EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO Nº138 El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al DECLARADO REBELDE SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de ESTEBAN PEREZ LEAÑEZ en contra de SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS Y HURTO con actuaciones y resolución que a continuación se detalla: CAUSA: 11/2022 TAR: 1700164 NUREJ: 6ER0106410 DENUNCIANTE: ESTEBAN PEREZ LEAÑEZ ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO ACUSADO: SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS Y HURTO. AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA Entre Ríos, Tarija, 17 de julio de 2024 VISTOS y OIDO: La solicitud del Ministerio Público en audiencia de declaratoria de rebeldía, lo manifestado por el abogado de la parte denunciante, la incomparecencia del acusado y su defensora de oficio, los antecedentes de la presente causa, y; CONSIDERANDO I: Que, dentro del presente proceso, el Ministerio Público señala que se puede evidenciar la incomparecencia e inasistencia del acusado pese a su legal notificación, por lo que pide se aplique el art. 87 del Cd. Pr.Pn. con los efectos jurídicos que este implica, es decir la declaratoria de rebeldía y la expedición de los mandamientos correspondientes. A su turno, el abogado de la parte denunciante, manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal. CONSIDERANDO II: Dentro del caso de autos se debe de aplicar lo normado en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal referido a la rebeldía y cuando esta se aplica, norma que es concordante con el art. 89 de la Ley procesal penal que hace referencia a los efectos de la rebeldía, que señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión ratificando el expedido, entre otros aspectos que se señalan en la norma antes referida, dentro del caso en concreto también debe tomarse en cuenta como fundamento jurídico lo establecido por el art. 115.II y 119.II de la C.P.E. que está relacionado al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano. CONSIDERANDO III.- En del presente proceso, se presentó una acusación fiscal en contra del señor SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ, mismo que fue debidamente notificado con la acusación tal cual consta a fs. 92 de obrados, conclusión a la cual se arriba en razón del informe del investigador de la FELCC de fecha 03 de junio de 2024, posteriormente se dicta auto de apertura de juicio y notificado con el mismo de igual manera el acusado tal cual consta del informe de fecha 15 de julio de 2024 remitido por parte del Sgto. 2do Miguel Ángel Ceballos M. quien menciona que se le hubiera dado un certificado de la corregidora de la comunidad RIO LA SAL, en el cual se señala que actualmente el acusado ya no vive en esa comunidad, razón por la cual se hubiera dejado una cedula a efectos de que tenga conocimiento del mismo a un familiar de este, debiendo al margen de ello tomar en cuenta lo establecido en el art. 160 del Cd. Pr.Pn. que señala que cualquier cambio de domicilio obligatoriamente debe ser comunicado a la autoridad judicial entre otros, ello en el plazo de 24 horas no pudiendo alegarse a su favor la falta de notificación, en el caso de autos el acusado debió hacer conocer un nuevo domicilio real en caso de cambiar el anterior, lo que no se hizo y conforme al art. 88 del Cd. Pr.Pn. tampoco nadie ha manifestado en esta audiencia ni mediante otro medio el motivo de la inasistencia del acusado a esta audiencia, razón por la cual corresponde acoger la solicitud del Ministerio Publico y el abogado del denunciante. POR TANTO. - Estando debidamente acreditada la incomparecencia del señor SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ sin causa justificada a la presente Audiencia, y el incumplimiento consecuente al llamado de la autoridad jurisdiccional, corresponde declarar la rebeldía del mismo en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se dispone: 1.- Se DECLARA LA REBELDÍA DEL SEÑOR SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ, mayor de edad, con C.I. 7254238, de nacionalidad boliviano, soltero, con fecha de nacimiento 05 de octubre 1989, y demás datos que cursan en el reporte del SEGIP adjuntado en esta audiencia, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Ordena LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría, para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija, o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo la misma ser entregada al Ministerio Público y SLIM. 3.- EL ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ con C.I. 7254238, a este efecto expídase el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la o el Sr.(a) Director (a) Departamental de Migración. 4.- Se designa como Abogado Defensor de Oficio del declarado rebelde al Dr. Claudio Cardozo, para que represente y asista al acusado, con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal, debiendo notificarse a este. 5.- Se dispone la notificación del presente Auto al acusado SANTOS FERNANDEZ ALVAREZ mediante Edictos, debiendo fraccionarse el mismo por secretaría de éste despacho y publicarse mediante el sistema HERMES. 6.- La presente resolución de Declaratoria de Rebeldía interrumpe la prescripción. 7.- De conformidad al art. 440 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento, de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales la presente resolución y sea mediante nota de cortesía. Por secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales cursantes en el cuaderno procesal como así también la prueba que se tuviera en el juzgado en relación a la presente causa. REGÍSTRESE. - --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 19 de julio de 2024


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