EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO EL SEÑOR JUEZ JOSE ROMERO SOLIZEN SUPLIENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nro. 6 de ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.------------------------------- Con el presente Edicto de Ley tiene carácter de CITACION se hace saber a PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO dentro del proceso de DETERMINACION DE BIEN PROPIO Y EXCLUSION DE BIEN seguida por ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO contra MAGDALENA PAREDES COSTAS Y OTROS. - con NUREJ:40152469-1---A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++Memorial de fecha 15 de agosto de 2022---SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO- BOLIVIA---DEMANDA DE DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE BIEN COMÚN YIO GANANCIAL DE BIEN INMUEBLE---OTROSI,---DEMANDANTE. –---ARIEL CECILIO ARGANDONA MEDRANO, mayor de edad, hábil por derecho, con GI. N° 5218535 Cbba., Casado, de profesión Ingeniero de Sistemas, con domicilio en la Av. Capitán Victor Ustariz Km2 N°1807, zona Chimba de la Ciudad de Cochabamba.---DEMANDADA. ---MAGDALENA PAREDES COSTAS, mayor de edad, hábil por derecho, con C.1. N° 7265254 Or., Divorciada, con domicilio en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro.---1-APERSONAMIENTO. –-MARCO ANTONIO GOITIA BRUN Y JENNY CONDORI LAURA, ambos mayores de edad, håbiles por Derecho, con capacidad juridica plena, con C.1. 2766099 Or.. y 7356573 Or., Abogado de profesión y estudiante respectivamente, con domicilios reales los dos en la ciudad de Oruro, el primero en la calle Pagador No. 5282 entre 1º de Noviembre y León, y la segunda en la Av. Brasil entre Sucre y Murguía, en representación de ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, en mérito al poder inserto en Testimonio No. 454/2023 de fecha 10 de julio de 2023, que fue refrendado por la Notario de Fe Pública No. 2 a cargo de la Dra. Miriam Aranibar Ayala del Distrito Judicial de Cochabamba, que me permito adjuntar al presente, nos apersonamos en representación de nuestro mandante y pido a su Rectitud una vez aceptada mi personeria que ulteriores actuados se me haga conocer en el domicilio procesal señalado.---II.- RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS. –-II.I. A tiempo de interponer la presente demanda de manera clara y concreta nos permitimos señalar que nuestro mandante el Sr. ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, es hijo legítimo de quien en vida fue el Sr. CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA, quien falleció el 16 de marzo de 2021, así mismo como corresponde ha procedido con la Aceptación de Herencia, como se puede verificar del de Aceptación de Herencia No. 372/2021 de fecha 21 de abril de 2021 otorgado p cargo de la to está facultado con la legitimación activa para formalizar la presente demanda defensa de sus derechos. Asimismo, bajo el principio de Lealtad Procede defensa de sus dato fundante tenia hermanos de les qué decir de pago pondré, quo igualmente son legítimos herederos, minios, que responden a nombre de WINSTON MARCO ARGANDONA MEDRANO, DIMELSA ROSARIO POUANDONA MEDRANO, de igual forma los otros hijos que ha tenido con anterioridad mismos que se encuentran detallados en la Aceptación de Herencia cuyos derechos serán respetados. Testimonio---De la documentación adjunta en calidad de prueba se evidenciará que el St CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA era legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre La Plata y Pdte. Ismael Montes, con una superficie de 165.83 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo Matricula Computarizada No. 4.01.1.01.0037255, en el Asiento A-1 de la columna A de Titularidad, derecho propietario que fue adquirido mediante instrumento público debidamente protocolizado como se evidencia por el Testimonio de Escritura Pública No. 182/1976 de 23 de agosto de 1976 y posteriormente se ha procedido a la Aclaración y Corrección de Datos Técnicos mediante Testimonio de Escritura Publica No. 63/2018 de 6 de abril de 2018 registrado en el Asiento A-2. Este bien Inmueble ahora aparece como vendido a favor de los señores Juan Carlos Argandoña Paredes, Roxana Rosa Argandoña Paredes y Cecilia Magdalena Argandoña Paredes mediante Minuta de fecha 24 de julio de 2017, elevado a Escritura Pública N° 133/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 otorgado por ante Notario de Fe Publica N° 1 de Corque del Distrito Judicial de Oruro a cargo de la Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda, registrado en las oficinas de Derechos Reales del distrito judicial de Oruro bajo la matricula computarizada 4.01.1.01.0037255 en el Asiento A-3 de la columna A de Titularidad de dominio. Para fines pertinentes poner en su conocimiento que la referida venta al presente es objeto de un proceso civil de nulidad por la evidente falsificación de firmas.---II.III.- Efectivamente el padre de nuestro mandante estaba casado con la señora MAGDALENA PAREDES COSTAS, sin embargo DESDE EL AÑO 1971 se encontraban separados cada sé con un proyecto de vida distinto, toda vez que el padre de nuestro la formal al señor CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA que el año 1971 ya había formalizado otra relación de unión libre o concubinaria con la Sra. TERESA FAJARDO donde tuvo dos hijas FABIA CECILIA, PATRICIA JANNET ambas de apellido ARGANDOÑA FAJARDO relación que termina aproximadamente el año 1978. Posterior a ello en 1979 el señor padre de nuestro mandante inicia otra relación de unión libre o concubinaria con la madre de nuestro mandante la señora ROSARIO BELINDA MEDRANO con quien posteriormente se casó el 1999 y de esta relación nacen tres hijos: nuestro mandante ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, nacido en la Ciudad de Oruro en fecha 11 de Abril de 1980, WINSTON MARCO ARGANDOÑA MEDRANO, nacido en la Ciudad de Cochabamba fecha 07 de Marzo de 1983 y DIMELSA ROSARIO ARGANDOÑA MEDRANO, nacida en la Ciudad de Cochabamba en fecha 30 de Agosto de 1984, para posteriormente quedar viudo de la señora Rosario Belinda Medrano en el mes agosto del año 1999.--ILIV.- También señalar que la señora Magdalena Paredes Costas por su parte se fue a radicar a la República de Chile desde que se separó del Sr. Cecilio Argandoña Numbela en el año 1971, país donde inclusive tiene registrado datos personales distintos en cuanto a sus nombres y fecha de nacimiento registrados en Bolivia, puesto que del Certificado de Nacimiento Apostillado de la República de Chile que adjunto se puede apreciar que en los registros de identidad es MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTA, con nacimiento en Chuquicamata en fecha 05 de mayo de 1930 y en Bolivia está inscrita como MAGDALENA PAREDES COSTA nacida en Cercado Oruro el 17 de abril de 1934 es decir cuatro años después.---De lo que se establece que la citada señora no tiene una doble nacionalidad es decir Boliviana Chilena, sino que tiene dos nacionalidades distintas donde varían sus datos personales como nombres, fechas y lugar de nacimiento, quedando demostrado que tiene 2 identidades diferentes con cedulas de identidad diferentes: Por nacionalidad chilena: MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTA con número de cedula de identidad chilena 3.212.758-4 con fecha de nacimiento 5 de mayo de 1930 en Chuquicamata.---Por nacionalidad boliviana: MAGDALENA PAREDES COSTAS con cedula de identidad boliviana 7265254 Or. Con fecha de nacimiento 17 de abril de 1934 en Cercado Oruro---Asimismo según la cedula de identidad chilena MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTA accede a un beneficio mensual, permanente y de por vida del Ex Servicio Seguro Social (institución estatal chilena, que funciono entre 1952- 1982 que tuvo a su cargo las obligaciones de seguridad social), vale decir que la prenombrada es beneficiaria del antiguo sistema de reparto chileno, efectuando sus cotizaciones aproximadamente entre 1972 y 1982, ya que el requisito mínimo para acceder a este beneficio es una filiación mínima de 520 semanas de imposiciones (10 años). Me permito aclarar que la información que detallamos es de libre acceso---En el portal web oficial del Instituto de Previsión Social chileno---Asi donde solamente debe como en la plataforma oficial---Consignar el número de cedula de identidad (RUN) y el sistema le proporciona toda la información referente al pago de su pensión, que puede ser debido al fruto de su trabajo, en tal vertido adjuntamos imágenes de las consultas realizadas hasta el mes de agosto de la presente gestión. De esta manera se demuestra la verdad histórica de los hechos. Lo que demuestra y prueba plenamente que la citada señora desde 1972 trabajaba en Chile hasta 1982, lugar donde se quedó a radicar posteriormente.---II.V.