EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBICO, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE AIQUILE


12EDICTO DRES., REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ, , , PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA , DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA Requerimiento Conclusivo de Acusación CUD-313102232300085 Int. M-85/23 Otrosi. -Abg. Ruthiar Vasquez Aguirre, Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de Mizque, en representación de la Sociedad, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Politica del Estado ante vuestra autoridad con cortesía expongo y pido: I. Acusación Formal. -Siendo la acción penal pública facultad privativa del Ministerio Público, conforme establecen los Arts. 225.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y Arts. 70 y 323.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en ejercicio de la misma, con la facultad conferida por los artículos referidos, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Dionicio Nina Mamani, en su condición de representante de la DNA de Mizque contra Elmer Illanes, por la presunta comisión del delito de acción penal pública de Estupro con Agravante, previsto y sancionado en el Art. 309, con relación al Art. 310 inc. k), ambos del Código Penal, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos, ante vuestra autoridad tengo a bien presentar resolución conclusiva de ACUSACION FORMAL: 1.2.- Antecedentes y Descripción de los hechos De los antecedentes de la denuncia e informe psicológico evacuado por la Lic. ERIKA ROSARIO MELGAREJO MENDOZA se tiene que la adolescente Evelin de 17 años de edad, conoció a Elmer Illanes en el mes de febrero del año 2021 cuando este acudia a su unida coocativa para jugar fútbol refiriendo que ser ex alumno del colegio en el año 2021. ambos empezaron a tener una relación de enamoramiento, cuando la adolescente ten 15 años de edad, según la adolescente el señor el ELMER ILLANES le habría referido que él tenía 19 años, pero que posteriormente llego a enterarse mediante su carnet de identidad que el mismo tenía 27 años de edad, a decir de la adolescente: estaban enamorando con Elmer desde abril del año pasado (2021); mes en el que tuvieron relaciones sexuales por primera vez a insistencia de Elmer; quien prácticamente presiono a la adolescente Evelin a tener relaciones sexuales utilizando chantajes de que si lo amaba le demuestre teniendo relaciones sexuales. A lo que la víctima en primera instancia se negó por temor de quedar embarazada, pero ELMER ILLANES siguió insistiendo en la prueba de amor, prometiendo que nunca la iba a dejar, llevándola al río donde comenzó a besar a la adolescente en su boca y su cuello, se bajó el pantalón, le bajó el pantalón y la ropa interior a E.S.D y pasó la prueba de amor, es decir que ELMER ILLANES tuvo relaciones sexuales con la adolescente, manifestándole al terminar el acto sexual "ahora sé que me amas", posteriormente ELMER ILLANES llevo a la adolescente al mismo lugar en siete oportunidades más para tener relaciones sexuales sin utilizar preservativo, y cuando la adolescente le comunico que su periodo menstrual se había retrasado el mismo dejo de hablarle, y cuando le dijo que estaba embarazada le bloqueo definitivamente el celular, y supuestamente se escapó a Santa Cruz, producto de la relación precedentemente descrita nació su hija en fecha 8 de agosto 2022. II. Fundamentación de la Acusación. - Dentro el curso de la etapa investigativa se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar fundadamente que el imputado Elmer Illanes ha cometido el delito de Estupro con agravante, tipificado y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, que refiere: Art. 309 Estupro "Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años" Art. 310 Agravantes "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada" En el caso de autos, el ahora acusado Elmer Illanes (sujeto activo), adecuó su conducta a este tipo penal, ya que muy hábilmente ha logrado seducir, hasta lograr convencer que la menor Evelin acepte ser su enamorada, llegando a mantener el imputado y la menor una relación de enamoramiento, para lo cual la sedujo, la hizo creer fingiendo quererla, amarla y tener una edad de 19 años, ocultando su edad verdadera, cuando su verdadera edad era de 27 años, el cual la sedujo hasta logar que la víctima Evelin se enamore de el para posteriormente pedirle la prueba de amor logrando que la víctima a tanta presión acceda a mantener relaciones sexuales o acceso carnal con el imputado, creyendo la víctima en sus supuestas verdaderas intenciones del imputado de quien su único propósito era únicamente acostarse con la victima el cual después de lograr