EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE MONTERO


PARA: DIEGO QUISPE POMA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO TRO. DE INSTRUCCIÓN PENAL DEL MUNICIPIO DE MONTERO. PRESENTA IMPUTACION FORMAL (EN REBELDÍA). Otrosíes. - CUD: 710102092400712.- CASO: FELCV-MON 221/2024.- Abg. JUAN PABLO ALVAREZ ORELLANA, Fiscal de Materia asignado a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN PERSECUCIÓN DE DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO DEL MUNICIPIO DE MONTERO, en representación de la Sociedad, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de VANIA LILY ZURITA DELGADILLO (Representante de la defensoría de la niñez y adolescencia), en contra de DIEGO POMA QUISPE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION ?.?.?.?., con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. K) Y M) del Código Penal, de la Ley 348, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: En aplicación a lo previsto por los Arts. 301 núm. 1 y Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 5, 38 y 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico presenta IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de DIEGO QUISPE POMA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION I.N.N.A., con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. M) Y O) del Código Penal, de la Ley 348, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos Cedula de Identidad: DIEGO QUISPE POMA. – CEDULA DE IDENTIDAD: SE DESCONOCE. Fecha de Nacimiento: SE DESCONOCE. Estado Civil: SE DESCONOCE. Nacionalidad: SE DESCONOCE. Profesión/Ocupación: SE DESCONOCE. Domicilio Real: SE DESCONOCE. Número de Celular: SE DESCONOCE. Defensa: Abogado Defensor: NO CONSIGNA. Domicilio Procesal: NO CONSIGNA. Telf.: NO CONSIGNA. I.2.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE. - Abogado Defensor: ABG. VANIA LILY ZURITA DELGADILLO. ASESORA LEGAL DE LA U.V.E. DEL G.A.M. DE MONTERO. Domicilio Procesal: OFICINAS DE LA U.V.E. UBICADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA N° 120 DE LA CIUDAD DE MONTERO. I.2.- DATOS GENERALES DE LA VICTMA. - Nombres y Apellidos de edad: La menor con iniciales Y.T.P. de 14 años de edad. Fecha de Nacimiento: 13/05/2009. II. RELACION FACTICA DEL HECHO. - Que, de las actuaciones investigativas, se tiene que el mes de enero del 2023, la menor de iniciales Y.T.P., de 13 años de edad inicia una relación sentimental con el Sr. Diego Quispe Poma quien inicialmente era su empleador es así que producto de la interacción inician una relación de convivencia, producto de ello, la menor actualmente estaría en estado de gestación cursando el 7mo mes de embarazo. Se identifica que el entorno familiar de la menor, hubiese tenido conocimiento de la relación y convivencia con el denunciado. normalizando el actuar, pese a reconocer una notoria diferencia de edad. Asimismo la menor de iniciales Y.T.P., de 14 años de edad, indica que el 25 de enero del 2023, Diego Quispe Poma le pide que fuera su novia, posterior en fecha 29 de enero de 2023 por la noche después que llegaron de trabajar, se echaron a su cama a escuchar música y mirar videos. Diego Quispe Poma, empezó a besarla luego de ello tuvieron relaciones. En el mes de agosto del 2023, tuvieron nuevamente relaciones sexuales en la casa de un familiar en la ciudad de Santa Cruz, en la cual el Sr. Diego Quispe Poma, en esa ocasión estaría realizando un trabajo de pintado de una piscina, procedieron a tener relaciones sexuales en esa ocasión Diego Quispe Poma no utilizo algún método anticonceptivo. Del Informe de ENTREVISTA PSICOLÓGICA de 20 de marzo del 2024, realizado por la Lic. María Noelia Cárdenas Vaca, psicóloga dependiente de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Municipio de Montero en el cual la víctima YUVINCA TERAN PEREIRA manifiesta textualmente lo siguiente: "A mi pareja lo conocí en Montero, cuando vine del campo, porque vivía con mi papá, en Los Andes, Localidad Las Pavas, llegue en el mes de Enero del 2023, me lo presentaron para trabajar con él, mi prima de cariño (Noelia Co que) trabajaba con é, vendiendo jugos también, a ella la conoci en Los Andes igual, ella debe tener unos 20 años, yo empecé a trabajar desde el 8 de enero del 2023, vendíamos jugo de naranja en un carrito afuera del Hipermaxi, yo iba desde las 7:00 de la mañana a las 6 en punto de la tarde, todo el dia estaba ahí, me pagaba 1500 bs, en ese tiempo estaba viviendo en el B. Nuevo Amanecer, con la chica que me vine de allá, de Los Andes". ¿Tus familiares sabían que estaba viviendo