EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – LIZETH VERÓNICA HERRERA CONDORI Y OTRA EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a las víctimas LIZETH VERÓNICA HERRERA CONDORI y TRIFONIA AUCA CHURQUE, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra MARCELO QUISPE ARUQUIPA, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley-------- SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- OTROSÍ.- CUD: 401502012401312 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: FRANKLIN PRIMO LIQUE LIMA Domicilio Real: No acreditado Domicilio Procesal: Kilometro 13, Carretera Oruro-Cochabamba (Zona Capachos) de esta ciudad. Abg. Ivonne Patricia Romero Torres En contra de: MARCELO QUISPE ARUQUIPA Domicilio Real: No se menciona Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión: Del Delito de: ACOSO SEXUAL Tipificado v sancionado por el Art. 312 quater (parágrafo 1 y III), del Código Penal. Resultando Victima del hecho: LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI Domicilio Real: C. Nor Lipez N 1455, Z. Villa el Carmen. TRIFONIA AUCA CHURQUE Domicilio Real: Urbanización Valle Hermoso, Manzano 6. Lote 4. Zona sud exte Or Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional. Otrosí 1º.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para mujeres) establecidas por el Art. 389 bis en sus Núm. 5 y 14 del Código de Procedimiento Penal, solicitando sean ratificadas. Otrosí 2. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosí. 3. Se adjunta croquis domiciliario. Otrosí. 4. Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante Especializada correspondiente. Oruro, 4 de julio de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. F. Gonzalo Álvarez Condori FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 8 de julio de 2024 Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional, alternativamente notifíquese a las partes procesales en sus domicilios señalados para su conocimiento a objeto de que si así creyeren conveniente den aplicación a los establecido por el art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173 y estén a derecho. Debiendo la autoridad fiscal cumplir con los plazos establecidos en el art. 94 de la Ley 348, bajo su entera responsabilidad. Asimismo, NOTIFIQUESE con carácter de CONMINATORIA al Fiscal de Materia y alternativamente a la Oficina Gestora de Procesos, a objeto de que en el plazo de 24 horas remitan a este despacho jurisdiccional el croquis domiciliario y el Formulario SEGIP de los sindicados: MARCELO QUISPE ARUQUIPA y de las victimas LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI con C.I. 9208672 y TRIFONIA AUCA CHURQUE con C.I. 14804106, sea el mismo para fines consiguientes de Ley. Al Otrosi 1. Se ratifican las medidas de protección para mujeres en favor de la víctima establecidas en el art. 389 Bis de la Ley 1173, que debe ser por cumplido a cabalidad por el sindicado entre ellas: Núm. 5) Prohibir al agresor comunicarse intimidar o molestar cualquier medio atreves de terceras personas a la mujer que se encuentra en situación de violencia. Num.14) Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. Al Otrosi 2. Por señalado el domicilio procesal. Al Otrosí 3. Por adjunto. Al Otrosí 4. Se tiene presente. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 4 DE ESTA CAPITAL IMPUTACIÓN FORMAL OTROSÍES. SU CONTENIDO CUD: 401502012401312 Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO, en actual ejercicio en el cargo de Fiscal de Materia, en suplencia legal de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA SEXUAL, TENTATIVA DE VIOLENCIA FEMINICIDA Y DELITOS DE LA LEY 263, en representación del Ministerio Público y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: I. IMPUTACIÓN FORMAL. Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el núm. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. • DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. NOMBRE Y APELLIDO: MARCELO QUISPE ARUQUIPA, C.I.: 3329226 LP.. NACIONALIDAD: BOLIVIANA, FEC. NAC.: 16 DE ENERO DE 1966, EDAD: 59 AÑOS, LUGAR DE NAC.: HUA/ROCONDO PROVINCIA LOS ANDES – LA PAZ, OCUPACIÓN: MÚSICO, ESTADO CIVIL: CASADO, DOMICILIO REAL: C. BERTONIO N° 324 Z. EL CEMENTERIO LA PAZ, CELULAR: 63138439 ENTEL. ABOGADO DEFENSOR: ABG. JUAN PABLO ROCHA ARAOZ, DOMICILIO PROCESAL: LA PLATA ENTRE AYACUCHO Y JUNIN N°1341 PRIMER PISO OF. 6, CIUDADANIA DIGITAL: 7346206, CELULAR: 75422199. • DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE NOMBRE Y APELLIDO: FRANKLIN PRIMO LIQUE LIMA, NACIONALIDAD: BOLIVIANA, CI: 6921470, OCUPACION: RECTOR DE LA ESCUELA BOLIVIANA INTERCULTURAL DE MUSICA, DOMICILIO: URB: C/ LITORAL N 623 Z. CENTRAL PATACAMAYA ABOGADO: ABG. IVONNE ROMERO TORREZ, DOMICILIO PROCESAL: KM 13 CARRETERA ORURO COCHABAMBA, CIUDADANIA DIGITAL: 7312230, CELULAR: 78618389. • DATOS GENERALES DE LA VICTIMA NOMBRE Y APELLIDO: LIZETH VERONICA HERERA CONDORI NACIONALIDAD: BOLIVIANA, CI: 9208672 LP. EDAD: 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 06/09/1996, LUGAR DE NACIMIENTO: LA PAZ, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, DOMICILIO: C/NOR LIPEZ N°1455 Z. VILLA EL CARMEN. ABOGADO DEFENSOR: NO SEÑALADO. NOMBRE Y APELLIDO: TRIFOLIA AUCA CHURQUE, NACIONALIDAD: BOLIVIANA, CI: 14804106, EDAD: 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/2000, LUGAR DE NACIMIENTO: POTOSI, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, DOMICILIO: URB. VALLE HERMOSO MZ. 6LT. 4 Z/ SUD ESTE-OR. ABOGADO DEFENSOR: NO SEÑALADO. 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE. HECHO. Se tiene que, MARCELO QUISPE ARUQUIPA de 59 años de edad, desempeña funciones de Docente de la Especialidad en trompeta de la Escuela Boliviana Intercultural de Música “EBIM” situada en KM 13 carretera Oruro Cochabamba, en aquella circunstancia LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI de 27 años de edad, es alumna de EBIM, misma que durante el 7mo semestre de cursada académica tuvo como Docente a MARCELO, el cual, cuando la estudiante refería que, tenía que ir al médico, precisaba ”estas mal, porque las personas vírgenes no se enferman, seguro tú ya no eres virgen… el Rudy quiere tener sexo contigo”, asimismo al no existir alumnos en el aula procedía a tocarle las piernas, y pedirle un beso si ejecutaba mal el instrumento musical objeto de la materia, el 27 de junio de 2024, invito a la alumna al aula para hablar de Trifonia Auca Churque otra alumna y cuando LIZETH concurrió le refirió “…sería mejor que te busques otro docente porque yo me siento atraído por vos…”, en una ocasión MARCELO refirió a la LIZETH un pedido precisando “nos piden que nos quedemos hasta tarde, puedo venir a tu cuarto a dormir contigo recibiendo como respuesta un no por parte de ella, en otra oportunidad MARCELO dijo a LIZETH “tienes tu enamorado?” respondiendo ella que sí, refutando MARCELO “con el debes tener relaciones no?” advirtiendo ella que no, siendo MARCELO incisivo en función a la vida sexual de su estudiante, algunas veces suele preguntarle “que haces en las noches, si no puedes dormir hablaremos pues, te puedo llamar?”, teniendo como respuesta un no, empero pese a aquello LIZETH en varias oportunidades de noche habría recibido llamadas de MARCELO las cuales no son contestadas, siendo la última de aquellas el 27 de junio de 2024 aproximadamente las 21:49.) Asimismo, se tiene que TRIFONIA AUCA CHURQUE de 23 años de edad, es alumna de EBIM, misma que durante el 6to semestre de cursada académica tuvo como Docente a MARCELO, el cual cuando no hay estudiantes en el aula procedía a tocarle las piernas, aduciéndole en otras ocasiones “A que, estas viniendo aquí, debes ir a la normal, aquí debes venir a buscar hombre nomas… vos no estas pudiendo tocar a falta de sexo, tienes que tener sexo”, en la época de pandemia MARCELO comenzó a llamar vía WhatsApp a TRIFONIA refiriéndole que le mandaría videos, en otras oportunidades le aducía que, estaba llegando a la ciudad de Oruro que, estaría en un alojamiento y quería que ella vaya con él, pedidos que fueron negados por la estudiante, en lo posterior MARCELO en clase continuo tocando las piernas a TRIFONIA por lo que, ella se vio obligada a cambia de Docente al profesor Grover, por aquello MARCELO comenzó a interceptar a TRIFONIA en el patio de la institución precisándole contra la pared “si no vas a venir a pasar clases conmigo, no te voy a aprobar”, en una oportunidad TRIFONIA rindió un examen con el Docente Grover, Indalicio y MARCELO como jurados, en aquel evento MARCELO grito a TRIFONIA delante de los docentes “eres una zorra, aquí solo vienes a buscar hombres y los otros docentes no dijeron nada, TRIFONIA cuando pasaba clases iba con un pantalón que tenía algunas rasgaduras y MARCELO metia su mano por la rendija del pantalón, a la pasada le tocaba los pechos, diciendo “tienes que venir a pasar clases, como te voy a aprobar sino, en una oportunidad MARCELO dijo a TRIFONIA “salieron alumnos de primer año, me dijeron que te desean, les dije que eres virgen, porque ya te habrás sanado de abajo, ya debes estar como virgen otra vez, en una clase MARCELO le dijo a Luis su alumno que TRIFONIA no toca bien a falta de sexo, el 26 de junio de 2024 MARCELO agarro de la cara a TRIFONIA diciéndole “dame un beso”, no respondiendo nada la estudiante, precisando él, que LIZETH otra estudiante si le habría dado un beso y habría aprobado la materia, en una oportunidad TRIFONIA pregunto a MARCELO que era una trompeta pequeña plateada teniendo como respuesta “es mi pichi… de mi es más grande”. La gestión 2024 TRIFONIA entro a una banda y MARCELO constamente precisa “seguro cada vez te debes meter con uno y con otro y debes estar con métodos anticonceptivos por eso no te embarazas, igual que la Katia debes estar curada, a ella cada vez se lo dan los hombres. 