EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE CARANAVI


Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Caranavi ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- /////////////////////// EDICTO JUDICIAL ////////////////////////////////////////////////////////// El Dr. Javier Ruben Cahuasa Torrez Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Caranavi, Manda que mediante el presente EDICTO digital se notifica y emplaza a MERY MOLINA ROMERO con CI 6196702 LP en calidad de madre de la víctima (RVM de 15 años de edad) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA por el delito de VIOLACION previstos y sancionados en el Art. 308 del Código Penal a fin de que asuma defensa en la acción penal citada y promueva lo que en derecho corresponda. //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2018 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO Caso M.P. 330/2018 PRESENTA ACUSACIÓN FISCAL OTROSL-SU CONTENIDO Abg. ALEJANDRO GAMBOA MENDOZA, Fiscal de Materia de la Provincia de Caranavi, en representación y defensa de la Sociedad, conforme previene los Arts, 225 num. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, con relación a los Artso 2,3,5, y/12 incs. 1, 2, 38 y 40 inc. 1, 2011 Y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en aplicación de los Arts. 16, 52, 70, 72, 277, 278, 323 inc. 1) y 325 del Código de Procedimiento Penal, me permito presentar y formular el presente requerimiento conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano cuya identificación se detalla en los puntos siguientes, pretensión que es sustentada conforme a la siguiente relación de antecedentes y consideraciones de orden legal: RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN RESOLUCIÓN NRO. AGM-CAR 06/2018 1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Nombres y apellidos: JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA Cedula de Identidad : 4043955 Or. Fecha de nacimiento:27 de Mayo de 1980 Lugar de nacimiento: Oruro Estado Civil: Soltero Ocupación: estudiante Domicilio Real: Calle Caranavi 630 Zona Villa Fatima Abogado Defensor: Dr. Jaime Cañaviri Fernandez Domicilio procesal: no señalado DATOS GENERALES VICTIMA Y DENUNCIANTE DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI Menor: R.V.M. II- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. De los antecedentes se tiene que conforme el informe de intervención policial preventiva de acción directa, elaborado por el Sgto. 1° Cerapio Torrez Choque y Sgto. 1° Ramiro Cutipa, ambos funcionarios de la policía de Mapiri, hacer conocer de manera verbal la denuncia verbal de la señora Mery Molina Romero, la quien señala que su hija menor de iniciales R.V.M. de 15 años de edad habría sido objeto de un abuso sexual por parte del médico naturista de nombre Jaime Reque Garcia, hecho que se habría suscitado en el interior del alojamiento "Perla Andina", por lo que se desplazó personal policial en su búsqueda, logrando aprehenderlo en la parte interior de icho alojamiento y puesto a conocimiento del Ministerio Publico de la Localidad de Caranavi. Del mismo nodo cursa otro informe de Sgto. 2" Marcelo Paredes Conde de fecha 22 de Mayo de 2018 en que en sus partes pertinentes señala: "según versiones de la denunciante (madre de la víctima) refiere: ........que en la plaza triangular observo un puesto de atención medico naturalista para lo cual se habría acercado para consultar y preguntar que su hija Rosmery padece de anemia y que mucho duerme y le hizo la revisión médica tomándole el pulso y presión arterial y me receto algunas vitaminas y posterior nos dijo que allá le hare otra revisión y nos llevó a la altura del alojamiento "Perla Andina" donde habría tenido una habitación alquilada que lo utilizaba como un consultorio privado para realizar revisiones de sus pacientes, en ese momento ingreso el medico con mi hija a la habitación y yo me quede esperando en la parte de afuera, después de varios minutos, escuche un gemido de ahhhh y de eso le llame a mi hija y ella no me respondió y solo me contesto el medico indicándome que en un momento saldríamos, y en ese instante quería entrar a ver lo que sucedía porque estaban con la puerta cerrada, y a lo así salió nomas el