EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA DEMANDANTE: SONIA DORA ANAGUA MARTINEZ DEMANDADO: VEIMAR IVAN MERLOS AIZA NUREJ: 60136189 – INTERNO: 27/2024 OBJETO: SE CITE AL DEMANDADO VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 JULIO DE 2024 DE FS. 55 DE OBRADOS. __________________________________________________________________________________________________________ DEMANDA DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2024 DE FS. 16 AL 19 VTA., DE OBRADOS .- SEÑOR (A) JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. Demanda Suspensión Total de Autoridad Paterna de Niño o Adolescente. Otrosíes. - SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ, con C.I. 10687173, mayor de edad, soltera, labores de casa, hábil por ley, boliviana, con domicilio real sobre la calle Avenida Las Moras, de esta ciudad de Villa Montes, asimismo interpongo demanda dc suspensión de autoridad Paterna, ante usted con las debidas consideraciones de respeto, me presento expongo y pido: I) DATOS DEL DEMANDADO.- La presente demanda la dirijo en contra del señor: VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, con C.I. 10697164, boliviano, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio actual desconocido, por lo que pido citación por edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo al art. 212 del código niña niño y adolescente. II) ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE SUSTENTAN Ml DEMANDA. - Señor (a) Juez, es menester explicarle que mi persona ha tenido una relación de 5 años con el señor VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, producto de la relación nació mi hijo J.A.M.A., quien se encuentra registrado bajo los siguientes datos que se detallan a continuación: Oficialía NO 60303001, Libro: LBN-IO, Partida: 66, Del Departamento Tarija, Provincia Gran Chaco, Localidad Villa Montes, Del Mes Febrero Del Año: 2019, Se llalla Inscrito El Nacimiento De: J.A.M.A., CON C.I. 15494443, Nombres Y Apellidos Del Inscrito, Lugar De Nacimiento: Departamento Tarija, Provincia Gran Chaco, Localidad: Villa Montes, Nacionalidad Boliviana, Con Fecha De Nacimiento día 2 noviembre del Año 2018, Sexo Masculino; Nombres Y Apellidos Del Padre: VEMAR IVAN NERLOS AIZA con C.I 10697164; con Nombres Y Apellidos De La Madre: SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ CON C. 1. 10687173, con por 10 que adjunto certificado de nacimiento y con esto su autoridad tenga presente que el padre de mi hijo ha reconocido en forma voluntaria el 25 de febrero del año 2019, esto cuando mi hijo tenía 3 meses de nacido, también es menester explicar que en mi persona no pudo sostener esa relación con el padre de mi hijo ya que era un irresponsable que mucho consumía bebidas alcohólicas, al punto de descuidarnos tanto a mi hijo como a mi persona, pero aun así en ese tiempo logre que el padre de hijo se apersone ante Defensoría de la Niñez y Adolescencia de nuestra ciudad de Villa Montes, un documento de acuerdo de asistencia familiar para nuestro hijo donde él se comprometía a pagar una asistencia familiar de 412 Bs.- (Cuatrocientos Doce 00/100 Bolivianos), documento que por razones económicas en su momento no me pude sacar fotocopia, explicarle también, que pese a haber firmado este documento de asistencia familiar el señor: VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, nunca ha cumplido con esta asistencia o pensiones a favor de nuestro hijo, es más Io último que supe de él es que vivía en Ibopeiti, siendo el año septiembre del 2020, esto durante la pandemia de covid 19 y esto fue para pedirle dinero ya que nuestro hijo estaba enfermo, y solo pille reproches de su parte a mi pedido, pero aunque suplique llore para que me diera algo de dinero, él Io único que me dijo entre risas NO TENGO PLATA, QUE QUIERES QUE HAGA Y NO ME HAGAS ESCANDALO POR QUE ME VAN A VOTAR DE Ml TRABAJO. Después a los días volví a buscarlo para pedirle dinero para una receta médica y ya que nadie me ha dado razón de su paradero, han sido sus compañeros de trabajo quiénes sólo me dijeron que se ha ido a la ciudad de Sucre para que yo no lo moleste más. por todo lo antes explicado señor juez, debo reafirmar, también y es bueno hacerle conocer que mi persona desde HACE 4 AÑOS ATRÁS, tiene una nueva pareja, es decir desde que mi hijo tiene I (un año) de edad, siendo mi concubino quien se llama JORGE APAZA MONTERO, quien con TODO EL CARIÑO ha asumido el rol de PADRE DE Ml HIJO!!, y es él, quien conjuntamente conmigo provee de alimentos, vivienda, atención médica, y es la única figura paterna para mi hijo, ya que él es quien lo está educando cual si fuera su propio hijo, ahora como resultado de la relación es que mi concubino quiere ejercer ese rol de padre legalmente ya que mi concubino quiere que mi hijo lleve su apellido y con esto participar aún más en su crianza y educación escolar, esto ya que actualmente tengo un hijo de 3 años y uno por nacer con mi concubino y pensando en el bienestar de mi hijo y no haya diferencia en los apellidos de mis hijos mi pareja y concubino QUIERE ADOPTAR A HIJO PARA QUE Ml HIJO LLEVE SU APELLIDO. Señor (a) juez con todos estos antecedentes que he relatado a su autoridad se viene cumpliendo el art. 87 de la ley 548 en 10 que