EDICTO

Ciudad: ZUDÁÑEZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE ZUDÁÑEZ


E D I C T O Nº 05/2024 EL DR. GERARDO LUIS ECHALAR RAMÍREZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE ZUDÁÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------ POR EL PRESENTE E D I C T O, NOTIFICA, LLAMA Y EMPLAZA A HEREDEROS DE TEMÍSTOCLES SANTOS Y DELFINA ROBLES DE SANTOS, HEREDEROS QUE SON PERSONAS DESCONOCIDAS O INDETERMINADAS (“SAMUEL SANTOS ROBLES, CASIMIRO SANTOS ROBLES, MARIO SANTOS ROBLES Y PASTOR RAÚL SANTOS ROBLES”, RAÚL SANTOS ROBLES, RENE SANTOS ROBLES; “EN RELACIÓN A LA DESCENDENCIA DE LOS HIJOS DE TEMÍSTOCLES SANTOS Y DELFINA ROBLES: 1) RAÚL SANTOS ROBLES: RAÚL ANTONIO SANTOS PINTO, SONIA SANTOS PINTO, MARIO TEMÍSTOCLES SANTOS PINTO, SHIRLEY ANA SANTOS CALVO, KATHERINE LAUREN SANTOS CALVO Y PATRICIA MICHELLE SANTOS CALVO, 2) DE RENE SANTOS ROBLES: HENRY JESÚS SANTOS CALVO, LORENA SANTOS SORUCO, RENE SANTOS SORUCO, MARIANA SANTOS PARADA Y ROXANA SANTOS PARADA. 3) SAMUEL, CASIMIRO Y MARIO SANTOS ROBLES” Y EN RELACIÓN A LAS HIJAS DE MARINA Y JUDITH MENECES ROBLES, OMAR MENECES Y OSCAR MENECES, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS, CONTADOS DESDE LA SEGUNDA PUBLICACIÓN A OBJETO DE QUE SE APERSONE A ÉSTE DESPACHO JUDICIAL POR SÍ O MEDIANTE REPRESENTANTE LEGAL DENTRO DEL PROCESO DE USUCAPION, INTERPUESTO POR ESTHER ROSARIO MENECES ROBLES DE FERRUFINO REP. POR TATHIANA ANDREA ECHARLAR ECHALAR EN CONTRA DE HEREDEROS DE TEMISTOCLES SANTOS Y DELINA ROBLES DE SANTOS.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA-------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA-----SENTENCIA------PROCESO : Ordinario Usucapión -------EXPEDIENTE: Número 02/24.-----JUZGADO : Público, Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia e Instructor Penal Nro. 1 de la localidad de Zudáñez.-----DEMANDANTE: Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino Rep. por Tathiana Andrea Echalar Echalar.------DEMANDADOS: Herederos de Temístocles Santos y Delina Robles de Santos. --------Pronunciado en la localidad de Zudáñez, Provincia Zudáñez del Departamento Chuquisaca, en fecha 11 de julio del 2023, dentro del Proceso Ordinario de “Usucapión Decenal o Extraordinaria” seguido por Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino Rep. por Tathiana Andrea Echalar Echalar contra Herederos de Temístocles Santos y Delina Robles de Santos, y los que no contestaron en razón de su citación, fueron asistidos por la defensora de oficio Abogada Dra. Anahy Loayza y también por la Dra, Zunny Hurtado P.------VISTOS: La demanda instaurada seguida por Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino Rep. por Tathiana Andrea Echalar Echalar contra Herederos de Temístocles Santos y Delina Robles de Santos, pretendiendo la declaratoria de derecho propietario por la vía de usucapión; contestación de la defensora de oficio, pruebas ofrecidas y producidas.-------CONSIDERANDO I-----1.- Tal como se destaca a fs. 122 a 127 vlta Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino Rep. por Tathiana Andrea Echalar Echalar instaura Proceso de Usucapión contra Herederos de Temístocles Santos y Delina Robles de Santos señalando que la madre de su representada de la apoderada Delfina Robles de Santos hubiera adquirido a título oneroso junto con su esposo Temístocles Santos un inmueble ubicado en la calle “Sucre” de esta población, mediante escritura correspondiente la cual estuviera registrada y matriculado en el sistema computarizado con Nro. 1031010001209, continua sosteniendo que Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino de manera natural hubiera quedado como única poseedora del inmueble antes señalado en su totalidad efectuando actos posesorios de manera exclusiva desde hace más de 10 años en forma pública, pacífica y continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por ley. Así mismo sostiene que la demandante realiza el pago de impuestos de la propiedad de inmueble de servicio de agua potable, de servicios de energía eléctrica, reposición de cañerías, alcantarillado, tramites de regularización de derecho propietario ante el Prorevi, de la misma forma que si bien la demandante se hubiera ausentado a la ciudad de La Paz durante todo este tiempo que se ha establecido anteriormente estuviera en posesión interrumpida encargando los trabajos de refacción, manteniendo y vigilancia al vecino Fermín Orias Flores quien se ocupa de mantener el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad por cuenta de Esther Rosario Meneces Robles y de la misma manera llegaría en cada vacación y para permanecer prolongadas