EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA LA VICTIMA: SILVIA MOLINA ROMERO LA DRA. LILIAN MORENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA Y ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES SIGNADO CON NUMERO DE NUREJ: 701102012007516 – EXP. 171/22; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL Tribunal Departamental De Justicia De Santa Cruz Juzgado De Sentencia Penal 14° De La Capital Santa Cruz – Bolivia SENTENCIA N° 03/24 El Juzgado de Sentencia Penal 14° de la Capital a cargo de: Como Juez titular del Juzgado: Dra. LILIAN MORENO CUELLAR Como funcionaria de la Secretaría del Juzgado Secretaria Dra. YOSELIN HERRERA CAIGUARA Nurej: 701102012007516 Expediente: 171/22 Delito ESTAFA AGRAVADA Y ESTELIONATO previsto y sancionado en el Art. 335 con relación al Art. 346 bis y Art. 337 del Código Penal Acusador: MINISTERIO PÚBLICO. Fiscal asignado: Dr. Lorgio Viveros Sevilla Acusado: RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA Abogado Defensor: Dra. Melissa Cuellar Rojas Acusado: ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES Abogado Defensor: Dr. Gilberto Mayta Guzmán Parte Civil CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil ROMINA PONCE PIÑERA Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil MARITZA ARTEAGA ESCALANTE Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil JOSE ALFREDO CALASICH FERNANDEZ Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil EDITH PATRICIA GONZALES REJAS Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil ROLY GONZALO SOLIZ AYALA Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Parte Civil SILVIA MOLINA ROMERO Abogado Defensor: Dra. Mabel Huanca Chiri Pronunciada la lectura de la Sentencia Integra, el día lunes 04 del mes de marzo del año 2024, en el Salón de Audiencias de este Juzgado 14º de Sentencia en lo Penal en el Piso 11vo. del Palacio de Justicia, correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. LA JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO “EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” Dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra: RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA y ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES -. Dicta la siguiente Sentencia: I. RELACIÓN DE HECHOS. - Qué; la Acusación Formal hace referencia que: “De Los Antecedentes de la investigación dentro del caso CASO FUD 701102012007516 se tiene que, en fecha 30 de Diciembre del año 2020, como cursa en el cuaderno de investigación , la denuncia escrita interpuesta por la ciudadana CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA: quien refiere que en el mes de julio del año 2016 mediante una publicación de la empresa inmobiliaria "REMAX" vi que ofrecían departamentos en venta y me contacto con un agente inmobiliario y me da día y hora para mostrarme los departamentos y ellos me ofrecen un departamento en la Av. Busch en el condominio "Eco Studio" cuando mi persona concreta la compra del departamento en el condominio Eco estudio, luego me ofrecen otro departamento en un proyecto de nombre "TOWER EVOLUTION" de propiedad del Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, proyecto que se iba a realizar en la Av. Busch CI Venezuela Nro 334, ese mismo día nos trasladamos con el agente inmobiliario de la empresa REMAX a ver el proyecto donde me atiende la secretaria y me muestra folletos y todo el detalle de los precios sobre el pago de cada uno de los departamentos que tenían a la venta y en todas sus propuesta de venta, donde tenía que cancelar el 30 % para firmar el contrato de compra- venta y el 70% restante, lo cancelaria una vez se concrete el proyecto y la entrega del departamento y fue así donde me convencieron por la compra del departamento en el piso 8 tipo "C” con una superficie total de 71.10 Mts2 con un parqueo Nro 31, por la suma total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS 47/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 64 852.47), ese mismo día nos volvemos con el agente a sus oficinas de REMAX y soy atendida por el dueño y gerente general el Sr MARCELO SALDAÑA, quien me dice que tengo que cancelar el monto de CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 5.000) por la reserva del departamento y CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 74/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 14.455, 74) para completar el 30% del valor total del departamento el 30 de julio del 2016 vuelvo 8 REMAX para cancelarlos CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS por concepto de reserva del mismo en ese momento soy atendida por el Sr Saldaña y le digo que me brinde su número de cuenta del Señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA y me dice que podía cancelar en su oficina y que una ver, yo concrete el pago, él le depositaria en su cuenta del Sr. Rocha, en ese momento cancelo y extendiéndome un recibo como comprobante de mi pago firmado por el Sr Saldaña, a los pocos días vuelvo a REMAX en fecha 02 de agosto del 2016 y cancelo la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 74/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 14.455 74) para con el pago de la reserva concretaría el pago del 30% del valor total del departamento. El mismo día 02 de agosto del 2016 realizamos el contrato privado de compra - venta ante la Notaria de Fe Publica Nro 94 a cargo del Dr Walter Carrasco Escalante, al día siguiente vuelvo a la oficinas de REMAX y me hacen entrega los detalles del proyecto firmado por el director de proyecto el Sr ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES plano del departamento tipo C especificaciones de construcción y Recibo de Reserva firmado por el director de proyecto fue pasando el tiempo y no tenía ninguna novedad sobre el proyecto preocupada por la demora me dirijo a las instalaciones del proyecto y me atiende del Sr ERICK B. MENDOZA MENESES presentándose como el director del proyecto y es donde le exijo una explicación que porque no habían empezado ninguna obra donde me informa que el mes siguiente empezarían y que habían tenido problemas con los inversores y con el dueño del lote de terreno, fueron pasando los meses y hasta que llego la fecha de entrega y nunca me hicieron la entrega de ningún departamento porque jamás comenzaron con la construcción del proyecto y preocupada por la situación empecé a llamarlo insistidas veces al denunciado el Sr Ronald Charles Rocha Mendoza donde todo eran mentiras y más mentiras sobre la construcción de la obra hasta la fecha, estuve tras la devolución de mi dinero y sin tener ninguna respuesta por parte del Sr Rocha del director del proyecto el Sr Erick Mendoza Señor Fiscal en el año 2018 me llama el Sr MARCELO SALDAÑA para una reunión con las demás personas que también habían comprado los departamentos mediante la empresa inmobiliaria REMAX y el día de la reunión le exigimos explicaciones que porque ellos como empresa supuestamente seria habían ofrecidos departamentos en ventas sin estar ellos 100 % seguro de la legalidad del proyecto, porque ni el terreno estaba a nombre del señor Rocha y lo único que nos dice el Señor Marcelo Saldaña es que el iba hablar con el Sr ROCHA, de tanta insistencia por nuestra parte al Sr Saldaña es que concreta una reunión con el Sr Ronald Rocha ese día de la reunión el Sr Rocha Mendoza nos dice y nos muestra folletos de otros departamentos donde el supuestamente era socio y dueño y también nos informa que no había empezado el proyecto por problemas judiciales con el Señor CARLOS GERARDO LINO MERIDA, porque con el también habían hecho un compromiso de entrega de departamentos por la compra del terreno, al día siguiente me dirijo a los condominios que el Sr Rocha nos había ofrecido y así mismo saldar la deuda, pero grande fue mi sorpresa porque me informa que no lo conocían y que los dueños eran otras personas menos el Sr Rocha, es entonces donde me movilizo a buscar más información sobre este señor que solo me supo estafar y lo peor que no fui yo sola, sino que somos muchas personas en el mismo año del 2018 mi persona saca un certificado negativo a nivel nacional sobre los bienes de los inmueble que registraban en las oficinas de derechos reales a nombre del Sr Ronald Charles Rocha Mendoza cuando llego a obtener con exactitud la información sobre sus bienes logro sacar una vista rápida, donde registra que en fecha 18 de julio del año 2017 el Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA recién inscribe su derecho propietario del terreno donde se iba a construir el proyecto TOWER EVELUTION se puede observar que el ahora denunciado RONALD CHARLES ROCHA MANDOZA no solo nos ESTAFO, sino que también cometió el delito de ESTELIONATO, porque en fecha 02 de agosto del año 2016 cuando firmamos el contrato de compra venta del departamento ya mencionado no se encontraba todavía a su nombre, digo que hemos sido ESTAFADOS y que también cometieron el delito de ESTELIONATO, porque me vendieron un departamento que no solamente no estaba a su nombre en el año 2016, sino que también en fecha 25 de agosto del año 2017 registra una hipoteca a favor del Señor CARLOS GERARDO LINO MERIDA. por la suma total de QUINIENTOS TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 530.000.00 -). No solamente el Señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA me estafo y cometió el delito de Estelionato, sino que también fui estafada por el propietario y dueño de la inmobiliaria "REMAX" el Señor Marcelo Saldaña, porque en ese tiempo cuando mi persona efectuó el pago por el 30 % él sabía perfectamente que ese proyecto no estaba aprobado para la construcción, porque como gerente general de una empresa que está reconocida mundialmente, tiene la obligación de pedir a los dueños de cada proyecto la documentación en orden y saneada para la venta de los departamentos cosa que el jamás me mostro nada y mi persona sin saber de esos tipos de procedimientos es que procedí a la cancelación del departamento por el monto ya mencionado, existiendo como prueba documental. Así también mencionar al Notario de Fe Publica Nro 94. el Dr WALTER CARRASCO ESCALANTE ya que en el año 2016 ejercía el cargo de Notario de Fe Publica, donde mi persona realizo el Reconocimiento de Firmas del Contrato Privado de Compra - Venta, porque en ningún momento me mostro toda la documentación