EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE MONTERO


PARA: RONALD OSINAGA VARGAS. SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 1RO DEL MUNICIPIO DE MONTERO. PRESENTA IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO EN REBELDIA). Código Único: 710102092301660 Título: FELCV-MONTERO 545/2023 Otrosíes. - El Ministerio Público representado por Abg. JUAN PABLO ALVAREZ ORELLANA, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos de Violencia en Razón de Género, Violencia Sexual, del Municipio de Montero, dando cumplimiento a lo establecido en los Arts. 301 Núm. 1), Art. 70, Art. 293 del Código de Procedimiento Penal, asimismo conforme a lo normado en el Art. 279 y 302 del mismo cuerpo legal: PRESENTO IMPUTACION FORMAL contra RONALD OSINAGA VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 308 BIS, con AGRAVANTE en el ART. 310 INC. O) del Código Penal Boliviano vigente y modificado por la Ley Nº 348, ante su autoridad respetuosamente digo y pido: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: 1) NOMBRE : RONALD OSINAGA VARGAS; Fecha de nacimiento : SE DESCONOCE Cedula de Identidad : SE DESCONOCE; Estado Civil : SOLTERO Ocupación : SE DESCONOCE; Domicilio : MONTERO B/ DON BOSCO C/ EL CHUCHIO Defensa : Abogado Defensor : SE DESCONOCE; Domicilio Procesal : SE DESCONOCE Telf. : SE DESCONOCE II.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: NOMBRE : JUANITA OSINAGA VARGAS Fecha de nacimiento : 29/03/1981 Cedula de Identidad : 8975918 Estado Civil : SOLTERA Ocupación : LABORES DE CASA Domicilio : MONTERO. LA GUARDIA URB. TODOS SANTOS. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: NOMBRE : C. F.O. CEDULA : 13488407 EDAD : 11 AÑOS. Fecha de nacimiento: 26/04/2011 IV.- RELACIÓN FACTICA DE LOS HECHOS. De los antecedentes arrimados al cuaderno de investigación se tiene que la ciudadana JUANITA OSINAGA VARGAS, señala que en fecha 20 de Abril de este año, la denunciante y madre de la menor de iniciales, C.F.O. de 12 años de edad. Ante su pequeño altercado entre sus hijas MARIA JOSE FLORES OSINAGA de 18 años de edad, y su hija de iniciales C.F.O. DE 12 años de edad. Su padre en un intento de frenar y poner límites a lo que estaba sucediendo increpo a su hijas el motivo de su rencilla es respondiéndole a su hija mayor MARIA JOSE, que su hija menor de iniciales C.F.O. tenía unos trapos en los pechos, por lo que su hija mayor MARIA JOSE, le pregunto porque se ponía eso en sus senos, respondió su hija diciendo que su tío RONAL OSINAGA VARGAS le avíe tocado eso avía pasado en varias veces de octubre del año pasado menciono que la primera vez fue cuando la Sra. JUANITA OSINAGA VARGAS, y juntamente con sus hijos MARIA JOSE Y JAIRO, avíen salido de la casa, quedándose en casa su hija de iniciales, C.F.O. de 12 años de edad, porque se había quedado dormida, y luego se despertó porque ella sintió que le agarraron las nalgas y ella se sentó en la cama y en eso lo vio que su tío “PAPUCHO” paso por la ventana, ella y ella menciono que lo levanto y fue a hablarle a su hermano benjamín y le dijo que su tío papucho le estaba manoseando las nalgas. Manifestó que no era lo único que había pasado, menciono que en otra ocasión aprovechando su ausencia en la casa él le abría manoseado, chupándole los pechos y que también él había violado, que su tío llegaba siempre cuando no había nadie en casa y que abusaba de ella. Además la denunciante manifiesta que su hija fue amenazado el denunciado la habría amenazado de que si ella hablaba o contaba lo sucedido lo iba matar a su padre, y que este tenía un arma de fuego razón por la que su hija guardo silencio y no les aviso el calvario que tuvo que sufrir.es por eso que se apersono a la unidad de víctimas especiales para poner en conocimiento lo sucedido y solicito que se haga entrevista psicológica, a su hija de iniciales C.F.O. DE 12 años de edad, y asesoramiento legal respecto a cómo debería proceder. Que dentro del cuaderno de investigación se tiene el informe de entrevista psicológica de 24 de julio de 2023, realizado por la Lic. MARIA NOELIA CARDENAS VACA, psicóloga dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de montero, en el cual la victima refiere textualmente: Un día que yo estaba en mi casa solita el año pasado, antes de llegar a diciembre, antes del cumpleaños de mi mamá, en el 2022 y mis padres salieron a trabajar, yo me quede con mi hermano, (Benjamín Flores Osinaga de 10 años) era de noche, ese día mi tío Ronald Osinaga Vargas, que es hermano de mi mamá, se entró