medico todo cansado y agitado y cuando observe a mi hija tendida en la cama toda desnuda de la parte de sus piernas, y es ahí donde el médico me dijo que mi hija tenía una infección y que le daría más pastillas vitaminas y que fuéramos a la plaza y que salga detrás de mi porque la gente habla y vaya más atrás, en ese momento que mi hija después me comento medio asustada que me reprocho que porque me hiciste controlar, porque el médico me hizo que me desvistiera y él se me encimo y él se bajó sus pantalones hasta la rodilla y abuso de mí, y con lo que me dijo tanto fue mi rabia que quería a pegarlo al tipo y mejor y sin pensar se vino a denunciar a la oficina de la policía de Mapiri...."..... III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Del análisis de los elementos fácticos y actos investigativos desarrollados durante la etapa preliminar y preparatoria, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal: En merito a la investigación preliminar como preparatoria realizada en el presente caso, en fecha 14 de Mayo de 2018, se presenta Resolución de Imputación Formal en contra de JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA por el delito de VIOLACIÓN ART. 308 del Código Penal El artículo 308 del Código Penal, tipifica y sanciona el delito de, señalando de manera expresa: "ARTICULO 308 del Código Penal (VIOLACIÓN).- Se sancionara con privación de libertad de quince a veinte años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno o de noventa otro sexo, actos sexuales no consentidos que imparten acceso carnal, mediante la penetración del miembro abril, o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u otro, con fines libidinosos y quine bajo laviers, por Circunstancias, aunque no medianas violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitado por cualquier otro causa para resistir". "ARTICULO 312 del Código Penal (ABUSO SEXUAL). "cuando 108 las mismas circunstancias y por los medios señalados en los art. 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de 6 a 10 años de privación de libertad. Se aplicarán las gravantes previstas en el art. 310 y si las víctimas son niñas, niños e adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años". "ARTICULO 20 del Código Penal (AUTOR).- "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". En el delito de violación, el acceso carnal se lo realiza empleando violencia física o psicológica, que involucra penetración vaginal, anal u oral inclusive con fines libidinosos ello con la finalidad de vencer la resistencia de la víctima y de este modo proceder a penetrarla por medios naturales o artefactos mecánicos que irrumpen contra su pudor, libertad sexual e integridad física. Por su parte, la violencia sexual es toda conducta, amenaza intimidación que afecte a la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima. Este tipo de violencia es difícil de mostrar a no ser que vaya acompañado de lesiones físicas. Se produce cuando se forzó a mantener relaciones sexuales o se obliga a realizar conductas sexuales en contra de su voluntad. En autos se tiene una agresión a una menor de edad que por la corta edad que tiene no tiene la madurez ni la facilidad de poder comprender el acto sexual, tampoco tiene definido su vida sexual o interés, siendo estos hechos un acto que ya es considerado de lesa humanidad. ACCESO CARNAL Con relación al Acceso Carnal conforme a la doctrina penal, no todo acceso carnal es considerado delito, sino en los casos en el que el consentimiento de la víctima falta en absoluto, porque el autor le impone su voluntad o porque aquella no puede presentar un consentimiento mínimamente valido, configurándose el tipo penal de Violación. En autos se tiene que el agresor sexual se aprovechó y accedió a tener acceso carnal. DOLO Con relación al dolo en la actualidad es de conocimiento general que el obligar a una persona a tener relaciones sexuales constituye un delito, para lo cual ei legislador y la doctrina penal consideran que la persona esta incapacitada de comprender el sentido del acceso carnal, cuando se encuentra en estado de incidencia como ocurre en el hecho de autos, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para ese acto, por lo cual JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA al momento de cometer el hecho tenia pleno conocimiento y voluntad de que su actuar constituía un delito. Que estos aspectos pueden ser denotados conforme los siguientes fundamentos jurídico facticos a ser descritos: Que conforme a denuncia verbal presentado por la Señora Mery Molina Romero, señala que su hija menor de 15 años, dicho hecho se habría suscitado al interior de un alojamiento "Perla] Andina" por lo cual procedieron a la búsqueda del mismo ubicándole al interior de dicho alojamiento. Aspecto corroborado conforme el acta legalizada de denuncia donde claramente señala que esta persona se habría constituido a un "médico naturista" solo por el problema de que su hija DORMÍA MUCHO Y PADECIA DE ANEMIA en eso sin justificativo alguno, ni especialidad en el área médica es remitida no a un consultorio sino a la habitación del mismo el cual extrañamente fungía como consultorio dentro de un ALOJAMIENTO específicamente en una de sus piezas "cuarto del supuesto médico naturista" donde de manera inexplicable procede a quitar o solicitarle la ropa de la cintura para debajo de la menor (ya que la misma es encontrada por la madre en esta situación) y procede a realizar vejación de índole sexual conforme los siguiente entendimientos. Con relación al delito de VIOLACION: Que, conforme el certificado médico forense emitido por el IDIF se tiene en la parte de conclusiones "lesiones traumáticas recientes" ya que esta valoración se lo realizo en fecha 23 de Mayo de 2018 es decir un día después de la denuncia de esta hecho ilícito, aspecto corroborado conforme certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348. Finalmente conforme la entrevista psicológica "no le dijo nada", "ni le pregunto porque le revisaría" "señala que utilizo los dedos índice y medio para introducirle en sus genitales, haciendo el ademan de meter y sacar". Señala posteriormente que se "abrió el broche y se bajó el cierre e indica que lo saco (cuando saco el miembro del hombre)" posteriores señala "se subió sobre ella sacando este (hace ademan del miembro) indicando que la estaba violando". También otro aspecto importante es que le saco un foto señala cuando la reviso en sus partes íntimas "le habría sacado una foto" Que, conforme la misma declaración informativa del ahora acusado, señala de manera análoga "que la madre de la víctima le susurra al oído diciéndole que le hiciera el examen de áreas genitales porque ella se habría escapado con su chico" dandológico poder que no quería que sepa su hija que supuesto examen ginecológico por el médico naturista pudsepa stihija pero en un razonamiento aún más ilógico es ahora la menor deeramenta sin que sepa su madre "solicitándole que no ingresara lano de comenta sito que le tendría que practicar", es decir en un sentido nada ético y "profesional del área de ginecológica" esta persona hubiera provada ético de profesirevisión médica de una menor de edad SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MENOR SOBRE EL EXAMEN QUE SE LE HIBA A PRACTICAR, MENOS AUN SOLICITO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA MADRE SIN NINGUNA RESPONSIBA DEL MISMO, PEOR AUN ACCEDIENDO A UNA SOLICITUD ANALOGA DE REVISIOND E UNA MENOR DE EDAD SIN LA PRESENCIA DE SU UNICA PPROGENITORA, es decir se trata de evidenciar que hubo caso el supuesto negado de una revisión conforme lo relata la introducir de introducir dos dedos en la parte genital de la menor "no existiendo ninguna prueba idónea que demuestre que este médico naturista, tenga la experticia de realizar revisiones médicas de esta índole, menos aún en menores de edad", sumado al hecho de que la menor señala de manera categórica que habría sido víctima de una vejación sexual Con relación al delito de ABUSO SEXUAL: Que, a los mismos antecedentes y conforme a fotocopia simple de Certificado médico naturista y tradicionales con siglas ABOMENAT, Resolución Prefectural 0297/ de fecha 27 de Agosto de 1998, Acta de Reunión ordinaria de la Asociación considerando la convocatoria de elecciones de directorio y posesión, donde se bien se evidencia que el acusado es afiliado a dicha asociación pero no especifica ni con meridiana claridad que el mismo está facultado o certificado