saneada, como los planos aprobados por el Plan Regulador para la construcción del proyecto, así como el testimonio certificado catastral o un alodial actualizado, donde acredite su DERECHO PROPIETARIO a nombre del Sr Ronald Charles Rocha Mendoza señalo todo esto, que siendo una máxima autoridad de dar Fe a la legalidad a todos los actos jurídicos, actué de esa manera para su beneficio propio o de terceros. Por todo lo expuesto Señor Fiscal solo demuestra la forma dolosa, maliciosa del actuar de los Señores. RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA el Señor MARCELO SALDAÑA y el DR WALTER CARRASCO ESCALANTE, para sonsacarme mi dinero, para sus intereses propios o para terceros, dinero que con tantos esfuerzos y sacrificios logre ahorrar, para el viene estar y un futuro patrimonio de mis dos hijos siendo que mi persona siempre actuó de buena fe pagando todo lo acordado, con el Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA donde también se puede avariciar Señor Fiscal en mis conversaciones de chat, las tantas veces que escribí o lo llame y las reuniones que tuvimos los dos para exigirle la devolución de mi dinero pero siempre fueron mentiras de parte del ahora denunciado también por parte de Sr Marcelo Saldaña las tantas veces que fui a sus oficinas y las reuniones que teníamos, no solo mi persona sino también con las demás personas a quienes también estafaron. Así también la denunciante ROMINA PONCE PIÑERA refiere que en el mes de junio del año 2017, realizaba mi ruta diaria de mi domicilio a mi oficina, me llamo la atención un banner (publicidad) de departamentos en venta con un 50 % de Pre- venta y me llamo la atención que también decía de un crédito directo en ese instante me baje y ingrese al terreno del proyecto y la oficina era contenedor y hable con el director del proyecto ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, me mostro el proyecto en plano escogí primero un departamento tipo "D" piso 1 con una superficie total de 75,5 Mst. y el Señor Erick me indica que justo ese departamento estaba reservado por el monto de quinientos dólares americanos y que me avisaría si el señor que había hecho a reserva desistiría del departamento y me llamaría, pasaron dos semanas y recibí la llamada del señor Erick que el departamento estaba libre, entonces acordamos una reunión donde determinamos la forma de pago en crédito directo de la siguiente manera el pago se realizaría con el 20 % a la firma del contrato y luego el 60 % se carcelaria con cuotas mensuales de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS pago que según contrato duraría la construcción del proyecto y el saldo del 20 % a contra entrega del departamento, en fecha 22 de junio del 2017 cancele la suma de VEINTE SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs 27. 840.00) a cuenta de anticipo por la compra del departamento al día siguiente firmamos contrato privado de compra-venta, en la Notaría de Fe Publica Nro. 94 cargo del Dr. WALTER CARRASCO ESCALANTE y se canceló mediante cheque del Banco Mercantil Santa Cruz con el Número de Serie. B No 0000054 a favor de ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, por la suma de OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES 80/100 DOLARES AMERICANOS, con lo que se canceló el 20 % del valor total del departamento, por la suma de DOCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES 80/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 12,253 80). En el mes de julio me correspondía pagar mi primera cuota de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 1.000) por el cual se canceló mediante un depósito bancario a la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Nro. 4060284508 a favor de ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, al mes siguiente me apersono al terreno del proyecto para realizar mi segundo cuota, y observo que no existía ningún movimiento de construcción ni avance del proyecto denominado "TOWER EVOLUTION", hago la observación al Señor Erick y me comenta que existía un problema de herencia por la venta de terreno donde se iba a construir, que el terreno de la esquina no iba incluir en el proyecto por problemas judiciales y por tal motivo tenían que modificar el proyecto donde me lo presento los planos supuestamente aprobados que ya no se iban a realizar las dos torres que iban hacer sino que la nueva modificaciones solo se iban a construir solo una torre, comprendí, seguí creyendo en el proyecto y escogí otro departamento de mayor superficie y acepte que me suban el valor del departamento ahí acordamos con el director del proyecto el Señor ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, anular el primer contrato y realizar un nuevo contrato por el departamento tipo "A" de un dormitorio en el piso 2 con una superficie total de 77.72 Mis. del citado edificio de TOWER EVOLUTIVON, por el monto total de SESENTA Y TRES MIL SETENTA 56/100 DOLARES AMERICANOS, en fecha 30 de agosto del 2017 firmamos contrato de compraventa con reconocimiento de firma ante la Notaria de Fe Publica Nro. 94 a cargo del Dr. WALTER CARRASCO ESCALANTE, anulando el primer contrato de fecha 23 de junio del 2017, acordamos que todo lo cancelado anteriormente pasaría al nuevo contrato regularizando con las mismas condiciones del primer contrato. En fecha 04 de septiembre del 2017 me apersono al terreno del proyecto a cancelar la segunda cuota por la suma de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 1.000). cuando hago el pago de esta cuota, observo que la construcción se encontraba en las mismas condiciones que la primera vez que fui al proyecto, me comenta el director del proyecto el Ing. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES que los nuevos planos se encontraban en trámite en el Plan Regulador para su aprobación. En octubre del año 2017, me apersono para cancelar la tercera y observo que la secretaria conversaba con un señor acompañado por un funcionario judicial, para entregarle citación al Señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, exigiendo la devolución que ya había cancelado en el año 2016 por la compra de un departamento en el mismo proyecto, al ver la discusión me retire y me comunico inmediatamente con el Ing. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES donde yo le explique la situación que presencie y le comento mi desconfianza y me determinación que no cancelaria más mis cuotas hasta que vea un avance del 5 % o 10 % de la construcción ya que pasaron 5 meses y no existía ningún material para levantar la obra y menos obreros, por el cual me dio la razón comprendiendo mi preocupación y el Ing. Mendoza estuvo de acuerdo de no continuar con la cancelación de mi cuotas. Fueron pasando los meses y como era mi ruta de ida a mi trabajo, observaba ningún avance y para empeorar la situación veo que existía un precinto de cláusula por la alcaldía, me comunico por teléfono con el Ing. ERICK B. MENODOZA MENESES él me explica que la clausura se debía que el contenedor está obstruyendo la vereda a los días hago mis averiguaciones con mis contactos y me informan que el proyecto no estaba aprobado por el Plan Regulador. En el año 2018 me comunico al Ing. Erick Benjamín Mendoza Meneses insisto que me pase el número de celular del propietario RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, luego me comunico con el propietario y le manifiesto mi desconfianza, la falta de credibilidad, y las constante mentiras sobre la construcción del proyecto TOWER EVOLUTION y él me informa que le congelaron sus cuentas bancarias por un proceso judicial y a falta de dinero no puede avanzar la obra y me pide que lo comprenda por la situación que estaba pasando y que iba a buscar inversionistas y nuevamente creo y confió en su palabras y le doy el tiempo solicitado por el para la continuación del proyecto. En el año 2019 me comunico otra vez para exigirle nuevamente explicaciones sobre el avance de la construcción el cual seguía paralizado y le exijo la devolución de mi dinero y me da la opción de hacerme entrega y transferencia de unos terrenos ubicados en la Urbanización Ciudad de Dios en el municipios de Cotoca, donde quedo una fecha para juntamos personalmente para ir a verlos y así mismo hacerme la transferencia de lote; lotes ya mencionados el cual nunca firme porque los lotes no valían el precio que el me ofrecía por el monto que mi persona cancelo el cual el me prometió cancelarme el 20 % más las devolución de las arras por el incumplimiento de su parte y que me devolvería en el mes de mayo del año 2020, a falta de incumpliendo de sus falsas promesas le doy un ultimátum de la devolución de mi dinero donde, me ofrece una MOTO de importación directa de EEUU., MODELO KAWASAKI, VERSIS AÑO 2011 y la devolución de un anticrético que le iban a devolver, el cual era mentira nunca tuvo la intención de realizar la devolución de mi dinero. El cual mi persona investiga en las redes sociales FACEBOOK donde vi publicaciones de denuncia sobre estafa del proyecto TOWER EVOLUTION por el señor Ronald Charles Rocha Mendoza y que yo no era la única afectada por la compra de los departamentos. Por último el denunciante JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO refiere que en el año 2016, veo publicaciones de la empresa inmobiliaria "REMAX' donde ofrecían departamentos en venta al día siguiente de ver la publicación me dirijo a las oficinas de la inmobiliaria y donde soy atendido por un agente de remax y me muestra folletos, todo lo relacionado con el proyecto de TOWER EVOLUTION, y también la persona forma de cancela pago en de fecha cada departamento dependiendo los metros cuadrados, DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100, por la de reserva del departamento y que en fecha 15 de octubre del año 2016 hago un depósito bancario a la cuenta de fondo del Banco Mercantil de Cruz S.A. cuenta en dólares Nro 40102-53314, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 2.500.00) y en fecha 15 de octubre del año 2016 realizo el depósito bancario a la caja de ahorros del Barco Mercantil Santa Cruz S.A. cuenta en bolivianos Nro. 45067541 la suma de DIECISEIS MIL TREINTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS (Bs 16.031.00), estos tres pagos que realizo fue para completar la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 5.000 