EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES VIGÉSIMO DISTRITO MUNICIPAL N°9 (PALMASOLA)


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20° DE LA CAPITAL – DISTRITO 9. EDICTO DE PRENSA PARA LA MAMA DE LA VICTIMA: MARCELINA MONTAÑO MAMANI………………..……………………................................................................................... LA DRA. SANDRA VILLAFUERTE SEJAS JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20 DE LA CAPITAL – DISTRITO MUNICIPAL 9 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ……………………………………………………………………………………………………….. DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, NUREJ 70207628, SE PROCEDE A NOTIFICAR CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES……………………………….…………………………………………….. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ NUREJ 70207628 EXP. 114/23 Santa Cruz, 13 de MAYO de 2024 HORAS: 09:00 A.M. SALIDA ALTERNATIVA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Celebrado ante el: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20° DE LA CAPITAL SEÑORA JUEZ: SANDRA VILLAFUERTE SEJAS SECRETARIA: SUSANA GABRIEL FLORES POR EL DELITO DE: HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. La señora Juez, solicita por secretaria se informe sobre la notificación y la presencia de los sujetos procesales. Por secretaria se informa de la revisión del cuaderno procesal las partes están legalmente notificadas, se encuentran los siguientes sujetos procesales: MINISTERIO PUBLICO: LAURA ROJAS SALAZAR (SI) DENUNCIANTE: DE OFICIO VICTIMA: LUZ GLENDA PONCE MONTAÑO (NO) ACUSADO: MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ (SI) ABG. DEFENSA: LUIS AVENDAÑO ALVAREZ (SI) Es todo cuanto informó para los fines correspondientes de ley. SEÑORA JUEZ.- Queda instalada la audiencia con el informe de la señora secretaria, se le va cede la palabra al ministerio público. MINISTERIO PUBLICO.- Gracias señora juez, habiendo su autoridad convocado a una audiencia de salida alternativa, por lo que el ministerio publico junto con el acusado acompañado de su abogado se ha llegado de firmar un acuerdo de procedimiento abreviado con una pena 03 años, toda vez que el acusado reconoce el hecho y el acuerdo ha sido firmado solicitando a su autoridad dicte una sentencia condenatoria. SEÑORA JUEZ.- Tiene la palabra el abogado de la defensa. ABOGADO DE LA DEFENSA: Gracias señora juez, es evidente que hemos suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado con la señora fiscal y mi cliente a una pena de 03 años, tomando en cuenta que este es un hecho fortuito y que mí no tiene antecedentes penales ni policiales, por lo que solicitamos a su autoridad se acepte el procedimiento abreviado. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, se va pedir que el acusado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ se ponga de pie para hacerle las preguntas de rigor. Usted ha escuchado el requerimiento del ministerio público, donde está solicitando 03 años de reclusión, ¿usted está aceptando de forma libre voluntaria, sin que exista amenaza o intimidación? ACUSADO: Si SEÑORA JUEZ: en forma voluntaria usted está aceptando el procedimiento abreviado y no así un juicio oral donde también podría determinarse su inocencia. ACUSADO: Si SEÑORA JUEZ: Usted acepta que ha participado en hecho suscitado. ACUSADO: Si SEÑORA JUEZ: ¿Usted ha cometido el delito? ACUSADO: Si SEÑORA JUEZ: ¿Está de acuerdo con la pena de 03 años? ACUSADO: Si SEÑORA JUEZ: me va dar su nombre completo y carnet de identidad. ACUSADO: Mi nombre completo es MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ mi número de carnet es No. 3905888. SEÑORA JUEZ: ¿Cuál es su fecha de nacimiento y cuántos años tiene? ACUSADO: Es 21 de julio de 1972, tengo 51 años de edad. SEÑORA JUEZ: ¿Dónde nació? ACUSADO: En Santa Cruz de la Sierra. SEÑORA JUEZ: ¿Cuál es su estado civil? ACUSADO: Soltero. SEÑORA JUEZ: Tiene hijos. ACUSADO: Si, tengo dos hijos de 25 y 28 años. SEÑORA JUEZ: Que ocupación tiene. ACUSADO: Soy chofer. SEÑORA JUEZ: Donde queda su domicilio. ACUSADO: Barrio Palmira 7, zona palmasola esquina comercio No. 586 SEÑORA JUEZ: Se tiene presente y que conste en acta, se va dictar la presente resolución. ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ PASA A DICTAR SENTENCIA. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL- SANTA CRUZ- BOLIVIA JUZGADO 20° DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL - Distrito 9” SENTENCIA Santa Cruz, 13 de mayo del 2024 JUEZ: Sandra Villafuerte Sejas. Secretario: Dra. Susana Gabriel Flores Causa NUREJ: 70207628 Caso N° 114/23 Delito: Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del Código Penal) con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal. Fiscal: Dra. Laura Rojas Salazar Víctima: Luz Glenda Ponce Montaño Acusado: MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ. Abogado: Dr. Luis Avendaño Álvarez Pronunciada el día lunes trece de mayo del año dos mil veinticuatro a horas nueve de la mañana, en el Salón de audiencia de este Juzgado de Sentencia, ubicado en el Primer Piso del Distrito Judicial 9, dentro de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado solicitada por el Ministerio Público, en el proceso penal que siguió este en contra de MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ por los delitos de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 del Código Penal. I.