EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBICO, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE AIQUILE


EDICTO 11DR. REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JUEZ DE SENTENCIA N° 1 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA Requerimiento Conclusivo de Acusación CUD-313102232300085 Int. M-85/23 Otrosí. -Abg. Ruthiar Vasquez Aguirre, Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de Mizque, en representación de la Sociedad, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado ante vuestra autoridad con cortesía expongo y pido: I. Acusación Formal. -Siendo la acción penal pública facultad privativa del Ministerio Público, conforme establecen los Arts. 225.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y Arts. 70 y 323.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en ejercicio de la misma, con la facultad conferida por los artículos referidos, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Dionicio Nina Mamani, en su condición de representante de la DNA de Mizque contra Elmer Illanes, por la presunta comisión del delito de acción penal pública de Estupro con Agravante, previsto y sancionado en el Art. 309, con relación al Art. 310 inc. k), ambos del Código Penal, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos, ante vuestra autoridad tengo a bien presentar resolución conclusiva de ACUSACION FORMAL: .2.- Antecedentes y Descripción de De los antecedentes de la denuncia e informe psicológico evacuado por la Lic. ERIKA ROSARIO MELGAREJO MENDOZA se tiene que la adolescente Evelin de 17 años de edad, conoció a Elmer Illanes en el mes de febrero del año 2021 cuando este acudía a su unidad educativa para jugar fútbol refiriendo que ser ex alumno del colegio en el año 2021, ambos empezaron a tener una relación de enamoramiento, cuando la adolescente tenía 15 años de edad, según la adolescente el señor el ELMER ILLANES le habría referido que él tenia 19 años, pero que posteriormente llego a enterarse mediante su carnet de identidad que el mismo tenía 27 años de edad, a decir de la adolescente: estaban enamorando con Elmer desde abril del año pasado (2021); mes en el que tuvieron relaciones sexuales por primera vez a insistencia de Elmer; quien prácticamente presiono a la adolescente Evelin a tener relaciones sexuales utilizando chantajes de que si lo amaba le demuestre teniendo relaciones sexuales. A lo que la víctima en primera instancia se negó por temor de quedar embarazada, pero ELMER ILLANES siguió insistiendo en la prueba de amor, prometiendo que nunca la iba a dejar, llevándola al río donde comenzó a besar a la adolescente en su boca y su cuello, se bajó el pantalón, le bajó el pantalón y la ropa interior a E.S.D y pasó la prueba de amor, es decir que ELMER ILLANES tuvo relaciones sexuales con la adolescente, manifestándole al terminar el acto sexual "ahora s? que me amas", posteriormente ELMER ILLANES llevo a la adolescente al mismo lugar en siete oportunidades más para tener relaciones sexuales sin utilizar preservativo, y cuando la adolescente le comunico que su periodo menstrual se había retrasado el mismo dejo de hablarle, y cuando le dijo que estaba embarazada le bloqueo definitivamente el celular, y supuestamente se escapó a Santa Cruz, producto de la relación precedentemente descrita nació su hija en fecha 8 de agosto 2022. II. Fundamentación de la Acusación. - Dentro el curso de la etapa investigativa se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar fundadamente que el imputado Elmer Illanes ha cometido el delito de Estupro con agravante, tipificado y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, que refiere: Art. 309 Estupro "Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años" Art. 310 Agravantes "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada" En el caso de autos, el ahora acusado Elmer Illanes (sujeto activo), adecuó su conducta a este tipo penal, ya que muy hábilmente ha logrado seducir, hasta lograr convencer que la menor Evelin acepte ser su enamorada, llegando a mantener el imputado y la menor una relación de enamoramiento, para lo cual la sedujo, la hizo creer fingiendo quererla, amarla y tener una edad de 19 años, ocultando su edad verdadera, cuando su verdadera edad era de 27 años, el cual la sedujo hasta logar que la víctima Evelin se enamore de el para posteriormente pedirle la prueba de amor logrando que la víctima a tanta presión acceda a mantener relaciones sexuales o acceso carnal con el imputado, creyendo la víctima en sus supuestas verdaderas intenciones del imputado de quien su único propósito era únicamente acostarse con la victima el cual después de lograr su fin, es decir después de haber mantenido acceso carnal con la víctima en más de siete oportunidades al enterarse que la víctima se encontraba embarazada dejar de hablarle bloqueándole