EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------------CUD: 20181138-------------------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra MARCELO BARRADAS ESCOBAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: GABRIELA LIMACHI PARADA con CI. 6902047 LP. (VICTIMA). Con lo que se transcribe a continuación refiere:---------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 101/2024 DE FECHA TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO-------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DEPARTAMENTO DE LA PAZ PROVINCIA MURILLO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18 DE LA CAPITAL SENTENCIA Nro. 101/2024 En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 3 de julio de 2024 CÓDIGO ÚNICO: 20181138 AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos Marcelo Barradas Escobar Estado Civil Soltero Cédula de identidad 6172308 Nacionalidad Boliviano Domicilio Av. Mecapaca nro. 746 de la zona final obrajes Ocupación Estudiante Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Violencia Familiar o Doméstica PARTICIPAN: Ministerio Público Rudy N. Terrazas Torrico Imputado Marcelo Barradas Escobar Abogado defensor Harold Yesid Alcazar Chavez Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado y no exista oposición fundada de parte de la víctima. De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal se solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado estableciéndose un hecho ilícito acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación de la imputada en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA y se imponga la pena de 2 años de privación de libertad, y que la salida alternativa se encuentra acordada con la imputada de someterse a éste procedimiento abreviado; por su parte la imputada a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autora y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa; por parte de la víctima habiéndose notificado no se hizo presente, su derecho se encuentra garantizad a través del Ministerio Público y el principio de impugnación, consecuentemente este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado. I. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. En relación a la prueba documental producida en juicio se tiene: MP1. Acta de denuncia escrita de Gabriela Limachi Parada; MP2. Certificado médico forense 2778/2018 emitido en fecha 9 de marzo de 2018; MP3. Certificado médico forense 3053/2018 de fecha 16 de marzo de 2018; MP4. Informe social 33/2017 emitido por Slim Centro, de fecha 2 de mayo de 2018; MP5. Informe psicológico 37/2017 emitido SLIM CENTRO, de fecha 30 de abril de 2018; MP6. Acta de registro del lugar del hecho realizado en fecha 22 de abril de 2018; MP7. Informe técnico de registro lugar del hecho de fecha 22 de abril de 2018; MP9. Informe de CEPROSI de fecha 28 de septiembre de 2018; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que en la suscrita autoridad generan credibilidad sobre su contenido. II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. De lo visto y oído habiéndose valorado las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece los siguientes hechos comprobados, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos ocurridos: A) HECHOS COMPROBADOS. ÚNICO: En fecha 8 de marzo de 2018 a horas 16:30 cuando Gabriela Limachi Parada se encontraba en inmediaciones de la FELCC calle Catacora vía pública, fue agredida físicamente por su concubino Marcelo Barradas Escobar quien la empujó contra la pared, le propina puntapiés en su pierna izquierda, como consecuencia del hecho cursa certificado médico forense otorgado por médico forense del IDIF, quien previa valoración le otorgan 3 días de incapacidad médico legal, en fecha 16 de marzo de 2018 a horas 12:00 cuando Gabriela Limachi Paredes se encontraba realizando seguimiento de un caso, Marcelo Barradas Escobar, procedió a amenazarla de muerte, la sujetó de los brazos, del cuello tratando de asfixiarla, producto de este hecho cuenta con 2 días de incapacidad médico legal. Conclusión a la que se arriba en mérito a la prueba: MP1. Acta de denuncia escrita de Gabriela Limachi Parada; MP2. Certificado médico forense 2778/2018 emitido en fecha 9 de marzo de 2018; MP3. Certificado médico forense 3053/2018 de fecha 16 de marzo de 2018; MP4. Informe social 33/2017 emitido por Slim Centro, de fecha 2 de mayo de 2018; MP5. Informe psicológico 37/2017 emitido SLIM CENTRO, de fecha 30 de abril de 2018; MP6. Acta de registro del lugar del hecho realizado en fecha 22 de abril de 2018; MP7. Informe técnico de registro lugar del hecho de fecha 22 de abril de 2018; MP9. Informe de CEPROSI de fecha 28 de septiembre de 2018. B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En conclusiones de acuerdo a los hechos probados, se tiene el siguiente hecho: “En fecha 8 de marzo de 2018 a horas 16:30 cuando Gabriela Limachi Parada se encontraba en inmediaciones de la FELCC calle Catacora vía pública, fue agredida físicamente por su concubino Marcelo Barradas Escobar quien la empujó contra la pared, le propina puntapiés en su pierna izquierda, como consecuencia del hecho cursa certificado médico forense otorgado por médico forense del IDIF, quien previa