EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: ROGER TITO ACHO ACARAPI OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024. -------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL. ANTTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES ONCEAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO CUD: 201502022301339 En cumplimiento a conminatoria emite Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares. Otrosí. – Abg. ANA GALIA GONZALES ALIAGA, mayor de edad, abogada y hábil por derecho, en actual ejercicio de Fiscal de Materia Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Familiar. Presentándome respetuosamente ante su autoridad expongo y solicito: Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de BERTHA JANCO ACARAPI (víctima y denunciante) en contra de ROGER TITO ACHO ACARAPI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal, en relación a lo previsto por el Art. 7 numeral 1) (VIOLENCIA FÍSICA) de la Ley No. 348. Relacionada con el Art. 20 del Código Penal, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al Art 225 de la Constitución Política del Estado. Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y Art. 301 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL. Todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES. – 1.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. – NOMBRE: ROGER TITO ACHO ACARAPI NACIONALIDAD: BOLIVIANO C.I.: 10637678 EDAD: 34 AÑOS FECHA DE NAC.: 27 de diciembre de 1989 LUGAR DE NAC.: Potosí – Tomás Frías – Cahuayo OCUPACIÓN: Estudiante ESTADO CIVIL: Soltero DOMICILIO REAL: Av. San Martin S/n Barrio Ferroviario CELULAR O TELÉFONO: se desconoce ABOGADO: se desconoce 1.2.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Y/O VÍCTIMA.- NOMBRE: BERTHA JANCO ACARAPI NACIONALIDAD: BOLIVIANA C.I.: 6037811 EDAD: 30 AÑOS FECHA DE NAC. 03 de octubre de 1983 LUGAR DE NAC. Potosí – Tomás Frías – Cahuayo OCUPACIÓN: Comerciante ESTADO CIVIL: Soltera DOMICILIO REAL: Av. 1N° 706 Z. Villa Santiago II de El Alto CELULAR O TELÉFONO: 76741903 ABOGADO: SE DESCONOCE 2.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA). - -De la teoría fáctica se tiene que, en fecha 14 de febrero de 2023 entre hrs. 17:00 a 18:00 pm aproximadamente, en la Zona Alto Pacajes Caluyo CALLE 6 N° 548 la señora BERTHA JANCO ACARAPI refiere que sufrió agresiones por parte de su concubino el señor TITO ACHO ACARAPI, en circunstancias en que la víctima se encontraba en su tienda haciendo "Sahumerios" porque la víctima se dedica a la venta de esas hierbas medicinales, cuando de repente el denunciado se acerca a su tienda, este un poco mareado con aliento alcohólico, este discute con la víctima, esta le dijo como te vas a tomar si sólo fuiste a darte una vuelta a la cancha, ahora otra vez vas a hacer problema, el sindicado le dijo que me vas a hacer ni tus policías te van a salvar esta vez, van a encerrar 8 horitas. ahora si vas a ver nadie te va a salvar, este muy agresivo la jaló del cabello la hizo caer encima del living y es ahí donde le dio puñetes en la cara, esta cae al piso y la golpea con un asiento de plástico en la cara, la víctima se va atrás de la tienda, pero en un descuido le da un fuerte puñete en la cara en el cual le rompe un diente y este se da a la fuga, la víctima refiere que no es la primera vez que el sindicado le agrede, la víctima refiere que sufrió golpes de puño y patada, y con un objeto "asiento de plástico. La víctima refiere que tiene lesiones en los genitales, brazo y diente. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). - De la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad se identifica la existencia del hecho y la participación de imputado en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. conforme a los siguientes elementos. FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, de fecha 14 de febrero de 2023, a denuncia de BERTHA JANCO ACARAPI, contra ROGER TITO ACHO ACARAPI por el presunto delito de violencia familiar o doméstica. MISMA QUE RELATA LOS HECHOS SUCEDIDOS, DANDO DETALLES DEL MISMO, IDENTIFICANDO AL PRESUNTO AUTOR Y FUE PUESTA A CONOCIMIENTO DE MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INICIO DE INVESTIGACIÓN ? CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 14 de febrero de 2023, emitido por el doctor JULIO GUILLERMO DALENCE MONTAÑO, quien previa valoración a la señora BERTHA JANCO ACARAPI, establece entre otros en su EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO: Extremidades superiores. Dos equimosis violaceas de 0.7x0.5cm y 0.5x0,5cm en cara