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. TEORÍA PROBATORIA De la documentación y actos de la investigación que, cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre les más sobresalientes e importantes: • DENUNCIA de 3 de julio de 2024 formulada por el LIC. FRANKLIN PRIMO LIQUE LIMA en calidad de RECTOR DE LA ESCUELA BOLIVIANA INTERCULTURAL DE MUSICA “EBIM”, de la cual se advierte que MARCELO QUISPE ARUQUIPA aprovechando su estatus de Docente de aquella institución en la especialidad de trompeta, se hubo insinuado desde el mes de marzo de 2024 a alumna LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI, precisándole que, le aloje en su dormitorio, realizándole preguntas acerca de su vida sexual, interrogantes de su vida afectivo amorosa, de que si ella aun seria virgen, realizándole llamadas via WhatsApp fuera de horario académico y con connotaciones absolutamente diferentes, llegando inclusive a realizarle toques en áreas de piernas y rostro. Asimismo, MARCELO QUISPE ARUQUIPA aprovechando su estatus de Docente aproximadamente desde la gestión 2019. Hubo generado acoso sexual y violencia psicológica contra la alumna TRIFONIA AUCA CHURQUE, llegando a realizarle toques en los senos, las piernas y el rostro, realizándole llamadas y mensajes via WhatsApp fuera de horario académico y con connotaciones absolutamente diferentes queriendo buscar siempre conversación y que acceda a sus malas intenciones. • ACTA DE DECLARACION DE LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI de 28 de junio de 2024 de la cual se tiene “En la ciudad de Oruro, en ambientes de la Escuela Boliviana Intercultural de Musica, en dia viernes 28 de junio de 2024 a horas 10:55 am, se apersona ante oficina del Asesor Jurídico Abg. Ivonne Patricia Romero Torrez, la estudiante Lizeth Verónica Herrera Condori indicando que: Lizeth Verónica Herrera Condori de 27 años de edad indica, yo antes pasaba con el docente Grover, a partir de este 7mo semestre me toco con el docente Marcelo Quispe, habían momentos que al principia, a decia, tengo Marcelo doctor porque estaba delicada de salud some decia el questro Marcelo vos estas mal, porque las personas vírgenes irada enferman, seguro tú ya no eres virges alumnos, tel estas irada mando, me sabe decir les gustas a mis alumnos, el Rudy enfere tener sexo contigo, en otra ocasión me sabe agarrar de mis entrepiernas, y sabe decir toca, toca (el instrumento) tocandome entreternas. La anterior semana me equivoque al tocar y me dijo que si seguía tocando mal le tenía que dar un beso. El dia de ayer 27 de junio me dijo el docente Marcelo vas a venir a mi curso, fui y me dijo, que tienes que hablar con la Trifonia? La Trifonia dice que tú no sabes tocar, seria mejor que te busques otro docente porque yo me siento atraído por vos. En ese momento entro junior y disimuladamente dijo Trifonia dijo así, me Sali porque tenia otro examen. El docente quería más menos que me enoje con Trifonia y quiere que nos enojemos para que no nos contemos lo que está pasando con él. En otra ocasión estábamos tocando mi compañero y yo, no podíamos sacar el tema, agarro el libro y me pego con el libro en la cabeza, después me mando a una esquina y yo EBIM me senti mal y cuando me salgo del curso me fui al pasillo donde tocan los clarinetes y ahí vino el maestro y me dijo te vas a quejar? Y yo solo me puse nerviosa queriendo llorar y le dije que no. En otra oportunidad me dijo debes hacer ejercicios de respiración, me hizo echar en el piso, me levante de golpe y me lastime la espal espalda, y le dije que no espalda, me dijo estas bien, queria frotarme la boliviand intercultural. Estos hechos están pasando desde marzo de esta gestión en este semestre, también delante de los alumnos varones les honla de sexo, una vez Warita de primer año me comento que el docente le queria tocar y le molestaba. Una vez hablo de la Katia, diciendo debe estar con algún método anticonceptivo, por eso esta gordita y cuando se va a tomar no le pasa nada, son cosas que el comenta cuando están mujeres y de sexo habla con quien sea. En unas tres o cuatro oportunidades me roso su mano por mi rostro, pasando clases en aula, y cuando se estar sola o no sabe haber mucho alumnado sabe querer aprovechar tocándome mis piernas. Yo vivo sola soy de La Paz y tengo mi cuarto aquí en oruro y el me sabe decir, a veces nos piden que nos quedemos hasta tarde puedo venir a tu cuarto a dormir contigo, no le digo. La anterior semana que tenía que ser paro indefinido me dijo el docente de frente en la escuela, que se podía venir dia antes del paro y que le alojara en mi cuarto y yo le dije que no. En otra oportunidad me dijo, tienes tu enamorado y le dije que si, y me dijo, con el debes tener relaciones con tu enamorado no? Y le dije que no, y me siguió insistiendo. Sabe preguntarme, que haces en las noches, si no puedes dormir hablaremos pues te puedo llamar, yo le digo que no. Y en varias oportunidades me sabe llamar de noche y no le se contestar. Ayer 27 de junio me llamo aproximadamente las 21:49 pm de conteste la noche pero no le conteste.” • ACTA DE DECLARACION DE TRIFONIA AUCA CHURQUE de 28 de junio de 2024 de la cual se tiene “En la ciudad de Oruro, en ambientes de la Escuela Boliviana Intercultural de Musica, en dia wernes 28 de junio de 2024 a horas 10:55 am, se apersonan ante oficina del Asesor Juridico Abg. Ivonne Patricia Romero Torrez, la estudiante Trifonia Auca Churque indicando que: Trifonia Auca Churque de 23 años de edad, indica, ingrese en la gestión 2019 a la EBIM a especialidad de trompeta, actualmente estoy cursando sexto semestre especialidad trompeta, y desde el principio pase con ese docente Marcelo Quispe Aruquipa, cuando entre como principiante, he decia tienes que tocar y cuando no venian mis compañeros me tocaba mis piernas. A que estas viniendo aquí debes ir a la normal, aquí debes venir a buscar hombre nomas me decia el docente Marcelo, vos no estas pudiendo tocar a falta de sexo, tienes que tener sexo. Llego la pandemia ahí me llamaba por whatsap y me decia te voy a enviar videos. De eso ya no quería hablar con él. También me llamaba diciéndome que está llegando a un alojamiento y queria que vaya con él, pero no le sé decir. Recientemente el 9 de mayo de 2024 me llamo y me escribió mensaje por whatsap pidiéndome que le preste dinero 10.000 bolivianos, que me devolveria a fin de año agarrando doble aguinaldo, pero no le respondi. Llego una chica a Ebim, trompetista, pase una semana con el docente y me dijo, me a empezado a tocar m’s piernas el docente Marcelo y de eso me cambie de docente con el docente Grover. De ahí me agarraba en el patio y me decia si no vas a venir a pasar clases conmigo no te voy a aprobar, me empezaba a agarrar de mis orejas contra la pared. Una vez dimos examen en la Ebim con el docente Grover, Indalicio y Marcelo, ellos como jurados, ahí me grito delante de los docentes Grover e Indalicio, eres una zorra aquí solo vienes a buscar hombres, y los otros docentes no dijeron nada. Les decia a mis compañeros que el docente mucho me toca mis piernas, me molesta, y me decian no debes estar tocando bien. Cuando pasaba clases iba con un pantalón que tenía algunas rasgaduras y metia su mano por la rendija del pantalón, a la pasada me tocaba mis pechos, dicienão tienes que venir a pasar clases, como te voy a aprobar sino. Est último me dijo vamos a pasar clases, salieron sus alumnos de primer año y me dijo que sus alumnos me desean, les dije que eres virgen porque ya te habrás sanado de abajo ya debes estar como virgen otra vez me dijo el docente Marcelo. Hay un alumno en primer año llamado Luis a quien le dijo el otro día, que yo toque en su delante que asi va tocar mejor, le dijo que no toca bien a falta de sexo. La anterior ves miercoles 26 de junio de 2024 me agarro mi cara diciendome dame un beso, no le dije, me aleje y me dijo que si le hubiera dado lo que la lizeth le dio ya me hubiera aprobado. Tambien le pregunte que es eso, señalando a una trompeta pequeña plateada y me dijo que es mi pichi no me lo digas asi de mi es mas grande. Y de ahí entro mi compañero Facundo y ya no me dijo nada mas. Estando en el Patio me incita a que pase a su curso a pasar clases con él. Y en varias ocasiones se acerca mucho hacia mí, y me agarra de mi cara como al querer darme un beso. Eso pasa constantemente Esto esta pasado desde la gestión 2019, ayer le hemos contado a uno de nuestros compañeros lo que estaba pasando y nos dijo que asi debe ser siempre y nadie va sospechar de el por qué camina agarrado su biblia y en sus tiempos libres anda leyendo su biblia. Jesús uno de mis compañeros nos comentó que Jessica de primer año le conto que ese docente le estaba molestando insistiendo a que se cambie de curso y que pase con él. Al igual que a mi compañera Lizeth con el libro me sabe pegar en mi cabeza y en otra oportunidad que estaba con mi sombrero, me saco de mi cabeza y me boto a una esquina. Hay dos chicas trompetista también Katia y Noelia, el docente Marcelo sabe hablar de ellas, este año entre a una banda de hombres y me dijo que seguro cada vez te debes meter con uno y con otro y debes estar con métodos anticonceptivos por eso no te embarazas, igual que la Katia debes estar curada, a ella cada vez se lo dan los hombres.” • ENTREVISTA POLICIAL de 16 de julio de 2024 correspondiente LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI de la cual se tiene que ….En fecha 27 de junio de 2024 ese día yo llegue a la escuela 10:00 a 10:30 aprox. En afuera se encontraba el Sr. Maestro Marcelo Quispe Aruquipa y el profesor Rodolfo Grover Flores estaban hablando el patio después el maestro Marcelo me llamo y me dijo que vaya a su curso de ahí entre y un compañero que se llama Antonio entro conmigo pero el profesor Marcelo le dijo que se fuera porque queria hablar conmigo de ahí se fue mi compañero y el profesor Marcelo me dijo que hablas con la Trifonia, me dijo que porque tienes que hablar de las notas porque le as dicho que as aprobado de ahí me comenzó a decir pero la Trifonia dice que como le vas a aprobar a ella que no sabe tocar y cosas asi me comenzó a decir pero él me dijo no pero voz puedes de ahí me dijo que seria mejor que te estes buscando otro docente, porque me dijo yo estoy atraído hacia ti de ahí entro Junior al curos el igual es docente y luego me fui porque tenia examen. 3.- PREGUNTA DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA RESPUESTA. Si habia ocasiones que me tocaba las piernas, de la rodia un poco mas arriba. Una vez me dijo que si me seguía equivocando tendría que darle un beso. Hubo una ocasión que estaba con mi compañero facundo estábamos tocando y ninguno de los dos pudo tocar y a mi me pego con el libro en mi cabeza…” • ENTREVISTA POLICIAL de 16 de julio de 2024 correspondiente TRIFONIA AUCA CHURQUE de la cual se tiene que “… Un miércoles yo paso con otro docente porque en primer año yo ya habría sufrido de acoso entonces yo me he cambiado de docente entonces ese día miércoles ha venido a mi aula el profesor Marcelo y me dijo te voy a dejar las notas ven a mi curso yo casi no se ir a su aula pensé que estaba mi compañera Lizeth porque mi compañera ese día miércoles tenia la primera hora entonces por eso fui tipo 90:30 porque ellos pasan de 08:30 a 10:30 am cuando entro no había nadie solo él y yo estábamos y se sentó a mi lado y yo estaba con un pantalón rasgado y de mi pantalón rasgado a empezado a meter sus dedos hacia mi pierna y después de ahí me a dicho si me hubieses dado lo que la Lizzeth me a dado te hubiese aprobado después yo no le dije nada de ahí me empezó a agarra el cachete y me a dicho si me das un beso ahorita te voy a aprobar y yo me senti incomoda no sabia si irme o que hacer entonces he cambiado de tema y tenia una trompeta encima de sus piernas una trompeta pequeña y entonces yo le he preguntado que es esa trompeta pequeña asi y el me dice es mi pichi no me le digas así de mi es grande de ahí el seguía de nuevo me agarro el cachete y de nuevo me dijo que si le deba un beso me iba a probar me a dicho, de ahí mi compañero facundo a entrado y como entro se alejó de golpe y yo me Sali 3. PREGUNTA – DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA RESPUESTA. Si mas antes cuando yo entre a la Ebim siempre a habido acoso me tocaba mis piernas o me insultaba o me decía que estás haciendo aquí tu aquí solo vienes a buscar hombres así siempre a habido machismo asi por que yo trabajo en bandas y me decía que debo acostarme con todos de la banda y así solo deber ir a buscar sexo y de ahí nos Se ir porque me cambie de docente y no se ir ya” • ACTA DE REGISTRO DE LUGAR DEL HECHO de 16 de julio de 2024 emitida por la INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO SGTO. NIRVANA SALAMANCA MENDOZA e INVESTIGADOR ESPECIAL DE LA DIV. ESCENA DEL CRIMEN SGTO. 2DO. MARIA EUGENIA CUENCA CORAZON de la cual se advierte, que el escenario de comisión del hecho investigado, seria uno de contextura cerrada, especificamente aula de la especialidad de trompeta en instalaciones del Escuela Boliviana Intercultural de Música “EBIM” ubicado en el KM 13 CARRETERA ORURO COCHABAMBA. • INFORME PRELIMINAR 16 de julio de 2024 emitido por la INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO SGTO. NIRVANA SALAMANCA MENDOZA mismo que precisa “… el suscrito investigador. Concluye preliminarmente que, EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN… QUE INDICA QUE ABRIA PASADO EL HECHO DE ACOSO SEXUAL… Y QUE EL AHORA DENUNCIADO MARCELO QUISPE ARUQUIPA CON PROBABILIDAD SERIA AUTOR DEL HECHO… hecho suscitado en fecha a determinar, horas a determinar en interior de la escuela EBIM…” TEORÍA JURÍDICA Que de acuerdo a una compulsa lógica y jurídicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de elementos de carácter indiciario, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la probable existencia del hecho, la participación del acusado y consecuente comisión en calidad de AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL previsto v sancionado por los parágrafos I y II del art. 312 quater vinculado al art. 20 ambos del Código Penal, por parte de MARCELO QUISPE ARUQUIPA, pues el injusto Penal señala: • Articulo 312 Quater. (Acoso Sexual). “I. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a cira persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de Cuatro (4) a ocho (8) años. II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.” • Artículo 20. C.P. (AUTORES). “Son autores quienes realizan el hecho por si solos…” Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos del injusto penal se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste elementos de convicción indiciarios objetivos, la garantia de certeza acerca de la conducta asumida por el agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal calificado provisionalmente, pudiendo asumir una hipótesis indiciaria a efectos de establecer un proceso de conocimiento, de los aspectos de aquella garantía a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos minimos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vínculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos = Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido). En aquella sintonia, respecto de la subsunción de la conducta a un tipo penal, tenemos que en vía de control de constitucionalidad concéntrica a través de la S.C.0760/2003-R se razono que: “…no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, solo que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. La conducta juridicamente desaprobada, generada por el agente, fue manifestada con conciencia y sobre todo voluntad al, aprovechar de su estatus de docente para realizar actos de acoso a dos de sus alumnas, manifestados atreves de toques en las piernas, intentos de besos, invitaciones a dormir juntos y conversaciones acerca de su vida sexual, lo que a la luz de la lev penal resulta ser reprochable. SCP 598/2018 S2 “III.2… Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad, por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Til como estableció la Corte IDH/13), en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú…. La falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta victima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ua que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas: de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario.” El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394 /2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar e cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018-S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina “Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantias que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio” Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado por los parágrafos I y Il del art. 312 quater vinculado al art. 20 ambos del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirinado que “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. 4. POR TANTO: Amparado en el análisis precedente, el suscrito FISCAL DE MATERIA en aplicación de las facultades conferidas por el art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del sindicado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano MARCELO QUISPE ARUQUIPA en grado de AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado por los parágrafos I y II del art. 312 quater vinculado al art. 20 ambos del Código Penal. OTROSI 1RO.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (DETENCIÓN PREVENTIVA) Conforme lo prescrito por el art. 40.12 de la Ley Orgánica del Ministerio fundadamente Público, constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar Publicos cion de Medidas Cautelares, siguiendo criterios de objetividad y la apando la concurrencia de los requisitos lARES DE Cada caso: solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL consistente en LA DETENCIÓN PREVENTIVA en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, conforme establece el art. 231 bis en Su núm. 10 y considerando que en aplicación del art. 221 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; bajo el siguiente fundamento. 1. Requisito material: De lo precedentemente expuesto, así como de los elementos de convicción indiciaria recolectados en el presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho suscitado y la participación del imputado, razón por la cual la calificación provisional realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y el tipo penal en el que se encuadra dicha conducta, por cuanto a existido presuntamente por parte del imputado un accionar destinado a provocar lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual de manera dolosa a LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI y TRIFONIA AUCA CHURQUI, aspectos que pudieron haber sido previstos, al autor se le representó el hecho y aun así ejecutó el mismo con la única finalidad de dar rienda a sus impulsos e instintos, por lo que, queda demostrado la existencia del requisito material conforme lo dispone el art. 233 en su núm. 1 del Código de Procedimiento Penal señala “La existencia de elemertos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor, o partícipe de un hecho punible…” existiendo la convicción suficiente para que el suscrito Fiscal de Materia, crea sobre la existencia del hecho y la participación de MARCELO QUISPE ARUQUIPA y que se constituye en la primera razón fundada para la solicitud de la aplicación de medidas cautelares. 2. Requisito Procesal: En función a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; se considera los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA. Articulo 234.7 del Código de Procedimiento Penal. Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para las victimas y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es así, encontraremos que MARCELO QUISPE ARUQUIPA en su estatus de docente de la EBIM tuvo el absoluto dominio funcional del hecho y procedió a realizar actos de acoso a dos de sus alumnas, manifestados atreves de toques en las piernas, intentos de besos, invitaciones a dormir juntos y conversaciones acerca de su vida sexual, acreditados estos efectos a través de las (entrevistas a las victimas, en las cuales las alumnas de EBIM manifiestan todas las acciones sufridas por su Docente MARCELO) elementos que gozan de la presunción de veracidad por la clase de violencia ejercida, al margen las víctimas en su condición de mujeres resultan ser vulnerables ante su agresor. Asimismo se debe tomar en cuenta la dependencia académica entre los sujetos, estando más que acentuado el riesgo. Cabe recordar el razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 y SSCO 001/2019 S-2 que demarcan el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018-S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. 3. Requisito de Necesidad y Plazo: A este fin, se va a solicitar a su autoridad el plazo de DOS MESES de detención preventiva contra el imputado, en virtud a la existencia de actos investigativos que, restan realizar, como ser: a) Declaración anticipada de las víctimas en cámara Gesell. b) La Práctica de inspección ocular la (ESCUELA BOLIVIANA INTERCULTURAL DE MUSICA EBIM) c) Apertura de dispositivo móvil correspondiente a sujeto activo. d) Practica de pericia informática en el dispositivo móvil entregados. e) Secuestro de cámaras de seguridad de los lugares de comisión del hecho y lugares aledaños. En tal virtud siendo que, el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público y que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 232 por el contrario existiendo los presupuestos legales establecidos en los arts. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal, por tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por el art. 233 Núm. 1) 2) y 3) del citado ritual de la materia en apego de lo dispuesto al art. 221 del Código de Procedimiento Penal, y art. 40 núm. 11) de la Ley 260 y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL relativa a la DETENCIÓN PREVENTIVA contra el imputado: MARCELO QUISPE ARUQUIPA, solicitando su cumplimiento sea en el Penal de San Pedro de esta capital. OTROSÍ 2ª Señalo domicilio procesal, calles Junín S/N/entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalía Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ciudadanía digital. 5728878 Oruro, julio de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Ronald Martin Vargas Montaño FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 17 de julio de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: MARCELO QUISPE ARUQUIPA por la presunta comisión del delito ACOSO SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado por los parágrafos 1 y II del Art. 312 quater del Código Penal, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 17 DE JULIO DE 2024 AÑOS A HORAS 14:00 P.M. Y SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto notifíquese de forma personal al imputado: MARCELO QUISPE ARUQUIPA, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese al Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional, así como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí 1. A lo principal. Al Otrosí 2. Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CODIGO UNICO: 401502012401312 DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA “MARCELO QUISPE ARUQUIPA” POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO “ACOSO SEXUAL”. SEÑOR JUEZ: SECRETARIO: IMPUTADO: ABG DEL IMPUTADO: VICTIMAS: DENUNCIANTE: REPRESENTANTE DE LA EBIM: MINISTERIO PÚBLICO: HORA DE INICIO: HORA DE CONCLUSION: LUGAR: FECHA: ALIPIO VELIZ VELIZ WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS MARCELO QUISPE ARUQUIPA (CONCURRENTE) DR. ERICK CASTRO ESTRADA (CONCURRENTE) LIZETH V. HERRERA CONDORI (INCONCURRENTE) TRIFONIA AUCA CHURQUE (INCONCURRENTE) FRANKLIN PRIMO LIQUE LIMA (CONCURRENTE) Dra. IVONNE ROMERO TORREZ (CONCURRENTE) DR. RONALD VARGAS MONTAÑO (CONCURRENTE) 14:00 P.M. 15:37 P.M. