EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL. - IMPUTACIÓN FORMAL. - SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSÓNALES. OTROSí. - CUD: 901103022400065 Abg. JHILMA JHOARA MORA BARROSO, Fiscal de materia asignado a la "ESCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO", dentro de la investigación penal asignado que sigue el Ministerio Público a denuncia de NORA GOMEZ ALANOCA C.I. 6056842 como víctima en contra de DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ C.I. 5965129, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art 272 bis del Código Penal, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: l. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO: Nombres y apellidos. DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ Fecha de nacimiento: 23/05/1980 Edad. 44 años Cédula de Identidad: 5965129 Nacionalidad. boliviano Estado Civil: Soltero Domicilio real: Se desconoce Ocupación: Chofer Situación Jurídica. Libre. Teléfono Celular: 71253109 Abogado Defensor: Domicilio Procesal: Teléfono Celular DESIGNESE ABOGADO DE OFICIO Ciudadanía digital: DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: NORA GOMEZ ALANOCA C.I. 6056842, mayor de edad, soltera, con domicilio en el Barrio San Juan, con numero de celular 64121175 RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En fecha 26 de marzo de 2024 a horas 08:50 pm. se hizo presente la Sra. Nora Gómez Alanoca de 40 años de edad, donde refiere lo siguiente (TEXTUAL) en fecha 26 de marzo del presente año a horas 07:00 am. aprox. yo me encontraba descansando, después vino mi pareja el Sr Desiderio Luciano Callejas Torres de 43 años de edad, empezó a golpearme y jalarme mi cabello, también me decía que le consiento mucho a mi hija, y después empezó a gritarle a mi hija de 7 años de edad (el es su padrastro) también le quiso golpear a mi hija, después le entregue la llave a mi hija para que pueda escapar, diciéndole que vaya a pedir ayuda, y mi pareja me seguía pateando de mi cabeza, a mi estómago y luego el se distrajo un poco entonces aproveche en escaparme, agarre mi cabeza y estaba sangrando, por esa situación vine a formalizar mi denuncia porque temo por mi vida y no es la primera vez que me golpea mi pareja. Por lo que se apertura el caso con fines investigativos. IV. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN: De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: Formulario único de denuncia: con fecha de registro 26/03/2024 y medidas de protección. Acta de denuncia: en fecha 06/03/2024 Informe de inicio: Por el Sgto. Juan Carlos Chávez Mamani asignado al caso, en fecha 27/03/2024 Declaración informativa de la victima de fecha 25/03/24 por el que refiere la empezó a golpear a jalar los cabellos y a patear la cabeza. Acta de registro del lugar del hecho: en el barrio san juan en fecha 26/03/2024 Muestrario fotográfico: en fecha 27/03/2024 por el Sgto. Juan Carlos Chávez Mamam• — investigador asignado al caso y investigadora especial sgto 2do Ana Torrez Gutierrez por el que se toma placas fotográficas del estado físico en el que se presentoi la victima teniendo asi lesiones evidentes a la altura del rostro y la oreja Medidas de protección: en fecha 27/03/2024 Médico forense: Para la victima la Sra. NORA GOMEZ ALANOCA en fecha 26/03/2024 a horas 11:57 am. Con respuesta del 02/04/24 por el que se tiene sin resultado. Informe social: en fecha 02/04/2024 sin resultado Informe psicológico: en fecha 02/04/2024 sin resultado REJAP Y CENVI del imputado Extracto del sistema j12 del historial de denuncias Informe complementario de fecha 01/05/24 por el que el asignado informa de la notificación al imputado refierieendo el mismop que se encontraría en la ciudad de santa cruz sin embargo de la revisión de antecedntes no se tiene su comparecencia. Edicto fiscal de fecha 05/06/24 por el que se notifica al imputado Dado que la Etapa Preliminar constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad... Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes elementos de convicción para acreditar: La existencia de la comisión del delito de: Violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el código penal en el Art.272 bis La existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al ahora Imputado con la comisión del delito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal como autor, en consecuencia. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - De los hechos descritos y elementos colectados, permite determinar la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ adecuando su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 272 bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. LA LEY N O 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", estipula: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia: Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. Respecto a la consumación del hecho. - En fecha 26 de marzo de 2024 cuando se encontraba en el barrio San Juan en el domicilio de la Sra. NORA GOMEZ ALANOCA descansando y cuando llega el Sr. DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ, directo a golpearla y a jalarle el cabello, diciendo por que consientes mucho a tu hija de 7 años, también intento golpear a su hija de 7 años, también el Sr. DESIDERIO le golpeo el estómago y la cabeza con puñetes y patadas hasta que comenzó a sangrar. Es por eso que la Sra. Nora asienta la denuncia, plasmando en los elementos indiciarios. Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N O 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N O 0358/2018S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia] El Art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante el Decreto Supremo N O 18777 de 5 de enero de 1982, elevada a rango de Ley N O 1100 de 15 septiembre 1989, establece: "A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en el cualquier otra esfera LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENIO DE BELEN DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994): Att 30 - Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Att. 40 - Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros. a) El derecho a que se respete su vida, b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Att. 70 - Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente. b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. LA CONSTITUCIÓN POLíTlCA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. La LEY N O 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" norma especial que tutela los derechos de las mujeres, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple..., num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley NO 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. (FJ 111.1 .3). Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad", voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado, que no es la primera conducta en que incurre por lo que tiene conocimiento pleno de la antijuridicidad De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos de delito denunciado, el señor DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ es quien hubiere ejecutado la acción que forma el nucleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. IV. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 1 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley N O 1173, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el Art. 272 Bis del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del C.P SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: La norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. Ley NO 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). l. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, e/ juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. 232 IV EN DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PODRA CONSIDERARSE LA APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA Ley NO 1226 "Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de/ hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido de/ fisca/ o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o e/ querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley NO 1970: Num 3.- las facilidades de permanecer oculto puesto que el imputado al saber que la víctima lo ha denunciado el mismo ha fugado del departamento. Num.4.- del comportamiento del imputado durante el proceso u otro anterior puesto que a sabiendas del proceso el mismo ha fugado a la ciudad de santa cruz y siendo que el mismo se encuentra rebelde en los procesos instaurados también por violencia familiar. Num 6 la existencia de actividad delictiva reiterada. REGISTROS COMO DENUNCIADO DESIDERIO LUC!ANO CALLEJAS TORREZ - CAUSAS ACTIVAS SUJETO PROCESAL TIPO ESTADO CASO FECHA DELITOS DEL ESTADO ETAPA FISCAL SUJETO DENUNCIA DEL CASO PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 de la Ley N O 1970: Num. 2: Que el imputado influya negativamente sobre la víctima y testigos, a objeto de que se comporten de manera reticentes o informen falsamente, en la averiguación de la verdad material del hecho, encontrándose pendiente realizar declaraciones de las testigos como ser la hija de la victima quien ha visto 109s hechos, el anticipo de prueba de la victima puesto que por la relación que tiene con el imputado la misma conforme cursa en antecedentes no se ha presentado además de realizar otros actos de investigativos como son la inspección ocular del lugar del hecho, otros actos investigativos. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 bis, num. 10), 232, 233, num. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 num. 11) de la Ley NO 260, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 90 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes: Toma de entrevistas a otros testigos que puedan conocer sobre los hechos investigados Pericia psicológica. Anticipo de prueba y su testimonio en cámara gesell de la víctima y su hija. A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. Otrosí 1.