EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6° DE CAPITAL JUEZ : DRA. ROSSIO LIMA GUTIERREZ. ACTUARIO: ABOG .ALBERTO ARMANDO AGUILERA GUTIERREZ PROCESO: PENAL DELITO: VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE NÚMERO DE PROCESO: 601102012301482 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIANTE: ROSA BARRIOS ARAMAYO DENUNCIADO: REMBERTO VILLARPANDO CALLE OBJETO: NOTIFICAR A LA DENUNCIANTE ROSA BARRIOS ARAMAYO CON LA IMPUTACION FORMAL.Y RESOLUCION DE FECHA 05/07/2024 CUD 601102012301482 El Suscrito Fiscal de Materia Aldo Corrillo Machicado Machicado, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en contra de REMBERTO VILLARPANDO CALLE por la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 308 bis y 310 del Código Penal. ante Ud. Me presento expongo y digo: I.DATOS GENERALES DE LAS PARTES: I.I DATOS GENERALES DEL IMPUTADO NOMBRES Y APELLIDOS : REMBERTO VILLARPANDO CALLE CÉDULA DE IDENTIDAD : 7232158 FECHA DE NACIMIENTO : 25-01-1989 DOMICILIO REAL : SE DESCONOCE OCUPACIÓN : ALBAÑIL ESTADO CIVIL : SOLTERO NACIONALIDAD : BOLIVIANA CELULAR : Se Desconoce ABOGADO DEFENSOR : Solicitamos la designación de abogado de oficio DOMICILIO PROCESAL : conforme asignación CELULAR : conforme asignación I.II DATOS GENERALES DE LA MADRE DE LA VICTIMA NOMBRES Y APELLIDOS : ROSA BARRIOS ARAMAYO DOMICILIO REAL : BARRRIO LAS PASCUAS, SOBRE LA AV. DONDE SE REALIZA LA FERIA DE ABASTO. OCUPACIÓN : Labores de Casa ESTADO CIVIL : Soltera NACIONALIDAD : boliviana CELULAR : 77870727 I.III. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA NOMBRES Y APELLIDOS : J.A.V.B. CARNET DE IDENTIDAD : 10741871 FECHA DE NACIMIENTO : 23-06-2008 DOMICILIO REAL : BARRRIO LAS PASCUAS, SOBRE LA AV. DONDE SE REALIZA LA FERIA DE ABASTO. OCUPACIÓN : Estudiante NACIONALIDAD : boliviana ABOGADO DEFENSOR : RAMIRO JULIO PEREZ JURADO DOMICILIO PROCESAL : DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA MERCADO LA LOMA PLANTA ALTA II.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE IMPUTA A REMBERTO VILLARPANDO CALLE. – Culminada la investigación preliminar se tiene elementos objetivos suficientes para establecer en esta etapa que, REMBERTO VILLARPANDO CALLE sería el presunto autor de los hechos, bajo el siguiente orden fáctico siguiente: En fecha 22 de junio de 2021 un día antes del cumpleaños de J.A.V.B. cuando contaba aun con 13 años de edad, en el domicilio ubicado en el barrio Las Pascuas donde realizan la feria de Abasto en horarios de la noche, REMBERTO VILLARPANDO CALLE aprovechando que se quedaba solo junto a su hija, mientras los demás dormían hecho que el esperaba para agredir a su hija, puesto que JAVB se había quedado despierta hasta más tarde en razón de que contaba con una tarea pendiente a ser presentada al día siguiente, momento en que REMBERTO VILLARPANDO CALLE se acerca a la cama de su hija se sienta a su lado para luego aprovechar su posición de padre someterla y agredirla sexualmente. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCURSOS EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN En mérito a la sentencia constitucional 0760/2003-R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se han colectado los siguientes elementos probatorios, en función a los establecido por los Arts.70, 72, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal; en este entendido, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos indiciarios, los siguientes: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024, elemento mediante el cual se demuestra la sindicación directa del imputado REMBERTO VILLARPANDO CALLE, como agresor de la adolescente de 15 años de edad. 2. MEMORIAL DE DENUNCIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2024, presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuyo antecedente del hecho dan a conocer la agresión sexual realizada a una adolescente de 15 años de edad por parte de una persona conocida por este último. 3. INFORME DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2024, presentado por el Director de la Unidad Educativa Tarija a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia donde hace conocer la agresión sexual del cual fue víctima una de sus estudiantes. 4. OFICIO de fecha 30 de junio de 2023, presentado por la psicóloga de la Unidad Educativa Tarija, quien del trabajo terapéutico realizado a la adolescente da cuenta de que de viva escucha la agresión sexual de la cual fue víctima cuanto tenía 10 años de edad. 5. COPIA DEL REGISTRO UNICO DE ESTUDIANTES de la Unidad Educativa Tarija I, elemento que acredita que la adolescente es hija del acusado y el estado de sujeto vulnerable del adolescente sumado la situación de dependencia. 6. COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nro. 10741871 a nombre de la adolescente victima elemento que el imputado es su padre, 7. CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023, realizado por la Dra. Erika Sakuma Calatayud, elemento en cuyos antecedentes del hecho informa al médico forense las agresiones sexuales que sufrió por parte de su padre mismas que fueron en más de una oportunidad y que existió penetración de este a su hija, concluyendo en la presencia de desgarro de himen antiguo, 8. ACTA DE RECEPCION DE ENTREVISTA INFORMATIVA EN CAMARA GESELL DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023, recepcionada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia elemento que goza del principio procesal de presunción de verdad y sobre el cual la adolescente da cuenta de la agresión un día antes de su cumpleaños identificando además a su padre como la persona que la violo. 