EDICTO

Ciudad: HUANUNI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUANUNI


EDICTO EL DOCTOR: NICANOR FREDDY YUCRA TICONA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Nº 1 HUANUNI, DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, POR CUANTO LA LEY FACULTA.------------------------------------------ Por el presente EDICTO de ley NOTIFICA a la Sra. GLADYS YUGAR GONZALES dentro el proceso de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA DE GARANTÍAS DE HIPOTECA seguido por VALENTIN GUARAYO CONTRERAS contra GLADYS YUGAR GONZALES, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: SENTENCIA DE FS. 61 A FA. 64 DE OBRADOS SENTENCIA N° 04/2024 EXPEDIENTE N°: 12/2024 NUREJ: 40164759 LUGAR: huanuni, 27 de junio de 2024 JUZGADO: Mixto, Publico Mixto Civil y Comercial de Familia Juez técnico 1º de Huanuni. JUEZ: Abg. Nicanor Freddy Yucra Ticona SECRETARIO: Abg. Ivan Arturo campos morales DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA E GARANTÍA DE HIPOTECA. DEMANDANTES: VALENTIN HUARAYO CONTRERAS, mayor de edad, casado, de ocupación chofer, con domicilio ubicado en calle Arica Nº 1121, Montesinos y Caro de la ciudad de Oruro, con C.I. 4035212 Or., hábil por derecho. Abogada: Rossemary Cabrera Escobar DEMANDADA: GLADYS YUGAR GONZALES mayor de edad, de generales de Ley desconocidas, hábil por derecho. Abogada: Mirma Crispín Mitma (defensora de oficio). VISTOS La demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE GARANTÍA DE HIPOTECA, la prueba producida, los antecedentes del proceso: ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN.- I.1 CONTENIDO DE LA DEMANDA VALENTIN HUARAYO CONTRERAS, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024, interpone demanda de ordinaria Prescripción Extintiva o Liberatoria de Garantía de Hipoteca, fundando su pretensión en los arts. 1492, 1507, 1514, 1493, 1388 todos del Código Civil, articulo 362 y siguientes del Código de Procedimiento Civil manifestado en lo principal de dicho escrito lo siguiente: 1.- Que, en fecha 22 de noviembre de 2002 su persona y Cristina Cabrera Escobar de Huarayo, adquirieron un inmueble de 160.15 metros cuadrados de superficie, ubicado en la zona Jalaqueri, de los propietarios Eleuterio Morochi Mamani y Juana Alban Vargas de Morochi, cuyo derecho propietario se halla registrado en la partida Nº17 del libro de propiedades provincia Pantaleón Dalence de 1972, que ha momento de proceder al registro de su derecho propietario en oficina de derechos reales, los funcionarios de dicha institución le informaron que la partida de los vendedores cuenta con una hipoteca de la gestión 1984. 2.- Que realizada las averiguaciones y conforme a la fotocopia legalizada de partida 683 del libro de hipotecas de 1984 se evidencio la existencia de una garantía hipotecaria otorgado por Eleuterio Morochi Mamani y Juana Alban Vargas de Morochi en favor de GLADYS YUGAR GONZALES, embace a un documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas ante Juez de mínima cuantía Nº 5, Dr. Moises Gordillo Vizcarra, afirmando que su persona desconocía de dicha hipoteca y que se enteró de aquel a momento de registrar su derecho propietario en oficina de derechos reales. 3.- Que, la referida garantía hasta la fecha no ha sido cobrada, ni ejecutada por la acreedora desde la fecha de su registro como hipoteca el 25 de junio de 1984, habiendo trascurrido más de 39 años en el cual la creedora GLADYS YUGAR GONZALES no ha ejecutado la hipoteca, hipoteca que no cuenta con una suma establecida y conforme establece el artículo 1507 del Código Civil hubo prescrito la deuda con garantía hipotecaria no puede estar grabada eternamente a la propiedad que ha adquirido de buena fe, en consecuencia operando la prescripción extintiva o liberatoria de la deuda. Por lo expuesto solicita se admita la demanda y previo los tramites de rigor se la declare probada en Sentencia y se disponga: 1.- La orden a la oficina de derechos reales de la ciudad de Oruro a objeto de que proceda a levantar, cancelar la restricción de fecha 25 de junio de 1984, registrada en la partida Nº 683 del libro de hipotecas de 1984 de la capital a favor de GLADYS YUGAR GONZALES. 2.- Para el cumplimiento de dicha sentencia se notifique al registrador de derechos reales de la ciudad de Oruro. Ofreciendo prueba en forma oportuna. I.2 CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN.