EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 314/2023 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima ANGEL VILLALTA CALISAYA Y DEMECIA BARROZO CONDE DE VILLALTA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra de la sentenciada IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 10255448 en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con INCIDENTE, INFORME DE TRABAJO SOCIAL Y DECRETO 23/07/2024; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente………………….............................................................................. SEÑOR JUEZ Nº 1 DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL 1. Plantea Incidente de Revocatoria de Libertad Condicional de IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO. NUREJ: 102554 ÁNGEL MARIO DURAN GUZMÁN, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de delitos contra la Vida Encargado de ejecución penal de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Con el debido respeto ante su autoridad expongo, fundamento y pido: Señor Juez, habiéndose puesto a mi conocimiento el informe de trabajo social signado como Inf. Trab. Soc. Nº 109/2024 sobre la situación de IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO de la lectura del mismo se advierte que el mismo HA INCUMPLIDO las condiciones impuestas al beneficiarse con una libertad condicional, al respecto la normativa descrita en la Ley 2298 refiere: "ARTICULO 157. (Sistema Progresivo).- Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio". Del cual se interpreta que el Legislador determinó que el sistema progresivo debe basar su cumplimiento teniendo como base el trabajo, es decir que este es un requisito por el cual debe el condenado deberá cumplir su condena, aun mas si es beneficiado como en el presente caso con una Libertad condicional. Por su parte el Art. 176 de la prenombrada ley, refiere: "ARTICULO 176. (Revocatoria).- El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía. Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado. Pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente. La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable. La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente. La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión". Es así que de la revisión del prenombrado informe se tiene que el condenado INCUMPLIÓ el numeral 4) de las condiciones impuestas. En cuanto al numeral 7), la trabajadora social informa que ha cometido otro delito ya que cuenta con sentencia por estelionato. El incumplimiento de las condiciones impuestas hace que la finalidad de reinserción de la pena no sean cumplidas, ya que debe demostrarse de manera verosímil que el sentenciado tiene una actitud proactiva que lo haga ver como un aporte a la sociedad y de un "cambio de vida", lo contrario hace ver que no hay necesidad alguna que este cumpla su condena fuera del recinto penitenciario, aún más si se trata del cumplimiento de una pena dada a raíz de un hecho delictivo extremadamente cruento. Por lo que el condenado adecuó su conducta a las previsiones descritas en el Art. 176 de la Ley Nº 2298, haciendo viable la revocatoria de su libertad condicional. PETTTORIO.- Es en tal sentido que solicito declare FUNDADO el INCIDENTE DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL concedido a IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO, ordenando que el mismo cumpla el resto de su condena en prisión. POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO Otrosí 1ª.- Adjunto prueba pertinente. CU: 1025548 SENTENCIADA: IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO Sucre, 23 de julio de 2024 Admitida en cuanto hubiera lugar en derecho, el Incidente de Revocatoria de Libertad Condicional interpuesto por el Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2024, en contra de la sentenciada IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO: consecuentemente, notifiquese con el incidente e informe de la Trabajadora Social del juzgado de fecha 12 de julio de 2024, al sentenciado y a las víctimas ANGEL VILLALTA CALIZSAYA Y DEMECIA BARROZO CONDE DE VILLALTA conforme los datos del proceso y dado que el domicilio de estos dos últimos no es conocido, a los fines de lo dispuesto en el Art. 429. Bis del Código de Procedimiento Penal, procédase a la notificación de los mismos por edicto a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Informático Hermes), por el lapso de cinco días. A efecto de que se pronuncien en el plazo de 5 días. Conforme a la Demanda Incidental de Revocatoria de Libertad Condicional en Contra de IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO, interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO, SE SEÑALA AUDIENCIA PRESENCIAL PARA EL DÍA MIERCOLES 31 DE JULIO DE 2024 A HORAS 09:00 AM, para considerar el Incidente referido, Notifiquese a los sujetos procesales, al Fiscal de Materia de Turno en mérito al Art. 5º- Num.6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otro lado, notifiquese a Defensa Pública a objeto de que asuma defensa de la sentenciada en la audiencia programada. Al otrosí 1.- Por adjuntado. Notifiquese. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………..................................................................................................... FDO. SECRETARIA – LEYDI CARBALLO RAMIREZ………………………………..…................................................................ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO………………………………………………………………………………. D. S. O.


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