9. INFORME SOCIAL PRELIMINAR DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, elemento que acredita el estado de dependencia de la adolescente victima respecto al imputado, y la acreditación de que es el padre de la adolescente víctima. 10. INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023, realizado por la D.N.A., elemento que acredita y sostiene el estado emocional en el que se encuentra la adolescente producto de la agresión sexual del cual victima siendo la persona que debía protegerla su agresor. 11. INFORME POLICIAL PRELIMINAR de fecha 05 de septiembre de 2023, al cual se adjunta las diligencias de investigación y búsqueda del imputado. 12. INFORME POLICIAL COMPLEMENTARIO DE FECHA 12 DE OCTBRE DE 2023, elemento que acredita la búsqueda del imputado a efectos de lograr aprehenderlo y hacerlo compadecer ante sus autoridades. 13. ENTREVISTA INFORMATIVA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2023, del niño de 8 años Y.A.V.B., quien da cuenta la agresividad del imputado toda vez que el niño es hermano de la adolescente víctima y recuerda de su padre lo violento que era con ellos. 14. ENTREVISTA INFORMATIVA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2023, del niño de 7 años N.Y.V.B., quien da cuenta la agresividad del imputado toda vez que el niño es hermano de la adolescente víctima y recuerda haber visto en más de una ocasión a su padre desnudo junto a su hermana es decir echada sobre ella. IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS. - De los antecedentes recabados dentro de la investigación, se estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE AGRAVADO, sancionado y tipificado por el Art.308bis, 310 inc. m); en tal sentido es necesario hace un análisis intelectivo para verificar si la conducta del imputado con relación al hecho se adecuada meridianamente en el tipo penal señalado, ya que según el autor Muñoz Conde “El derecho Penal es un derecho Penal de Acto y no de Autor, porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos” consiguientemente, se hace necesario hacer mención a la siguiente normativa jurídica, que servirá de fundamento legal en la presente calificación provisional del tipo penal: ? CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEM DO PARA” ARTÍCULO 3° Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 4° Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; ARTÍCULO 7° Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: I. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2018, párr. 182. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado, este Tribunal ha considerado que la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por superficial que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual”. ? LEY 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” ARTÍCULO 1° (MARCO CONSTITUCIONAL) La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Entiendo que la definición transcrita fundamenta la configuración de la violencia contra la mujer en un desprecio hacia su condición de mujer, en la existencia de un fin de subordinación, de reducción a una condición inferior a la de persona, en la “cosificación” de la mujer, considerándola como objeto disponible. ARTÍCULO 6°(DEFINICIONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. 2. Situación de Violencia: Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. 3. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. 4. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual. ARTÍCULO 7° (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual de la mujer, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad. 2. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual. 3. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. 4. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer. ? CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 15° I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 225 I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. ? CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTÍCULO 20°. – (AUTORES) Son quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto al tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Artículo 308 BIS (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Respeto a este tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser un infante, un niño, niña o adolescente menor de catorce años. Toda vez, que a la edad de 14 años para abajo, el niño o adolescente, no ha formado correctamente su identidad sexual (en el caso del infante ni siquiera comprende su sexualidad) y del mismo modo no alcanzo la madures necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, el legislador entiende que cualquier persona que mantenga relaciones con menores de 14 años, conoce de esta fragilidad, y se aprovecha de su ignorancia o su inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales, que por lo general en estos casos vienen acompañados de graves alteraciones de la personalidad propias de un psicópata sexual. ARTÍCULO 310°. - (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; LEY 548 CÓDIGO NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS). - Son principios de este Código: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; b) Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes; ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c. Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; Es por ello que, en el caso de los hechos descritos precedentemente, se tiene la siguiente teoría del delito: a) SUJETO ACTIVO; es aquel sujeto que dentro de la oración gramatical llamado tipo realiza la conducta activa u omisiva, por lo tanto, el sujeto activo es quien comete el delito y por tanto quien incurre en la conducta típica. En el presente caso se tiene que el sujeto activo es REMBERTO VILLARPANDO CALLE quien presumiblemente en más de una oportunidad tuvo acceso carnal con su hija de 13 años de edad mientras ella se encontraba incapacitada para defenderse. b) SUJETO PASIVO; Es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir, es el titular del bien jurídico tutelado y sobre quien recae la acción realizada por el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, se tiene que el sujeto pasivo es la víctima J.A.V.B. de 13 años de edad al momento del hecho, quien sufre una agresión sexual por parte de REMBERTO VILLARPANDO CALLE aprovechándose del estado en que se encontraba la víctima. c) VERBO RECTO O ACCIÓN; Es la acción principal del tipo penal. En el presente caso, se tiene que presumiblemente el REMBERTO VILLARPANDO CALLE realizó actos constitutivos de acceso carnal mediante la introducción de su pene en la vagina de J.A.V.B., siendo que el mismo primero la agrede mientras su hija se quedó despierta para hacer su tarea. d) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; Son aquellos valores e interés jurídico protegido por el estado; en el presente caso, es el derecho a la libertad sexual que tienen todas las personas mismo que es protegido por la Constitucional Política del Estado en su Art.15 parágrafo I y II. Dentro del presente caso se tiene que el denunciado REMBERTO VILLARPANDO CALLE ha transgredido el bien jurídico más preciado de las personas en particular de las mujeres el cual es el derecho a la libertad sexual o autodeterminación sexual de la víctima J.A.V.B. de 13 años de edad al momento de la agresión sexual. Por lo que en supra expuesto y de acuerdo a lo previsto por el Art. 225 de la CPE, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 del CPP y Arts. 2, 3, 12, 38, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público pone en conocimiento el inicio de investigación e IMPUTA FORMALMENTE A REMBERTO VILLARPANDO CALLE por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE AGRAVADO penado y reprimido por el Art. 308 BIS del Cod. Penal en relación al Art. 310 inc. o) y g) del C.P.P. V.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. - Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el delito que se imputa y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el Derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público el proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente, empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generado, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia, solicito a su autoridad la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio que es la DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PENAL DE MORROS BLANCOS en contra de REMBERTO VILLARPANDO CALLE medida que prevé el Art. 231 núm. 10 del C.P.P., medida que va a garantizar la presencia del ahora imputado a los fines del Art. 221 C.P.P. En este sentido, es menester fundamentar la procedencia de la medida solicitada: ? ART. 231 BIS (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES) I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelare personales. ? ART. 233 (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA) La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. Respecto a esta vertiente de los antecedentes anteriormente referidos se tiene que existen suficientes elementos que permiten establecer que el denunciado REMBERTO VILLARPANDO CALLE es con probabilidad AUTOR del hecho ilícito que se investiga, conforma ha servido de fundamento en líneas anteriores. 2. La existencia de elementos de convicción que suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. De los antecedentes antes esgrimidos, se advierte que el denunciado REMBERTO VILLARPANDO CALLE no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, conforme a los siguientes fundamentos: a) PELIGRO DE FUGA; ? Art. 234 del C. P.P. Inc. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la S.C.P. 