EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE MONTERO


PARA: FERNANDO VARGAS ARREDONDO. SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO 1RO. DE INSTRUCCIÓN PENAL DEL MUNICIPIO DE MONTERO. PRESENTA IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO). Otrosíes.- CUD: 710102092302901.- CASO: FELCV-MON 822/2023.- Abg. JUAN PABLO ALVAREZ ORELLANA, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos en Razón de Género del Municipio de Montero, en representación de la Sociedad, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de LAURA PATRICIA ARREDONDO RODRIGUEZ, en contra de FERNANDO VARGAS ARREDONDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, ante su autoridad respetuosamente fundamento y solicito: En aplicación a lo previsto por los Arts. 301 núm. 1 y Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 5, 38 y 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico presenta IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de FERNANDO VARGAS ARREDONDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 308 del Código Penal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos : FERNANDO VARGAS ARREDONDO.- Cedula de Identidad : 8229208; Fecha de Nacimiento : 08/03/1990; Estado Civil: CASADO; Nacionalidad : BOLIVIANO; Profesión/Ocupación: EMPLEADO; Domicilio Real: "ZONA ANGEL MARIANO CUELLAR S/N"; Número de Celular: NO CONSIGNA; Ciudadanía Digital: NO CONSIGNA; Defensa: Abogado Defensor: : ABG. INGRID GARCIA VERA; Domicilio Procesal: MONTERO, C/ IRO DE MAYO N° 167 ENTRE 21 DE MAYO ESQ. 16 DE JULIO; Número de Celular del Abg.: 76042885; Ciudadanía Digital: ingridgarciaveracruz@gmail.com 1.2. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- Nombres y Apellidos : LAURA PATRICIA ARREDONDO RODRIGUEZ; Cedula de Identidad : 11392394 SCZ: Fecha de Nacimiento: 19/02/1995; Domicilio Real: MONTERO, B/ RINCON DEL TIGRE, PROLONGACIÓN ANGEL MARIANO CUELLAR PASANDO DE LA CIRCUNVALACIÓN A MEDIA CUADRA; Nacionalidad: :BOLIVIANA; Profesión/Ocupación: MEDICO; Número de Celular: 75059336; Defensa: Abogado Defensor: SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES, EN LA PERSONA DE SE ENCARGADA, DRA. PURITA CUELLAR VACA; Domicilio Procesal : MONTERO, B/ RINCON DEL TIGRE, OFICINAS DE LA DIRECCION DE GENERO DEL G.A.M. DE MONTERO; Abogado Defensor: ABG. EMMA QUISPE QUISPE; Número de Celular del Abg. : 70963196; Domicilio Procesal : : MONTERO, C/ ANTOFAGASTA, GALERIA MARISOL, OFICINA 14; Ciudadanía Digital: equispep13@gmail.com II.- RELACION FACTICA DEL HECHO.- De los elementos indiciarios colectados durante la investigación, se tiene que en fecha 20 de noviembre de 2023, la Sra. LAURA PATRICIA ARREDONDO RODRÍGUEZ presenta denuncia escrita en contra del Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO, debido a que la denunciante y víctima fue agredida sexualmente por parte de su primo (paterno), Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO, desde que la víctima tenía 10 años de edad aprox., en esa oportunidad le tocaba todo su cuerpo, sus partes íntimas como ser sus pechos, lo hacía cuando él se le acercaba para abrazarla, asimismo también la acosaba por teléfono. En el mes de marzo del año 2011, cuando la hoy víctima tenía 16 años, y cursaba el 5to curso de secundaria, su mamá lo contrata a su primo FERNANDO VARGAS, para que la lleve sus a clases de computación por las tardes, y a sus hermanas, toda vez que FERNANDO VARGAS tenía una moto, la victima manifiesta que "un día por la tarde del mes de marzo del 2011 FERNANDO VARGAS fue a recogerla del colegio de sus clases de la tarde, a eso de las 4:00 aprox., fue pero no lo hizo en su moto, fue en un taxi del "Radio Móvil Montero", lo que se le hizo raro a la víctima, pero él le dijo que suba, se sube en la parte trasera del taxi, donde se encontraba el imputado, a lo que la víctima se da cuenta de que el chofer era amigo del imputado, porque lo llamaba por su apodo "azul", ella sube y FERNANDO VARGAS le dijo "Vamos o la casa, pero antes de eso te voy a dar tu regalo que te prometí por tu cumpleaños". (ya que su cumpleaños había sido en febrero), la victimo manifiesta que logro ver en el taxi, que habían latas de cerveza paceña, y FERNANDO VARGAS le invita una cerveza, diciéndole "toma un sorbo, proba". Ella se niega, pero él le insiste que pruebe, le decía "proba así vas a saber si te gusta", a tantas insistencia ella accede y prueba un sorbo, luego empieza a sentirse mal, como