EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CUD: 201102012101946------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCÓN y REYNA ANTONIA HIDALGO ALCÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCÓN con CI. 9908780 LP. (IMPUTADA) y REYNA ANTONIA HIDALGO ALCÓN con CI. 9907987 LP. (IMPUTADA). Con lo que se transcribe a continuación refiere:---------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES -------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 5 DE LA CIUDAD DE LA PAZ CUD: 201102012101946------CUMPLE CONMINATORIA Y PRESENTA RESOLUCION DE ACUSACIÓN FORMAL OTROSI. Su contenido.----- TANIA GRECIA CALLISAYA PADILLA, Fiscal de Materia de la Fiscalia de Delitos en Razón de Género-Violencia Familiar o Doméstica, en representación de la sociedad, en el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - LINEA 156 contra REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON, siendo víctima N.A.M.H DE 17 AÑOS, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. previsto y sancionado por el Art.272 Bis, en mérito a la modificación dispuesta en el Art. 1° de la Ley 007 de modificaciones al sistema normativo penal previsto en el Art. 323 núm. 1) del C.P.P., tengo a bien presentar el siguiente requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL cumpliendo las exigencias del Art. 341 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:----------RESOLUCION DE ACUSACION FORMAL N° 024/2023------------- I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1.1 ACUSADOS--Nombre: REYNA ANTONIA HIDALGO ALCÓN ---Cedula de identidad: 9907987 LP.---Domicilio: Zona Cotahuma N-40 Callejon--- Estado Civil: SOLTERA---Nacionalidad: BOLIVIANA-- Profesión u Ocupación: ESTUDIANTE ---—Celular 766255881--- Abogado Defensor: MIGUEL ANGEL VASQUEZ PACHECO --- Domicilio Procesal: Edif Libertad Primer Piso Of 104 Detrás de la casa de cultura---- Celular: 69841601---Correo Electrónico: No consigna------1.2. ACUSADO--Nombre: BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON ---Cedula de identidad: 9908780 L.P. ---Domicilio: Callejon 4 N° 252 Zona Cotahuma --- Estado Civil: SOLTERA---Nacionalidad: BOLIVIANA-- Profesión u Ocupación: ESTUDIANTE ---—Celular 72548172 --- Abogado Defensor: MIGUEL ANGEL VASQUEZ PACHECO --- Domicilio Procesal: Edif Libertad Primer Piso Of 104 Detrás de la casa de cultura---- Celular: 69841601---Correo Electrónico: No consigna-------1.3. DENUNCIANTE--Nombre: AMERICO HERMEREGILDO YANA NINA ---Cedula de identidad: 6145638 L.P.---Domicilio: Zona Pasankeri Calle 5 de agosto N4710 --- Estado Civil: SOLTERO---Nacionalidad: BOLIVIANA-- Profesión u Ocupación: COMERCIANTE—Celular 73000136 --- Abogado Patrocinante: No consigna --- Domicilio Procesal: No consigna ---- Celular: No consigna ---Correo Electrónico: No consigna ------1.4. VICTIMA: Nombre: ?.?.?. ----Cedula de Identidad: 10909193 LP.---Edad: 17 años a momento del hecho---Domicilio: C. Final Buenos Aires No.40 2. Cotahuma---------------II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - El 21 de marzo de 2021 a horas 19.30 p.m. aprox.. En la Zona Cotahuma Av. Buenos Aires Entre Mercado Hinojosa y Puente Abaroa (Vía Publica) se encontraba caminando la victima N.A.M.H de 17 años de edad, siendo interceptada por sus fias REYNA ??????? HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON quienes se encontraban en el interior de un taxi posteriormente al bajar del taxi procedieron directamente a agredirla físicamente propinándole puñetes en el rostro, costilla agarrándola del cabello, es ahí donde un señor de sexo masculino que circulaba por el lugar interviene manifestando que llamaria a la policía motivo por el cual REYNA y BERTHA deciden subir al taxi para retirarse del lugar.-----------III .- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. - Por los hechos expuestos, en el caso presente existen suficientes elementos de prueba para acusar a REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, siendo que se cometió el indicado delito en contra de su Sobrina N.A.M.H de 17 años de edad, toda vez que las acusadas el 21 de marzo de 2021 a horas 19.30 p.m. aprox., en (vía Publica) Zona Cotahuma Av. Buenos Aires Entre Mercado Hinojosa y Puente Abaroa agredieron físicamente a la víctima adolecente agarrándola del cabello, proporcionándole golpes de puño en el rostro así mismo en la costilla aspectos que se tienen probados en cuanto a la agresión física de N.A.M.H, con el Certificado Médico Forense de 03 de marzo de 2021, realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses a la víctima en el que se establece que la víctima presenta lesiones en: "CRANEO Eritema detracción de cabellos de 03 cm de diámetro de fondo puntiforme ubicada en región parietal izquierda; Rostro HEMATOMA contuso de 1,5 cm diámetro en tercio interno de región supraciliar derecho, EQUIMOSIS migracional infraorbitaria derecha, EQUIMOSIS contusa difusa