EDICTO

Ciudad: HUACARETA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUACARETA


---------------------------------------------------------------------- EDICTO N° 07/2024 -------------------------------------------------------------------- EL DOCTOR OSCAR TITO CERVANTES NAVA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, E INSTRUCION PENAL 1º DEL JUZGADO DE SAN PABLO DE HUACARETA. - POR EL PRESENTE EDICTO, cita llama y emplaza a ROSMERY SOSA, a efectos de que en el plazo de Ley para que haga valer su derecho, de RECLAMAR U OBSERVAR EL AUTO N° 17/24 DE CANCELACION Y RATFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR DOBLE INSCRI´CION, sin perjuicio de seguir el proceso en su Rebeldía, dentro del proceso ORDINARIO DE USUCAPION, seguido por NELFI PERALTA SOSA, con NUREJ; 10160425. Para cuyo fin a fs. 64 a 66, cursa ------- San Pablo de Huacareta 11 de julio de 2024 ------- Auto Def. N° 17/24 ------- VISTOS: La demanda voluntaria de Cancelación y Ratificación de Partida de Nacimiento por Doble Inscripción, seguido a instancia de NELFI PERALTA SOSA de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 19 a 20 y admitida mediante Auto de fs. 21 y corrida en traslado a los terceros interesados ROSMERY MONTES SOSA y ROSMERY MONTES mediante Edictos de fs. 18 y Vta. y 20 de obrados. ---------- CONSIDERANDO: NELFI PERALTA SOSA, plantea demanda voluntaria de cancelación ratificación de partida de nacimiento por doble inscripción, alegando que conforme la Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021, por ante la cual se certifica que su persona NELFI PERALTA SOSA, nacida en la ciudad de Entre Rios, Provincia O, Connor del Departamento de Tarija, en fecha 06 de febrero de 2006. ------- Señala que su persona de acuerdo a la Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021 también cuenta con otro registro de partida de nacimiento con los datos NELFI PERALTA MONTES, nacida en la comunidad de Yaire Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca en fecha 06 de febrero de 2006, lo cual pone en evidencia la existencia de doble partida de nacimiento registrada en los registros público del SERECI. ------- Señala que por error y desconocimiento legal de sus padres procedieron a registrar su nacimiento en dos oportunidades deferentes y un apellido convencional que era el de su madre, generando con esta situación la existencia de la doble partida de nacimiento, y con el apellido materno diferente, situación que a la fecha le genera gran perjuicio, no solamente a su persona, sino también a sus hijos, puesto que el hecho de tener doble partida registrada no permite que su persona pueda registrar el nacimiento de los dos hijos que a la fecha tienen (cuatro y dos años de edad).Aduce que esta situación de existencia de doble registro le genera muchísimos agravios a su persona y su descendencia, no permitiendo que su hijos y su persona pueda contar con una filiación definida y gozar de los derechos de todo ciudadano Boliviano ------- Petitorio.- Solicita que en concordancia con los hechos descritos y en apego a los cánones legales aducidos, la cancelación de la partida de nacimiento registrada en la OFICIALIA 633, LIBRO 0051-06-09, PARTIDA 67 con fecha de inscripción 10/11/2008 correspondiente a NELFI PERALTA MONTES, nacida en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, localidad Yaire en fecha 06 de febrero de 2006, teniendo como padres a HERNA PERALTA TARRAGA y ROSMERY MONTES SOZA. ------- Debiendo mantenerse vigente la partida de nacimiento registrada en la OFICIALIA 60601001, LIBRO -06-09-, correspondiente a NELFI PERALTA SOSA, nacida en el departamento de Tarija, Provincia O,Connor, localidad Entre Rios en fecha 06 de febrero de 2006, teniendo como padres a HERNAN PERALTA TARRAGA y ROSMERY SOSA. -------- De la contestación a la demanda. -------- No obstante de haber sido legalmente citadas los terceros interesados, ROSMERY MONTES SOZA y ROSMERY SOSA mediante edictos de fs. 50 a 61 de obrados, no interpusieron oposición, motivo por el cual el expediente se encuentra para resolución, conforme el Art. 342-III del Código Procesal Civil. ------- Valoración de la Prueba. --------- Que, por la prueba literal preconstituida adjunta a la demanda, teniendo la misma el valor asignado por ley arts. 1287, 1296 y 1534 del Código Civil se tienen los siguientes extremos: ------- 1.