y trabajando en Montero? "Con el permiso de mi papá (Claudio Terán Presente) me vine, porque tenía que trabajar allá en Las Pavas con mi tio de que era patrón de mi papó, (Richard López) pero él me dijo que era muy menor de edad para trabajar, e iba a tener problemas, iba a vender en su tienda en el mercado, por eso le pregunté a Noelia si me podía ayudar a encontrar trabajo y así vine a trabajar con ella y con Diego Quispe Puma". "Inicie el 8 de enero, y el 25 de enero ya éramos novios, durante esos días, a principio hablábamos bien, después un 10 de enero, había una fiesta en el Barrio nuevo amanecer, para el aniversario del barrio, con mi amiga Noelia lo llamamos a él para que nos saque a pasear, y vino, nos llevó a comer, fuimos a los futbolines, fuimos con (Noelia, Estela Colque y yo) y desde ahí empezamos hablar más, después empezamos a salir, me llevaba a comer seguido, hasta que un 25 de enero fuimos a su casa, yo tenía que ir a dejarle la plata a él, de lo que habíamos vendido, fui con mi prima Noelia, pero ella se fue, yo me quede hablando con él, y ahí me empezó a decir que yo le gustaba y me pidió que sea su novia, y me pregunto si él me gustaba y yo le dije que si, y acepte ser su novia, y nos besamos, luego de eso fuimos al parque del B. San José a jugar futbolines, de ahí nos vinimos a descansar, me dejo en mi barrio y él se fue a su casa, al otro día en la mañana fue a recogerme en su moto, para ir a Santa Cruz, donde su familia, fuimos al zoológico también, ese día conocí a su prima (Rosa y su primo Julián), me presento, llegamos a un alojamiento, porque ellos son los dueños, Diego me presento como su novia, ellos me saludaron bien no más, son buenas personas, después nos vinimos a montero, llegamos almorzar despuesito de medio día, luego nos fuimos a su casa y estuvimos en su cuarto echados. mirando videos, todavía no había pasado nada". ¿Esta persona tenía conocimiento o le dijiste cuantos años tenías? "Si, mi prima le había dicho primero que yo era menor de edad, cuando empecé a trabajar, cuando me pidió que sea su novia, ahí le dije que yo tenía 13 años, primero me miro bien serio, me dijo que íbamos a tener problemas, yo le dije que lo iba a traer a mi papá, para que hable con él, si estaba de acuerdo, pero después me aceptó no más antes de que tengamos relaciones sexuales, me decía que me cuide, pero yo no me cuidaba, solo él no más, se ponía condón a gunas veces se olvidaba y terminaba dentro de mí, pero me daba el DIA D". Primer acceso sexual coital: "Pasando unos días el 29 de enero tuvimos relaciones sexuales, fue en la noche, después que llegamos de trabajar, estábamos sentados en su cuarto hablando él me dijo que le cuente los problemas que tenía con mi papó de que se peleaban, le dije que quería verlos a mis hermanos, si él me podía ayudar a buscarlos a mis hermanos y me dijo que yo, también me daba plata para que le mande a mi papá y mi padre les mandaba a mis hermanos". "Ese día después de hablar, nos echamos a escuchar música y mirar videos, el comenzó a besarme, y me preguntó a mí, si yo quería o no tener relaciones, que él no me podía obligar, yo le dije que sí, de ahí tuvimos relaciones, ese día si se puso condón". En algún momento de ese acto, dejaste de estar de acuerdo o le dijiste que ya no querías tener relaciones? "No, yo también le seguí, no era primera vez que tenía relaciones, ya había tenido con mi otro novio que tenía en Los Andes, solo que él tenía 16 años". Mencionaste que le ayudabas económicamente a tu familia, ¿Tu papá, sabia de dónde venía esa plata? Si, una vez incluso que vino mi papá a Montero, mi padre me pidió prestado 300 bs. Y yo le pedí a Diego, que me dé a cuenta de lo que te ayuda y eso le di a mi padre, y eso le mando a mis hermanitos. ese día lo conoció a Diego mi papa, fui a comer con mi padre al German Moreno y me preguntó que era yo de Diego y le dije que era mi pareja, y con mi padre hemos ido a la casa de Diego, ahí se lo presenté como mi pareja. solo me dijo que me cuide mucho porque cuidado que tengamos problemas. porque él puede ir preso, mi papa al principio solo lo miraba, los deje solo para que hablen, mi papa le encargo a Diego que me cuide, que no quería recibir quejas o que me esté pegando o tratando, porque era mayor, y Diego solo le decía, que ya, que no se preocupe". ¿Tu papá, sabia de la edad que tenía Diego? "No, no sabía, pero se había dado cuenta que él era mayor". ¿En algún momento tu papá te aconsejó para que no estés con él? "Me dijo, (Vas a tener problemas, con este hombre, el día que eso