EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN


EL DR. JOSÉ LUIS VACA VILLARROEL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE GUAYARAMERIN PROVINCIA VACA DIEZ DEL DPTO. DEL BENI HACE SABER POR EL PRESENTE:- A los señores: LEONARDO RODRIGUEZ ACOSTA, LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de WILMA ROCA CAMARGO en contra del imputado LEONARDO RODRIGUEZ ACOSTA, LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, Por la probable comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el art. 331 con relación del art. 332 Num. 2 del Código Penal. SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE. SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CAUTELAR DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN. CUD: 802202032400064. MPUTACIÓN FORMAL- SOLICITA DETENCIÓN PREVENTIVA Otrosies.- Abg. LLA DAYANA YORGE PACHECO, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Solución Temprana de esta ciudad, en ejercicio de las facultades y potestades establecidas por los Arts. 2. 3, 4, 5, 6, 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de las investigaciones que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de WILMA ROCA CAMARGO en el que resultó victima EDGAR ENRIQUE GEMIO PEDRAZA en contra de LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 331 con relación al Art. 332-2 del Código Penal, ante su Autoridad con las debidas consideraciones expongo y pido 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES. – DATOS DE LA IMPUTADO (1): EXTRAÍDO DE LA BASE DE DATOS DEL SEGP. Nombre y apellidos: LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Fecha de nacimiento: 09/07/2001 Lugar de nacimiento Guayaramerin Vaca Diez Beni. Estado civil: Soltero. Cédula de identidad: 12880159. Domicillo real: Zona Los Tocos Tdd. Abogado Defensor Nombrar Defensa Publica o de Oficio. DATOS DE LA IMPUTADO (2): EXTRAÍDO DE LA BASE DE DATOS DEL SEGIP. Nombre y apellidos: LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE. Fecha de nacimiento: 12/06/1997. Lugar de nacimiento Guayaramerin-Vaca Diez – Beni Estado civil Soltero Cédula de identidad: 9270045. Domicilio real: Av. Lucio Pérez s/n, Barrio 16 de mayo –Gya Abogado Defensor: Nombrar Defensa Publica o de Oficio. DATOS DE LA DENUNCIANTE. – Nombre y apellidos WILMA ROCA CAMARGO. Fecha de nacimiento: 04/09/1966. Lugar de nacimiento Guayaramerin-Vaca Diez-Beni. Estado civil Ocupación: Casada: Ama de casa. Cedula de identidad: 1719744. Celular: 682-15786 Domicilio Real Calle 16 de julio entre Julio Vieira y Tarija No 760-Gya DATOS DE LA VICTIMA Nombre y apellidos: EDGAR ENRIQUE GEMIO PEDRAZA. Fecha de nacimiento: 27/10/1955. Lugar de nacimiento: Santa Cruz – Angel Sandoval – San Matias. Estado civil: Casado Ocupación Militar Cedula de identidad: 1718706. Domicilio Real: Av. 16 de julio No. 776, Barrio Hernando Siles Gya 2.- RELACIÓN FÁCTICA DE HECHOS. En fecha 15/02/2024 a horas. 16:50 aproximadamente, se hace presente en las oficinas de DIPROVE: Wilma Roca Camargo a objeto de formalizar denuncia en contra de Leonardo Rodriguez Acosta Alias (Perucho) y Luis David Mercado Aguirre, por la supuesta comisión de delito de Robo Agravado de motocicleta, siendo víctima Edgar Enrique Gemio Pedraza (esposo). Hecho suscitado en su domicilio particular ubicado sobre la Avenida German Busch, entre las calles 6 de junio y Junín, en el Barrio Villa 8 de diciembre, el día miércoles 07/02/2024 a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias en que la victima de 60 años (Edgar Gemio), lega a la acera, corredor de su casa, en el momento en que iba a estacionar la moto y pararla con el pisador se cae, situación que es aprovechada por dos sujetos que estaban a bordo de una motocicleta y que responden a los nombres de LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, quienes simularon intentar ayudarlo para que este se levante del suelo, sin embargo se montaron en la moto y se la llevaron: Las características de la motocicleta son las siguientes: Clase: Motocicleta. Marca Honda, Tipo: Navi, Color: Rojo, Numero de Chasis: ME4JF655ALD008394, Numero de Motor: JF65ED0008403. Modelo 2020, sin placa de control. De igual manera se tiene que por medio del informe policial complementario presentado por el investigador Sgto. Hans Wily Malale Gómez, de fecha 22/02/2024, se tiene por identificado al otro coautor del hecho, quien responde al nombre de Luis David Mercado Aguirre. 3.- ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. – Habiéndose desarrollado la etapa de investigación preliminar, conforme a las directrices de Investigación impartidas, se lograron colectar los siguientes elementos e indicios de convicción: Informe del Investigador asignado al caso Sgto. Haris Willy Malale Gómez, de fecha 16/02/2024. Acta de denuncia verbal y acta de declaración del denunciante de Wilma Roca Camargo, de fecha 15/02/2024. Documentación relativa al derecho propietario de la motocicleta sustraída. Registro del lugar del hecho y croquis del lugar del hecho. Informe policial complementario presentado por el investigador Sgto. Haris Willy Malale Gómez. De fecha 22/02/2024, relativo a identificación del otro coautor del hecho CD de audio y video, obtenido durante el desarrollo de la investigación, en el que se identifica y/o reconoce a los presuntos coautores y/ participes del hecho. Informe policial complementario relativo a actuaciones investigativas. Presentado por el investigador Sgto. Haris Wily Malale Gomez, de fecha 22/02/2024. Informe policial complementario relativo a actuaciones investigativas, presentado por el investigador Sgto. Haris Willy Malale Gomez, de fecha 28/02/2024, adjunta acta de declaración testifical de Angelica Mopy Salvatierra. Placas fotográficas referencial de los presuntos autores del hecho. Informe policial complementario relativo a actuaciones investigativas. Presentado por el investigador Sgto. Haris Willy Malale Gomez. De fecha 22/03/2024, relativo a la identificación de los coautores del hecho y los testigos que lo identifican. Informe policial complementario relativo a actuaciones investigativas. Presentado por el investigador Sgto. Haris Wily Malale Gomez, de fecha 22/03/2024, relativo a las citaciones de los sindicados para que presten declaración informativa en el Ministerio Publico, sin embargo no se presentaron y a la fecha se desconoce el paradero de los ahora imputados Citaciones para declaración informativa de ambos imputados, por medio de cedula ya que no fueron habidos en sus domicilios, ordenes de aprehensión emitidas para ambos imputados y finalmente edicto fiscal con la correspondiente publicación, de fecha 19/06/2024. Requerimiento Fiscal para obtención de Certificado Rejap de los imputados Leonardo Rodríguez Acosta y Luis David Mercado Aguirre, de fecha 14/07/2024. Y otros actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones. 4.- NORMATIVA APLICABLE Consiguientemente, de la revisión minuciosa e integral de todos los antecedentes e indicios que se encuentran en el cuaderno de investigación. En esta etapa del proceso, se ha llegado a advertir objetivamente que la conducta desplegada por LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal contenido en el artículo 331 Con relación al Art. 332-2 del Código Penal, que señala: Art. 331 (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Art. 332. (ROBO AGRAVADO). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años 1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. 2. Si fuere cometido por dos (2) o más autores. 3. Si fuere cometido en lugar despoblado. 4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326. Ahora bien, con relación a la actitud dolosa desplegada por el imputado el artículo 14 del Código Penal establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo Penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.” Primeramente, se tiene que la conducta desplegada por los ahora imputados, se encontraría adecuada a los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el Prenombrado artículo, toda vez que LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUS DAVID MERCADO AGUIRRE, en primera instancia han sido las personas que con el pretexto de socorrer a la víctima Edgar Gemio que se habría caído de su motocicleta al momento de llegar a su domicilio ubicado en la Villa 8 de diciembre de esta ciudad, lo empujaron y/o intimidaron para sustraerle su motocicleta marca Honda, tipo Navi color rojo y se fugaron con rumbo desconocido, siendo estos posteriormente reconocidos por medio de las videocámaras de seguridad del lugar donde se perpetró el hecho. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL- Tales aspectos tornan aplicables las previsiones contenidas en la Ley Nº 1970; en este sentido, la suscrita representante el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 260 y por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley Nº 1970. IMPUTA FORMALMENTE a LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUS DAVID MERCADO AGUIRRE, toda vez que los mismos resultan ser los autores y participes de la comisión del delito, provisionalmente calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado por el Art. 331 con relación al Art. 332-2 del Código Penal on grado de Autoría, tal como lo establece el Art. 20 del CP. El Artículo 20 del Código Penal refiere “Son autores, quienes realizan el hecho por s solos, conjuntamente, por medio de otros que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso Correspondiendo aperturarse la etapa de investigación formal o preparatoria, a objeto de que, como resultado de las investigaciones, se establezca la realidad histórica del hecho. 