valoración le otorgan 3 días de incapacidad médico legal, en fecha 16 de marzo de 2018 a horas 12:00 cuando Gabriela Limachi Paredes se encontraba realizando seguimiento de un caso, Marcelo Barradas Escobar, procedió a amenazarla de muerte, la sujetó de los brazos, del cuello tratando de asfixiarla, producto de este hecho cuenta con 2 días de incapacidad médico legal”. Del hecho plenamente demostrado, se considera dentro el sano criterio, suficiente la prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta que constituye un hecho de relevancia jurídico penal que se subsuma al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, en mérito a la acusación en en condición de concubino agrede físicamente a la ahora víctima GABRIELA LIMACHI PARADA, presentando 3 y 4 días de incapacidad médico legal de los hechos ocurridos de fecha 8 de marzo y 16 de marzo, conclusión a la que arriba a razón de los elementos probatorios presentados, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal acusado. III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. Los hechos referidos precedentemente concluidos, y en base a los hechos comprobados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: A) EN RELACIÓN AL TIPO PENAL Conforme a los hechos acusados y el tipo penal identificado como comprobado, correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente por lo cual se pasa a su análisis: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La pena que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Nombre jurídico: Violencia familiar o doméstica Bien jurídico protegido: La Integridad corporal, física, la salud, la libertad sexual, la dignidad personal Conductas hipotéticas reguladas: 1) El cónyuge que agrediere físicamente al cónyuge 2) El cónyuge que agrediere psicológicamente al cónyuge 3) El cónyuge que agrediere sexualmente al cónyuge 4) El conviviente que agrediere físicamente al conviviente 5) El conviviente que agrediere psicológicamente al conviviente 6) El conviviente que agrediere sexualmente al conviviente 7) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente 8) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente 9) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente 10) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente. 11) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente. 12) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente. 13) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 14) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 15) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 16) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 17) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 18) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 19) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente 20) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente 21) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente 22) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente. 23) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente. 24) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente. 25) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 26) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 27) Quien hubiera mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 28) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 29) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 30) Quien hubiera mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 31) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere físicamente 32) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere psicológicamente 33) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere sexualmente 34) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere físicamente 35) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere psicológicamente 36) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere sexualmente 37) El ascendiente que agrediere físicamente a su descendiente 38) El ascendiente que agrediere psicológicamente a su descendiente 39) El ascendiente que agrediere sexualmente a su descendiente 40) El descendiente que agrediere físicamente a su ascendiente 41) El descendiente que agrediere psicológicamente a su ascendiente 42) El descendiente que agrediere sexualmente a su ascendiente 43) La hermana que agrediere físicamente a su hermana 44) La hermana que agrediere físicamente a su hermano 45) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermana 46) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermano 47) La hermana que agrediere sexualmente a su hermana 48) La hermana que agrediere sexualmente a su hermano 49) El hermano que agrediere físicamente a su hermana 50) El hermano que agrediere físicamente a su hermano 51) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermana 52) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermano 53) El hermano que agrediere sexualmente a su hermana 54) El hermano que agrediere sexualmente a su hermano 55) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere físicamente 56) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere psicológicamente 57) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere sexualmente 58) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere físicamente 59) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere psicológicamente 60) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere sexualmente 61) El pariente afín en línea directa agrediere físicamente 62) El pariente afín en línea directa agrediere psicológicamente 63) El pariente afín en línea directa agrediere sexualmente 64) El pariente afín en línea colateral agrediere físicamente 65) El pariente afín en línea colateral agrediere psicológicamente 66) El pariente afín en línea colateral agrediere sexualmente 67) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere físicamente 68) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere psicológicamente 69) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere sexualmente 70) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere físicamente 71) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere psicológicamente 72) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere sexualmente 73) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere físicamente 74) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere psicológicamente 75) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere sexualmente 76) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere físicamente 77) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere psicológicamente 78) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere sexualmente 79) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere físicamente 80) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere psicológicamente 81) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere sexualmente Elemento objetivo: Personal: recae la conducta sobre una persona Sujeto del tipo penal: - Sujeto activo: Propio; puede cometer esta conducta aquella persona que cumple las cualidades o condiciones descritas en los numerales 1 al 4. - Sujeto pasivo: Impropio; puede ser cualquier persona que se encuentre vinculado a las condiciones establecidas en los numerales 1 al 4 del tipo penal. Verbo o núcleo: Agrediere Por la concurrencia de verbos o núcleos: Independiente Condición necesaria: agresión física, psicológica y/o sexual Elemento subjetivo: Doloso Pena: Pena privativa de libertad de 2 a 4 años B) EN RELACIÓN A LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN EL DELITO Son partícipes de un hecho punible, el autor, los instigadores y los cómplices. El concepto de autor es legal, no natural y como concepto legal, y es autor el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución. Que las categorías de participación que no son ni cómplice ni instigador, que están claramente definidas en los Art. 22 y 23 del Código, y que han tomado parte en la ejecución del hecho, son para nuestra ley, los autores. Demostrado la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del, in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participación, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho. En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica. De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor: - Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente - Quien realizado por medio de otro - Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. - Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa de MARCELO BARRADAS ESCOBAR por haber ejercido agresión física en contra su concubina, sin contar con justificación legal las razones por las cuales le legitime realizar dicha conducta. C) CON RELACIÓN A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL. 1) EN RELACIÓN A LA ACCIÓN En el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: “En fecha 8 de marzo de 2018 a horas 16:30 cuando Gabriela Limachi Parada se encontraba en inmediaciones de la FELCC calle Catacora vía pública, fue agredida físicamente por su concubino Marcelo Barradas Escobar quien la empujó contra la pared, le propina puntapiés en su pierna izquierda, como consecuencia del hecho cursa certificado médico forense otorgado por médico forense del IDIF, quien previa valoración le otorgan 3 días de incapacidad médico legal, en fecha 16 de marzo de 2018 a horas 12:00 cuando Gabriela Limachi Paredes se encontraba realizando seguimiento de un caso, Marcelo Barradas Escobar, procedió a amenazarla de muerte, la sujetó de los brazos, del cuello tratando de asfixiarla, producto de este hecho cuenta con 2 días de incapacidad médico legal”; de lo descrito, se establece que claramente el desplazamiento de una conducta de MARCELO BARRADAS ESCOBAR conociendo que agredir físicamente a su concubina, constituye un ilícito penal lo realiza causándole una lesión, existiendo un nexo causal de la manifestación de la voluntad y el resultado generado. 