EDICTO

Ciudad: POTOSI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO DEMANDANTE: JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ Y OTRA NUREJ: 50137175 PROCESO: ORDINARIO EL DOCTOR JUAN VILLAPANDO RODRIGUEZ, JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL N°3 DE LA CAPITAL Y PROVINCIA FRIAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.-- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente NOTIFICA y hace saber a POSIBLES HEREDEROS DE ANTONIA LEON BARRIOS ADEMAS DE TERCEROS INTERESADOS, para que por sí o mediante apoderado presenten algún recurso, bajo conminatoria de proseguir con el proceso ORDINARIO DE USUCAPION, seguido por JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ Y OTRA, en contra de SEVERO LEON BARRIOS, en este despacho se ha dictado sentencia Nº 027/2024, en fecha 17 de junio de 2024 cursante a fs. 230 a 234 de obrados, cuya sentencia es la siguiente.----------------------------------------------------------- SENTENCIA No. 027/2024 DICTADA EN FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, POR EL JUEZ PUBLICO No. 3 EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, DENTRO DE LA DEMANDA ORDINARIA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ROSENDO VILLA S/N, ZONA VILLA COLON DE ESTA CIUDAD, CON UNA SUPERFICIE DE 228.16,oo METROS CUADRADOS, SEGUIDO POR JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ Y DECIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA, MAYORES EDAD, CON C.I. Nos. 3968784 Y 3703334 EXTENDIDAS EN POTOSI, CON DOMICILIO REAL EN CALLE ROSENDO VILLA S/N ( INTERIOR ) DE ESTA CIUDAD Y CON PLENA CAPACIDAD JURIDICA, EN CONTRA DE SEVERO LEON BARRIOS, PABLO LEON BARRIOS Y RUPERTA LEON BARRIOS COMO HEREDEROS DE GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON, RICARDO TAPIA Y CELIA TAPIA COMO HEREDEROS DE DOÑA CEVERINA LEON BARRIOS; EDUARDA LEON LIMA, MAXIMA LEON LIMA, GUSTAVO LEON LIMA, LUISA LEON LIMA, MARTINA LIMA VDA. DE LEON y GENARO LEON LIMA COMO HEREDEROS DE FLORENTINO LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE DOÑA ANTONIA LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE ANTONIA LEON BARRIOS ADEMÁS COMO TERCERO INTERESADO EL SEÑOR LUCIANO QUISPE TACURI, OTRAS TERCERAS PERSONAS INTERESADAS Y EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POTOSI. V I S T O S I.- Los señores JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ Y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA, instauran proceso de usucapión decenal o extraordinaria sobre el Inmueble ubicado en calle Rosendo Villa s/n, Zona Villa Colon de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2; demanda que la dirigen en contra de SEVERO LEON BARRIOS, PABLO LEON BARRIOS Y RUPERTA LEON BARRIOS COMO HEREDEROS DE GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON, RICARDO TAPIA Y CELIA TAPIA COMO HEREDEROS DE DOÑA CEVERINA LEON BARRIOS; EDUARDA LEON LIMA, MAXIMA LEON LIMA, GUSTAVO LEON LIMA, LUISA LEON LIMA, MARTINA LIMA VDA. DE LEON y GENARO LEON LIMA COMO HEREDEROS DE FLORENTINO LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE DOÑA ANTONIA LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE ANTONIA LEON BARRIOS ADEMÁS COMO TERCERO INTERESADO EL SEÑOR LUCIANO QUISPE TACURI, OTRAS TERCERAS PERSONAS INTERESADAS Y EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POTOSI, argumentando que GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON es su propietaria originaria del inmueble mencionado, inscrito en DD.RR. bajo la Partida No. 23, Folio No. 12, de 5 de enero de 1980 y que les ha transferido el 7 de julio de 2004, desde esa fecha comienzo su posesión, siendo el indicio material del inicio de su posesión de buena fe, de forma real y material, con mejoras, ampliaciones y mantenimiento del inmueble, sin oposición alguna de ninguna persona hasta el presente: durante el ejercicio de su posesión por más de 10 años no ha existido oposición, perturbación, molestia por parte de terceros y de ninguna persona, su posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida, por lo que han adquirido la propiedad por usucapión extinguiendo la propiedad de los demandados; sustentan su demanda en los Arts. