EDICTO

Ciudad: CAMARGO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE CAMARGO


JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1° DE CAMARGO CHUQUISACA-BOLIVIA EDICTO N° 23/2024 ABOG. RAINER EDWIN CHOQUE VILLEGAS JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1º DE CAMARGO. - Camargo- Nor Cinti - Chuquisaca POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y SE NOTIFICA A LOS DEMANDADOS ROSALIO ROMERO SILVA Y SANDRA AVENDAÑO SERRUTO CON SENTENCIA DE FS. 106 A 108 PARA QUE SE PRONUNCIE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN EL PROCESO QUE SIGUE JUAN CARLOS CURZ VIDAURRE Y AMALAI ROMERO SILVAE EN CONTRA DE ROSALIO ROMERO SILVA Y SANDRA AVENDAÑO SERRUTO BAJO PREVENCION EN CASO DE NO PRONUNCIARSE OBRAR CONFORME A DERECHO, A CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE. SENTENCIA N° 04/2024 Nurej : N° 10158805 Demandante : Juan Carlos Cruz Vidaurre y Amalia Romero Silva Demandado : Rosalio Romero Silva y Sandra Avendaño Serruto Proceso : Guarda Lugar y Fecha : Camargo, 12 de julio de 2024 VISTOS: Los antecedentes del presente y todo lo obrado, y; CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Cruz Vidaurre y Amalia Romero Silva, sobre la base de los hechos enunciados y las citas de derecho invocadas mediante memorial de fs. 40 a 41 vuelta de obrados, subsanado mediante escrito de fs. 45, interpone demanda de Guarda del menor de iniciales M. R. A. de dos años, acción dirigida en contra de Rosalio Romero Silva y Sandra Avendaño Serruto (progenitores), señalando lo siguiente: los demandados procrearon a dos hijos que responde a los nombre de iniciales M.R.A. y L.R.A., esta última fallecida, mismos que las descuidaban, estando las mismas en desamparo, en esa circunstancia los demandantes manifiestan que son ellos los que la poyaban en el cuidado y atención de las dos menores que resultan ser sus sobrinas, la madre en una oportunidad le hubiese dejado al cuidado del progenitor Rosalio bajo el argumento de que al tener la enfermedad de VIH no los podría cuidar, sin embargo dicho progenitor Rosalio no se hacía cargo, sino quienes se hacían cargo de los menores eran los ahora demandantes. Continúan señalando que los demandados llegaron a separarse, llevándose la madre Sandra a la menor Liz a la ciudad de Tarija, dejándole a la menor Magnolia con su padre, a quien apoyaban los demandantes, pero después el mismo se fue al Chapare, desconociendo su lugar preciso, posterior a ello, en fecha 20 de mayo de 2023 su madre vino a llevárselo a Magnolia a Tarija al domicilio de sus padres, pero ese mismo mes le hace conocer vía telefónica que no podría cuidar por problemas de salud y falta de recursos económicos y en oficinas de DNA se suscribió un documento de cuidado y responsabilidad, donde Sandra les hace entrega de las menores, pero al retornar de Tarija, se lo tuvo que dejar a la otra menor Liz con sus abuelos maternos, retornando a esta localidad únicamente con Magnolia y su madre, haciéndonos cargo de la menor y de Sandra (madre biológica), posterior a ello, una vez mejorado la salud de Sandra, retorna a Tarija para recoger a la otra menor Liz, pero le habría entregado a su padre, llegando a fallecer semanas después, causas que desconocerían. Desde esa oportunidad, manifiestan que se ocupan del cuidado y atención y protección de su sobrina que se pretende la guarda, cual si fuera una hija más, desconociendo el paradero de su progenitores, quienes se encontrarían separados con vidas por cuenta propia, advirtiéndose la negligencia de los mismos, quienes no se ocupan de la menor, llegando a fallecer la otra menor de nombre Liz, temiendo que retorne a tratar de recoger a la menor y entregárselo a terceras personas, reiterando que se hacen cargo del cuidado de la misma menor M.R.A., desde el mes de mayo del año 2023 hasta la fecha, teniendo las condiciones necesarias para que se les otorgue la guarda de la misma menor. Con esos y otros fundamentos descrito en su escrito principal, identificando el Art. 60 y 115 de la CPE., y Art. 58 inc. b) y otros del Código Niña, Niño y Adolescente, solicitando en definitiva que previos los trámites procesales se dicte sentencia declarando probada la guarda de la menor Magnolia Romero Avendaño. Que, admitida como fue por providencia de fs. 46 de obrados, fue corrida en traslado a los demandados Rosalio Romero Silva y Sandra Avendaño Serruto, mismos que no contestan, pese a su legal citación edictal, conforme sale de las publicaciones cursantes a fs. 67 a 69 de obrados. Que, durante la tramitación de la causa se han observado las formalidades establecidas por ley, habiéndose calificado y señalado los puntos a ser probados por las partes, conforme sale a fs. 71 de obrados, llevándose a cabo la audiencia conforme sale el acta de audiencia que antecede. Asimismo, cumpliendo el Art. 227 de la ley 548, se señaló audiencia de escucha a la menor, pero tomando en cuenta la edad de la misma 3 años y la recomendación de la Psicóloga, no se hubo materializado, también se dispuso la elaboración de informe psicosociales. CONSIDERANDO: Que, apreciando y valorando las pruebas ofrecidas y producidas por el actor de acuerdo a los Arts. 1286 del Código Civil y todos los que guardan relación con la presente causa, se tienen los siguientes: I.