EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN


EL DR. JOSÉ LUIS VACA VILLARROEL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE GUAYARAMERIN PROVINCIA VACA DIEZ DEL DPTO. DEL BENI HACE SABER POR EL PRESENTE:- Al señor: FREDDY PEREZ RUIZ, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de KELY FERNANDEZ OLIVA en contra del imputado FREDDY PEREZ RUIZ, Por la probable comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 y Art. 310 Inc. d), k) y l) del Código Penal. SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL PRIMERO DE GUAYARAMERIN. – CÓDIGO FUD: 802202032400073 REQUIERE IMPUTACIÓN FORMAL REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. DETENCIÓN PREVENTIVA OTROSIES. JENNY F. HUAYHUASI CATARI, FISCAL DE MATERIA, en asignada a la “Fiscalia Especializada en delitos en Razón de Genero y Juvenil ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de KELY FERNANDEZ OLIVA en contra de FREDDY PEREZ RUIZ por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 y 310 inc. D), k) y 1) del Código Penal, ante su autoridad con el mayor respeto expongo y pido: II.- IMPUTACIÓN FORMAL. – DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Nombre y apellidos: FREDDY PEREZ RUIZ. Documento de Identidad: 7614995 Domicilio Real: Se desconoce Teléfono: Se desconoce Abogado defensor: Notificar a defensa pública III.- DATOS PERSONALES DE LA DENUNCIANTE: Nombre y apellidos: KELY FERNANDEZ OLIVA Documento de Identidad: 1928897-BN. Domicilio Real: Calle 16 de julio entre Santa Ana y San Ramon, barrio San Martin Teléfono: 76865611 Abogado defensor: Dr. Danko Ochoa Dominguez – DNA Domicilio procesal: Calle Tarija entre calle Oruro y av. Oscar Unzaga de la Vega – DNA. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA: Nombre y apellidos: B.M.M.F. Edad: 17 años Abogado defensor: Dr. Danko Ochoa Dominguez – DNA Domicilio procesal: Calle Tarija entre calle Oruro y av. OscaR Unzaga de la Vega – DNA III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. – A principios del mes de febrero del 2024, la adolescente B.M.M.F. de 17 años de edad, salió a pasear en moto junto a una prima de iniciales D.B.CH. De 16 años, las cuales posteriormente se dirigieron al Billar “Los Primos” ubicado al frente de la unidad educativa Primero de Mayo, en donde había un amigo que Las invito a jugar y a compartir, es así que se les ofrecen bebidas alcohólicas Pidiendo las adolescentes la bebida denominada “scarloff” luego de consumirla empezaron a sentirse mareadas, sin embargo, continuaron consumiendo las bebidas, que eran invitadas por el Sr. Freddy Fernandez Oliva, quien se presentó como hermano pariente del propietario del establecimiento, luego las adolescentes se dirigieron al baño, es ahí donde B.M.M.F. de 17 años pierde el conocimiento hasta despertar en una cama, donde se sentía mal y asistida, se encontraba con la misma ropa, tanto falda como blusa, siendo abordada por su prima quien le indico que debían retirarse, siendo que ambas salieron del lugar mareadas y tambaleándose, lo acontecido no fue de mayor preocupación, hasta que puede ver por medio de la red social de Facebook que existía videos y capturas donde la adolescente B.M.M.F. Estaba acostaba en una cama y una persona le introduce su dedo en la vagina, mientras es grabada en video, ante esta desesperante situación se sienta denuncia y pide investigación. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS DURANTE LA ETA?? PRELIMINAR (TEORÍA PROBATORIA). – Dentro del cuaderno de investigación penal se tiene las siguientes literales y actuaciones investigativas: ? Denuncia escrita de 20.02.2023. ? Acta de denuncia verbal de fecha 07.05.2024. ? Fotocopia de carnet de la victima y certificado de datos del SEGIP del Imputado. ? Disco compacto con la filmación de video del hecho. ? Informe psicológico de fecha 09.02.2024 correspondiente a la víctima, mitido por la DNA. ? Certificado medico legal forense de 26.02.2024. Informe psicológico de fecha 02.04.2024 correspondiente a la testigo D.B.Ch., emitido por la DNA. ? Informe social de la víctima, emitido por la DNA en fecha 02.04.2024. ? Y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. – Durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha logrado recabar elementos de convicción que permiten sostener que el ahora imputado es con probabilidad autor y participe del hecho refutado como el