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 87 parágrafo I, 88 parágrafo II, 93 parágrafo I, 110 y 138 del Cód. Civil, para señalar que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y en las condiciones determinadas por Ley, con sus tres elementos, un bien susceptible de ser usucapido la posesión y el transcurso del tiempo; los bienes usucapibles por regla general son los que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre la esfera del dominio privado, estando excluidos los bienes de dominio público del Estado; la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo parta el usucapido solo es posible sobre bienes que se encuentren registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opera el efecto extintivo de la usucapión, para que se produzca de manera eficaz es indispensable que se dirija la demanda contra quien figura el Registro de DD.RR, como titular del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia producirá válidamente ese doble efecto; el elemento esencial en tipo de proceso es la posesión que se encuentra en consonancia con el aforismo “ sine posesiones usucapio contingere non potest ”; la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido para su procedencia la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo, el corpus possessionis como el poder de hecho del sujeto sobre la cosa el elemento material de la posesión, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí u derecho real sobre la cosa; la posesión debe ser continuada durante 10 años ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, de manera pública y sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o requisitos se habrá cumplido con el Art. 138 del Cód. Civil; en este caso su posesión es desde el 7 de julio de 2004, ingresando al inmueble a poseer en forma pacífica, pública e ininterrumpida por más de 10 años, que se constituye en el hecho generador de la posesión, posesión que tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, a vista de todos los vecinos; en base a lo expuesto solicitan se declare probada su demanda, se disponga opere la usucapión a su favor sobre el inmueble mencionado, se les gire la Minuta y su protocolización ante cualesquier Notaría de esta capital, se genera un nuevo registro en DD.RR. a su favor como primer propietario por efecto de la usucapión como modo originario de adquirir la propiedad. II.- Por auto de fecha 6 de noviembre de 2023 que cursa a fs. 66 vta. al 67 se admite la demanda para ser corrida en traslado a los demandados SEVERO LEON BARRIOS, PABLO LEON BARRIOS Y RUPERTA LEON BARRIOS COMO HEREDEROS DE GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON, RICARDO TAPIA Y CELIA TAPIA COMO HEREDEROS DE DOÑA CEVERINA LEON BARRIOS; EDUARDA LEON LIMA, MAXIMA LEON LIMA, GUSTAVO LEON LIMA, LUISA LEON LIMA, MARTINA LIMA VDA. DE LEON y GENARO LEON LIMA COMO HEREDEROS DE FLORENTINO LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE DOÑA ANTONIA LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE ANTONIA LEON BARRIOS ADEMÁS COMO TERCERO INTERESADO EL SEÑOR LUCIANO QUISPE TACURI, OTRAS TERCERAS PERSONAS INTERESADAS Y EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POTOSI.; resultando que los codemandados RUPERTA LEON BARRIOS DE QUISPE y LUCIANO QUISPE TACURI por memorial de fs. 141 al 141 vta. responden de manera afirmativa, reconociendo los fundamentos de la demanda; en tanto que los codemandados SEVERO LEON BARRIOS y PABLO LEON BARRIOS COMO HEREDEROS DE GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON; RICARDO TAPIA Y CELIA TAPIA COMO HEREDEROS DE DOÑA CEVERINA LEON BARRIOS; EDUARDA LEON LIMA, MAXIMA LEON LIMA, GUSTAVO LEON LIMA, LUISA LEON LIMA Y GENARO LEON LIMA COMO HEREDEROS DE FLORENTINO LEON BARRIOS que fueron debidamente citados, ellos no han comparecido ni respondido a la demanda, por lo que por Auto de fecha 6 de febrero de 2024 fueron declarados rebeldes, en tanto que los demás demandados citados por Edictos y al no haber comparecido dentro del plazo que se les ha otorgado se les designó Defensora de Oficio, con quién continua la tramitación de este proceso. Finalmente el GOBIERNO AUTMOMONO MUNICIPAL DE POTOSI a través de su representante LESLY JANETH FLORES MOLLO se apersona y responde a la demanda por memorial de fs. 125 al 126 vta., señalando que el inmueble habría sido otorgado en compra y venta de los señores LUCIANO QUISPE y RUPERTA LEON que no tendría la fuerza legal suficiente