- De la prueba que se aporta en copias legalizadas se podrá evidenciar que la Ahora demandada adjunto en otro proceso una copia de su C.I. misma que fue expedida en Bolivia recién en el año 2005, hecho que concuerda y se puede verificar con la copia impresa de la Tarjeta Prontuario (de la base de datos anteriores al sistema del SEGIP) de la Sra. Magdalena Paredes Costas que adjunto (y que en su oportunidad adjuntare en copia legalizada), donde además se demuestran dos hechos relevantes, que recién a los 71 años de edad, en fecha 28 de octubre del año 2005 se apersona a SEGIP para tramitar por primera vez su Cedula de Identidad en Bolivia y el año 2006 procede al cambio de estado civil adscribiéndose el apellido Argandoña 8 años después de ejecutoriada la demanda de divorcio, lo que demuestra que todo el tiempo anterior desde su separación del año 1971, ella estuvo fuera del país, porque ni siquiera tenía una Cédula de Identidad en Bolivia hasta el año 2005 que obtiene su primera cédula de identidad en Bolivia.---Luego de esto sigue radicando en la República de Chile y recién después de 17 años, en fecha 14 de mayo del año 2022, nuevamente se apersona al SEGIP para proceder a la renovación de la Cedula de Identidad otorgado el año 2005, donde señala su domicilio real en la ciudad de Oruro, de donde se tiene que nuevamente esta fuera de Bolivia hasta el año 2022 en que recién registra un domicilio como ya tenemos señalado, Por lo que queda totalmente demostrado que desde el año 1971 hasta la fecha en que sale la sentencia de divorcio el año 1997 ambos cónyuges ya no Vivian juntos y cada uno hizo su vida por separado y sin que exista ninguna reconciliación II.VI.- Es importante a los fines del presente proceso, señalar que posteriormente el padre de nuestro mandante formalizó demanda de Divorcio contra la señora MAGDALENA PAREDES COSTAS el 17 de Abril de 1996, misma que se tramita de acuerdo a su época con el anterior Código de Familia donde para la disolución del Vínculo Matrimonial existían causales de Divorcio y en ese sentido la demanda fue formalizada por la causal prevista en el entonces artículo 131 que era la separación de más de dos años, habiéndose demostrado en dicha demanda que los referidos cónyuges estaban separados “desde hace más de 25 años, vivienda cada uno en forma continuada e independiente, sin haberse reconciliado. JUSTAMENTE DESDE EL AÑO 1971 y conforme la Sentencia de 22 de marzo de 1997 que declara PROBADA la demanda de Divorcio, quedando desuello el vínculo matrimonial POR EXISTIR SEPARACIÓN POR MUCHO MAS DE DOS AÑOS es decir por estar separados desde 1971 y la misma al presente tiene CALIDAD DE COSA JUZGADA mediante Auto de 16 de junio de 1997, lo que quiere decir que el hecho de la separación se encuentra totalmente probada, demostrada y declarada con calidad de cosa juzgada y obviamente no puede ser revisada ni considerada nuevamente porque se trata de separación de los mismos cónyuges que ha constituido justamente la causa de su divorcio, por lo que la referida separación ha sido demostrada y probada plenamente. Por lo que constituye prueba indiscutible que la Disolución del vínculo matrimonial fue precisamente por la causal de la separación de más de dos años. II.VII. - Corresponde también señalar que dentro del proceso de divorcio del padre de nuestro mandante con la ahora demandada señora MAGDALENA PAREDES COSTAS, no se señaló la existencia de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, precisamente porque la posible comunidad de gananciales dentro del matrimonio sólo es reconocido por el periodo de tiempo desde el 15 de junio de 1965 hasta la separación de techo y lecho que se dio desde el año 1971 y justamente cuando se ha pronunciado la respectiva sentencia que ahora se encuentra ejecutoriada NO SE HA DISPUESTO DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de ahí que cuando la ahora pronuncia un demandada, luego de 24 años de haberse pronunciado la sentencia de Divorcio y Juego de la muerte del padre de nuestro mandante, recién acude ante el procesa de Divorcio en ejecución de sentencia para solicitar División y Partición de bienes en fecha 30 de marzo de 2021 ? de manera correcta la señora juez Auto de fecha 7 de abril de 2021 donde luego de las consideraciones del caso en su parte resolutiva dispone se RECHAZA la presente demanda de DIVISIÓN Y PARTICIÓN Y LA DEMANDA ANULABILIDAD DE CONTRATO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO Y AFECTACIÓN A COMUNIDAD DE GANANCIALES Y CANCELACIÓN…” y justamente en su razonamiento la resolución indica QUE NO SE RESERVO LA AVERIGUACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, esto porque ninguna do las partes señalo la existencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio porque efectivamente no existen viernes gananciales adquiridos dentro de la vigencia de la convivencia dentro del matrimonio.---III.VIII.- En ese sentido es clara la situación del padre de nuestro mandante y la Sra Magdalena Paredes Costas, en lo referente a su separación libre y voluntaria desde el año 1971, por lo que sabe perfectamente la referida señora que no le corresponde en calidad de bienes gananciales los adquiridos por el señor padre de nuestro mandante por la sencilla razón de estar ambos separados; sin embargo luego de 21 años de haberse pronunciado la Sentencia de Divorcio y encontrarse esta Ejecutoriada, aparece un documento por el que supuestamente se les habría vendido una casa a 3 de los hijos del matrimonio ARGANDOÑA PAREDES y estos hijos aparecen como los dueños del bien inmueble objeto de la litis, registrado en las oficinas de Derechos Reales del distrito judicial de Oruro bajo la Matricula Computarizada 4.01.1.01.0037255, bien inmueble VENDIDO SUPUESTAMENTE POR EL PADRE DE NUESTRO MANDANTE Y CON CONSENTIMIENTO DE LA CONYUGUE LA SRA. MAGDALENA PAREDES COSTAS DE ARGANDONA, hecho que es totalmente falso por lo que se procedió a acudir a la via llamada por ley para declarar la Nulidad de la supuesta Minuta de Compra y Venta del Bien Inmueble, suscrito mediante Minuta de Compra Venta de Bien Inmueble de fecha 24 de julio de 2017, elevado a Testimonio de Escritura Publica No. 133/2018 de 14 de septiembre de 2018 otorgado raramente por la Notaria de Fe Publica No. 1 del municipio de Corque a cargo de la Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda cuando el inmueble es en la ciudad de Oruro, así como todos sus efectos posteriores. Es de esta manera que pretenden burlar los intereses de todos los hijos de CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA, motivo por el cuál acudimos por la vía del procesa civil a demandar la nulidad de esa supuesta transferencia al ser claro que las firmas han sido falsificadas. ---III.IX.- En ese entendido queda claro Señor juez, que la señora MAGDALENA PAREDES COSTAS, no participa en la compra del bien inmueble ya referido por lo que no le corresponde col 50% de acciones y derechos como pretende, por lo que ambos cónyuges se encontraban separados desde 1971, por lo que se establece que el señor CECILIO ARGANDONA NUMBELA es el único y legítimo propietario del bien inmueble por constituir un bien propio en virtud que la uniforme Jurisprudencia ha modulado seria señalando: “…que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de Gananciales…” (S. C. P. N° 1000/2015-S1 de 26 DE OCTUBRE DE 2015) y como ya tenemos expuesto la separación de ambos cónyuges es absolutamente clara y está probada y demostrada al haber sido justamente la causal del divorcio la separación por más de dos años conforme a la legislación vigente en el momento del Divorcio, justamente, ya que corno también ha modulado la jurisprudencia…si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación…” Auto Supremo 470/2013 de 13 de septiembre (las negrillas y subrayado nos corresponde) y todo esto se entiende porque no hubo un esfuerzo común de ambos cónyuges en la compra del bien inmueble, ya que la compra como se tiene establecido de la prueba que se adjunta fue realizada el año 1976 luego de haber transcurrido muchos años de separación y además cuando el señor CECILIO ARGANDOÑA ya tenía otra familia con la Sra. TERESA FAJARDO donde tuvo dos hijas FABIA CECILIA, PATRICIA JANNET ambas de apellido ARGANDOÑA FAJARDO; sin embargo, ésta ex cónyuge la señora Magdalena Paredes Costa, pretende la ganancialidad del bien cuando de manera maliciosa interviene en un falso documento de compra y venta de ese inmueble a favor de 3 de sus hijos e interviene dando su conformidad en esa supuesta venta que por cierto ya hemos señalado se encuentra en una demanda ordinaria de nulidad por haberse falsificado las firmas del señor Argandoña y des quien da su conformidad sin tener derecho propietario alguno.---III.X.- Como muestra y prueba que la señora MAGDALENA PAREDES COSTAS estuvo separada del señor CECILIO ARGANDONA NUMBELA sonora se 100 171, mucho antes de haberse adquirido el inmueble y que la citada señora de fue a vivir a la República de Chile, ella misma hace una confesión extra judicial, cuando realiza DECLARACION VOLUNTARIA en la República de Chile ante declaro y dice radicar en aquel país, de lo que se adjunta como prueba esa declaración en fotocopia simple. De la misma forma en otro proceso que se tramita en la ciudad de Cochabamba, otorga un Poder en la República de Chile en junio de 2022 con una Cédula de Identidad de Chile, lo que demuestra los extremos señalados. Es decir algo que queda claro por la prueba es que la citada señora Magdalena Paredes Costa, desde el año 1971 que se separó de su esposo el padre de nuestro mandante, radico y trabajo de manera permanente en Chile por lo menos hacia el año 1982 por sus aportes de su jubilación, luego permaneció en Chile hasta el año 2005 que por primera vez obtuvo su Cédula de Identidad en Bolivia, quien nuevamente retorno a Chile y recién el año 2022 viene a radicar a la ciudad de Oruro, donde señala un domicilio real, de lo que se tiene que lógicamente el bien inmueble objeto de la presente litis fue adquirido el año 1976 cuando se encontraban separados y con proyectos de vidas distintos.