00) por concepto de reserva del departamento, posterior a mis depósitos bancarios que realice por el moto; ya mencionados en fecha 03 de noviembre del año 2016 realizo el depósito bancario a la caja de ahorros del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. cuenta en bolivianos Nro. 4506754-01 la suma de VEINTI CUATRO MIL CIENTOS DIECISIETE 60/100 BOLIVIANOS ( Bs 24,117.60) y en fecha 03 de noviembre del año 2016 realizo mi último depósito bancario a la caja de ahorros del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. cuenta en Dólares Nro 4506754-01 la suma de TRECE MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 13.500.00), depósitos bancarios que realice que alcanzaría el 20% del valor total del departamento, por la suma de VEINTIUNMIL NOVECIENTOS SESENTA 20/100 (Sus 21.960.20). Después de realizar todos los depósitos bancarios por el monto mencionado pasaron medio año, mi persona se comunica con el señor Rocha para preguntarle el avance de la construcción de los departamentos, y exigirle una explicación sobre el proyecto y me informa que había retraso de la construcción por motivo de estabilidad del suelo, porque estaba lleno de agua y que tenía llegar unas bombas especiales para agotar el agua y poder empezar la obra y también me informa que existía un proceso por la compra del terreno de lado que supuestamente estaba saneado al momento de la compra fue pasando los meses y no se veía avance de la obra y me apersono a REMAX para una reunión con todos damnificados donde el Señor Marcelo Saldaña nos informa que exista problema para el avance de la obra y que él se contactaría con el señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, y luego nos contacta de nuevo el señor Saldaña y nos da fecha y hora para una reunión con el señor Rocha donde el día de la reunión el Señor Rocha nos indica y no que si habían problemas legales para la construcción del proyecto y nos muestra folletos de otros departamento donde él era supuestamente socio, entonces averiguo sobre los supuestos departamentos y en realidad el Señor Rocha no era dueño y mucho menos socio del proyecto de la construcción Y muchas veces mi persona le exigió sobre los avances de la construcción del departamento. A la falta de la seriedad y la falta de interés por parte del señor Rocha mi persona en fecha 21 de enero del 2019 le hace llegar una carta notariada solicitándole la devolución de dinero y cumplimiento de arras, obteniendo respuestas negativa por parte de este señor, luego le llame en muchas pocos ocasiones meses que sobre tenga el paciencia avance de la obra siempre diciéndome que ya estaría la obra en pocos meses que tenga paciencia y que se me entregaría el departamento lo más ante posible que esté buscando inversionista y que tuvieron problema con la aprobación del proyecto, solo pido se haga justicia para que estos tipos de personas sin moral, sin escrúpulos sigan estafando a más personas inocentes, para sus propios beneficios o beneficios de terceras personas por lo que pide que se investigue conforme a ley.” II. DESARROLLO DEL JUICIO. - 1.1. INCIDENTES Y EXCEPCIONES. Que, En etapa de incidentes e excepciones, ninguno de los sujetos procesales formuló ningún planteamiento, conforme se tiene en el acta de juicio. 1.2. FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Que, El ministerio público se ratifica en la acusación formal presentada de manera íntegra e inextensa en contra de los acusados. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA PARTE CIVIL Que, La parte civil, de igual manera realizo su fundamentación en los alegatos iniciales, solicitando se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados. 1.4. DECLARACION DE LOS ACUSADOS. Que, previa explicación de sus derechos constitucionales, con relación al proceso instaurado; una vez consultado a cada uno de los acusados si iba a prestar declaración o en su defecto en uso del Derecho Constitucional a su abstención. Por parte del acusado RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, el cual indico que deseaban hacer uso de derecho constitucional de guardar silencio; referente al acusado ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES el mismo decidió hacer uso del Derecho Constitucional a guardar silencio. 1.5. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO. Que, El Abogado de la defensa del acusado RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, se hizo referencia que no es autor del delito que se acusa. Referente a la defensa del acusado ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, manifestó que durante la tramitación del juicio oral, se va a demostrar la inocencia de sus defendidos. III. FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA. - a. Pruebas Testificales Producidas y valoradas- 1. Del Ministerio Publico 1.1. Carlos Gerardo Lino M. Testifical de quien refirió con relación a los hechos acusados.. 1.2. Juan Rene Chavez Justiniano. Testifical de quien seria la victima dentro del proceso, quien hizo conoce respecto a la relación de hechos que se acusa. 1.3. Roly Gonzalo Soliz. Testifical de quien seria la victima dentro del proceso, quien hizo conoce respecto a la relación de hechos que se acusa. 1.4. Jose Alfredo Calasish. Testifical que refirió en cuanto a actos investigativos únicamente. 1.5. Romina Ponce Piñera. Testifical de quien seria la victima dentro del proceso, quien hizo conoce respecto a la relación de hechos que se acusa. 1.6. Cintia Viviana Guillen Rivera. Testifical de quien seria la victima dentro del proceso, quien hizo conoce respecto a la relación de hechos que se acusa. 1.7. Jose Alfredo Calasish. Testifical de quien seria la victima dentro del proceso, quien hizo conoce respecto a la relación de hechos que se acusa. 2. Del acusado Erick Benjamin Mendoza 2.1. Cosme Lima Castellon. Testifical que refirió en cuanto a la construcción que se tenia que edificar y que el mismo conocería los dos acusados. b. Pruebas Documentales Producidas y Valoradas. 1. Del Ministerio Publico. Que, El Ministerio Público solicito la introducción de la prueba de la PD1 a la PD 41. RESOLUCION DE EXCLUSIONES PROBATORIAS VISTOS: La excepción de exclusión probatoria formulada por la defensa técnica del acusado RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, respecto a las pruebas documentales de cargo N° 19, 24, 28, 29, 30 y 31. CONSIDERANDO: Bajo los principios de celeridad y economía procesal, se tiene presente cada uno de los fundamentos del excepcionista y la contestación del Ministerio Público y Acusadores Particulares, en ese sentido se resuelve en el fondo con relación a la excepción de exclusión probatoria: Con relación a las pruebas documentales de cargo N°19, se tiene como sustento que es prueba documental correspondiente a un baucher era ilegible y no podía ser valorado por que se desconoce su contenido. Con relación a las pruebas documentales de cargo N°24, 28, 29, 30 y 31 las mismas que serian pruebas referentes declaraciones informativas tomadas en etapa preliminar y/o preparatoria, y que al encontrarnos en esta etapa procesal correspondiente a juicio debían ser sometidas a contrainterrogatorio. CONSIDERANDO: El Art. 172 del CPP sobre las exclusiones probatorias señala que: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Finalmente, el Art. 171 del CPP estableció que: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”. CONSIDERANDO: En el caso de autos, con relación a los antecedentes procesales se tiene que los fundamentos expresados por la parte incidentista referente a la prueba N° 19, correspondiente a Boucher de los depósitos bancarios de los pagos realizado a la cuenta del señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, de la misma que con relación a la norma citada, no se tiene establecido no se tiene causal para la procedencia para excluir la documental, siendo que el incidentista no ataca al fondo con relación al procedimiento penal cuando se pretende formular exclusiones probatorias, regulado en nuestra normativa procesal penal en los arts. 13 y 172 del CPP, los fundamentos de la abogada de defensa no son elementos sustanciales, aclarando que al momento de dictar la sentencia la suscrita Juzgadora asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo. Por cuanto no corresponde conceder lo solicitado. En cuanto a las Prueba N° 24, 28, 29, 30 y 31 consistentes en Declaración informativa de la ciudadana Maritza Arteaga Escalante, Vivian Vargas Prancedes, Claudia Patricia Parada, Elias Franklin Negrete Justiniano y Federico Rodriguez Avila, documentación que en este caso corresponde contrastar con lo acaecido en juicio, siendo que de acuerdo a las declaraciones testificales producidas en juicio, en cuanto a los ciudadanos nombrado, los mismos no se hicieron presente en juicio. Por cuanto, no merecen fe probatoria, correspondiendo sus exclusiones por tratarse de una simple declaración informativa en sede policial y al no haber comparecido los testigos a prestar su declaración, no se cumple con los principios de oralidad, contradicción e inmediación, conforme establece el Auto Supremo N° 023/2015-RA de 13/01/2015: “… las declaraciones que reciben de las personas que hayan presenciado algún hecho antijurídico, no son precisamente declaraciones testificales si no son simplemente entrevistas, por cuanto la prueba testifical en merito a los principios de inmediación y oralidad, necesariamente deben ser practicados en el juicio oral, conforme a las formalidades establecidas arts. 193,329 y 330 del CPP”. Lo cual, corresponde conceder en este caso el planteamiento incoado. POR TANTO: En tal sentido la suscrita Juez de Sentencia en lo Penal 14° de la Capital al amparo de lo que establece el Art. 53, 172, 171, 169, 314 del CPP por lo que DECLARA: INFUNDADO EL INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA CON RELACION A LA PRUEBA N° 19 QUEDANDO INTRODUCIDA A JUCIO; Y FUNDADO INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA CON RELACION A LA PRUEBA N° 24, 28, 29, 30 Y 31 QUEDANDO EXCLUIDO DEL ELENCO PROBATORIO. Quedando las partes legalmente notificadas con la presente resolución y de conformidad a lo que establece el Art. 407 la parte agraviada podrá hacer uso de derecho de apelación conforme lo establece la norma. REGÍSTRESE ARCHÍVESE COPIA DE LEY. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PD1. Memorial de denuncia escrita presentada por CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA Y OTROS en contra de RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, MARCELO SALDAÑA, ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES Y WALTER CARRASCO ESCALANTE de fecha 30 de diciembre del 2021. Prueba que en este caso únicamente determina respecto a la iniciación del proceso. PD.2. Fotocopia del Contrato Privado de Compra-venta Nro. 5509998, de fecha 02 de agosto del año 2016, reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Publica Nro. 94 bajo el cargo del Dr. Walter Carrasco Escalante. Prueba que en este caso establece que se hubiera realizado Contrato Privado de Compromiso de Compra – Venta suscrito entre el señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como el promitente vendedor y la señora CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA como la promisoria y/o la compradora, que describe al denominado “Edificio Evolution” de tres lotes de terreno ubicado en la zona noreste, UV.13, manzana 8, calle Venezuela No 334 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encontraría registrada en Derechos Reales bajo matricula No 7.01.1.99.0035135, donde establece respecto a los hechos probados en juicio. PD.3. Detalle de los precios del departamento según metros cuadrados más parqueo. Plano de las distribuciones y los metros cuadrados del departamento. Prueba que guarda relación con al anterior documental siendo que es referida al proyecto de la señora CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA. PD.4. Especificaciones de Construcción. Prueba que en este caso determina que de manera fehaciente existió un proyecto ofrecido denominado Condominio “Tower Evolution” que era prometido a la victima CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA, el mismo que no fue cumplido. PD.5. Recibo por la reserva por el monto de DIESCINUEVE MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y CINCO 74/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 19.455,74). Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA, referente al proyecto de construcción. PD.6. Recibo Nro. 000969, firmado por el Señor MARCELO SALDAÑA, gerente de la inmobiliaria "REMAX", por la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 5.000,00) por concepto de reserva del departamento de fecha 30 de julio del año 2016 y recibo Nro. 000627, también firmado por el Señor MARCELO SALDAÑA, gerente de la inmobiliaria "REMAX". Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima, referente al proyecto de construcción. PD.7. Folio Real, de lote de terreno, bajo la matricula computarizada Nro.7.01.1.99.0041078, donde se puede evidenciar la fecha de la escritura pública de transferencia y la fecha de la inscripción de la hipoteca a favor del Señor Carlos Gerardo Lino Merida. Prueba que en este caso determina que según el registro de Derechos Reales, el inmueble con matrícula computarizada Nro.7.01.1.99.0041078 según el Asiento A 5 se encuentra registro a nombre del acusado RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA. PD.8. Muestrario fotográfico del proyecto "TOWER EVOLUTION". Prueba que en este caso determina que de manera fehaciente existió un proyecto ofrecido denominado Condominio “Tower Evolution” que era prometido por los acusados, el mismo que no fue cumplido. PD.9. Adjunto Resolución de Contrato de Compra-Venta Nro, 439519, firmas y rubricas ante el Notario de Fe Publica Nro. 94, bajo el cargo del Dr. Walter Carrasco Escalante y firmado por Romina Ponce Piñera y Resolución de Contrato Nro. 323526, firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Púbica Nro. 8 de la ciudad de Cochabamba, bajo el cargo de la Dra. Orieta Alba Lopez, firmado por el Señor Ronald Charles Rocha Mendoza. Prueba que es esta caso demuestra que se hubiere realizado Resolución de Contrato Privado de Compromiso de Compraventa de fecha 23 de agosto de 2017, suscrito entre los Señores RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como vendedor y ROMINA PONCE PIÑERA como compradora donde en la clausula tercera (del objeto de la presente resolución) establece: “a la fecha, sin que medie error, dolo o algún vicio del consentimiento, de su libre y espontanea voluntad, ni compensación de daños y perjuicio de ninguna de las partes y así convenir a sus intereses, las partes acuerdan RESOLVER el CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA. La misma que se encuentra con el respectivo reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica. PD.10. Contrato Privado de Compra-Venta Nro. 323534 de fecha 29 de agosto del año 2017, reconocimiento de firmas ante la Notarial de Fe Publica Nro. 94 bajo el cargo del Dr. Walter Carrasco Escalante, firmado por la Sra. Romina Ponce Piñera y Contrato Nro 353534, firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pubica Nro. 8 de la ciudad de Cochabamba, de fecha 30 de agosto del año 2017, bajo el cargo de la Dra. Orieta Alba Lopez, firmado por el Señor Ronald Charles Rocha Mendoza. Prueba que en este caso establece que se hubiera realizado Contrato Privado de Compromiso de Compra – Venta, de fecha 23 de agosto de 2017, suscrito entre el señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como el promitente vendedor y la señora ROMINA PONCE PIÑERA como la promisoria y/o la compradora, que describe al denominado “Edificio Evolution” de tres lotes de terreno ubicado en la zona noreste, UV.13, manzana 8, calle Venezuela No 334 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encontraría registrada en Derechos Reales bajo matricula No 7.01.1.99.0035135, donde establece respecto a los hechos probados en juicio. PD. 11 Recibo Nro. 0013713, por la suma de VEINTI SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS. Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima ROMINA PONCE PIÑERA, referente al proyecto de construcción. PD. 12. Constancia del pago en fecha 23 de junio del año 2017 por la suma de OCHO MIL DOCIENTO CNCUENTA Y TRES 80/100 DOLARES AMERICANOS, (Sus. 8.000,00) suma que cancelo mediante cheque del Banco Mercantil Santa Cruz, cheque Serie B Nro. 0000054, a nombre del Señor ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES. Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima ROMINA PONCE PIÑERA, referente al proyecto de construcción. PD. 13 Recibo por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 80/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 12.253,80), por concepto de reserva del departamento tipo "A. piso 2, del condominio "TOWER EVOLUTION" suma de dinero que alcanza el 20% del valor total del departamento. Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima ROMINA PONCE PIÑERA, referente al proyecto de construcción. PD. 14 Recibo por la suma de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 1.000), por concepto de pago mensual correspondiente del mes de Julio del año 2017, conforme lo acordado en el contrato privado de compra-venta de fecha de fecha 29 de agosto del año 2017 y fecha de 30 de agosto del año 2017, firmado por el director de proyectos. Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima ROMINA PONCE PIÑERA, referente al proyecto de construcción. PD. 15 Recibo por la suma de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 1.000), por concepto de pago mensual correspondiente del mes de agosto del año 2017, conforme lo acordado en el contrato privado de compra-venta de fecha de fecha 29 de agosto del año 2017 y fecha de 30 de agosto del año 2017 firmado por el director de proyectos. Documental que guarda relación con las anteriores documentaciones siendo que se constata que existió entrega de dinero, es decir, desprendimiento patrimonial por parte de la víctima ROMINA PONCE PIÑERA, referente al proyecto de construcción. PD. 16 muestrario fotográfico donde se iba a construir el proyecto POWER EVOLUTION. Prueba que en este caso determina que de manera fehaciente existió un proyecto ofrecido denominado Condominio “Tower Evolution” que era prometido por los acusados, el mismo que no fue cumplido. PD. 17. Adjunto Contrato Privado de Compra-Venta, Nro. 0295679 de fecha 28 de octubre del año 2016, ante la Notaria de Fe Publica Nro. 94, bajo el cargo del Dr. Walter Carrasco Escalante. y Contrato Nro. 0312904, de certificación de firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Publica Nro. 8 de la ciudad de Cochabamba, de fecha 030 de noviembre del año 2016, bajo el cargo de la Dra. Orieta Alba Lopez, firmado por el Señor Ronald Charles Rocha Mendoza. Prueba que en este caso establece que se hubiera realizado Contrato Privado de Compromiso de Compra – Venta, de fecha 15 de octubre de 2016, suscrito entre el señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como el promitente vendedor y el señor JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO como el promisorio y/o el comprador, que describe al denominado “Edificio Evolution” de tres lotes de terreno ubicado en la zona noreste, UV.13, manzana 8, calle Venezuela No 334 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encontraría registrada en Derechos Reales bajo matricula No 7.01.1.99.0035135, donde establece respecto a los hechos probados en juicio. PD. 18. Carta Notariada donde solicito la devolución de dinero y cumplimiento de arras. De fecha 21 de enero del año 2019, ante la Notaria de Fe publica Nro. 44, bajo el cargo de la Dra. Lilia G. Flores Medina. Prueba que en este caso establece que se hubiera realizado Carta Notariada por parte del señor Juan Rene Chávez Justiniano dirigido al Sr. RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, de fecha 21 de enero de 2019, donde solicito la devolución de dinero y cumplimiento de arras referente al contrato de compromiso de compraventa de un apartamento, es decir, guarda relación con la anterior prueba, siendo que no se existió la construcción la edificación proyectada. PD. 19 Boucher de los depósitos bancarios de los pagos realizado a la cuenta del señor RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA. Documental que se constata que existió deposito en el Banco Ganadero, la misma que es ilegible, por cuanto no corresponde realizar mayor referencia a efectos de no generar incertidumbre jurídica. PD. 20. Formulario único de denuncia del sistema FUD, de fecha 30/12/2020. Prueba que en este caso determina únicamente la iniciación del proceso mediante el correspondiente formulario, que en el caso en concreto con relación al hecho no establece ningún acto procesal. PD. 21. Informe de inicio de investigaciones, de fecha 30/12/2020. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado Informe de inicio del proceso, que en el caso en concreto con relación al hecho no establece ningún acto procesal. PD. 22. Memorial de adhesión de denuncia de la ciudadana MARTIZA ARTEAGA ESCALANTE en contra de RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES Y WALTER CARRASCO ESCALANTE de fecha 12 de enero del 2021 y decreto de fecha 12 de enero del 2021 y memorial poniendo conocimiento al juez del control jurisdiccional de fecha 15 de enero del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado adhesión a la denuncia principal por parte de la ciudadana MARTIZA ARTEAGA ESCALANTE, que determina la iniciación del proceso con relación a su persona, que establece únicamente actuaciones procesales. PD. 23. Declaración ampliatoria en calidad de víctima de la ciudadana ROMINA PONCE PIÑERA de fecha 20 de enero del 2021. Documental que en este caso determina que se hubiere realizado la declaración informativa de la Sra. ROMINA PONCE PIÑERA, la misma que se constituyó en juicio a realizar su testificación. PD. 24. Declaración ampliatoria en calidad de víctima de la ciudadana MARITZA ARTEAGA ESCALANTE de fecha 20 de enero del 2021. Documental que en este caso no corresponde otorgar valoración probatoria siendo excluida del elenco probatorio. PD 25. Declaración ampliatoria en calidad de víctima de la ciudadana JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO de fecha 20 de enero del 2021. Documental que en este caso determina que se hubiere realizado la declaración informativa del Sr. JUAN RENE CHAVEZ, el mismo que se constituyó en juicio a realizar su testificación. PD 26. Declaración ampliatoria en calidad de víctima de la ciudadana CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA de fecha 20 de enero del 2021 Se tiene informe del investigador asignado al caso Sgto. Jonny Villca de fecha 04 de febrero DEL 2021. Documental que en este caso determina que se hubiere realizado la declaración informativa de la Sra. CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA, la misma que se constituyó en juicio a realizar su testificación. PD 27. Orden de citación de fecha 25 de febrero del 2021 RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA mediante cooperación directa, la misma que fue legalmente diligenciada. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado citación al acusado, sin embargo, la suscrita considera que consiste en actuaciones procesales. PD. 28. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana VIVIAN VARGAS PRANCEDES de fecha 13 de Marzo del 2021. Documental que en este caso no corresponde otorgar valoración probatoria siendo excluida del elenco probatorio. PD. 29. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARADA de fecha 13 de Marzo del 2021. Documental que en este caso no corresponde otorgar valoración probatoria siendo excluida del elenco probatorio. PD. 30. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ELIAS FRANKLIN NEGRETE JUSTINIANO de fecha 13 de Marzo del 2021. Documental que en este caso no corresponde otorgar valoración probatoria siendo excluida del elenco probatorio. PD. 31. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FEDERICO RODRIGUEZ AVILA de fecha 13 de Marzo del 2021. Documental que en este caso no corresponde otorgar valoración probatoria siendo excluida del elenco probatorio. PD. 32. Respuestas al requerimiento fiscal emitida por la Notaria de Fe Publica No 95 de fecha 19 de marzo del 2021 en la cual remite informe que en los archivos de dicha notaria se encuentra reconocimiento de firma realizados en esta notaria en las que intervino como notario el Dr. Walter Carrasco Escalante a cargo de ese entonces de la notaria N°94. Prueba que determina que se hubiere realizado respuesta a requerimiento fiscal por parte de la Notaria de Fe Publica No 95 de fecha 19 de marzo del 2021, en el cual establece sobre los reconocimientos de firma que se hubiere realizado, respecto a los contratos de compra venta firmado por parte del ahora acusado con los señores MARITZA ARTEAGA ESCALANTE, CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA, JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO y ROMINA PONCE PIÑERA. PD. 33. Declaración testifical del ciudadano CARLOS GERARDO LINO MERIDA de fecha 06 de abril del 2021. Documental que en este caso determina que se hubiere realizado la declaración informativa del Sr. CARLOS GERARDO LINO MERIDA, el mismo que se constituyó en juicio a realizar su testificación. PD. 34. Acta de incompetencia de RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA Y ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES de fecha 21 de abril del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado acta de incomparecencia de los acusados, sin embargo, la suscrita considera que consiste en actuaciones procesales. PD. 35. Memorial de adhesión a la denuncia presentada por JOSE ALFREDO CALASICH FERNANDEZ de fecha 04 de mayo del 2021 y decreto de admisión a la adhesión a la denuncia de fecha 07 de mayo del 2021, Memorial dirigido al juez que ejerce el control jurisdiccional haciendo conocer el memorial de adhesión a la denuncia de fecha 07 de mayo del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado adhesión a la denuncia principal por parte del ciudadano JOSE ALFREDO CALASICH FERNANDEZ, que determina la iniciación del proceso con relación a su persona, que establece únicamente actuaciones procesales. PD.36. Se tiene acta de incomparecencia de los denunciados RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA y ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES elaborado por el Sgto. Erick Paredes de fecha 17 de mayo del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado acta de incomparecencia de los acusados, sin embargo, esta documental únicamente determina actuaciones procesales. PD.37. Se tiene Resolución y Orden de Aprehensión para los ciudadanos RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA y ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES librada en atención al art. 224 del CPP. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado resolución y orden de aprehensión de los acusados, sin embargo, esta documental únicamente determina actuaciones procesales. PD. 38. Memorial de adhesión de denuncia y toda su documentación adjunta de los ciudadanos EDITH PATRCIA GONZALES REJAS Y ROLY GONZALO SOLIZ AYALA en contra de RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES de fecha 29 de Octubre del 2021 y decreto de fecha 29 de Octubre del 2021 y memorial poniendo conocimiento al juez del control jurisdiccional de fecha 29 de octubre del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado adhesión a la denuncia principal por parte de los ciudadanos EDITH PATRCIA GONZALES REJAS Y ROLY GONZALO SOLIZ AYALA, que determina la iniciación del proceso con relación a su persona, que establece únicamente actuaciones procesales. PD.39. Memorial de adhesión de denuncia y toda su documentación adjunta de la ciudadana SILVIA MOLINA ROMERO en contra de RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES de fecha 29 de Octubre del 2021 y decreto de fecha 29 de Octubre del 2021 y memorial poniendo conocimiento al juez del control jurisdiccional de fecha 29 de Octubre del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado adhesión a la denuncia principal por parte de la ciudadana SILVIA MOLINA ROMERO, que determina la iniciación del proceso con relación a su persona, que establece únicamente actuaciones procesales. PD.40. Informe del investigador asignado al presente caso Sgto My. Jhonny Villca Chipana de fecha 04 de Diciembre del 2021. Prueba que en este caso determina únicamente que se hubiere realizado informe por parte del investigador asignado al caso referente al caso, sin embargo, esta documental únicamente determina actuaciones procesales. PD. 41. Certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de fecha 14 de febrero del 2022. Prueba documental en la cual el Jefe de Servicios Judiciales referente a los proceso del acusado RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, que en este caso únicamente constituyen antecedente de proceso aperturados en su contra, pero que se desconoce el estado actual de cada una de las causas. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA. - a. Descripción del tipo penal, su ubicación en Código Penal y los bienes jurídicos protegidos que lesiona. - Para efectos de poder valorar adecuadamente la prueba producida se debe establecer que el objeto del proceso penal es determinar tres situaciones: 1) Si el hecho ha existido, 2) Si el imputado a participado en ese hecho y 3) si su conducta es típica es decir se adecua a alguno de los tipos penales descritos en nuestro Código Penal. En particular el tema probatorio en la presente causa versara sobre el tipo penal de Estafa, descritos y debidamente sancionados en el artículo 335 del Código Penal, en tal sentido se hace necesario realizar una explicación del tipo penal acusado. La protección de la propiedad no se manifiesta aquí a trabas de la intangibilidad de la tenencia de las cosas si no de la tenencia constitutiva de la propiedad misma, en el estado en que se encontraba antes del hecho delictivo. En el caso de esto delitos se puede utilizar la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es el de defraudación (Estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general “estafa es una determinada manera de defraudar”). Como la expresión de defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquella se aprovecha de estas. Pese a que como exactamente se ha dicho, toda pretensión clasificatoria entraña el peligro de construir agrupaciones algo forzadas y deformantes, se puede señalarse un triple origen del perjuicio defraudatorio integral las siguientes defraudaciones: a) Las que se perpetran por medio de fraude en las que el agente con dolo, al comienzo provoca con su actividad que constituye un despliegue de ardid o engaño un error en el sujeto pasivo lo cual motiva que este realice la prestación perjudicadora de su propio patrimonio o