inte tercio distal antebrazo derecho Dos equimosis violáceas de Ix0.5cmy 0.5x0.5cm en cara inte tercio distal brazo izquierdo. Extremidades Inferiores: Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Genitales Externos: Edema moderado con equimosis violacea de 6x6cm en parte media de Mo de Venus, VALORACION NEUROLÓGICA GLASGOW, 15/15 CONSIDERACIONES MEDIGO LEGALES Las lesiones son compatibles con la data referida. CONCLUSIONES: 1 CONTUSIONES SIMPLES TIPO EQUIMOSIS Y EDEMA EN GENITALES EXTERNOS 2 CONTUSIONES SIMPLES TIPO EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO Y ANTEBRAZO DERECHO SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES: SE SUGIERE EMITIR REQUERIMIENTO FISCAL DIRIGIDO AL COLEGIO DE ODONTOLOGIA PA ASIGNACIÓN DE ODONTOLOGO FORENSE Y REALICE VALORACIÓN DE ESTADO DE SALUD OTORGUE DIAS DE INCAPACIDAD SI AMERITA – Por lo tanto le otorga 4 día(s) de incapacidad médico legal CERTIFICADO QUE PERMITE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE LESIONA EN LA HUMANIDAD DE LA VICTIMA LIDIA ESPEJO CHACOLLA, Y EN ANTECEDENTES REFIERE EL VÍNCULO CON EL AGRESOR. ? INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, de fecha 11 de mayo de 2023 en el cual hace conocer las diligencias realizadas en el presente caso, en el cual señala que la víctima refiere que el denunciado estaría en situación de calle, que no tendría un domicilio propio, y asimismo refiere que en su SEGIP señala que el mismo tendría su domicilio y estaría viviendo en la ciudad de Tarija Yacuiba Av. San Martín E/21 de enero y Eustaquio Méndez por lo que se imposibilita la notificación al mismo. ? ACTA DE DECLARACIÓN, EN CALIDAD DE VÍCTIMA de la señora BERTHA JANCO ACARAPI, de fecha 22 de febrero de 2023, en el cual refiere que el sindicado era su concubino y en relación al hecho que denuncia refiere. “Ha llegado de la cancha y de eso me ha agarrado quería salir yo por que el me dijo que estaba donde su hermano entonces yo quería ir donde su hermano y de eso me ha jalado y le dije suéltame me ha botado al living y me ha agarrado del cabello y no podía soltarme de el y de hay me quería levantar y me ha botado al piso y me ha pegado con silla plástica en la cara y me ha dado puñetes en la cara y de atrás de mi vitrina me he entrado y de ahí es donde me ha pateado de golpe en mi parte intima, quería salir y no le he dejado y de ahí me vine adelante y le dije Salí y de ahí no mas me dio un golpe un puñete en mis dientes y ahí se ha roto mi diente de adelante y se escapado ? CITACION POR EDICTOS, al señor ROGER TITO ACHO ACARAPI de fecha 24 de mayo de 2023. ? CONSTANCIA DE CITACIÓN POR EDICTO, de fecha 26 de mayo de 2023. POR LO QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RESPECTO A LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA DEL IMPUTADO 4-PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). – Conforme el texto constitucional de Art. 15 1 y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres. Tienen derecho a no sufrir violencia psicológica, sexual o Física, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013. En su Art. 2 señala que tiene como Objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien…” Ahora la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”. Ley Nº 348. refleja claramente una política criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre. “…La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona…”. de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo. Entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. La naturaleza de la Ley 348 consigna desde su título como “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LA MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, donde en su Art. 5 parágrafo IV establece “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona. Independientemente de su género.”. Bajo ese contexto, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Que a la letra dice: “Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia 3. Los ascendientes o descendientes. Hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en linea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad” a partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente: ?ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte. Sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora, Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona Por último el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal en cuanto a la PARTICIPACIÓN CRIMINAL establece son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza. Sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico Y en relación al (DOLO) del Código Penal refiere. “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. La norma especial en su Art. 7.1, establece los TIPOS DE VIOLENCIA en el ámbito familiar, refiriendo que entre ella se encuentra la violencia física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA FÍSICA por parte de su CONCUBINO las mismas que han causado lesiones en la humanidad de la víctima, Por todo ello conforme se tiene del testimonio de la VICTIMA expuesto en la DENUNCIA VERBAL CERTIFICADO MEDICO FORENSE, DECLARACIÓN INFORMATIVA, que establece la base indiciaria de los actos lesivos que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física, psicológica, ni sexual y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva – activa del IMPUTADO. Por lo expuesto con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art. 301 y el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el núm. 11) del Art 40 de la LOMP considerando las características del hecho y su calificación, se tienen suficientes elementos de prueba para sostener una Imputación Formal de acuerdo a la conducta del imputado, las circunstancias y los elementos recabados en la etapa preliminar del proceso, siguiendo y basándonos en los principios y garantías jurisdiccionales reconocidas y siendo que nuestro Estado Plurinacional de Bolivia forma parte tanto del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos como del Sistema Universal de Protección Universal de Derechos Humanos en ese sentido nuestro Estado Plurinacional Boliviano asumió obligaciones internacionales que debe cumplir y aplicar bajo el principio de buena fe, es decir, se tiene su sustento legal en el bloque constitucionalidad, el cual está compuesto por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales referentes a derechos humanos y estándares internacionales de protección a derechos, priorizando bajo este enfoque los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derecho también extensible a cualquier persona que sufra violencia en razón de género, tal cual ya se precisó en el Art. 15 de la Constitución de la Comisión de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW. La Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer denominada CONVENCIÓN BELÉM DO PARA, la Convención Interamericana para Prevenir la Tortura. Art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asimismo con las modificaciones de la Ley Nro. 1173 y Ley Nro. 1226 avalados por los estándares internacionales de protección de derechos humanos que establece que como Ministerio Público no solamente estamos sometidos a la Ley sino que en casos de Violencia en Razón de Género se debe otorgar a la Ley una interpretación conforme al Bloque de Constitucionalidad según lo manifiesta la SENTENCIA INTERNACIONAL caratulado INÉS FERNÁNDEZ ORTEGA/MÉXICO que establece el deber de evitar la re victimización a la presunta víctima, como también la SENTENCIA INTERNACIONAL J/PERU que establece que todo lo manifestado por una víctima se debe considerar como PRINCIPIO DE VERACIDAD, entre otros instrumentos cuya interpretación por órganos autorizados generan estándares universales e internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y del corpus jure internacional de derecho de las mujeres y las Leyes. Asimismo señor juez se deja expresa constancia que la calificación del delito de Violencia Familiar es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan extremo que entendido por la jurisprudencia constitucional de la sentencia constitucional 044/2007-R señalando que() la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, teniendo bajo su responsabilidad la carga de la prueba. La suscrita Fiscal de Materia con las atribuciones que le confieren la Constitución Política del estado. el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y los instrumentos internaciones en lo que respecta la Ley Especial Nro. 348, afianza su investigación conforme las circunstancias considerando el tiempo transcurrido y bajo el enfoque de género, bajo el principio de oficialidad, la debida diligencia y protección reforzada a la víctimas, máxime si en el presente caso hubo una agresión física y psicológica en contra de la víctima_y bajo la regla de la CEDAW se constituye como delito la agresión física vertida hacia la mujer quien merece protección. 5.-IMPUTACIÓN FORMAL.- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a ROGER TITO ACHO ACARAPI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1) del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal. 6.