 de febrero de 2004.- Además, se tiene lo desarrollado por la Jurisprudencia a través del A.S. N° 60/2014 de 11 de marzo, reiterado por el A.S. N° 625/2011 de fecha 12 de julio: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.- Respecto a los Daños y Perjuicios, contemplado en el Código Procesal Civil en su Art. 64 que refiere: “Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.”, la jurisprudencia reiterada a través del A.S. N° 1159/2019 de 22 de octubre, señala que: “En relación a la temática en el Auto Supremo N° 688/2018 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” - FUNDAMENTO FACTICO DE LA SENTENCIA. - Del análisis de los hechos y derecho, diligenciamiento de la prueba y la valoración de la mismas con el prudente criterio, la sana crítica y el principio de Verdad Material establecido en el Art. 180 parag. I de la Constitución Política del Estado y lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, se ha llegado a tener convicción sobre los siguientes hechos:- HECHOS PROBADOS: 1) El Derecho Propietario oponible a terceros sobre el bien inmueble registrado bajo la Matricula N° 2010990075685.Aspecto que es establecido por Folio Real con Matricula N° 2.01.0.99.0075685 de fecha 18 de agosto de 2021 cursante a fs. 10-10 vta., de obrados, con titularidad sobre el Dominio en el último asiento A-4 a nombre de CHAVEZ TORRICO MARTHA VIRGINIA, correspondiente al bien inmueble (Casa) ubicado en la Calle Isaac Tamayo, con superficie de 84.00 Metros2 de la ciudad de La Paz, asimismo se tiene la Escritura Publica N° 1261/1996 (duplicado) de fecha 18 de julio de 2017, de División y Partición voluntaria de Bien inmueble común. Por los cuales se acredita el derecho propietario a favor de la demandante sobre el inmueble objeto de Litis. Asimismo, se tiene el Informe y Certificado Treintañal fs. 69-70 vta. de obrados, emitido por Derechos Reales ambos de fecha 28 de febrero de 2023, del bien inmueble con Matricula N° 2010990075685 estableciendo el dominio del bien en el último asiento A-4 a nombre de CHAVEZ TORRICO MARTHA VIRGINIA. 2) La identificación precisa el bien inmueble (Deposito), del cual impetra la reivindicación y la existencia de división. - Dentro del bien inmueble (Casa), ubicado en la Calle Isaac Tamayo, con superficie de 84.00 Metros2 de la ciudad de La Paz, con Matricula N° 2.01.0.99.0075685, acreditado conforme inspección ocular de fecha 31 de julio de 2023 constando en acta de fs. 107-107 vta. de obrados, se evidenció la existencia física de un Deposito, con la medida de aproximadamente 1x2 Metros2 y se pudo verificar que contaba con una puerta cerrada con candado, depósito que ocupa el demandado DANIEL CONDORI JALLASI, que se encuentra al lado de las gradas. Asimismo, se tiene comprobado por declaraciones testificales realizadas, mediante acta de fs. 110-113 vta. de obrados. 3) Reivindicación de Deposito, legalidad y doctrina bajo el cual fundamenta lo que impetra.- Conforme Autos Supremos N° 625/2021 de 12 de julio, N° 976/2021 de 09 de noviembre y N° 869/2022 de 09 de noviembre, a fs. 84-105 de obrados, la parte demandante, respalda legal y doctrinalmente su pretensión, teniendo apoyado doctrinal, legal y jurisprudencialmente su demanda planteada y fundamentada conforme a derecho, a objeto de apoyar su pretensión de reivindicación de depósito. – 4) La detentación del Depósito, objeto de reivindicación en la presente demanda.- Aspecto, respaldado por la prueba testifical de fecha 27 de julio de 2023 a fs. 110-113 vta., así como se acredita a través de la inspección ocular de fecha 31 de julio de 2023, evidenciándose la existencia física de un Deposito y se pudo verificar la existencia de una puerta cerrada con candado del depósito que ocupa el demandado DANIEL CONDORI JALLASI, deposito que se encuentra al lado de las gradas que mide aproximadamente 1x2 Metros2, estando demostrado la detentación del demandado sobre el deposito objeto de reivindicación. – 5) Daños y perjuicios ocasionados.- Ante la evidente existencia del demandado como detentador del depósito (objeto de reivindicación), constituido dentro del bien inmueble del cual fue objeto de inspección ocular en fecha 31 de julio de 2023, acreditando la existencia física de un Deposito, con las medidas aproximadamente de 1x2 Metros2, una puerta cerrada con candado que ocupa el demandado DANIEL CONDORI JALLASI, deposito que se encuentra al lado de las gradas, estando demostrado la detentación del demandado sobre el deposito objeto de reivindicación, denotando los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del bien inmueble, habida cuenta que conforme prueba testifical y ante la pretensión de la parte demandante, ante la ruptura de cañería dentro del bien inmueble el demandado detentador, procedió a la apertura el citado depósito a objeto de las reparaciones de las cañerías, estando acreditado los daños y perjuicios además del lucro cesante ocasionados en el bien inmueble de la propietaria ahora demandante. 6) Todo lo referente a su demanda. - Conforme la prueba desglosada y producida, se establece que se ha probado la pretensión deducida por la parte demandante, así como bajo los fundamentos legales pertinentes al caso en concreto. Ello en razón de haber ejercido su derecho real en el bien inmueble (Con Folio Real Nro. 2.01.0.99.0075685, ubicado en la calle Isaac Tamayo S/N de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz), actuando como legítima propietaria, siendo oponible a terceros de acuerdo al Art. 1538 del Código Civil, por estar Registrado en Derechos Reales, encontrándose la demandante en posesión del bien inmueble referido, estando inmerso el depósito del cual se solicita la reivindicación, la cual es de pleno conocimiento por parte del demandado estando este último en posesión del depósito objeto de reivindicación, posesión que generó perturbaciones durante su ejercicio a con la propietaria, estando demostrada la perdida de la posesión del depósito