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA MIÉRCOLES, 17 DE JULIO DEL 2024 SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Buenas tardes a las partes presentes, vamos a disponer apagar celulares y comportarse de manera adecuada en la presente audiencia, siendo día y hora para la misma, Sr. Secretario informe si han cumplido con los presupuestos necesarios, tiene la palabra. SEÑOR SECRETARIO (Dr. Walter Boris Villarroel Rojas). - La palabra Sr. Juez, de la revisión de obrados cursa representación de notificación a la parte víctima Lizeth Verónica Herrera Condori y Trifonia Auca Churque, sin embargo; las demás partes procesales han sido debidamente notificadas, a la presente audiencia ha concurrido la representación del Ministerio Público, se encuentra presente la parte denunciante el Sr. Franklin Primo Lique Lima asistido de su defensa técnica y se encuentra presente la parte imputada asistido de su defensa técnica, es cuanto tengo bien a informar Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien, al haberse cumplido con los presupuestos necesarios corresponde analizar la situación jurídica de Marcelo Quispe Aruquipa por el delito de “Acoso Sexual”, por Secretaría vamos a disponer que la audiencia se mantenga reservada, personas ajenas a la presente causa deben desalojar ambientes, vamos a conceder la palabra al representante del Ministerio Público para que fundamente lo que vea pertinente, Sr. Fiscal tiene la palabra. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (Dr. Ronald Vargas Montaño). – Gracias digno Magistrado, vamos a venir en sosonar la imputación formal emitida contra Marcelo Quispe Aruquipa por la presunta comisión del delito de “Acoso Sexual” previsto y sancionado en los 2 primeros parágrafos del Art. 312 quater del Código Penal, la categorización otorgada al imputado es la relativa al autor directo de la comisión del hecho conforme el Art. 20 del Cuerpo Sustantivo Penal, resulta importante que su autoridad conozca que las víctimas son 2 estudiantes de la Escuela Boliviana Intercultural de Música EBIM que tiene domicilio en nuestra capital y la calidad del hoy imputado vinculado a ellas es la de docente de la materia en la especialidad de trompeta dentro de aquella escuela de música, bajo ese parámetro también usted tendrá que conocer que la teoría de caso el Ministerio Público tiene principalmente una estructuración en la atestación de estas 2 mujeres parte componente de un grupo vulnerable en un efecto de vulneración a su libertad sexual, resulta también importante que esta teoría de caso es un análisis integral de todos los actuados que se tienen en el momento en la investigación, es así que yo le puedo decir de manera certera conforme previene los requisitos indiciarios de este momento procesal que se tiene que Marcelo Quispe Aruquipa de 59 años de edad desempeña funciones de docente en la especialidad de trompeta de la Escuela Boliviana Intercultural de Música EBIM situada en el km 13 carretera Oruro a Cochabamba de esta capital, en aquella circunstancia se tiene en función a Lizeth Verónica Herrera Condori de 27 años de edad que es alumna de EBIM misma que durante el séptimo semestre de cursada académica tuvo como docente al Sr. Marcelo el cual cuando la estudiante refería que tenía que ir al médico aquel le precisaba, “estás mal porque las personas virgenes no se enferman, seguro tú ya no eres virgen”, le habría precisado en aquel momento aduciendo también en función a otro estudiante; “Rudy quiere tener sexo contigo”, asimismo cuando no existían alumnos en el aula procedía a tocarle las piernas a esta estudiante el docente, le pedía un beso si es que ejecutaba mal el instrumento de la materia, el 27 de junio de 2024 habría invitado a la alumna a pasar al aula para hablar supuestamente de otra alumna de la señorita Trifonia Auca Churque y cuando Lizeth concurre a esta aula el docente le refiere; “sería mejor que te busques a otro docente porque yo me siento atraído a vos”, distorsionando el efecto que debería existir entre alumna y docente, asimismo en una ocasión Marcelo el docente refiere a Lizeth un pedido precisando; “nos piden que nos quedemos hasta tarde, puedo venir a tu cuarto, así dormiré contigo”, le habría precisado al alumna recibiendo como una respuesta de ella que no, en otra oportunidad el docente Marcelo dijo a Lizeth; “tienes tu enamorado”, respondiendo ella que sí, refutando Marcelo; “con él debes tener relaciones sexuales no”, advirtiendo ella que no, siendo Marcelo incisivo en función a la vida sexual de esta estudiante, algunas veces refiere este estudiante suele preguntarle “qué haces por las noches, si no puedes dormir hablaremos pues te puedo llamar”, teniendo como respuesta de ella un no, empero pese aquello Lizeth en varias oportunidades de la noche habría recibido llamadas de Marcelo, las cuales no son contestadas, siendo la última de estas llamadas el 27 de junio del 2024 aproximadamente a las 21:49 p.m. Ahora bien tenemos una segunda víctima que es Trifonia Auca Churque que es una señorita de 23 años de edad estudiante de EBIM, misma que precisa que durante el sexto semestre de cursada académica tuvo como docente a Marcelo el cual cuando no hay estudiantes en el aula también procedía a tocarle las piernas aduciendo en otras ocasiones refiriendo de manera expresa; “a qué estás viniendo aquí, debes ir a la normal, aquí debes venir a buscar hombre nomás, vos no estás pudiendo tocar a falta de sexo” le habría precisado; “tienes que tener sexo para tocar bien”, refiere la alumna; “en la época de la pandemia Marcelo comenzó a llamarme vía WhatsApp”, le refería que le mandaría videos con relación a la materia, en otras oportunidades le aducía que estaba llegando a la ciudad de Oruro que estaría en un alojamiento y quería de manera expresa que este estudiante vaya con él, pedidos que fueron negados por la estudiante, en lo posterior Marcelo en clases continuó tocando las piernas de Trifonia, por lo que ella se vio obligada a cambiar de docente, específicamente comenzó a cursar esta especialidad con el profesor Grover, por aquello Marcelo comenzó a interceptar a Trifonia en el patio de la institución, precisándole contra la pared; “si no vas a venir a pasar clases conmigo no te voy a aprobar” dado el ejercicio de sesgo o dominio que tenía él, en otra oportunidad Trifonia habría rendido un examen con el docente Grover estando los docentes Indalizio y Marcelo como jurados, en aquel evento de examen el docente Marcelo grita a Trifonia delante de los otros 3 docentes; “eres una zorra, aquí solo vienes a buscar hombres” y los otros 3 docentes en aquella oportunidad no dijeron nada acerca de esas aseveraciones, Trifonia también precisa que cuando pasaba clases iba con un pantalón que tenía algunas rasgaduras y el docente Marcelo metía su mano por la rendija de aquel pantalón, a la pasada de clases solía tocarle los pechos diciendo; “tienes que venir a pasar clases, cómo te voy a probar si no”, en una oportunidad el docente dijo a Trifonia; “salieron los alumnos del primer año, me dijeron que te desean, les dije que eres virgen, porque ya te habrás sanado de abajo no”, le habría precisado; “ya debes estar como virgen otra vez”, asimismo la alumna precisa; en una clase Marcelo le dijo a Luis que era su alumno; “que Trifonia no toca bien el instrumento por falta de sexo”, el 26 de junio del 2024 el docente Marcelo agarra de la cara a Trifonia diciéndole; “dame un beso”, ella no respondió nada y se fue precisando que Lizeth otra estudiante de EBIM si le habría dado un beso y habría aprobado por aquello la materia, en una oportunidad precisa Trifonia preguntó a Marcelo que era una trompeta pequeña que él portaba, una trompeta pequeña de color plateado, teniendo como respuesta por parte del docente; “es mi pichi, de mí es más grande”, le habría precisado, la gestión 2024 Trifonia entró en una banda dice y Marcelo constantemente le precisaba; “seguro cada vez te debes meter con un integrante nuevo, con uno y con otro y debes estar con métodos anticonceptivos por eso no te embarazas igual que la Katia”, aduciendo a otra alumna; “debes estar curada, a ella cada vez se lo dan los hombres” le habría precisado. Los efectos que acabo de relatarle no son una simple retórica del Ministerio Público, porque tienen elementos de corte indiciario producto de la investigación preliminar, me refiero específicamente a una denuncia del 3 de julio del 2024 formulada por el Lic. Franklin Primo Lique Lima en calidad de rector de la Escuela Boliviana Intercultural de Música EBIM en la cual se advierte que Marcelo Quispe Aruquipa aprovechó de su estatus de docente de aquella institución en la especialidad de trompeta, se hubo insinuado desde el mes de marzo de 2024 a las alumnas Lizeth Verónica Herrera Condori y Trifonia Auca Churque, vale la pena su autoridad pueda ponderar este efecto porque resulta ser el denunciante la autoridad académica de EBIM, es esta autoridad académica de EBIM una institución pública que da a conocer al Estado lo que venía ocurriendo en el interior de esas aulas, pero también ha precisado este denunciante quienes serían las víctimas a través de unas entrevistas tomadas por el área jurídica de esta institución, en aquella esfera se tienen 2 declaraciones; aquellas del 28 de junio del 2024 recepcionadas por el área jurídica de EBIM donde Lizeth Verónica Herrera Condori y Trifonia Auca Churque refieren de manera inextensa los toques, las insinuaciones, las conversaciones sexualizadas que venían recibiendo por parte del hoy imputado, cuál es el valor que merecen estas atestaciones, no es otra que la que ya ha razonado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en delitos o violencia sexual, tienen que tener presunción de veracidad, debe usted dar la posibilidad a estas mujeres de acceder a la justicia en cánones de doble protección y credibilidad en tanto y en cuanto estos elementos atestados no sean evidentemente destruidos con elementos de carácter técnico dentro de la investigación de corto ordinario, similar efecto se tienen en 2 entrevistas de carácter policial recepcionadas el 16 de julio del 2024 por la investigadora asignada al caso, me refiero a la Sgto. Nirvana Salamanca Mendoza, están estas 2 entrevistas en el cuaderno de investigaciones, pero al margen como estas 2 señoritas no se encontraban en la capital también se han recepcionado en un dispositivo magnético las entrevistas en audio, la posibilidad es amplia de que su autoridad también perciba que estas entrevistas tienen vinculación absoluta con las atestaciones que habría en su momento recepcionado EBIM. Finalmente se tiene un acto de registro del lugar del hecho practicado el 16 de julio de 2024 por el área de investigación asignada a este caso de la FELCV y personal de la división escena del crimen que ha precisado y es importante más allá de un actuado netamente administrativo a este efecto, se ha precisado en los registros del lugar del hecho que el escenario resulta ser uno de carácter cerrado el aula del docente de la especialidad de trompeta las áreas de la Escuela Boliviana Intercultural de Música que vinculan de manera estrecha al hoy imputado como una autoridad frente a las alumnas de esta institución, aquel lugar queda ubicado como precedentemente refería en el km 13 carretera Oruro - Cochabamba de esta capital, finalmente se tiene un informe preliminar del 16 de julio del 2024 emitido por la investigadora asignada al caso la Sgto. Salamanca Mendoza que concluye, en los de la materia se tienen suficientes