para que la demandante pueda ejercitar su derecho propietario como tal, no ha realizado trámites para la aprobación de su plano, la documentación de pago de impuestos debe presentar la demandante; sustenta su responde en el Art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; que la carga de la prueba corresponde a la demandante, de acuerdo al Art 110 del Cód. Civil deben intervenir dos requisitos, la inactividad del verdadero propietario y la posesión de quien vaya a adquirir la posesión con relación al Art. 138 del mismo cuerpo legal, que una vez declarada la usucapión produce doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para el que lo pierde el derecho propietario; ara que se produzca de manera válida y eficaz es indispensable que la demanda se dirija contra quien Figuera en el Registro de DD.RR. como titular del derecho propietario; es ineludible que el actor a tiempo de interponer esta demanda acredite la persona contra quien se dirige, no siendo posible dirigir contra una persona distinta; se debe respetar los intereses de la Municipalidad, el inmueble debe encontrarse dentro del negocio jurídico, ser susceptible de usucapión y no se afecte bienes del Estado; todos estos elementos deben concurrir para una Sentencia justa y cabal. III.- Con todos éstos actuados ha quedado trabada la relación procesal entre partes; advirtiendo la presencia de hechos controvertidos que necesariamente deben ser demostrados con prueba eficaz, por Auto Interlocutorio de fecha 16 de abril de 2024 se ha fijado el objeto del proceso, establecido los puntos de hecho a demostrar, además de haber admitido las pruebas de cargo y descargo. CONSIDERANDO I Durante el desarrollo del proceso, se logra producir la siguiente prueba: A - DE CARGO:- PARTE DEMANDANTE.- A - 1.- DOCUMENTAL.- A fs. 1, fotocopia simple del documento privado de transferencia de fecha 7 de julio de 2004, por el que se transfiere el Lote de Terreno ubicado en Villa Colón de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2., otorgada por LUCIANO QUISPE TACURI y RUPERTA LEON BARRIOS en favor de los señores JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA por la suma de $US. 3.000,oo ( DOLARES AMERICANOS TRES MIL 00/100 ). A fs. 2, fotocopia simple de la Minuta de transferencia de Lote de Terreno de fecha 20 de agosto de 1990, sobre la transferencia del lote de Terreno ubicado en Zona Villa Colon de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2., otorgada por GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON en favor de LUCIANO QUISPE TACURI y RUPERTA LEON DE QUISPE. A fs. 3, fotocopia simple del Testimonio extendido en fecha 15 de marzo de 1976 de la transferencia del lote de Terreno ubicado en Irupampa, con una superficie de 50 x 50 metros, otorgada por JULIO ALVAREZ y CALIXTA DE ALVAREZ en favor de NICOLAS LEON y GERBACIA BARRIOS DE LEON y sus hijos SEVERINA, FLORENTINO, CIPRIAN, RUPERTA, PABLO y ANTONIA LEON BARRIOS. A fs. 4, plano no aprobado del lote de Terreno ubicado en calle Rosendo Villa, con una superficie de 228.16 m2., a nombre de JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA. A fs. 5, Certificación de fecha 17 de octubre de 2023 extendida por la Junta Vecinal Villa Colón, señalando que la señora DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA es vecina de l Zona Villa Colón, vive en calle Rosendo Villa entre Sata Cruz de la Sierra y Av. Circunvalación desde hace más de 20 años. A fs. 6, 12 al 21, comprobantes de pago de impuestos del inmueble ubicado en Villa Colón, calle Rosendo Villa de esta ciudad, a nombre de LUCIANO QUISPE TACURI desde la gestión 2004 hasta la gestión 2024. Desde fs. 22 al 57, facturas de pago de agua potable a nombre de DESIDERIA TAPIA LOEON DE PEÑA desde el mes de mayo de 2014, cuyo último pago se he hecho por el mes de julio de 2023. A fs. 64, la Matrícula No. 5.01.1.01.0030388 sobre la inscripción del lote de Terreno ubicado en Irupampa de esta ciudad, con una superficie de 0.00 m2., que en sus Asientos Nos A – 1 y A – 2 de Titularidad sobre el Domino, consigna como propietarios a los señores NICOLAS LEON y GERBACIA BARRIOS DE LEON y a fs. 65, fotocopia simple del pago de impuestos del inmueble ubicado en calle Circunvalación Zona Villa Colon de esta ciudad, por la gestión 2022 a nombre de GERBACIA BARRIOS VDA.DE LEON. A – 2.