mareada, le dijo a él que se sentía mal, a lo que él le contesto que no la podía llevar así a su casa, porque su papá se iba a dar cuenta, y le dice al conducto del móvil que los lleve a un motel por la Av. Circunvalación de Montero (debido a su edad, la víctima no entendía lo que era eso, solo accedió a ingresar allí porque quería descansar, conforme a lo expuesto por su persona en el Informe Psicológico de fecha 01/12/2023), llegaron a un lugar que decía "Tócame", suben a una habitación, ella ingreso y se acostó en la cama, para descansar, porque se sentía algo rara, se duerme, luego despertó porque empezó a sentir dolor en su zona genital, abre los ojos y se percata que estaba desnuda, sin ropa, mientras FERNANDO VARGAS ARREDONDO se encontraba encima de ella, sin ropa y con su pene introducido en la vagina de la víctima, la estaba lastimando, el dolor que le ocasionaba eso hiso que la víctima se despierte, y cuando vio lo que le estaba haciendo empezó a llorar, diciéndole al imputado que se aleje, lo empuja y como puede se cambia, le reclama porque había hecho eso y él le decía "si no te hice nada", la víctima le dijo que estaba toda dolorida, a lo que el imputado le contesta que si le decía a su padre lo iba a golpear a él y a ella la iba a correr de su casa igual que hizo con su hermana (la victima comenta que su papá voto a su hermana cuando se embarazo). Cuando terminaron de cambiarse, el llamó a su amigo del taxi de apodo "Azul", el volvió al motel a recogerlo, bajaron de la habitación y, subieron al móvil posterior a ello, la dejó a media cuadra de su casa, la victima ingresa a su domicilio y él se fue en el móvil. Que, de la DECLARACIÓN INFORMATIVA de fecha 07 de diciembre de 2023, se tiene que la denunciante y víctima, manifiesta principalmente que: PREGUNTA.- Diga usted que relación de amistad o parentesco tiene denunciado FERNANDO VARGAS ARREDONDO.RESPUESTA.- Él es mi primo paterno, es decir es hijo de la hermana de mi padre ROSA ARREDONDO BRAVO. PREGUNTA.- Diga Ud. Como sucedieron los hechos que denuncia. RESPUESTA.- Debo manifestar que cuando yo tenía 16 años, mi mama le pagaba los servicios de moto taxi a mi primo y denunciado, para que nos lleve a mi hermana DANIELA y a mí al colegio Daniel Rivero Ochoa, pasar clases de computación en el turno de la tarde, eso fue por el lapso de unos dos años; y mi denunciado cuando me llevaba a clases de computación, me invitaba a salir, y también se me insinuaba con mensajes de texto en el celular, y me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no, porque le dije que no iba a dejar mi casa y mi familia, paso el hecho, no fue en esa oportunidad que en su motocicleta, mi denunciado vino en un radio móvil de la línea Montero, me dijo que en el móvil me iba a dejar a mi casa, entonces me subí al móvil, atrás mi denunciado ya estaba sentado y yo me subí también en la parte de atrás, cuando yo entre al taxi, mi denunciado estaba tomando cerveza, el me ofrece tomar de la lata que tenía en Su mano, insinuado que no iba a pasar nada, porque era para festejar lo que había pasado en el cumpleaños, y me iba a regalar mi regalo que me había prometido, yo acepte y tome dos sorbos, después que tome la cerveza empecé a sentirme mareada, mi denunciado me dice que no podíamos ir así a la casa y me dice que íbamos a ir solo a un lugar a descansar, recuerdo que era un alojamiento decía tócame, y que daba sobre la Av. Circunvalación, entonces el taxi nos dejó y entramos, y me dijo que yo me heche en la cama para descansar me quede dormida, y cuando yo desperté fue por la molestia que estaba sintiendo en mi parte genital, y pude ver que yo me encontraba sin ropa, al igual que él, entonces me quite de encima asustada y llorando, y le reclame que porque había hecho, él me dijo que era algo normal de una persona que quiere a otra persona, yo me cambie rápido, el llamo al móvil para que nos recoja, a lo que estábamos esperando el móvil me dijo, que si yo le contaba a mi padre, lo más probable sea que mi padre me heche de la casa y a él lo iba a golpear, y mi padre iba a terminar preso, y todo iba a ser mi culpa que se iba a armar, llego el taxi y nos recogió y me dejaron en mi casa, yo llegue a mi casa y me bañe y heche, porque yo estaba muy adolorida, y desde ese momento intente no volver a hablar con él, y evitaba que me lleve al colegio, el insistía, con otros número de teléfono, hasta que su mujer que estaba embarazada perdió a sus bebes y ellos se mudaron de la casa, en un lapso más o menos de un año, mi denunciado y su mujer de nombre ALEJANDRA RIVERO, fueron mi a buscarme a la salida del colegio DANIEL RIVERO OCHOA, con la intención de agredirme físicamente, porque su mujer se acercó a mí y me dijo "por tu culpa he perdido a mi hijo porque uds. me contagiaron una enfermedad". A lo que intento darme un manazo en mi cara, y el la agarro, entonces yo no sabía de lo que me estaba hablando y me aleje. PREGUNTA.