referido, hechos comprobados por la prueba producida, por lo que se cumplió con lo dispuesto por el Art. 138 del Código Civil. - En consecuencia, corresponde señalar que para la procedencia de la Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios, la parte demandante debe demostrar o probar la titularidad del predio del cual solicita la reivindicación, su ubicación y que el mismo se encuentre detentado o poseído por un tercero que no tenga la propiedad o la justificación requerida para su posesión; en el presente caso de autos, se ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la pretensión de la parte demandante, conforme a las normas legales señaladas en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, a tal efecto corresponde a este órgano jurisdiccional reconocer el derecho propietario del depósito objeto de litigio, mismos que se encuentra inmerso en el bien inmueble señalado anteriormente a favor de la parte demandante en el presente proceso.- HECHOS NO PROBADOS. - Conforme a todos los antecedentes cursante en obrados, así como del análisis de los elementos probatorios, no se tiene hechos no probados.- POR TANTO: El Juez Publico Civil y Comercial Séptimo de esta capital en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial Sexto, en primera instancia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO en contra de DANIEL CONDORI JALLASI, según memorial demanda que corres a fs. 16 al 19 de obrados y subsanada a fs. 21 al 22 de obrados consiguientemente se dispone lo siguiente:- Que, el demandado DANIEL CONDORI JALLASI restituya el bien inmueble signado como depósito ubicado en el primer piso, lado gradas del inmueble ubicado en la calle Isaac Tamayo S/N de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula de folio Real N° 2.01.0.99.0075685, en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación con la Resolución de Sentencia en su integridad bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.- Así mismo se dispone el pago de Daños y Perjuicios a instancias del demandado DANIEL CONDORI JALLASI que serán evaluados y considerados en ejecución de sentencia y sea previas las formalidades de ley.- Así mismo se pone en conocimiento de las partes del proceso que la presente Resolución puede ser impugnada en caso de agravio conforme dispone el Art. 256 y siguientes del Código Procesal Civil y conforme dispone el Art. 180 del Constitución Política del Estado a partir de su legal notificación en el plazo de diez días conforme dispone procedimiento. - TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. - FIRMA Y SELLA: DR. DOUGLAS MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS CONDORI. - JUEZ. - JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7ª CAPITAL. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- LA PAZ – BOLIVIA.- EN SUPLENCIA POR EL SEXTO.- SELLO Y FIRMA: YESMI LOZA GUTIERREZ.- SECRETARIA – ABOGADA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6ª.- LA PAZ – BOLIVIA.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FS. 132 DE OBRADOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6°.- NUREJ: 203977535 No. 277/221.- SOLICITA NOTIFICACIÓN SON SENTENCIA MEDIANTE EDICTOS POR SISTEMA HERMES.- MARTHA VIRGINIA CHAVEZ TORRICO legalmente representada por el Abog. CARLOS ALBERTO POZO DURAN dentro del proceso ordinario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido en contra de DANIEL CONDORI JALLASI, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto me presento, expongo y pido:- Señor Juez, teniendo en cuenta que la notificación con la demanda fue realizada mediante edictos, y habiéndose dictado sentencia en el presente proceso, en este sentido , a fin de no causar indefensión ni cualquier otra vulneración de derechos, y evitar vicios procesales, cumpliendo el debido proceso, y la publicidad de los actos y derechos de las partes, motivos por los cuales, SOLICITO a su Autoridad que la Sentencia Res. No. 356/2024 de fecha 31 de mayo de 2024 cursante a fs. 125 a 129 de obrados, sea notificada al demandado DANIEL CONDORI JALLASI mediante edictos de ley, conforme dispone la Ley 439, sea mediante el SISTEMA HERMES del Órgano Judicial, habilitado para tal efecto, sea con las formalidades de ley.- OTROSI.- Para conocer providencias domicilio lo tengo señalado y los siguiente medios electrónicos: Cel: 725-21601 whatsapp.- Correo carlitos-pozo@hotmail.com.- Es cuanto pido en derecho.- La Paz, junio de 2024.- FIRMA Y SELLA: CARLOS A. POZO DURAN.- ABOGADO Y APODERADO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 183 DE OBRADOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CHAVEZ / CONDORI.- La Paz, 02 de julio de 2024.- En atención al escrito que antecede, conforme lo dispuesto por Resolucion Sentencia N° 356/2024 de fecha 31 de mayo de 2024 de fs. 125-129 de obrados, y demás actuados pertinentes para la citación, notificación y emplazamiento allí dispuesta a DANIEL CONDORI JALLASI, se dispone que la publicación de EDICTOS sea por el “Sistema Electrónico (Hermes) con el módulo de Edictos Judiciales”, conforme Instructivo N° 15/2019 de fecha 24 de abril de 2019 emitido por la Presidencia – Tribunal Supremo de Justicia.- AL OTROSÍ. - Por señalado el número whatsapp y correo electrónico como medios alternativos de comunicación.- FIRMA Y SELLA: DR. DOUGLAS MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS CONDORI. - JUEZ. - JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7ª CAPITAL. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- LA PAZ – BOLIVIA.- EN SUPLENCIA POR EL SEXTO.- SELLO Y FIRMA: YESMI LOZA GUTIERREZ.- SECRETARIA – ABOGADA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6ª.- LA PAZ – BOLIVIA.- --------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente EDICTO es Librado en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de julio de dos mil veinticuatro años.-----------------------------


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