---III.XI- Finalmente para evitar confusiones y no caer en las actuaciones de mala fe de la señora Magdalena Paredes Costa, quien pretende confundir con dos nacionalidades distintas, puesto que no hay doble nacionalidad, es claro que al presente la señora después de muchos años de haber vivido con otra identidad y nacionalidad en la República de Chile, ahora ella como ciudadana Boliviana ha fijado un domicilio en el SEGIP que es en la ciudad de Oruro, lo que demuestra que bajo la identidad que tiene registrada en Bolivia, ella tiene domicilio real en la ciudad de Oruro en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre calle La Plata y calle Pdte. Isamel Montes, toda vez que no es posible permitir legalmente se pretenda confundir con la doble identidad y nacionalidad distinta obtenida con fines maliciosos. Por eso que es importante dejar claramente establecido que en el año 2022 tramita una nueva Cédula de Identidad en Bolivia, fijando su domicilio en la ciudad de Oruro.---III.XII.- De ahí que en esa línea establecida el Código de las Familias y su Procedimiento dentro de los procesos ordinarios prevé esta situación de la “Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad” y justamente se refiere a la situación antes señalada que ha modulado la jurisprudencia en sentido que cuando los cónyuges se encuentran separados, lógicamente aunque la relación o vínculo matrimonial siga existiendo, los bienes que se hubieran adquirido por algunos de los cónyuges posterior a la separación estando estos separados, no pueden ser considerados como bienes gananciales por lo que se encuentran. Excluidos de esa ganancialidad, se trata hasta dalos aspecto de orden moral, no se puede disponer de algo de lo que no se ha sido parte y en el presente caso no es que el inmueble se hubiera comprado por el señor Argandoña luego de unos meses de la separación, se debe tenor presento que han transcurrido varios años y que el señor Argandoña mucho tiempo atrás a la compra ya tenía constituida otra familia de hecho donde además nacieron hijos. Es por esa razón fundamental que acudimos a su Autoridad para la DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y DECLARACIÓN DE EXCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, puesto que, por los antecedentes ya referidos, es evidente que la Sra. Magdalena Paredes Costas no tiene ningún derecho para ejercer derechos de ganancialidad sobre el bien inmueble objeto de la litis, puesto que fue adquirido netamente por el Sr. Cecilio Argandoña Numbela.---IV.-INVOCACIÓN A DERECHO. –-A los fines de sustentar jurídicamente los argumentos expuestos, nos permitimos invocar la pretensión en lo previsto por la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar articulo 421 inc. D) referente a la DETERMINACIÓN DE BIENES PROPIOS CUANDO EXISTA DESACUERDO SOBRE SU CALIDAD, por lo que procede la EXCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALIDADES, cuando de acuerdo a la jurisprudencia ese desacuerdo surge precisamente de la separación de hecho de los cónyuges, la procedencia de la DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE LA GANANCIALIDAD de los bienes que han sido adquiridos por uno de los cónyuges en éste caso el padre de nuestro mandante, sin la participación hecha por la Sra. Magdalena Paredes Costas.---En ese sentido me permito citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015-S1 DE FECHA DE 26 DE OCTUBRE DE 2015 que en su ratio decidendi señala “En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los misinos”; el presente caso se vincula con cabalidad porque la Sra. MAGDALENA PAREDES COSTAS, no vivia ya con el Sr. CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA desde 1971 ? esa separación ha sido continuada y permanente, lo que además está totalmente probada ya en el proceso de Divorcio mismo que tiene calidad de COSA JUZGADA por lo que si bien aún el matrimonio estaba vigente, sin embargo no convivían los cónyuges lo que da lugar la exclusión de la ganancialidad es justamente la separación.---Por su parte la S.C.P. 0342/2018-S1 de 23 de julio de 2018 señala lo siguiente “Por su parte, el art. 123 del CF abrg., menciona las siguientes: 1. Por la muerte de uno de los cónyuges. 2. Por la anulación del matrimonio. 3. Por el divorcio y la separación de los esposos. 4. Por la separación judicial de bienes, en los casos que procede. En este sentido el art, 126 del referido Código, dispone que, en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes---Por su parte sobre el mismo tema el tribunal Supremo de Justicia a partir de la jurisprudencia ha modulado en el Auto Supremo 470/2013 de 13 de septiembre lo siguiente: ”…se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales”. Como se podrá apreciar no puede haber situación jurídica más clara y precisa que la señalada en la línea jurisprudencial que se ha sentado sobre el particular por lo tanto BIENE SIN EMBARGO NO AL MEDIANTE EL MATRAMON VIGENTE SIN EMBARGO NO SE PUEDE INCLUIR DENTRO DE LA GANANCIALIDAD LOS BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.---Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales et art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina las siguientes *a) Desvinculación conyugal. B) Declaración de nulidad del matrimonio. C) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede. En este contexto of art. 199 del mencionado Código, dispone que, en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la linea administración y disposición de sus bienes”. En base a este razonamiento y línea jurisprudencial ya referida sobre la separación y el esfuerzo común es claro que la separación de los cónyuges si bien no pone fin al matrimonio, pero pone fin a la comunidad de gananciales y justamente el padre de nuestro mandante adquirió el inmueble muchos años después de estar separados y sin que exista proyecto de vida en común.---V.- PETITORIO,---En mérito de todo lo expuesto, impetro a su Rectitud que DECLARE PROBADA LA DEMANDA DE DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLU”IÓN DE LA GANANCIALIDAD y en consecuencia DECLARAR que el bien inmueble ubicado en la Ciudad de ORURO, en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre calle La Plata y calle Pdte. Isamel Montes, Lote No. 1 Fracción, zona central, con una superficie de 165.83 m2, con las siguientes colindancias, al Norte: calle Demetrio Canelas, al Sud: con N. Mejía, al Este: con Flora Sanchez y al Oeste: Lole N° 2 Victor Bilbao la Vieja Ortiz, registrado bajo la matricula computarizada N°4.01.1.01.0037255 con Testimonio de Escritura Pública No 182/1976 de fecha 23 de agosto 1976 y posterior aclaración o corrección de datos técnicos mediante Testimonio No. 63/2018 de 6 de abril de 2018 adquirido por el padre de nuestro mandante después de la separación con su cónyuge que data de la gestión 1971, bien inmueble que ahora aparece como vendido y registrado a favor de los señores Juan Carlos Argandoña Paredes, Roxana Rosa Argandoña Paredes y Cecilia Magdalena Argandoña Paredes, mediante Minuta de fecha 24 de julio de 2017, elevado a Escritura Pública N" 133/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 otorgado por ante Notario de Fe Publica Nº 1 de Corque del Distrito Judicial de Oruro a cargo de la Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda, registrado en las oficinas de Derechos Reales del distrito judicial de Oruro bajo la Matricula Computarizada 4.01.1.01.0037255 Esto porque NO CONSTITUYE BIEN GANANCIAL y sólo le pertenecían a CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA.---Como pretensión accesoria el pago de los daños perjuicios ocasionados como consecuencia del consentimiento de transferencia por parte de la Sra. Magdalena Paredes Costas, mismos que deben ser averiguables en ejecución de Sentencia.---OTROSI 1ro. En calidad de PRUEBA DOCUMENTAL, de acuerdo a lo previsto por el art. 261 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, me permito ofrecer:---1.- PRUEBA DOCUMENTAL:---Tengo a bien adjuntar la siguiente documentación:---1. Testimonio de Poder No. 454/2023 de fecha 10 de julio de 2023 expedido por la Notaría de Fe Pública No. 2 a cargo del Dra. Miriam Aranibar Ayala de la ciudad de Cochabamba, otorgado por Ariel Cecilio Argandoña Medrano para la presente demanda.---2. Testimonio de Aceptación de Herencia pura y simple de Ariel Cecilio Argandoña Medrano y Winston Marco Argandoña Medrano No. 372/2021 de fecha 21 de abril de 2021.---3. Fotocopia testimonio de Escritura Publica No. 526/2022 de fecha 24 de junio de Acta de Protocolización del Poder Especial del Repertorio No. 1517-2022 que otorga Magdalena Elisa Juana Paredes Costa o Magdalena Paredes Costas a Daniel Wilfran Choque Fuentes y otros, mismo que se adecua en la Notaria de Fe Publica No. 29 de la ciudad de Cochabamba a cargo del Dr. Franz Grover Soto Soto.---4. Impresiones de la información de pago del Ex Servicio Seguro Social a favor de Magdalena Juana Elisa Paredes Costa.