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos. Sumado a la doble situación de vulnerabilidad que tiene la víctima como menor de edad y como mujer, vulnerabilidad reconocida por el Art. 15 y 60 de la CPP, y Art. 9 del Convenio Belén Do Para. Habiendo agredido a su propia hija e incluso delante de sus hermanitos menores de edad mientras se encontraban en la única pieza que ocupaban del domicilio donde la familia vivía hecho que demuestra que REMBERTO VILLARPANDO CALLE, es un peligro para su propia hija dado la posición de dependencia y de poder del imputado sobre su hija, sumado al temor acreditado por el informe psicológico preliminar que siente la niña victima producto de la agresión sexual. Por lo expuesto y en virtud al delito atribuido al sindicado de acción penal pública, en la que se debe garantizar la presencia del imputado, en el desarrollo del proceso y la aplicación del artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal se hace imprescindible la aplicación de la medida cautelar personal de DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PEÑAL DE MORROS BLANCOS, y las estipuladas en el numeral 4, 5 y 8 del mencionado artículo, que en los hechos son las únicas que van a garantizar los fines procesales del Art. 221 de la Ley 1970. VII.- PETITORIO De lo expuesto anteriormente: 1) Formulo imputación formal en contra de REMBERTO VILLARPANDO CALLE EN SU CALIDAD DE AUTOR POR LA COMISION DEL ILÍCITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por el Art.308BS, 310 inc. o) y g) en relación al Art 20 del C.P. 2) Remitimos acta de NOTIFICACION POR EDICTO DEL IMPUTADO Y SOLICITO QUE SU NOTIFICACION SE REALICE DE LA MISMA MANERA CONFORME EL ART. 165 DEL C.P.P. Otrosí Primero. - Se tenga presentada la imputación formal por el delito indicado ut supra, adjunto documental mediante sistema JL2. Otrosí Segundo. - Estaré a saber determinaciones en oficinas del Ministerio Publico ubicado en FISCALÍA CENTRAL. TARIJA, 04 de JULIO DE 2024 Abg. Aldo F. Corrillo Machicado FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL TARIJA – BOLIVIA A, TARIJA 05 DE JULIO DE 2024 Del memorial de IMPUTACIÓN FORMAL 11969675 presentada por el Ministerio Público, dentro de la investigación penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE ROSA BARRIOS ARAMAYO siendo la víctima J.A.V.B. (MENOR DE EDAD), en contra de REMBERTO VILLARPANDO CALLE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto, tipificado y sancionado según el Art. 308 bis y 310 del Código Penal. A fin de concentrar los actuados por principio de economía SE DISPONE POR SECRETARÍA de este despacho judicial se expida el correspondiente EDICTO con todas las formalidades de ley precisadas en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal. A OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN CON LA IMPUTACIÓN FORMAL por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto, tipificado y sancionado según el Art. 308 bis y 310 del Código Penal, en el edicto se emplazará a REMBERTO VILLARPANDO CALLE para que pueda con él, comparecer y asumir su defensa dentro del plazo de 10 días con la advertencia de ser declarado REBELDE en caso de no apersonarse, conforme dispone los art. 165 y 89 del C.P.P. La publicación conforme prescribe el art. 165 del C.P.P. deberá efectuarse en el sistema HERMES y POR SECRETARÍA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL SE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL PLAZO DE LA ETAPA PREPARATORIA PARA EL RESPECTIVO CONTROL JURISDICCIONAL en estricta previsión del Art. 134 in fine del CPP y una vez concluido el plazo en la eventualidad de no presentar el requerimiento correspondiente el señor Fiscal, deberá pasar el expediente a despacho para que se determine lo que corresponda en derecho y sea bajo su responsabilidad, en estricto cumplimiento a sus atribuciones previstas. Por principio de economía y concentración, en el edicto a ser emplazado se establecerá la FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, la cual en conformidad a lo dispuesto por el art. 113 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N°1173 se señala AUDIENCIA PÚBLICA POR VIDEOCONFERENCIA PARA LA CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, a llevarse a cabo el DÍA LUNES 05 DE AGOSTO DE 2024 A HRS. 09:00, debiendo las partes garantizar la realización del acto procesal (art. 113.II del CPP) y una correcta conexión por intermedio del sistema “CISCO WEBEX” que refiere la Circular Informática D.A.F. TJA. N°008/2020 En conformidad al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, la apertura de sala virtual está a cargo de la Oficina Gestora de procesos y a efectos de contar con el enlace para la audiencia correspondiente pueden contactarse con la COORDINADORA DE LA GESTORA DE PROCESOS. Así mismo, las partes deberán considerar el procedimiento de las Audiencias Virtuales. En conformidad a lo dispuesto por el art. 113.IV del CPP, la oficina gestora de procesos deberá registrar la audiencia en su integralidad de manera audiovisual, debiendo cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas. Se encomienda por Secretaría la publicación del edicto correspondiente en el Sistema HERMES como así también la publicación en la pizarra del presente juzgado a efectos que el Imputado pueda tomar conocimiento de la causa y pueda ejercer su defensa. A fin de asistir técnicamente al imputado REMBERTO VILLARPANDO CALLE, se designa ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO, al Abogado EYVER SAUL LIZARAZU ARACA con teléfono celular 70227254 con domicilio procesal ubicado en CALLE O’CONNOR Nº577, quien deberá ser notificado con la presente resolución y deberá asumir la defensa técnica del imputado. NOTIFÍQUESE.- REGÍSTRESE DONDE CORRESPONDA.-


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