elementos de convicción con carácter indiciario para poder creer que el hecho ha ocurrido, así como se tienen los términos relatados por las víctimas, pero también suficiente elemento de convicción para poder creer que la presunta autoría de comisión directa la ha ocasionado el hoy imputado, algo que resulta importante y que su autoridad va a calibrar es que en ningún momento las víctimas dudan de las acciones que habría tomado el hoy imputado contra aquellas y en ningún momento dudan de la persona que señalan ellas como el autor directo de la comisión de esta clase de hechos, dicho aquello entiendo que el Ministerio Público ha cumplido lo que corresponde hacer el Art. 233 en su numeral primero, si me refiere a una desestructuración del tipo penal le podría yo referir que presuntamente el hoy imputado se ha valido de su posición jerárquica de docente en EBIM ha hostigado a las alumnas, las ha apremiado durante las clases al realizarle conversaciones de carácter sexualizado al pedirle besos, al pedirle que concurrran a alojamientos, al pedirles que lo alojen en sus dormitorios, al tocarles las piernas, al tocarle a una de aquellas el seno, al básicamente cosificarlas preguntándoles si eran virgen o no, la cantidad de relaciones sexuales que ellas tenían con sus enamorados, efectos que se entiende el docente no hubiera podido acceder ni conseguir si es que no tenía la calidad de docente de esta institución y con aquello entiendo indiciariamente que la configurada la subsunción de este hecho, aquello me permite de la manera más concreta digno Magistrado entrar a lo que son los riesgos procesales, vamos a denunciar en este efecto el 234 en su numeral séptimo relativo a la peligrosidad que representa el hoy imputado contra sus víctimas, le voy a solicitar que el paradigma de aquel razonamiento es en el marco de la Sentencia Constitucional Plurinacional 15/2020 - S2 en el efecto de analogía adjetiva, le voy a referir que este paradigma conforme reza esta Sentencia Constitucional sea visto en 2 presupuestos; el de hechos y personas y el de vulnerabilidad del sujeto pasivo, hechos y personas sin necesidad de ser redundante, veamos; Marcelo Quispe Aruquipa equipado en su condición de docente sobre estas alumnas resultaba tener el dominio funcional del hecho, qué se dice de los docentes en las aulas, el docente es el dueño del aula y en aquella propiedad de su materia él se atrevió a acosar independientemente a cada una de las alumnas que se encuentran plenamente identificadas, cómo las ha acosado, seamos acá un poco redundantes porque vale la pena establecer el tema de hechos, entonces toques de piernas, conversaciones sexualizadas, pedir besos porque aquello no es un complemento académico, sino aquello sobrepasa las posibilidades que tiene un docente, pedidos de pernotar en alojamientos y en los domicilios de aquellas, en términos de hechos y personas estarían dadas las condiciones, veamos el tema de vulnerabilidad digno Magistrado, resulta o no vulnerable una alumna de 27 y 23 años frente a un docente de 59 años, evidentemente que sí, qué es lo que pasa en características de vulnerabilidad, qué es lo que se jugaban estas alumnas frente al docente, la materia, la aprobación de la materia, porque lo que llevó a estas señoritas a EBIM era realizar propósitos académicos y para realizar estos propósitos académicos ellas deberían haber vencido materias, básicamente se encontraban acorraladas, veamos uno de los capítulos que nos relata la señorita Trifonia, a ella se le pide un beso, ella niega a dar el beso y le refiere que Lizeth habría dado el beso y esa era la forma de aprobar la materia, consecuentemente encuentro que estarían dadas las condiciones en carga argumentativa respecto a este riesgo procesal, cuál es el canon de elemento característica probatoria para sostén de este riesgo procesal, las entrevistas que realiza el área jurídica de EBIM a las 2 estudiantes, las entrevistas que realiza la investigadora asignada al caso a las 2 víctimas de esta causa que tienen como un canal concluyente el informe preliminar del investigador asignado al caso que nos refiere que en los de la materia tenemos suficientes elementos de convicción para poder creer que el hecho de acoso sexual ha sucedido, entendamos un tema la investigador asignado al caso la Sgto. Salamanca entiendo no conoce ni al imputado, ni a las víctimas, su obrar únicamente se limita a la investigación podría haber sido otro el paradigma si aquella no hubiera encontrado elementos de convicción habría acabado informando al Ministerio Público que no se tenían suficientes elementos de convicción, tal vez en un paradigma hubiésemos tenido un informe de complementación de diligencias policiales o un pedido de rechazo por insuficiencia, aquello no ha ocurrido, entonces el reflejo del informe preliminar también es parte componente en hechos y personas de la concurrencia de este riesgo procesal, al margen le voy a solicitar usted pueda tomar en cuenta la máximas razonadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional 394/2018 y brindar a estas 2 mujeres una protección reforzada por parte del Estado en lo que en sus manos está la sustanciación de este proceso en fase preparatoria, asimismo vamos a pasar en sustentar lo que es el tercer requisito del Art. 233 la necesidad y el plazo; la pretensión del Ministerio Público a efectos de esta audiencia cautelar va a versar específicamente en que su autoridad aplique 2 meses de detención preventiva contra el hoy imputado a ser cumplidos en el penal de San Pedro, no visto como un efecto de carácter específicamente anticipado a una condena, sino como una necesidad para práctica de algunos actos investigación necesarios, cuál es el primer acto de investigación necesario, la declaración anticipada de las víctimas en Cámara Gesell, amén de aquello podremos escuchar que se tienen atestaciones, lo que pasa con la declaración anticipada de las víctimas en Cámara Gesell es que aquel actuado puede dar la posibilidad a todos los actores de esta sala incluyendo su autoridad de escuchar la verdad de estas mujeres y darnos a cada uno de los actores en esta sala la posibilidad a partir del principio de inmediación, contradicción y oralidad de pedir aclaraciones verificar contradicciones o lagunas en las primeras atestaciones que han dado posibilidad al nacimiento de esta causa y este es el primer presupuesto de necesidad del requisito de la detención preventiva, se nos dirá por qué el Ministerio Público no ha evaluado otras medidas cautelares contenidas en el 231 bis y yo lo voy a ser sincero, se ha evaluado otra posibilidad, pero la clase de delito, la vinculación entre alumnas y maestro no dan otra posibilidad, es tal el sesgo que existe entre los actores que la detención preventiva es la única medida cautelar aplicada en esta causa, asimismo se debe practicar la inspección ocular en el lugar de la comisión del hecho la Escuela Boliviana Intercultural de Música EBIM, qué pasa con el registro del lugar del hecho, es un lugar que tenía absoluto dominio funcional el hoy imputado, consecuentemente el sesgo también está practicado, pero veamos en una esfera netamente instrumental, podemos escuchar en esta audiencia que para la inspección ocular no es necesaria la presencia del imputado y lo cierto no es eso, lo que pasa es que sí es necesaria la presencia del imputado solo que aquel va a tener el momento que establezcamos el actuado la posibilidad de participación o no, consecuentemente entretanto no ocurra aquel establecimiento de audiencia, también resulta ser necesaria la detención preventiva del imputado para asegurar su presencia en aquella inspección ocular, se va a realizar la apertura de dispositivos móviles correspondiente al sujeto activo, es un dispositivo móvil que aquel ha entregado a la FELCV va a ser un actuado realizado en sede del Ministerio Público que va a gozar de inmediación de las partes en ese actuado también ellas en uso del principio de contradicción y oralidad van a poder realizar observaciones a lo que se va a practicar del examen de aquel dispositivo móvil, nuevamente resulta por imperio del principio de inmediación inexcusable la presencia del imputado y no queda otra medida que la de la detención preventiva, finalmente se va a practicar la pericia informática en el dispositivo móvil entregado por el imputado, se va a realizar el secuestro de cámaras de seguridad de los lugares de comisión del hecho y lugares aledaños, entiendo que le he relatado a partir de aquello, he fundamentado y he precisado con elementos concretos cada uno de los numerales del Art. 233 estoy como representante del Ministerio Público en la posibilidad de ratificar el pedido de que su autoridad imponga 2 meses de detención preventiva contra el hoy imputado y asimismo ratifique las medidas de protección que han sido impuestas en favor de las 2 víctimas, dejo a disposición suya el Digno Magistrado del cuaderno de investigaciones que contiene cada uno de los elementos relatados, así como el dispositivo CD donde están las declaraciones de las víctimas, le voy a pedir al margen dispense mi presencia, tengo un actuado de similar característica en otro Juzgado de esta capital. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien, vamos a otorgar el permiso al representante del Ministerio Público, entretanto vamos a conceder la palabra a los representantes de EBIM, doctora claro y concreto tiene la palabra. REPRESENTANTE DE LA EBIM (Dra. Ivonne Romero Torrez). - Gracias Sr. Juez, en esta oportunidad se ha escuchado de manera atenta lo que el representante del Ministerio Público ha fundamentado y siendo estos argumentos concretos y evidentes y a fin de no ser redundantes y repetitivos nos vamos a adherir a la imputación formal con respecto a lo que señaló el representante del Ministerio Público, gracias Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien, vamos a conceder la palabra al abogado de la parte imputada, abogado claro y concreto tiene palabra. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Erick Castro Estrada). - Muchísimas gracias Magistrado, en principio un saludo a su autoridad, a la representación de la EBIM y a todos los presentes en audiencia digno Magistrado; el hecho que se le ha venido a presentar por parte de la representación del Ministerio Público conforme su resolución conclusiva preliminar es decir; la imputación formal es un hecho un tanto subjetivo ilustre autoridad toda vez de que el Ministerio Público ha explayado desde su punto de vista lo que supuestamente habría ocurrido, sin embargo; el suscrito va a establecer de que ha habido ciertos elementos los cuales desvirtúan el hecho y esto lo vamos a demostrar conforme las mismas pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones, como un elemento probatorio la asesoría jurídica de la EBIM habría presentado lo que son unas supuestas declaraciones ilustre autoridad y digo supuestas porque estas no han cumplido un principio de publicidad, imagínese el mismo denunciante las ha tomado, han debido poner seguramente todo lo que han querido y las alumnas han firmado, sin embargo; lo que su autoridad tiene que tomar en cuenta son las aseveraciones o declaraciones que habría tomado la investigadora asignada al caso, por qué, porque como bien lo ha manifestado la representación del Ministerio Público la investigadora asignada al caso es una persona que solo realiza la labor de investigar, en ese sentido digna autoridad es menester establecerle que conforme se tienen las 2 supuestas víctimas del presente hecho Lizeth Verónica Herrera Condori y Trifonia Auca Churque en una primera instancia Magistrado, no me va a dejar mentir la colega presente el señor que está a su lado, en el sentido de que en tal institución hay 3 profesores de trompeta, los cuales enseñan esta materia y los estudiantes tienen la opción de escoger a su docente y esto va a ser demostrado conforme la propia aseveración de las víctimas, en tal sentido primeramente me voy a referir a la Sra. Trifonia Auca Churque en el sentido de que señala que; “yo he sufrido acoso por parte del profesor Marcelo, por tal motivo me cambié de maestro”, se cambió de maestro, pasaba con el maestro Grover, en tal sentido esta señorita Trifonia ya no era estudiante del señor aquí presente, pasaba con otro maestro, dice que la encontraba en afueras que le hablaba, etcétera, etcétera hasta que inclusive señala; “me ha llevado a su aula”, yo me pregunto Magistrado si no es mi maestro yo qué queriendo voy a ir al aula, qué queriendo mantengo una conversación con el docente, porque ella misma dice en la entrevista policial ilustre autoridad de que habría ido al aula del maestro Marcelo, habrían estado hablando supuestamente el señor le habría insinuado palabras que no van al caso, misma que dice que cambia de opinión y le pregunta “qué es esto”, una trompeta no, y de ahí sale el término que habría usado la representación del Ministerio Público, indicando discúlpeme la palabra, “ese es mi pichi”, en ese sentido Magistrado, bajo un principio de lógica al no ser su alumna, al no pasar clases con él, al no depender la nota como establece el representante del Ministerio Público a qué fue la señorita al aula de una persona que no es su maestro, ahí se desvirtúa lo que es la posición jerárquica Magistrado, porque no hubo ninguna posición jerárquica al no ser su alumna y ahora bien de la señorita Lizeth tomándose en cuenta que la propia víctima la señorita Trifonia habría señalado que hay la posibilidad de cambiarse de docente, toda vez de que sufría acoso del señor, porque ella también no lo ha hecho habiendo 3 docentes, podía irse también a pasar sus clases con quien es el profesor Grover y la misma señala en la imputación formal entrevista policial de Trifonia Churque; “yo casi no se ir a su aula, pensé que estaba mi compañera Lizeth porque mi compañera ese día tenía a la primera hora, entonces por eso fui tipo 09:30 a.m. al no ser su alumna, obviamente estoy siendo muy redundante Magistrado, sin embargo; la propia supuesta víctima Trifonia Churque señala inclusive una incoherencia; “si me das un beso, ahorita te voy a aprobar, yo me sentí incómoda, no sabía si irme, entonces he cambiado de tema y tenía una trompeta encima de sus piernas”, yo me pregunto ilustre autoridad, qué le va a probar una persona que no es docente de esta señorita, además ilustre autoridad entendemos de que el Art. 312 quater Acoso Sexual debe reunir ciertos elementos para que este ilícito concurra, esto en el sentido de que el articulado taxativamente señala; “la persona que valiendo sería una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie o amenace con producirle algún daño, cualquiera condición en la obtención de un beneficio obligue por cualquier medio a otra persona mantener una relación o realizar actos sexuales que no serían consentidos para su beneficio de otra persona”, hay que analizar este articulado Magistrado toda vez de que el representante del Ministerio Público en ningún momento nos ha señalado cuándo habría condicionado el señor, cuándo habría obligado a mantener una relación o por lo menos mantengan una relación sentimental o sexual Magistrado, porque aquí es genérico el término mantener una relación o actos sexuales no consentidos, en ningún momento en el cuaderno de investigaciones se establece lo que subjetivamente señala, más aún cuando las ahora víctimas establecen de que recibían llamadas, que recibimos todo tipo de acosos incluso por la vía WhatsApp, ilustre autoridad, las propias víctimas han presentado lo que son las capturas de pantalla de ambos celulares, si serán las capturas Magistrado, presumimos que sí, pero bajo un principio de favorabilidad vamos a hacer uso de las mismas, captura de pantalla de Lizeth Herrera, inclusive el propio maestro le dice; “buenos días Lizeth, gracias aprobado hay que seguir estudiando más y más, tú puedes”; “gracias maestro”; Lizeth buenas tardes cómo estás, estás en Oruro”; “Hola Lizeth buenas noches” y son días distintos ilustre autoridad, no hay mensajes repetitivos que hostiguen a la víctima, que persigan, que molesten, no hay ninguna exigencia, no hay ningún lenguaje obsceno, sexual o de una índole relacionada ilustre autoridad, los mensajes son claros, inclusive utilizan esta plataforma, para qué, para que el ahora maestro que está sentado acá le envíe inclusive un archivo; “este método es bueno hay que tocar unas 4 páginas”, las víctimas tenían la facultad de establecer categóricamente lo que habrían señalado subjetivamente, esto en qué sentido, en el sentido de que tenía toda la libertad de tomar screenshots a todo a todas las conversaciones que según ellas son sexuales, obscenas, etcétera y no lo han hecho no lo han hecho, no es cierto; un primer elemento ilustre autoridad. Ahora bien, de la captura de pantalla de Trifonia Auca Churque, igual lo registra como maestro, no hablan de igual manera de un tema sexual, obsceno, etcétera; le dicen que me puedes prestar dinero; “Trifonia préstame dinero, porfa”; “buenas tardes maestro”, ella inicia la conversación, ella inicia, ni siquiera el señor que está sentado acá a mi lado; “buenas tardes maestro”, 10 de mayo de 2024 y él le dice préstame dinero, perfecto, cuando una persona entiendo yo es víctima de acoso como bien lo ha plasmado, lo ha ensalzado prácticamente la representación del Ministerio Público entendemos que estas personas rehuyen o huyen de quién sería su agresor, sin embargo; la misma tiene conversaciones por WhatsApp, porque la señorita a qué va el instituto, a estudiar, el propio representante del Ministerio Público ha señalado fines académicos, entonces yo me pregunto si el fin es académico Magistrado por qué tiene que estar hablando con el docente por WhatsApp y más aun teniendo conversaciones por llamada, porque la propia prueba dice después de prestarme dinero llamada “43s”, que entiendo yo 43 segundos, un audio y además le envía lo que es un archivo en PDF, entonces entendemos que hay una duda razonable ilustre autoridad y hay que aplicar lo que es el in dubio pro reo; que la duda favorece al imputado, en ese sentido digno Magistrado vamos a solicitar que tome en cuenta todos los elementos colectados en la etapa preliminar, más aun los que señalan en las entrevistas policiales, le ruego lo lea Magistrado y ahí va a poder establecer que hay la opción de cambiarse de docente, ahí se establece que la señorita Trifonia no era alumna del señor, en ese sentido recalco se aplique lo que es el principio in dubio pro reo y declare554 procedente lo que es el núm. 1) del Art. 233, ahora bien me voy a referir a los riesgos procesales, el único riesgo procesal endilgado por la representación del Ministerio Público sería el núm. 7) del Art. 234 peligro para las víctimas, hace referencia a lo que es una sentencia constitucional muy conocida en nuestro ámbito ilustre autoridad la cual sería la 015/2020 - S2 la cual reúne 2 elementos los cuales deben ser tomadas en cuenta para poder acreditar este riesgo procesal, esto sería los hechos y las personas y la vulnerabilidad de la víctima, entendemos que por el hecho de que el señor es varón y las supuestas víctimas son mujeres existe una cierta vulnerabilidad, entendemos aquello, se da en delitos de violencia familiar, pero lo que su autoridad debe tomar en cuenta Magistrado principalmente es el hecho el cual se ha denunciado, el cual ha sido totalmente plasmado según las declaraciones, pero más aún desvirtuado por la misma prueba portada por las víctimas, la misma prueba que evidentemente, hace entrever que estas personas tienen conversaciones sin ser su alumna va a visitarlo al maestro, etcétera Magistrado, entonces entendemos que por esa circunstancia no estaría acreditado lo que es el núm. 7) del Art. 234 el único riesgo endilgado, entendemos ilustre autoridad que la representación del Ministerio Público habría solicitado la detención preventiva por el lapsus de 2 meses a fin de realizar lo que son 5 actuados investigativos, pero lo que siempre razona el justiciero Magistrado es cuál es la necesidad de que el señor esté detenido para que se realicen estos actuados, el primero; declaración anticipada de las víctimas en Cámara Gesell, ilustre autoridad entendemos de que una audiencia en Cámara Gesell es llevada a cabo ya sea como actuado investigativo en el tema de lo que es Cámara Gesell del Ministerio Público o bien puede ser como un anticipo de prueba mediante lo que es el Juzgado, es decir; señalada por el Juez de control jurisdiccional, ahora bien qué sucede en las audiencias, imagínese no viene el imputado, extremo que no va a pasar Magistrado porque nos comprometemos a someternos a cada actuado del proceso a fin de que se revele lo que es la verdad histórica de los hechos, entonces en ese sentido Magistrado se llama a una audiencia el señor no viene perfecto, imagínense qué dice el Fiscal; con carácter de conminatoria se va a llevar a cabo el actuado esté o no esté la parte presente, porque al señor le interesa hacer ese interrogatorio a través de su defensa técnica, realizar las cuestionantes a efecto de que se revele la verdad, pero sin embargo; no se establece cuál es la necesidad de que el señor esté presente en el actuado de Cámara Gesell porque en el actuado de Cámara Gesell él no va ni siquiera tener una conversación Magistrado directamente con las víctimas, quién realiza las cuestionantes; la psicóloga, es más las víctimas ni siquiera lo ven al imputado, no habría una necesidad para ello ilustre autoridad; la práctica de una inspección ocular en la Escuela Boliviana Intercultural de Música EBIM, el Art. 179 es claro, obviamente la representación del Ministerio Público ha tratado de enfocar este artículo de una perspectiva totalmente alejada de lo que es el principio de legalidad, igualmente Magistrado cuando existe una inspección no viene la parte víctima imagínese, perfecto se va a llevar con carácter de conminatoria, estén o no esté alguna de las partes presentes, extremo Magistrado que inclusive el señor mediante su defensa técnica puede mandar un memorial indicando léase el Art. 179 del compilado adjetivo penal que dice que el actuado es voluntario, por lo tanto no voy a participar en el actuado, pero como recalco nuevamente vamos a estar presentes en cada uno de los actuados a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos y aquí Magistrado en el inc. c) respecto a los actuados investigativos a realizarse en el lapsus de la etapa preparatoria señala; la apertura de un dispositivo móvil correspondiente a sujeto activo, Magistrado es la primera vez que yo escucho de ese tema apertura de un proceso que para aquello se va a