---5. Certificado de Matrimonio de Cecilio Argandoña Numbela y Magdalena Paredes Costas que al reverso lleva la CANCELACIÓN DE LA PARTIDA MATRIMONIAL.---6. Certificado de Filiación (Descendencia) del padre de nuestro poder conferente CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA--7. Certificado de nacimiento APOSTILLADO de MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTA expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile.---8. Copia impresa de la Tarjeta Prontuario de los registros anteriores para ta emisión de Cedula de Identidad correspondiente a la Sra. Magdalena Paredes Costas. (Misma que en su oportunidad adjuntaremos una copia legalizada.)---9. Copia simple de la Tarjeta Prontuario de la base de datos del SEGIP, donde se evidencia que se registró y tramitó su C.1, en el año 2022---10. Certificado de nacimiento de FABIA CECILIA ARGANDONA FAJARDO, nacida el 9 de octubre de 1971, quien sería la primera hija de la relación ARGANDOÑA FAJARDO.---11. Certificado de nacimiento de PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO nace el 9 de mayo de 1973 siendo la segunda hija de la relación ARGANDOÑA FAJARDO---12. Certificado de nacimiento de nuestro mandante ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, nacido en la ciudad de Oruro en fecha 11 de abril de 1980.--13. Certificado de nacimiento de WINSTON MARCO ARGANDOÑA MEDRANO, nacido en la ciudad de Cochabamba fecha 07 de marzo de 1983.---14. Certificado de nacimiento de DIMELSA ROSARIO ARGANDOÑA MEDRANO, nacida en la ciudad de Cochabamba en fecha 30 de agosto de 1984.---15. Certificado de Matrimonio de Cecilio Argandoña Numbela con la madre de nuestro mandante, ROSARIO BELINDA MEDRANO.---16. Fotocopia del Folio Real registrado bajo la Matricula Computarizada No. 4.01.1.01.0037255, ubicado en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre la calle La Plata y Pdte. Isamel Montes, Lote No. 1 Fracción, zona central, con una superficie de 165,83 m2, mismo que fue ilegalmente considerado bien ganancial y transferido.---17. Fotocopia simple del Testimonio de Escritura Pública Nº 133/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 otorgado ante Notaria Fe Publica Nº 1 del municipio de Corque, a cargo de la Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda correspondiente a la compra del inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada No. 4.01.1.01,0037255 ubicado en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre la calle La Plata y Pdte. Isamel Montes. 18. Coplas legalizadas de todo el proceso de Divorcio iniciado por el padre de mi mandante en contra de la Sra. Magdalena Paredes Costas.---19. Adjunta Certificación de la Dirección Departamental de Migraciones donde certifica el Movimiento Migratorio---II.- PRUEBA POR INFORME---1. Notificación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efectos de que remita ante su autoridad la Tarjeta Prontuariada la señora MAGDALENA PAREDES COSTAS con C.I. N" 72652540?---2. Notificación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efectos de que extienda copia legalizada de la Resolución Administrativa DNJ/SD/N 565/2022, y de la Resolución 1467/05 ambas registradas en la Tarjeta Prontuario de la Sra. MAGDALENA PAREDES COSTAS con C.I. N 7265254 Or.---3. Notificación a la Dirección Departamental de Migración a electos de que eleve INFORME en sentido si la Sra. MAGDALENA PAREDES COSTAS con C.I. N° 7265254 Or., liene registrada su radicatoria en la República de Chile.---4. Notificación a la Dirección Departamental de Migración a efectos de que eleve INFORME en sentido si la Sra. MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTA con R.U.N. N" 3.212.758-4, por memorizado de las fechas de salidas e ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia desde el año 1971 hasta la actualidad, asimismo informe si la prenombrada es de nacionalidad chilena.---5. Molificación al Servicio de Registro Cívico a efectos de que remita CERTIFICADO DE DESCENDENCIA de Cecilio Argandoña Numbela, con la finalidad de demostrar que tuvo hijos en otra relación de unión libre o concubinato por lo cual se demuéstrala la separación de la Sr. Magdalena Paredes Costas.---6. Notificación al Tribunal Departamental Electoral de esta Ciudad de Oruro, a objeto de que certifique si la Sra. Magdalena Paredes Costas con C.I. N° 7265254 Or., aparece en la lista nacional de sufragios de elecciones Nacionales y Departamentales desde la gestión 1971 hasta la presente fecha.---7. Notificación a la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Corque a cargo del Dr. Jaime Teodoro Taquichiri Mamani actual tenedor de los archivos de la ex Notaria Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda, a fin de que extienda fotocopias legalizadas del Testimonio de Escritura Publica No. 133/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 y la Minuta de Compra Venta de Bien Inmueble de fecha 24 de julio de 2017, fotocopias simples de las Cl. Del Sr. Cecilio Argandoña Numbela, Juan Carlos Argandoña Paredes, Cecilia Magdalena Argandoña Paredes, Roxana Rosa Argandoña Paredes y Magdalena Paredes Costas de Argandoña; por último, también copias legalizadas de las boletas de pago de impuestos adjuntos. Asimismo, conforme determina el Art. 316 y 333 de la Ley No. 503, para la respectiva notificación de la Notaria de Fe Publica No. 1 del Municipio de Corque solicito a su Autoridad se sirva expedir la respectiva COMISIÓN INSTRUIDA, encomendándose su cumplimiento y ejecución a cualesquier Autoridad hábil y no impedida del Municipio de Corque, de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley 8---Notificación a la Notaria de Fe Publica N° 29 de la ciudad de Cochabamba cargo del Dr. Franz Gro ver Solo Soto, a objeto de que extienda copia legalizadas del Testimonio No. 526/2022 de 24 de junio de 2022 que refiere se trata de un Acta de Protocolización del Poder Especial del repertorio No. 1517-2022 que otorga Magdalena Elisa Juana Paredes Costa o Magdalena Paredes Costas en favor de Daniel Wilfran Choque Fuentes y otros, así como todos los documentos inmersos para la elaboración del referido testimonio. Asimismo, conforme determina el Art. 316 y 333 de la Ley No. 603, para la respectiva molificación de la Notaria de Fe Publica No. 29 del Municipio de Corque solicito a su Autoridad se sirva expedir la respectiva COMISIÓN INSTRUIDA, encomendándose su cumplimiento y ejecución a cualesquier Autoridad hábil y no impedida de la ciudad de Cochabamba, de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley.---9. Notificación al Juzgado Publico Civil y Comercial No. 11 a objeto de que extienda copias legalizadas de los siguientes actuados: Declaración Jurada cursante a fs. 107 a fs. 108, mismos que se encuentran insertos dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE CONTRATO, que se tramita bajo el Nurej: 40138135 siendo el demandante Ariel Cecilio Argandoña Medrano en contra de Juan Carlos Argandoña Paredes y Otros, de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley necesarios.---10. Notificación al Juzgado de Sentencia Penal No. 3 objeto de que remita copias legalizadas de todo el expediente registrado bajo el Cud: 410101082000097, Proceso No. 275/2020, dentro del proceso de Medida de Actos Preparatorios, realizada por el Dr. Carlos Villanueva Valda en representación del Sr. Cecilio Argandoña Numbela en contra de Elizabeth Carla Ochoa Miranda, de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley necesarios---OTROSI 2do.---1.- CONFESIÓN PROVOCADA. – En apoyo de lo previsto por el Art. 339 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ofrecemos como prueba la Confesión Provocada, convocando a confesión a la Sra. MAGDALENA PAREDES COSTAS, que deberá absolver el interrogatorio que en su oportunidad adjuntaremos en sobre cerrado, con la cual pretendo acreditar la mala le con la que actuó la demandada al consentir la venta de un bien inmueble que no era parte de la comunidad de gananciales.---II-PRUEBA TESTIFICAL. – De acuerdo al Art. 346 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ofrezco y a los fines de ratificar la separación de cónyuges que ya se halla probado y declarado por sentencia de divorcio, me permito ofrecer la siguiente testigo---1.-AXEL AVILA VARGAS, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 2876893 Cbba, con domicilio en la calle Madrid esquina Pedro Valdivia s/n de la ciudad de Cochabamba, (es el abogado de oficio designado para Magdalena Paredes en el proceso de divorcio)---2.- BENITA ARGANDOÑA NUMBELA VDA. DE LARA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 644997 Or., con domicilio en la Av. Cap. Ustariz #1897 esq. P. Sarmiento de la ciudad de Cochabamba.---3.- FRANZ HURTADO ATANACIO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 3087476 Or., con domicilio en la Av. Tacna entre Aldana y Murguia de la ciudad de Oruro, 4.- ENRIQUE FLORES CARMONA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 1379899 Pt., con domicilio en la calie Perú No. 33 z/ciudad Satélite de la ciudad de Potosi.---5.- ESTHER ARGANDOÑA NUMBELA VDA. DE SAN MARTIN, mayor de edad, Hábil por derecho, con C.I. Nº 590197 Or., con domicilio en la calle Bolivar No. 948 esquina Camacho de la ciudad de Oruro.