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños. Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando A JOSUE ANGEL CORILA TAPIA, es decir VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1 del Código Penal en ese sentido el Ministerio Público considera que es permisible la aplicación de medidas menos gravosas que la detención preventiva, que permitan asegurar la presencia del ahora imputado durante la sustanciación de la etapa preparatoria de la investigación, esto conforme dispone el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, vinculante con el artículo 222 del mismo compilado Por lo expuesto, resulta imprescindible y necesaria la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 y su modificación Ley N° 1226, que establece de manera textual: I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad es decir que corresponde cumplir con dos requisitos, fundamentados a continuación: ? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO. (a teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito, sin que esto constituya prejuzgamiento. ? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO con relación a los peligros procesales de fuga y de obstaculización, el Ministerio Público considera que concurren los siguientes peligros procesales: 1)ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE RIESGOS PROCESALES Asimismo, se tiene que concurren suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado no se someterá al proceso penal en atención a que existen riesgos procesales, por cuanto se cumple con el presupuesto contenido en el art. 233 núm. 1) y 2) modificado por la ley 1173. Procediendo a desglosar como sigue: Art. 233 núm. 1) de la Ley 1173.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible en el presente caso el Ministerio Publico de la revisión detallada de los antecedentes particularmente de la identificación del sujeto activo y evidenciándose elementos de convicción suficientes para sostener que él hora imputado ROGER TITO ACHO ACARAPI es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, establecido por el Art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal por cuanto se tienen elementos que hacer ver que sí existió el hecho penal y que el imputado participo en el hecho, lo que establece que la conducta de los ahora imputados se subsume al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, por cuanto se tienen elementos que hacen ver la probabilidad de que si existió el hecho penal, y que el imputado participo en el hecho (tiempo, lugar y forma de los hechos). Art. 233 núm. 2 de la Ley 1173.- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA El Código de Procedimiento Penal en su articulo 234 entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Art. 234 PELIGRO DE FUGA. - Peligro de fuga previsto en el Art. 234 Núm. 7) del C.P.P. modificado con la Ley 1173: ya que el imputado no se sometera al proceso, buscando evadir la acción de la justicia. Habiendo realizado una evaluación integral de las circunstancias existentes, se cuenta con las siguientes: Núm. 1.- Que no cuenta con un domicilio o residencia habitual, negocios o trabajo asentados en el país. Respecto al domicilio, el señor ROGER TITO ACHO ACARAPI tuvo que ser notificado por Edictos siendo que mediante informe del investigador asignado al caso de fecha 11 de mayo de 2023 se tiene que la víctima habría señalado que el imputado no tiene un domicilio propio, que se encontraría en situación de calle y que el domicilio referido en el SEGIP es de la ciudad de Tarija lo que imposibilita la notificación al mismo, por lo cual el imputado no tendría un domicilio donde pueda ser habido así como tampoco un trabajo e una actividad lícita, siendo que la víctima también ha referido en su declaración que el mismo no se dedicaría a nada por lo cual este riesgo procesal se encuentra latente. Núm. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Al no contar con un domicilio o trabajo o actividad lícita, que demuestre el arraigo natural del imputado nada le impide permanecer oculto o darse a la fuga por lo que también se presenta este riesgo de fuga Núm. 7.