el de un tercero; puede decirse, por tanto, que es el fraude del agente del que determina la prestación. b) Las que se perpetran abusando de la confianza depositadas en el agente: las figuras de abuso de confianza presentan la característica de que el desplazamiento del bien se ha producido por un acto anterior no vicioso, en el que el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquel, constituyendo la buna fe del agente la principal garantía de la ejecución de lo pactado y donde el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el agente del poder del poder de hecho que sea concedido: aquí el dolo se inserta en el momento del abuso de una confianza personal. Sino de la creada por aquel negocio jurídico. c) Aquellas en que el agente aprovecha situaciones que le facilitan o le permiten consumar el perjuicio patrimonial o crear el peligro de producirlo, ejerciendo normalmente derecho y facultades que, de no existir tales situaciones, constituirán actividades permanentes licitas: en estos casos por lo común, el bien ya ha salido del bien de un legítimo tenedor por un acto o hecho extraño la voluntad del agente que no hace otra cosa que materializar su desplazamiento ocupándolo. o por un acto jurídico anterior a la víctima que ha otorgado un poder de hecho al agente que la permite vulnerar la propiedad de aquello o por le cato propio del agente que inserta en una particular situación de la víctima. b. Descripción típica de la Estafa. - Ya ingresando a considerar la Estafa en particular el Art. 335 de Código Penal, reprime con reclusión de un año a cinco años de , al que "con la intención de obtener un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero” La Estafa, es una defraudación por defraudación, por fraude que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la completividad del patrimonio, después de un hurto, el patrimonio no puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se verá disminuido. Y esa disminución se produce por error provocado de una persona dispone del bien detrayéndolo del bien afectado, acción que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La Estafa puede describirse en general como el hecho por medio del cual una persona toma a raíz de un error provocado por la acción del agente una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertirse en beneficio propio o de un tercero. La secuencia casual en la Estafa como en toda defraudación en fraude es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues la de defraudar por medio de ardid o engaño vemos los elementos indicados atendiendo primeramente al resultado de la acción y después de los medios empleados. La defraudación constituye un ataque a la propiedad que se configura en un detrimento patrimonial. Esta puede abarcar cualquiera de los elementos que integrar el concepto de propiedad en el derecho penal: la tenencia o posesión valiosa, el dominio el lucro que se espera de una actividad propia, o de la atención de un crédito, la seguridad constituida por un embargo o por un documento liberatorio de una deuda, etc. los objetos de la estafa son pues múltiples pero todos ellos están referidos a valores que conformen la completividad del patrimonio atacado en el momento de la conducta estafatoria. Este patrimonio se ve disminuido, después de ese momento, por la disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño, es decir por su ocasión u omisión. Que puede ser un acto jurídico (firmar un contrato), o simple hecho dar algo que pueda crear derechos de terceros que pueda crear sobre terceros sobre el patrimonio o extinguir dudas de terceros a favor del patrimonio. Pero la disposición no debe ser la pura o simple sino debe ser perjudicial para el patrimonio de que se trate, ósea tiene que concretarse materialmente en una disminución en patrimonio. No se da esa circunstancia cuando la disposición de la propiedad importa un valor compensatorio para el patrimonio lo que pasa cuando, a cambio de la prestación realizada, el agente, a un tercero por él, le da a quien la realizo , una contraprestación a que él acepta sin error sobre su carácter, o cuando él esta jurídicamente obligado a realizar la disposición o cuando él esta legal o materialmente imposibilitado o cuando en virtud de la ocasión misma del agente incorpora en el patrimonio u un valor superior equivalente al de disposición. En todos estos casos, la circunstancia de que haya mediado fraude para que haya disposición, carece la importancia típica. Por otro lado, tiene que tratarse de un perjuicio efectivo y actual la disposición en si debe haber producido el perjuicio; cuando únicamente a creado ella una carga para el patrimonio de futura ejecución, que solo entraña el peligro del perjuicio. El medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que está integrado por las acciones tendientes a simular, hechos disimular los verdaderos o falsear de cualquier modo los verdaderos, dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar con ellas en que el fraude puede estar integrado por el engaño o el ardid o por engaños; en el sentido de la ley la diferencia entre ambos conceptos atiende en la forma de perpetrar la acción en engañosa que constituye el fraude. El ardid indica la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar: para el engaño basta la afirmación o la negación contraria a la verdad: y si la primera forma de fraude no ofrece mayores fraudes en torno a su idoneidad típica si las ofrece la segunda. El fraude tiene que haber causado el error del sujeto a quien se dirige la acción, lo cual no se da cuando no fue la actitud engañosa del agente la que origino el error sino una circunstancia o conducta totalmente extraña el o con la cual no contaba. Por otra parte, el fraude tiene que estar enderezado o crear un error patrimonialmente relevante: cuando no recae sobre el alcance patrimonial de la disposición a la que se pretende inducir al sujeto pasivo, sino sobre circunstancias accesorias. No estaremos en el terreno de la estafa vender un auto motor con un motor común, desfigurándolo para que parezca de competición puede ser una estafa, pero en principio, no lo será vender un auto de competición asegurando que él se podrá ganar determinada carrera. Algunos equiparan las situaciones en que el fraude crea el error de la víctima, aquellas en que mantiene el error ya provocado en ella por causas extrañas al agente, pero hay que distinguir el caso en que se da todo un despliegue en ardid o engaño para evitar que aquella salga de ese error, que si constituye la Estafa. El hecho de que en la producción del error haya mediado una culpa (no haber extremado los recaudos para descubrir la verdad, que no es lo mismo que la indiferencia ante el posible engaño, que puede dejar el hecho en la atipicidad) o hasta dolo de la víctima (el que pretendió estafar y fue estafado), no empiece, en principio, a la existencia de la estafa, si fue el engaño del agente el que determinó el error, aunque lo sea insertándose en aquella culpa o en este dolo. De lo dicho se puede concluir que los elementos básicos con los que se configura el tipo penal son: a) El engaño que antecedente, consistente en la maquinación, insidia, falacia o mendacidad que utiliza el infractor para viciar la voluntad o el consentimiento de su víctima. b) El perjuicio patrimonial del engañado o de tercera persona; c) (El error) el nexo causal que enlaza el engaño y el perjuicio, de tal modo que aquél es el desencadenante de éste; y d) El ánimo de lucro o propósito de enriquecimiento o de acrecentamiento patrimonial del agente. De lo dicho se puede establecer que es el Engaño la esencia, médula, eje o piedra angular de la infracción, que definida por la doctrina como simulación o disimulación capaz de producir error a una o varias personas, entiende la jurisprudencia que puede revestir numerosas modalidades, constituidas por el ardid, maquinación, simulación, falacia o cualquier otra maniobra torticera de que se vale el infractor para inducir a error al ofendido. Cuando hablamos del Error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso, que a su vez será causa, por lo que debe precederle, del acto de disposición. Finalmente, el Perjuicio es la consecuencia del acto de disposición dará el perjuicio o quebranto patrimonial para el disponente o un tercero que ha de ser valorable económicamente y, para que constituya delito debe tener determinada consistencia económica A esta altura consideramos importante señalar el cómo el Tribunal Supremo Español, ha tratado este tema que por su riqueza interpretativa e influencia que tiene en nuestro derecho, transcribimos la parte pertinente de la sentencia de fecha 22 de junio de 1992: Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto. Al engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del desplazamiento patrimonial que le subsigue. Comprendiendo por estafa, el delito con el que se consigue lucro, valiéndose del engaño y legislativamente como la acción del que, induciendo en error por medio de artificios o engaños, provocare o fortalezca error en otro, con el fin de que éste ejecute actos de disposición patrimonial. La característica tipificadota de este ilícito es: El engaño objetivo o subjetivamente eficaz que induzca a una persona, a la disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento, su ignorancia o ciertos artificios que confundan o perturben su capacidad de comprender por falta de asesoramiento u orientación oportuna, provocando una idea totalmente distinta a la realidad. El objeto de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conducta que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error induciendo a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia “falta de tipicidad”, la antijuricidad radica en inducir a error por medio de artificios o engaños. La estafa tiene como elementos del tipo: a) Existencia de engaños o artificios, b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima. Pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima. Según el profesor Conrado Finzi, "el engaño constituye, en realidad, la característica de la estafa, le da fisonomía propia a este delito y lo distingue de las demás formas de agresión al derecho patrimonial". El ilustre penalista del Derecho boliviano, Dr. Fernando Villamor Lucía al referirse al art. 335 del Código Penal