temporadas habitando el inmueble junto a su familia, igualmente sostiene que dado que el inmueble hubiera sido adquirido ya desde el año 1936 se hubiera se hecho las mejoras y obras de manteniendo que ha necesitado el inmueble que fueron múltiples como ser: retejado, refacción de paredes, revoques interiores y exteriores, cambio de puertas internas, cambio de piso en las habitaciones, instalación de baño, construcción de cocina, construcción e instalación de portón metálico para el garaje posterior y otros trabajos necesarios para la conservación de dicho inmueble, también señala que en el interior el inmueble cuenta con construcciones de un solo nivel que abarca una superficie de 164.72 mts2, con un patio central más un patio trasero habilitado como garaje con un amplio portón metálico para vehículos; además que cuenta con los servicios básicos, con todo ello pide se declare probada su demanda reconociendo a su favor el derecho propietario del inmueble, disponiendo la inscripción den DD.RR., ordenando que la Dirección de Catastro proceda a la inscripción igualmente así como que la cooperativa de agua potable y alcantarillado de Zudáñez proceda al cambio de medidor y cuenta y así mismo la compañía de luz eléctrica proceda a registrar a nombre de la demandante el medidor, todo ello adjuntado prueba de fs. 1 a 121 y motivando normativamente y jurisprudencialmente su pretensión.------Una vez citados los demandados, puesto que no respondieron a la demanda se les designo a la Abogada Dra. Anahy Loayza la misma que responde a fs. 190 a fs. 192 y vlta. señalando que Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino no cumple los requisitos establecidos en la ley para usucapión, puesto que el domicilio a usucapir sigue a nombre de los primeros propietarios Delfina Robles de Santos y Temístocles Santos, así mismo señala que pocos en el pueblo conocen a la demandante y no saben que haya vivido o viven en el domicilio a usucapir en forma ininterrumpida durante 10 años no siendo de conocimiento público dicho aspecto, también establece que no son ciertos los extremos de pago de impuestos siendo que recién el 09 de febrero de 2018 se hubiera cancelado la deuda impositiva correspondiente a la gestión 2010, así mismo sostiene que la cancelación por uso de agua del domicilio a usucapir los dos primeros se hubiera cancelado a nombre de la verdadera propietaria Delfina Robles de Santos (fallecida), haciendo notar que la cancelación no se hubiera identificado a la persona que hubiera realizado dicha cancelación plenamente, señala que desde la cancelación que hubiera efectuado a nombre de Rene Santos hubieran transcurrido solamente 8 años y tampoco no se identificaría plenamente a la persona que hubiera realizado la cancelación de luz eléctrica por lo cual no se tendría certeza quien hizo el pago indicado. Argumenta que la demandante nunca vivió o fijó su domicilio en el domicilio a usucapir y si bien existe factura de cancelación ninguna está a nombre de la demandante no existiendo el animus ni el corpus, por ello pide se niegue el derecho de usucapión. 2.- En el proceso se observaron estrictamente las normas procesales aplicables y plazos establecidos por ley, delimitándose el objeto del proceso y fijándose los puntos de hecho a probarse. ------CONSIDERANDO II --------La producción de la prueba de cargo y descargo, análisis y valoración de la misma. Conforme a las previsiones contenidas en los Arts. 1283-I del Código Civil y Art. 136-I de la Ley 439, relacionados también con los Arts. 366 y siguientes del Código Procesal Civil, relacionadas con los Arts. 168, 186 de la Ley 439, concordante con el Art. 1327 y 1330 del Código Civil, también con el artículo 193, 202 de la Ley 439 y Art. 1331 del Código Civil, de la misma forma conforme el Art. 147 y siguientes del C.P.C. relacionado con el Art. 1287 y siguientes del Código Civil, y conforme a ello, el proceso se encuentra en estado de resolución y se llegan a establecer los siguientes hechos: ------HECHOS PROBADOS: -------POR LA PARTE DEMANDANTE.----1.- Se ha demostrado que la madre de su representada Delfina Robles de Santos hubiera adquirido a título oneroso junto con su esposo Temístocles Santos un inmueble ubicado en la calle “Sucre” de esta población mediante escritura correspondiente la cual estuviera registrada y matriculado en el sistema computarizado.-----2.- Se demostró igualmente que Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino de manera natural ha quedado como única poseedora del inmueble antes señalado en su totalidad efectuando actos posesorios de manera exclusiva desde hace más de 10 años en forma pública, pacífica y continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por ley.