- GLADYS YUGAR GONZALES, pese a su legal notificación no se presentó en la presente causa por lo que no se tiene un fundamento formal de oposición respecto a la pretensión principal planteada por VALENTIN HUARAYO CONTRERAS. I.3 ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO. - VALENTIN HUARAYO CONTRERAS, interpone demanda ordinaria de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE GARANTÍA DE HIPOTECA que cursa de fs. 25 a 26 del proceso, admitido por proveído de fecha 09 de mayo de 2024 cursante a fs. 47 del proceso, puesto en conocimiento formal de GLADYS YUGAR GONZALES en fecha 13 de mayo de 2024 a quien se citó y emplazo a través de la publicación de edictos y previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte de VALENTIN HUARAYO CONTRERAS así como consta las publicaciones de fs. 51 a 53 del proceso, en amparo a lo previsto por el artículo 78 de la Ley 439, quien luego de dicha publicación de los edictos correspondientes no compareció ante este despacho judicial, en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2024 cursante a fs. 54 y en amparo de lo que establece el parágrafo III) del artículo 78 de la Ley 439 ante la incomparecencia de GLADYS YUGAR GONZALES se designa defensor de oficio en su favor a la abogada Mirma Crispín Mitma, alternativamente conforme establece el parágrafo VI) del artículo 363 de la Ley 439, se señala audiencia pública preliminar para el día jueves 27 de junio de 2024, audiencia a la que concurrió el demandante asistido por su defensa técnica, la abogada de oficio asignada en favor de GLADYS YUGAR GONZALES, en la misma se ha ratificado la demanda principal se ha manifestado que no existen nuevos hechos que alegar, la inexistencia de términos obscuros o contradictorios de la demanda, ante la inasistencia de la parte demandada a este actuado judicial no se ingresó a la fase de conciliación intra-procesal previsto en el numeral 2) del parágrafo I del artículo 366 de la Ley 439. Por otro lado ante la inexistencia de excepciones en contra de la demanda se dictó el auto de saneamiento procesal y declarando saneado el proceso, se fija el objeto de la causa, el objeto de la prueba, producida la misma y emitido los fundamentos conclusivos de la pretensión, en consecuencia se entiende que la causa se encuentra en estado de resolución. II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.- II.1.- Norma procesal applicable Considerando que la prescripción liberatoria es un mecanismo previsto en el ámbito legal que implica la extinción de derechos que no han sido ejercitados dentro del plazo que establece la Ley a través del cual se garantiza que los derechos no permanezcan activos por un periodo prologando y se evita de esta forma la incertidumbre y la inseguridad jurídica debemos referir que en primera instancia el artículo 105 del Código Civil garantiza el derecho de propiedad de los habitantes en el Estado Plurinacional de Bolivia, en función a esta premisa normativa debemos referir también de que el artículo 1492 del Código Civil establece que : “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y en cuanto al cómputo de la prescripción el artículo 1507 del Código Civil establece que: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años”, el artículo 1493 del Código Civil establece que: “La prescripción comienza a correr que desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo” y el articulo 1388 del Código Civil establece que: “La hipoteca se extingue conforme al numeral IV por la extinción”. Como requisitos para que se percute la prescripción liberatoria, tenemos en primer término el lapso del tiempo fijado por la Ley, este plazo máximo que establece la Ley para que el titular de un derecho o acción lo ejercite corresponde a la de 5 años para reclamar una deuda, así como lo establece el artículo 1507 del Código Civil. El segundo requisito la inactividad por parte del titular que se constituye en la falta de acción por parte del titular para reclamar su derecho o coacción durante el plazo establecido por Ley en todo caso no reclamar una deuda dentro de los 5 años a través de la mora del deudor o el planteamiento de un proceso judicial. El tercer requisito la acción o derecho no sea imprescriptible, la acción o derecho debe ser prescriptible, es decir que no esté protegido por la Ley de manera permanente y que pueda perderse por el transcurso del tiempo, por ejemplo la acción de anulación de un contrato por prescripción, la prescripción puede ser opuesta o invocada por los acreedores u otros interesados en