a mi cuarto y me comenzó a hurgar mis pechos y me hizo cosas malas". "En ese tiempo mi tío vivía en mi misma casa, desde que yo tenía 9 años, él dormía en la cocina con su hijito, porque no tenía casa, tampoco tenía esposa". "Esa noche yo estaba durmiendo en mi cuarto, porque ya era tarde, y después le dije a mi hermano que cierre todas las puertas y él lo cerró, pero no sé cómo mi tío abrió la puerta y entro a manosearme, me desperté cuando sentí metió su mano en mis pechos". Me dices que tú estabas durmiendo, ¿Cuándo te despertaste a quien fue la persona que viste? " a mi tío Ronald, estaba parado a lado de mi cama, mientras me tocaba, le dije: (Tío ¿Qué hace en mi cuarto?) Y él me dijo: (Échate no más), y ahí me subió mi polera y empezó a chuparme la teta, y después me estaba dañineando mi nalga, y mi cosa del medio interior, yo lo llamo sapo, por donde orino y por donde se hace hijo; después sacó su cosa del medio, su pichi feo, solamente me lo mostró y me dijo: (Mañana vamos a seguir) yo no le respondí y me fui a la cama donde estaba echado mi hermano y después él se fue". ¿En ese momento cuando te estaba tocando esas partes de tu cuerpo, lo hizo por debajo o por encima de tu ropa? "Por encima nomas, cuando me toco mi nalga, pero cuando me chupo las tetas, me levantó mi polera". ¿Cuándo eso sucedió donde estaba tu hermano? "Estaba en la otra cama, durmiendo, él no se despertó, recién cuando me fui a echar con él, lo desperté, le dije (Benjamín, tío papucho me estaba hurgando mi cosa interior, y mi hermano me dijo cállate que está viniendo, y mi tío entró y dijo (¿Apago la luz o la dejo así?, y mi hermano le dijo que la deje prendida) y de ahí mi tío se fue para su cuarto de la cocina, al rato llegó mi mamá, yo le conté y le dije: (Mamá mi tío me estaba haciendo cosas fea me estaba dañineando mi cuerpo) y ella me dijo: (Ahorita voy a salir yo) y se fue a la cocina y lo reteo pero él se hacia el dormido, y al otro día mi mamá le dijo: (última vez que le estás haciendo así a mi hija y le pegó con un palo y con una faja gruesa de cuero, que se pone mi padre)". ¿Qué dijo tu tío cuando tu mamá se enteró de eso y lo reteó? Él se negó y dijo que no me hizo nada". " ¿En algún momento ese comportamiento de tu tío se repitió? "Si, fue varias veces, en otro rato, yo estaba cocinando me estaba haciendo Te para ir al colegio, entré donde el dormía, y el vino y me abraza por atrás y me estaba agarrando de mis pechos, yo solo me quedé calladita, y después me fui al colegio, cuando llegaba a la casa me iba a otro lado yo, donde mi hermana, que ella en ese tiempo vivía donde el papá de su hijo, porque no quería estar en mi casa". "En otra ocasión, él me hacía burrera, sacaba su cosa, su pene y me hacía cosas feas me chupaba el sapo y me metía su pene". ¿Me puedes contar, qué sucedió la primera vez, que tu tío hizo eso? "Yo estaba en la cocina, había ido a sacar hielo de la heladera para hacer refresco, ese día estaban todos en la casa, estábamos jugando pelota y yo iba hacer refresco porque estábamos cansados y mi mamá estaba durmiendo y mis hermanos estaban en la cancha yo volví a la casa, fui por el hielo para hacer el refresco, fui con mi primo Ronald Osinaga Salazar, que tiene 10 años y es su hijo de mi tío Ronald, cuando llegamos él se fue al baño, y cuando yo entré a la cocina, él estaba en la cama, al rato se paró, y me dijo: (¿hagamos el jueguito que hacemos siempre?) yo no le dije nada, porque lo que me hacía me dolía, pero de ahí me tiró a la cama, ahí empezó a sacar su ropa interior y saco su cosa del medio, su pene, ahí me empezó hacer cosas feas en mi cuerpo, me metió su pene en mi sapo, me dijo: (No vas a llorar, no vas a decir a nadie), me chupaba la teta, también me chupó la parte interior de mí, por donde orino, después de que terminó, yo me fui al baño a limpiarme, mi parte interior, porque me dejó como una flema amarilla, y me dolía mi parte para orinar, al otro día yo tuve mi periodo, me bajó sangre" ¿Dónde se fue tu primo, cuando tu tío te hizo eso mientras estabas en la cocina? "Mi primo se fue al baño y se había ido a bajar limón para el refresco". ¿La planta de limón en que parte de la casa está? “En la esquina de la casa, ahora ya no vivimos en esa misma casa". ¿En esa casa donde vivías antes, la cocina estaba antes o después de llegar al baño? El baño, estaba después de la cocina, la cocina era un cuarto de tabla". ¿En algún momento tu primo entró a la cocina, cuando esto pasó? "No, porque cuando mi tío me hizo eso fue en la