2) EN RELACIÓN A LA TIPICIDAD De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, identificándose plenamente la conducta desplazada, corresponde establecer los elementos configurativos del tipo: en ese sentido se tiene plenamente identificado a MARCELO BARRADAS ESCOBAR, realiza la agresión física a su concubina generándole 3 y 2 días de incapacidad de fecha 8 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2018 asimismo, se tiene plenamente identificado como sujeto pasivo o víctima que llega a recaer A GABRIELA LIMACHI PAREDES en su condición de concubina del ahora acusado quien presenta lesiones en su integridad corporal, de lo señalado también se establece el bien jurídico que afecta a la integridad corporal; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso la acción de agredir físicamente considerando la lesión física provocada a la víctima con 3 y 2 días de incapacidad, de ello concurriendo el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa porque con su accionar buscó causar daño en la integridad corporal de la víctima por parte del ahora acusado; asimismo, se tiene identificado plenamente el elemento objetivo del tipo penal, es decir que recae la conducta desplazada sobre elemento personal en este caso en la integridad corporal de las víctimas; finalmente, cumpliendo también las condiciones necesarias que configura el tipo penal, es que se trata de una agresión física, en este caso no teniendo justificativo legal de la conducta desplazada, en consecuencia se tiene plenamente establecido la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales que exige el tipo penal, por lo cual la conducta desplazada de la imputada se adecúa al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica por la condición que se encontraba en el momento de los hechos, de concubino o conviviente. 3) EN RELACIÓN A LA ANTIJURICIDAD De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuricidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuricidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuricidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 272 bis del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger la integridad corporal y habiéndose establecido que el acusado cometió el delito de Violencia Familiar o Doméstica, en consecuencia va en contra del ordenamiento jurídico siendo que dicha conducta se encuentra prohibido, asimismo, habiéndose manifestado la conducta prohibida modifica el mundo exterior al afectar contra la integridad corporal en relación a los efectos que genera al bien jurídico, no teniendo ningún causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. 4) EN RELACIÓN A LA CULPABILIDAD Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el acusado tenía pleno conocimiento de la ilicitud en la que participaba de manera directa en provocar lesión a la integridad corporal de la víctima; el ahora acusado, contaba con toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la conducta que realizaba es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 272 bis del Código Penal) y que la víctima se trataba de la persona que mantuvo una relación de afectividad, más aun siendo que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, como ser de no ejecutar la conducta siendo que no se encontraba en riesgo a ser afectado algún bien jurídico, de hablar y solucionar cualquier controversia, acudir ante las instancias correspondientes para reclamar las posibles afectaciones a su derecho, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta. IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Al respecto el penalista Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado. Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior del acusado, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc. Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la privación de libertad en 2 y 4 años. Asimismo, considera esta autoridad razonable la imposición de los 2 años que solicita el Ministerio Publico siendo que se encuentra dentro los parámetros legales establecidos para el delito comprobado. V. CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE SANCIÓN ALTERNATIVA 1. Que, conforme al Art. 76 parágrafo I de la Ley Nro. 348 establece que en temas de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señalas en la presente ley. 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. 1.1. De lo descrito, la Ley 348 establece que en caso de condena por privación de libertad, estas pueden ser aplicadas por sanciones alternas, es decir cambiar la pena de privación de libertad por otra que establezca la norma, cuyo primer requisito elemental es que el condenado no cuente con antecedentes de reincidencia, es decir, en el entendido que establece el Art. 235 bis del Código de Procedimiento Penal, que no haya sido condenado por otro delito vinculado en este caso a violencia en Bolivia o en el extranjero en los últimos 5 años y tenga calidad de cosa juzgada, o en su caso hubiera en los últimos 5 años de haber cumplido la condena. 1.2. Otro de los requisitos que la norma establece es en cuanto a la pena impuesta, misma que en su numeral 1 establece que la misma no exceda a los 3 años, y en el segundo numeral cuando la pena se haya cumplido la mitad de la condena podrá solicitar el condenado a la aplicación de una sanción alterna, medida alterna que tampoco debe superar la pena por las cuales se haya impuesto la condena. 2. Ahora bien, conforme al Art. 76 parágrafo II de la ley 348, establece que es la autoridad judicial que aplicará la sanción alternativa conjuntamente con otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. 