- Al fs. 1 y Vta. de obrados cursa la Resolución Administrativa N° 4jLp0d25/2021, emitida por el Servicio de registro Cívico, acredita que la ahora demandante cuenta con dos partidas de nacimiento y al haber solicitado la corrección en la vía administrativa, el SERECI resuelve el RECHAZO de la solicitud de cancelación de partida de nacimiento, disponiendo que la parte interesada deba acudir a la vía judicial. Asimismo, copia legalizada de dicha Resolución Administrativa de fecha 01 de marzo de 2024 de fs. 2 a 3 y Vta. de obrados. ------- 2.- A fs. 4 cursa copia fotostática del certificado de nacimiento de NELFI PERALTA SOSA, cuya progenitora es la Sra. ROMERY SOSA. ------- 3.- A fs. 5 cursa copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a NELFI PERALTA SOSA, acreditando la identidad de la demandante. ------- 4.- A fs. 6 cursa la certificación emitida por el SEGIP, mediante la cual certifica los datos de identidad de la demandante como: NELFI PERALTA SOSA con C.I N° 14519633, nacida en el departamento de Tarija, Provincia O, Connor, localidad, Entre Rios, con fecha de nacimiento 06/02/2006 ------- 5.- A fs. 7 cursa copia fotostática del PRIMER CERTIFICADO de nacimiento de NELFI PERALTA SOSA, cuya progenitora es la Sra. ROSMERY SOSA. ------ 6.- A fs. 8 cursa la Libreta Escolar de la gestión 2012 correspondiente a la estudiante NELFI PERALTA SOSA. ------ 7.- A fs. 9, cursa el Acta de Reconocimiento Unilateral de Hija, por el cual los Sres. HERNAN PERALTA TARRAGA y ROSMERY SOSA, expresan su reconocimiento de su hija NELFI PERALTA SOSA, reconocimiento realizado en la Oficialía de Registro Civil de la Localidad de Entre Ríos. --------- 8. -------- A fs. 10 de obrados cursa el Certificado de Bautismo, emitido por la parroquia de “San Luis” de la localidad de Entre Rios, correspondiente a la ahora demandante NELFI PERALTA SOSA cuyos progenitores son los Sres. HERNAN PERALTA TARRAGA y ROSMERY SOSA. ------ 8.- A fs. 11 cursa el Carnet de Vacunación, del Ministerio de Salud, correspondiente a NELFI PERALTA SOSA con fecha de nacimiento 06/02/06. ------- 9.- A fs. 12 cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad, correspondiente a la Sra. ROSMERY SOSA. ------- 10.- A fs. 13 cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad, correspondiente al Sr. HERNAN PERALTA TARRAGA. ------- CONSIDERANDO: No obstante de haber sido legalmente citadas las terceras interesadas, mediante edictos de fs. 50 a 61 de obrados, a objeto de que se pronuncie y/o planteen oposición conforme lo dispone el Art. 452 de la Ley Nº 439, las mismas no emitieron pronunciamiento, siendo que en el procedimiento se observó las prescripciones y plazos de Ley. -------- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-FACTICO: La Constitución Política del Estado Art. 14 I. "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna". -------- El Art. 115 II. "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". ------- Por otra parte el Código Procesal Civil. -------- Art. 448 (PROCEDENCIA) "Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en lo que no exista conflicto u oposición de intereses; así Art. 449 (OBJETO) "Los procesos voluntarios tendrán como objeto. 1.- Asegurar la realización valida y legitima de determinaos actos jurídicos controlar la legalidad de ellos. ------- Art. 450 (ENUNCIACION) núm. 10 "Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos siempre que no estén regulados por ley especial. ------- Por otra parte, el art. 9 del Código Civil, señala que toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde, y que el cambio, adición o rectificación del nombre solo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé; es así, que de la revisión del art. 73.I.3 de la Ley del Órgano Electoral, se advierte es competencia del SERECI, en la vía administrativa, rectificar el nombre o apellido, siempre que no sea contencioso. ---- De lo mencionado precedentemente, se colige que en vía judicial es procedente demandar la nulidad o cancelación de partidas de nacimiento en tanto y en cuanto exista duplicidad de los mismos y obviamente siempre que se acredite la existencia de un error a tiempo de consignarse estas partidas de nacimiento. ------- Del caso concreto. --------- El caso reporta una petición que no implica controversia en torno a las exposiciones