tardecita" ¿Cuándo eso sucedió y me dijiste que te dolía tus partes, en ese tiempo ya te venia tu periodo? "No todavía, no me bajaba, al otro día que mi tío me hizo eso, me bajó sangre, ese día yo entre al baño y mi tío me estaba espiando por el baño, yo ese día le hablé a mi primo Ronald Osinaga Salazar y le dije: (Tu padre me está espiando) y el le dijo: (¿Papá porque la estas espiando a mi prima?), pero mi tío le dijo: (Cállate anda juga con el teléfono)". ¿Dónde estaban tus padres la mayor parte del tiempo? "Ellos se iban a trabajar y yo me quedaba con mi hermano el chiquitito y con mi primo y mi tío, la única persona mayor que se quedaba en la casa era mi tío Ronald". ¿Cuándo esto ocurrió, le volviste a contar a tu mama? "No, solo a mi compañera le contaba que es mi mejor amiga, de mi curso, Laura Anidaría Camacho que tiene 12 años, y ella también me contó que su primo igual la estaba abusando, igual mi otra compañera Xiomara ambas son mis compañeras en 1ro A, ella también nos contó que su padrastro la abusaba". ¿Cuántas veces tu tío se comportó de esa manera contigo? "Siempre me dañineaba, en mi casa yo no podía ponerme ningún vestido porque él ya estaba metiéndome mano". ¿Recuerdas cuándo fue la última vez, que él se comportó así contigo? "Este año ya no pasó, porque él ya se fue a Minero a vivir, dijo que se iba a ir donde otra prima a vivir, mi mamá lo votó a él, porque es muy borracho, llegaba siempre borracho, él se fue cuando mi hermana y mi sobrino llegaron del hospital, mi tío se fue el 13 de enero de este año 2023". ¿Me dices que él llegaba borracho a tu casa ¿Cuándo él se comportaba si contigo, había tomado antes bebidas? Si, estaba borracho, pura cerveza Quilmes tomaba". " ¿En algún momento, te dijo algo para evitar que tú no le dijeras a tu mamá lo que estaba sucediendo? "Si, me decía (No vas a decir a nadie, yo te voy a dar quinto y te voy a comprar un celular), pero nunca me dio". ¿Él ha seguido visitando tu casa? "Para el día del padre vino borracho a la casa, en su moto, yo estaba en mi cuarto mirando el partido, no salí a verlo, solamente salí cuando mi hermana me dijo que lo llevé a mi sobrino al cuarto porque estaba orinado". ¿Aparte de tu tío, alguien más ha hecho eso contigo? "No, solo él" ¿Cómo se enteró y tu papá de esto que pasó? "Ahora se enteró, porque yo estaba enojada con mi hermana María José Flores Osinaga, de 19 años, porque ella me mando a cocinar a mí y yo no sabía cómo se hacía esa sopa, y lo mando a mi hermano a traer el cinturón para que me pegue, y yo me enoje y le dije que se vaya, ahí me dijo ella que yo era una atrevida, y fue y le dijo a mi padre y él me iba a pegar, con el cinturón, ahí mi hermana le dice a mi papá que yo me ponía trapos en mis pechos, y mi padre se enoja y me pregunta porque hacía eso, pero yo no le había dicho que eso era de lo que mi tío, cuando me chupaba mis pechos, y me salía una agüita media amarillita de mis pechos, hasta ahora me sale, me hacía doler feo, y hasta ayer me salía un poquito de sangre de mis pechos, por eso me pongo el trapo para no manchar". "Entonces cuando mi papá me iba a huasquear yo estaba llorando y ahí le dije a mi padre que mi tío me hacía burreras y él reacciono mal, porque estaba medio chupado, porque había llegado tarde de su trabajo y nos vinimos a la defensoría y después nos vinimos acá". ¿Habías contado antes eso a tu papá? "No, a él no le conté nada, a mi mamá una vez no más le conté, cuando mi tío me comenzó a manosear en mi cuarto y ella al otro día lo apaleo, pero mi tío se lo negó". ¿Ahora que tú me has contado a ml, esto que te pasó con tu tío, que le pedirías a las autoridades? "Que le digan que ya no vuelva hacer nunca más esas cosas conmigo, y que lo metan preso, por eso que me hizo a mí". Que cursa certificado médico forense se tiene en sus CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES que en el examen físico no demuestra signos de violencia corporal. El himen elástico o complaciente que presenta la examinada debido a su elasticidad permite el acceso camal sin que afecte su integridad. No se realiza tomas de muestra por ser una valoración extemporánea. Teniéndose en sus conclusiones Al examen físico sin lesión alguna, al examen ginecológico con membrana Himeneal elástico o complaciente. Al examen proctológico No signos de acto contranatura. Que, del contexto de lo precedentemente descrito, se tiene la existencia de suficientes indicios de convicción que RONALD OSINAGA VARGAS, es con probabilidad Autora del delito de VIOLACION INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 308 BIS con relación al art. 310 inc. O) del Código Penal Boliviano. V.