- ANTECEDENTES I.1.- IDENTIDAD Y GENERALES DE LEY DEL ACUSADO: MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ, con CI No 3905888SC., de nacionalidad boliviana, nacido en el Departamento de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, en fecha 21 de julio de 1972, tiene 50 años de edad, cuyos padres responden al nombre de Pascual Céspedes Arauz y María Delicia Eguez Montero, de estado civil soltero, tiene 2 hijos mayores de edad de 25 y 28 años, estudio hasta 3ro. Medio, de ocupación chofer, con domicilio real en el Barrio Palmira 7, Zona de Palmasola, calle Las Palmeras, esquina Comercio No 588. I.2.- PRETENSION Y HECHOS ILÍCITOS FUNDAMENTADOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO. - El Ministerio Público, indica haber firmado un acuerdo de procedimiento abreviado con el acusado y su abogado, quien reconocería su autoría y participación en el hecho, renunciando voluntariamente al juicio oral y aceptando la pena de tres (3) años de reclusión por el delito de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, toda vez que el mismo al momento de la comisión del hecho, se encontraría en estado sobrio, razón por la que el Ministerio Público requiere que conforme a lo previsto en los arts. 373 y siguientes del CPP, se de curso a la salida alternativa del procedimiento abreviado. I.3.- PRETENSION Y FUNDAMENTACION DE LA DEFENSA. - Por su parte, la defensa del acusado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ refiere adherirse al requerimiento fiscal presentando por el Ministerio Público, en el que solicita la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, con una pena de tres (3) años de reclusión, habiendo su defendido firmado el correspondiente acuerdo de forma voluntaria y sin que medie presión alguna, solicitando sea aceptada dicha salida alternativa. II. PARTE CONSIDERATIVA. II.I.- FUNDAMENTACION JURIDICA. - Las salidas alternativas son instituciones jurídicas que permiten flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema penal, sin tener que ir a juicio oral. Las salidas alternativas procuran dar vías de solución opcionales y distintas al juicio, cuando se reúnan determinados requisitos consignados en el Código de Procedimiento Penal, teniendo ventajas para la víctima ya que obtiene una reparación oportuna al daño causado, en un tiempo razonable, para el imputado ya que este no se ve sometido a un juicio público con el consiguiente daño moral para él y su familia, favoreciendo su reinserción social y para el Estado, ya que le ahorra recursos materiales y humanos que podría destinar a casos de mayor gravedad y brinda satisfacción al ciudadano al dar soluciones prontas a los conflictos Nuestro Código de Procedimiento Penal, establece el Instituto de las Salidas Alternativas, entre ellas el Procedimiento Abreviado, mismo que puede ser interpuesto en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, conforme lo dispone el art. 373.I) del referido cuerpo legal. Por su parte, el art. 374 de la ley 1970, nos habla de los requisitos para la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo estos, la comprobación de: 1.- la existencia del hecho y la participación del imputado. 2.- Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario y 3.- Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado…” II.2.- FUNDAMENTACION O MOTIVACION FACTICA. - II.2.1.- HECHOS PROBADOS. – Que, en el presente caso, concurren los requisitos previstos en los arts.- 52, 326 numeral 1) en su última parte, 373 y 374 del CPP, es decir la existencia del hecho, la participación del acusado, la admisión de culpabilidad de este, su renuncia a juicio ordinario y el acuerdo del abogado defensor, sin que medie ningún tipo de coacción o amenaza, estando consiente y conociendo de manera clara las consecuencias de su renuncia. Aceptando su responsabilidad con arrepentimiento. Siendo esta una salida alternativa que permite la simplificación del proceso, de modo que con el consentimiento del imputado y su abogado defensor, se prescinde del juicio oral y público, dictándose una sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos, la valoración de la prueba ofrecida e introducida por el Ministerio Público, la participación del imputado y el requerimiento de la pena por parte de la señora Fiscal. II.3.2.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Conforme a la sana crítica y la libertad de valoración de la prueba, previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, respecto a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tiene: II.3.2.1.- Pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público. - El Ministerio Público presento la siguiente prueba documental que debe ser valorada por este Juzgado de Sentencia: PD.1.