jurídicas de la actora y que, al no existir oposición, de conformidad a lo previsto por el Art. 451-II de la Ley Nº 439, corresponde dictar Sentencia sin necesidad de otra prueba o trámite. ------ En ese contexto cabe señalar que en virtud del Art. 450 Núm. 10) de la Ley 439. Enuncia como proceso voluntario para su tramitación ante la jurisdicción ordinaria civil, que determina: “Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial”. Al respecto, nos cumple hacer énfasis que bajo esta norma legal y de acuerdo a la causa pretendí formulada efectivamente corresponde demandar estas acciones en la vía civil, por cuanto la segunda parte de la norma refiere a registros públicos, en este caso al SERECI y siempre que no estén regulados en Ley especial su regulación de lo que se pretende su regulación como es la cancelación de una de las partidas con la que cuenta la actora. ------- Que, si bien el SERECI como Registro Público cuenta con reglamento para los trámites administrativos en forma interna, tal como refiere el demandante; sin embargo, dicha institución ha emitido una resolución administrativa en la que resuelve rechazar la cancelación de partida en la vía administrativa. ------- En la hipótesis contraria y la decisión de acudir a la vía judicial y en el caso concreto a vía civil, debemos comprender inicialmente qué se entiende por CANCELAR y ante que instancia, habida cuenta que la Reglamentación Administrativa en su Art. 12 efectivamente nos brinda una serie de supuestos en las cuales procede la cancelación de partida de nacimiento, sin embargo en ninguna de ellas contempla por la existencia de doble filiación materna o paterna, muy a pesar de que se trata de la misma progenitora y madre de la ahora demandante. Si se demanda en vía voluntaria cancelación de una de las partidas de nacimiento, debe tenerse presente que el objeto de esta clase de procesos está constituido por una petición procesal extra contenciosa en cuya virtud se reclama, ante un órgano judicial y en interés del propio peticionario, como es la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada; de los propios datos que dieron origen a la Resolución Administrativa N° 4jLp0d25/2021, de fecha 19 de agosto de 2021 de fs. 1 y Vta. por el cual se estableció la existencia de una doble inscripción de la partida perteneciente a NELFI PERALTA SOSA si con distinta filiación materna pero que es la misma persona, más teniéndose certeza sobre la pertinencia de la solicitud, no existiendo contienda para la composición de un conflicto al no existir controversia sobre la filiación materna del demandante y por ello se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para disponer la cancelación de una de las partidas que viene a ser el conflicto para la impetrante, pues debemos recordar que en procesos voluntarios, las resoluciones son siempre de mera declaración no condenan ni constituyen nuevos derechos y más solo atingen e interesa, en este caso a la peticionante de la cancelación de una de las partidas. -------- Es más, corresponde enfatizar que la actora en su demanda indica que de los datos de la SEGUNDA partida de nacimiento registrada en la OFICIALIA 60601001, LIBRO -06-09-, correspondiente a NELFI PERALTA SOSA, nacida en el departamento de Tarija, Provincia O, Connor, localidad Entre Ríos en fecha 06 de febrero de 2006, teniendo por madre biológica a ROSMERY SOSA, en cuyo acto administrativo su persona no tuvo ninguna participación directa reconociéndola como verdadera, identificándose plenamente con esta última filiación familiar, ya que con esa identificación habría desarrollado su vida social, familiar, conforme se tiene acreditado en el certificado de nacimiento de fs. 4 y 7, acreditando que su progenitora es ROSEMARY SOSA, la libreta escolar de fs. 8, así como el Carnet de vacunación de fs. 11, siendo además hija nacida y reconocida de la unión conyugal entre HERNAN PERALTA TÁRRAGA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7489207 y ROSMERY SOSA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10386961, conforme el Acta de reconocimiento de Hija de fs. 9 y conforme la resolución administrativa de fs. 1 y Vta. y que sin embargo a momento de pretender recabar su partida de nacimiento, en la instancia de SERECI es observada por tener la parte actora dos partidas de nacimiento por cuanto registran