- Diga Ud. El motivo por el cual su persona no le hizo conocer ESE DIA del hecho de violación a sus padres. RESPUESTA.- Porque yo tenía miedo, de que mi padre reaccione y su familiar termine atacando a mi padre, porque mi familia es de puras mujeres y mi padre es el único varón. Y la familia del denunciado eran varones y a la vez viciosos y borrachos. PREGUNTA.- Diga Ud. Si su persona fue objeto de agresión sexual en una sola oportunidad. RESPUESTA.- Debo manifestar que mi denunciado solo me violo en una sola oportunidad, pero en otra oportunidad intento meterme a la fuerza a la ducha pero yo me escape. Que, el Ministerio Publico al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata procede a emitir requerimiento de Directrices de Investigación, para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares, la defensoría de la niñez y adolescencia a través del equipo multidisciplinario realicen las valoraciones psicológicas y social a la víctima y emitir el requerimiento médico forense para valorar las agresiones. Que, del informe de ENTREVISTA PSICOLÓGICA del 28 de noviembre del 2023, realizado por la Lic. Andrea Heredia Del Aguilar, Psicóloga dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero, en el cual la victima LAURA PATRICIA ARREDONDO RODRÍGUEZ manifestó principalmente lo siguiente: (...) A mí en el año 2011, cuando yo tenía 16 años, estaba en 5to de secundaria, mi mamá le pagaba a mi primo Fernando para que nos lleve a clases, a mí y a mis hermanas, él tenía una moto, pero una tarde del mes de marzo él tenía que ir a recogerme del colegio de mis clases de la tarde y a eso de las 4pm él fue, pero no lo hizo en su moto, fue en un taxi de "radio móvil Montero", a mí se me hizo raro, pero él me dijo subí, él iba atrás, yo subí y me di cuenta que el chofer era su amigo, porque lo llamaba por su apodo "azul", yo subí y me dijo vamos a la casa, pero antes de eso te voy a dar tu regalo que te prometí por tu cumpleaños, (que había sido en febrero), me dijo que me iba a dar mi regalo prometido antes de llegar a la casa, ahí en el taxi habían lata de cerveza paceña, y él me invita me dice toma un sorbo, proba, yo no quise, pero él me insistía que pruebe, proba así vas a saber si te gusta, probé un sorbo y me empecé a sentir mal como mareada le dije a él que me sentía mal y me dijo que no me podía llevar así a mi casa, porque mi papá se iba a dar cuenta y le dice al móvil que nos lleve a un motel, yo no dije nada, porque no entendía que era eso, solo entendía que tenía que descansar, llegamos a un lugar que decía 'Tócame", llegamos en el taxi hasta adentro, nos bajamos y el taxi se fue. Subimos a una habitación, yo entré y me recosté en la cama, intenté descansar, sentía algo raro, me dormí y desperté porque empecé a sentir dolor en mis piernas, abrí los ojos y yo estaba desnuda, sin ropa, el encima de mí y su pene introducido en mi vagina, me estaba lastimando, me dolía, yo reaccioné y empecé a llorar, le dije que se aleje, lo empujé y como pude me cambie, le reclamé porque había hecho eso y él me decía si no hice nada, yo le decía estoy toda dolorida, porque hiciste eso, me decía eso es normal cuando una persona quiere a otra persona, no le digas a nadie, si le decís a tu padre me va a golpear y a vos te va a correr de la casa igual que a tu hermana (porque mi papa voto a mi hermana cuando salió embarazada), me decía que si mi papá lo golpeaba se podía ir preso, esas cosas me decía, cuando discutíamos y yo me cambiaba. Cuando terminamos de cambiamos, el llamó a su amigo del taxi ese Azul", y el vino, bajamos de la habitación, subimos al móvil y me dejó a media cuadra de la casa, me entre y él se fue en el móvil. Yo llegué a mi casa como a las 6pm, cuando llegue no había mi papá, ni mi mamá, solo mis hermanas, llegué y me metí a la ducha me cambie y me eché a la cama. Al día siguiente no dejé que él me lleve al colegio, le decía a mi mamá que me acompañe a agarrar moto, me hacía a la apurada