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN.- Se han acumulado al cuaderno de investigación, los siguientes elementos de convicción en lo que va del desarrollo de la etapa preliminar dentro de la presente investigación: 1. Acta de denuncia de 10 de julio de 2023. 2. Informe de inicio al control jurisdiccional de fecha 10 de julio de 2023. 3. Complementación de diligencias de fecha 18 de julio de 2023. 4. Certificado médico legal de 21 de julio de 2023 de la menor C.F.O. 5. Informe psicológico de fecha 24 de julio de 2023. 6. Informe social de fecha de 15 de agosto de 2023. 7. Informe preliminar de fecha 28 de agosto de 2023. 8. Resolución de aprehensión de fecha 30 de octubre de 2023. 9. notificación mediante edicto conforme al art. 165 de la Ley 1970. Que, de todos los elementos colectados, se tiene que existen los suficientes indicios que hacen presumir la participación de RONALD OSINAGA VARGAS, seria participe en la comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADO. La presente imputación es presentada al amparo de lo previsto por el Art. 40 numeral 11 y 12 de la ley Orgánica del Ministerio Público, con relación a lo previsto por el Art. 302 de la ley 1970, con la finalidad de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional a efecto de resolver su situación jurídica del mismo. VI.- DE LA RELACION INDICIARIA CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS, EL TIPO PENAL Y GRADO DE PARTICIPACION. - Para demostrar la materialización y acreditar que la conducta del imputado tiene el accionar típico antijurídico, culpable, sancionado que se adecua a la norma jurídica del ilícito de Violencia Sexual, sancionado en la Ley 348 y por el Código Penal en su Art. 308 bis con relación al art. 310 inc. O), evidenciado e investigado, según lo concerniente en la denuncia y en la entrevista psicológica realizado a la menor, de acuerdo al Art. 95 de la Ley 348; hecho que habría recorrido una serie de fases sucesiva que conllevan al camino del delito, acto que lesionado el bien jurídico protegido de es la menor de edad, que es la libertad sexual, los derechos sexuales y los derechos que están reconocidos en los instrumentos internacionales y normas nacionales y son parte integral e indivisibles de los derechos humanos, como refiere la Constitución Política del Estado en sus Arts. 59, 60 y 61 Numeral 1. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra niñas, niños o adolescentes, tanto en familia como en la sociedad. II. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial; Como también en el Art. 66: Se garantiza a las mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, así como la Ley Nº 348 en su Art. 148. Que, la defensa de la seguridad por imperio del Art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, es una de las funciones que tiene el Ministerio Publico, lo que implica en sede penal que se debe verificar que el hecho investigado debe tener identidad penal, ante ello ejercer la persecución penal y defender los intereses generales de la sociedad. Ahora bien, por imperativo del principio de Legalidad y de la garantía de certeza jurídica, solo los comportamientos humanos antijurídicos y culpables que además sean típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal y normalmente la tipicidad es el punto de partida y solo vencida esta puede entrarse a posteriores valoraciones, por ello corresponde establecer si existen suficientes indicios, para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, así como la participación del imputado en dicho delito, aun sea en grado de probabilidad. VII.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. – Iniciada las investigaciones y realizadas los actos oportunos y pertinentes, se llega a establecer que el Imputado RONALD OSINAGA VARGAS, seria con probabilidad autor del delito denunciado en el presente caso, porque conforme el análisis de los documentos e indicios colectados y relación de los hechos, se llega a determinar que el Imputado ya mencionado, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado por el Artículo 308 bis inc. O). del Código Penal Boliviano vigente. Ahora bien el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado por el Artículo 308 bis. Con relación al art. 310 inc. O). del Código Penal Boliviano vigente; Analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de abuso, previsto y sancionado por el: ARTICULO 308º Bis (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. (AGRAVANTE).