llevar a ver una audiencia, me ha sorprendido la manifestación del Ministerio Público, qué se va a hacer en ese actuado, mire yo tengo un teléfono móvil, lo van a aperturar, va a estar aquí al frente la víctima, aquí al lado el acusado, al lado el investigador, laboratorio, todos reunidos para verificar un celular ilógico Magistrado, el actuado pertinente para la apertura de un teléfono celular obviamente es la pericia ilustre autoridad, la pericia que obviamente va a ser realizada en la ITTCUP como brazo operativo del Ministerio Público ahí se solicitará la extracción de información del dispositivo, si hay elementos los cuales hubieran sido suprimidos del dispositivo, etc. La institución idónea es el ITTCUP obviamente y para esto qué obviamente se requiere el celular y el celular el señor lo ha entregado a la investigadora asignada al caso, es más el señor mismo ha sido quien ha quitado el patrón de desbloqueo o el pin como quieran llamarlo, a fin de que de que él no tenía nada que temer, como bien le hemos mostrado incluso las capturas de pantalla no hay ninguna conversación, no hay ningún hostigamiento, no hay ninguno de esos hechos endilgados Magistrado, por ende debe leerse también lo que es el Art. 204 y 205 del compilado adjetivo penal en el sentido de que cómo se formula una pericia, en el sentido de que la autoridad Fiscal designará el perito, obviamente nos va a llegar la notificación tenemos 3 días para proponer u objetar puntos periciales, qué pasa si no lo hace, se realiza la pericia, se dan los puntos periciales que propone el Ministerio Público por acreditados, entonces no hay necesidad tampoco de la presencia del imputado en este actuado, perse recalco nos vamos a someter a cada uno de los actuados; secuestro de cámaras de seguridad de los lugares de la comisión del hecho y lugares aledaños, esto también es algo interesante ilustre autoridad en el sentido de quién realiza el secuestro de las cámaras, de los lugares del hecho o aledaños como se quiera decir, el señor no, quién lo hace es el investigador Magistrado, el señor no va a ir, por ende ilustre autoridad entendemos de que no hay la necesidad de una detención preventiva, perse que los riesgos procesales los cuales habría denunciado el Ministerio Público solo sería el 7 por el tema de que la víctima es mujer y quizá por el tema del delito, sin embargo; respecto a remitirnos a los hechos entendemos que ni este riesgo procesal debería estar endilgado a mi defendido, en tal sentido Magistrado no existe la necesidad de una detención preventiva, más aún cuando el justiciero constitucional conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 467/2019 - S2 de fecha 9 de julio ha establecido categóricamente ilustre autoridad respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras presunciones, preciso que si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley, corresponde al acusador probar y demostrar las concurrencias y circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas no siendo suficiente la referencia y presunción de que concurran las mismas, en tal sentido Magistrado entendemos que la detención preventiva no debe fundarse en meras presunciones, bajo todo lo precedente manifestado y ilustre autoridad le agradezco muchísimo el tiempo, vamos a solicitar que se aparte de la medida cautelar de extrema ratio y aplique las medidas cautelares personales bajo el principio de proporcionalidad ilustre autoridad, esa va a ser la postulación Magistrado, le agradezco muchísimo el tiempo reitero, gracias. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien se tiene presente, las documentales presentadas vamos a correr en traslado a la parte denunciante, doctora claro y concreto. REPRESENTANTE DE LA EBIM (Dra. Ivonne Romero Torrez). - Gracias Sr. Juez, tengo a bien con carácter previo Sr. Juez dar a conocer a su persona siendo que quizá el Sr. Fiscal todavía no tenía conocimiento con respecto al memorial que mi persona hizo ingresar esta mañana, siendo que este hecho se ha suscitado ayer exactamente a horas 14: 36 ya estando aprehendido aquí el ahora denunciado valiéndose de no sé qué celular hizo una llamada a la señorita Lizeth, una llamada en la que le indica textualmente; “que no continúe con la denuncia, cosas así, me ha dicho que me va a pagar, que va a decir mi familia”, textualmente le habría indicado de esa manera, vuelvo a recalcar estando él ya aprehendido se dio maneras de poder conseguir un celular e hizo la llamada correspondiente a Lizeth, audio que se tiene presentado bajo un CD el cual se hizo presente esta mañana a primeras horas de la mañana, del CD usted va a poder cerciorarse del audio que me envía a mi persona la señorita Lizeth y también me envía las capturas del número que le habría llamado a las 14:36 p.m. el ahora denunciado, gracias Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien, las documentales y fundamentos expuestos a conocimiento de la defensa técnica del imputado, puesto que se estaría acreditando un nuevo riesgo de obstaculización bajo el principio de informalidad establecida en la Ley N° 348 vamos a analizar dicha denuncia, pero a conocimiento de la parte imputada, doctor claro y concreto tiene la palabra. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Erick Castro Estrada). - Le agradezco mucho ilustre autoridad, existe un conducto regular que obviamente es la incorporación de riesgos procesales que el mismo debe ser presentado mediante memorial conforme nos reza lo que es el Art. 231 bis del compilado de adjetivo penal, en ese sentido entiendo que la doctora lo que ha querido hacer es sorprender a su autoridad, toda vez de que el principio de informalidad no puede estar por encima del principio de legalidad y este debe aplicarse para llegar a la verdad histórica de los hechos, no para indilgar un riesgo procesal más Magistrado, el Art. 8 núm. 2) inc. c) del pacto de San José de Costa Rica Convención Interamericana de Derechos Humanos señala la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, nos están viniendo a sorprender Magistrado con una prueba que nosotros totalmente desconocemos ilustre autoridad, en el sentido de que la misma no puede ser incorporada para acreditar un riesgo procesal más, vamos a solicitar su autoridad que ni siquiera la parte denunciante habría solicitado que es lo que quiere, simplemente ha puesto conocimiento a vuestra autoridad lo que es un memorial, etc. Pero no ha solicitado que se le acredite un riesgo procesal más, sin embargo; apegándonos a los artículos señalados por el suscrito vamos a solicitar que rechace la alternativa de incorporar un riesgo de obstaculización entiendo yo, al ahora imputado Magistrado muchas gracias. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien, vamos a analizar los fundamentos explanados y disponer conforme a derecho. Con lo que concluye el acta de audiencia firmando en constancias el Sr. Juez y el suscrito Secretario. Acto seguido se pasó a dictar la correspondiente resolución. Certifico. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA AUTO INTERLOCUTORIO (Aplicación de Medidas Cautelares) MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO QUISPE ARUQUIPA CÓDIGO ÚNICO: 401502012401312 RES N° /2024 DELITO: “ACOSO SEXUAL” A, MIÉRCOLES 17 DE JULIO DEL 2024 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN VISTOS. - El cuaderno de control jurisdiccional, lo fundamentado por el representante del Ministerio Público, parte denunciante, los fundamentos de la parte imputada y demás pruebas y antecedentes presentadas ante este Tribunal. CONSIDERANDO I. - El representante del Ministerio Público viene a fundamentar su tesis acusatoria de la siguiente manera: que la señorita Lizeth Verónica Herrera Condori de 27 años de edad, como también Trifonia Auca Churque de 23 años habría denunciado al imputado Marcelo Quispe Aruquipa por el delito de “Acoso Sexual”, ya que el mismo tendría la calidad de docente en la Escuela Boliviana Intercultural de Música EBIM situada en el km 13 de la carretera Oruro -Cochabamba refiere en concreto el Ministerio Público que la señorita Lizeth Verónica Herrera Condori cursando el séptimo semestre habría sufrido agresión de índole sexual o acoso sexual de parte del imputado cuando el mismo mencionaba lo siguiente: “por qué estás mal, las personas vírgenes no se enferman, seguro tú ya no eres virgen”. Otro fundamento que esgrime es que el imputado habría referido; “el Rudy quiere tener sexo contigo”, también el Ministerio Público fundamenta que el ahora imputado cuando no existían alumnos o pocos alumnos el mismo procedía a tocarle las piernas de la víctima, pedirle un beso si ejecutaba mal el instrumento musical, refiere también el representante del Ministerio Público que en otra ocasión el imputado Marcelo habría referido a la víctima Lizeth Verónica Herrera Condori que puede pernoctar en su dormitorio o en su cuarto, de ahí que refiere que existe una serie de hechos supuestamente delictivos, increpados al ahora imputado, también el Ministerio Público refiere que Marcelo el ahora Imputado sería incisivo en la función de la vida sexual de su estudiante, haciéndole preguntas e incluso realizando conversaciones por las noches. En cuanto a Trifonia Auca Churki refiere que a la misma habría procedido a tocar las piernas aduciendo en varias ocasiones; “debes ir a la normal, aquí debes venir solo a buscar hombres, vos no estás pudiendo tocar a falta de sexo, tienes que tener sexo”, también la autoridad Fiscal menciona que el imputado en la pandemia COVID-19 habría comenzado a llamar vía WhatsApp a la víctima Trifonia Auca Churque hasta que la misma se vio obligada a cambiar de docente al profesor Grover. Otro de los fundamentos que esgrime es que el imputado habría interceptado a la víctima Trifonía en la institución musical llevándola contra la pared, ahí referirle algunas agresiones verbales de índole sexual como ser; solicitando besos, entre otras más agresiones de índole o de corte sexual, también hace referencia que cuando la víctima Trifonia rendiría su examen con los docentes el Sr. Marcelo ahora imputado le habría gritado; “eres una zorra, aquí solo vienes a buscar hombres”, delante de varios docentes que no hicieron nada, por estos antecedentes la autoridad Fiscal solicita se pueda acreditar el presupuesto material. La parte denunciante consistente en el EBIM viene a ratificarse en dichos fundamentos. La parte imputada pretende amainar el presupuesto material de la siguiente manera: refiere que simplemente se habría tomado la declaración de las víctimas mediante medios alternativos e incluso refiere que simplemente se habría hecho firmar a las víctimas cuando los investigadores policiales pudieron haber colocado a su gusto hechos falsos en contra del ahora imputado, de ahí que manifiesta que debe tomarse en cuenta dichos antecedentes en la presente causa. Otro de los fundamentos que esgrimen es que en la escuela de música EBIM existirían 3 docentes o profesores donde las alumnas podían escoger con qué docentes poder concurrir a las clases, de ahí que manifiesta que la imputada Trifonia no sería alumna del ahora imputado Marcelo Quispe Aruquipa, por lo mismo se pregunta si no es su maestro no tenía la necesidad para poder tomar conversaciones con el mismo, desde ese punto de vista señala que no existe presupuesto