pase, no me vas a buscar, porque sos vos que quiere estar con este hombre, yo no puedo hacer nada, vos sabes que yo tengo problemas con tus hermanitos, pero siempre tienes que llamarme para avisarme cualquier cosas). "A la semana de ser novios ya estábamos viviendo juntos, buscamos otro cuarto donde estamos viviendo ahorita en el B. Villa Verde Calle 7". "Desde entonces hasta ahora seguimos viviendo juntos, en ese tiempo yo no me hablaba con mi mamá todavía porque se habían separado con mi padre. solo era mi amiga en Facebook, yo lo tenía su número, en febrero del 2023, yo la llame y estuvimos hablando, le conté que estaba con pareja, que era mayor que yo y que quería visitarla, me dijo que estaba viviendo en Santa Rosa, no fui a visitarla, pero seguimos hablando, recién para el día de la madre el 27 de mayo del 2023, fuimos con él, en moto, no llegamos a su casa porque estaba mi hermano mayor y yo no me llevo bien con él, entonces no logre verla a mi mamá, le había avisado, que iba a ir, pero no me dijo que estaba mi hermano, entonces me volví, a los 3 días regrese, fui con Diego, llegamos a comer, llevamos comida a mi mamá, mi pareja le ayudo a mi mamá llevando su carretilla de asaditos a la cancha para que venda, no tenía mucho tiempo mi mamá, solo logre presentárselo como mi pareja, le dije que estaba viviendo con él, ella me dijo que si terminaba temprano de vender iba a venir hablar con nosotros, pero no pudo, y nosotros nos teníamos que regresar". ¿Tu mamá, llego a saber o le dijiste de la edad que tenía Diego? "Si, le dije y me dijo a mí no más, ¿Tu papá ya sabe que estas con él? ¿Sabe que es mayor de edad? Y le dije que sí, y me dice: (cuidado que tengas problemas) y le dije que mi papá estaba de acuerdo y ella me dijo: (Bueno, yo no puedo hacer nada, porque vos estas a cargo de tu papá y no de mi), solo eso me dijo. después me dijo que me cuide mucho, porque había niñas a las que la matan cuando tienen parejas mayores, me dijo, (vas a tener cuidado vos), eso lo me la dijo a mí, con él no hablo". "Mi mamá a veces venía a quedarse a mi cuarto a dormir, cuando su pareja lo operaron, y ella venía a mi cuarto, donde vivo con Diego". ¿Cómo puedes describir que es generalmente la convivencia con Diego? "El me trata bien, a veces hay pequeñas discusiones como cualquier pareja. pero me da todos mis gustos, desde que fui su novia ya dejé de trabajar con él, pero si iba ayudare a vender, cuando no tenía ayudante, también me quedaba en el cuarto, hacia limpieza, cocinaba, él seguía pagando todo, pagaba el alquiler, el agua y la luz, también compraba la comida". ¿Cómo es su carácter, en estas pequeñas discusiones que tienen como pareja? "A veces se pone bien serio, no quiere que nadie lo toque o lo moleste. anda aburrido, porque yo le digo que tenga más tiempo para mí, porque más para trabajando y me dice que la plata no le cae del cielo, por eso discutimos, pero un rato no más se enoja conmigo y después me pide perdón por lo que a veces me dice". ¿Qué es lo que te dice, porque le pide perdón? "Él me explica que yo tengo que ayudarle a trabajar, porque tiene deudas. pero que también me va a dedicar más tiempo". ¿En algún momento mientras discuten te ha llegado a insultar? "No, yo no más soy la que la trato, es que él es medio moreno y le digo negro, y de eso medio se enoja, se pone a llorar porque lo insulto". ¿Durante este periodo de convivencia porque motivos no has seguido trabajando? "Yo me aburrí de estar trabajando con él, porque el calor es fuerte, y me hace fatigar a mí, por eso me venía a mi cuarto, pero él también me dijo que no trabaje en otro lado, que él me iba a comprar mis cosas, que solo le ayude de vez en cuando". ¿En algún momento te prohibió que trabajes? "Solo me dijo que no era necesario que trabaje, que para eso lo tengo a él, para que me de plata, y que yo le ayude desde el cuarto a preparar el jugo". ¿Durante este periodo de convivencia, has seguido estudiando? "No, desde el 6to de primaria que no estudio, por la pandemia mi padre me llevo al chaco y ya no estudie, mi pareja me iba hacer estudiar, me quería meter a CEMA, pero no tenía mis papeles, porque los había perdido". ¿Durante este periodo de convivencia, recibiste alguna prohibición para que puedas ver a tu familia? "No, el me llevaba a donde mi madre, o aceptaba que mis padres me visiten, mi padre venía seguido a quedarse en mi cuarto, también venia mi otra hermana a quedarse, y él nos sacaba a comer a toditos", ¿Durante este periodo de convivencia, en algún momento él te ha demostrado su enojo, con agresiones física? "Nunca". ¿Durante este periodo de convivencia, accediste a utilizar un método anticonceptivo? "No, es que nos descuidamos, él se olvidó de darme tableta, porque él se ponía condón y cuando terminaba a veces adentro mío me daba tableta del DIA D ¿Alguna vez hablaron de evitar un embarazo o querían ser padres? 