el celular, este hecho tiene su sustento en la Denuncia interpuesta por Dionicio Nina Mamani, responsable de la DNA y SLIM de Mizque, contra Elmer Illanes, por la presunta comisión del delito de Estupro; en la Copia de Cedula de identidad de la menor Evelin Sanchez Delgadillo con Nº 12778173; en el Certificado de Nacido Vivo CNV 3B3V3 de fecediatrde agosto de 2022, emitido por el profesional médico, Dr. Froilán Zarzuela Chip Paidiatredeunatólogo del Hospital Materno Infantil German Urquion, Complejo Hospitalario viedma, Solicitud del 10 de agosto de 2022 firmada por Cintia L. Vargas Argandoña, Abogado del SLIM de Mizque, Informe Psicologico Preliminar del 22 de septiembre de 2022 de la Lic. Erika Rosario Melgarejo Mendoza, Psicóloga de la DNA precedentemente se tienelas es decir de los elementos pro psicóloga de la DNA se tiene acreditado objetivamente y demuestran con certeza del hecho, el cual es tipificado como delito de Estupro con Igravante, tipificado y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, así como identificación del sujeto que participó como autor del hecho identificado Como Elmer Illanes el cual ha subsumido su accionar al tipo penal señalado. Vale decir, que en el caso de autos se tiene demostrado con elementos probatorios suficientes que hacen ver con certeza que el imputado Elmer Illanes, incurrió en el delito de Estupro, toda vez que el mismo aprovechando de la vulnerabilidad de la víctima, haciéndole caer en error al manifestarle que tenía 19 años cuando en realidad su edad era de 27 años la enamoró hasta lograr su único propósito de que Evelin acceda o le conceda la prueba de amor que tanto le insistia para lo cual el mes de abril de la gestión 2021, después de recogerle de su colegio le llevó hasta el rio donde mantuvieron relaciones sexuales o acceso carnal consentido lugar al que acudieron en más de siete oportunidades quedando embarazada Evelin producto del acceso carnal que mantuvo con Elmer Illanes, el cual al enterarse que Evelin estaba embarazada dejo de hablarla, llegando a nacer la hija de Evelin y Elmer el 8 de agosto de 2022, tal como ha referido la propia victima de quien en el presente caso debe considerarse su entrevista como principal elemento que conforme a la previsión contenida en el art. 193 inc. c) del código Niña Niño Adolescente, debe ser considerado como cierto, además este elemento se encuentra respaldado en otros elementos como el certificado forense y otros. La Ley Nº 348 define a la violencia sexual como "toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una visa sexual libre, segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer". Dentro de la tipificación del delito de Estupro, es necesario considerar ciertos aspectos objetivos del tipo penal, entre ellos, si concurren los requisitos que configuran el tipo penal, tales como el sujeto activo que es el agresor, segundo el sujeto pasivo - víctima de la agresión; el verbo rector que sería realizar actos sexuales consentidos que importen acceso carnal medios serían Seducción el engaño; siendo el bien jurídico protegido la integridad sexual de las personas. En el caso de autos se tiene plenamente identificado al sujeto ACTIVO COMO ELMER ILLANES DE 27 AÑOS DE EDAD, A LA VÍCTIMA O SUJETO PASIVO DEL DELITO QUE EN EL CASO DE AUTOS SE TRATA DE EVELIN SÁNCHEZ DELGADILLO DE 16 AÑOS DE EDAD, con quien el sujeto activo mantuvo acceso carnal consentido aprovechando de la inmadurez, de su corta edad y sobre todo del estado de vulnerabilidad de la víctima. Con relación a la autoria el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes reali Con relación a la storia prestan una cooperación de tal antijuridico doloso". naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho Bajo este contexto se concluye que la víctima refirió que de manera consentida mantuvo acceso carnal con Elmer Illanes, quien se encuentra plenamente identificada mantuvo acceso conocimiento y voluntad de la dije que se ha el acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido el acceso canla pruebas de estupro) con la menor Evelin Sanchez Delgadillo extremo que será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testifical, pericial, inforferd obtenidos durante la etapa preparatoria. III. Acusación Formal. - En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No 260) y Arts. 323 num.1) y 340-341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) el suscrito Fiscal de Materia ACUSA FORMALMENTE al ciudadano Elmer Illanes de generales de Ley expuestas precedentemente, por la comisión del delito de ESTUPRO con Agravante, tipificado y sancionado por el Art. 309, con relación al Art. 310 inc. k) ambos del Código Penal, en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del mismo ritual penal, SOLICITANDO a sus probidades imprimir el tramite establecido por el Art. 340 del Código Adjetivo y dictar el Auto de Apertura de Juicio, señalando día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, conforme establece el Art. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, un vez sustanciado el mismo se dicte sentencia CONDENATORIA, contra el acusado, de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a pena privativa de libertad de 11 años, a ser cumplida en el Cárcel Pública del Abra de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y Ministerio Público, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado a la victima VISTOS. Habiendo el Juez Publico Mixto y Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Aiquile, remitido la Acusación Fiscal dentro el proceso penal seguido Ministerio Publico del Cono Sur y Otros contra Elmer Illanes Elmer Illanes, por la presunta comisión del delito Estupro con Agravante tipificado y sancionado por el Art. 309 y 310 Inc. k) del Código Penal modificado por la Ley 348; aprehendiendo el conocimiento de la causa signada con el COD.FUD. 313102232300085 conforme dispone al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, que no ha sido modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, modificado por la Ley 1226 se ordena su RADICATORIA del mismo conforme dispone al Art. 340.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, y que tampoco ha sido modificado por la Ley N° 1173, ordenándose al Ministerio Publico del Cono Sur la presentación fisica de las pruebas ofrecidas dentro el plazo de 24 horas bajo alternativa de incurrirse en responsabilidad. En consecuencia, en estricto cumplimiento del Art. 340.Il del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, que no ha sido modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, modificado por la Ley 1226, se dispone la notificación a la victima o querellante Evelin Sanchez Delgadillo, y siendo que la victima es persona menor de edad a momento del hecho, en aplicación del Art. 60 del CPE., y Arts. 185, 188 Inc. b) el Código Niña, Niño y Adolecente también se dispone la notificación a la Defensoria de la Niñez Adolescencia y SLIM del G.A.M. de Mizque., para fines consiguientes de ley, con la Acusación Fiscal y Auto de Radicatoria de la causa a efecto de que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación, presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca las pruebas de cargo debidamente descritas especificando el objeto o elemento de probanza, en cuento a la prueba testifical el motivo de la misma. Que el Responsable de la Defensoria de la Niñez, Adolescencia y SLIM Mizque deberá coadyuvar en las notificaciones a la victima Evelin Sanchez Delgadillo. Por otro lado de la revisión de antecedentes se evidencia que el presunto acusado Edwin Illanes a sido declarado rebelde en la etapa preparatoria, por lo que conforme el Art. 165 (NOTIFICACIÓN POR EDICTOS), (Modificado por la Ley 1173). Cuando la persona que debe ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, serà notificada mediante edicto con Acusación Fiscal, Auto de Radicatoria y los actuados pertinentes, asimismo señala que "Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sistema HERMES sea por dos veces con un intervalo de 5 (cinco) dias entre ambas publicaciones, publicaciones que debe ser efectuado por la (Secretaria - Abogada) de este juzgado dar estricto cumplimiento y expedirse el edicto en el dia, en caso de incumplimiento sea bajo responsabilidad funcionaria. Se dispone que la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Nro. 1 de Aiquile deberá agotar todas las medidas tendientes a la notificación de todos los sujetos procesales conforme el Art. 163.1 y 2 del CPP., modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, modificado por la Ley 1226, en caso de incumplimiento sea bajo responsabilidad funcionaria, e incluso realizarse las diligencias correspondientes mediante whatsap y/o correo electrónico conforme el Instructivo Nº 02/2021 y 08/2022 al punto tercero (Notificaciones). Las resoluciones y/o providencias serán notificadas a través del Buzón de Ciudadania Digital (en materia penal) y del Sistema Hermes (en las demás materias en coordinación con la Unidad de Servicio Judiciales), correo electrónico o WhataApp, reiterándose que los litigantes deben fijar sus direcciones de correo electrónico, Nro. de celular y/o WhataApp, en todos los procesos caso contrario, se utilizaran los datos de Registro Público de Abogacia (RPA), emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de que las partes no aleguen indefensión. REGISTRESE.- Notifique funcionaria Judicial DR. REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JUEZ DE SENTENCIA N° 1 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE, RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA. DOY FE.- AIQUILE, 17 DE JULIO DEL 2024


Volver |  Reporte