para que no lo llame a él y me iba no más sola. Pero después de un tiempo el me seguía llevando al colegio y ahí me decía escapémonos juntos, vámonos a vivir juntos, yo le decía que no, que no iba a dejar a mis padres, le decía que no me moleste, que si no yo iba a hablar de lo que él me hizo y a partir de ahí no hable más con él, tampoco deje que me lleve al colegio. En ese año él embarazo a su corteja y esa mujer fue a buscarme al colegio, como a fin de año, me dijo que quería hablar conmigo y me dijo quiero que me digas porque te metiste con mi marido, fue por tu culpa que perdí a mis hijos (ella había perdido 2 hijos), se vino como a pegarme yo me alejé y ellos se quedaron ahí forcejeando, de eso tampoco no le conté nada a mi mamá. Un día también vi que el hacía movimientos extraños con las manos y ahora me doy cuenta que él se masturbaba delante de mí, en el mismo cuarto, pero yo eso no sabía que era, yo tenía 10 años y el 16 años, ese comportamiento viene desde antes y yo no me di nunca cuenta. - ¿En algún momento le contó a alguna amiga o a alguien cercano lo que pasó con su primo? Yo nunca dije nada porque me daba miedo que piensen que yo era quien lo provocaba o cosas así, me daba vergüenza y miedo por el carácter de mi papá. - ¿En algún momento entablaron algún tipo de vínculo más allá de lo familiar? No, yo nunca lo vi como algo más y el tampoco nunca me dijo nada o me insinuó algo, hasta ese día que abuso de mí, yo nunca desconfié de él. - ¿Ese día que la recogió del colegio, él estaba bajo influencias alcohólicas? Si, un poco, él estaba tomando y en el auto habían latas de paceña vacías, cuando el me ofrece y me insiste que yo pruebe, el tenía la lata abierta, no la abrió delante mío, me sentí mal al momento. El desde siempre ha consumido bebida alcohólicas, llegaba borracho amanecido agredir a su madre, a sus hermanas y después a su mujer, estando embarazada la agredía a su mujer, su hermano igual tiene antecedentes por drogadicción, yo creo que el igual se droga. siempre ha habido mala convivencia con ellos. Son personas sucias agresivas. Ellos tienen hijos pequeños y así viven entre las heces de sus animales, porque tienen gallinas, perros y es prácticamente un coral eso. - ¿Cuándo usted le dice que se siente mal, él le avisa con antelación donde la iba a llevar? No, a su amigo "AZul", le dice llévanos al motel, y a mí me dice, no te puedo llevar así a la casa, tu papa se va a enojar, mejor vamos, descansa un rato y así se te va a pasar. ¿Me dice que al llegar, subieron a una habitación, pudo usted subir por su propia cuenta, ya que me indica que se sentía mareada? Sí, yo subí caminando, podía caminar, yo solo sabía que tenía que descansar para que me pase lo que me sentía mal. Se tiene el Declaración Voluntaria notarial de fecha 18/07/2024, realizada por MARY CECILIA RODRIGUEZ ZAMBRANA, en el cual su persona en calidad de madre de la víctima manifiesta que: (...) hago la presente declaración jurada de que mi persona en calidad de madre contrato de manera verbal al Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO para que este traslade a mi hija de nuestro domicilio que está ubicado en la Calle Prolongación Ángel Mariano Cuellar Casa S/N hasta la Iglesia Señora de la Mercedes para que esta cumpla con sus clases de confirmación y así mismo a su colegio Daniel Rivero Ochoa, Turno Mañana esto en el mes de Marzo del año 2010 así también trasladaba a mi hija a sus clases de computación que eran por las tardes en esa gestión 2010 hasta la gestión 2011 ya que en el mes de Marzo del año 2011 dejo de trasladarla porque mi hija me menciono que ya no quería que lo lleve el Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO el cual no entendimos en su momento ya que este es su primo hermano a quien mi persona como madre le tenía confianza. Así también se tiene la DENUNCIA ESCRITA de fecha 13/11/2023, en la cual la victima relata los hechos de agresión sexual sufridos en su contra, e identifica claramente al autor del hecho investigado como FERNANDO VARGAS ARREDONDO, así también se tiene la DECLARACIÓN AMPLIATORIA brindada por la víctima de fecha 07/12/2023, el INFORME POLICIAL de fecha 11/12/2023, el INFORME SOCIAL de la víctima, en el cual se denota su grado de vulnerabilidad, cuyos elementos indiciarios que en conjunto con la comunidad de la prueba obtenida, evidencian que el hecho existió y que el presunto autor del mismo es el Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO. III. ELEMENTOS COLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN: Los principales elementos indiciarios colectados y producidos durante la investigación preliminar, son los siguientes: 1. Memorial de Denuncia escrita de fecha 13 de noviembre de 2023. 