-----3.- También queda acreditado que la demandante realiza el pago de impuestos de la propiedad de inmueble de servicio de agua potable, de servicios de energía eléctrica, reposición de cañerías, alcantarillado, tramites de regularización de derecho propietario ante el Prorevi.-------4.- Se demostró igualmente la posesión interrumpida encargando los trabajos de refacción, manteniendo y vigilancia al vecino Fermín Orias Flores quien se ocupa de mantener el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad por cuenta de Esther Rosario Meneces Robles.-----5.- Se demostró las mejoras y obras de manteniendo que ha necesitado el inmueble que fueron múltiples como ser: retejado, refacción de paredes, revoques interiores y exteriores, cambio de puertas internas, cambio de piso en las habitaciones, instalación de baño, construcción de cocina, construcción e instalación de portón metálico para el garaje posterior y otros trabajos necesarios para la conservación de dicho inmueble.-----6.- Se determino la superficie exacta del inmueble consistente en 483.14 mts2 y de la misma forma las colindancias actuales del inmueble. -----7.- Se demostró igualmente que el inmueble no afecta bienes de dominio público o derechos de terceros o colindantes. ----8.- Demostró que en el interior cuenta con construcciones, con un patio central más un patio trasero habilitado como garaje con un amplio portón metálico para vehículos; además que cuenta con los servicios básicos.-------HECHOS NO PROBADOS:-------POR LA DEFENSORA DE OFICIO:------1.- Que Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino no cumple los requisitos establecidos en la ley para usucapión.-----2.- Que en el pueblo no saben que haya vivido o viven en el domicilio a usucapir en forma ininterrumpida durante 10 años no siendo de conocimiento público dicho aspecto. 3.- Que la demandante no tenga el animus ni el corpus para la usucapión.---CONSIDERANDO III------MOTIVACION Y FUNDAMENTACION: Establecida la relación de hechos probados y no probados, se tiene las siguientes conclusiones que se hacen en merito a la demanda: -----Se debe partir de la noción del nuevo Estado Unitario Social de Derecho establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el que se identifica una nueva relación entre Estado y Sociedad donde los fines de interés general se armonizan en una acción mutua Estado-sociedad, no se ataca de forma directa la propiedad privada, sino que le asigna al Estado la búsqueda de una mayor justicia social, siendo que cuando una propiedad no cumple la función social a que está destinada por el transcurso del tiempo, puede haber una prescripción adquisitiva sobre ese derecho, es decir cuando no es ejercido dentro del término que establece la normativa. Ahora como se destaca de los hechos probados se tiene que la demandante posee un inmueble ubicado en calle “Sucre” del municipio de Zudáñez que cuenta con una superficie de 483.14 mts2 en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida (no hubo interrupción natural o civil) por más de 10 años, en el cual hizo mejoras, actos de conservación, utiliza el inmueble de distintas formas, también hizo refacciones en todo el inmueble, cumpliendo también con las cargas impositivas de impuestos, agua y luz, comportándose como dueña de toda la fracción demandada, con el animus y corpus por más de 10 años con su posesión civil que la ejerce por medio de FERMIN ORIAS (“Una a persona posee por sí misma o POR MEDIO DE OTRA PERSONA que tiene la detentación de la cosa”, ver Art. 87-II del Código Civil), gozando y percibiendo del mismo sus beneficios como si fuera propietaria, de la misma forma se debe tener en cuenta que la demandante se ocupa del mantenimiento del inmueble con el ánimo de retener y conservar para si el inmueble, libre de vicios, esto por la prueba testifical de cargo que se presentó en la audiencia preliminar y en base al principio de inmediación se valora declaraciones de NATIVIDAD MICAELA ORIAS ECHALAR, ALVARO CASILLAS, MARIA LUZ ECHALAR ECHALAR, cuyos testigos señalan textual “que más de 10 años la demandante posee el inmueble, de la misma forma señalan las actividades de posesión en el inmueble por parte de la demandante y que dicho posesión es en forma permanente, pacifica, publica, de buena fe e ininterrumpida por medio de su cuidador de nombre FERMIN ORIAS quien se ocupa del mantenimiento de la casa” valoradas estas atestaciones conforme el artículo 168, 186 de la Ley 439, concordante con el Art. 1327 y 1330 del Código Civil.