para la realización de exámenes ginecológicos a menores de edad, ya que el mismo es una "SUB ESPECIALIDAD A LA CARRERA DE MEDICINA" sin desmerecer el trabajo de otros profesionales naturistas que con el tratamiento de medicina alternativa realizan un trabajo más que encomiable. Pero al caso de autos no ocurre el mismo ya que desde el primer momento que el sindicado "sin especialidad" solicita que la menor de edad se desnude sin presencia de algún progenitor, menos aun no pida su consentimiento como habitualmente se lo realiza ya se configura el delito de abuso sexual a título de la revisión salvo el caso análogo, procedió a una revisión médica ginecológica irregular donde se exhibió a una menor de edad sin ropa a efectos de una seuda valoración. Máximo cuando el único elemento de descargo es una "receta" la cual señala conforme lo poco se puede entender sulfato ferroso, omega 3, jalea real medicamentos alternativos con los cuales no tienen relación con la infección genital que supuestamente hubiera tenido la victima Finalmente cursa registro del lugar del hecho y muestrario fotografico donde se evidencia el lojamiento "perla andina, muestrario fotografico de la "PIEZA DE HABITACION" y "LA CAMA" no camilla u similar donde se habria practicado la "revision medica" a la menor de edad Cursa la Demuestrario fotografico de la vivienda de la dennciante donde esta persona aprovechando la ausencia de la madre procede a vejar a la menor, pudiendo estblecerse el lyugfar donde habria ocurrido este fatirico suceso. De acuerdo a lo precedentemente señalado además de los aspectos descritos, constituyen suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo, conducta que se adecua al tipo penal de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal. IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.. CPE arts. 226 15 1-11 66, 59 II "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985". A.2-Las víctimas de delitos Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. 2 inc a), b) art. 4 c) Código Penal, Arts. 4, 14, 20, 308, Arts. 325 y siguientes aplicables a la audiencia conclusiva y juicio oral público contradictorio del Código de Procedimiento Penal. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El Ministerio Público tiene a bien ofrecer las pruebas que serán introducidas en el juicio correspondiente que han sido obtenidas lícitamente, de conformidad con los Art. 13 y 341 Inc. 5) del Código de Procedimiento Penal que son las siguientes: Se ofrece en calidad de PRUEBA DOCUMENTAL: MP1.- Informe de intervencion policial preventiva - accion directa MP2.- copia legalizada de denuncia presentado por Rosmery Vargas Molina MP3.- Declaracion informativa policial de Mery Molina Romero MP 4.- Registro del lugar del hecho de fecha 22 de Mayo de 2018 MP5. Acta de colección de indicios materiales, de fecha 22 de Mayo de 2018 MP6.- Acta de colección de muestras biologicas, de fecha 22 de Mayo de 2018 MP7.- fotocopia simple de la cedula de identidad de menor R.V.M. MP8.- Certificado único para casos de violencia en el marco de la ley 348, de 22 de Mayo de 2018 MP 9.- informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de fecha 22 de Mayo de 2018 MP 10.- Certificado emitido por el IDIF, de la menor R.V.M. MP 11. Informe emitido por el Sgto. 2º Marcelo Paredes Conde, de fecha 22 de Mayo de 2018 MP 12.- declaracion informativa de Jaime Alejandro Reque Garcia, de fecha 7 de Marzo de 2018 MP 13.- fotocopia simple de cedula de identidad de Jaime Alejandro Reque Garcia, de fecha 7 de marzo de 2018 MP 14.- fotocopia simple de Certificado médico naturista y tradicionales con siglas ABOMENAT, Resolución Prefectural 0297/ de fecha 27 de Agosto de 1998, Acta de Reunión ordinaria de la Asociación considerando la convocatoria de elecciones de directorio y posesión Se ofrece en calidad de PRUEBA DEMOSTRATIVA: MP D1.- muestrario fotografico del lugar donde se estaba ubicada el centro medico natural, alojamiento "Perla Andina", muetsra de la habitacion y cama del sindicado, muestrario fotografico de frente del sindicado Se ofrece en calidad de PRUEBA FISICA: MP F1.