EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA RAIMUNDA FLORES QUISPE, CON EL AUTO DE VISTA DE 21 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30345216, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVENTE Y AMENZAS PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS Y ART. 310 INCISO K), M) Y O) DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: -------------------------------------AUTO DE VISTA DE 21 DE MAYO DE 2014-------------------------------------- RESOLUCION N° : 56/2024 TIPO APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 30345216 PARTE ACUSADORA : : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : BRAULIO MAMANI LAURA LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 21 de mayo de 2024 VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia N° 38/2023 de 19 de junio de similar año, pronunciando por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Quillacollo, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de Raimunda Flores Quispe contra BRAULIO MAMANI LAURA por la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionafdo por el Art. 308 Bis y Art. 310 inc. k). m) y o) del CódigoPenal; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) Los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo, pronunciaron la Sentencia N° 38/2023 de 19 de junio de similar año, declarando al imputado BRAULIO MAMANI LAURA, de las generales que fueron conocidas en audiencia de Juicio Oral y que constan en la Sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis. y Art. 310 inc. k), m) y o) del Código Penal, dictando SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en consecuencia se le impuso pena privativa de libertad de veinticinco (25) años de presidio a cumplir en la Cárcel Publica de “El Abra” de Sacaba; asimismo, costas y responsabilidad civil, moral y psicológico averiguables en ejecución de sentencia ante la Autoridad competente. Esta Sentencia fue apelada por el acusado BRAULIO MAMANI LAURA, mediante escrito de 11 de julio de 2023 cursante de Fs. 146 a 150 del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. En ese propósito, revisado el memorial de apelación se tiene que el recurrente no di cabal cumplimiento al Art. 408 del CPP, que de manera textual refiere “(...) El recurso apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se considera violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la aplicación que se pretende (...) Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá Invocarse otra violación (…) El recurrente deberá manifestar si fundamentara oralmente su recurso (….)”, bajo ese fundamento, se considera que el recurrente BRAULIO MAMANI LAURA, si bien cito la disposición legal que considera erróneamente aplicada, no cumplió con la debida carga argumentativa recursiva, limitándose a citar la concurrencia del defecto de la sentencia previsto en el Art. 370 Núms. 5) y 6) y el Art. 169 Núm. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, obviando efectuar la fundamentación respectiva. Este Tribunal en estricta aplicación del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal que de manera textual establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciamiento (...)”; se otorgó al apelante prenombrado, mediante proveído de 8 de mayo del presente año, el plazo de tres dias, computables a partir de su notificación, para subsanar las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado el recurso por inadmisible. Sin embargo de aquello, el recurrente pese a su legal notificación, no cumplió con dicha conminatoria, es decir, no subsano las omisiones advertidas limitándose a guardar silencio y ante esa falta de adecuación, motivación y fundamentación de agravios que sustenten el recurso de alzada, hace imposible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo del mismo, consecuentemente, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, como a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el AS Nº 671 de 16 de diciembre de 2010 que determinó; “(...) DOCTRINA LEGAL APLICABLE: A tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión, concediendo en caso contrario el plazo de tres dias para que el recurrente subsane las omisiones, conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe observar la previsión del artículo 399 in fine de la referida normativa de rito, rechazando el recurso (...)”. En similar sentido la Sentencia Constitucional N.- 0370/2011-R de 7 abril en su razón de decisión establece; “(...) si el tribunal de alzada al verificar la omisión de requisitos de forma en el recurso de apelación restringida - inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 407 y ss. del CPP- deberá darle al agravio el plazo de tres días para su subsanación, previa fundamentación de los puntos que deben ser rectificados para su consideración precisa, después del cual si los errores detectados persisten y las autoridades jurisdiccionales consideran que el impugnante no cumplió con lo dispuesto, están plenamente facultados para rechazar sin más trámite la apelación planteada, extremo que no da lugar a ninguna audiencia de fundamentación, por cuanto esta se realiza únicamente en el caso de haberse admitido la apelación (...)”. De donde resulta imperiosa la aplicación del Art. 399-segunda parte - del Código de Procedimiento Penal, interpretado sus alcances en el Auto Supremo y Sentencia Constitucional mencionadas líneas arriba, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado BRAULIO MAMANI LAURA, por no haber cumplido con la condición de forma exponiendo los agravios a cabalidad, haciendo cita de la normativa legal que fue vulnerada que se refleje en la Sentencia emitida por los titulares del Tribunal de instancia, no obstante a la conminatoria realizada por esté Tribunal de Alzada mediante proveído de 8 de mayo del presente año. Con mayor razón si se tiene en cuenta que de acuerdo a la Doctrina Legal aplicable, descrito en el Auto Supremo No 286/2017- RRC del 18 de abril, establece; “(...) el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas”. POR TANTO. La Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Cochabamba declara, INADMISIBLE el recurso de apelación de restringida interpuesto por el imputado BRAULIO MAMANI LAURA; por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión el impugnada, RECHAZA dicho recurso, sea con costas en estricto cumplimiento del Art. 269 del Código de Procedimiento Penal, comisionándose la cuantificación y efectivización al Tribunal de instancia. Se advierte a las partes que tienen el plazo de cinco días para interponer el recurso de casación computable desde la notificación con la presente resolución, conforme establece el Art. 417 del CPP. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. – Vocal relator. Dr. Oscar Florero Florero Fdo. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Ante Mi Secretaria de Cámara. Es conforme.--------------------------------------------------- ------------------------------------DECRETO DE 11 DE JUNIO DE 2024----------------------------------------------- No Nurej: 30345216------------------------------------------------------------------------------------- Acusador: Ministerio Publico----------------------------------------------------------------------------- Raimunda Flores Quispe ---------------------------------------------------------------- Imputado: Braulio Mamani Laura-------------------------------------------------------------- Delito: Art. 308 bis Y Art. 310 inc. k), m) y o) del Código Penal---------------------------- Tipo de apelación: Apelación restringida------------------------------------------------------------------------- Cochabamba, 11 de junio de 2024 De acuerdo al informe efectuado el 10 de julio del año en curso por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista Nro. 56/2024 de 21 de mayo de 2024 a la ciudadana Raimunda Flores Quispe; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación a la ciudadana Raimunda Flores Quispe, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley N° 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista Nro. 56/2024 de 21 de mayo de 2024 y el presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio de la ciudadana prenombrada. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. Carmen Soliz Plaza - Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda.


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