su fin, es decir después de haber mantenido acceso carnal con la víctima en más de siete Oportunidades al enterarse que la víctima se encontraba embarazada dejar de hablarle Hoqueándole el celular, este hecho tiene su sustento en la Denuncia interpuesta por Onicio Nina Mamani, responsable de la DNA y SLIM de Mizque, contra Elmer Illanes, por la presunta comisión del delito de Estupro; en la Copia de Cedula de identidad de la menor Evelin Sanchez Delgadillo con N° 12778173; en el Certificado de Nacido Vivo CNV- gVJzB3V3 de fecha 8 de agosto de 2022, emitido por el profesional médico, Dr. Froilán Zarzuela Ch., Pediatra Neunatólogo del Hospital Materno Infantil German Urquidi, Complejo Hospitalario Viedma, Solicitud del 10 de agosto de 2022 firmada por Cintia L. Vargas Argandoña, Abogado del SLIM de Mizque, Informe Psicologico Preliminar del 22 de septiembre de 2022 de la Lic. Erika Rosario Melgarejo Mendoza, Psicóloga de la DNA y SLIM de Mizque, los cuales es decir de los elementos probatorios descritos precedentemente se tiene acreditado objetivamente y demuestran con certeza la existencia del hecho, el cual es tipificado como delito de Estupro con agravante, tipificado y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, así como la identificación del sujeto que participó como autor del hecho identificado como Elmer Illanes el cual ha subsumido su accionar al tipo penal señalado. Vale decir, que en el caso de autos se tiene demostrado con elementos probatorios suficientes que hacen ver con certeza que el imputado Elmer Illanes, incurrió en el delito de Estupro, toda vez que el mismo aprovechando de la vulnerabilidad de la víctima, haciéndole caer en error al manifestarle que tenía 19 años cuando en realidad su edad era de 27 años la enamoró hasta lograr su único propósito de que Evelin acceda o le conceda la prueba de amor que tanto le insistía para lo cual el mes de abril de la gestión 2021, después de recogerle de su colegio le llevó hasta el rio donde mantuvieron relaciones sexuales o acceso carnal consentido lugar al que acudieron en más de siete oportunidades quedando embarazada Evelin producto del acceso carnal que mantuvo con Elmer Illanes, el cual al enterarse que Evelin estaba embarazada dejo de hablarla, llegando a nacer la hija de Evelin y Elmer el 8 de agosto de 2022, tal como ha referido la propia víctima de quien en el presente caso debe considerarse su entrevista como principal elemento que conforme a la previsión contenida en el art. 193 inc. c) del código Niña Niño Adolescente, debe ser considerado como cierto, además este elemento se encuentra respaldado en otros elementos como el certificado forense y otros. La Ley Nº 348 define a la violencia sexual como "toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una visa sexual libre, segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer". Dentro de la tipificación del delito de Estupro, es necesario considerar ciertos aspectos objetivos del tipo penal, entre ellos, si concurren los requisitos que configuran el tipo penal, tales como el sujeto activo que es el agresor, segundo el sujeto pasivo - víctima de la agresión; el verbo rector que sería realizar actos sexuales consentidos que importen acceso carnal medios serían Seducción el engaño; siendo el bien jurídico protegido la integridad sexual de las personas. En el caso de autos se tiene plenamente identificado al sujeto ACTIVO COMO ELMER ILLANES DE 27 AÑOS DE EDAD, A LA VÍCTIMA O SUJETO PASIVO DEL DELITO QUE EN EL CASO DE AUTOS SE TRATA DE EVELIN SÁNCHEZ DELGADILLO DE 16 AÑOS DE EDAD, quien el sujeto activo mantuvo acceso carnal consentido aprovechando de la Inmadurez, de su corta edad y sobre todo del estado de vulnerabilidad de la víctima. Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso". Bajo este contexto se concluye que la víctima refirió que de manera consentida mantuvo acceso carnal con Elmer Illanes, quien se recuentra plenamente identificado quien actuó con conocimiento y voluntad de la ilicitud de su acto, que de acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido el acceso carnal consentido (estupro) con la menor Evelin Sane luz Delgadillo, extremo que será demostrado en juicio oral a traves de Evelin Sanctumental, testifical, pericial, informes obtenidos durante la etapa preparatoria. III. Acusación Formal. - En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) y Arts. 323 num.1) y 340-341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) el suscrito Fiscal de Materia ACUSA FORMALMENTE al ciudadano Elmer Illanes de generales de Ley expuestas precedentemente, por la comisión del delito de ESTUPRO con Agravante, tipificado y sancionado por el Art. 309, con relación al Art. 310 inc. k) ambos del Código Penal, en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del mismo ritual penal, SOLICITANDO a sus probidades imprimir el tramite establecido por el Art. 340 del Código Adjetivo y dictar el Auto de Apertura de Juicio, señalando día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, conforme establece el Art. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, un vez sustanciado el mismo se dicte sentencia CONDENATORIA, contra el acusado, de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a pena privativa de libertad de 11 años, a ser cumplida en el Cárcel Pública del Abra de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y Ministerio Público, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado a la víctima IV.3.- Prueba pericial a producirse en juicio. - Al amparo de lo establecido en el artículo 349 en relación a los artículos 204 y 209 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien proponer que en etapa preparatoria de Juicio oral se realise PERICIA GENETICA para determinar la paternidad dearatoria de Elmer Illanes respecto del menor nacido el 8 de agosto de 2023, que tiene como madre a la menor Evelin Sánchez Delgadillo, para cuyo fin tengo a bien solicitar a sus Autoridades designar como perito AL PERITO DE TURNO EN GENETICA FORENSE DEL IDIF, quien deberá realizar la pericia encomendada bajo los siguientes puntos de pericia: 1. Determinar la paternidad biológica del imputado Elmer Illanes muestra obtenida en instalaciones del IDIF con relación a la niña nacida el 8 de agosto de 2022, que tiene como madre a la menor Evelin Sánchez Delgadillo. Pertinencia de la prueba. - La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal del Imputado (en el grado de Autoría), las funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercido por el acusado; siendo que se la presentara conforme al parágrafo I) del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586. Otrosi 1.- En cumplimiento del Art.98 del C.P.P., se adjunta la declaratoria de rebeldía del acusado. Otrosí 2.- Señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio oral, solicito a vuestras autoridades expedir los respectivos Mandamientos de Comparendo para los testigos propuestos y sea con la prudencia del tiempo y formalidades previstas. El dia de hoy martes 23 de julio del presente año a horas 08:10 am. aproximadamente, se procede a realizar el siguiente informe siendo que mi persona en calidad de oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia penal N.º 1 de Aïquile, indago sobre la información de la victima: Evelin Sánchez Delgadillo de la revisión de antecedentes se infiere que no consta un domicilio real señalado en la acusación solo consigna como denunciante el Dr. Dionicio Nina empero al comunicarme con el mismo refiere que desconoce algún dato siendo que el caso era de cuando él era funcionario que a la fecha no tiene algún dato, en ese sentido la suscrita se comunica con la Responsable actual de la DNA de Mizque la misma refiere que no tiene otro dato y siendo que no consta un domicilio en la acusación y por las averiguaciones hechas no se cuenta con más información por lo que me imposibilita realizar la notificación personal con ACUSACIÓN FISCAL Y RADICATORIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2024 a la víctima Evelin Sánchez Delgadillo, por factores que impiden ser cubierto por la suscrita oficial de diligencias. De la revisión minuciosa del informe realizado por Madison C. Tarqui Tomas Oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile, se evidencia que la víctima Patricia Zurita De Balderrama se infiere que cuenta con su domicilio real señalado en la acusación fiscal, ubicado en la comunidad de Guamán Guchama-Alalay, cual se evidencia de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, por lo que se DISPONE la notificación mediante EDICTOS conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, a PATRICIA ZURITA DE BALDERRAMA, con la acusación fiscal de fecha 03 de julio del 2024, radicatoria y el presente proveído, a objeto de que pueda presentar sus pruebas de descargo conforme dispone el Art. 340.1l del C.P.P., todo ello dentro el plazo de 10 días, debiendo por Secretaria expedirse los EDICTOS a la brevedad posible al acusador para la publicación correspondiente y sea bajo su exclusiva responsabilidad. Notifique funcionario judicial. Fdo.- Ante mi Secretaria Abogada.- Es Conforme.- DRES: REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ, PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA , DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 , RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY AIQUILE, 24 de julio del 2024


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