EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 54/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y CON LA COMPETENCIA QUE EMANA DE LA LEY Dr. Elias Mamani Aramayo - Juez del juzgado de Instrucción Penal Nro.3 De la capital (Cobija Pando Bolivia) Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter de notificación, a efectos de notificar al Señor (a): LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ en calidad de imputado, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público, con Imputación formal del 26 de junio de 2024 y Decreto del 27 de junio de 2024, dentro del CUD 901103012400047 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 331 del Código Penal a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcribe lo referente arriba mencionado:------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR N* 1 DE LA CAPITAL PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES OTROSÍ. – Código Único: 901103012400047 Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061 contra LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 por la presunta comisión del delito de ROBO, AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 331 con la agravante establecida en el núm. 2. Del Art. 332 del Código Penal, de conformidad al Art 301 num.1) del C.P.P. imputamos formalmente bajo los siguientes antecedentes facticos y jurídicos: l DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS. Nombres y Apellidos: LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ N° Cédula de identidad o Pasaporte: CI. 5712619 Lugar y Fecha de Nacimiento: COBIJA - PANDO fecha 05/11/1991 Edad: 23 años Nacionalidad: BOLIVIANO Domicilio Real: NO TIENE Profesión/Ocupación: estudiante Lugar de Trabajo: se desconoce. Dirección de correo electrónico: Teléfonos: NO TIENE Estado civil: SOLTERO Otro dato particular: Abogado defensor: ABG. EDWIN CONDORI MAMANI - RPA Domicilio procesal: PLAZA PRINCIPAL EX CORREO Dirección de correo electrónico: Teléfonos: 74546905 Situación jurídica Notificado por edicto de prensa. DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061 con domicilio S.N. B. EVO MORALES - COBIJA, con cel. N° 67662389. II.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO: En fecha 06 de febrero de 2024 a horas 22:50 p.m. aprox. se hizo presente en dependencias de la FELC-C el SR. FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA, a objeto de formalizar su denuncia en contra de AUTOR/AUTORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO SEGUIDO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, hecho suscitado en la Ciudad de Cobija - Barrio Roberto Rojas, sobre el hecho el denunciante manifiesta lo siguiente; En fecha 06 de febrero de 2024 a horas 21:30 pm. aprox. el Sr. Froilan se encontraba llegando a su domicilio después de haber realizado algunas compras, no obstante, pasando unos 10 minutos aprox. ingresaron a su domicilio de forma violenta dos sujetos de sexo masculino los mismos vestían ropa de color oscura (poleras negras) y tenían la cara cubierta con trapos de color oscuro (negro), seguidamente uno de los sujetos portando un arma de fuego amedrentó y golpeó con la culata del arma a la víctima, provocándole una herida a la altura de la ceja izquierda, para posteriormente sustraerle el MONTO DE DINERO DE APROX. 9.000 BOLIVIANOS y darse a la fuga con rumbo desconocido a bordo de una motocicleta Marca Kyngo, color negro, también a versión de la víctima refiere que la única persona que sabía que se encontraba en su domicilio con el dinero ganado de la venta de su castaña era la Sra. María Clara Montero Gonzales, ya que la misma llamo del N* de celular (74760114) a la víctima vía WhatsApp momentos antes de que sucediera el hecho, como también en todo el transcurso del día preguntándole a la víctima donde se encontraba en todo momento, por lo que el Sr. Froilán sospecha de dicha señora. Es por tal motivo que el denunciante pide se investigue el presente caso. Ahora bien, con las investigaciones preliminares, se llegó a determinar que efectivamente, en fecha 06 de febrero de 2024 a horas 21:30 pm. aprox., en el Barrio Roberto Rojas al interior del domicilio el señor LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 conjuntamente con otro aún no identificado ingresa ambos cubriéndose la cara con trapos oscuros ingresan portando arma de fuego con el cual amedrentó y golpeó con la parte de la culata del arma a FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061, provocándole una herida a la altura de la ceja izquierda, para posteriormente sustraerle el MONTO DE DINERO DE APROX. 9.000 BOLIVIANOS y darse a la fuga con rumbo desconocido a bordo de una motocicleta Marca Kyngo, color negro, respecto a la identificación y su vinculación con el hecho se tiene declaración ampliatoria de FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061 quien en fecha 07/02/2024 afirmo: “RESPUESTA.