- 310 o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- El art. 15 de la Constitución Política del Estado, nos dice que se protege la libertad sexual, es decir la actuación sexual, la actividad sexual cualquiera que fuere no puede ser castigada, la violación sexual no es castigada por la actividad sexual en sí, sino porque tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual del otro, según el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual del otro, es por eso que lo castiga como delito dentro de los delitos contra la libertad. SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la violación puede ser tanto el hombre como la mujer. SUJETO PASIVO El sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer menor de 14 años. En ambos tipos objetivos es decir activo o pasivo, el comportamiento comprende tanto la actividad heterosexual como la homosexual. TIPICIDAD SUBJETIVA. - LA PRESENCIA DE DOLO, La calificación de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADO implica una actitud de abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra de su voluntad; requiere, por tanto, necesariamente el dolo que no es otra cosa que la mala intención materializada, es decir la intensión de acometer sexualmente a una persona en contra de su voluntad. Es decir, el dolo es la voluntad y la conciencia de un sujeto para realizar una acción que provoque un perjuicio a otra persona. Cuando el autor del hecho punible actúa con dolo, quiere cometer ese delito a sabiendas del daño que va a causar. La agresión sexual ocurre cuando un individuo obliga a la víctima a participar en un acto sexual en contra de su voluntad. La fuerza física no es siempre el factor primordial para violar o abusar sexualmente de una niña, niño o adolescente. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación o al ofrecimiento de alguna dadiva (comida) para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos también pueden usar una situación de dependencia, también se afecta su derecho a la libertad sexual cuando la víctima se encuentra en estado alcohólico, drogado, inconsciente, sea menor de edad, o esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual. No se requiere honestidad de la víctima, puede tratarse inclusive, de una prostituta, pues -recordemos- se protege la libertad sexual. Cuando se trata de una niña, niño o adolescente, el consentimiento para el acto es irrelevante (violencia ope legis), bastando, por lo tanto, el hecho abusivo para consumar la actitud reprochable penalmente. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos - SIDH, la Convención Belem do Pará, en su preámbulo establece que la violencia contra la mujer “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Por su parte, el ARTÍCULO 3 de este instrumento internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad establece que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos - SUDH, el Comité para la CEDAW, en la Recomendación General 35, cambia la denominación de “violencia contra la mujer” por la de “violencia por razón de género de la mujer”, al entender que es un término más preciso que resalta las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia, en este contexto, entiende que la violencia por razón de género de la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados (párr. 9-10). En coherencia con este corpus iure internacional, el Estado Plurinacional de Bolivia aprobó normativa específica para la protección de mujeres y niñas víctimas de violencia en razón de género, así, se tiene a la Ley 348 (Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia), y la Ley 1173 (Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). Por su parte el ARTICULO 15 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, señala en su PARÁGRAFO II refiere: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, disposiciones legales que fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso. Considerando además, que la investigación y la presente resolución ha sido realizada bajo una PERSPECTIVA DE GENERO, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollado el deber de investigar y juzgar con perspectiva de género en las SCPs . 