- requiere ANTICIPO DE PRUEBA, velando por la integridad de la víctima en el presente caso, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos y precisar el relato fáctico, considerando que la misma pretende salir de nuestro departamento y además con el objetivo de resguardar su declaración ante su autoridad ante cualquier cambio de versión se requiere el anticipo de prueba para ingresar con las preguntas concretas referidas al tipo penal y en específico a los hechos, siendo que este testimonio no podrá reproducirse en juicio oral en razón a la situación de vulnerabilidad y probable reticencia de la misma. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la necesidad y urgencia, pensando que éste no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso y en esa etapa larga del proceso en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa, incluso para esclarecer los hechos ocurridos; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato del hecho que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. En consecuencia, conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba de NORA GOMEZ ALANOCA y su hija pidiendo señale día y hora de audiencia pública. Otrosí 2.- Remito elementos de convicción por interoperabilidad. Solicitando se notifique al imputado mediante edictos al no saber de su paradero Otrosí 3.- La suscrita se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 4.- Solicito se notifique a SLIM a efectos de representar a la víctima. Otrosí 5.- Domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N O 211 Cobija, 26 de junio de 2024 FIRMADO DIGITALMENTE A TRAVÉS DE CIUDADANÍA DIGITAL ABG. JHILMA JHOARA MORA BARROSO - FISCAL DE MATERIA 111 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°4 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO Cobija, 11 de julio de 2024. Dentro del caso CUD: 901103022400065, del memorial que antecede, se tiene presente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra de DESIDERIO LUCIANO CALLEJAS TORREZ por la comisión del supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal. A efectos se señala audiencia virtual para la consideración de medida cautelar, para el día 19 de julio de 2024 a horas 15:00 p.m. Otrosí 1.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 24 de julio del 2024 a horas 11:30 a.m. debiendo la Sra. NORA GOMEZ ALANOCA apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto Otrosí 2 y 3: Se tiene presente. Otrosí 4: Notifíquese como se solicita Otrosí 5: Por señalado. ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANT. C/VIOLENCIA N° 4 Jueza Dra. Alejandra Romero Zardan Secretaria Eliana Mamani Gutiérrez SUJETOS PROCESALES Fiscal Dra. Jhilma Jhoara Mora Abogado Defensor D. Alejandro Montaño Imputado (s) Desiderio Luciano Callejas Torrez Victima Nora Gómez Representante de SLIM Dra. Raiza Arauz DATOS DEL PROCESO Proceso penal Publico 901103022400065 Delito(s) Violencia familiar o domestico Lugar, día y hora de inicio y finalización Cobija, 19 de julio del 2024 horas 15:00 p.m. Acta realizada en base en lo establecido en la Ley 1173, art.120 donde establece que las actas de audiencias deben ser elaboradas de manera sucinta Se instala la presente audiencia dentro del proceso seguido por el ministerio público en contra de Desiderio Luciano Callejas Torrez, por el presunto delito violencia familiar o domestica tipificado en el artículo 272 el código penal, por secretaria informe la comparecencia de las partes se informa por secretaria que las notificaciones se expidieron con las formalidades de ley y que se encuentra en sala de audiencia virtual la fiscal, la representante del Slim y el abogado defensor. Estando ausente el sr. imputado quien se encuentra con representación y así también la victima quien fue notificada mediante testigo y mandando el respectivo link JUEZA Se tiene presente, traslado al ministerio publico FISCAL: no estando legalmente notificado el sr. imputado y se tiene dentro de la imputación formal los números de celular de la víctima y del imputado, pero no teniendo más datos del sr. imputado, por lo que en el otrosí 2 se solicita la notificación por edicto, por lo que solicitamos la complementación del informe de secretaria si se notificó el edicto y si se mandó el link a los números de celulares JUEZA se tiene presente, por secretaria informe lo referido SECRETARIA No se realizó el respectivo edicto y se envió el link a la víctima, pero no así al sr. imputado porque gestoría no envía el link si la notificación se encuentra con representación JUEZA Se tiene presente el informe de secretaria, nuevamente traslado al ministerio público FISCAL: No estando notificado legalmente el sr. imputado, hasta en su sede cumplimiento a la solicitud, asimismo solicito que la sra. Nora sea notificada en su domicilio y se dé cumplimiento al edicto solicitado JUEZA Se tiene presente, dentro del cuaderno procesal se evidencia que cursa la imputación con la solicitud de notificación por edicto al sr. imputado, por secretaria cumpla con la publicación de edictos, asimismo se suspende la presente audiencia para fecha 19 de agosto del 2024 a horas 11:30 a.m. por secretaria notifique mediante edicto al sr. imputado, quedando los demás sujetos procesales notificados en audiencia, por lo que a concluido la misma.


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