-------De la misma forma para sustentar la posesión sobre el inmueble y la pretensión demandada al margen de las testificales que son contestes y uniformes, está la prueba pericial, presentada por el perito que señala respecto al inmueble con relación a la demandante el tiempo de posesión es más de 10 años, ratificando ratificados todos los extremos de las declaraciones testificales antes señaladas, estableciendo la superficie de 483.14 mts2. y sus colindancias debidamente establecidas, valorada esta pericia conforme el artículo 193, 202 de la Ley 439 y Art. 1331 del Código Civil.------También para respaldar las testificales, pericia se tiene la propia inspección judicial, en la cual se pudo verificar, todos los extremos señalados en la demanda, ingresando al inmueble, se ve la existencia de un inmueble con todas las refacciones en las salas, cuartos, baños, retejado, refacción de paredes, revoques interiores y exteriores, cambio de puertas internas, cambio de piso en las habitaciones, instalación de baño, construcción de cocina, construcción e instalación de portón metálico para el garaje posterior y otros trabajos necesarios para la conservación de dicho inmueble, de la misma forma se puede observar la existencia de plantas, además que el inmueble cuenta con agua y luz todos estos extremos refrendan todo lo manifestado por el perito, valorada esta prueba conforme el Art. 187 del C.P.C. concordante con el Art. 1334 del Código Civil. ----Además de estas pruebas se tiene la documental de fs. 1 a 121 por el cual se acredita el pago de los impuestos municipales, pago de servicio de agua potable, de servicios de energía eléctrica, reposición de cañerías, alcantarillado, tramites de regularización de derecho propietario ante el Prorevi, si bien están a nombre de su finada madre, sin embargo la demandante es tenedora de estas documentales, y conforme los testigos antes señalados se ve que la misma por medio de su cuidador realiza todos estos pagos, dicha documental es valorada conforme el Art. 147 y siguientes del C.P.C. relacionado con el Art. 1287 y siguientes del Código Civil. ------Ahora conforme el sustento probatorio descrito, el Código Civil reconoce a la Posesión como modo de adquirir la propiedad, al establecer en el artículo 87 que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho Real”, lo cual con los medios probatorios antes descritos la actora ha demostrado. Esta posesión para que sea considerado como acto posesorio al espíritu de la norma citada, debe reunir dos requisitos sine qua non que son: el corpus y el animus, dado que el primero está referido al elemento material de aprehensión de la cosa y el segundo está unido a la intensión de ejercitar un derecho real sobre la cosa, los cuales como se tiene dicho han sido acreditados por la parte demandante de manera suficiente para crear convicción en al juez para que pueda fallar a su favor, dado que si bien la demandante no realiza el cuidado y mantenimiento directo del inmueble, lo realiza por medio de FERMIN ORIAS quien se ocupa del mantenimiento de la casa y de todas las responsabilidades emergentes. A todo ello la Constitución Política del Estado en su Art. 56.I establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Según definición de Ángel Osorio citado por Manuel Osorio (Diccionario Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 448) función social es: “El derecho de usar, disfrutar y disponer de las cosas con arreglo a su naturaleza, en servicio de la sociedad y para provecho del propietario”. Bajo estas consideraciones se establece que la demandante, ha demostrado haber introducido mejoras, actos de conservación, utiliza el inmueble de distintas formas, cumplimiento también con las cargas impositivas de impuestos. Según acta de inspección judicial y pericia antes señaladas en el inmueble objeto de litis con una extensión de 483.14 mts2., con sus colindancias debidamente establecidas en el plano municipal y informe pericial, valorados conforme el artículo 1296 del Código Civil, de la misma forma conforme se extrae del acta de inspección judicial antes descrita valorada conforme el artículo 1334 del Código Civil, de la misma forma ratificadas por los propios comprobantes de pago de impuesto otorgado por el G.M., de Zudáñez, con la fe probatoria asignada por el Art. 1296 del mismo Código Civil, de tal manera se ha delimitado y demostrado la superficie total, sus límites y colindancias; que permite establecer con precisión la superficie de total de 483.14 mts2 del inmueble; acreditando que la demandante, no solo hace uso del bien inmueble, sino realizan función social cual establece el Art. 