2. Formulario Único de Denuncia de fecha 20 de noviembre de 2023. 3. Informe de Inicio de Investigación al control jurisdiccional de fecha 21 de noviembre 2023. 4. Informe Social realizado a la víctima de fecha 01 de diciembre de 2023. 5. Informe Psicológico Preliminar N° INF. PS. 217/2023 de fecha 01/12/2023, elaborado por la Lic. Andrea Heredia del Águila, en calidad de Psicóloga del SLIM del municipio de Montero, en el cual la víctima relata de forma circunstanciada los hechos de agresión sexual realizados en su contra por parte del imputado, así también lo identifica plenamente. 6. Acta de Declaración Informativa de la denunciante y víctima, la Sra. LAURA PATRICIA ARREDONDO RODRÍGUEZ, de fecha 07 de diciembre de 2023, en el cual de igual forma LAURA PATRICIA ARREDONDO RODRIGUEZ, relata de forma circunstanciada los hechos de agresión sexual realizados en su contra por parte del denunciado, así también lo identifica plenamente. 7. Acta de Denuncia de fecha 07/12/2023. 8. Informe preliminar realizado por el investigador asignado al caso de fecha 11 de diciembre de 2023. 9. Acta de Declaración Ampliatoria brindado por la víctima, adjuntado mediante Informe Policial de fecha 17/02/2024. 10. Acta de declaración informativa del imputado el Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO, de fecha 02 de febrero de 2024. 11. Declaración Voluntaria notarial de fecha 18/07/2024, realizada por MARY CECILIA RODRIGUEZ ZAMBRANA. Que, de todos los elementos colectados, se tiene que existen los suficientes indicios que hacen presumir la participación de FERNANDO VARGAS ARREDONDO, seria participe en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal. La presente imputación es presentada al amparo de lo previsto por el Art. 40 numeral 11 y 12 de la ley Orgánica del Ministerio Público, con relación a lo previsto por el Art. 302 de la ley 1970, con la finalidad de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional a efecto de resolver su situación jurídica del mismo. IV. - FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. - Para demostrar la materialización y acreditar que la conducta del imputado tiene el accionar típico antijurídico, culpable, sancionado que se adecua a la norma jurídico del ilícito de Violencia Sexual, sancionado en la Ley 348 y por el Código Penal en su Art. 308 bis, evidenciado e investigado, según lo concerniente en la denuncia y en la entrevista psicológica realizado a la menor, de acuerdo al Art. 95 de la Ley 348; hecho que habría recorrido una serie de fases sucesiva que conllevan al camino del delito, acto que lesionado el bien jurídico protegido de es la menor de edad, que es la libertad sexual, los derechos sexuales y los derechos que están reconocidos en los instrumentos internacionales y normas nacionales y son parte integral e indivisibles de los derechos humanos, como refiere la Constitución Política del Estado en sus Arts. 59, 60 y 61 Numeral 1. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra niñas, niños o adolescentes, tanto en familia como en la sociedad. Il. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial; Como también en el Art. 66: Se garantiza a las mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, así como la Ley N° 348 en su Art. 148. Que, la defensa de la seguridad por imperio del Art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, es una de las funciones que tiene el Ministerio Publico, lo que implica en sede penal que se debe verificar que el hecho investigado debe tener identidad penal, ante ello ejercer la persecución penal y defender los intereses generales de la sociedad. Ahora bien, por imperativo del principio de Legalidad y de la garantía de certeza jurídica, solo los comportamientos humanos antijurídicos y culpables que además sean típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal y normalmente la tipicidad es el punto de partida y solo vencida esta puede entrarse a posteriores valoraciones, por ello corresponde establecer si existen suficientes indicios, para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, así como la participación del imputado en dicho delito, aun sea en grado de