respecta a la CONVIVENCIA TENTORAL PRE-ADOPTIVA, por lo que señor (a) juez bajo el art. 12 incisos. a), b), g, h, i) de la ley 548 siendo esto el interés superior de mi hijo y para su desarrollo integral, y bajo prioridad absoluta, ahora bien usted señor (a) juez podrá apreciar que la conducta exteriorizada del padre hacia su hijo al no cumplir con la manutención y atención y/o educación conforme lo establece el art. 41 en cuanto a lo que establece a los deberes y obligaciones del padre y madre, al realizar actos que atentan contra la integridad física y emocional y psicológica del menor la irresponsabilidad en cuanto de la autoridad paterna se subsume a las causales de suspensión de autoridad paterna la presente pretensión y en cumplimiento del Art. 42. I. II. Inc. b. y de conformidad con el Artículo 44. Inc. e) del Código Niña Niño y Adolescente, con todo lo manifestado señor (a) Juez. se tiene demostrado que el demandado con su accionar a puesto a situaciones atentatorias contra su seguridad e integridad, privándole el derecho a la familia, a la educación, Y a su desarrollo físico y psicológico, siendo que el mismo ha sido sustentado todo éste tiempo por su madre y por la actual pareia de su madre quien ha asumido ése rol de padre, Y quien a la fecha está cumpliendo como padre dándole la educación, cuidado y protección, en cuanto a salud y vivienda para el bienestar del menor J.A.M.A. En tiempo y forma oportuna interpongo demanda de suspensión de autoridad paterna, la presente pretensión y en cumplimiento en los Artículo. 42. 1.II.1nc.b. y de conformidad con el Artículo 44.1nc.e del Código Niña Niño y Adolescente. III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Fundamento mi accionar al amparo de lo establecido por normas establecidas en la Constitución Política del Estado y por los artículos establecidos en la Ley 548 Código Niño Niña y Adolescente, y Convención sobre los Derechos del Niño. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Artículo 58. SECCIÓN V. DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional, y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Artículo 59. I. Toda niña., niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. m. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. LEY 548 CÓDIGO NÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE: Artículo I.(OBJETO).EI presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Artículo 5. (SUJETOS DE DERECHOS). Son sujetos de derechos del presente código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las etapas de desarrollo: a). Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y. Artículo 8. (GARANTÍAS). I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, con de las garantías constitucionales y las establecidas en este código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condición de igualdad y equidad. Artículo 12. (PRINCIPIOS). Son principios de éste código: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca, el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos, y garantías. Para determinar el interés superior de la niña, niño y adolescente en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. b) Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, e la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, , en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescente. g) Desarrollo Integral. Por el cual se procura el desarrollo amónico de las capacidades fisicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con las circunstancias que tiene que ver con su vida. h) Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio goce y respeto pleno de sus derechos. i) Rol de Familia. Por el cual se reconoce el rol fundamental e irrenunciable como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. El Estado en todos sus niveles deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades. Artículo 35 (DERECHO A LA FAMILIA). I. Las niñas, niños o adolescentes, tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. Artículo 36. (FAMILIA DE ORÍGEN), Es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil. Artículo 39 (AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE). La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. Artículo 40 (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y EL PADRE). Las niñas. niños V adolescentes, tienen el derecho a mantener de (forma regular V permanente de relaciones personales contacto directo con su madre V padre, aun cuando exista separación entre ellos salvo que esto sea contrario a su interés superior. Artículo 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre Y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación sustento, guarda, protección, salud y educación. respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este código y la normativa en materia de familia. Artículo 42.1. (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). La suspensión de la autoridad de la madre. del padre o de ambos. es la determinación del judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad. cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad. II. La suspensión de la autoridad podrá ser: b).Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o paterna. Artículo 44 (CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL).1nc.e. Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra la seguridad, dignidad o integridad. Por lo que se debe velar el interés superior de la niña, tomando en cuenta su opinión, su identidad, su edad, grado de escolaridad, la necesidad de afecto. Alimentación, sustento, guarda, protección. salud V educación: la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por la acción u omisión de su padre, el hecho que actualmente se encuentra viviendo con su madre justamente desde que su padre no se hizo responsable en cuanto a la manutención, que necesita todo niño de su edad, para cubrir sus necesidades básicas, es su madre y su actual pareia, quiénes se han encargado de resguardar la seguridad del niño, en cuanto a la preeminencia de sus derechos a la vida, la alimentación, a la salud, a la educación, a la integridad personal V protección, asimismo se han encargado de resguardar el interés superior del niño p su desarrollo integral. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO: Art. 3 Numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del niño consagra "1. En todas las medidas concernientes a los niños que "tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño" La observación N014 del Comité de los Derechos del Niño, en sus parágrafos 54 y siguientes ofrece orientaciones para determinar el interés superior del niño en el caso concreto, para este fin se debería ponderar: La opinión del niño, niña o adolescente; * La identidad del niño, niña o adolescente; * La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de sus relaciones; cuidado, protección y seguridad del niño; * Las situaciones concretas de vulnerabilidad; La garantía del derecho a la salud; * La garantía del derecho a la educación." Art.217. (MEDIOS DE PRUEBA) I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de expertos, informes especializados. documentos, inspección iudicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la jueza o juez. II. También se consideran medios de prueba legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley. III. La prueba deberá adecuarse a los hechos alegados en la demanda. Art. 218.(0BTENCIÓN DE LA PRUEBA).Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida la individualizara indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, debiendo la jueza o el juez ordenar su obtención hasta un (l) día antes de la audiencia de juicio. Art.219.(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, considerando prioritariamente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como los demás principios de interpretación previstos en el presente código. Art.220.(TESTIGOS). l. Se podrán habilitar como testigos a todas las personas que conocieran de forma directa los hechos, incluyendo a los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras personas que sean mayores de dieciséis (16) años. II. Podrá testificar la niña, niño o adolescente víctima del hecho, y su testimonio será tomado en privado con el auxilio de familiares y del equipo profesional interdisciplinario del juzgado. Se prohíbe las reiteraciones de sus testificaciones o que testifique en audiencia. Art.225.(PRUEBA DE OFICIO). La jueza o el Juez, de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción de los hechos y contra esta decisión no cabe recurso alguno. Esta prueba será sufragada por el Estado. IV.- PETITORIO.- Por lo expuesto líneas arriba y por lo manifestado, por mi persona, me permito solicitar a su autoridad lo siguiente: l. Solicito a su autoridad admitir la presente demanda de SUSPENSIÓN DE AUTORIDAD PATERNA, respecto del niño J.A.M.A., en contra de su padre VEIMAR IVAN MERLOS RIZA, con C.I. 10697164, boliviano, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio actual desconocido, por lo que pido citación por edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo al art. 212 del código niña niño y adolescente, por la causal establecida en el Art.42. 1„ II. Inc.(b).: Artículo 44.1nc.(e). Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra la seguridad, dignidad o integridad, por que pido a su probidad admita la presente demanda en todas sus partes para que en lo posterior y en cumplimiento del procedimiento especial, se inicie proceso de extinción de autoridad paterna y por consiguiente se proceda a iniciar el proceso de Adopción. 2. Pido a su autoridad, se otorgue la guarda temporal provisional del menor a la madre SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ, ya que es la persona idónea y quien a la fecha se encarga de la salud, educación, cuidado y protección del menor. V.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Presento como prueba documental las siguientes: • Fotocopia de C. 1. de la señora SONIA DORA MAGUA MARTÍNEZ. • Fotocopia de Carnet de Embarazo de la señora SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ Fotocopia de C.I. del señor JORGE APAZA MONTERO. • Fotocopia de Fotocopia del Certificado de Nacimiento del Niño. • Carnet de Vacuna del niño. • Fotocopia del Credencial del niño, otorgado por la UNIDAD EDUCATIVA "JUANCITO PINTO" NIVEL NICIAL. • Fotocopia de Carnet de Identidad ANGEL GABRIEL APAZA ANAGUA. Informe emitido por la Defensoría de la Niñez por medio de sus Asesor Legal, ante requerimiento que realizo la demandante señora SONIA DORA ANAGUA MARTINEZ, donde informa que no se tiene registro de reconocimiento de hijo y/o asistencia familiar a favor del niño. Las mismas que tienen fe probatoria que le asignan, Arts. 217. 