- "receta medica", de fecha 22 de Mayo de 2018 Se ofrece en calidad de PRUEBA TESTIFICAL 1. Sgto. 1º Cerapio Torrez Choque, funcionarios policial de la Localidad de Caranavi, mayor de edad y hábil por ley 2. Sgto. 1º Ramiro Cutipa, funcionarios policial de la Localidad de Caranavi, mayor de edad y hábil por ley 3. Sgto. 1º Marcelo Vargas C., funcionarios policial de la Localidad de Caranavi, mayor de edad y hábil por ley 4. Sgto. 2º José Luis Quispe Salazar, funcionarios policial de la Localidad de Caranavi, mayor de edad y hábil por ley 5. Rosmery Vargas Molina, mayor de edad y hábil por ley. Se ofrece en calidad de PRUEBA PERICIAL 1 El Ministerio Público ofrece como prueba la declaracion de la menor de R.V.M. sea ante cámara Gessel iniciales R.Vo Público 2 El Ministerio Publico ofrece como prueba pericial, la prueba psicológica de R.V.M. menor de iniciales 3. El ministerio Público ofrece como perito a la Dr. Walter Bautista Lima, médico forense VI.-PETITORIO: En mérito a lo expuesto, la suscrita Fiscal de Materia, en representación y defensa de la Sociedad, con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, así como con el Art. 40 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSA FORMALMENTE a: JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA Por el delito de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado por el artículo 308 Y 312 el Código Penal en grado de autor. Solicito se remita ante el Tribunal correspondiente y conforme al amparo del Art. 340 (modificada por la Ley N° 586) decrete el Auto de Apertura del Juicio oral, contradictorio y público en contra de las Acusadas, debiendo al efecto señalar día y hora para la Audiencia de Juicio Oral. Todo al tenor de los Arts. 323 inc.1), 329 y ss. Y 340 y ss., contemplados en el Código de Procedimiento Penal, reservándose para dicho acto la pretensión punitiva. Otrosí 1º.- De conformidad al Art. 98 de la ley 1970, se adjunta la declaración del acusado. Otrosí 2º.- Para conocer providencias, señalo domicilio procesal Fiscalía de la Localidad de Caranavi. Caranavi, Diciembre de 2018 FIRMA Y SELLA: ALEJANDRO GAMBOA FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE2018 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// El Alto, á 14 de diciembre de 2018 Tengase presente la acusación Fiscal presentada por el Director Funcional de las Investigaciones rengase por Dr. Alejandro Gamboa Mendoza Fiscal de Materia de Provincia Caranavi en contra de JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL y conforme la ley No. 586 de 30/10/2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal), REMITASE por Secretaria de Juzgado por ante tribunal de sentencia de turno previo sorteo NUREJ y sea con nota de atención, haciendo conocer al Juzgado que el ministerio Publico no ha remitido las Pruebas codificadas ofrecidas. Al Otrosi 1º.- Por adjuntado Al otrosí 2. Por señalado FIRMA Y SELLA DINA LARREA LOPEZ JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 3° EL ALTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA GUANAY LA PAZ BOLIVIA FIRMA Y SELLA DANIEL ROBERTO CHAVEZ SECRETARIO ABOGADO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 3° EL ALTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA GUANAY LA PAZ BOLIVIA //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// RESOLUCION N° 006/2019 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// REGISTRESE Y TÓMESE RAZÓN TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE PARTIDO DE TRABAJO Y SS. Y SENTENCIA PENAL DE LA PROVINCIA DE CARANAVI DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION Y ABUSO SEXUAL RESOLUCIÓN Nª 006/2019 A, 10 de enero de 2019 VISTOS: Los antecedentes del proceso y: CONSIDERANDO: Lo previsto por el Art.- 340 ciel CPP, modificado por la ley Nº 586 de fecha 30 de octubre de 2014 Ley de Descongestionamiento Procesal, se RADICA la presente Acusación Fiscal ante el Tribunal de Sentencia Penal 1º Juzgado de Partido del Trabajo y SS y de Sentencia Penal de la Provincia de Caranavi dentro del Proceso Penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA por la presunta comisión del delito de (VIOLACION Y ABUSO SEXUAL) tipificado en el Art.-308 v Art.-312 del Código Penal, en grado de autor, asimismo se dispone: I. De conformidad con lo previsto por el Art.-40.