- TESTIFICAL.- La testigo GUILLERMINA TOLA SOTO DE MARTINEZ señala que los demandantes son sus vecinos, el inmueble tiene salida a la calle Rosendo Villa; cuando ella compró su inmueble, los demandantes ya se habían comprado de su tía ROBERTA; ellos han construido y actualmente viven con sus hijos y su familia; tienen servicios básicos y ellos los han hecho poner; no ha visto a nadie que haya reclamado la casa, han hecho mejoras en el inmueble y ahora están haciendo el segundo piso, ellos son considerados como propietarios, participan de las reuniones. El testigo FILOMENO KACKA VILLARRUEAL señala que los demandantes son colindantes de su casa, la construcción debe tener unos 10 a 15 años, debe tener servicios básicos, ellos son los dueños porqué a diario los ve entrar. La testigo ANTONIA RAMOS CONDORI manifiesta que la casa está en Santa Cruz, Esq. Rosendo Villa, deben estar viviendo unos 30 años con sus hijos, cuentan con servicios básicos de los que ellos pagan, las construcciones ellos las ha hecho, no ha visto a nadie reclamar la propiedad. La testigo ANACLETA RAMOS QUIROGA expresa que los demandantes viven en la calle Rosendo Villa desde hace 20 años, ahí han hecho su casita, no sabe si alguien los habría demandado sobre la casa, ha hecho construcciones de dos pisos, se los conoce en la Zona como dueños, no ha visto a otras personas y que aparentemente tienen servicios básicos. A - 3.- INSPECCION JUDICIAL. En la audiencia de Inspección Judicial se ha verificado que el inmueble está ubicado en calle Rosendo Villa, Zona Villa Colon, tiene servicios básicos de agua potable, alcantarillado, existen construcciones aún en curso y según información de los demandantes se la están haciendo poco a poco, el inmueble no afecta a bienes públicos ni a privados, cuyo acceso se lo hace a través de una Pasaje desde la calle Rosendo Villa B.- DE DESCARGO.- PARTE DEMANDADA.- No se ha producido prueba alguna C.- DE OFICIO ( de acuerdo al Art. 137 parágrafo III del Cód. Procesal Civil ).- Desde fs. 112, 115, 116, 117, 118, 119, 131 y 135 de obrados, cursan informes y Certificaciones expedidas por los siguientes Juzgados Públicos en lo Civil y Comercial de la capital: 9, 7, 8, 2, 4, 6 y 1 sobre la inexistencia de procesos judiciales en contra de los actores por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho propietario o acción negatoria, interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión o algún proceso similar con relación al inmueble objeto de litigio. CONSIDERANDO II I.- HECHOS PROBADOS: Se tienen los siguientes: 1.- Se ha demostrado que los señores JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ Y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA, se encuentran en posesión publica, pacifica, continua e ininterrumpida por más de diez años sobre el inmueble ubicado en el Inmueble ubicado en calle Rosendo Villa s/n, Zona Villa Colon de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2., cuya posesión en sí data desde el 7 de julio de 2044, fecha en que los señores LUCIANO QUISPE TACUR y RUPERTA LEON DE QUISPE les han transferido; posesión que además se halla corroborada con las facturas de pago de servicios básicos y lo manifestado por la declaraciones testificales de los señores GUILLERMINA TOLA SOTO DE MARTINEZ, FILOMENO KACKA VILLARRUEL, ANTONIA RAMOS CONDORI y ANACLETA RAMOS QUIROGA, pues todos señalan que su posesión es de más de 10 años. 2.- Ha quedado demostrado que durante el tiempo de posesión sobre la inmueble no hubo perturbación alguna por parte de anteriores propietarios, posibles herederos o terceras personas según ha señalado los testigos GUILLERMINA TOLA SOTO DE MARTINEZ, FILOMENO KACKA VILLARRUEL, ANTONIA RAMOS CONDORI y ANACLETA RAMOS quienes no han visto demanda alguna, que también es ratificado por los informes y certificaciones emitidos por los Juzgados Públicos Civil y Comercial Nos. 9, 7, 8, 2, 4, 6 y 1 de la capital. 3.- Se ha demostrado que los demandantes han ejercido actos de dominio sobre el inmueble, pues las construcciones lo han ellos según señalan los testigos GUILLERMINA TOLA SOTO DE MARTINEZ, FILOMENO KACKA VILLARRUEL, ANTONIA RAMOS CONDORI y ANACLETA RAMOS, que inclusive en la audiencia de Inspección Judicial se ha verificado que la construcción está en curso, actos de dominio que también se acreditan por los comprobantes de pago de impuesto y el pago del servicio básico de agua potable. 