1.,11, II, Art.218, y Art.219.I, II, del código niño niña y adolescente Ley N0548, pido a su autoridad admitirlos y considerarlos. VI.- PRUEBA TESTIFICAL.- En calidad de prueba testifical presento la declaración de los siguientes ciudadanos. 1. ISLEHIN FUENTES VALDEZ, con C.I. NO 4158263, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, casada, artesana con domicilio real sobre la avenida Las moras entre calle Alberto Vedia Pinto en el barrio Las Moras. 2. ERNESTINDA LOPEZ ALVARADO, con C.I. NO 7460148 Ch., mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, soltera, Labores de casa, con domicilio sobre la Avenida Quebracho del barrio Cnl. Manuel Marzana de Villa Montes. 3. JORGE APAZA MONTERO, mayor de hábil por derecho, boliviano, con C.I. 7568758, soltero, de ocupación comerciante, con domicilio real en Av. Industrial esquina Av. Las Moras Barrio 12 de Agosto de ésta ciudad de Villa Montes. 4. AURELIO VELEZ ARCE, mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, con C.1.6310864 Sc., casado, de ocupación agricultor, con domicilio en la Comunidad Kilometro Uno Belén-Gran Chaco-Tarija, con domicilio real en Av. Industrial esquina Av. Las Moras Barrio 12 de Agosto de ésta ciudad de Villa Montes. 5. CELESTINA EGUEZ GALARZA DE VELEZ, mayor de hábil por derecho, con C.I. 3959281 S.C., Casada, de ocupación Labores de casa, con domicilio en Barrio El Chañar de esta ciudad de Villa Montes, con domicilio real en Av. Industrial esquina Av. Las Moras Barrio 12 de agosto de esta ciudad de Villa Montes. Con el objeto que presten su declaración ante vuestra autoridad a efectos de poder demostrar los hechos ocurridos, en conformidad al Art.220. I. II. del código niño niña y adolescente Ley N0548. Otrosí 1.- Honorarios Profesionales de Acuerdo al Ilustre Colegio de Abogados. Otrosí 2.- Señor (a) Juez solicito OFICIO AL SERECI Y SEGIP para que se remita informe de los datos de generales de ley del demandado VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, con número de C.I. 10697164, mismos que sean entregados a mi abogada IRYS GABRIELA NENA TRIGO, la que firma el presente escrito y por consiguiente hará el seguimiento al proceso judicial que se ha instaurado. Otrosí 3.- Me comprometo a cubrir los recaudos de ley que fueren necesarios, para que sean elaborados a la brevedad posible, lo solicitado. Otrosí 4.- Conoceré respuesta en secretaria de su despacho, así como domicilio procesal de mi abogada, para lo cual deja su número de celular con whatsapp para notificaciones 72968186, con domicilio temporal u oficina, ubicado en Av. Ingavi entre 27 de diciembre y av. Periférica, frente al centro integrado de justicia de Villa Montes. Villa Montes, 10 de junio del 2024. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2024 DE FS. 21 DE OBRADOS.- Villa Montes, 14 de junio de 2024 Previamente cumpla los siguientes aspectos de orden legal: a) Tomando en cuenta los hechos expuestos aclare si demanda suspensión total de autoridad paterna o extinción de autoridad paterna. b) Presentar informe psicológico y social del niño para lo cual se notificará a la Defensoría de la niñez y adolescencia. Para lo cual se le otorga tres días, bajo conminatoria de tenerse pro no presentada la demanda. MEMORIAL DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2024 DE FS. 26 AL 30 DE OBRADOS.- SEÑOR (A) JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. NUREJ: 60136189 Cumple lo observado y Demanda Extensión Total de Autoridad Paterna de Niño o Adolescente y pide ampliación para presentar informe que indica. Otrosíes. - SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ, con C.I. 10687173, mayor de edad, soltera, labores de casa, hábil por ley, boliviana, con domicilio real sobre la calle Avenida Las Moras, de esta ciudad de Villa Montes, asimismo interpongo demanda de extinción de autoridad Paterna, ante usted con las debidas consideraciones de respeto, me presento expongo y pido: I) DATOS DEL DEMANDADO.- La presente demanda la dirijo en contra del señor: VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, con C.I. 10697164, boliviano, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio actual desconocido, por lo que pido citación por edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo al art. 212 del código niña niño y adolescente. II) ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE SUSTENTAN Ml DEMANDA. - Señor (a) Juez, es menester explicarle que mi persona ha tenido una relación de 5 años con el señor VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, producto de la relación nació mi hijo J.A.M.A, quien se encuentra registrado bajo los siguientes datos que se detallan a continuación: Oficialía NO 60303001, Libro: LBN-IO, Partida: 66, Del Departamento Tarija, Provincia Gran Chaco, Localidad Villa Montes, Del Mes Febrero Del Año: 2019, Se Halla Inscrito El Nacimiento De: J.A.M.A., CON C.I. 15494443. Nombres Y Apellidos Del Inscrito, Lugar De Nacimiento: Departamento Tarija, Provincia Gran Chaco, Localidad: Villa Montes, Nacionalidad Boliviana, Con Fecha De Nacimiento Día 2 Noviembre Del Año 2018, Sexo Masculino; Nombres Y Apellidos Del Padre: VEIMAR IVAN MERLOS AIZA con C.I. 10697164; Con Nombres Y Apellidos De La Madre: SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ CON C. 1. 