ilícito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 y Art. 310 inc. D), k) y 1) del Código Penal, por la siguiente fundamentación: PRIMERO. Se cuenta con la denuncia escrita, medio por el cual se hace conocer el hecho ilícito suscitado. SEGUNDO. Se cuenta con el informe psicológico emitido por la psicóloga de la DNA realizada a la víctima quien en su parte pertinente refiere “Aquí en Guayaramerin, llegamos ahí y saludamos, ella me presenta y el señor Fredy me dice él es mi primo igual, él no es de acá es de Santa Cruz y está de pasada y nos sentamos a conversar yo le preguntaba si tenía familia, me pregunto lo mismo y le respondí, entonces Fredy nos dice quieren tomar algo y nos miramos con mi prima y dijimos un skarloff para pasar el ambiente, empezamos a tomar estábamos conversando, con mi prima íbamos al baño normal no estábamos nada de borrachas ninguna de las dos, después de eso se acabó el skarloff y pidieron otro, él estaba pagando todo, él lo pidió y lo pagó, él trabaja ahí, supuestamente dice que él trabaja ahí el dueño de ese local supuestamente es su hermano o su cuñado algo así, entonces yo lo único que recuerdo fue que fuimos la última vez al baño con mi prima y de ahí no me levante de lasilla. Ella fue al baño y cuando ella volvió yo ya estaba un poco más mareada, yo me sentía como que mareadísima y no le tome importancia porque no se tomar, bueno eso paso y yo les miraba y me reía y volvía a tomar y seguía tomando, llegó un momento en que mi prima ya estaba media mareada, fue la ultima vez al baño y cuando ella volvió fue cuando pasó todo. Yo lo único que recuerdo es que yo desperté en una cama, en el mismo lugar en la cama y yo vomite, cuando yo vomite estaba empezando a recordar. mire al techo, mire la cama y me asuste, en ese momento me asuste porque yo dije si estaba sentada allá que hago aquí adentro, la verdad no me sentía nada, estaba con mi misma ropa, estaba con mi ropa interior, con mi falda y mi blusita, y mi prima me dice vamos se puede decir que me llevó a rastras, porque estábamos caminando medias mareadas las dos, pero en ese transcurso que pasó eso nos fuimos, no le tome importancia, nos fuimos a su casa, no recuerdo que hora eran pero ya hace dos semanas que pasó esto. Yo no le tome importancia, dije bueno compartimos, me emborrache y quizás me raye no lo sé, ella me dijo prima te rayaste porque te caíste, en serio le dije y estábamos meta reír, para nosotros fue risa en ese momento. Y ya antes de ayer le digo prima me voy air a la casa de mi mamá porque a veces duermo con ella en su casa como su mamá me conoce, sabe que somos parientas, pero esa noche le digo prima me voy a ir a mi casa y estaba fatigada, no sabía por qué, ya me dice ella me avisas cuando llegues o cualquier cosa, ya le dije y me ful, amaneció y lo primero que pillo son sus mensajes y llamada perdida, que raro a las 07:00 de la mañana, dudo que este haciendo algo bueno dije entre mí, y después prima donde estás, yo le dije aquí en casa de mi mamá y me mostro una captura de una página en Facebook que dice “lo tengo el video, quién lo quiere” y aparece una foto mía de mi colegio donde estoy con uniforme y el video a ladito, prima que es eso le digo y ella me dice prima donde fuiste, vos haz salido sin mi me dice, no le digo si amigos acá no tengo porque no salgo: mira tú video está en Facebook me dice, y ya me puse a llorar le conté a mi mamá y le dije mira mamá me pasó esto y esto (relata llorando) mi mamá como toda madre reacciono mal, me dijo vistes esa es tu culpa para que salís, yo le dije mamá pero yo solo Salí a compartir, sólo salimos a conversar un rato, se puso tense el ambiente pero para que me haya perdido tanto y que ellos estén conscientes, mi prima dice para mí que ellos te pusieron algo y la verdad es que al otro día me levante con un dolor de cabeza porque yo dormí en su casa de ella esa vez, mi video ahora está en las redes sociales. (…) Psicóloga… Cuando ella te invita a salir con sus amigos ¿qué se llama el otro amigo? Es ese Fredy Pérez Ruiz (…) Psicóloga… Dime algo, en el video tu miras que estás con la misma ropa del día que saliste con ellos? Si y porque cuando vi ese video, yo que recuerde fue la única vez que desperté en una cama, ósea estaba consciente que desperté en una cama, fue la imagen que se me quedo en la cabeza, y ya cuando yo mire el video y mi prima me lo manda no me acordaba. Psicóloga… ¿Qué es lo que tú miras en el video? Estoy desnuda con mi ropa hasta acá (señala subida al pecho) sin falda, sin interior y en el video muestra que estoy sin falda y sin interior con mis sandalias negras y me miro que el hombre como estaba en la esquina rodea con la cámara hasta la cama y como que me abre las piernas y yo me tapaba las partes intimas, pero aún así saco con una mano y me metía el dedo, eso es lo que se mira en el video. (...) VII. RESULTADOS: > Nivel emocional.