---II- INSPECCIÓN JUDICIAL. Del Proceso Familiar ofrezco: Conforme al Art. 352 del Código de las Familias y proceso familiar---A la Notaria de Fe Publica Nº 1 de Corque a cargo del Dr. Jaime Teodoro Taquichiri Mamani actual tenedor de los archivos de la ex Notaria Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda, a fin de que exponga el libro protocolar donde están adjuntos el Testimonio de Escritura Publica No. 133/2018 de lecha 14 de septiembre de 2018 y la Minula de Compra Venta de Bien Inmueble de fecha 24 de julio de 2017, a fin de que su Autoridad perciba la firma de a ahora demandada en la Minuta de Transferencia.---OTROSI 3ro. Adjunto fotocopia de la Cedula de Identidad de mi mandante en mérito al Art. 259 inciso h) de la Ley N° 603.---OTROSÍ 4to. Señalo domicilio procesal GOITIA ABOGADOS CONSULTORES Junin entre La Plata Edificio Torres Morgana Teran, Piso 8 y en cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia señalo número de celular 61659080 para las notificaciones que sean pertinentes.---Oruro, 06 de octubre de 2023---FDO ABOGADO 1---FDO ABIGADA 2---DECRETO CURSANTE A FS. 189---A 11 DE OCTUBRE DE 2023---Con carácter previo tratándose de demanda defectuosa y a objeto de evitar ulteriores controversias cumpla en forma inexorable con to dispuesto en el Art. 259 inc. C), d) y e) de la Ley 603: Aclare contra quien o quienes dirige la demanda, considerando las documentales que apareja. Aclare el relato de los hechos en forma concreta y el petitorio claro y específico, ya que comprende más de una pretensión lo que causa confusión. Previas las formalidades de Ley con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda, a cuyo efecto se concede 3 días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme al Art. 264, parágrafo II.- A LOS OTROSIES 1ro, 2do y 3ro. A lo dispuesto.- AL OTROSI 4to. – Por señalado el domicilio procesal y medio telemático.---FDO SEÑORA JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL ---FDO SECRETARIA---MEMORIAL CURSANTE A FS. 191---SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ORURO-BOLIVIA PÚBLICO DE FAMILIA NO.6 DE LA CAPITAL---NUREJ: 40152469-1---CUMPLE LO DISPUESTO---OTROSI,---MARCO ANTONIO GOITIA BRUN Y JENNY CONDORI LAURA, en representación legal de ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, de generales de ley ya conocidas dentro el proceso de ordinario de DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE BIEN COMÚN GANANCIAL, Seguido en contra de MAGDALENA PAREDES COSTAS, como mejor proceda en derecho expongo y pido: Señora Juez, habiendo tenido conocimiento del proveido de fecha 11 de octubre de 2023, tengo a bien cumplir el mismo en base a los siguientes puntos:---EN RELACIÓN AL PUNTO 1 (INC. C) DEL ART. 259 DE LA LEY 603, Su Autoridad podrá verificar que se encuentra inserta en obrados copia simple (emitida este año) de la Tarjeta Prontuario de SEGIP de la Sra. MAGDALENA PAREDES COSTAS que fue expedida en el año 2022 de fecha 14 de mayo, quien ahora se constituye como la demandada, la misma que es mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N°7265254 Or., divorciada y tiene constituido su domicilio registrado en la calle Demetrio Canelas N°756 entre la Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, en ese sentido ya adjuntamos y se encuentra en obrados las placas fotográficas así como el croquis del domicilio de la ahora demandada.---Asimismo, tengo a bien incorporar a la litis a los herederos del señor CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA sean incorporados en calidad de co-demandados. A las siguientes personas, señala:---UAN CARLOS ARGANDOÑA PAREDES, con C.I. N° 3051559 Or., con domicilio en la calle Demetrio Canelas N° 756 entre La Plata y Presidente Montes, de la ciudad de Oruro.---CECILIA MAGDALENA ARGANDOÑA PAREDES, con C.J. N° 5749237 Or.. con domicilio en la calle Demetrio Canelas N° 756 entre La Plata y Presidente Montes, de la ciudad de Oruro---ROXANA ROSA ARGANDOÑA PAREDES, con C.1. 3042853 Or., con domicilio en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro,---VIRGINIA LUISA ARGANDOÑA PAREDES, con C.I. 16766472, con domicilio en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro.---FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO, con C.1. 3760312, con domicilio en la calle Retamas No. 0768 zona Las Cuadras de la ciudad de Cochabamba.---PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO, con C.I 3/56102, con domicilio en la Av. Circunvalación y Colquiri, S/N, de la zona norte de la cludad de Cochabamba.---WINSTON MARCO ARGANDOÑA MEDRANO, con C.1. 5232054 Cbba., con domicilio en la Av. Juan de la Rosa No. 670, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba.---DIMELSA ROSARIO ARGANDOÑA MEDRANO, con C.L. 6487473, con domicilio en la Av. Juan de la Rosa No, 670, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba.---II. EN RELACIÓN AL INC. D) DEL ART. 259 DEL C.F,---III-RELATO BREVE Y PRECISO DE LOS HECHOS. – además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión” tengo a bien realizar la fundamentación de facto en base a los siguientes hechos,---II.I.I.- Nuestro mandante el Sr. ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, es hijo de quien en vida fue el Sr. CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA, quien falleció en el 16 de marzo de 2021, asimismo se procedíó con la Aceptación de Herencia, como se puede verificar del Testimonio de Aceptación de Herencia No. 372/2021 de fecha 21 de abril de 2021 otorgado por la Notaria de Fe Pública No. 3 a cargo de la Dra. Gilma Pereira Aguilar y por el certificado de descendencia, por lo que está facultado---Con la legitimación activa para formalizar la presente demanda en defensa de sus derechos. Asimismo, bajo el principio de Lealtad Procesal señalamos que nuestro mandante tiene hermanos, que son legitimos herederos, del primer matrimonio con Magdalena Paredes Costas son: JUAN CARLOS, CECILIA MAGDALENA, ROXANA ROSA, FERNANDO EDUARDO Y VIRGINIA LUISA todos ARGANDOÑA PAREDES, luego de su primera convivencia con Teresa Alcira Fajardo Aranibar los hijos son: FABIA CECILIA Y PATRICIA JANNET ambos ARGANDOÑA FAJARDO, luego del segundo matrimonio con Rosario Belinda Medrano nacieron los hijos WINSTON MARCO, DIMELSA ROSARIO ambos de apellidos ARGANDOÑA MEDRANO.---II.II. De la documentación adjunta se evidenciará que el Sr. CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA era legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre La Plata y Pdte. Ismael Montes, con una superficie de 165.33 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 4.01.1.01.0037255, en el Asiento A-1 de la columna A de Titularidad, derecho propietario que fue registrado mediante el Testimonio de Escritura Pública No. 182/1976 de 23 de agosto de 1976. Este bien inmueble ahora aparece como vendido a favor de los Sres. Juan Carlos Argandoña Paredes, Roxana Rosa Argandoña Paredes y Cecilia Magdalena Argandoña Paredes mediante Minuta de fecha 24 de julio de 2017, elevado a Escritura Pública N 133/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 otorgado por ante Notario de Fe Publica Nº 1 de Corque del Distrito Judicial de Oruro a cargo de la Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda, registrado en las oficinas de Derechos Reales del distrito judicial de Oruro bajo la matricula computarizada 4.01.1.01.0037255 en el Asiento A-3. Aclarar que éste bien inmueble fue adquirido en agosto de 1976 por el señor CECILIIO ARGANDOÑA NUMBELA, cuando él se encontraba separado de su primera esposa, separación que data del año 1971.---II.IV.- Ciertamente el Sr. CECILIO ARGANDONA NUMBELA estaba casado con la señora MAGDALENA PAREDES COSTAS, sin embargo DESDE EL AÑO 1971 se encontraban separados cada uno con un proyecto de vida en común distinto, toda vez que el padre de nuestro mandante el señor CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA desde el año 1971 ya había formalizado otra relación de unión libre o concubinaria con la Sra. TERESA FAJARDO donde tuvo dos hijas FABIA CECILIA, PATRICIA JANNET ambas de apellido ARGANDOÑA FAJARDO relación que termina el año 1978. Posterior a ello en 1979 el señor padre de nuestro mandante inicia otra relación de unión libre o concubinaria con su señora madre ROSARIO BELINDA MEDRANO con quien se casó el 1999 y de esta relación nacen tres hijos, nuestro mandante ARIEL CECILIO, WINSTON MARCO Y DIMELSA ROSARIO todos de apellido ARGANDOÑA MEDRANO, posteriormente quedando viudo de la señora Rosario Belinda Medrano en el mes de agosto del año 1999.---II.V.- También señalar que la señora Magdalena Paredes Costas por su parte se fue a radicar a la República de Chile desde que se separó del Sr. Cecilio Argandoña Numbela en 1971, país donde inclusive tiene registrado datos personales distintos en cuanto a sus nombres y fecha de nacimiento registrados en Bolivia, hechos que se pueden apreciar en las pruebas adjuntas, puesto que el certificado de nacimiento apostillado de la REPUBLICA DE CHILE que adjunto se puede apreciar que en los registros de identidad es MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTAS, con nacimiento en Chuquicamata en fecha 5 de mayo de 1930 y en Bolivia está inscrita como MAGDALENA PAREDES COSTAS nacida en Cercado-Oruro el 17 de abril de 1934 es decir 4 años después.