0064/2018-S2 de 15 de marzo y 0017/2019- S2 del 13 de marzo, entre otras, las cuales principalmente señalan: SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo: Independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales. (Las negrillas son agregadas). SCP 0017/2019- S2 del 13 de marzo: El TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, los operadores del sistema, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, pero además, deben revisar las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar así esta igualdad de hecho y de derecho. Esta perspectiva de género, debe ser asumida desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación. (Las negrillas e interlineado son agregados). Es importante señalar también que el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el enfoque de género en los siguientes términos: AUTO SUPREMO 653/2019: La perspectiva de género debe ser utilizada, de manera transversal en todos los procesos judiciales, en las diferentes materias cuando del contexto del proceso adviertan una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad el Estado está obligado a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo, pudiendo ser política, económica e incluso judicial, esta última obviamente a través de los operados o administradores de justicia. (Las negrillas son agregadas). En el sub lite se advierte que el Sr. RONALD OSINAGA VARGAS, valiéndose de la situación de vulnerabilidad, con intenciones dolosas, lleva a cabo su cometido y agrede sexualmente a la víctima, aprovechándose en circunstancias cuando la misma se encontraba jugando en la cancha de su barrio, extremo que se advierte de en el informe de evaluación psicológica y social realizada a las víctimas, mismas que gozan del, principio que se encuentra instituido en el artículo 193 inciso c) de la Ley N° 548 Nuevo Código Niña, Niño, Adolescente, que establece como principio procesal de protección jurídica, la presunción de Verdad, por cuanto el testimonio de un niño, niña o adolescente, debe ser considerado como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Que, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien". Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente... Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de su edad genero estado físico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir causas de vulnerabilidad, LA EDAD, la discapacidad la pertenencia (...). CONSIDERANDO: Que, nuestra Constitución Política del Estado, que en su art. 15 dispone: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. Al estar comprendido el delito denunciado en el alcance del Artículo 312 del Código Penal Boliviano vigente, ya que el ilícito incriminado es por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADO. VIII.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO.- Por los antecedentes expuesto en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 1, 2, 6, 11 de la Ley 260 Orgánica del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a RONALD OSINAGA VARGAS, por la comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado por el Artículo 308 bis con relación al art. 310 inc. O) del Código Penal Boliviano vigente, y sea en calidad de Autor, como lo establece al siguiente artículo Articulo 20 CP. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. IX.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173. – Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a tres años (Art. 308 bis con relación al art. 310 inc. o) del CP). Al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del delito de abuso sexual y fundamentado en los puntos anteriores. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 233 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 de fecha 08 de mayo de 2.019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, en ese entendido se tiene que el relato de la víctima en el informe psicológico es contundente que el imputado ha cometido el ilícito penal, ya que la víctima relata de forma cronológica la situación que vivió, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) de la Ley N°1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 272 bis del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numeral 1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el caso presente, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 del C.P.P Con relación al peligro de fuga, no se tiene con certeza que el imputado tenga: Núm. 1; ? Domicilio.