ella, hacemos hincapié en este razonamiento porque se debe establecer si VALENTIN HUARAYO CONTRERAS se haya legitimado para plantear como interesado la prescripción extintiva o liberatoria de la garantía planteada a través del presente proceso y aquella operara cuando la parte a quien favorecen no la hace valer o ha renunciado a ella lo que significa que si un acreedor no reclama el pago de una deuda durante un periodo determinado o renuncia a ese derecho la deuda está sujeta a prescripción. La norma también establece en el artículo 1498 del Código Civil que: “La prescripción no opera de oficio…”, es decir que el juzgador no tiene la facultad para aplicar la prescripción en esta forma y esta debe ser percutada, o promovida por las partes interesadas quienes podrían haber hecho uso de ellas”, en otras palabras la prescripción solo puede ser considera por el Juez, si ha sido expresamente invocada por la parte que tiene derecho a hacerlo. Por ultimo debemos considerar también si en la presente causa se ha establecido algún presupuesto para considerar la interrupción de la prescripción, considerando que la interrupción de la prescripción detiene el plazo para el ejercicio de un derecho o acción, reiniciándose posteriormente el computo del plazo de prescripción, la interrupción de la prescripción puede ser causada por diversas causas como ser: una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, estos actos pueden ser considerados como interrupciones de la prescripción , porque notifican al deudor de que el derecho del acreedor está siendo reclamado y requerido, segundo que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor este tipo de acto puede ser cualquier acción o evento que requiera a la persona deudora cumplir con la obligación o a responder ante una demanda o reclamo. Como también debemos establecer si en la presente causa no se aplica ningún presupuesto, de que en casos no se aplicaría la prescripción liberatoria, en cuyo caso el código Civil ha señalado que la prescripción liberatoria no concurre en los siguientes casos: 1.- Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del estado hasta 30 días después de haber cesado sus funciones. 2.- Que no corre contra el deudor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3.- Que no corre en contra del heredero con beneficio de inventario. 4.- Que no corre entre cónyuges. 5.- Que no corre respecto a una acción de garantía hasta que tenga lugar la evicción. 6.- Que no corre en cuanto a las deudas de daños económicos causados al Estado. II.2 ANÁLISIS DE LA ACCIÓN.- 1.- La escritura pública Nº 40/2022, expedida por notario de fe pública Nº 2 Abg. Elizabeth Carmina Soto Pareja, cursante a fs. 18 a 22 del proceso cuenta con fe probatoria que reconoce el artículo 1296 del Código Civil y se constituye en documento público por ser expedido por autoridad competente, la escritura pública acredita la guarda y protocolización relativa a una minuta de transferencia de un bien inmueble ubicado en la zona de Jalakeri del radio urbano de la localidad de Huanuni, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, otorgada por Eleuterio Moroche Mamani y Juana Alban de Moroche a favor de los señores VALENTIN HUARAYO CONTRERAS y CRISTINA CABRERA ESCOBAR DE HUARAYO, a partir de aquello se acredita un derecho expectaticio de VALENTIN HUARAYO CONTRERAS y CRISTINA CABRERA ESCOBAR DE HUARAYO de haber adquirido legalmente un bien inmueble a propiedad y que conforme establece la literal que cursa a fs. 12 correspondiente a una boleta de rechazo, sinarep 343904 se establece que la documentación antes referida fue rechazada por la oficina de derechos reales, toda vez que la partida cuenta con una restricción y que el documento que se pretende inscribir cuenta con cargas hipotecarias y tomando en cuenta que el rechazo a la inscripción limita el ejercicio pleno del derecho de propiedad previsto en el artículo 105 del código Civil se acredita su imposibilidad de inscripción en función a la observación antes realizada. 2.