---De lo que se establece que la citada señora no tiene una doble nacionalidad es decir Boliviana Chilena, sino que tiene dos nacionalidades distintas donde varían sus---Datos personales como nombres, fechas y lugar de nacimiento, quedando demostrado que tiene 2 identidades diferentes con cedulas de identidad diferentes: Por nacionalidad chilena. MAGDALENA ELISA JUANA PAREDES COSTA con número de cedula de identidad chilena 3.212.758-4 con fecha de nacimiento 5 de mayo de 1930 en Chuquicamata.---Por nacionalidad boliviana: MAGDALENA PAREDES COSTAS con cedula de identidad boliviana 7265254 Or. Con fecha de nacimiento 17 de abril de 1934 en Cercado Oruro.---II.VI. Posteriormente el Sr. Cecilio Argandoña Numbela formaliza demanda de Divorcio el 17 de Abril de 1996, misma que se tramito de acuerdo al anterior Código de Familia donde para la disolución del Vínculo Matrimonial, el cual regulaba causales de Divorcio y en ese sentido la demanda fue formalizada por la causal prevista en el entonces artículo 131 que era la separación de más de dos años, habiéndose demostrado en dicha demanda que los referidos cónyuges estaban separados “desde hace más de 25 años, viviendo cada uno en forma continuada e independiente, sin haberse reconciliado..." desde el año 1971 y conforme la Sentencia de 22 de marzo de 1997 declara PROBADA la demanda de Divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial POR EXISTIR SEPARACIÓN POR MUCHO MAS DE DOS AÑOS y la misma al presente tiene calidad de Cosa Juzgada mediante Auto de 16 de junio gn lo que quiere decir que el separación se encuentra totalmente probada, hecho de la separación se encuentre totalmente porobada---II.VII.- Señalar que dentro del proceso de divorcio del padre de nuestro mandante con la ahora demandada, no se señaló la existencia de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, precisamente por esa separación de techo y lecho que se dio desde el año 1971 y justamente cuando se ha pronunciado la respectiva sentencia que ahora se encuentra ejecutoriada NO SE HA DISPUESTO DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de ahí que cuando la ahora demandada, luego de 24 años de y a la muerte del padre de nuestro mandante, recién acude ante el proceso de Divorcio en ejecución de sentencia para solicitar División y Partición de bienes en fecha 30 de marzo de 2021, al cual se pronuncia el Auto de fecha 7 de abril de 2021 donde dispone: "...se RECHAZA la presente demanda de DIVISIÓN Y PARTICIÓN Y LA DEMANDA ANULABILIDAD DE CONTRATO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO Y AFECTACIÓN A COMUNIDAD DE GANANCIALES Y CANCELACIÓN…” y justamente en su razonamiento la resolución indica QUE NO SE RESERVO LA AVERIGUACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, esto porque ninguna de las partes señalo la existencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio porque efectivamente no existen bienes Gananciales.---II.VIII.- En ese sentido es clara la situación del padre de nuestro mandante y la Sra. Magdalena Paredes Costas, en lo referente a su separación libre y voluntaria desde el año 1971, por lo que sabe perfectamente la ahora demandada que no le corresponde en calidad de bienes gananciales los adquiridos por el señor padre de nuestro mandante por la sencilla razón de estar ambos separados.---II.II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. –--Nos permitimos invocar la pretensión en lo previsto por la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar articulo 421 inc. D) referente a la DETERMINACIÓN DE BIENES PROPIOS CUANDO EXISTA DESACUERDO SOBRE SU CALIDAD, siendo este el presente caso, a su vez en lo dispuesto por los Arts. 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en referencia el primero de la Terminación de la Comunidad de Gananciales y el segundo que tras la separación cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.---Por lo tanto, los citados artículos se íntimamente relacionan con lo determinado en el Art. 105 del Código Civil el bien inmueble es un bien que es propio del padre de nuestro mandante, tiene la facultad de usar, gozar y disponer por lo cual pudiendo transferir a título gratuito, u oneroso a cualquier persona, sin la intervención de la ahora demandada, A su vez en el precedente trazado por la jurisprudencia se aprecia en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015-51 DE FECHA DE 26 DE OCTUBRE DE 2015 que en su ratio decidendi señala “En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente ef mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequivocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos”; el presente caso se adecua con cabalidad porque la Sra. MAGDALENA PAREDES COSTAS, no habitaba con el Sr. CECILIO ARGANDOÑA NUMBELA desde 1971 y esa separación está totalmente probada ya en el proceso de Divorcio toda vez que el elemento para la exclusión de la ganancialidad es justamente la separación.---Por su parte la S.C.P. 0342/2018-S1 de 23 de julio de 2018 señala lo siguiente “Por su parte, el art. 123 del CF abrg., menciona las siguientes: ‘1. Por la muerte de uno de los cónyuges. 2. Por la anulación del matrimonio. 3. Por el divorcio y la separación de los esposos. 4. Por la separación judicial de bienes, en los casos que procede’. En este sentido el art. 126 del referido Código, dispone que, en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes. Por su parte sobre el mismo tema el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la Jurisprudencia ha modulado en el Auto Supremo 470/2013 de 13 de septiembre lo siguiente: “…se tiene que al demostrarse on obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales”. Como se podrá apreciar no puede haber situación jurídica más clara y precisa que la señalada en la línea jurisprudencial que se ha sentado sobre el particular por lo tanto SI BIEN LA RELACIÓN CONYUGAL MEDIANTE EL MATRIMONIO SEGUÍA VIGENTE SIN EMBARGO NO SE PUEDE INCLUIR DENTRO DE LA GANANCIALIDAD LOS BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.---En base a este razonamiento y línea jurisprudencial ya referida sobre la separación y el esfuerzo común es claro que la separación de los cónyuges si bien no pone fin al matrimonio, pero pone fin a la comunidad de gananciales y justamente el padre de nuestro mandante adquirió el inmueble cuando estaba separado de la ahora demandada.---El Sr. Cecilio Argandoña Numbela cuando inicio su convivencia con la señora TERESA ALCIRA FAJARDO ARANIBAR, aún se encontraba casado y no contaba con Libertad de Estado puesto que su matrimonio con la ahora demandada seguía vigente hasta 1997, y conforme determina el Art. 140 de la Ley No. 603 y el art. 63.ll de la C.P.E. que establece: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio…”, en ese entendido al fallecimiento del señor Argandoña su conviviente de ese entonces año 1976 en que se compró la casa, no podía tramitar la comprobación de la unión libre judicialmente precisamente porque el requisito necesario es la libertad de estado, lo contrario entiende quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia, ello porque el matrimonio reconocido por el ordenamiento jurídico constitucional es el monográfico, de esta manera es evidente que Alcira Fajardo Aranibar no referencia y el bien adquirido tiene la calidad de un bien propio del de cujus Cecilo posee la Legitimidad Activa a la que su Argandoña Numbela y a su fallecimiento ingresan sus herederos. Autoridad hace por lo que nuestro mandante el Sr. ARIEL CECILIO ARGANDONA MEDRANO, está facultado con la legitimación activa para formalizar la presento demanda en defensa de sus derechos, puesto que, al aceptar la herencia se pasa a ocupar el lugar del causante, adquiriendo tal cual determina el Arty.1003 del Código Civil los derechos y obligaciones del causante.---EN RELACIÓN AL INC. E) DEL ART. 259 DEL C.F. 11.1-PETICION CONCRETA.---Es por esa razón fundamental que acudimos a su Autoridad para la DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y DECLARACIÓN DE EXCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DETERMINE COMO BIEN PROPIO YB EXCLUYA DE LA GANANCIALIDAD EL BIEN INMUEBLE, ubicado en la calle Demetrio Canelas No. 756 entre La Plata y Pdte, Ismael Montes, con una superficie de 165.83 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 4.01.1.01.0037255, en el Asiento A-1 de la columna A de Titularidad puesto que, es evidente que la Sra Magdalena Paredes Costas no tiene ningún derecho para ejercer derechos de ganancialidad sobre el bien inmueble objeto de la litis.---OTROSÍ tro. - Rarifico domicilio procesal GOITIA ABOGADOS CONSULTORES Junín entre La Plata Edificio Torres Morgana Terán, Piso 8 y en cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia señalo número de celular 62808506 para las notificaciones que sean pertinentes.