EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O Nº37/2024 EL DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA - JUEZ PUBLICO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--------------------------------------SUCRE- BOLIVIA.------------------------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE NOTIFICA A: FUNDACION PARA ALTERNATIVAS DE DESARROLLO (F.A.D.E.S.) DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR PEDRO ROMERO ALARCON CONTRA FUNDACION PARA ALTERNATIVAS DE DESARROLLO FADES PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PIEZAS PROCESALES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE.----------------------------------------------------------------- SENTENCIA 28/2024 S E N T E N C I A Nº 28 /2024 PROCESO : Ordinario JUZGADO : De Público Número Tres en Materia Civil y Comercial de la Capital.- Pronunciada en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Bolivia, el jueves 11 de julio de 2024, en el Proceso Ordinario seguido a instancia de: PEDRO ROMERO ALARCÓN y ANGÉLICA MEJÍA de ROMERO contra: FUNDACIÓN PARA ALTERNATIVAS DE DESARROLLO (FADES). VISTOS: La demanda de prescripción y cancelación de gravamen instaurada en la vía ordinaria, contestación, y pruebas presentadas. II. CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 13 a 14 y vlta. y 18 y vlta., la parte actora en la vía ordinaria demanda prescripción de gravamen y su consiguiente cancelación; exponiendo al efecto lo siguiente (en lo sustancial). 1. Que, en 2004 adquirieron, a título de compraventa, el inmueble registrado con matrícula 1011990029230. 2. Conforme folio actualizado, se establece la existencia de gravamen hipotecario inscrito en fecha 28 de noviembre de 1994, por $us. 5.736.-, a favor de la FUNDACIÓN PARA ALTERNATIVAS DE DESARROLLO (FADES). 3. Esa limitación perjudica el ejercicio de su derecho real, por lo que en observancia de los Arts. 351, 1492, 1493, 1494, 1499 y 1557 del CC, dado el tiempo transcurrido, piden se declare la prescripción de ese gravamen y su consiguiente cancelación. Cumplidos los presupuestos de procedimiento correspondientes, la demanda es contestada por Defensor de Oficio (fs. 38 y vlta.). FUNDAMENTOS: En la causa se ha procurado se cumpla con la comunicación a quien pudiera alcanzar los efectos de la determinación emergente. Esta actividad es inherente al derecho a la defensa y debido proceso previstos en los Arts. 115 y 117 de la C.P.E. (Art. 04 CPC), lo que concede la solvencia necesaria para resolver en consecuencia. El objeto del proceso se define en función a la pretensión jurídica de extinción de un derecho (de garantía) por prescripción y la consiguiente cancelación del gravamen. El análisis consiguiente de ese objeto del proceso al cual es congruente el objeto de la prueba, tiene que ver con elementos y presupuestos documentales relacionados además a datos temporales de inactividad como base de la pretensión de prescripción (el no ejercicio del derecho). Así, se tiene que efectivamente mediante el documento de fs. 01 a 04 y vlta. (Art. 1289.I C.C.) se tiene un registro de gravamen hipotecario, emergente de relación contractual. En ese contexto, se asume existir una causa específica de prescripción de ese derecho de garantía, así como la suficiente legitimación para el efecto (la parte actora es propietaria del bien, es decir, del derecho principal [propiedad]); dicho esto, se tiene luego que tal gravamen efectivamente data de 05 de diciembre de 1994, lo que se considera como el (único) hito temporal para el ejercicio de derechos (Art. 1493 CC). Atendiendo al contenido la literal en consideración, se tiene luego que, debió ejercerse respecto de ese derecho de garantía (Art. 1507 CC) cualquier actividad que corresponda a su titular, para evitarse alguna interrupción de la prescripción; no obstante, no se tiene que ningún elemento en ese sentido (Art. 1503 y ss C.C.), por lo que opera libre el cómputo respectivo (Art. 1494 C.C.) que al presente reporta haberse superado el tiempo general de prescripción que prevé el Art. 1507 del C.C., fundando ello la pretensión sobre el particular: la extinción del derecho de una garantía por prescripción (el derecho medular: Art. 1557.3 CC [pretensión jurídica]). En ese contexto se tiene ahora el análisis relativo a la misma inscripción como derecho derivado que, por lo mismo, sigue el curso y destino para este caso, del derecho principal (garantía), situación plasmada expresamente con relación a la prescripción en el Art. 1558.2 del C.C. que sustenta en rigor la petición correspondiente (petición). En consecuencia, en el caso no corresponde efectuar mayores especificaciones que las aludidas y estimar la demanda en todo su contexto, esto es, declarar la prescripción y consiguiente extinción del derecho de garantía que contiene la inscripción de la hipoteca, así como la consecuencia correspondiente que es la cancelación del registro mismo. En cuanto a las alegaciones del Defensor de Oficio, se han cumplido los presupuestos extrañados que dan mérito a la prescripción y cancelación, cumpliéndose así –asimismo- con la hipótesis adversa a ese acto de defensa. Por tanto, corresponde el pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo. POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda formulada por PEDRO ROMERO ALARCÓN y ANGÉLICA MEJÍA de ROMERO. En su mérito se declara: 1. La prescripción y consiguiente extinción del derecho contenido en el registro del Asiento B-1 del folio con matrícula Nº 1011990029230. 2. En mérito a ello, se dispone la cancelación de dicho gravamen (hipoteca) debiendo al efecto librarse la correspondiente provisión ejecutoria. Esta resolución deber comunicada a los citados vía edictos, por el mismo medio, por una vez, sin perjuicio de comunicación al Defensor de Oficio. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA--- ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A FOJAS 22 DE OBRADOS En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a horas diecisiete del día jueves veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial de la Capital, compuesto por el señor Juez Dr. Levy Adalid Romay Ortega y la suscrita Secretaria, se constituyó en audiencia pública de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso ORDINARIO seguido por PEDRO ROMERO ALARCON contra FUNDACION PARA ALTERNATIVAS DE DESARROLLO-F.A.D.E.S. Acto seguido se hizo presente: ISABEL HILDA ANDRADE MALLCO y JUAN CARLOS CUETO ARANCIBIA abogados-apoderados de PEDRO ROMERO ALARCON y ANGELICA MEJIA de ROMERO; con C.I. 7504824 y 3626415, ambos mayores de edad, solteros, abogados-psicólogos, con domicilio en calle Loa Nº 125 Z/ Central de esta ciudad. Quien previo Juramento de Ley manifestó: Jura desconocer el domicilio y paradero actual de: - FUNDACION PARA ALTERNATIVAS DE DESARROLLO (F.AD.E.S.) en su ocasional representante legal. Con lo que termino la presente audiencia, firmando en constancia junto al Señor Juez y suscrita Secretaria que certifica. – E S C U A N T O S E H A C E S A B E R A: A SERGIO CACERES VELASQUEZ PARA QUE TOMEN CONOCIMIENTO DE LOS ACTUADOS DEL PROCESO, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.------------------------------------------------


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