'Si, él me dijo que nos cuidemos, porque si me embarazaba llegaba a peor porque yo soy menor de edad, me dijo que no estaba preparado para ser padre, porque él no tiene hijos, tampoco ha estado casado antes". ¿En algún momento te llevo al médico para que te pongan un método anticonceptivo? "No". "En agosto del año pasado yo me embarace, un 24, tuvimos relaciones, a mí me habían dicho mi amiga Noelia que todavía no tenga relaciones, porque recién me había pasado mi regla, en ese tiempo estábamos quedándonos donde su tia, en Santa Cruz, él estaba trabajado ayudando a su tia para pintar su piscina, ese día tuvimos relaciones, pero como estaba ocupado, se olvidó de darme la tableta, yo tampoco tuve en cuenta y termino dentro, al siguiente mes no me bajo mi periodo, le dije a él que no me venía mi regia, espere que me venga como cada 8, pasaron las semanas, y me daban ganas de vomitar, me daba mareos, me daba asco las comidas y el pollo, ya fue en septiembre que un señor de un taller donde yo habla ido a arreglar su moto de Diego, me dijo (¿No estarás embarazada vos? Porque clarito se nota tu cara), ese mismo día me compre una prueba de embarazo. la mujer del dueño del taller me ayudo hacerme la prueba, Diego se había ido a vender jugo y yo lleve la moto al taller, ese día cuando me hice la prueba, salió positiva, me puse a llorar porque yo sabía que mi papá me iba a retear, y me fui a su kiosko habar con él, a principio no la creía que esa prueba era mía, me dijo que no estaba preparado para ser padre, me dijo: (Mas tarde voy hablar con vos, ahorita no tengo cabeza para hablar con vos). yo me Sali ese día de mi cuarto a pasear, con unas amigas, ya quería estar sola, seguía preocupada, de ahí vine a dormir a la casa, no le hable, me eche a dormir no más, recién al otro día hablamos, me dijo: (Que no me preocupe, que estaba contento, que pase lo que pase me iba apoyar, me abrazo y me dijo que no llore, que hable con mi papá), ese dia le conté a mi papá, le mande la foto de la prueba y me reteo, al día siguiente me hablo, le pedí perdón, Diego no hablo con mi padre, tenía miedo, al final mi padre acepto, pero desde ahí ya no vino a visitarme, porque se entró a trabajar más adentro. solo me llamaba. Recién para año nuevo fuimos con Diego a visitar a mi papa, ya estaba embarazada, yo tenía deseo de pescado y eso cocinaron, luego de comer, ellos dos se sentaron hablar, a mí me mandaron a otro lado, solo sé que Diego se comprometió en hacerse responsable de todo y darme todos mis gustos". "Ahora tengo 7 meses de embarazo, vine porque el Dr. del centro Che Guevara, le dijo a la defensoría que vaya cuando yo fui hacerme anotar para hacer mi control. un 10 de enero de este año, ahí fueron dos de la defensoría, primero fueron a mi casa, a sacarle foto y me preguntaron quién era mi pareja. cuantos años tenía yo, cuando lo conoci, cuando tuvimos las relaciones y me dieron una citación para que vaya a la defensoría, pero no fui, a mi mamá le dijeron que iba a ir presa mi mamá y el chico también iba a ir preso, nos conseguimos abogado, y él nos hizo hacer los papeles donde firmo mi mamá y Diego, y luego fuimos a un notario, donde se hacía cargo del Ad vientre y ese documento fui a dejarlo a la defensoría ayer. Del informe de INFORME SOCIAL de lecho 22de marzo de 2024, realizado por la Lic. DILAMA ARANCIBIA GUZMAN, Trabajadora Socia dependiente de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Municipio de Montero elaborado a la víctima YUVINCA TERAN PEREIRA, se tiene que la víctima se encontraba vulnerable al momento del hecho investigado. Del INFORME POLICIAL de fecha 04 de Abril del año 2024, se tiene que: Qué, al estar comprendido el delito denunciado en el alcance del art, 308 815 del Código Penal", ya que el ilicito incriminado es por la presunta comisión del delito de VIOLACION I.?.?.?. III. ELEMENTOS COLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN: Los elementos colectados y producidos durante la investigación preliminar, son los siguientes: 1. Memorial de denuncia escrita de fecha 14/03/2024 a Fs. 10. 2. Informe de inicio de investigación al control jurisdiccional de fecha 15/03/2023. 