10687173, por 10 que adjunto certificado de nacimiento y con esto su autoridad tenga presente que el padre de mi hijo ha reconocido en forma voluntaria el 25 pe febrero del año 2019, esto cuando mi hijo tenía 3 meses de nacido, también es menester explicar que mi persona no pudo sostener esa relación con el padre de mi hijo ya que era un irresponsable que mucho consumía bebidas alcohólicas, al punto de descuidamos tanto a mi hijo como a mi persona, pero aun así en ese tiempo logre que el padre de mi hijo se apersone ante Defensoría de la Niñez y Adolescencia de nuestra ciudad de Villa Montes, a firmar un documento de acuerdo de asistencia familiar para nuestro hijo donde él se comprometía a pagar una asistencia familiar de 412 Bs.- (Cuatrocientos Doce 00/100 Bolivianos), documento que por razones económicas en su momento no me pude sacar fotocopia, explicarle también, que pese a haber firmado este documento de asistencia familiar el señor: VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, nunca ha cumplido con esta asistencia o pensiones a favor de nuestro hijo, es más lo último que supe de él es que vivía en Ibopeiti, siendo el año septiembre del 2020, esto durante la pandemia de covid 19 y esto fue para pedirle dinero ya que nuestro hijo estaba enfermo, y solo pille reproches de su parte a mi pedido, pero aunque suplique llore para que me diera algo de dinero, él 10 único dijo entre risas NO TENGOPLATA, QUE QUIERES QUE HAGA Y NO ME HAGAS ESCANDALO POR QUE ME VAN A VOTAR DE Ml TRABAJO. Después a los días volví a buscarlo para pedirle dinero para una receta médica y ya que nadie me ha dado razón de su paradero, han sido sus compañeros de trabajo quiénes sólo me dijeron que se ha ido a la ciudad de Sucre para que yo no lo moleste más. Por todo lo antes explicado señor juez, debo reafirmar, también y es bueno hacerle conocer que mi persona desde HACE 4 AÑOS ATRÁS, tiene una nueva pareja, es decir desde que mi hijo tiene I (un año) de edad, siendo mi concubino quien se llama JORGE APAZA MONTERO, quien con TODO EL CARIÑO ha asumido el rol de PADRE DE Ml HIJO!!, y es él, quien conjuntamente conmigo provee de alimentos, vivienda, atención médica, y es la única figura paterna para mi hijo, yo que él es quien lo está educando cual si fuera su propio hijo. ahora como resultado de la relación es que mi concubino quiere ejercer ese rol de padre legalmente ya que mi concubino quiere que mi hijo lleve su apellido y con esto participar aún más en su crianza y educación escolar, esto ya que actualmente tengo un hijo de 3 años y uno por nacer con mi concubino y pensando en el bienestar de mi hijo y no haya diferencia en los apellidos de mis hijos mi pareja y concubino QUIERE ADOPTAR A Ml HIJO PARA QUE Ml HIJO LLEVE SU APELLIDO. Señor (a) juez con todos estos antecedentes que he relatado a su autoridad se viene cumpliendo el art. 87 de la ley 548 en 10 que respecta a la CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA. por lo que señor (a) juez bajo el art. 12 incisos. a), b), g, h, i) de la ley 548 siendo esto el interés superior de mi hijo y para su desarrollo integral, y bajo prioridad absoluta, ahora bien usted señor (a) juez podrá apreciar que la conducta exteriorizada del padre hacia su hijo al ABANDONARLO, al no cumplir con la manutención y atención y/o educación conforme 10 establece el art. 41 en cuanto a lo que establece a los deberes y obligaciones del padre y madre, al abandonar a su hijo e; un acto de descuido y desprotección por parte del progenitor que atenta contra su seguridad fis ca, emocional y psicológica del menor la irresponsabilidad en cuanto de la autoridad paterna se subsume a las causales de extinción de autoridad paterna la presente pretensión y en cumplimiento del Art. 47. Inc. h. del Código Niña Niño Y Adolescente. con todo Io manifestado señor (a) Juez, se tiene demostrado que el demandado con su accionar demostrando total desinterés y descuido del progenitor hacia el menor, a puesto a situaciones atentatorias contra su seguridad e integridad, privándole el derecho a la familia, a la educación, Y a su desarrollo fisico y psicológico, siendo que el mismo ha sido sustentado todo éste tiempo por su madre y por la actual parcia de su madre quien ha asumido ése rol de padre, y quien a la fecha está cumpliendo como padre dándole la educación, cuidado y protección en cuanto a salud vivienda ara el bienestar del menor. En tiempo y forma oportuna interpongo demanda de extensión de autoridad paterna, la presente pretensión y en cumplimiento en el Artículo. 