- El formulario de información de antecedente dominial de fs. 23 expedida por el abogado el Abg. Napoleon Iquise Choque sub registrador de derechos reales de la ciudad de Oruro merece fe probatoria que reconoce el artículo 1296 del Código Civil, la misma establece el antecedente dominial de la partida 17 del libro de propiedades de la Provincia Pantaleón Dalence de 1972 que acredita como derecho propietario de Eleuterio Morochi Mamani y Juana Alban Vargas de Morochi, quienes requirieron la inscripción de dicho documento, teniendo como antecedente dominial las partidas 20 del igual libro de 1970, documento que acredita la titularidad de dominio de los propietarios del bien inmueble objeto de la presente Litis, que otorgaron en favor de VALENTIN HUARAYO CONTRERAS y CRISTINA CABRERA ESCOBAR de HUARAYO el bien inmueble ubicado en la zona de Jalakeri del radio Urbano de la localidad de Huanuni. 3.- Las literales correspondientes a fotocopias legalizadas de la partida Nº 17 del libro de propiedades de la provincia Pantaleón Dalence de 1972, que registra como propietarios a los señores Eleuterio Morochi Mamani Y Juana Alban de Morochi, expedida por la oficina de derechos reales a cargo del Abogado Fernando Cárdenas Choque, registrador de derechos reales Oruro- Bolivia, los cuales merecen fe probatoria que reconoce el artículo 1297 del Código Civil, porque se constituye en reproducciones de los originales que cursan en dicha oficina y que la legalización la constituyen en documento público, dichos documentos acreditan que la partida 17 cuenta con un gravamen registrado por la partida Nº 683 del libro de hipoteca de la capital de 1984 a favor de GLADYS YUGAR GONZALES, la misma que es corroborada por la literal de fs. 5 de obrados, correspondiente a la fotocopia legalizada de la partida Nº 683 por el cual se acredita el registro de aquella hipoteca por parte de Gladys Yugar Gonzales. II.3 CONCLUSIONES 1.- A partir del análisis y ponderación de la escritura pública Nº 40/2022, expedida por la notaria de Fe Publica Nº 2 de la Localidad de Huanuni, se tienen plenamente acreditado el tracto sucesivo a través de una transferencia realizada por Eleuterio Morochi Mamani y Juana Alban Vargas Vargas de Morochi en favor de VALENTIN HUARAYO CONTRERAS y CRISTINA CABRERA ESCOBAR de HUARAYO, quienes previo al pago administrativo de los impuestos, transferencia, la protocolización de los obrados, obtuvieron la escritura pública Nº 40/2022 en esta parte debemos razonar en sentido de que la norma establece que la demanda Extinción o Prescripción, Extintiva o Liberatoria de Garantía, puede ser interpuesta por una persona legitimada que en este caso fuera el deudor o el acreedor o un apersona que demuestra interés legítimo, por lo que este interés legítimo está plenamente demostrado a través de la transferencia de este bien inmueble ubicado en la zona Jalaqueri por parte de quienes han sido sujetos de la inscripción de la restricción de la hipoteca registrada en la partida Nº 683 del libro de hipotecas capital de 1984 en favor de GLADYS YUGAR GONZALES, en consecuencia a partir de aquello y la imposibilidad de que los actuales compradores y propietarios del bien inmueble los señores VALENTIN HUARAYO CONTRERAS y CRISTINA CABRERA ESCOBAR de HUARAYO, tengan la imposibilidad de perfeccionar su derecho de propiedad a través del registro de su escritura pública en la oficina de derechos reales y que partir de aquella esta sea oponible a terceros se justifica la legitimación o interés legitimo del demandante para interponer la presente demanda. 2.- A partir del análisis y ponderación de la literal que cursa a fs. 23 se acredita plenamente el derecho de propiedad de Eleuterio Morochi Mamani y Juana Alban Vargas de Morochi, quienes tienen registrado su derecho propietario del bien inmueble ubicado en la zona de Jalaqueri del radio urbano de la localidad de Huanuni y que fue transferida en favor de los señores VALENTIN HUARAYO CONTRERAS y CRISTINA CABRERA ESCOBAR de HUARAYO su derecho de titularidad registrada en la partida Nº 17 del libro de propiedades de la provincia Pantaleón Dalence de 1972. 3.- En análisis de las literales de fs. 3, 4 y 5 de obrados, que corresponden a las fotocopias legalizadas de la partida Nº 17 del libro de propiedades de la provincia Pantaleón Dalence de 1972, por el cual se acredita en primera instancia la existencia de un gravamen, registrado en la partida Nº 683 del libro de hipotecas capital de 1984 a favor de Gladys Yugar Gonzales, debemos manifestar que la referida partida que cursa a fs. 5 de obrados, establece la inscripción de esta hipoteca en virtud al reconocimiento de un documento privado por el notario de mínima cuantía Nº 5, Moisés Gordillo Viscarra, en fecha 22 de junio de 1984 y que fue registrado el 25 de junio del referido año en favor de la señora GLADYS YUGAR GONZALES, en el cual Eleuterio Morochi Mamani y Juana Alban Vargas de