probabilidad. Que, Iniciada las investigaciones y realizadas los actos oportunos y pertinentes, se llega a establecer que el Imputado FERNANDO VARGAS ARREDONDO, seria con probabilidad autor del delito denunciado en el presente caso, porque conforme el análisis de los documentos e indicios colectados y relación de los hechos, se llega a determinar que el Imputado ya mencionado, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal. Ahora bien el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal; Analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitiros a nuestro Código Penal en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de abuso, previsto y sancionado por el: ARTÍCULO 308 DEL CODIGO PENAL (VIOLACION).- Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso camal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, confines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. La agresión sexual ocurre cuando un individuo obliga a la víctima a participar en un acto sexual en contra de su voluntad. La fuerza física no es siempre el factor primordial para violar o abusar sexualmente de una niña, niño o adolescente. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación o al ofrecimiento de alguna dadiva (comida) para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos también pueden usar una situación de dependencia, también se afecta su derecho a la libertad sexual; así también cuando se trata de una niña, niño o adolescente, el consentimiento para el acto es irrelevante (violencia ope legis), bastando, por lo tanto, el hecho abusivo para consumar la actitud reprochable penalmente. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos - SIDH, la Convención Belem do Pará, en su preámbulo establece que la violencia contra la mujer "es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres". Por su parte, el ARTÍCULO 3 de este instrumento internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad establece que "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado" En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos - SUDH, el Comité para la CEDAW, en la Recomendación General 35, cambia la denominación de "violencia contra la mujer" por la de "violencia por razón de género de la mujer", al entender que es un término más preciso que resalta las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia, en este contexto, entiende que la violencia por razón de género de la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados (párr. 9-10). En coherencia con este corpus iure internacional, el Estado Plurinacional de Bolivia aprobó normativa específica para la protección de mujeres y niñas víctimas de violencia en razón de género, así, se tiene a la Ley 348 (Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia), y la Ley 1173 (Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contrala violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). Por su parte el ARTICULO 15 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, señala en su PARÁGRAFO II refiere: "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad", disposiciones legales que fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso. Considerando, además, que la investigación y la presente resolución ha sido realizada bajo una PERSPECTIVA DE GENERO, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollado el deber de investigar y juzgar con perspectiva de género en las SCPs. 0064/2018-S2 de 15 de marzo y 0017/2019- 52 del 13 de marzo, entre otras, las cuales principalmente señalan: SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo: Independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales. (Las negrillas son agregadas). SCP 0017/2019- S2 del 13 de marzo: El TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, los operadores del sistema, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, pero además, deben revisar las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar así esta igualdad de hecho y de derecho. Esta perspectiva de género, debe ser asumida desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación. (Las negrillas e interlineado son agregados). Es importante señalar también que el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el enfoque de género en los siguientes términos: AUTO SUPREMO 653/2019: La perspectiva de género debe ser utilizada, de manera transversal en todos los procesos judiciales, en las diferentes materias cuando del contexto