---Oruro, 18 de octubre de 2023---FDO ABOGADO 1---FDO ABOGADA 2---AUTO DE ADMISIÓN CURSANTE A FS. 195---40152469-1---DEMANDANTE---ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO---DEMANDADA---MAGDALENA APAREDEZ COSTAS---LUGAR Y FECHA: ORURO, 20 de octubre de 2003---VISTOS: Habiendo cumplido con las exigencias def proveido de fecha 11 de octubre de 2023, téngase por admitida la demanda de DETERMINACION DE BIEN PROPIO Y EXCLUSION DE BIEN para ser tramitada de acuerdo a las normas establecidas para proceso ordinario- Ley No. 603 “Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar” y con la misma CITESE en su domicilio real a MAGADALENA PAREDES COSTAS, de igual manera en calidad de co-demandados a: JUAN CARLOS ARGANDONA PAREDES, CECILIA MAGADALENA ARGANDOÑA PAREDES, ROXANA ROSA ARGANDOÑA PAREDES, VIRGINIA LUISA ARGANDONA PAREDES, FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO, PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO, WINSTON MARCO ARGANDOÑA MEDRANO, DIMELSA ROSARIO AGANDONA MEDRANO Y TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR para que en el plazo de 10 (diez) días, de su legal citación, conteste la demanda, conforme previene el Art. 424 en correspondencia con el Art. 268 de Ley supra, a quién se hace conocer que si no contesta se le designará abogado de oficio en aplicación del Art. 269-1 de la Ley ya citada. Providenciando el memorial de fecha 09 de octubre de 2023-Al Otrosi 2do.- Se tiene presente para su momento procesal. Al Otrosi 3ro. Por adjunto.-Al Otrosi 3ro. Por señalado el domicilio procesal y medio telemático.-Providencian memorial que antecede. Oruro. Al Otrosi fro. Por ratificado el domicilio procesal y medio telemático.- Al Otrosi---FDO SEÑORA JUEZ---FDO SECRETARIA---DECRETO CURSANTE A FS. 197---A, 07 de noviembre de 2023---Siendo deber ineludible del juzgador cuidar que el proceso 50 desarrolle bajo el principio de Seguridad Jurídica establecido en el art. 3 no que permite además del principio de saneamiento procesal, que permite la suscrita juzgadora revisar y sanear la causa en cualquier etapa, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se establece que:---En el Auto de fecha 20 de octubre de 2023. Por un Lapsus Calamis se cometió un desliz involuntario, por lo que a objeto de evitar controversias innecesarias corresponde obrar en derecho y efectuar el saneamiento correspondiente: No se providencio el Otrosi 1ro. En ese antecedente rectifica y se providencia AL OTROSI 1ro.-1.PRUEBA DOCUMENTAL. Por adjunto la prueba documental, sea con conocimiento de contrario.-II PRUEBA POR INFORME: AL PUNTO 1y 2 Notifíquese al SEGIP al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 3 y 4.- Notifíquese a la Dirección General de Migraciones al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 5.- Notifíquese al SERECI al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 6.- Notifíquese al Tribunal Departamental Electoral de Oruro al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 7.- Notifíquese a la Notaria de Fe Publica Nº1 al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 8.- Notifíquese a la Notaria de Fe Publica Nº 29 al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 9.-Notifiquese al Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 11 al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.-AL PUNTO 10. Notifíquese al Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 al objeto impetrado, previas las formalidades de ley En lo demás deberá mantenerse incólume el auto referido. Sea con conocimiento de partes---FDO SEÑORA JUEZ---FDO SECRETARIA---MEMORIAL CURSANTE A FS.---202---SEÑORA JUEZ BOLIVIA PÚBLICO DE FAMILIA No. 6 DE LA CAPITAL ORURO---NUREJ: 40152469-1---SOLICITA COMISIÓN INSTRUIDA. REITERA NOTIFICACION.---OTROSI.---MARCO ANTONIO GOITIA BRUN Y JENNY CONDORI LAURA, en representación legal de ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, de generales de ley conocidas dentro el proceso de ordinario de DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE BIEN COMÚN GANANCIAL, Seguido en contra de MAGDALENA PAREDES COSTAS, como mejor proceda en derecho expongo y pido:---Señora Juez, para la respectiva citación y emplazamiento con la presente demanda, y a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de los demandados, solicito a su autoridad que por secretaria se libre COMISIÓN INSTRUIDA para los Sres FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO, con C.I. 3760312, con domicilio en la calle Retamas No. 0768 zona las Cuadras de la ciudad de Cochabamba. PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO, con C.I. 3756102, con domicilio en la Av Circunvalación y Colquiri, S/N, de la zona norte de la ciudad de Cochabamba WINSTON MARCO ARGANDOÑA MEDRANO, con C.1 5232054 Cbba, con domicilio en la Av. Juan de la Rosa No. 670, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba DIMELSA ROSARIO ARGANDOÑA MEDRANO, con C.I. 6487473, con domicilio en la Av. Juan de la Rosa No. 670, zona Cala Cala de la CIUDAD DE COCHABAMBA, encomendando su ejecución y cumplimiento al oficial de diligencias para proceder con la citación y emplazamiento con la presente demanda sea previas las formalidades de Ley, protestando cumplir con los recaudos ley necesarios.---Así también de la providencia de fecha 07 de noviembre de 2023, en los puntos 7 y 8, se hubo dispuesto la notificación de manera general sin observar que las mismas se encuentran en distinta jurisdicción, por lo que reitero se notifique a;---1 Notificación a la Notaria de Fe Publica N° 1 del municipio de Corque a cargo del Dr. Jaime Teodoro Taquichiri Mamani actual tenedor de los archivos de la ex Notaria Dra. Elizabeth Carla Ochoa Miranda, a fin de que extienda fotocopias legalizadas del Testimonio de Escritura Publica No. 133/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 y la Minuta de Compra Venta de Bien Inmueble de fecha 24 de julio de 2017, fotocopias simples de las C.I. del Sr. Cecilio Argandoña Numbela, Juan Carlos Argandoña, Magdalena Argandoña Paredes, Roxana Rosa Argandoña Magdalena Paredes Costas de Argandoña: por último, también copias legalizadas de las boletas de pago de impuestos adjuntos. Asimismo, conforme determina el Art. 316 y 333 de la Ley No. 603, SOLICITO a su Autoridad se sirva expedir la respectiva COMISIÓN encomendándose su ejecución y cumplimiento a cualesquier y no impedida del Municipio de Corque, de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley. INSTRUIDA, Autoridad hábil Paredes y Notificación a la Notaria de Fe Publica N° 29 de la ciudad de Cochabamba cargo del Dr. Franz Grover Soto, a objeto de que extienda copia legalizadas del Testimonio No. 526/2022 de 24 de junio de 2022 que refiere se trata de un Acta de Protocolización del Poder Especial del repertorio No. 1517-2022 que otorga Magdalena Elisa Juana Paredes Costa o Magdalena Paredes Costas en favor de Daniel Wilfran Choque Fuentes y otros, así como todos los documentos inmersos para la elaboración del referido testimonio. Asimismo, conforme determina el Art. 316 y 333 de la Ley No. 603, para la respectiva notificación de la Notaria de Fe Publica No. 29 del Municipio de Corque SOLICITO a su Autoridad se sirva expedir la respectiva COMISIÓN INSTRUIDA, encomendándose su ejecución y cumplimiento al oficial de diligencias para proceder con la notificación a la notaria de la ciudad de Cochabamba, de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley. OTROSI 1ro.- Ratifico domicilio procesal.---Oruro, 17 de noviembre de 2023.---FDO ABOGADO 1 ---FDO ABOGADA 2---Decreto CURSANTE a FS. 203---A, 20 de noviembre de 2023---A lo principal. Por secretaria líbrese Comisión Instruida, para la ciudad de Cochabamba para cada sujeto interviniente en el presente proceso, previas las formalidades de ley.- Alternativamente notifíquese a la Notaria de Fe Publica Nº 1, al objeto impetrado previas las formalidades de rigor, para cuyo efecto líbrese Comisión Instruida para la Municipio de Corque.- Notifíquese a la Notaria Fe Publica Nº 29 al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor, para cuyo efecto por Secretaria líbrese Comisión Instruida para la ciudad de Cochabamba. AL OTROSI 1ro. Por ratificado:---FDO SEÑORA JUEZ---FDO SECRETARIA---REPRESENTACIÓN CURSANTE A FS 423---ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº 9 DE LA CAPITAL---REPRESENTACIÓN---Con la finalidad de citar a la Sra. Patricia Jannet Argandoña Fajardo, con Comisión Instruida de fecha 09/01/2023, dentro del Proceso DETERMINCION DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE BIEN GANANCIAL seguido por Ariel Cecilio Argandoña Medrano contra Magdalena Paredes Costas y codemandados, en fecha 23/01/2024 a hrs. 11:00 me constituí en la Zona Norte de la ciudad de Cochabamba Av. Circunvalación y calle Colquiri, procedi a buscar el domicilio de la Sra. Patricia Jannet Argandoña Fajardo sin obtener respuesta, pregunte a varios vecinos de la zona si conocían a la Sra Patricia Jannet Argandoña Fajardo señalaron que no, al no contar con más datos exactos no puede hallar el domicilio, motivo por el cual no pude dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad. Adjunto fotografías a fojas 1.---Es cuanto represento para fines consiguientes de Ley.---Cochabamba, 24 de enero de 2024---FDO OFICIAL DE DILIGENCIAS DE JUZGADO DE FAMILIA NRO 9 DE COCHABAMBA---MEMORIAL CURSANTE a FS. 447---SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Y COMERCIAL NEDELA ORURO BOLIVIA CAPITAL---NUREJ: 40152469-1---DEVUELVE COMISIONES---MARCO ANTONIO CARGANDONY JENNY CONDORI LAURA, en representación de ARIEL CECILIO ARGANDONA MEDRANO, dentro el proceso ordinario NULIDAD seguido en contra de JUAN CARLOS ARGANDOÑA PAREDES, ROXANA ROSA ARGANDOÑA PAREDES Y CECILIA ARGANDOÑA PAREDES, ante las consideraciones de su autoridad como corresponde en derecho expongo y pido: Señora Juez, como su Autoridad podrá evidenciar y en cumplimiento a lo dispuesto por su Autoridad habiéndose dispuesto se libren las correspondientes comisiones Instruidas a efectos de realizar la CITACION Y EMPLAZAMIENTO con la demanda principal a los señores: Fabia Cecilia Argandoña Fajardo, Patricia Jannet Argandoña Fajardo, Winston Marco Argandoña Medrano y Dimelsa Rosario Argandoña Medrano.