- toda vez que se desconoce del domicilio del ciudadano RONALD OSINAGA VARGAS, se procedió a la notificación mediante edicto conforme al art. 165 de la Ley 1970. ? Trabajo. - toda vez que se desconoce del domicilio del ciudadano RONALD OSINAGA VARGAS, y por ende su fuente laboral, se procedió a la notificación mediante edicto conforme al art. 165 de la Ley 1970. Num.2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, toda vez que la imputada no tiene arraigo natural en cuento al domicilio y trabajo, que sostenga su estadía en el país, y tomando en cuenta que nuestras fronteras se encuentran desprotegidas, la suscrita considera que el imputado puede fugar del país. Num.7.- Toda vez que el imputado conoce y reconoce el domicilio de la víctima y todos los lugares que esta frecuente tiene las facilidades de interceptarla y realizar acciones de agresión física o psicológica de manera reiterativa contra la víctima. El imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: “En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado…” teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos en la víctima. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION, ART. 235 Núm. 2 del C.P.P. Num.2.- Que la imputada influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente", toda vez que dentro del presente proceso podría interferir con la investigación estando en libertad, además puede influir negativamente sobre los testigos que prestarán su declaración los mismos que serán llamados a declarar prestar su declaración a efectos de recabar elementos de convicción dentro de la presente investigación. PLAZO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173, el MINISTERIO PÚBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado RONALD OSINAGA VARGAS por el tiempo establecida por la ley 1443, ya que en ese tiempo es que se realizará como ser: I. Pericia en psicología forense a la víctima. II. Audiencia de anticipo de prueba en cámara Gesell, a la víctima. III. Declaración ampliatoria de testigo “madre de la victima”. IV. Y otros que se lleguen a dar en el desarrollo de la investigación. X.- SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. – Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES y sea la medida extrema de DETENCION PREVENTIVA en contra de RONALD OSINAGA VARGAS, en tanto y cuanto desvirtúen los peligros procesales que la fundan, asimismo solicito a su Autoridad se fije día y hora de audiencia de medida cautelar, conforme lo establecen los Arts. 235 ter. Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, Art. 302, 323 numeral 2), 325 y 374 de la Ley 1970. OTROSÍ PRIMERO. - A tenor de lo dispuesto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal reformado por la ley 1173, y la Sentencia Constitucional Nro. 070/2007, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación Formal en audiencia pública. OTROSÍ SEGUNDO.- Protesto Exhibir el cuaderno de Investigaciones en la Audiencia de Medidas Cautelares, a los efectos que tenga en cuenta al proveer. OTROSÍ TERCERO.- (Solicitud de Señalamiento de Audiencia) A objeto de considerar la presente solicitud. pedimos a su Autoridad se sirva señalar dia y hora de Audiencia de Medidas Cautelares para la respectiva fundamentación Oral. OTROSÍ CUARTO.- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002 y Auto Constitucional N° 52/2002, la presente imputación formal debe ser notificada a las partes. OTROSI QUINTO. Toda vez que es indispensable contar con la declaración de la víctima es que solicito a su autoridad señale FECHA Y HORA para audiencia de ANTICIPO DE PRUEBA en cámara Gesell. OTROSÍ SEXTO.- Adjunto a su autoridad la notificación mediante edicto conforme al art. 80 del reglamento de la Ley 548. Montero, 25 de julio del 2.024.- En atención al informe que antecede y revisados que han sido los antecedentes, se evidencia que existe una imputación formal sin aprehendido, presentada por el Ministerio Publico en contra RONALD OSINAGA VARGAS por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. O) del código penal, se señala audiencia pública a realizarse el día Martes 13 de agosto del 2024 a horas 11:30 a.m., acto procesal que se llevara a cabo de manera presencial en el despacho judicial del Juzgado de Instrucción Penal 1ro de Montero. Revisados que han sido los actuados, se evidencia que no existen datos específicos para poder notificar al imputado, motivo por el cual se ordena que por secretaria se ordenase notifique al señor y sea mediante edicto de prensa por medio del sistema Hermes. Se llama severamente la atención al anterior secretario titular del juzgado, por no haber cumplido con las funciones inherentes a su cargo dentro de los plazos establecidos por ley. NOTIFÍQUESE. -


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