- De acuerdo a la entrevista y el test realizado a la evaluada, ella se encuentra en un estado de depresión grave, con Indicadores emocionales de tristeza, pesimismo, sentimiento de culpabilidad, desvalorización y disconformidad. > Nivel Conductual. La actitud de la evaluada es colaborativa durante todo el proceso de evaluación, al mismo tiempo se muestran indicadores emocionales no verbales a través del llanto…” TERCERO. Se cuenta con el certificado médico legal- forense emitido por la médico forense del IDIF quien después de haber valorado a la víctima en su parte pertinente refiere “CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES – El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. El examen genital pone de manifiesto; la presencia de un himen complaciente o elástico y presencia de flujo de color blanquecino, compatible con micosis vaginal. El himen complaciente que presenta la victima no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual. La ausencia lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal complaciente o elëstatica, no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella. No se toma muestras biológicas por la exterioridad del tiempo transcurrido del hecho. CONCLUSIONES Himen elástico o complaciente. No signos de acto Contranatura. No signos de violencia física. Micosis vaginal…” CUARTO, Se cuenta con el informe psicológico realizado a la testigo presencial del hecho de iniciales D.B.CH. De 16 años víctima quien en su parte pertinente refiere “esa vez un amigo a mí me invito, vamos a tomar me dijo, yo le dije ya tengo aquí una amiga, ya pues me dijo y eso me mando a eso de las 08:00 de la noche. Ya nosotros nos maquillamos y todo eso, nos arreglamos y a eso de las 10:00 llegamos allá y tomamos skarloff y ya esta se sentía media mareada y me dice vamos al baño y la acompañe, después otra vez y fuimos como unas tres veces, ya después la cuarta vez yo fui solita, la deje y cuando acorde ella no habla, me dijeron no hay, dónde se fue entonces le dije y me senté en la mesa y me quede a esperar y cuando acorde salió un hombre del cuarto, había un cuarto donde estaban las mesas donde juegan billar, de ahí salió el hombre y yo entre y le dije que hacías ahí, no nada me dijo y entre y la pille a mi amiga. Psicóloga… ¿Cómo la pillaste? Estaba ahí echada nomas, ósea toda borracha digamos, yo también no estaba muy bien estaba media mareada eso es lo que me acuerdo. (…) Psicóloga… ¿Cuándo tú entras al cuarto y me dices que la encuentras a tu amiga echada, notas algo raro? No, yo la mire echada nomas, así como ella siempre tiene frio, yo le dije oye vamos Psicóloga… ¿Sabes cuánto tiempo es más o menos el lapso de tiempo en el que tú te tardas en el baño, para que tu amiga este en el cuarto y tú no te des cuenta? No, yo me tarde arto porque estaba queriendo vomitar, quería arrojar por eso me tarde un buen tanto. (…) ¿Qué pasó en la grabación? No sé, yo lo mire la grabación que le habían metido dedos en su parte íntima ahí que entra. Psicóloga… ¿El señor que salió del cuarto? Aja Psicóloga… ¿Se mira el rostro de este señor? No, no se mira Psicóloga… ¿Y cómo tú sabes que fue él? Por sus zapatos que se mira Psicóloga… ¿En la grabación tu amiga estaba inconsciente? Ella estaba así echada nomás el la abrió y ella se tapa sus partes, yo lo mire el video porque me lo habían mandado y ella también lo tiene su video…” QUINTO, Se cuenta con el informe social de la victima que en su parte pertinente refiere “Situación Actual: Según el relato de la denunciante, Sra. Fernández Oliva, el incidente de violación ocurrió el 4 de febrero en un billar de la ciudad de Guayaramerín, según relato manifiesta que su hija estaba tomando Skarlort una bebida de alcohol. En ese entonces tanto la señora Keli Fernández y la victima Briney Marilin presuntamente no sabían del hecho, fue pasado dos semanas del 4 de febrero mediante un video mostrado por la sobrina de la víctima es que se dan a conocer el hecho de delito de violación en contra del señor Freddy Pérez Ruiz Condiciones de Salud: Briney Marilin Montero Fernández tiene dos semanas de embarazo por el hecho suscitado, manifiesta que no lo quiere tener a su hijo, por motivos personales…” Conforme a procedimiento y cumpliendo lo establecido en el Art. 165 del código de Procedimiento Penal, se procedió a notificar al imputado por edicto. VI.