verdusca tenue 1 cm diámetro en tercio interno de región palpebral inferior izquierda, Ojos sin alteraciones, nariz, boca y nidos sin particularidades..", valoración médica que mereció 5 días de incapacidad médico legal, en dicha valoración la adolecente identifico plenamente a los sujetos activos causantes de esas lesiones como sus "tias", en el presente caso las mismas responde al nombre de REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON acusadas, asi mismo dicha valoración, establece el mecanismo que dio origen a las lesiones siendo estas de origen contuso, lesiones que coinciden con lo manifestado por la victima en el informe psicológico de 22 de marzo de 2021, en donde N.A.M.H. manifestó las circunstancias en las cuales fue agredida por sus tías señalando en lo principal "ayer 21 de marzo de 2021...pasando en un taxi mi tía Reyna y Bertha Hidalgo Alcon se han bajado y directo a pegarnos a mi. y mi hermana, a mí me han pegado porque no me querían ver con mi hermana me han agarraao de los cabellos y me han empezado a dar puñetes en mi cara y en mis costillas", declaración que debe ser valorada bajo el principio de interés superior y el príncipio de presunción de verdad mismo que no ha sido desvirtuado en el trascurso de la etapa preparatoria, así mismo coincides esta declaración con las lesiones y el mecanismo de las lesiones establecidas por la valoración forense, poniendo también de manifiesto los sujetos activos y el comportamiento agresivo ejercido contra la integridad de la víctima, así también se tiene, INFORME SOCIAL de fecha 17 de mayo de 2021 emitido por la Lic. Lucya Zuñiga Claveles Trabajadora social de la DNA donde se desprende que la adolecente nuevamente narro los hechos de violencia de las cual fue victima por parte de sus tías mencionando que la golpearon de manera física. Elementos de que comprueban la violencia en su vertiente física y las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, y la identificación de las agresoras (sujetos activos), elementos que deben ser analizadas y valorados bajo el principio de interés superior y el principio de presunción de verdad mismos que no ha sido desvirtuado en el trascurso de la etapa preparatoria. Se debe analizar también el derecho de acceso a la justicia que tienen los niños, niñas y adolescentes, en base al principio del Interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población, al que se le debe garantizar una protección constitucional especial, debido a la ausencia de madurez física y mental que experimentan por su edad, aspecto que los hace Indefensos. Las bases jurídicas de este principio, se encuentran contempladas en el Art. 60 de nuestro texto constitucional, el cual dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En el ámbito jurídico internacional, fue en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, donde se consolidó el principio y garantía del "Interés superior", pues en el artículo 3 de dicho Instrumento, se dispuso que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño". En relación a la protección efectiva que deben otorgar el Estado en todos sus niveles, así como la población en general, respecto los derechos de la niñez y adolescencia, citamos a continuación algunos aspectos señalados en la Sentencia Constitucional 1851/2011-R de 07 de noviembre de 2011: "(...) Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA, citado en el Fundamento Jurídico precedente, requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo, tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico, postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad; de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico (...)". Como se puede establecer de lo expuesto precedentemente, dentro un proceso judicial en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, debe preservarse primordialmente su interés superior en relación a la salvaguarda de los derechos que se reconozcan a los acusados o sindicados, protegiéndoles, además, contra toda forma de sufrimiento físico, psicológico, mental y emocional. Para materializar esta protección, entre otras medidas, debe limitarse a lo estrictamente indispensable, el número de entrevistas e intervenciones que deban efectuar los niños, niñas y adolescentes, lógicamente, a fin de evitar su re victimización y los consecuentes efectos negativos para su bienestar integral. Siguiendo este lineamiento internacional obligatorio, la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014. en su artículo 193, materializa en su normativa este principio procesal, señalando: "(...) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo (...)". Ahora bien, expuesto el marco normativo, constitucional e interno, aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, el cual comprende también las Directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población. cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o victimas: corresponde resaltar que toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, tienen la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado, y consiguientemente del Bloque de Constitucionalidad. Consecuentemente, los hechos denunciados se adecuan perfectamente a la definición de violencia física establecidas en el Art. 7 Núm. 1) de la Ley No. 348, que describe: "Violencia Fisica". Es foda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo a ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en largo plazo empelando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio" Por lo que se llega a la deducción clara y concreta de que REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON, son Autoras de las agresiones físicas ocasionadas a la víctima, adecuando su conducta antijurídica a lo previsto y sancionado por los Arts, 272 bis Núm. 4) del Código Penal que señala: "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del..., siempre que no constituya otro delito..." 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos O afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. De las investigaciones, se pudo establecer que REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON agredieron físicamente a N.A.M.H de 17 años de edad, mediante golpes y jalones de cabellos, aprovechándose de la situación de doble vulnerabilidad en la cual se encontraba la adolecente, la agredieron físicamente, provocando lesiones en su integridad física, por lo cual se pasa a realizar los filtros que configuraran la teoría del delito para establecer de manera clara y objetiva la responsabilidad penal del acusado en el presente caso. Se tiene la ACCIÓN, esta debe ser entendida como el comportamiento humano, exterior, evitable dirigido a un fin, mismo que en el presente caso se traduce en el hecho de que REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON, ejercieron golpes de mano propia sobre la integridad física de N.A.M.H., mediante jalones de los cabellos, golpes de puño en el rostro y costilla, llegando a ocasionarle 5 días de incapacidad médico legal. TIPICIDAD, la conducta desplegada por REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON, llega a ser típica, su actuar esta descrito en el Art. 272 Bis del CODIGO PENAL, cumpliéndose con los elementos objetivos del tipo siendo, sujeto activo, REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON, sujeto pasivo se tiene a la víctima N.A.M.H de 17 años de edad, quien, a raíz de las agresiones sufridas, por las ahora acusadas presenta 5 días de incapacidad medio legal, se tiene como verbo rector de tipo, agresión en este caso agresiones físicas tal como lo establece la valoración médico forense, que vulnero el Bien jurídico protegido en el presente caso la integridad física y psicológica de la víctima que goza de protección en el ámbito internacional y nacional, llega a ser de carácter doloso, ya que ambas agredieron a la víctima no solamente con un solo golpe sino con varios golpes, aspecto que hace ver de manera clara la concurrencia del dolo en el actuar de las acusadas, actuar con pleno conocimiento y voluntad al momento de infringir el maltrato hacia la adolecente. ANTIJURÍDICA, Su conducta va contra el ordenamiento jurídico interno e internacional como lo establece la "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ", Art. 1, refiere "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual", en el ámbito interno la Constitución Política del Estado Art. 15 parágrafo Il refiere "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad", y Artículo 61. De la citada norma anteriormente señala que "l. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad" disposiciones legales que fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso. CULPABLE, porque las agresoras REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON, en el presente caso, es plenamente responsable, no concurriendo causas de inimputabilidad, se debe tener presente que la conducta de las acusadas es reprochable penalmente ya que ellas podían actuar de manera diferente es decir no agredir a su sobrina en esa magnitud, empero no lo hizo, más al contrario la agredió, por lo que su conducta es reprochable para el derecho penal.-------------IV. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN. Durante las investigaciones se ha logrado colectar las siguientes pruebas documentales y testificales: ------PRUEBA DOCUMENTAL. - MP-1. Acta de denuncia de fecha 23 de marzo de 2021, presentado por la denunciante HELEM PAULINA CONDORI APAZA Trabajadora Social De La DNA Línea 156, en el que pone a conocimiento un hecho de identidad penal. MP-2. Acta de declaración realizada por HELEM PAULINA CONDORI APAZA Trabajadora Social De La DNA Línea 156, de 22 de marzo de 2022, prestado en dependencias de la FELCV. MP-3. Certificado Médico Legal Forense de fecha 22 de marzo de 2021 con código IDIF: IDIF/MEDFOR/LPZ-2822/2021, emitido por el Dr. Edgar Santiago Gisbert Monzón, valoración realizada a la víctima N.A.M.H. de 17 años de edad, en el que se otorgan 05 días de incapacidad médico legal. MP-4. Informe psicológico con CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF E/ LINEA 156 CITE /150/2021 de fecha 22 de marzo de 2021, realizado por Lic. Luz Eliana Cabrera Meneses Psicóloga PAIF E-Línea 156 a la víctima N.A.M.H, de 17 años de edad. MP-5. Informe Social CITE: SMDS/DDM/UDIF/DNA ECA-13 N° 013/2021 de fecha 17 de mayo de 2021 realizado por la Lic. Lucía Zúñiga Clavel Trabajadora Social DNA Especializada Centros de Acogida (Hogares) a la víctima N.A.M.H, de 17 años de edad--------- PRUEBA TESTIFICAL. - Testigo Experto. 2. LUZ ELIANA CABRERA MENECES Psicóloga PAIF E-Línea 156, quien declarara con relación a la valoración psicológica con CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF E/ LINEA 156 CITE/150/2021 de fecha 22 de marzo de 2021, practica a las víctimas ?.?.?.?----------- V.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA. - La prueba ofrecida tiene por objeto establecer con certidumbre, la existencia del hecho. la Autoría del acusado, siendo que los mismos se presentarán conforme establece el Art. 340 parágrafo I de la Ley 1970------------ VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE LA ACUSACIÓN. - Se tiene como fundamentos legales el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 40 inc. 11), Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Misterio Público, y en aplicación de los Art. 340, 341 y 393 (quinquer) del Código de Procedimiento Penal y el Art. 298 del Código Penal.-------------VII. PETITORIO. - Por lo expuesto, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad, SOLICITA porque se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo, de acuerdo a la previsión legal de los Arts. 343 y 344 y concluido se dicte sentencia declarando Autor y Culpable del delito a las acusadas REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON imponiéndole una pena privativa de libertad de 4 años de privación de libertad a cumplirse en el recinto Penitenciario de Villa Obrajes de la ciudad de La Paz, el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.----AL OTROSÍ 1.- Señalado que señale día y hora para la celebración de juicio oral y solicito expedir los respectivos mandamientos de comparendos para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley.-----AL OTROSÍ 2º.- Solicito a su autoridad remitir a sorteo a fin de realizar el juicio oral, público y contradictorio correspondiente.----OTROSÍ 3º.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Violencia Sexual y Delitos en Razón de Género, ubicado en la calle Yanacocha, Ed. del I. Colegio de Abogados, piso 4.------------------------------La Paz, 17 de abril de 2023 FIRMA Y SELLA: Tania Grecia Callisaya Padilla ---- FISCAL DE MATERIA---- FISCALA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 17 de mayo de 2023-----------------SE RADICA LA PRESENTE CAUSA, Conforme al Estado de la causa, dentro el marco del Art. 340 parágrafo I del Adjetivo Penal, se ordena al Ministerio Público DENTRO EL CASO: 201102012101946, seguido en contra de REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON Y BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON remita la prueba documental ofrecida en su acusación, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, para lo cual genérese la diligencia de notificación y remítase Oficina Gestora de Procesos.-------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 8 de abril de 2024---------------Dentro el marco del Art. 340 parágrafo III del Adjetivo penal, se dispone la notificación con la acusación fiscal a REYNA ANTONIA HIDALGO ALCON, BERTHA ROSARIO HIDALGO ALCON (para que dentro los 10 días siguientes ejerza lo que en derecho corresponda. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: Nena Elsy Mamani Lima --- SECRETARIA ABOGADA---- EN SUPLENCIA LEGAL--- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO EN FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 10 de mayo de 2024 ----------------Se tiene presente la representación, consecuentemente, procédase a notificar por edictos a Bertha Rosario Hidalgo Alcón.--------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: Nena Elsy Mamani Lima --- SECRETARIA ABOGADA---- EN SUPLENCIA LEGAL--- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO EN FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 10 de mayo de 2024---------------Se tiene presente la representación, consecuentemente, procédase a notificar por edictos a Reyna Antonia Hidalgo Alcón.---------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: Nena Elsy Mamani Lima --- SECRETARIA ABOGADA---- EN SUPLENCIA LEGAL--- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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