- Papeleta de denuncia e informaciones de fecha 25 de febrero del 2019, realizado por el Sof. 1ro. Narciso castañeta Arteaga.- Prueba documental que permite dar inicio a las investigaciones al poner en conocimiento el hecho ocurrido en fecha 25 de febrero del año 2019 aproximadamente a horas 12:15, por inmediaciones del Barrio pedro Diaz y Av. Santos Doumont, 6to. Anillo, momento en el que el ahora acusado Miguel Ángel Cespedes Eguez de 46 años de edad, se encontraría conduciendo un automóvil, marca Toyota, color café con placa de circulación 2141 YHN, de servicio público, quien circulaba con sentido de orientación de sur a norte a la altura del colegio Pedro Diez, cuando repentinamente la menor que responde al nombre de L.G.P.M de 11 años de edad, cruzaría la avenida, instantes en los que el acusado impacta con la parte vértice derecha de su automóvil en la humanidad de la menor, ocasionándole lesiones, siendo esta evacuada a la clínica Kamiya. PD.2.- Informe preliminar realizado por el Sof. Narciso Castañeta Aliaga de fecha 25 de febrero del año 2019., Documental que refleja las actuaciones realizadas por el asignado al caso durante la etapa preliminar que no puede ser valorada como prueba de cargo en contra del acusado, ya que en ella solo se observa la solicitud de requerimientos. PD.3.- Acta de prueba de alcohol-test realizado al imputado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ, de fecha 25 de febrero del año 2019., Prueba documental por el que se corrobora que el acusado al momento del hecho se encontraba en estado sobrio. PD.4.- Acta de arresto de fecha 25 de febrero del año 2019 al imputado Miguel Ángel Caspedes Eguez., PD.5.- Acta de secuestro de vehículo de fecha 25 de febrero del año 2019, realizado por el asignado al caso., Prueba documental por el que se evidencia que el asignado al caso habría dado cumplimiento a sus funciones ante la flagrancia del hecho procediendo al arresto del acusado y al secuestro del vehículo implicado. PD.6.- Informe del conductor MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ., Prueba documental por la que se observa el relato del acusado sobre como habrían ocurrido los hechos refiriendo que venia conduciendo al lado izquierdo de la avenida, al medio se encontraría un micro y al lado derecho un trufi, en ese instante se le cruzaría una menor corriendo y para no atropellarla se subiría al medio de la avenida, pero aun así no podría esquivarla dándole con la esquina de su vehículo. PD.7.- Historia Clínica de fecha 25 de febrero del año 2019 realizado a la menor L.G.P.M., PD.9.- Certificado médico forense de fecha 26/02/2019, emitido por el Dr. Erwin Orlando Lino Orellana ., Prueba documental por la que se puede evidenciar el estado de salud de la menor a consecuencia del accidente de tránsito, determinándose según el examen medico forense lesiones compatibles con Fractura expuesta de humero izquierdo, TEC leve y policontusiones, otorgándosele 50 días de incapacidad médico legal. PD.8.- Resolución de aprehensión de fecha 26 de febrero del año 2019.- Documentación que no puede ser valorada en contra del acusado al reflejar simples actuaciones del Ministerio Público. II.3.2.2.- Pruebas de descargo presentadas por MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ . - La defensa del acusado no ofreció ni presento ningún tipo de pruebas de descargo. II.3.3.- DETERMINACIÓN DE LA PENA. - Que, en nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra reconocido el Instituto Jurídico de las salidas alternativas, y entre ellas la del procedimiento abreviado, cuya sentencia se funda en la admisión del hecho por parte del acusado y la condena a imponerse a este no puede superar lo requerido por el Ministerio Público y en este caso el Ministerio Público ha requerido una sentencia condenatoria de TRES AÑOS de reclusión. III. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal 20 de la Capital-Distrito Judicial 9, con la facultad y competencia que le reconoce el Art. 115, 116, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 42, 43 numeral 4), 53, 326 num.1), 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales conexas, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA: 1.- Declarando al acusado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ de generales de Ley conocidas durante el proceso, culpable del delito de LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto en el art. 261 del Código Penal, condenándolo a la pena de TRES (3) AÑOS de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola., sea en la sección varones, debiendo computarse desde la fecha de su detención, siempre que se hubiera encontrado detenido todo ese tiempo, para lo cual el Juez de Ejecución Penal debe controlar el estricto cumplimiento de la condena. 2.- En cuanto a los daños y perjuicios, una vez ejecutoriada esta sentencia, si es que se mantiene subsistente, la misma habilita la realización del procedimiento establecido para la reparación del daño, salvo que este haya quedado en su totalidad satisfecho previamente. 