2.1. De lo precedentemente señalado se tiene que es la propia ley que regula a aplicación de la sanción alterna previo cumplimiento de los requisitos antes señalado, y que las sanciones alternas que determina la ley pueden ser acompañadas con otras medidas a fin de precautelar la protección a la víctima de violencia exclusivamente a mujeres, hijos e hijas o el núcleo familiar y dentro los alcances del Art. 5 parágrafo IV. de la Ley Nro. 348 los grupos vulnerables sin importar el género. 3. De la revisión de la Ley 348 en el Título V, Capítulo I, Art. 77, 78, 79, 80, 81, 82 establece de manera concreta las sanciones alternas a aplicarse, desde la Multa, Detención de fin de semana, trabajos comunitarios, medidas de seguridad, inhabilitación, cumplimiento de instrucciones; 3.1. En relación a la multa establece que se podrá aplicar esta sanción como alterna a la privación de la libertad y que la misma no debe entenderse como sustitución de la reparación a la mujer por el daño causado como efecto de la violencia, la determinada multa no debe ser mayor a 365 días ni comprender para el cálculo más del 50% del salario del sancionado, y si no se cuenta con un salario determinado se procederá al cálculo sobre el salario mínimo nacional, el día de privación equivalente a un día multa y es revocable ante el incumplimiento; esta modalidad de sanción se destinará a los Servicios de Atención Integral a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo y abrirán una cuenta fiscal exclusivo, debiendo asignar los recursos con carácter de preferencia a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costos por servicios de salud, no pudiendo destinar dichos fondos a otro fin. 3.2. Con relación a la Detención de fin de semana, es una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes desde horas 19:00 hasta el día lunes a horas 6:00 a.m. así como los días feriados; para la equivalencia, el día de privación de libertad corresponde a un día de detención de fin de semana. 3.3. Con relación a los trabajos comunitarios, llega a consistir en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que se realizará en fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales. Esta sanción se aplicará por un mínimo de 1 año equivalente a 52 semanas y de un máximo de 104 semanas. Es deber de los Gobiernos Autónomos Municipales supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al sistema Integral Plurinacional de Prevención, atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género. 3.4. En relación a las medidas de seguridad, esta medida la adoptará la autoridad judicial cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, disponiendo las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, asimismo a los hijos o hijas o el núcleo familiar. 3.5. En relación a la inhabilitación, esta medida también se podrá aplicar con la inhabilitación quien haya sido sancionado por delitos de violencia hacia las mujeres y ejerzan una profesión o u ocupación relacionada con la educación, cuidado y atención de personas, independientemente de su edad o situación, atención médica, psicológica, consejería o asesoramiento, cargo administrativo en universidades o unidades educativas, instituciones, deportivas, militares, policiales; asimismo, se podrá aplicar la inhabilitación con la suspensión temporal de la autoridad paterna por el tiempo que dure la sanción, la clausura de locales y la pérdida de licencias; el límite de la inhabilitación no debe superar los 12 años y no pudiendo imponerse todas las restricciones de esos derechos en una sola sentencia; una vez transcurrido la mitad del plazo de la inhabilitación, o un mínimo de 5 años, puede darse la rehabilitación. 3.6. Finalmente, en relación al cumplimiento de instrucciones, la autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta al condenado cuando le sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su libertad ya sea total o parcial, debiendo cumplir con las instrucciones que imponga la autoridad judicial misma que no deben ser vejatorias o susceptibles de ofender la dignidad o la autoestima. Estas instrucciones pueden ser modificadas durante la ejecución de la sentencia y no puede extenderse más allá del tiempo que dure la pena principal: las medidas a imponerse son: prohibición de portar cualquiera tipo de arma, en especial de fuego; abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios; Abstenerse de consumir drogas o alcohol; incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la relación del hecho; asistir a un centro educativo o aprender un oficio. 4. De acuerdo a los antecedentes, se tiene que se emite la presente sentencia condenatoria, imponiéndose la pena de 2 años de privación de libertad por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica del Art. 272 bis del Código Penal. 5. En el análisis del presente caso se establece los siguientes extremos: que la sentenciada ha sido sancionada por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sancionándole con una pena privativa de libertad de 2 años, de los extremos señalados se puede evidenciar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 76 parágrafo I de la Ley 348 con relación a la pena y el hecho sancionado al condenado; finalmente corresponde a esta autoridad establecer que el condenado no haya sido sancionado con una condena por delito doloso anterior en los últimos 5 años y conforme a los certificado de antecedentes exhibidos ante el Ministerio Público no tiene antecedentes penales y de no violencia, cumpliéndose el tercer requisito para otorgarse el beneficio de la aplicación de la sanción alternativa y de éste extremo se establece la viabilidad de otorgar el beneficio solicitada. 