6.- SOUCITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Solicita aplicación de medidas cautelares de DETENCIÓN PREVENTIVA para los imputados, conforme lo establece el artículo 233, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) del CPP debido a que se tiene la existencia de suficientes elementos de convicción de que la imputado no se someterá al proceso al existir riesgo de fuga y de obstaculización, de acuerdo a los siguientes argumentos. RIESGO DE FUGA – Art. 234 inc. 1), 2), 4). 6) ? 7). – Con relación al numeral 1), Para los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUS DAVID MERCADO AGUIRRE- Se tiene que, del informe presentado por el investigador asignado al caso, Sgto, Haris Willy Malale Gomez, de fecha 22/03/2024, el cual hace conocer que se ha constituido al domicilo de los imputados para dar cumplimiento con la citación para toma de declaración informativa en calidad de denunciados, los cuales no fueron encontrados en sus domicilios, sin embargo se les notificó por cedula, ya que vecinos y habitantes del lugar, refieren que estos sujetos si habitan en esos domicilios pero unicamente aparecen en horas de la noche, de igual manera se tiene que al haber sido notificados legalmente y al no haber comparecido ante el llamado del Ministerio Publico, se libra orden de aprehensión para ambos imputados, conforme al Art. 224 del CPP, y esta tampoco se puede ejecutar, toda vez Que estos no son habidos en la ciudad, conforme se puede corroborar por medio del informe policial de fecha 21/05/2024, presentado por el investigador reasignado al caso Sgto. Lino Mamani Ticona y finalmente se emite edicto fiscal con la correspondiente publicación de citación para declaración informativa de ambos imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, de fecha 19/06/2024 y hasta la fecha no se presentan ante el Ministerio Publico al efecto solicitado, en ese entendido no se puede corroborar si los mismos cuentan con domicilio, trabajo u ocupación lícita legalmente establecida en el país, por lo que se tiene que los sindicados no cuentan con los elementos arraigadores naturales que hagan presumir que se sosmeterán a proceso. Con relación al numeral 2), Para los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUS DAVID MERCADO AGUIRRE.- La existencia de este riesgo se evidencia debido a que nos encontramos en ciudad fronteriza, donde es escaso el control migratorio. Debido a la basta frontera entre Bolivia y Brasil donde existen pasos ilegales al Brasil sumado a ello que no se requiere de visa o pasaporte para ingresar al hermano país del Brasil lo que facilita que los imputados se puedan dar a la fuga y evadan la acción de la Justicia. Con relación al numeral 4), Para el imputado LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, sobre el comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse a proceso. Se tiene que los ahora imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, han sido citados y/o notificados con las citación y denuncia para que suman defensa dentro del presente proceso, bajo todas las formas que la ley determina, sin embargo no se han presentado ante el llamado de la autoridad fiscal, demostrando con ello, su NO voluntad de someterse a proceso. Con relación al numeral 6) Para el imputado LUIS DAVID MERCADO AGURRE, sobre la existencia delictiva reiterada o anterior se tiene que el imputado tiene registrado otro proceso el cual a la fecha se encuentra con condena, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, el cual se puede corroborar dentro del proceso con numero de CUD: BE-GYA1600177, extraído de la base de datos del sistema JL2 de la FGE. Numeral 7.- PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O EL DENUNCIANTE Con relación al numeral 7). Para los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, Peligro efectivo para la sociedad, se tiene que del informe del inicio de investigaciones, el asignado hace un relato preciso sobre los hechos, en ese entendido se tiene que estos hechos de robo son recurrentes en esta ciudad, ya que estos antisociales se aprovechan de la vulnerabilidad de las personas. Adultos mayores, niños, mujeres, cualquiera sea, los intimidan y se apoderan de sus pertenencias u objetos personales, muchas veces con el uso de la fuerza y violencia en las cosas o intimidación en las personas como en el presente caso, por lo que es evidente que son un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto 7.