47.1nc.h. del Código Niña Niño v Adolescente. Ahora bien, señora Juez habiendo aclarado lo observado solicito a su autoridad AMPLIACIÓN para la presentación de in forme psicológico y social. tomando en cuenta que mi persona ha sido notificada en fecha 17 de junio del presente año, fecha en la que también se ha notificado a la DEFENSORÍA DE LA NIÑÉZ Y ADOLESCENCIA. a su Asesor Legal Dr. Christian D. Morales Knez, mismo que por normas dentro de la Institución conducto re lar no ha podido emitir la Circular para que se proceda a realizar el informe respectivo (PSICOLÓGICO-SOCIAL), que su probidad ha requerido, motivo por el cual se solicita se tenga presente. es todo cuanto se pide señora Juez, a su vez se adjunta notificaciones realizadas. III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Fundamento mi accionar al amparo de lo establecido por normas establecidas en la Constitución Política del Estado y por los artículos establecidos en la Ley 548 Código Niño Niña y Adolescente, y Convención sobre los Derechos del Niño y Doctrina. • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 24. To a persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva. sea oral o escrita, y a la o tención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Artículo 58. SECCIÓN V. DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional, y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Artículo 59. I. Toda niña., niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. Artículo 60. Es del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. LEY 548 có91G0 NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE: Artículo I.(OBJETO).EI presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Artículo 5. (SUJETOS DE DERECHOS). Son sujetos de derechos del presente código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las etapas de desarrollo: a). Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y. Artículo 8. (GARANTÍAS). I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en éste código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condición de igualdad y equidad. Artículo 12. (PRINCIPIOS). Son principios de éste código: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca, el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de la niña, niño y adolescente en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. b) Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán Objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, e la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, , en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescente. g) Por el cual se procura el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con las circunstancias que tiene que ver con su vida. h) Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio goce y respeto pleno dp sus derechos. i) Rol de Familia. Por el cual se reconoce el rol fundamental e irrenunciable como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. El Estado en todos sus niveles debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades. Artículo 35 (DERECHO A LA FAMILIA). 1. Las niñas, niños 0 adolescentes, tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. Artículo 36. (FAMILIA DE ORÍGEN). Es la constituida por la madre y el padre o por cualquier de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil. Artículo 39 (AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE). La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia. el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. Artículo 40 (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y EL PADRE). Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de (forma regular y permanente relaciones personales p contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos salvo que esto sea contrario a su interés superior. Artículo 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre Y cl padre tienen responsabilidades obligaciones comunes cuales para brindar afecto alimentación sustento, guarda, protección, salud y educación. respeto y a participar v a o ar en la implementación de las políticas del Estado ara arantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por éste código Y la normativa en materia de familia. Artículo 47 (C4USALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: Inc. h). Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado Art. 3 Numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del niño consagra "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social. los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del menor La observación NO 14 del Comité de los Derechos del Niño, en sus parágrafos 54 y siguientes ofrece orientaciones para determinar el interés superior del niño en el caso concreto, para este fin se debería ponderar: "* La opinión del niño, niña o adolescente; * La identidad del niño, niña o adolescente; * La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de sus relaciones; * El cuidado, protección y seguridad del niño; * Las situaciones concretas de vulnerabilidad ; * La garantía del derecho a la salud; * La garantía del derecho a la educación." DOCTRINA SEGÚN EL TRATADISTA " Gonzalo Trigo Castellanos; señala, ABANDONO DE HIJO: causal, tenemos que la extinción de la autoridad materna, paterna o de actos se produce por abandono del hijo debidamente justificado con prueba irrefutable que demuestre el abandono del infante. " El abandono de niños se produce cuando un padre o madre, a cargo de un niño o adolescente abandona al hijo sin consideración alguna por su salud física y seguridad, y bienestar y con la intención de abandonarlo por completo o deiarlo a su suerte sin brindarle ninguna ayuda. tanto de