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO. Conforme a lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis bajo el sentido interpretativo de la norma y la fundamentación fáctica de los hechos se advierte que existen suficientes indicios para sostener fundadamente la probabilidad de autoría del imputado FREDDY PEREZ RUIZ en la comisión del ilícito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 y Art. 310 inc. D), k) y 1) del Código Penal, toda vez que el mismo prescribe: “Artículo 308. (Violación). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.” “Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia: (…) k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada: I) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años.” CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENCIA – LEY 548 Art. 145 (Derecho a la Integridad Personal). – I.- La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual. II.- Las niñas, niños y adolescente no pueden ser sometidos a torturas, ni otra pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En el marco del derecho a la integridad personal de niñas, niños y adolescente el CNN. Define la violencia en los siguientes términos: Articulo 147 CNN (Violencia). – 1.- Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: (…) C. PRESUNCIÓN DE VERDAD, Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema Judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente Como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. En el presente caso, se tiene que la victima de 17 años de edad se encontraba compartiendo socialmente con otras personas, fue embriagada por medio de la bebida alcohólica “scarloff” que era comprada por el sindicado Freddy Pérez Ruiz, quien se acerco amigablemente a las adolescentes, señalando estar vinculado con el propietario del lugar, siendo la victima identifica a este individuo, como la persona que estuvo interactuando mas activamente con la afectada, mediante el invitado de bebidas alcohólicas, asimismo se tiene que este sujeto, al estar vinculado con el propietario, igualmente tenia un control y conocimiento del lugar del hecho, esto en sentido de conocer los ambientes, como lo es la habitación en donde tuvo lugar el hecho. Del hecho, cabe resaltar que la adolescente víctima fue inducida, a un estado de inconciencia, mediante las bebidas alcohólicas, se verifica en antecedentes que fue despojada de sus prendas de vestir intimas y se le introduce un dedo en el interior de su vagina, consiguientemente se tiene el acceso carnal en una persona, con la parte del cuerpo de otra, misma que pese a oponer cierta resistencia, se encontraba imposibilitada de resistir tal agresión. ??? Además de ello, se tienen las circunstancias agravantes, de que la víctima se encuentra en estado de gestación, más allá de que este extremo haya sido de conocimiento del sindicado, se tiene el estado de inconciencia o embriaguez inducida que propicio el denunciado, se tiene además la edad de 17 años que tenía la víctima a momento del hecho, no habiéndose tenido escrúpulos de filmar y hacer público este hecho, afectando aún más a la víctima, más allá de lo físico y psicológico, también se ve afectada a nivel social. De cuya valoración integral, se construye el fundado razonamiento de que el sindicado, ciudadano FREDDY PEREZ RUIZ en probable AUTOR del hecho, advirtiéndose además el iter criminis, desde la invitación a la “” adolescentes, el aprovisionamiento de bebidas alcohólicas, la ebriedad de la víctima y la consiguiente agresión sexual, actos que se advierten plenamente dolosos y prémeditados, mismos que se encuentran previstos por la norma punitiva anteriormente mencionada. VII.