- PLAZO DE DURACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA La representante del Ministerio Público, considera pertinente un PLAZO DE 120 DÍAS para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, debido a que se tiene que realizar actos de investigación como ser 1- Desdoblamiento y congelamiento de las cámaras de seguridad, obtenidas en el desarrollo de la investigación. 2- Audiencia de Reconstrucción de los hechos. 3. Audiencia de Inspección al lugar de los hechos 4. Identificación y recepción de declaraciones testificales de testigos, vecinos y sujetos procesales. 5.- Busqueda y aprehensión de los coautores del hecho, con la finalidad de someterlos a proceso. Y todo acto que sea conducente al esclarecimiento y conocimiento de la verdad histórica de los hechos. Para asegurar la presencia de los imputados y evitar el entorpecimiento de la averiguación del hecho y con el fin de precautelar las garantías constitucionales de los investigados, solicito a su digna autoridad se sirva señalar día y hora de AUDIENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA en contra de los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE. Otros 1- Se tenga presente que los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE, se encuentran EN UBERTAD, se desconoce el paradero de ambos, debiendo ser notificados mediante EDICTOS con la presente imputación formal y el decreto que corresponda. Otros 2.- Se acompaña, EDICTO FISCAL con la correspondiente publicación para ambos imputados LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA Y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE y otros actuados pertinentes Otrosí 3.- Notificaciones al Ministerio Público, conforme a lo que establece el Art. 162 de CPP Guayaramerin, 14/07/2024. VISTOS Se tiene presente la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares presentada por el representante del ministerio público dentro de la investigación que sigue a denuncia de WILMA ROCA CAMARGO en contra de EDGAR ENRIQUE GEMIO PEDRAZA. Al objeto de considerar lo requerido por el Ministerio Público en contra de EDGAR ENRIQUE GEMIO PEDRAZA por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332-2) ambos del Código Penal, se señala audiencia para el miércoles 31 de julio de 2024 a hrs. 10:30 a.m., a desarrollarse en el salón de audiencias de este despacho judicial, por lo que los sujetos procesales deberán asistir con barbijos y toda medida de bioseguridad que consideren necesaria. Señalamiento de audiencia que se hace en atención que debe ser notificado por Edicto el imputado. A efectos de evitar dilaciones y bajo el principio de celeridad, concentración de actos y conforme al cite N° 825/013 emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en caso no asistiera la defensa técnica de confianza del imputado se le designa abogado defensor de oficio a la Dra. Myrna Arana Pardo Defensora Pública SENADEP - GUAYARAMERÍN, debiendo de ser notificado personalmente. Al otrosí 1.- Al desconocerse el domicilio del imputado, conforme al art. 165 del CPP modificado por la Ley N° 1173, por secretaría procédase a publicar edicto a través del medio tecnológico disponible a efecto de emplazar al imputado LEONARDO RODRÍGUEZ ACOSTA y LUIS DAVID MERCADO AGUIRRE para que asuman defensa en el proceso de referencia en el plazo de diez días computables a partir de la publicación del edicto, así mismo para que comparezca a la audiencia de medidas cautelares señaladas, advirtiéndole que en caso de no asumir su defensa y/o de no comparecer a la audiencia señalada serán declarados rebeldes. Debiendo el señor secretaría dejar constancia en el cuaderno de control jurisdiccional de la difusión del edicto. Al otrosí 2.- Presente. Al otrosí 3.- Señalado. Notifíquese a los sujetos procesales. Fdo. Y sellado: Dr. José Luis Vaca Villarroel.- Juez del Juzgado Primero de Instrucción Penal de la ciudad de Guayaramerín.- Fdo. Y sellado ante mí: Sr. Abg. Enrique Augusto Ortega Barboza. Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Penal.- Es lo que se transcribe para los fines consiguientes de Ley. Es librado el presente Edicto en la ciudad de Guayaramerín, a los veintitrés días del mes de Julio del Año Dos Mil veinticuatro.


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