4.- Ha quedado demostrado que el inmueble no afecta a bienes de dominio público ni a otros bienes particulares colindantes conforme se ha verificado en la audiencia de inspección judicial. 5.- Se ha demostrado que el bien inmueble está ubicado en calle Rosendo Villa s/n, Zona Villa Colon de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2.; que colinda al norte con la propiedad de Filomeno Ckacka, al sud con la propiedad de Guillermina Tola Soto de Martínez, al este con la propiedad de Martina Lima de León y Herederos de Gervacia Barrios Mamani y al oeste con la calle Rosendo Villa y la propiedad de Celia Tapia. 6.- Ha quedado demostrado que los propietarios actuales del inmueble son los señores NICOLAS LEON y GEBACIA BARRIOS DE LEON, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. en la Matrícula No. 5.01.1.01.0030388, bajo los Asientos A – 1 y A – de Titularidad sobre el Dominio. II.- HECHOS IMPROBADOS: No existe nada que analizar. CONSIDERANDO III Con la facultad otorgada por el Art. 1286 del Cód. Civil, concordante con el Art. 145 del Cód. Procesal Civil; por las pruebas producidas en éste proceso, se llega a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 1.- Como un derecho fundamental de toda persona el Art. 19 parágrafo I de la Constitución Política del Estado prevé el derecho a un hábitat y vivienda adecuada que ennoblezcan la vida familiar y comunitaria; por su parte el Art. 56 parágrafos I y II de la misma Constitución instituye que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, cuando ésta cumpla una función social, garantizando la propiedad privada siempre y cuando el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, lo que significa que el derecho a la propiedad privada se halla protegida constitucionalmente si es que se dan los presupuestos mencionados. 2.- Según dispone el Art. 110 del Cód. Civil, como una de las formas de adquirir la propiedad se encuentra la USUCAPION ( sea decenal o quinquenal ); en tanto que el Art. 138 del mismo cuerpo de leyes prevé que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también con sólo la posesión continua por más de 10 años; y, conforme al Art. 87 también del Cód. Civil se entiende que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que importan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad o algún otro derecho real, además que una persona puede poseer por sí misma o mediante otra como detentadora de la cosa. Esta institución jurídica es conocida como Prescripción Adquisitiva, pues constituye un modo de adquirir la propiedad de los bienes; así se tiene jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes Autos: A.S. Nº 276, de 6 de septiembre de 2002 y A.S. No. 296 del mes septiembre de 1995. Según la Doctrina, “ Usucapión es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y la reunión de determinadas condiciones ( justo título y buena fe ) ”. Según el Derecho Romano para adquirir el derecho propietario por Usucapión, era suficiente apoderarse y usar de la cosa. Precisamente el origen del término latino de USUS CAPERE, que quiere decir uso o usus, significa posesión y capere significa tomar o adquirir. 3.- En éste caso y conforme a las pruebas producidas se llega a establecer que se cumplen con los requisitos esenciales para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, toda vez que se llega a determinar que los demandantes JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ Y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA están en posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años sobre el inmueble ubicado en calle Rosendo Villa s/n, Zona Villa Colon de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2.; que colinda al norte con la propiedad de Filomeno Ckacka, al sud con la propiedad de Guillermina Tola Soto de Martínez, al este con la propiedad de Martina Lima de León y Herederos de Gerbacia Barrios Mamani y al oeste con la calle Rosendo Villa y la propiedad de Celia Tapia; cuya posesión de manera precisa data desde el 7 de julio de 2024, fecha en que lo han adquirido de sus anteriores propietarios LUCIANO QUISPE TACURI y RUPERTA LEON DE QUISPE. 4.