del proceso adviertan una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad el Estado está obligado a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo, pudiendo ser política, económica e incluso judicial, esta última obviamente a través de los operados o administradores de justicia. (Las negrillas son agregadas). En el sub lite se advierte que el Sr. FERNANDO VARGAS ARREDONDO, valiéndose de la situación de vulnerabilidad de la víctima, y aprovechando que la mama de la menor le tenía confianza al ser un familiar muy cercano y es más vivía en el mismo domicilio, es por ello que decidieron acordar para que las lleve a la hoy víctima a sus actividades escolares ya que él tenía una moto, por lo que con intenciones dolosas, lleva a cabo su cometido, al momento de ir a recogerla del colegio, él no va en su motocicleta sino en un vehículo de servicio de taxi, una vez que la menor ingresa al vehículo, le insiste que tome una cerveza, posterior a ello a tanta insistencia la menor Municipio de Montero, accede y toma pero ella se siente mal, situación que aprovecha el imputado para llevarla a un motel con el pretexto que descanse porque la menor no podía llegar en ese estado, aprovechándose de la vulnerabilidad de la misma procede a vejarla sexualmente, extremo que se advierte de en el Informe de Evaluación Psicológica y Social realizados a la víctima, mismas que gozan del principio que se encuentra instituido en el ARTÍCULO 193 INCISO C) DE LA LEY N° 548 NUEVO CÓDIGO NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE, que establece como principio procesal de protección jurídica, la PRESUNCION DE VERDAD, por cuanto el testimonio de un niño, niña o adolescente, debe ser considerado como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Que, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien". Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente... Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de su edad genero estado físico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir causas de vulnerabilidad, LA EDAD, la discapacidad la pertenencia (...). CONSIDERANDO: Que, nuestra Constitución Política del Estado, que en su art. 15 dispone: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico. sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado". VIII. - IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO.- Por los antecedentes expuesto en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 1, 2, 6, 11 de la Ley 260 Orgánica del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a FERNANDO VARGAS ARREDONDO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el Artículo 308 del Código Penal Boliviano vigente, y sea en calidad de Autor, como lo establece al siguiente artículo: Articulo 20 CP. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el doloso, antijurídico hecho. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. IX.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY N° 1173. - Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a tres años (Art. 308 con relación al art. Al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del delito de abuso sexual y fundamentado en los puntos anteriores. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Ar. 233 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 de fecha 08 de mayo de 2.019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, en ese entendido se tiene que el relato de la víctima en el informe psicológico es contundente que el imputado ha cometido el ilícito penal, ya que la víctima relata de forma cronológica la situación que vivió, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) de la Ley N°1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 308 del Código Penal. cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numeral 1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el caso presente, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 del C.P.P. Con relación al peligro de fuga, no se tiene con certeza que el imputado tenga: Num. 1; Domicilio.