3. Informe Psicológico Preliminar N° INF. PSI. de fecha 10/05/2024, e abogado por la Lic. Deisy Cruz Torrez, en calidad de Psicóloga del SLIM del municipio de Montero, en el cual la victima relata de forma circunstanciada los hechos de agresión psico ógica realizados en su contra por parte del imputado, asi también lo identifica plenamente. 4. Informe Social realizado a la víctima de fecha 22/03/2024, 5. Acta de denuncia de fecha 03/04/2024. 6. Requerimiento de medidas de protección de fecha 18/03/2024.7. Resolución fiscal de aprehensión de lecha 07/05/2024. 8. Notificación por edicto de prensa de fecha 17/07/2024. Que, de todos los elementos colectados, se tiene que existen los suficientes indicios que hacen presumir la participación de DIEGO QUISPE POMA, seria participe en la comisión del delito de VIOLACION ?.?.?.?., con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 Inc. KY M) del Código Penal, de la ley 348. La presente imputación es presentada al amparo de lo previsto por el Art. 40 numeral 11 y 12 de la ley Orgánica del Ministerio Público, con relación a lo previsto por el Art. 302 de la ley 1970, con la finalidad de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional a efecto de resolver su situación jurídica del mismo. VI.- DE LA RELACION INDICIARIA CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS, EL TIPO PENAL Y GRADO DE PARTICIPACION. - Para demostrar la materialización y acreditar que la conducta del imputado tiene el accionar típico antijurídico, culpable, sancionado que se adecua a la norma jurídico del ilícito de Violencia Sexual, sancionado en la Ley 348 y por el Código Penal en su Art. 308 bis, evidenciado e investigado, según lo concerniente en la denuncia y en la entrevista psicológica realizado a la menor, de acuerdo al Art. 95 de la Ley 348; hecho que habría recorrido una serie de fases sucesiva que conllevan al camino del delito, acto que lesionado el bien jurídico protegido de es la menor de edad, que es la libertad sexual, los derechos sexuales y los derechos que están reconocidos en los instrumentos internacionales y normas nacionales y son parte integral e indivisibles de los derechos humanos, como refiere la Constitución Político del Estado en sus Arts. 59, 60 y 61 Numeral 1. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra niñas, niños o adolescentes, tanto en familia como en la sociedad. II. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial: Como también en el Art. 66: Se garantiza a las mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, así como la Ley Nº 348 en su Art. 148. Que, la defensa de la seguridad por imperio del Art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, es una de las funciones que tiene el Ministerio Publico, lo que implica en sede penal que se debe verificar que el hecho investigado debe tener identidad penal, ante ello ejercer la persecución penal y defender los intereses generales de la sociedad. Ahora bien, por imperativo del principio de Legalidad y de la garantía de certeza jurídica, solo los comportamientos humanos antijurídicos y culpables que además sean típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal y normalmente la tipicidad es el punto de partida y solo vencida esta puede entrarse a posteriores valoraciones. por ello corresponde establecer si existen suficientes indicios, para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, así como la participación del imputado en dicho delito, aun sea en grado de probabilidad. VII.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. - Iniciada las investigaciones y realizadas los actos oportunos y pertinentes, se llega a establecer que el Imputado DIEGO QUISPE POMA, seria con probabilidad autor del delito denunciado en el presente caso, porque conforme el análisis de los documentos e indicios colectados y relación de los hechos, se llega a determinar que el Imputado ya mencionado, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACION ?.?.?.?., con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. KYM) del Código Penal, de la Ley 348. Ahora bien el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLACION I.N.N.A., con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. K YM) del Código Penal, de la Ley 348; Analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de abuso, previsto y sancionado por el: Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u ofro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; El acusado a sabiendas de la vulnerabilidad de la menor víctima y las consecuencias perjudiciales que puede resultar de tal agresión sexual aun así lleva a realiza tal acto. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;El acusado cometió el hecho en más de una oportunidad en contra de cada una de las tres víctimas. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. - El art. 15 de la Constitución Política del Estado, nos dice que se protege la libertad sexual, es decir la actuación sexual, la actividad sexual cualquiera que fuere no puede ser castigada, la violación sexual no es castigada por la actividad sexual en si, sino porque tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual del otro, según el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual del otro. es por eso que lo castiga como delito dentro de los delitos contra la libertad. SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la violación puede ser tanto el hombre como la mujer. SUJETO PASIVO El sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer menor de 14 años. En ambos tipos objetivos es decir activo o pasivo, el comportamiento comprende tanto la actividad heterosexual como la homosexual. TIPICIDAD SUBJETIVA. LA PRESENCIA DE DOLO, La calificación de VIOLACION implica una actitud de abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra de su voluntad; requiere, por tanto. necesariamente el dolo que no es otra cosa que la mala intención materializada, es decir la intensión de acometer sexualmente a una persona en contra de su voluntad. Es decir, el dolo es la voluntad y la conciencia de un sujeto para realizar una acción que provoque un perjuicio a otra persona. Cuando el autor del hecho punible actúa con dolo, quiere cometer ese delito a sabiendas del daño que va a causar. La agresión sexual ocurre cuando un individuo obliga a la víctima a participar en un acto sexual en contra de su voluntad. La fuerza física no es siempre el factor primordial para violar o abusar sexualmente de una niña, niño o adolescente. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación o al ofrecimiento de alguna dadiva (comida) para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos también pueden usar una situación de dependencia, también se afecta su derecho a la libertad sexual cuando la víctima se encuentra en estado alcohólico, drogado. inconsciente, sea menor de edad, o esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual. No se requiere honestidad de la víctima, puede tratarse inclusive, de una prostituta, pues -recordemos- se protege la libertad sexual. Cuando se trata de una niña, niño o adolescente, el consentimiento para el acto es irrelevante (violencia ope legis), bastando, por lo tanto, el hecho abusivo para consumar la actitud reprochable penalmente. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos - SIDH, la Convención Belem do Pará, en su preámbulo establece que la violencia contra la mujer "es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres". Por su parte, el ARTÍCULO 3 de este instrumento internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad establece que "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado". En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos - SUDH, el Comité para la CEDAW, en la Recomendación General 35, cambia la denominación de "violencia contra la mujer" por la de "violencia por razón de género de la mujer", al entender que es un término más preciso que resalta las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia, en este contexto, entiende que la violencia por razón de género de la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados (párr. 9-10). En coherencia con este corpus iure internacional, el Estado Plurinacional de Bolivia aprobó normativa específica para la protección de mujeres y niñas víctimas de violencia en razón de género, así, se tiene a la Ley 348 (Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia), y la Ley 1173 (Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). Por su parte el ARTICULO 15 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. señala en su PARÁGRAFO II refiere: "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad", disposiciones legales que fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso. Considerando además, que la investigación y la presente resolución ha sido realizada bajo una PERSPECTIVA DE GENERO, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollado el deber de investigar y juzgar con perspectiva de género en las SCPS. 0064/2018-S2 de 15 de marzo y 0017/2019-52 del 13 de marzo, entre otras, las cuales principalmente señalan: SCP 0064/2018-52 de 15 de marzo: ?Independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales. (Las