- La valoración o apreciación de la prueba tal como señala el Tratadista Olmedo, “ consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas a valer ”; de donde se deduce, que el propósito de la prueba es el de alcanzar una certidumbre de los hechos que se contienden o dilucidan, con esta valoración se busca la verdad u objeto de una justificación justa y correcta de una sentencia. Finalmente la prueba literal producida por la parte demandante ha hecho posible establecer los actos de dominio y posesión que ha ejercido la demandante por más de 10 años de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida, la ubicación exacta, superficie y colindancias, consiguientemente se le otorga plena eficacia probatoria según prevé el Art. 1286 con relación a los Arts. 1287 y 1289 del Cód. Civil concordante con los Arts. 145 y 149 del Cód. Procesal Civil; a las testificales también se les otorga plena fe de acuerdo al Art. 1330 del Cód. Civil y 186 del Cód. Procesal Civil, pues han corroborado para determinar la posesión de más de 10 años de la demandante sobre el inmueble sin interrupción alguna por parte de terceros o anteriores propietarios, lo que fue corroborado con los informes de los Juzgado Públicos en materia Civil y Comercial No. 1, 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la capital; además con la audiencia de Inspección Judicial, se ha verificado de la misma manera que el inmueble no afecta bienes públicos ni privados, los servicios básicos con los que cuenta, los actos de dominio ejercidos sobre el inmueble que los demandantes actualmente lo ocupan como si fueran propietarios. Por lo analizado y valorado, se hace viable la pretensión de los demandantes, consecuentemente corresponde otorgar tutela. POR TANTO El suscrito Juez Público en lo Civil y Comercial 3º de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce en primera instancia, en aplicación de los Arts. 213, 216 parágrafos I y II, 221 y 368 parágrafo VII del Cód. Procesal Civil FALLA: declarando PROBADA la demanda ordinaria de USUCAPION DECENAL o EXTRAORDINARIA, interpuesta por los señores JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA contra SEVERO LEON BARRIOS, PABLO LEON BARRIOS Y RUPERTA LEON BARRIOS COMO HEREDEROS DE GERBACIA BARRIOS VDA. DE LEON, RICARDO TAPIA Y CELIA TAPIA COMO HEREDEROS DE DOÑA CEVERINA LEON BARRIOS; EDUARDA LEON LIMA, MAXIMA LEON LIMA, GUSTAVO LEON LIMA, LUISA LEON LIMA, MARTINA LIMA VDA. DE LEON y GENARO LEON LIMA COMO HEREDEROS DE FLORENTINO LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE DOÑA ANTONIA LEON BARRIOS, POSIBLES HEREDEROS DE ANTONIA LEON BARRIOS ADEMÁS COMO TERCERO INTERESADO EL SEÑOR LUCIANO QUISPE TACURI, OTRAS TERCERAS PERSONAS INTERESADAS Y EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POTOSI, consiguientemente se dispone lo que sigue: CON LUGAR a la adquisición del derecho propietario en favor de los señores JOSE LUIS PEÑA ALVAREZ y DESIDERIA TAPIA LEON DE PEÑA con C.I. Nos. 3968784 Pt. y 3703334 Pt., sobre el Inmueble ubicado en calle Rosendo Villa s/n, Zona Villa Colon de esta ciudad, con una superficie de 228.16 m2.; colindante al norte con la propiedad de Filomeno Ckacka, al sud con la propiedad de Guillermina Tola Soto de Martínez, al este con la propiedad de Martina Lima de León y Herederos de Gerbacia Barrios Mamani y al oeste con la calle Rosendo Villa y la propiedad de Celia Tapia; una vez ejecutoriada ésta sentencia se los extenderá la respectiva Escritura para su protocolización ante una Notaría de Fe Pública y su posterior inscripción en el Registro de DD.RR. de ésta ciudad en la Matrícula No. 5.01.1.01.0030388. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en base a las disposiciones legales citadas. Regístrese. Regístrese. Fdo., Juan Villalpando Rodríguez.--JUEZ.— Doy fe: Lourdes Cari Gómez.--SECRETARIA.--- asimismo se advierte que toda persona tiene el deber de comunicar a la autoridad judicial el paradero de los emplazados----------------- ************************************************************************************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE POTOSÍ A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------******************************************************************************************************************************************


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