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico notifiquese con la presente Radicatoria al Señor Representante del Ministerio Público adscrito a la localidad de Caranavi, para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro de las 24 horas de su legal notificación, conforme el Art.- 340. I del CPP., asi como los datos de la dirección de la parte victima (padres), croquis de su domicilio real a efectos de su notificación, de conformidad con el Art.- 341 del CPP. II.- Cumplido lo dispuesto precedentemente notifiquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Caranavi y a la victima o querellante, para que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación fiscal y ofrezcan pruebas de cargo dentro de los diez días de su legal notificación, asimismo en caso de ofrecerse pruebas distintas a las ofrecidas por el Ministerio Público y obtenidas legalmente, deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. Asimismo la DNA., proporcione los datos de la dirección de la parte víctima (ambos padres), croquis de su domicilio real a efectos de su notificación, de conformidad con el Art.-341 del CPP. El no ejercicio de este derecho por la víctima no impedirá su participación en el juicio conforme el Art.- 11 del CPP. III.- Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante, con o sin su pronunciamiento, notifíquese en forma personal al acusado JAIME ALEJANDRO REQUE GARCIA con la Acusación Fiscal, la Acusación Particular y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. IV.- Cumplidas las diligencias dispuestas y vencido el plazo otorgado al imputado con o sin su pronunciamiento, se dictará Auto de apertura de Juicio Oral. Las partes deberán señalar su domicilio procesal en esta localidad de Caranavi de lo contrario se tendrá como señalado y se notificará en secretaría del Tribunal. Asimismo, de no contar con abogado defensor el acusado ofíciese al Servicio de Defensa Pública para que se designe un defensor público. Por Secretaria cúmplase lo dispuesto conforme lo establece el Art.- 56 y 343 del CPP. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. - FIRMA Y SELLA: DR. EDUARDO QUISPE COPA – JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL TRIBUNAL DEPARTAMETNAL DE JUSTICIA CARANAVI LA PAZ BOLIVIA FIRMA Y SELLA: DR. ISRAEL CORSINO PEREDO GUERRERO – JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL TRIBUNAL DEPARTAMETNAL DE JUSTICIA CARANAVI LA PAZ BOLIVIA //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// MEMORIAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2020 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO CARANAVI - LA PAZ BOLIVIA. Caso 330/2018 REMITE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. OTROSÍ. ADJUNTA SOBRE CERRADO. LIMBERT MANUEL OROZCO CARVAJAL, Fiscal de Materia, a la Provincia Larecaja, con asiento Fiscal en la localidad de Guanay, de la Fiscalía Departamental de La Paz, de conformidad a las atribuciones. que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, ante las consideraciones de vuestra Autoridad expongo y pido: Confome el Art. 340 Num 1 del CPP., REMITE pruebas documentales dentro del Caso 330/2018 0/2018 MERY MOLINA ROMERO C/ JAIME ALEJANRO REQUE GARCIA. Consistentes en MP1.- Informe de intervención policial preventiva - Accion Directa. MP2.- Copia legalizada de denuncia presentado por Rosmery Vargas Molina. MP3.- Declaracion Informativa de Mery Molina. MP4.- Registro del Lugar del Hecho. MP5. Acta de colección de Indicios Materiales de fecha 22 de Mayo 2018 MP6. Acta de colección de Indicios Biologicos de fecha 22 de Mayo 2018 MP7.- Fotocopia de cedula de Identidad de menor RVM MP8. Certificado Unico para casos de vioencia 348 de 22 de Mayo 2018 MP9.- Informe Psicologico de la DNA de fecha 22 de Mayo de 2018. MP10.- Certificado Emitido por el IDIF MP11.- Informe Policial Sgto. Marcelo Paredes Conde de 22 de mayo 2018 MP12.- Declaración del acusado (Ya en el cuaderno de control) MP13.- Fotocopia de la Cedula de Jaime Reque Garcia. MP14.- Certificado Médico Naturista ABOMENAT R.P. 0297/ de fecha 27 de agosto 1998. MP D1.- Muestrario Fotográfico del lugar donde se encontraba en centro médico naturista, alojamiento Perla Andina. MPF1.