dos filiaciones maternas, una que corresponde a la relación biológica de madre e hija y otra que no guarda relación con ese vínculo biológico. ------- En ese contexto, la problemática traída a conocimiento de la autoridad judicial radica en la presunta existencia de dos partidas de nacimiento respecto de NELFI PERALTA SOSA y NELFI PERALTA MONTES respecto de quien se consigna en la primera partida a NELFI PERALTA MONTES cuyos progenitores serian HERNÁN PERALTA TARRAGA y ROSMERY MONTES SOZA y una segunda partida como NELFI PERALTA SOSA en la cual se consigna los nombres de sus progenitores como HERNÁN PERALTA TARRAGA y ROSMERY SOSA. ------- Establecido el problema jurídico a resolver, corresponde analizar si en el caso de autos se advierte error en la existencia de la doble partida de nacimiento respecto de la ahora demandante; en ese antecedente, de la prueba aportada en el proceso, se tiene acreditado que el 06 de febrero de 2006 tiene consignada como fecha de nacimiento la demandante Nelfi Peralta Sosa, siendo sus progenitores los señores Hernán Peralta Tárraga y Rosmery Sosa, aspecto que es corroborado por la documental de fs. 1 con relación a la documental de fs. 4, 7 y 10 de obrados, documentos emitidos por la entidad pública encargada del registro de identidad y nacimientos, dan fe de su contenido. -------- Asimismo, se evidencia la existencia de una primera partida de nacimiento de NELFI PERALTA MONTES consignándose como progenitores a Hernán Peralta Tárraga y ROSMERY MONTES SOZA, conforme Resolución Administrativa de fs. 1 y Vta., no obstante de esta Resolución emitida también por la entidad pública encargada del registro de nacimientos; sin embargo de las certificaciones emitidas por esta misma entidad SERECI y SEGIP cursante a fs. 25 y 29 en relación a ROSMERY MONTES SOZA, se evidencia de que no existe reporte alguno en el registro de la base de datos del padrón electoral biométrico y que respecto del SEGIP tampoco cuentan con dato alguno; certificaciones a las que se otorga pleno valor legal, conforme dispone el art. 1296.I del CC, al configurar una declaración escrita del contenido del sistema informático de dicha entidad, que da fe del hecho que se certifica. -------- En esa línea de razonamiento, se entiende que existe error en el registro de la PRIMERA partida de nacimiento de la ahora demandante, en la cual se consigna como progenitora el nombre de ROSMERY MONTES SOZA y por consiguiente el nombre de la impetrante como NELFI PERALTA MONTES. Por lo que de la prueba aportada y valorada en su conjunto, se generó certeza en el suscrito juzgador que la PRIMERA partida de nacimiento de NELFI PERALTA MONTES no corresponde a la de NELFI PERALTA SOSA y que en todo caso corresponde desestimar esta primera partida disponiendo su respectiva cancelación ------- POR TANTO. ------Se declara PROBADA la demanda voluntaria de cancelación y ratificación de partida de nacimiento por doble inscripción seguida por NELFI PERALTA SOSA, sea sin costas. ------ DISPONIÉNDOSE: ------ 1° --------- Que el SERECI de Chuquisaca por la sección que corresponda proceda a la cancelación de la partida de nacimiento: NELFI PERALTA MONTES, registrado en la Oficialía 633, Libro 0051-06-09, Partida 67, con fecha de inscripción 10/11/2008, del departamento de Chuquisaca, Provincia Hernando Siles-YAIRE, debiendo quedar vigente y subsistente como única partida, la registrada en la Oficialía: 60601001, libro: 3/2010, Partida: 45, fecha de inscripción: 02/10/2010. ------- 2° ------- Disponer que por Secretaría de este despacho judicial se libre el correspondiente testimonio ante el SERECI Chuquisaca para que proceda a la cancelación dispuesta en el punto precedente, una vez ejecutoriada la presente Resolución. ------- Así mismo se dispone la notificación a los terceros interesados conforme prevé el art 78-II de la ley N° 439 ------- La presente Sentencia es apelable conforme dispone la parte in fine del art. 451 de la Ley 439. ---- Regístrese. ------- Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. --------- JUEZ. ------- Ante mí. ------- Fdo. Lic. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado. ------- El presente EDICTO es librado en la Localidad de Huacareta a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro años. -------------


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