- HECHOS PROBADOS: 1.- Las condiciones de habitabilidad en la que vive la menor M. R. A., con sus tíos ahora demandantes Juan Carlos Cruz Vidaurre y Amalia Romero Silva y demás miembros de la familia, conforme al informe social de fecha 18 de octubre de 2023 de Sedeges y otro de fecha 01 de julio de 2024 de la DNA Camargo, ratificado por la inspección del domicilio. 2.- El cumplimiento de los requisitos mínimos para este instituto jurídico por los demandnates (informes biopsicosociales y certificados de Rejap y de no violencia). 3.- La dejadez y falta de interés de los padres biológicos hacía con de la menor, corroborados por los diferentes informes técnicos que curan en cuaderno procesal. II.- HECHOS NO PROBADOS: 1.- Ninguna. CONSIDERANDO: De acuerdo al principio dispositivo, el cual rige, entre otros, al proceso civil y al que se sujeta el régimen familiar, evidentemente el campo de acción del Juez está delimitado por lo que las partes pidan y prueben, sin que al juzgador le sea permitido ir más allá de lo pedido y probado. Este principio, basado en la autonomía o voluntad de las partes, supone que durante el proceso judicial, las partes en el ejercicio de sus derechos, pueden disponer o renunciar a los mismos, por acción u omisión. En el caso concreto, en materia de niñez y adolescencia, las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política del Estado. Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos, y las autoridades judiciales y administrativas facultadas para intervenir en interés del niño, niña o adolescente, deben respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos consagrados en forma prevalente en la Constitución Política del Estado, en virtud del principio de interpretación conforme a la misma norma suprema. Al respecto, el art. 12 inc. a) de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, hace referencia al interés superior de todo niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías y que para determinar ese interés superior se debe apreciar su opinión. A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del o los mismos niños o adolescentes, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. Con base en la normativa legal señalada supra, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en todos los procesos donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, y con esa facultad. Ahora bien, en el caso concreto sujeto de autos, diremos que conforme a la prueba presentada y producida en el juicio, mismo que fueron valoradas conforme al Art. 219 de la ley 548, cuales son los informes sociales y psicológicos, incluido los psicosociales (tanto de SEDEGES y DNA Camargo), de fecha 18 de octubre de 2023 (dos) e informe psicosocial de 01 de julio de 2024, respectivamente, se tiene que sin lugar a dudas los padres de la menor Magnolia Romero Avendaño de 3 años de edad a la fecha, han descuidado completamente la atención de sus hijas, habiéndose olvidado de sus deberes que tienen como progenitores, dejando a dicha menor a su suerte y ante esa situación se hacen cargo los tíos maternos y que a su vez son los ahora demandantes, prueba de ello es el informe psicosocial de la DNA de fecha 01 de julio de 2024 y otro de fecha 07 de septiembre de 2023 fs. 5 a 8, donde textualmente señala en sus conclusiones: “Tras el distanciamiento de los progenitores biológicos y la negligencia que los mismos presentan ante sus descendientes, es que la señora Amalia, tuvo que cuidar y hacerse cargo de Magnolia desde su 1 y 8 meses.”. A ello se adiciona que los solicitantes de la guarda cuentan con las condiciones biopsicosociales para hacerse cargo de la menor M.R.A., así se advierte de las documentales expedidas por el equipo profesional técnico de Sedeges Chuquisaca cursantes a fs. 10 a 31 de obrados, señalando en lo pertinente en la parte psicológica como conclusiones lo siguiente: “De acuerdo a los resultados de la entrevista de competencia parentales se puede inferir que la señora Amalia Romero Silva y su esposo Juan Carlos Cruz Vidaurre poseen adecuadas entrategias de supervisión comportamental y solución de problemas de la misma manera se encuentra capaces de otorgar cuidado afectivo y equilibrio emocional. La motivación a la guarda de los evaluados está relacionada a dar continuidad a los cuidados tanto materiales como emocionales de la menor Magnolia temiendo que a futuro sus progenitores pretendan llevársela y que nuevamente este expuesta a situaciones riesgo, resaltando estar encariñados con la menor cuidándola como a su propia hija. Los rasgos de personalidad de los señores Amalia Romero Silva y Juan Carlos Cruz Vidaurre no presentan un impedimento para optar