56.I de la Constitución Política del Estado, con lo cual no solamente queda demostrada la posesión en su elemento corpus, hecho que es ratificado por las declaraciones testificales de cargo antes señaladas, que cuentan con la eficacia probatoria asignada por el Art. 1330 del C.C., apreciadas de conformidad al Art. 186 del Código Procesal Civil, sino también en su elemento animus, dado que la actora se comporta como verdadera propietaria, ya que las mejoras introducidas en el inmueble no solamente son de mera conservación, sino indudablemente demuestran la intención de consolidar en el inmueble un derecho real, permitiendo que ese inmueble sea de provecho para la demandante, cumpliendo los alcances del AUTO SUPREMO NRO. 239/2015 DE 14 DE ABRIL referido al Animus y Corpus. ------Así mismo se ha demostrado la inactividad de los titulares señalados en la demanda respecto al inmueble demandado, aspectos demostrados conforme las declaraciones testificales y prueba documental antes señalada, de la misma forma plenamente ratifica conforme el acta de inspección in visu señalada, valorada conforme el artículo 1334 del Código Civil. A ese efecto debe tomarse en cuenta que para que haya una interrupción de la prescripción extintiva de propiedad el Auto Supremo Nro. 142/2015 de 6 de marzo del 2015 expresa que no toda acción o controversia judicial genera efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, si no aquellos que de manera inequívoca tengan la intención de oponerse a la posesión, para ello la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar dirigida a repulsar la posesión”. No es suficiente que exista un reclamo, tiene que existir una demanda en instancias judiciales a efectos de evitar que se produzca esta extinción de su derecho, tal como lo señala el AUTO SUPREMO NRO. 1075/2015-L DE 18 DE NOVIEMBRE, teniendo como ministro relator al DR. RÓMULO CALLE MAMANI, el cual se refiere puntualmente al requisito de posesión continua, lo cual es plenamente concordante con lo que dispone el ART. 1503 DEL C.C. que señala “las prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” de la misma señala de manera textual “corresponde precisar que no toda acción o controversia judicial genera efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven a tres requisitos enunciados: (1.- Debe ser deducido ante autoridad jurisdiccional, 2.- Debe ser demostrada inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor y 3.- Debe ser notificado a quien quiere impedir que prescriba) y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión”, este mismo lineamiento tiene el Auto Supremo Nro. 1064/2017 de 5 de octubre del 2017 que cita al Auto Supremo Nro. 142/2015, de la misma forma los Autos Supremos Nros. 42/2020 de 20 de enero del 2020, 162/2012 de 17 de agosto del 2012, 121/2018 de 7 de marzo del 2018 y por lo visto en el proceso ninguno de los Herederos de Temístocles Santos y Delina Robles de Santos, se ha apersonado al proceso o han hecho oposición u objeción de la posesión y acción planteada de Usucapión decenal o extraordinaria.-----Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe tener en cuenta a los efectos de usucapión decenal o extraordinaria, que el Art. 110 del Código Civil, establece que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad. Sobre este punto, estando demostrada la posesión conforme los alcances del Art. 87 del Código Civil, corresponde analizar y determinar si tal posesión cumple con los requisitos exigidos por el Art. 138 del Código Civil, cual es la posesión continuada durante diez años mínimos, además la posesión no sea viciosa, es decir, que la posesión sea continua, libre y pacífica por el término mínimo de diez años. Al respecto el Tratadista Carlos Guillen Morales (Cód. Civ. Conc., pág. 233) dice “que la posesión ha de reunir siempre el requisito de ser pacífica, lo contrario constituiría un apoderamiento con violencia constitutivo de delito, en tal supuesto la posesión no habría sido ganada en paz”. En otras palabras posesión no pacifica no funda usucapión, sino desde el día que cesa la violencia o clandestinidad, tal cual prevé el Art. 135 del Código Civil y dice: “La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesa la violencia o clandestinidad”. Asimismo, la posesión tiene que ser ininterrumpida, toda vez que la prescripción extraordinaria no otorga el dominio a cualquier poseedor, sino a quien lleva el tiempo de su posesión en concepto de dueño, que conlleva la presunción de dominio refiere Manresa citado por el mismo tratadista Carlos Guillen Morales (Ob. Cit.). Al respecto la parte demandante en