6. Ahora bien, corresponde, determinar que sanción alterna aplicar, entre ellas se encuentra como se ha señalado las multas, la detención de fines de semana, el trabajo comunitario, las medidas de seguridad y la inhabilitación, a fin de lograr que la sanción impuesta logre el fin de la sanción vinculados a la violencia, considera que debe aplicarse la multa por la condición de mujer, madre y obligaciones que debe cumplir hacia otros menores. 6.1. Ahora bien, conforme al Art. 77 de la ley 348 se establece que su fijación no debe exceder los 365 ni debe ser más del 50% del salario que se sanciona, que conforme a la situación jurídica que se encuentra a la sentenciada corresponde tomar en cuenta el salario mínimo y es sobre la base de la misma que se debe distribuir para la imposición de la sanción, en este caso, habiéndose impuesto la pena corresponde también una multa en esa singularidad, debe imponerse 730 días que corresponde a 2 años, y la multa por día debe ser de 3.- por día, correspondiendo otorgarle un plazo para su cumplimiento siendo. 7. Finalmente, a fin de resguardar y proteger a la víctima dentro el fenecido proceso, considera la aplicación de determinadas instrucciones, y conforme al Art. 82 de la Ley 348, considera la aplicación de los numerales 1, 2, 3, 4, y otras medidas que resguarden a la víctima. VI. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18 antes Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia hacia la mujer Nro. 1 de la ciudad de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO: Acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado bajo los fundamentos expuestos. SEGUNDO: declarar a: MARCELO BARRADAS ESCOBAR, con cédula de identidad Nro. 6172308 y demás datos establecidos en la presente sentencia AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia. TERCERO: Aplicar la Sanción Alternativa dispuesta en el Art. 77 de la Ley 348, debiendo el sentenciado cumplir MULTA por la cantidad de 730 días a razón de 3 Bs. por día, misma que deberá ser empozada en un plazo de 6 meses computables a partir de su ejecutoria de la presente determinación, depósito que deberá realizar a la cuenta fiscal apertura por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o la cuenta habilitada para el efecto, y debiendo hacer presente el pago dentro el plazo establecido en la presente determinación. Asimismo, Se dispone la aplicación de un plan de conducta de la sentenciada, bajo las siguientes instrucciones: 1. La prohibición de portar cualquier tipo de armas, en especial las armas de fuego por ninguna circunstancia; 2. Abstenerse de asistir a lugares público en los que se expendan bebidas alcohólicas; 3. Abstenerse de consumir drogas o alcohol. 4. La obligación de incorporarse a 1 programa mínimamente para modificar el comportamiento por las cuales se le condena, mismas que pueden ser a través del tratamiento psicológico que refleje haberse superado la conducta de la sentenciada, acreditable mediante el informe psicológico y/o psiquiátrico, que deben ser presentado ante el Juez de Ejecución Penal. 5. Seguir cumpliendo las medidas de protección dispuesta dentro de la presente causa. 6. No incurrir en nuevos ilícitos penales sea ordinarias o vinculadas a la ley 348. Las referidas medidas dentro el plan de conductas, deben ser cumplidas durante el tiempo en la cual debe cumplir la sanción alternativa, debe presentar el informe en la cual se ejecuta la pena alternativa y cumplidas hasta antes del vencimiento de la aplicación de la sanción alternativa. La presente determinación debe ser controlada y supervisada por el Juez de ejecución Penal de turno, con la plena advertencia a la sentenciada que en caso de no cumplir la sanción alternativa y el plan de conducta, se procederá a revocar el beneficio y deberá cumplirse la pena privativa de libertad impuesta, y ejecutoriada la determinación remítase a las instancias respectivas para su cumplimiento. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 18:35 p.m., del día 3 de julio de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios en el plazo de 15 días, conforme lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, quedando notificados por su pronunciamiento oral de la presente sentencia el Ministerio Público, la defensa, notifíquese a la parte víctima. La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 272 bis del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, 172, 173, 340, 342, 343, 344 y sgtes., Art. 358, 359, 360, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y los alcances normativos de la Ley 348. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA -------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de dos mil veinticuatro años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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