por la guarda de Magnolia”. Por otra parte, respecto al ambiente en el cual viven la menor y las condiciones de habitabilidad, según el informe de abordaje social de fecha 18 de octubre 2023 cursante a fs. 19 a 25 de obrados, en la parte de conclusiones refiere: “Los solicitantes de la guarda cuentan con las condiciones mínimas básicas para poder asumir la responsabilidad sobre el cuidado y atención integral que sobrina, debido a la irresponsabilidad de ambos progenitores”, extremo que son ratificados por los informes de fs. 79 a 88 y lo aclarado en audiencia de manera oral. Concluyendo diremos que por los diversos informes psicosociales que cursan en el cuaderno procesal, que fueron descritos a lo largo de la presente resolución, tenemos que los solicitantes de la guarda cumplen los requisitos exigidos por el Art. 59 de la ley 548, además de la idoneidad, cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, es decir el ambiente familiar donde se proyecta más seguro, contenedor y adecuado para el desarrollo de la menor, lo cual no significa que se le coarte el relacionamiento con su madre, puesto que esta figura es fundamental en la estructura de la personalidad de la niña, excepto que se demuestre lo contrario, lo que no es el caso o cuanto menos no ocurrió, pese a que cuando se hubo apersonado al domicilio donde vive la menor con los ahora solicitantes de la guarda, ni siquiera se hubo preguntado por la menor, más aun, ambos progenitores pese a su legal citación y posteriores notificaciones han brillado por su ausencia, demostrando total desinterés para y hacía con la menor, conducta así como se ve, por si no ayudan a la menor para asegurar un desarrollo óptimo, por lo menos a acorde a su edad, tanto físico, mental, moral, espiritual, emocional y social, debiendo el órgano jurisdiccional de la Niñez y Adolescencia resguardar o en su defecto velar para que todo menor se desarrolle en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, velando aspectos relativos a su desarrollo integral de las menores de la menor, su desarrollo psicológico y mental, motivos estos que hacen que se tenga que resolver favorablemente. POR TANTO.- El suscrito juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia N° 1 de Camargo, administrando justicia en primera instancia, por los fundamentos expuestos y las citas también señaladas, dispone declarar PROBADA la solicitud de GUARDA realizada por Amalia Romero Silva y Juan Carlos Cruz Vidaurre, respecto a la menor de iniciales M. R. A., de 3 años de edad a la fecha, al haberse demostrado idoneidad y condiciones morales y materiales para hacerse cargo de la menor, de conformidad al Art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente; al haberse concedido la guarda de la menor a favor de Amalia Romero Silva y Juan Carlos Cruz Vidaurre y con la finalidad de mantener relaciones materno y paterno filiales, pese a que los padres demandados brillaron por su ausencia en el proceso, no hay restricción de visitas, pero sujeto a coordinación previa con la guardadores y seguimiento por la DNA Camargo. También se dispone que el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Camargo realicen seguimiento, orientación continua, cuya finalidad sea supervisar los cuidados y atenciones que le brindaran los guardadores a la menor, debiendo hacer llegar los informes respectivos al juzgado de manera periódica – trimestral – siendo el primer informe específico dentro de un mes sobre el mejoramiento en la organización y aseo de los ambientes del domicilio donde se encuentra la menor, dado el compromiso de los guardadores. Dada la naturaleza del proceso, la misma no es definitiva, pudiendo realizarse revocaciones, modificaciones que convengan a la menor, siempre velando el interés superior de la misma. La presente resolución tiene como sustento legal, las normas legales señaladas a lo largo de su contenido. Quedan notificadas las partes asistentes con la sentencia conforme el Art. 231-I de la ley 548 en audiencia del día de hoy viernes 12 de julio del año en curso; a los demandados ausentes notifíquese conforme se hubo realizado la citación, lo mismo a la defensora de oficio y también al equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Camargo. REGISTRESE. -.----------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Abg. Rainer Edwin Choque Villegas --- JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1RO DE CAMARGO--- FIRMA Y SELLA: ABG.VALERIA FUERTES RIOS --- SECRETARIA – ABOGADA --- --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -- CHUQUISACA–BOLIVIA------------------------------------------------------------------Se advierte al demandado y/o obligado y demás partes que posteriores actuados se continuaran notificando conforme el Art. 314–I y otras formas que dispone la ley 603. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE CAMARGO A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO


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