- IMPUTACIÓN FORMAL Al Amparo de lo previsto por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art. 38 y 40.1), 2) y 11) de la Ley Nº 260 y Art. 308 y 310 inc. D), k) y I) y Art. 20 del Codigo Penal concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del imputado, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE AL CIUDADANO FREDDY PEREZ RUIZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en Grado de autoría incurso en la sanción prevista en el Art. 308 y Art. 310 inc. D), k) y 1) en relación al Art. 20 del Código Penal. VIII.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. DETENCIÓN PREVENTIVA. Ratificando los razonamientos vertidos precedentemente demuestran fehacientemente la concurrencia del requisito sustancial en estricto cumplimiento al Art. 233 inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipes del hecho punible denunciado. Asimismo, el inc. 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. "La existericia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.” “Artículo 234°.- (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.” Para decidir acerca de su ‘concurrencia, se realizará una evaluación integra de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuanta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentadas en el país. Del cuaderno de investigación penal se tiene que el imputado no cuenta con un DOMICILIO Y TRABAJO legamente asentados en el País, lo cual incide en el peligro de fuga establecido en el art. 234 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal. 2.-Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; En la investigación se establece que al no haber desvirtuado los riesgos consistentes en DOMICILIO Y TRABAJO legalmente asentado en el territorio boliviano se hace latente existir el riesgo procesal de fuga, al no existir un arraigo natural que haga que el imputado permanezca en el territorio boliviano, además como se puede verificar en antecedentes, se tiene la emisión de orden de aprehensión y la emisión de edictos, puesto que el sindicado no ha sido habido a los fines y efectos del proceso, es decir que el imputado tiene la facilidad de mantenerse oculto, como acontece. 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Conforme a SCP 0001/20219.S2 de fecha 15 de enero de 2019 que precisa: 111.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde un visión de género. (…) desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas coautelares, que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidencia riesgo de vulneración los derechos tanto de la victima como del denunciante. Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctima; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las victimas que exigen medidas especificas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la resvictimización de la niña o adolescente…” En el caso concreto, se debe considerar la situación de asimetría y desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado por acciones realizadas por este cuya autoría se le atribuye, quien la embriago para agredirla sexualmente, además de haberlo publicado en redes sociales, situación que no sol constituye actos de revictimización sino también un peligro efectivo para la víctima. “Artículo 235. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentalmente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”. Para decidir acerca de su concurrencia se realizara un evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigo o peritos, a objeto de que informe falsamente o se comportaren de manera reticente. Señalar que tanto la víctima como la testigo, son personas menores de edad, que en su vulnerabilidad corresponden ser protegidas, máxime cuando se advierte la facilidad de imputado para convencer e inducir a las personas, hechos, mismos que pueden ser influenciados al igual que las menores, de actuar de manera reticente, más cuando falta recepcionar la declaración de la víctima en cámara gessel. Art. 321 bis párrafo 1. Núm. 10. “Detención preventiva únicamente en los casos permitido por este código.” Así como el art. 233 ambos del CPP., conforme a lo prescrito por el Art. 40 Inc. 1), 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley N° 260) constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de medidas cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizado la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, por ello dado los presupuestos legales como el quantum de la penal por el delito imputado y considerando que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, a objeto