cuidado, atención. económica como afectiva: en algunos casos, también ocurre cundo no se brindas la atención necesaria a un niño que vive bajo el cuidado del mismo y no existe otras personas que podrían cuidarlo. Por abandono debemos cuando se pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonado a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacidad para tenerlo en situación de abandono. El abandono debe encontrarse debidamente probado y esa dejadez, desidia o apatía ponga en serio peligro la vida y bienestar del menor (seguridad e integridad física y mental); por lo que es mejor declarar la extinción de la patria potestad y abrir las puertas de una adopción que sería mejor para los intereses del infante. Frente al abandono que seguramente pone en serio riesgo de una persona menor de edad que no puede defenderse y sobrevivir solo, es mejor actuar rápidamente para extinguir la patria potestad y otorgar al mismo en adopción para que tenga lo que le faltaba en la familia de origen. Art.217.(MEDIOS DE PRUEBA) I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como ser las declaraciones de las partes y de testigos. dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección iudicial, mddios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la jueza o juez. II. También se consideran medios de prueba legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley. III. La prueba deberá adecuarse a los hechos alegados en la demanda. Art. 218.(OBTENCIÓN DE LA PRUEBA).Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida la individualizara indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, debiendo la jueza o el juez ordenar su obtención hasta un (l) día antes de la audiencia de juicio. Art.219. VALORACIÓN DE LA PRUEBA . I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, considerando prioritariamente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como los demás principios de interpretación previstos en el presente código. I. Se podrán habilitar como testigos a todas las personas que conocieran de forma directa los hechos, incluyendo a los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras personas que sean mayores de dieciséis (16) años. II. Podrá testificar la niña, niño o adolescente víctima del hecho, y su testimonio será tomado en privado con el auxilio de familiares y del equipo profesional interdisciplinario del juzgado. Se prohíbe las reiteraciones de sus testificaciones o que testifique en audiencia. Art.225. (PRUEBA DE OFICIO). La juez o el Juez. de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción de los hechos y contra esta decisión no cabe recurso alguno. Esta prueba será sufragada por el Estado. IV.- PETITORIO.- Por lo expuesto líneas arriba y por lo manifestado, por mi persona, me permito solicitar a su autoridad lo siguiente: l. Solicito a su autoridad admitir la presente demanda de EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA, respecto del niño J.A.M.A., en contra de su padre VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, con C.I. 10697164, boliviano, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio actual desconocido, por lo que pido citación por edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo al art. 212 del código niña niño y adolescente, por la causal establecida en el Artículo para la extinción de la autoridad materna o paterna). La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: Inc. h). Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado; en todas sus partes para que en lo posterior y en cumplimiento del procedimiento especial, y por consiguiente se proceda a iniciar el proceso de Adopción. 2. Pido a su autoridad, se otorgue .la guarda temporal provisional del menor a la madre SOMA ORA ANAGUA MARTÍNEZ, ya que es la persona idónea y quien a la fecha se encarga de la salud, educación, cuidado y protección del menor. 3. Dicte Sentencia declarando probada la demanda en todos sus partes estableciendo la extinción de autoridad materna o paterna en contra de WEIMAR IVAN MERLOS AIZA, con relación a su hijo. 4. Se solicita ampliación para presentación de informe que indica. V.-PRUEBA DOCUMENTAL. - Presento como prueba documental las siguientes: Fotocopia de C. 1. de la señora SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ. Fotocopia de Carnet de Embarazo de la señora SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ. Fotocopia de C.I. del señor JORGE APAZA MONTERO. Fotocopia de Fotocopia del Certificado de Nacimiento del Niño. Carnet de Vacuna del niño. Fotocopia del Credencial del niño, otorgado por la UNIDAR EDUCATIVA "JUANCITO PINTO" NIVEL NICIAL. Fotocopia de Carnet de Identidad ANGEL GABRIEL APAZA ANAGUA. • Informe por la Defensoría de la Niñez por medio de sus Asesor Legal, ante requerimiento que realizo la demandante señora SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ, donde informa que no se tiene registro de reconocimiento de hijo y/o asistencia familiar a favor del niño. Las mismas que tienen fe probatoria que le asignan, Arts. 217. 1.,11, II, Art.218, y Art.219.I, II, del código niño niña y adolescente Ley N0548, pido a su autoridad admitirlos y considerarlos. VI.- PRUEBA TESTIFICAL. - En calidad de prueba testifical presento la declaración de los siguientes ciudadanos. 