posesión actual ha demostrado haber introducido mejoras, actos de conservación, percibir frutos del mismo, y demás actos debidamente desglosados en la presente sentencia en calidad de poseedora única. También, se ha demostrado que la posesión se inició hace más de 10 años atrás, conforme la inspección judicial, pericia, estos aspectos son respaldados por las declaraciones testificales de cargo quienes refieren que dicho inmueble está poseído por la demandante desde hace más de 10 años, en forma continua sin haberla abandonado, no habiendo efectuado reclamo ninguna persona durante ese tiempo con respecto al inmueble objeto de demanda, en igual sentido ratificada con la prueba documental consistente en los pagos de impuestos y otros, plano presentado, y estudio pericial ya descritos.-------Por las consideraciones anteriores se establece que la posesión de la demandante, sobre el inmueble objeto de la usucapión, es pública, pacífica y continua de hace más de diez años atrás conforme lo establece el Art. 138 del Código Civil, invocado como base legal concordante con el Art. 110 en relación a los Arts. 1540 Inc. 13) y 1542 Inc.2) del Código Civil, y en concordancia con el Art. 7 Inc. 8) de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y Art. 5 de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 27957). -------Por la documentación aportada, la prueba producida por la demandante, la inmediación en la misma en lo que hace a la inspección judicial y la declaración de testigos; es el juzgador el que se ha involucrado en los hechos para asumir absoluta convicción de que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por los arts. 1283-I del Código Civil y Art. 136-I de la Ley 439, llegándose a esta convicción por la apreciación de la prueba aportada, con la facultad conferida por los artículos 1286 del Código Sustantivo Civil y Art. 145 de su Código Ritual Procesal Civil, por lo que corresponde fallar favorablemente a la demanda con apoyo a los artículos 213, 216 del Código Procesal Civil. ------POR TANTO: El Suscrito Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial e Instructor Penal Nro. 1 de Zudáñez, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 66 a 69 vlta., demanda interpuesta por Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino Rep. por Tathiana Andrea Echalar Echalar en todos sus extremos sin costas, disponiendo en el fondo: -------1.-La adquisición del derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria en favor del demandante Esther Rosario Meneces Robles de Ferrufino, respecto de la superficie de 483.14 mts2, del inmueble ubicado en calle “Sucre” de la población de Zudáñez, con matrícula computarizada Nro. 1031010001209.-------2.- Se dispone una vez ejecutoriada la sentencia, la inscripción del derecho propietario anteriormente señalado en Derechos Reales de Chuquisaca, cumplidos con el pagos de impuestos de ley y otras formalidades exigidas en DD.RR., de la misma forma se ordena que la Dirección de Catastro de Zudáñez proceda a la inscripción igualmente como se tiene solicitado, así como que la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Zudáñez proceda al cambio de medidor y cuenta a favor de la demandante y también la Compañía de Luz Eléctrica CESSA proceda a registrar a nombre de la demandante el medidor, para cuyo efecto en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria tanto la inscripción encomendando su cumplimiento a la Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca y también para los registros antes señalados, debiendo publicarse la presente sentencia en el sistema Hermes, en la misma forma que la citación a los demandados, sin perjuicio de notificación a la defensora de oficio y demás sujetos procesales. Así mismo a efectos de notificación del representante de la Alcaldía y colindantes ya individualizados, sea cumplida por la Oficial de Diligencias. De la misma forma líbrese la comisión respectiva conforme datos del proceso.------Regístrese y tómese razón. ---------Fdo. Dr. Gerardo Luis Echalar Ramírez. ----Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Zudáñez. ---Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. --- Ante mí. Fdo. Elizabeth Chenaut Cespedes. -----Secretaria del Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Zudáñez. ------Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. -------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE ZUDÁÑEZ, CAPITAL DE LA PROVINCIA ZUDÁÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ---------------------------------------------------- D. S. O.


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