de que el imputado se someta al proceso y lo entorpezca u obstruya la averiguacion de la verdad asimismo el art. 86 de la Ley 438, (PRINCIPIOS PROCESALES) que refiere “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el código penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: (…) 13. Imposición de medidas cautelares. Unas vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictara inmediatamente las medidas cautelares prevista en el código procesal penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas…” el Ministerio Publico bajo una perspectiva de género va solicitar la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO FREDDY PEREZ RUIZ por, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado por el art. 308 y art. 310 inc. d), k) y l) del Código penal y sea por el termino de SEIS MESES, toda vez que faltan realizar varios actos investigativos como ser la declaración anticipada de la víctima en cámara Gesell, recepción de las declaraciones testificales, verificación de cámaras de vigilancias, inspección ocular, desdoblamiento de CD entre otros actos investigativos. Asimismo, como la finalización de definir la situación procesal del imputado solicito a su autoridad SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL protestando fundamentar de manera oral la medida cautelar impetrada. Otrosí 1.- Se adjunta edicto, publicación edictal, valoración psicológica, certificado médico forense y demás antecedentes. Otrosí 2.- Bajo el principio de oralidad que se rigen a la audiencia, se tenga presente si el caso amerita la suscrita fiscal se reserva el derecho de ampliar, fundamentar, rectificar, enmendar o rectificar el presente requerimiento conclusivo en audiencia pública. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal en la fiscalía de la ciudad de Guayaramerin, ubicada en la calle Beni entre calle Cochabamba y Antonio Vaca Diez. Guayaramerin, 16 de Julio de 2024. VISTOS Se tiene presente la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares presentada por el representante del ministerio público dentro de la investigación que sigue a denuncia de KELY FERNANDEZ OLIVA en contra de FREDDY PÉREZ RUÍZ. Al objeto de considerar lo requerido por el Ministerio Público en contra de FREDDY PÉREZ RUÍZ por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 y art. 310 – d), k) y l) ambos del Código Penal, se señala audiencia para el jueves 01 de agosto de 2024 a hrs. 10:00 a.m., a desarrollarse en el salón de audiencias de este despacho judicial, por lo que los sujetos procesales deberán asistir con barbijos y toda medida de bioseguridad que considere necesaria. Señalamiento de audiencia que se hace en atención que debe ser notificado por Edicto el imputado. A efectos de evitar dilaciones y bajo el principio de celeridad, concentración de actos y conforme al cite N° 825/013 emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en caso no asistiera la defensa técnica de confianza del imputado se le designa abogado defensor de oficio a la Dra. Myrna Arana Pardo Defensora Pública SENADEP - GUAYARAMERÍN, debiendo de ser notificado personalmente. Al otrosí 1.- Al desconocerse el paradero del imputado, conforme al art. 165 del CPP modificado por la Ley N° 1173, por secretaría procédase a publicar edicto a través del medio tecnológico disponible a efecto de emplazar al imputado LUIS RODRIGO PEREIRA para que asuma defensa en el proceso de referencia en el plazo de diez días computables a partir de la publicación del edicto, así mismo para que comparezca a la audiencia de medidas cautelares señaladas, advirtiéndole que en caso de no asumir su defensa y/o de no comparecer a la audiencia señalada será declarado rebelde. Debiendo el señor secretaría dejar constancia en el cuaderno de control jurisdiccional de la difusión del edicto. Al otrosí 2.- Bajo su única responsabilidad. Al otrosí 3.- Señalado. Notifíquese. Fdo. Y sellado: Dr. José Luis Vaca Villarroel.- Juez del Juzgado Primero de Instrucción Penal de la ciudad de Guayaramerín.- Fdo. Y sellado ante mí: Sr. Abg. Enrique Augusto Ortega Barboza. Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Penal.- Es lo que se transcribe para los fines consiguientes de Ley. Es librado el presente Edicto en la ciudad de Guayaramerín, a los diecisiete días del mes de julio del Año Dos Mil veinticuatro.


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