---À tal efecto tenemos a bien devolver a su despacho las comisiones instruidas, señalando que los mismos fueron cumplidos solo a los señores WINSTON MARCO ARGANDOÑA MEDRANO Y DIMELSA ROSARIO ARGANDOÑA MEDRANO mediante cedula pegada en el domicilio de su casa.---Señora Juez, conforme la representación efectuado por el oficial de diligencias de la ciudad de Cochabamba se puede evidenciar que no se cumplió la citación de los demandados FABIA CECILIA ARCANDOÑA FAJARDO, PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO se representó por no encontrar el domicilio real de los demandados por lo que a objeto de no vulnerar sus derechos solicito a su autoridad se disponga la respetiva notificación---1.- Al Servicio de Registro Cívico SERECI a objeto de que certifique el ultimo domicilio registrado de los Sres. FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO con C.I. 3760312 PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO con C.I. 3756102.---2.- Al Servicio de Identificación Personal SEGIP a objeto de que certifique el ultimo domicilio registrado de los Sres. FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO con C 3760312, PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO con C.I. 3756102. De parte protesto cumplir con los recaudos de ley necesarios---Oruro, 22 de febrero de 2024---FDO ABOGADO 1---FDO ABOGADA 2---DECRETO CURSANTE a FS. 448---A, 26 de febrero de 2024---En atención al memorial que antecede se tiene, arrímese a sus antecedentes.-Alternativamente como se solicita notifíquese al SERECI y al SEGIP a efectos de que emitan certificaciones del Último domicilio real de las demandadas, previas las formalidades de rigor.---FDO SEÑORA JUEZ---FDO SECRETARIA---CERTIFICACION DE SERECI CURSANTE A FS. 501---CERTIFICACION DE SEGIP CURSANTE A FS. 502---MEMORIAL CURSANTE A FS. 503---JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº 6 DE LA SENORA CAPITAL ORURO – BOLIVIA---NUREJ: 40152469-1---SOLICITA NOTIFICACIÓN A SEGIP Y SERECI.---SOLICITA SE LIBRE EDICTOS.---OTROSÍ.---MARCO ANTONIO GOITIA BRUN Y JENNY CONDORI LAURA, en representación de ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, dentro el proceso ordinario de DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE BIEN GANANCIAL seguído en contra de MAGDALENA PAREDES COSTAS Y OTROS, ante las consideraciones de su autoridad como corresponde en derecho expongo y pido:---Señora Juez, mediante auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2023, de oficio se incorporó como codemandada a la Sra. Teresa Alicia Fajardo Aranibar, como parte interesada dentro la presente causa, por lo que a fin de poder citársele y asuma defensa dentro el caso de autos SOLICITO se notifique al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a fin de que por la sección que corresponda informen y/o certifiquen sobre el ultimo domicilio de la Sra. TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR de quien se desconoce el domicilio, sea todo previas las formalidades inherentes al caso, para lo cual protesto cumplir con los recaudos de necesarios.---OTROSÍ I.- Habiéndose cumplido con la búsqueda de los Sres. FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO Y PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO, y de las certificaciones de Segip se podrá evidenciar que el domicilio es el mimo por el que se representó en la ciudad de Cochabamba, por lo que conforme dispone el art. 308 de la Ley 603, solicito que por secretaria se libre los correspondientes Edictos de Ley, para la citación de los ya mencionados, sea todo previas las formalidades de Ley, para lo cual protesto cumplir con los recaudos necesarios.---OTROSÍ II.- Ratifico domicilio procesal.---Oruro, 08 de mayo de 2024---FDO.ABOGADO 1---DECRETO CURSANTE FS. 504---a, 09 de mayo de 2024---A lo principal.- Como se solicita notifiquese al SERECI y al SEGIP a efectos de que emitan certificaciones del último domicilio real de Ja Sra. Teresa Alicia Fajardo Aranibar, previas las formalidades de rigor.-AL OTROSI I.-Por Secretaria librese Comisión Instruida para la ciudad de Cochabamba al objeto impetrado, previas las formalidades de ley.- AL OTROSI II.-Por ratificado.---FDO SEÑOR JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL---FDO SECRETARIA---DECRETO CURSANTE A FS.510---Oruro, 28 de mayo de 2024---De la revisión de obrados se establece que por un lapsus calamis no se providencio de manera correcta el memorial de fecha 08 de mayo de 2024, en ese antecedente en via de Saneamiento Procesal se deja sin efecto el decreto de fecha 09 de mayo de 2024, en consecuencia providenciando el mismo se tiene: A lo principal y AL OTROSI 1.- En atención a lo solicitado, y habiéndose agotado las instancias previas de notificación, librese edictos de ley. previo juramento de desconocimiento de domicilio, publicaciones que se efectuaran en un medio de circulación nacional autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia en dos oportunidades, conforme previene el parágrafo I del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el Sistema Digital HERMES del Órgano Judicial.AL OTROSI II.- Por ratificado.---FDO SEÑOR JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL---FDO SECRETARIA---CERITIFCACION DE SERECI CURSANTE A FS. 514---CERTIFICACION CURSANTE A FS. 515---MEMORIAL CURSANTE A FS. 516---SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº 6 DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA---NUREJ: 40152469-1---ADJUNTA CERTIFICACIONES.--SOLICITA EDICTO DE LEY.---OTROSÍ.---MARCO ANTONIO GOITIA BRUN Y JENNY CONDORI LAURA, en representación de ARIEL CECILIO ARGANDOÑA MEDRANO, dentro el proceso ordinario de DETERMINACIÓN DE BIEN PROPIO Y EXCLUSIÓN DE BIEN GANANCIAL seguido en contra de MAGDALENA PAREDES COSTAS Y OTROS, ante las consideraciones de su autoridad como corresponde en derecho expongo y pido:---Señor Juez, mediante decreto de fecha 09 de mayo de 2024, se habria dispuesto la notificación a Segip y Sereci a objeto de que se certifique y/o informe sobre el ultimo domicilio de la codemandada el cual se detalla a continuación:---TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR, de la revisión de datos en el sistema RUI-SEGIP, informa que no se encontró registro con los datos de la ciudadana. (SEGIP).---TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR, NO REPORTA registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico. (SERECI).---Por lo que habiéndose cumplido con lo dispuesto por su autoridad solicito que dichas certificaciones sean acumulados a los antecedentes del cuaderno procesal, sea todo previas las formalidades inherentes al caso---OTROSÍ I.- Habiéndose cumplido con la búsqueda de la Sra. TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR, y de las certificaciones emitidas por Segip y Sereci, se puede evidenciar que la mencionada no registra datos sobre el ultimo domicilio, por lo que conforme dispone el art. 308 de la Ley 603, solicito que por secretaria se libre el correspondiente Edictos de Ley, para la citación de la codemandada TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR, sea todo previas las formalidades de Ley, para lo cual protesto cumplir con los recaudos necesarios.---Oruro, 05 de junio de 2024.---FDO ABOGADO---DECRETO CURSANTE A FS. 517---a, 06 de junio de 2024---A LO PRINCIPAL.- En atención a lo solicitado y habiéndose agotado las instancias previas de notificación, librese edictos de ley previo juramento de desconocimiento de domicilio, publicaciones que se efectuaran en un medio de circulación nacional autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia en dos oportunidades, conforme previene el parágrafo I del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el Sistema Digital HERMES del Órgano Judicial.-AL OTROSI 1ro.-Se tiene presente para su momento procesal. AL OTROSI 2do.- Por ratificado.---FDO SEÑOR JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL---FDO SECRETARIA---ACTA DE JURAMENTO CURSANTE DE FS. 530---ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---En la ciudad de Oruro, a horas 16:30 p.m. del dia jueves 27 de junio de 2024, se hizo presente en este despacho judicial la Srta. JENNY CONDORI LAURA, mayor de edad, con CI. N° 7356573 Or., soltera, con domicilio en Calle BRASIL, SUCRE Y MURGUIA N° 1768-OR, hábil a los efectos de ley, quien jura bajo los siguientes términos, haciendo la señal de su convicción manifestó:---"DESCONOZCO EL DOMICILIO ACTUAL Y PARADERO DE LA SRA. TERESA ALICIA FAJARDO ARANIBAR", ”PATRICIA JANNET ARGANDOÑA FAJARDO” y “ FABIA CECILIA ARGANDOÑA FAJARDO”---Con lo que terminó el acto, firmando en constancia junto al Sr. Juez y la suscrita Secretaria de lo que certifico.----FDO SEÑORA JUEZ---FDSO SECRETARIA---FDO.INTERESADO.+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++EL PRESENTE EDICTO EL LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------------------


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