negrillas son agregadas). SCP 0017/2019-S2 del 13 de marzo: ? EI TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, los operadores del sistema, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, pero además, deben revisar las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar así esta igualdad de hecho y de derecho. Esta perspectiva de género, debe ser asumida desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación. (Las negrillas e interlineado son agregados) Es importante señalar también que el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el enfoque de género en los siguientes términos: AUTO SUPREMO 653/2019: ? La perspectiva de género debe ser utilizada, de manera transversal en todos los procesos judiciales, en las diferentes materias cuando del contexto del proceso adviertan una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad el Estado está obligado a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo, pudiendo ser política. económica e incluso judicial, esta última obviamente a través de ? los operados o administradores de justicia. (Las negrillas son agregadas). En el sub lite se advierte que el Sr. DIEGO QUISPE POMA, valiéndose de la de vulnerabilidad de la víctima, en caso más aún que es menor de 14 años, no están en condiciones de dar un consentimiento informado y válido para las relaciones sexuales. Finalmente, cabe destacar que el artículo establece una excepción para las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años, siempre que no exista una diferencia de edad mayor de tres años entre ellos y no haya violencia o intimidación. En este caso el imputado tiene 32 años de edad, extremo que se advierte de en el informe de evaluación psicológica y social realizada a las víctimas, mismas que gozan del, principio que se encuentra instituido en el artículo 193 inciso c) de la Ley N° 548 Nuevo Código Niña, Niño, Adolescente, que establece como principio procesal de protección jurídica, la presunción de Verdad, por cuanto el testimonio de un niño, niña o adolescente, debe ser considerado como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Que, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien". Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente... Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de su edad genero estado fisico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento juridico. podrán constituir causas de vulnerabilidad, LA EDAD, la discapacidad la pertenencia (...). CONSIDERANDO: Que, nuestra Constitución Política del Estado, que en su art. 15 dispone: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado". Al estar comprendido el delito denunciado en el alcance del Artículo 308 BIS del Código Penal Boliviano vigente, ya que el ilícito incriminado es por la presunta comisión del delito de VIOLACION ?.?.?.?. VIII.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO.- Por los antecedentes expuesto en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 1. 2. 6, 11 de la Ley 260 Orgánica del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a DIEGO QUISPE POMA, por la comisión del delito de VIOLACION I.N.N.A., con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. K YM) del Código Penal, de la Ley 348, y sea en calidad de Autor, como lo establece al siguiente artículo: Articulo 20 CP. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. IX.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY N° 1173.- Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a tres años (Art. 308 bis con relación al art. 310 inc. KY M de la Ley 348. Al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del delito de abuso sexual y fundamentado en los puntos anteriores. Dentro del amplio margen que exige la estructura juridica impuesta por el Art. 233 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 de fecha 08 de mayo de 2.019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, en ese entendido se tiene que el relato de la víctima en el informe psicológico es contundente que el imputado ha cometido el ilícito penal, ya que la víctima relata de forma cronológica la situación que vivió, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) de la Ley N°1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numeral 1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el caso presente, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 del C.P.P. Con relación al peligro de fuga, no se tiene con certeza que el imputado tenga: Núm. 1: ? Domicilio. - Toda vez que se desconoce del domicilio del ciudadano DIEGO QUISPE POMA, se procedió a la notificación mediante edicto conforme al art. 165 de la Ley 1970. ? Trabajo. toda vez que se desconoce del domicilio del ciudadano DIEGO QUISPE POMA, y por ende su fuente laboral, se procedió a la notificación mediante edicto conforme al art. 165 de la Ley 1970. Num.2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, toda vez que la imputada no tiene arraigo natural en cuento al domicilio y trabajo, que sostenga su estadía en el país, y tomando en cuenta que nuestras fronteras se encuentran desprotegidas, la suscrita considera que el imputado puede fugar del país. Num.7.