Morochi casados y plenamente identificados otorgan garantía el 60% del costo de operación al cual será intervenida dicha persona a comienzos de 1985 por determinación médica y como emergencia de un accidente de tránsito ocasionado por su esposo y otro cuyo nombre responde a Raúl Chambi, quien correrá con el 40% del costo de la operación reconociendo el pago de medicamentos, honorarios profesionales, pago de clínicas y hospital según acuerdo de partes. En primera instancia debemos referir de que esta garantía hipotecaria no corresponde a la ejecución de una suma liquida de dinero, sino por el contrario aun compromiso suscrito entre el señor Eleuterio Morochi Mamani y la señora GLADYS YUGAR GONZALES con la finalidad de que se cubran sus gastos de atención médica a consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que debemos razonar en sentido de que ante la inactividad por parte del titular y su falta de acción de reclamar su derecho debe estar vinculado al plazo o tiempo fijado por el artículo 1507 del Código Civil, es decir en el plazo de 5 años, debiendo haberse cuantificado a cuanto alcanza aquellas atenciones médicas y si estas hubieran sido incumplidas, consecuentemente se establece que este derecho prescribe y se pierde por el transcurso del tiempo. Por otro lado debemos considerar también de que a partir del 25 de junio de 1984 trascurrieron 40 años periodo en el cual no se generado ningún acto que permita interrumpir la prescripción a través de una demanda judicial del requerimiento de mora del deudor a través de la especificación o cuantificación del monto debido o el incumplimiento de dicho contrato. Y por último debemos señalar que la pretensión no se halla inmersa en ninguno de los casos en los que no se pueda aplicar la prescripción liberatoria, toda vez de que no se acredito en la causa por parte de la demandada que estuviera fuera del territorio nacional o en servicio del Estado, que la obligación esté sujeta alguna condición, que exista algún heredero con beneficio de inventario, por su puesto no es planteado entre cónyuges y tampoco corresponde a una acción de garantía de evicción, ni tampoco se encuentra vinculado a la existencia o determinación de daño económico causado en contra del Estado y a partir de estos presupuestos se entiende que la falta de acción de ejecución de la garantía a prescrito por el plazo de más de 40 años, por lo que corresponde diferir la demanda interpuesta por VALENTIN HUARAYO CONTRERAS. POR TANTO El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Juez Técnico N°1 de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en la Localidad de Huanuni, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en primera instancia dicta sentencia declarando con LUGAR Y PROBADA la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE GARANTÍA DE HIPOTECA interpuesta por VALENTIN HUARAYO CONTRERAS en contra de GLADYS YUGAR GONZALES, a mérito de lo resuelto se dispone: 1.- Se declara extinguida la garantía hipotecaria registrada en la partida 683 del libro de HIPOTECAS CAPITAL de 1984, por efecto de la prescripción. 2.- Ejecutoriada que fuera la presente resolución se dispone la notificación a la oficina de derechos reales de la ciudad de Oruro a objeto de que, por la sección que corresponda proceda a cancelar la partida 683 del libro de HIPOTECAS CAPITAL de 1984, que pesa y restringe la partida 17 del libro de propiedades Provincia Pantaleón Dalence 1972, para cuyo efecto por secretaría expídase la correspondiente ejecutorial de Ley. Conforme señala el paragrafo I del art. 261 del Código Procesal Civil, esta sentencia es recurrible dentro el plazo de 10 días desde su legal notificación, estando notificada en la presente audiencia la parte demandante VALENTIN HUARAYO CONTRERAS, por lo que deberá notificarse a la defensora de oficio conforme a procedimiento y a la señora GLADYS YUGAR GONZALES a través de la publicación edictos. ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZÓN DONDE CORRESPONDA ES FIRMADA Y PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE HUANUNI A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. Fdo. Por el Juez Dr. Nicanor Freddy Yucra Ticona y por la secretaria. Egr. Veronica Blanco Manuel en sulencia legal conforme establece el art. 93 paragrafo I de la ley 025.EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE HUANUNI A LOS DIESISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----- D. S. O.


Volver |  Reporte