3.- Notificadas legalmente las partes con la presente sentencia, tienen el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida conforme lo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal. En caso de ejecutoriarse esta Sentencia, se deberá faccionar por Secretaría el mandamiento de condena correspondiente, para ser remitido al Sr (a). Juez de Ejecución Penal de turno, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz, a la Fiscalía y al REJAP junto con los antecedentes más relevantes en fotocopias legalizadas. ANÓTESE Y REGISTRESE. - Se les consulta a los sujetos procesales si van hacer uso del recurso de apelación restringida. MINISTERIO PÚBLICO: Nosotros renunciamos señora juez al recurso de apelación restringida. ABOGADO DE LA DEFENSA: De igual forma señora juez, estamos conforme con su resolución y renunciamos a la apelación restringida. SEÑORA JUEZ: se tiene presente la renuncia del recurso de apelación de la señora fiscal y el acusado, previo a ejecutoriar la sentencia notifíquese a la víctima con la sentencia. A CONTINUACION SE LLEVA A CABO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ABOGADA DE LA DEFENSA: La palabra señora juez toda vez que su autoridad ha dictado sentencia condenatoria a una pena privativa de 03 años y de conformidad al artículo 366 del CPP y habiendo adjuntado a su autoridad el certificado de antecedentes penal REJAP y antecedentes policiales donde se evidencia que mi cliente no tiene antecedentes, es decir que cumple con los requisitos exigido por el procedimiento vamos a solicitar que pueda aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de mi cliente. SEÑORA JUEZ: Tiene la palabra el ministerio público. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señora juez, es evidente que el sentenciado ha sido condenado a una pena de 03 años y siendo que el código de procedimiento en su artículo 366 del CPP faculta dicho beneficio y cumplimento con el mismo, el ministerio público no se va oponer a la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la pena. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente se va pasar a resolver. ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ DICTA RESOLUCION. AUTO INTERLOCUTORIO QUE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Santa Cruz, 13 de mayo del 2024 Juzgado de Sentencia Penal 20 de la Capital – Distrito 9 Sujetos Procesales: Ministerio Público contra a MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ Delito: Lesiones graves y gravísimas en accidente de Tránsito (art. 261 del CP) Caso signado con el No 70207628 Presidenta. - Dra. Sandra Villafuerte Sejas La solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, interpuesto por la defensa del condenado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ, dentro del fenecido proceso penal, que siguió el Ministerio Público, en su contra por el delito de LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, así como los actuados del cuaderno procesal, I.- ANTECEDENTES I.1.- PRETENSION DE LAS PARTES. I.1.1.- Pretensión de la defensa del condenado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ. - Que, la defensa del condenado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ refiere solicitar se conceda a favor de su defendido, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y se le otorgue la libertad, toda vez que el mismo no tendría otros antecedentes penales a excepción de la presente causa, presentando el correspondiente certificados del REJAP I.1.2.- Respuesta del Ministerio Público. - Por su parte el Ministerio Público requiere que al haberse cumplido con los requisitos previsto en los art. 366 del CPP., se de curso a lo solicitado por la defensa del acusado., toda vez que el mismo habría sido condenado a una pena de tres años de reclusión y a la fecha no tendría otro antecedente penal en su contra. II.- PARTE CONSIDERATIVA. II.1.- FUNDAMENTACION NORMATIVA. - Nuestro Procedimiento Penal, en su art. 366, establece que el Juez o Tribunal previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza, la modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, con base a la concurrencia de dos requisitos: 1.- Que la persona haya sido condenada a una pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración. 2.- que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años., siendo estos los únicos dos requisitos que la norma exige para su procedencia no pudiendo esta estar supeditada a la cancelación de la responsabilidad civil. II.2.