- Toda vez que el imputado conoce y reconoce el domicilio de la víctima y todos los lugares que esta frecuente tiene las facilidades de interceptarla y realizar acciones de agresión física o psicológica de manera reiterativa contra la víctima. El imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: "En los casos de violencia contra niñas a adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado..." teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos en la víctima. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION, ART. 235 Núm. 2 del C.P.P. Num.2.- Que la imputada influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente", toda vez que dentro del presente proceso podría interferir con la investigación estando en libertad, además puede influir negativamente sobre los testigos que prestarán su declaración los mismos que serán llamados a declarar prestar su declaración a efectos de recabar elementos de convicción dentro de la presente investigación. PLAZO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley N° 1173, el MINISTERIO PÚBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado DIEGO QUISPE POMA por el tiempo establecida 180 DIAS, ya que en ese tiempo es que se realizará como ser: I. Pericia en psicología forense a la víctima. II. Audiencia de anticipo de prueba en cámara Gesell, a la víctima. III. Declaración de testigo. IV. Y otros que se lleguen a dar en el desarrollo de la investigación. X.- SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES y sea la medida extrema de DETENCION PREVENTIVA en contra de DIEGO QUISPE POMA, en tanto y cuanto desvirtúen los peligros procesales que la fundan, asimismo solicito a su Autoridad se fije día y hora de audiencia de medida cautelar, conforme lo establecen los Arts. 235 ter. Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, Art. 302, 323 numeral 2), 325 y 374 de la Ley 1970. OTROSÍ PRIMERO. - A tenor de lo dispuesto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal reformado por la ley 1173, y la Sentencia Constitucional Nro. 070/2007, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación Formal en audiencia pública. OTROSÍ SEGUNDO. - Protesto Exhibir el cuaderno de Investigaciones en la Audiencia de Medidas Cautelares, a los efectos que tenga en cuenta al proveer. OTROSÍ TERCERO. (Solicitud de Señalamiento de Audiencia) A objeto de considerar la presente solicitud. Pedimos a su Autoridad se sirva señalar día y hora de Audiencia de Medidas Cautelares para la respectiva fundamentación Oral. OTROSÍ CUARTO. - En cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002 y Auto Constitucional N° 52/2002, la presente imputación formal debe ser notificada a las partes. OTROSI QUINTO. Toda vez que es indispensable contar con la declaración de la víctima es que solicito a su autoridad señale FECHA Y HORA para audiencia de ANTICIPO DE PRUEBA en cámara Gesell. OTROSÍ SEXTO. - Adjunto a su autoridad la notificación mediante edicto conforme al art. 98 in fin del C.P.P. OTROSÍ SEXTIMO.- El Ministerio Público para ulteriores actuaciones, señala domicilio procesal las oficinas de la Fiscalía de Montero calle independencia N°120. Montero, 18 de Julio de 2024. Montero, 22 de julio del 2.024.- Se tiene presente la imputación formal sin aprehendido, presentada por el Ministerio Publico en contra DIEGO QUISPE POMA por la supuesta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el art. 310 inc. K y M del código penal, se señala audiencia pública a realizarse el día 07 de agosto del 2024 a horas 10:15 a.m., acto procesal que se llevara a cabo de manera presencial en el despacho judicial del Juzgado de Instrucción Penal 1ro de Montero. Al otrosi1, 2 y 4.- se tiene presente. Al otrosi3.- estese al proveído principal. Al otrosí 5.- se considerará en audiencia. Al otrosí 6.- se extraña. Al otrosí 7 - por señalado. NOTIFÍQUESE. -


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