1. ISLEHIN FUENTES VALDEZ, con C.I. NO 4158263, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, casada, artesana con domicilio real sobre la avenida Las moras entre calle Alberto Vedia Pinto en el barrio Las Moras. 2. ERNESTINDA LOPEZ ALVARADO, con C.I. NO 7460148 Ch., mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, soltera, Labores de casa, con domicilio sobre la Avenida Quebracho del barrio Cnl. Manuel Marzana de Villa Montes. 3. JORGE APAZA MONTERO, mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, con C.I. 7568758, soltero, de ocupación comerciante, con domicilio real en Av. Industrial esquina Av. Las Moras Barrio 12 de agosto de esta ciudad de Villa Montes. 4. AURELIO VELEZ ARCE, mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, con C.1.6310864 Sc., casado, de pcupación agricultor, con domicilio en la Comunidad Kilometro Uno Belén-Gran Chaco-Tarija, con domicilio real en Av. Industrial esquina Av. Las Moras Barrio 12 de agosto de esta ciudad de Villa Montes. 5. CELESTINA EGUEZ GALARZA DE VELEZ, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 3959281 S.C., Casada, de ocupación Labores de casa, con domicilio en Barrio El Chañar de esta ciudad de Villq Montes, con domicilio real en Av. Industrial esquina Av. Las Moras Barrio 12 de agosto de esta ciudad de Villa Montes. Con el objeto que resten su declaración ante vuestra autoridad a efectos de poder demostrar los hechos ocurridos, en conformidad al Art.220. I. II. del código niño niña y adolescente Ley N054F. Otrosí 1 0.- Honorarios Profesionales de Acuerdo al Ilustre Colegio de Abogados. Otrosí 20.- Señor (a) Juez solicito OFICIO AL SERECI Y SEGIP para que se remita informe de los datos de generales de ley del demandado VEIMAR IVAN MERLOS AIZA, con número de C.I. 10697164, mismos que sean entregados a mi abogada IRYS GABRIELA MENA TRIGO, la que firma el presente escrito y por consiguiente hará el seguimiento al proceso judicial que se ha instaurado. Otrosí 3.- Me comprometo a cubrir los recaudos de ley que fueren necesarios, para que sean elaborados a la brevedad posible, lo solicitado. Otrosí 4.- Conoceré respuesta en secretaria de su despacho, así como domicilio procesal de mi abogada, para Io cual deja su número de celular con WhatsApp para notificaciones 72968186, con domicilio temporal u oficina, ubicado en Av. Ingavi entre 27 de diciembre y Av. Periférica, frente al centro integrado de justicia de Villa Montes. Villa Montes, 19 de junio del 2024 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024 DE FS. 31 DE OBRADOS.- Villa Montes, 20 de junio de 2024 Se tiene por cumplida parcialmente la observación a la demanda. Previamente cumpla los siguientes aspectos de orden legal: a) Presentar informe psicológico y social del niño J.A.M.A., para lo cual se notificará a la Defensoría de la niñez y adolescencia. Para Io cual se le otorga nuevamente tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda. AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024 DE FS. 48 DE OBRADOS.- Auto Interlocutorio Proceso: Extinción de autoridad paterna Demandante: Sonia Dora Anagua Martínez Demandados: Veimar Ivan Merlos Aiza NUREJ: 60136189 Juzgado: Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes Villa Montes, 28 de junio de 2024 VISTOS: se ADMITE la demanda EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA interpuesta por SONIA DORA ANAGUA MARTÍNEZ en contra de VEIMAR IVAN MERLOS AIZA para ser tramitado conforme a las normas establecidas en el art. 209 y siguientes de la ley 548; y se corre en traslado al demandado para que conteste la demanda dentro del plazo de 5 días computable desde el día siguiente hábil de su legal citación, debiendo ofrecer en su contestación toda la prueba de la que intentare valerse en el presente proceso, adjuntando la documental. Con noticia de partes se admite la prueba ofrecida y se recibirá en juicio con las formalidades legales. Notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con todas las resoluciones en el presente proceso. Ofíciese a la responsable del SEGIP para que informe con relación al domicilio del demandado VEIMAR IVAN MERLOS AIZA con C.I. NO 10697164, sea en el plazo de tres días. Al Otrosí I de fs. 16 a 19 vta.- Por declarados. Al Otrosí 2.- A lo dispuesto. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. Al Otrosí 4.-. Por señalado. Al Otrosí I de fs. 26 a 30.- Por declarados. Al Otrosí 2.- A lo dispuesto. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. Al Otrosí 4.-. Por señalado. Anótese.- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE JULIO DE 2024 DE FS. 55 DE OBRADOS.- Proceso: Extinción de autoridad paterna Demandante: Sonia Dora Anagua Martínez Demandados: Veimar Ivan Merlos Aiza NUREJ: 60136189 Juzgado: Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes Villa Montes, 17 de julio de 2024 En merito al informe del SEGIP, se dispone que el demandado VEIMAR IVAN MERLOS AIZA sea citado mediante edictos reservando la identidad del niño, de conformidad al art. 212 de la ley 548 ("dos veces" con intervalo no menor a cinco días), previo juramento de ley. _______________________________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------


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