- En cuanto al presupuesto domicilio se tiene que el imputado señala su domicilio, en la Prolongación ANGEL MARIANO CUELLAR S/N., sin embargo, siendo una ubicación genérica, en ese contexto se requirió que el Investigador asignado proceda a realizar la verificación Domiciliaria, sin embargo debido a que no se cuenta con algún otro dato preciso a objeto de realizar la verificación del domicilio y constatar que cuente con las condiciones no inherentes a las humanas, no se logró realizar la verificación, por lo que se tiene que el imputado no cuenta con un domicilio que reúna los requisitos de habitabilidad y habitualidad. Trabajo. - En cuanto al presupuesto trabajo, la victima refiere que es EMPLEADO, sin embargo, no se menciona donde se encuentra ubicado su lugar de trabajo, por lo que el asignado al caso no pudo realizar la correspondiente verificación, de lo que se infiere que su persona tiene una actividad lícita Num.2- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, toda vez que la imputada no tiene arraigo natural en cuento al domicilio y trabajo, que sostenga su estadía en el país, y tomando en cuenta que nuestras fronteras se encuentran desprotegidas, se infiere que el imputado puede fugar del país. Num.7.- Toda vez que el imputado conoce y reconoce el domicilio de la víctima y todos los lugares que esta frecuente tiene las facilidades de interceptarla y realizar acciones de agresión física o psicológica de manera reiterativa contra la víctima. El imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: "En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado..." teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos en la víctima. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION, ART. 235 Núm. 2 del C.P.P. Num.2.- Que la imputada influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente", toda vez que dentro del presente proceso podría interferir con la investigación estando en libertad, además puede influir negativamente sobre los testigos que prestarán su declaración los mismos que serán llamados a declarar prestar su declaración a efectos de recabar elementos de convicción dentro de la presente investigación. PLAZO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P. modificado por la Ley N° 1173, el MINISTERIO PÚBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado FERNANDO VARGAS ARREDONDO por el tiempo establecida 180 DIAS, ya que en ese tiempo es que se realizará como ser: Pericia en psicología forense a la víctima; Audiencia de anticipo de prueba en cámara Gesell a la víctima, Declaración de testigos, Y otros que se lleguen a dar en el desarrollo de la investigación. X. - SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES y sea la medida extrema de DETENCION PREVENTIVA en contra de FERNANDO VARGAS ARREDONDO, en tanto y cuanto desvirtúen los peligros procesales que la fundan, asimismo solicito a su Autoridad se fije día y hora de audiencia de medida cautelar, conforme lo establecen los Arts. 235 ter. Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, Art. 302, 323 numeral 2), 325 y 374 de la Ley 1970. OTROSÍ 1º. - A tenor de lo dispuesto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal reformado por la ley 1173, y la Sentencia Constitucional Nro. 070/2007, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación Formal en audiencia pública. OTROSÍ 2° - (Solicitud de Señalamiento de Audiencia). A objeto de considerar la presente solicitud. Pedimos a su Autoridad se sirva señalar día y hora de Audiencia de Medidas Cautelares para la respectiva fundamentación Oral. OTROSI 3°- Toda vez que es importante contar con la declaración de la víctima es que solicito a su autoridad señale FECHA Y HORA para audiencia de ANTICIPO DE PRUEBA en cámara Gesell. OTROSÍ 4°.- De conformidad a lo establecido en el art. 98 in fin del CPP, se ADJUNTA la Declaración del Imputado. OTROSÍ 5° - Se señala como Domicilio Procesal Fiscalía del Municipio de Montero, ubicado en la Calle Independencia N° 20 interior, Oficina 1, Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos en Razón de Género. Montero, 18 de Julio de 2024. Montero, 22 de julio del 2.024.- En atención al memorial que antecede se tiene presente la imputación formal sin aprehendido, presentada por el Ministerio Publico en contra FERNANDO VARGAS ARREDONDO por la supuesta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado por el art. 308 del código penal, se señala audiencia pública a realizarse el día 07 de agosto del 2024 a horas 09:00 a.m., acto procesal que se llevara a cabo de manera presencial en el despacho judicial del Juzgado de Instrucción Penal 1ro de Montero. Al otrosi1.- se tiene presente. Al otrosi2.- estese al proveído principal. Al otrosi3.-se considerará en audiencia. Al otrosi4.-por señalado. NOTIFÍQUESE.-


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