- FUNDAMENTACION FACTICA. - En el presente caso mediante sentencia pronunciada en fecha 13 de mayo del año 2024 el condenado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ , fue sentenciado a 3 años de privación de libertad, habiendo el acusado renunciado al recurso de apelación, solicitando se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, habiendo cumpliendo con el requisito de presentar el certificado emitido por la Unidad Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura REJAP, de fecha 23 de abril del año 2024, por el que se evidencia que el hoy impetrante no registra otro antecedente penal, referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso., habiéndose cumplido con los dos requisitos previstos en el art. 366 del CPP., situación está que hace viable otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena., no siendo un requisito previsto en el referido articulado la ejecutoria de la sentencia, más aún si tomamos en cuenta que el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, reivindica el derecho natural de libertad del ciudadano, en el sentido que el estado natural del hombre es la libertad y la excepción es la privación de ese derecho., aplicándose lo dispuesto en los arts. 73.I y 118.III de la CPE, que se refiere al respeto de la dignidad de las personas privadas de libertad y a los fines de la pena: educación, habilitación e inserción social. Por lo que en aplicación de los Arts. 366, 367 y 24 todos del Código de Procedimiento Penal, procede otorgar el beneficio solicitado. III.- PARTE RESOLUTIVA. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal 20 de la Capital-Distrito 9, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA PENA del condenado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ dentro del fenecido proceso penal, que siguió el Ministerio Público, en su contra por el delito de LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fijándose un periodo de prueba de 1 año, computable a partir de la fecha. Se dispone las siguientes reglas y condiciones que debe cumplir el sentenciado conforme lo dispone el art. 24 de la Ley 1970: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez, al efecto deberá presentar la documentación que acredite su existencia ante el Juez de Ejecución Penal, con su respectiva verificación ante Notario de Fe Pública o por secretaria de este despacho judicial. 2.- Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal de Turno, para lo cual deberá presentarse cada 30 días calendario al juzgado de ejecución de penas, donde sea sorteada la causa. 3.- Prestar servicio social en favor de la fiscalía del Distrito 9, debiendo presentarse a dicha institución pública, a coordinar el mismo con la fiscal asignada a la presente causa. 4.- La prohibición de cometer otro delito de carácter doloso. Se advierte al sentenciado que el incumplimiento de las condiciones y reglas impuestas, es decir, si se aparta considerablemente y en forma injustificada de dichas reglas impuestas, esto dará lugar a la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la pena., conforme lo establece el art. 367 parágrafo segundo y deberá cumplir la pena impuesta. Al amparo de la primera parte del Art. 123, 394, 403 -1) y 404 todos del Código de Procedimiento Penal, se advierte al sentenciado que sí, considera que las condiciones impuestas son excesivas, tiene tres días para ejercitar su derecho a recurrir en apelación incidental. En aplicación del art. 440 núm. 1) y a los fines del Art. 441 parte in fine del mismo cuerpo adjetivo, se dispone dentro de las 24 horas siguientes, la remisión de una copia autenticada de esta resolución, una vez ejecutoriada, para el registro judicial de antecedentes penales dependiente del Consejo de la Judicatura. Asimismo, dentro de las 24 horas de ejecutoriada la presente resolución por Secretaría remítase copia legalizada de la presente resolución al Juez de Ejecución Penal sorteado. En mérito a la resolución que antecede se deja sin efecto el mandamiento de condena que pesaba sobre el sentenciado MIGUEL ANGEL CESPEDES EGUEZ y se ordena su inmediata libertad en estricta aplicación a lo dispuesto en la SCP. 0676/2016 de agosto del 2016, a tal efecto por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de libertad. REGISTRESE Y ANÓTESE. - SEÑORA JUEZ: Se consulta a las partes si van hacer uso del recurso de apelación incidental. MINISTERIO PUBLICO: Señora juez, vamos a renunciar al recurso de apelación. ABOGADO DE LA DEFENSA: Nosotros de igual manera renunciamos al recurso de apelación porque estamos conforme. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente la renuncia del recurso de apelación incidental por parte del ministerio público, el acusado y su abogado de la defensa, toda vez que existe una víctima que no está presente, se va ordenar previamente antes de ejecutoriarse el auto interlocutorio que se notifique a la víctima con la presente resolución. CON LO QUE CONCLUYE LA PRESENTE AUDIENCIA FIRMANDO LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Firmado ilegible.- DRA. SANDRA VILLAFUERTE SEJAS JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20 DE LA CAPITAL – DISTRITO 9 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. – Firmado ilegible: por la Dra. SUSANA GABRIEL FLORES SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20 DE LA CAPITAL – DISTRITO 9 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ……………………………………………………………….. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SANTA CRUZ DE LA SIERRA 15 DE JULIO 2024.


Volver |  Reporte