- Además, de acuerdo a la naturaleza del hecho, tomando en cuenta la ratio desidendi de la S.C. No. 394/2018-S2 y 001/2019-52, el mismo que hace referencia al peligro para la víctima, considerado que en un hecho ilícito donde se encuentre involucrada una mujer en situación de vulnerabilidad puesto que ella afirma que fue agredida físicamente por ROGER TITO ACHO ACARAPI es decir con superioridad física poniendo en peligro la integridad física de la víctima por lo cual hace latente el peligro efectivo para la víctima respecto de su agresor, tomando en cuenta la vulnerabilidad y la facilidad de manipular generada por el temor que tiene la victima a las agresiones ocasionadas, respecto al presente caso, se tiene que el ahora sindicado, ROGER TITO ACHO ACARAPI, es un peligro efectivo para la víctima, lo que hace latente este riesgo procesal es más la victima merece especial protección del estado y de los operadores de justicia por su situación de vulnerabilidad. ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe peligro de obstaculización de conformidad con el Art 235 Núm. 2) del C.P.P., toda vez que el imputado ROGER TITO ACHO ACARAPI, en libertad influirá negativamente en la víctima a efectos de que informe falsamente o se comporte de manera reticente, ya que el imputado es de su propio entorno familiar (concubino) por lo que en libertad el mismo puede intimidarla o amenazarla para que la misma pudiera desistir o comportarse de manera reticente, lo que hace sostener que este riesgo se encuentra latente, tomando en cuenta que este riesgo persiste aun hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al razonamiento de la S.C. No. 185/2018. POR TANTO: En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Arts 233 núm. 1.2. 234 núm. 1. 2. 7 Del CPP y 235 núm 2 solicito a su autoridad LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL CONFORME EL ART. 231 BIS DEL CPP EN SUS NUMERALES 2. 4. 5. 6 y 9 MODIFICADO POR LA 1173 toda vez que se cumple con los requisitos exigidos por el Art. 2318is del C.P.P, de las cuales se solicita la imposición de las siguientes medidas: 1-Fianza juratoria de someterse voluntariamente al proceso 2. La obligación de presentarse ante el Ministerio Publico al Registro Biométrico cada 15 días cuando este habilitado el registro biométrico. 4.Prohibición de concurrir a lugares en los que se encuentre la víctima 5. Prohibición de comunicarse con la victima. 6. Una Fianza económica de Bs. 3000 a los fines de cubrir los gastos de recaptura en caso de fuga 9. Detención Domiciliaria en el domicilio sin salida laboral, distinto al que habita la víctima, a cuyo efecto deberá hacer conoce a su autoridad su nuevo domicilio real El que hace justicia es justo, como él es justo” (1 Juan 3.7) Otrosí 1.-Se adjunta citación por Edicto al imputado e informe del investigador asignado al caso. Otrosí 2- Se solicita a su autoridad se proceda a la homologación de las medidas de protección impuestas dentro de la presente causa OTROSI 3.-Solicito a su probidad se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares para el imputado OTROSÍ 5.- Ofrezco en calidad de prueba todo lo cursante en el cuaderno de investigación, protestando fundamentar en audiencia señalada por su Autoridad OTROSI 6.-Señalo a efectos de notificación ciudadanía digital. 6707045 y numero de celular: 70319229 OTROSÍ 7. – Domicilio procesal. Fiscalía Especializada para Delitos en Razón de Género y Violencia Familiar, ubicado en la Zona 12 de octubre Avenida Raúl Salmon N° 130 Edif Illimani Piso 4 de la Ciudad de El Alto. Cel: 70319229 El Alto. 20 de mayo de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Msc. Ana Galia Gonzáles A.-----------------------------------------FISCAL DE MATERIA ---------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 21 DE MAYO 2024. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAN°22/2024 DE FECHA 28 DE FEBRERO SOBRE AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS" SIENDO LA NUEVA DENOMINACIÓN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11° EL ALTO El Alto, 21 de Mayo de 2024. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y registrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Al otrosí 1. Por adjuntado, por secretaria notifíquese con la imputación formal al investigado por EDICTOS bajo el sistema Hermes. Al otrosí 2. Previamente adjúntese requerimiento de medidas de protección que refiere. Al otrosí 3. A lo principal. Al otrosí 5. Se tiene presente. Al otrosí 6 Y 7. Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. -----------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------- El Alto – La Paz – Bolivia. ------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. ----------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. ----------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------- El Alto – La Paz – Bolivia. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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