- Receta Médica de fecha 22 de Mayo 2018 Es cuanto se remite a vuestras autoridades, en cumplimiento al Art. 340 Núm. 1 del CPP. Guanay 19 de marzo de 2020 FIRMA Y SELLA DRA. LIBERT OROZCO – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// PROVIDENCIA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL. 1º. JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Y SENTENCIA PENAL DE LA PROVINCIA DE CARANAVI Min. P. C/Jaime Alejandro Reque Garcia. Delito: Violación de IN.N. ?. A, 19 de marzo de 2020 Téngase por presentada la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico de la localidad de Guanay y conforme lo establece el Art. 56 del CPP. póngase en custodia de la señora secretaria abogada del Tribunal de Sentencia de Caranavi bajo su entera responsabilidad FIRMA Y SELLA: DR. MARIA INES CALLEJAS QUINTANA – JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL TRIBUNAL DEPARTAMETNAL DE JUSTICIA CARANAVI LA PAZ BOLIVIA //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// PROVIDENCIA DE 08 DE JULIO DE 2024 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// Código Interno TS-018/2021 El Cuaderno de Acusación que antecede ingresa a despacho en la fecha, de lo que se deja expresa constancia. Caranavi, 08 de julio de 2024 De Oficio. Conforme lo instruido por el Instructivo TSJ-PRES Nº 61/2023 e Instructivo TSJ-PRES Nº 63/2023 y en atención a la revisión de obrados se dispone: Por cuarta vez, se instruye a la Oficial de Diligencias, en el día y bajo responsabilidad. procédase a notificar a la Defensoría de la Niñez v Adolescencia de Mapiri, a la Victima o sus familiares o el Querellante, identificados en la presente causa, con el pliego acusatorio fiscal, Radicatoria y demás actuados procesales, a fin de que ejerzan su derecho de acuerdo a lo previsto por el Art. 340.II del CPP. Conforme los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, de no cursar en antecedentes los domicilios reales de las víctimas o querellantes, con puntos de referencia que permitan su ubicación e individualización, por Secretaría procédase a su notificación mediante Edicto Digital. Cumplido el termino previsto por el Art. 340.11 del adjetivo penal, antecedentes a despacho a fin de la emisión del pronunciamiento que corresponda. La víctima o querellante, debidamente identificadas en la presente causa, entre tanto no se apersonen ante esta instancia judicial o señalen domicilio real o domicilio procesal en la ciudad de Caranavi o identifiquen número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, se tendrá como su domicilio procesal la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, a fin de cumplir con las notificaciones de mero trámite y de señalamiento de audiencias, conforme establece la normativa legal vigente. Por Secretaria realícese el control de plazos procesales y de los actos preparatorios a juicio oral, sea bajo responsabilidad. El suscrito deslinda responsabilidad por la demora en la tramitación de la presente causa, la cual se debe al proceder del personal de apoyo judicial; motivo por el cual se llama severamente la atención al personal de apoyo judicial de esta instancia judicial, por no realizar el control de plazos procesales y no cumplir con las determinaciones asumidas oportunamente; por la demora advertida, la cual perjudica el normal desarrollo de la presente causa, se dispone la remisión de antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a fin de que se inicien las acciones pertinentes contra los servidores de apoyo judicial responsables. La presente determinación a conocimiento de los demás sujetos procesales y de la víctima. Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art. 118 del CPP., se habilitan las horas requeridas para el cumplimiento de los actos procesales que correspondan FIRMA Y SELLA: JAVIER RUBEN CAHUASA TORREZ JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE CARANAVI TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ ORGANO JUDICIAL – BOLIVIA FIRMA Y SELLA: ROSARIO GUARACHI OROSCO SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1 CARANAVI – LA PAZ - BOLIVIA //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// El presente edicto es librado en la localidad de Caranavi en fecha 15 de julio de 2024.


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