afirma: "dos son los elementos de la estafa: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, que al decir de Soler, constituye el punto central de la teoría de la estafa. Para ése autor, "el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. Para constituir ardid, es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante". El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. c. Descripción típica de la Estelionato. - El tipo penal de previsto en el Código Penal en el Artículo 337. (ESTELIONATO). establece “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años”, lo cual debe entenderse con relación al manual de capacitación del Programa de Actualización Permanente del Instituto de la Judicatura de Bolivia, donde. regula señalando que es aquella conducta cuando se vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos. En el estelionato la conducta delictiva tiene dos modalidades en función de la situación jurídica del bien que es objeto del delito. Por una parte, es vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos, es decir aquellos en los cuales se discute el derecho de propiedad. El litigio debe estar vigente en el momento de materializar el contrato. Por otra parte, comprende vender o gravar como bienes propios los que son ajenos. En el primer caso se actúa teniendo derecho de propiedad sobre la cosa que está comprometida por un gravamen que puede ser de diferente naturaleza, en el segundo caso no se tiene ningún derecho de propiedad sobre la cosa vendida o gravada. En ambas situaciones siempre está presente el dolo, por lo que en este delito está excluida toda posibilidad de culpa. Si bien el sujeto activo actúa de mala fe, el sujeto pasivo debe actuar de buena fe. Los bienes que son materia de este estelionato pueden ser muebles o inmuebles. Desde el punto de vista civil probado el estelionato se anual la venta, el gravamen arrendamiento de los bienes. El estelionato se diferencia de la estafa, porque esta es una inducción usando artíficos y engaños dirigida a sonsacar dinero o ventajas, en tanto que el estelionato es vender, gravar, arrendar como bienes propios los ajenos o gravar bienes que ya tienen gravámenes haciéndolos parecer como libres. El delito se consuma desde el momento en que se grave como bienes libres los que fueren litigiosos o embargados y se llega a un acuerdo de compra – venta de bienes, es decir a un acuerdo en el precio y la cosa objeto de la transferencia, siendo esta ajena. V. FUNDAMENTACION FACTICA. - Qué; en aplicación a lo preceptuado por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita juez ha valorado y desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, publico, continuado y contradictorio, poseía la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena (objetiva) e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectivo aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, resultando como hechos probados los siguientes: 1. Hecho probado: La existencia del proyecto "TOWER EVOLUTION" como propietario el Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA y como director el Sr ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, el mismo que no se hubiese edificado, habiendo recibido sumas económicas de pago por parte de las ahora víctimas. 2. Hecho no probado No se demostró que efectivamente la comisión del tipo penal de estelionato. Que, dentro de los datos del proceso se tiene que dentro del desarrollo del juicio se probó que el ciudadano Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA se dedicaba a la construcción bajo la promesa de un proyecto el mismo que se encontraba ubicado en la Av. Busch Calle Venezuela Nro 334 de nombre "TOWER EVOLUTION" siendo el director de proyecto el Sr ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, el cual se encontraba ofreciendo por la empresa "REMAX" y por intermedio de medios de redes sociales Facebook. Siendo ese el contexto por el cual emerge el daño que se hubiere realizado a las víctimas. En ese sentido se tiene que referente a la ciudadana CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA, en el mes de julio del año 2016 mediante la empresa inmobiliaria "REMAX" se encontraba la oferta departamentos en venta, por lo cual, hubiese tomado contacto con un agente inmobiliario, quien entre las ofertas le indica un proyecto de nombre "TOWER EVOLUTION" de propiedad del Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA, llegándose a trasladar con el agente inmobiliario de la empresa REMAX , para acceder a la compra tenía que cancelar el 30 % para firmar el contrato de compra- venta y el 70% restante, lo cancelaria una vez se concrete el proyecto, por lo cual se pactaría la compra del departamento en el piso 8 tipo "C” con una superficie total de 71.10 Mts2 con un parqueo Nro 31, por la suma total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS 47/100 DOLARES AMERICANOS ($us 64.852.47), por lo cual tenía que cancelar el monto de CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 5.000) por la reserva del departamento y CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 74/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 14.455, 74) para completar el 30% del valor total del departamento en fecha 30 de julio del 2016. Es de esa manera que en fecha 02 de agosto del 2016 realizamos el contrato privado de compra - venta ante la Notaria de Fe Publica Nro 94. Sin embargo, a la fecha de entrega del inmueble no se hubiere concretado y no hicieron entrega de ningún departamento que no llegaron a construir. Asimismo¸ se tiene que de la vista rápida del inmueble donde se tenia que construir la edificación que establece que en fecha 18 de julio del año 2017 el Sr RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA recién inscribiría su derecho propietario, siendo que en fecha 02 de agosto del año 2016 se hubiere realizado la firma del contrato de compra venta del departamento mencionado y que en fecha 25 de agosto del año 2017 registra una hipoteca a favor del Señor CARLOS GERARDO LINO MERIDA. por la suma total de QUINIENTOS TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus 530.000.00 -). Que, con relación a la ciudadanía ROMINA PONCE PIÑERA, se tiene que en el mes de junio del año 2017, al ver la publicidad en un banner (publicidad) de departamentos en venta en Pre- venta; donde en el lugar hubiese tomado contacto con el Sr. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, quien le hubiese hecho conocer el proyecto de un departamento tipo "D" en el piso 1 con una superficie total de 75,5 Mst., del cual dos semanas después tomaría contacto que los departamento estaba libre, por lo cual, acordarían una reunión donde realizarían la suscripción de contrato privado de compra-venta, de lo cual hubiere realizado los pagos conforme se tenía estipulado. De lo cual a media que hubiere realizado los pagos, a efectos de verificar el avance del proyecto "TOWER EVOLUTION" se percata que no existiría avance, haciendo conocer su preocupación Ing. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES su preocupación como director del proyecto, y le indicaría respecto a tramites que se encontraban realizando; posteriormente hubiese solicitado la devolución del dinero cancelado, lo cual no se hubiere realizado. Que, referente al Sr. JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO quien por las publicaciones de la empresa inmobiliaria "REMAX” se hubiese enterado del proyecto de TOWER EVOLUTION, que al igual que las anteriores victimas había pactado la compra de un departamento, por lo cual había realizado el pago respectivo para su compra, suscribiendo contrato de compra venta, conforme se tiene antes descrito; y que al percatarse de la no construcción de la edificación, solicito explicación sobre el proyecto, obteniendo como respuesta que “existiría un retraso de la construcción por motivo de estabilidad del suelo”. Que, asimismo se tiene que bajo el mismo modus operandi¸ realizando la suscripción de contratos del proyecto denominado "TOWER EVOLUTION" de departamentos con los señores MARITZA ARTEAGA ESCALANTE, JOSE ALFREDO CALASICH FERNANDEZ, EDITH PATRICIA GONZALES REJAS, ROLY GONZALO SOLIZ AYALA y SILVIA MOLINA ROMERO. VI. SUBSUNCION DEL HECHO AL NORMA JURIDICA PROHIBITIVA. Que; Es así que en materia penal se establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación como el caso presente, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona. Donde en el presente caso con relación al tipo penal de Estafa previsto y sanciona en el Art. 335 del Código de Penal señala: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”, siendo la Estafa, el típico delito fraudulento que tiene como fin el daño patrimonial y el enriquecimiento indebido de los imputados como ha ocurrido en el presente caso, toda vez que se tiene que de manera ineludible el Sr. RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como propietario de un inmueble ubicado en la zona noreste, UV.13, manzana 8, calle Venezuela No 334 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encontraría registrada en Derechos Reales bajo matricula No 7.01.1.99.0035135. Teniendo como director del proyecto el Sr. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, de lo cual se tiene que como propósito la construcción del edificio “TOWER EVOLUTION” que tendría departamentos y garajes con instalación hidrosanitaria, instalaciones eléctricas, de gas, telefonía, televisión, acabado de muros y cielos, pisos y zócalos, enchapes, cubiertas y cielos rasos, carpintería de madera y metálica, porcelana, muebles de porcelana y labores, equipos especiales, obras exteriores y zonas comunes, siendo este el medio para hacer incurrir en error a una persona, al momento de suscribir contratos de mala fe; en otras palabras, incurre en este ilícito accionar, quien contrata de mala fe sobre cosas que a sabiendas nunca van a poder perfeccionarse, simplemente con la finalidad de defraudar a quienes vienes a ser la víctima, en este caso se tiene que el bien inmueble en cuestión al final resultó ser objeto de perjuicio, para los ciudadanos CINTHIA VIVIANA GUILLEN RIBERA, ROMINA PONCE PIÑERA, JUAN RENE CHAVEZ JUSTINIANO, MARITZA ARTEAGA ESCALANTE, JOSE ALFREDO CALASICH FERNANDEZ, EDITH PATRICIA GONZALES REJAS, ROLY GONZALO SOLIZ AYALA y SILVIA MOLINA ROMERO a quienes suscribieron contrato con la intención de obtener departamentos comprados bajo promesa de venta con pago en cuotas, los cual no se hubiere construido, en ninguna de sus etapas, es decir que se bien a cumplir el elemento cognitivo y volitivo de la intención de engañar y no cumplir la edificación siendo únicamente un artificio, para el desprendimiento patrimonial de sus víctimas, que de esta manera también se tiene cumplidos los presupuestos establecidos en el Art. 346 bis del Código Penal. Donde se ha dejado sentado que toda la relación contractual civil artificiosamente accionada por el Sr. RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA y el operario Sr. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, cuando se llega a instrumentalizar mediante la apariencia de un proyecto, donde se ha utilizado toda esta estructura contractual engañosa como instrumento para defraudarnos patrimonialmente para beneficio exclusivo del encausado, garantizando dicho efecto con la suscripción de cada uno de los contratos, que nunca se cumplir con la devolución de dineros que correspondía. En caso del delito de Estelionato, de lo cual con relación al caso en concreto no se realizaron los fundamentos para determinar la responsabilidad en contra de los acusados, teniendo para la suscrita únicamente como medios que se hubieren realizado con relación a los engaños y artificios para sonsacar a las víctimas. Por lo cual, en este caso se puede determinar que se posibilito la consumación del delito de Estafa con Agravante a través de la celebración de contratos, siendo esta figura solicitada por parte de la representante del Ministerio Publico y que efectivamente se tienen cumplido los presupuestos del tipo y que luego de la deliberación por parte de la suscrita conforme manda el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, realizada la valoración de la prueba de cargo e incorporada al juicio oral, hechos probados, además de la aplicación del principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el derecho), donde la Juez tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, que es vinculante y de aplicación obligatoria por los jueces y tribunales de justicia ordinarios, por mandato expreso del Art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional. Siendo que los encausados en sus distintos grados de participación lesionó el patrimonio, acreditado por el testimonio de las víctimas, quienes, como común denominador, se han visto perjudicado en su patrimonio, siendo el núcleo del delito de estafa, vienen a ser las argucias, los engaños mediante los cuales, ambas víctimas en este caso fueron inducidos en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio. Se tiene que los imputados en todo momento accionando de mala fe, a ultranza mantuvo su tesis a los fines de pretender salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencia jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de las víctimas. En consecuencia, la conducta de cada uno de los imputados, se adecua a los tipos penales de Estafa Agravada por victimas múltiples, tal como lo describen los Art. 335 con relación al Art.346 Bis del Código Penal. - En conclusiones, al valorar todos los elementos objetivos como son las pruebas positivas antes descritas, y tomar en cuenta los elementos subjetivos de los que no se puede sustraer por parte de la suscrita, que son las circunstancias que rodearon la comisión del hecho delictivo y la actitud del imputado, se tiene sin lugar a dudas, que Sr. RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como autor del delito de estafa y como cómplice del delito de estafa Sr. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES que viene a ser Agravada por victimas múltiples; delitos previstos por los Art.335 con relación al Art.346 Bis todos del Código Penal.- Qué; Comprobado el hecho imputado, corresponde a la suscrita Juez, determinar si existe responsabilidad penal del imputada en relación al hecho antijurídico acusado. En el presente caso, el Tribunal considera y llega a la conclusión: 1. Sr. RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA acusado al cual el representante del Ministerio Publico sindico de la comisión de los delitos de ESTAFA EN CASO DE AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO. Sin embargo, a criterio a la suscrita dentro de la tramitación de juicio se puede determinar que de acuerdo a los hechos probados, antes citados, se demostró la culpabilidad del delito de ESTAFA EN CASO DE AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES siendo que el acusado a ingeniado artificios utilizando un proyecto construcción del edificio “TOWER EVOLUTION” por medio de publicidad y folletos para la supuesta venta de departamentos del cual nunca existió avances de la construcción, simulando contratos y postergando la supuesta retardación de la obra, bajo la excusa de la trámite de aprobación del proyecto, que en realidad no se encontraba realizando logrando el desprendimiento patrimonial de sus víctimas. 2. Respecto al acusado ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES, de quien corresponde realizar la valoración en cuanto a que las circunstancias que rodearon el momento de la intervención, consideran la participación como cómplice de la comisión del delito de ESTAFA EN CASO DE AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, siendo que dolosamente facilito a la ejecución del hecho, siendo que sin esa ayuda se habría cometido de igual forma el delito, donde en el caso en concreto se tiene que el antes nombrado como director del proyecto, participo mediando con las victimas quienes hicieron entrega de dinero por la compra de departamentos del proyecto “TOWER EVOLUTION”, que aun sin su participación se hubiera realizado el cometido. VII. DETERMINACION E INDIVIDUALIZACION DE LA PENA Que; para adecuar la medida de la sanción a imponer, la suscrita Juez va a tomar en cuenta los fundamentos establecidos en los Art. 37, 38 y 40 del CP; y, valorando la actividad contenida en los previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal en grado de autor con relación al acusado RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA; de lo cual el Supremo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores de cada uno de los delitos absueltos y condenados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido la doctrina legal aplicable, siendo que la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra de cada imputado, conforme la concurrencia de hechos que se a mencionado líneas arriba; además de realizar un aplicación de la norma contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal. Tomando en cuenta la personalidad del Sr. ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES que de acuerdo a los datos del proceso, se debe considerar sus antecedentes como circunstancias, antecedentes previos y posteriores al hecho; a más de que la pena debe también ser una especie de respuesta a la infracción, es decir la pena cumple dos funciones una que es una retributiva que como bien ya se dijo a quien comete un mal se le retribuye aplicándole una pena para que a su vez sirva de una potestad criminalística preventiva (especial) para que la persona no vuelva a incurrir en estos hechos ilícitos y otra preventiva (general) para que la sociedad y otras personas sepan que ante la concurrencia de hechos ilícitos de esta naturaleza deben ser sancionados, por lo cual es de prevención general. Que en este caso corresponde la sanción en calidad de COMPLICE de acuerdo a lo previsto en el Art. 23 con relación al Art. 39 del Código Penal en consideración a la calificación del tipo penal acusado y en caso de las atenuantes el hecho el acusado, en tal razón que la pena debe ser aplicada dentro de los límites que establece la participación del acusado antes mencionado. VIII. PARTE DISPOSITIVA: POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal 14° de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional y en virtud a la competencia que por ley ejerce, de conformidad a lo establecido en los Arts. 124, 171, 173, 329, 342, 360, 365 de la Ley 1970 modificado por la Ley Nº 1173 y Ley Nº 1226, FALLA declarando: • PRIMERO-. Al ciudadano RONALD CHARLES ROCHA MENDOZA como AUTOR Y CULPABLE del delito de ESTAFA CON AGRAVACION DE VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal; y ABSUELTO del delito de ESTELIONATO previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal. Por lo cual se lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola Sección varones y además se lo condena al pago de 500 días multa a razón de Bs.- 1 por cada día, con costas a favor del Estado; la pena será computada tomando en cuenta el tiempo que el imputado se encuentre recluido como detención preventiva. • SEGUNDO. - Al ciudadano ERICK BENJAMIN MENDOZA MENESES como COMPLICE del delito de ESTAFA CON AGRAVACION DE VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal; y ABSUELTO del delito de ESTELIONATO previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal. Por lo cual se lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola Sección varones y además se lo condena al pago de 200 días multa a razón de Bs.- 1 por cada día, con costas a favor del Estado; la pena será computada tomando en cuenta el tiempo que el imputado se encuentre recluido como detención preventiva. Notificadas legalmente las partes con la presente sentencia, tienen el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida conforme lo previsto por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal. - Comuníquese al señor Juez de Ejecución Penal y la Dirección de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), una vez ejecutoriada la Sentencia. Esta sentencia es pronunciada y leída en su integridad en audiencia pública realizada en el Salón de Audiencias de este Juzgado 14º de Sentencia en lo Penal de la Capital situado en el piso 11 del Palacio de Justicia de esta Ciudad, el día Lunes 04 de marzo del 2024, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE COPIA. FUNDO LEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------ ANTE MI FDO. LEGIBLE Y SELLO. - ABG. BRENDA MONTAÑO JUSTINIANO – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE HACE CONOCER POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ----


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