- Quiero decir cuando me asaltaron el día de ayer las dos personas uno de ellos se parecía un conocido y en la noche e estado haciendo memoria y uno de esos era que yo conozco y le dicen (OREJAS)pero su nombre es Luis Cesar Rodríguez Cortez. Porque la estatura es alta y coincide su forma de hablar. su cara es medio largo es el, asimismo él tiene sus orejas grandes y estoy seguro que es el. Sr. Luis Cesar Rodríguez Cortez”, asimismo se tiene informe complementario que remite acta de reconocimiento de personas realizado en fecha 23/02/2024 donde el señor Froilán logra reconocer la fotografía de LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 señalando: “lo reconozco porque lo miro de frente apuntándolo con un arma de fuego dándole un cachazo e la frente, por la contextura alto y flaco por las orejas sobresalidas”. III. ELEMENTOS INDICIARIOS OBTENIDAS EN LA INVESTIGACIÓN. 1. Informe del investigador asignado al caso, evidencia útil y pertinente para demostrar la existencia del hecho autoría del imputado. 2. Declaración presentada por FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061. Quien afirmo: “En fecha 22 de mayo de 2023 a horas 14:00 pm Aprox. se encontraba junto a su hermano menor y su novia por el Coliseo cerrado en el interior del Parque Piñata, no obstante, aparecieron dos sujetos de sexo masculino quienes de forma violenta logran sustraer UN CELULAR MARCA SAMSUNG A13 DE COLOR CELESTE Y UN CELULAR MARCA REDMI C11 DE COLOR AZUL, CON FUNDA DE COLOR AZUL CON NEGRO" evidencia útil y pertinente para demostrar la existencia del hecho autoría del imputado. 3. Informe de intervención policial preventiva directa. evidencia útil y pertinente para demostrar la existencia del hecho autoría del imputado. 4. Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico donde se evidencia el lugar del hecho. evidencia útil y pertinente para demostrar la existencia del hecho autoría del imputado. 5. Acta de recepción y secuestro de indicios materiales. evidencia útil y pertinente para demostrar la existencia del hecho autoría del imputado. 6. Declaración ampliatoria de FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061 quien en fecha 07/02/2024 afirmo: “RESPUESTA. - Quiero decir cuando me asaltaron el dia de ayer las dos personas uno de ellos se parecía un conocido y en la noche e estado haciendo memoria y uno de esos era que yo conozco y le dicen (OREJAS)pero su nombre es Luis Cesar Rodríguez Cortez. Porque la estatura es alta y coincide su forma de hablar. su cara es medio largo es el, asimismo él tiene sus orejas grandes y estoy seguro que es el. Sr. Luis Cesar Rodríguez Cortez”. 7. Acta de reconocimiento de personas realizado en fecha 23/02/2024 donde el señor Froilán logra reconocer la fotografía de LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 señalando: “lo reconozco porque lo miro de frente apuntándolo con un arma de fuego dándole un cachazo e la frente, por la contextura alto y flaco por las orejas sobresalidas”. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Que, el hecho descrito en la presente, de manera provisional se configuran al delito de robo agravado, ya que analizados los elementos de convicción se llega a determinar de que el imputado presuntamente adecuo su conducta al tipo penal de robo agravado. Al respecto el Código penal establece: Robo agravado. (art. 332 del Código Penal). “La pena será de presidio de 3 a 10 años, 1) si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente y 2) si el robo fuere cometido por dos o más autores. 3.- Si fuere cometido en lugar despoblado 4.- si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del art. 326. La pena será de reclusión de 3 meses a cinco años en casos especialmente graves. Por regla de un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido: 1. Con escalamiento o uso de ganzua, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la sustracción. 6. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño. 7. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasione un quebranto a este, o una situación de desabastecimiento. El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con la intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. En otras palabras, el hurto se calificado de robo cuando se ha utilizado la fuerza para lograr el apoderamiento. Para el jurista Carlos Creus en su obra Derecho Penal, señala que la fuerza, supone en primer lugar una cosa que por sí mismo o por los reparos relacionados con ella, opone una resistencia al apoderamiento. La fuerza se emplea para lograr este último cuando el agente dirige su actividad, a superar aquella resistencia, La cosa opone en sí misma resistencia cuando por sus características requiere una actividad en quien se apodera de ella, va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o simplemente removerla del lugar donde estaba (el esfuerzo debido al peso de la cosa o a su volumen no constituye la fuerza típica), como ocurre cuando forma parte de un todo del cual debe ser separada (por ej. cortar un trozo de perfil de hierro para apoderarse de él, dejando el resto, de una parte de cañería)” De los actos investigativos e informes policiales el hecho se consumó en fecha 06 de febrero de 2024 a horas 21:30 pm. aprox., en el Barrio Roberto Rojas al interior del domicilio el señor LUIS CESAR RODRIGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 conjuntamente con otro aún no identificado ingresa ambos cubriéndose la cara con trapos oscuros ingresan portando arma de fuego con el cual amedrentó y golpeó con la parte de la culata del arma a FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061, provocándole una herida a la altura de la ceja izquierda, para posteriormente sustraerle el MONTO DE DINERO DE APROX. 9.000 BOLIVIANOS y darse a la fuga con rumbo desconocido a bordo de una motocicleta Marca Kyngo, color negro, respecto a la identificación y su vinculación con el hecho se tiene declaración ampliatoria de FROILAN CARTAGENA OLIVEIRA Cl. 75961061 quien en fecha 07/02/2024 afirmo: “RESPUESTA.- Quiero decir cuando me asaltaron el dia de ayer las dos personas uno de ellos se parecia un conocido y en la noche e estado haciendo memoria y uno de esos era que yo conozco y le dicen (OREJAS)pero su nombre es Luis Cesar Rodríguez Cortez. Porque la estatura es alta y coincide su forma de hablar. su cara es medio largo es el, asimismo él tiene sus orejas grandes y estoy seguro que es el. Sr. Luis Cesar Rodriguez Cortez”, asimismo se tiene informe complementario que remite acta de reconocimiento de personas realizado en fecha 23/02/2024 donde el señor Froilán logra reconocer la fotografía de LUIS CESAR RODRIGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 señalando: “lo reconozco porque lo miro de frente apuntándolo con un arma de fuego dándole un cachazo e la frente, por la contextura alto y flaco por las orejas sobresalidas”. Analizado los hechos, revelan la existencia de un apoderamiento ilegitimo de cosas ajenas con empleo de intimidación, y la situación se agrava precisamente por que el imputado para consumar el hecho los imputados utilizaron como medio la amenaza y violencia que lograron definitivamente vencer cual resistencia de la víctima. Razón por la cual hecho provisionalmente se adecua al tipo penal de ROBO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 331 con agravante 332 núm. 2 del Código Penal, toda vez que el señor LUIS CESAR RODRIGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 al momento de consumar el hecho empleo violencia golpeando con el arma de fuego y además fueron dos personas. Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme se tiene previsto en el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, estipulado en el Art. 14 de la norma adjetiva penal “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del sindicado. V. IMPUTACIÓN FORMAL En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley N* 1173, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a LUIS CESAR RODRIGUEZ CORTEZ Cl. 5712619, por la presunta comisión del delito de ROBO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 331 con agravante 332 del Código Penal en grado de presunto autor al tenor del Art. 20 del Código Penal. La descripción del hecho y su calificación provisional que se realiza conforme establece la SCP 0899/2019-S2 del 01/10/2019. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES El Art. 23, parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Al respecto, la norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 Bis, hace referencia a los presupuestos procesales: aplicación de medidas personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. Ley N°. 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley N* 1226 “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley N* 1970: Núm. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; Respecto LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 resulta ser imposible acreditar su arraigo natural como ser domicilio trabajo y familia a efectos de garantizar su presencia durante el desarrollo del proceso toda vez proporciono datos que son imprecisos que hacen latente el peligro de fuga habida cuenta que no se tiene los arraigos naturales y fácilmente el imputado puede abandonar el país y de esa forma evadir la justicia. Núm. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; al no tener los arraigos naturales concernientes domicilio y trabajo, hacen evidente la facilidad que pueda abandonar la ciudad o el país y permanecer oculto y así evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que los ilícitos investigados son de gravedad y tiene reproche social tanto moral como material, este elemento se tiene además efectivizado en los informes policiales. Art.234 numeral 5 y 6) haberse aplicado alguna salida alternativa por delito doloso, la existencia de actividad delictiva reiterada; en el presente caso con el historial de denuncias y el certificado de REJAP está demostrado que el señor LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 fue sometido a varias salidas alternativas lo cual demuestra también actividad delictiva reiterada. Art.234 numeral 7), de acuerdo a los datos del proceso se tiene revelado objetivamente el señor LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 es un peligro efectivo para sociedad y la victima porque precisamente de acuerdo a sus antecedentes reflejados por Historial de denuncia se puede advertir que se dedican al robo de objetos ajenos en los cuales el imputado para su consumación emplean violencia y amenazas en sus víctimas. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N* 1970: Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, victima, testigo o perito: en el presente caso, está pendiente que se realice declaración ampliatoria a ANTHONY FABIAN GIL BEJARANO, MARÍA ANGÉLICA FERREIRA MAMIO y al menor de edad; está pendiente tomar declaración a las personas que realizaron la aprehensión del imputado. Art. 235 Bis. Peligro de reincidencia. - en el caso de autos LUIS CESAR RODRIGUEZ CORTEZ Cl. 5712619 tienen varios procesos penales con sentencia. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en 233, núm. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley N* 260, art 231 bis núm. 10, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ CI. 5712619 por la presunta comisión del delito de ROBO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 331 332 num.2 del Código Penal, a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 90 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes, está pendiente que se realice declaración ampliatoria a ANTHONY FABIAN GIL BEJARANO, MARÍA ANGÉLICA FERREIRA MAMIO y al menor de edad; está pendiente tomar declaración a las personas que realizaron la aprehensión del imputado. a cuyo efecto solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración. Otrosí 1.- Remito mediante sistema JL-1 los elementos de convicción colectados durante la investigación Otrosí 2.- Así mismo siendo un hecho en flagrancia solicitar la aplicación de procedimiento inmediato. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N* 211. Cobija, de mayo de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Cobija, 27 de junio de 2024 Dentro del Proceso Penal signado con el CUD: 901103012400047, el informe de la secretaria abogada, además una vez verificado que el imputado LUIS CESAR RODRÍGUEZ CORTEZ, no tiene domicilio conocido o específico, por lo que corresponde realizar su notificación con el requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL por parte del ministerio público a la vez ha solicitado de manera expresa, en contra del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 del código penal, una vez verificado los datos del cuaderno de control jurisdiccional más la solicitud del Ministerio Público de manera expresa, el imputado no tiene domicilio especifico, corresponde notificar al mismo MEDIANTE EDICTOS, con la imputación formal y el presente decreto, conforme al Art. 165 del C.P.P. En consecuencia, por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; se emplaza al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Para tal efecto por secretaría elabórese el EDICTO, luego incorpore al sistema HERMES como corresponda, para que se publique en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; una vez transcurridos más de diez (10) ingrese a despacho para proveer lo que corresponda. Notifíquese y Publíquese. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO.DR. ELIAS MAMANI ARAMAYO -JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3- FDO. ABOG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA. -SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL--EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR LA ABOG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA. SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nro. 3 DE LA CAPITAL (Cobija - Pando - Bolivia) A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. --------------------------------------------------------------------


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