material en la presente causa. En contra de Lizeth refiere que la misma tenía la posibilidad de cambiarse de docente y al no haberlo hecho, pues la parte imputada considera que debe amainarse el presupuesto material, en lo demás refiere que si bien se denuncia que se habría solicitado un beso por el ahora imputado, pero refiere al no ostentar la calidad de docente, pues no tendría razón de ser un acoso sexual en la presente causa, de ahí que refiere que todos estos antecedentes deben ser analizadas por este Tribunal, siendo esta la problemática planteada corresponde analizarlos de la siguiente manera. Ya el colega abogado conoce el criterio de este Tribunal cuando se habla de delitos que van en contra de la integridad sexual, psicológica, física de las mujeres vulnerables, pues entendemos que se debe actuar o juzgar con una perspectiva de género, la Ley N° 348 claramente establece en su Art. 4 el principio de informalidad, en su núm. 12, 13) una atención diferenciada, en su Art. 5 de la mencionada Ley N° 348 refiere que la misma es de carácter obligatorio y que es de aplicación preferente, pues no reconoce fuero, ni privilegio de ninguna clase, entonces lo que vamos a analizar es la declaración de las víctimas del presente hecho que son un elemento de convicción, pues son de índole sexual que este Tribunal los toma en cuenta, pues no simplemente se ha tomado una declaración ante la dirección jurídica de la escuela de música EBIM, sino que también existen elementos de convicción como ser; el acta de registro del lugar del hecho, la entrevista policial aun así sea vía teléfono celular, pero se ha tomado la entrevista de las víctimas, cuando se hace referencia a este principio de informalidad, pues incluso por la debida diligencia que ostenta el Ministerio Público la declaración de las víctimas puede realizarse por cualquier medio, aun así sea mediante video llamada o llamadas de audio, pues lo que se requiere es la declaración de las víctimas, en esa lógica cuando el abogado del imputado señala que la víctima Trifonia Auca Churque no sería la alumna del ahora imputado por la cual se lo imputa por acoso, ese aspecto no es correcto el abogado del imputado pretende hacer confundir ante este Tribunal, lo que vamos a tomar en cuenta es la declaración de dicha víctima donde claramente hace referencia que la misma evidentemente pasa a la fecha con otro docente, porque en primer año ya habría sufrido acoso del ahora imputado, por eso se habría cambiado de docente, eso es lo que dice la declaración de la víctima, en consecuencia cuando el abogado refiere de que ya no sería su docente y no habría un delito de acoso sexual por esta relación alumno y docente, no es correcto; la víctima ya claramente establece cuando en primer año habría concurrido a dicho instituto y habría sufrido acoso del ahora imputado, entonces esos fundamentos no los vamos a tomar en cuenta en la presente causa. Cuando también se habla de que Lizeth podría cambiarse de curso o de docente pues no es un fundamento valedero pertinente, ¿por qué? la víctima tuviese que cambiarse de curso o de docente, o sea es una víctima vulnerable, una alumna que ha concurrido a poder pasar clases para poder superarse en su vida, pero de acuerdo a la denuncia ha sufrido acoso sexual, entonces no se tiene razón o motivo alguno que la víctima tuviera que cambiarse de docente, más bien el instituto EBIM debería tomar las previsiones necesarias e incluso cesar al docente que acosa de esta manera y no la víctima a cambiarse de docente, eso no es un fundamento pertinente, sino un fundamento patriarcal, o sea la víctima que recibe acoso más bien debe cambiarse, ¡no¡ eso no es la política criminal establecida en la Ley N° 348, dicha víctima claramente establece y reconoce al ahora imputado como su docente, donde hace referencia de que el mismo habría venido en realizar conversaciones de índole sexual manifestando que el mismo sería docente y que le aprobaría por algunos favores, ya sea besos, entre otros aspectos, dicha víctima refiere que el imputado habría procedido a tocarle las piernas que ya es pues un acto de índole sexual, no simplemente lo toca las piernas de las rodillas hacia abajo, sino hacia arriba e incluso tocándole los pechos, entonces todo esto hace entender a este Tribunal que el imputado es pues probable autor del ilícito de “Acoso Sexual”. Además cuando se hace referencia de parte de la defensa técnica del imputado que debe analizarse el tipo penal en la presente causa, o sea la relación entre alumno y maestra, pues evidentemente existe esta relación de rango de docente a una estudiante que para favorecerle con algunas notas o aprobarle de materia pide accesos carnales o material de índole sexual, como ser; besos, tocamientos en las partes íntimas de las mujeres, entonces claramente se establece como un probable ilícito de “Acoso Sexual” en la presente causa. Cuando la parte imputada hace referencia a los mensajes de WhatsApp de las víctimas, empero ese aspecto hace entender a este tribunal en que existen varios mensajes y llamadas o mensajes de audio donde claramente establecen una comunicación entre los mismos, en vez de favorecer al imputado a criterio de este Tribunal, pues son elementos de convicción que acreditan que el mismo tiene conversaciones de índole sexual con las alumnas del presente hecho, mensajes o llamadas en horas de la noche 21:56 p.m.; 21;57 p.m. entre otras, de ahí entendemos que son elementos también de convicción que hacen establecer razonablemente la conversación de índole sexual de un docente a una alumna para poder beneficiarse con ciertos acto sexuales en contra de la determinación de las víctimas del presente hecho, bajo tales antecedentes el Art. 233 núm. 1) se encuentra debidamente acreditado en la presente causa. CONSIDERANDO II. - En cuanto a los riesgos procesales de fuga el representante del Ministerio Público hace referencia al Art. 234 núm. 7) en el entendido de que el imputado sería un peligro efectivo para las víctimas del presente hecho, refiere que existen actos de convicción o actos de prueba que establecerían que el imputado al haber acosado sexualmente a las víctimas del presente hecho se subsumiría al presupuesto del riesgo procesal de fuga del Art. 234 núm. 7) de la Normativa ya señalada, manifiesta que este Tribunal debe tomar en cuenta el grado de vulnerabilidad de las víctimas del presente hecho quienes habrían acudido a dicha institución para prepararse, empero habrían sufrido acoso sexual del ahora imputado, por lo ismo solicita se pueda analizar los antecedentes de la presente causa en torno a las Sentencias Constitucionales 394/ 2018 - S2, la 01/2009 - S2 entre otras Sentencias Constitucionales. La parte imputada pretende amainar dichos antecedentes de la siguiente manera: que si bien se puede analizar bajo el criterio de vulnerabilidad, empero refiere que al haberse acreditado que el imputado no es docente de las víctimas, pues no concurría dichos dicho riesgo procesal de fuga en la presente causa, también manifiesta que las conversaciones escritas y presentadas ante este Tribunal como prueba del imputado no se consignaría algún acoso sexual de parte del imputado, bajo tales antecedentes solicita se pueda pues enervar dichos dicho procesal de fuga, siendo esta la problemática planteada corresponde analizarlos de la siguiente manera. Este tribunal entiende de que el imputado es un peligro efectivo para las víctimas del presente hecho, como también para la sociedad, pues no simplemente son 2 personas que habrían sufrido agresión o acoso sexual de parte del imputado, pues se hace referencia de la declaración de una de las víctimas, como ser de Trifonia Auca Churque donde se hace referencia claramente de que estos hechos de acoso sexual habrían sido comentados a varios de los compañeros de ese curso, donde los mismos habrían referido que dicho docente tiene esa actitud, pero nadie sospecharía porque camina agarrado de la Biblia; hace referencia que existen otras compañeras como ser Jhesica de primer año que también habría sido molestada insistentemente por el ahora imputado, de ahí que incluso se habría cambiado de curso, entonces no es simplemente 2 víctimas del presente hecho, el imputado tiene esta manía al ser docente con cierto poder sobre sus estudiantes a pues insistirlas a cometer actos de índole sexual con la finalidad o con la promesa de poder aprobarlas en la institución donde trabaja, entonces debe considerarse que el imputado no simplemente es un peligro efectivo para las víctimas, sino para la sociedad en su conjunto, si bien el representante del Ministerio Público simplemente alega como un peligro para las víctimas este Tribunal de oficio evidenciándose la teoría fáctica del Ministerio Público entiende que también es un peligro efectivo para la sociedad, este Tribunal está facultada para analizar de manera integral los antecedentes de la presente causa, pero vayamos más allá, también se entiende de que el imputado no simplemente pues agrede de sexualmente a las víctimas del presente hecho, sino que esto va más allá; el imputado se comunica o tiene la manía de comunicarse con las víctimas del presente hecho, aspecto que consideramos que el mismo es un peligro efectivo para las víctimas. Además se tiene establecido que el imputado refiere que puede ir a pernoctar o pasar la noche en los dormitorios de las víctimas del presente hecho, de ahí que entendemos que el imputado es un peligro efectivo para las víctimas, cuando éstas pues no habrían consentido las insinuaciones de índole sexual del ahora imputado, de ahí que es menester por este Tribunal actuar con carácter reforzado en la presente causa. En cuanto a los fundamentos de la parte imputada este Tribunal claramente ha venido en acreditar el presupuesto material del Art. 233 núm. 1) o sea que se tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el imputado es el docente de una de las víctimas y ex docente de la señorita Trifonia Auca Churque, entonces se tiene acreditado el presupuesto material y existen conversaciones que a criterio de este Tribunal tienen índole de acoso sexual, bajo tal determinación no le queda más a este Tribunal en acreditar el Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal pues el imputado es un peligro para las víctimas del presente hecho, como también para la sociedad. Es deber del Estado, como también de cualquier institución pública velar por la integridad psicológica, física e incluso sexual de las víctimas en grado de vulnerabilidad, como ser; las víctimas del presente hecho, puesto que una de ellas viene desde la ciudad de La Paz a efectos de tomar clases en el Instituto EBIM, empero es acosada por el ahora imputado, por los mismo queda acreditado dicho riesgo procesal de fuga. En cuanto a la necesidad de la detención preventiva del imputado el Ministerio Público hace referencia a 2 meses de detención preventiva en el penal de San Pedro a efectos de percutar una declaración anticipada en Cámara Gesell, una inspección ocular, la apertura del dispositivo móvil y la pericia en informática del aparato celular y el secuestro de cámaras. La parte imputada viene a objetar dichos antecedentes de la siguiente manera: que en la declaración anticipada de las víctimas en Cámara Gesell, ya sea como un acto investigativo o un acto jurisdiccional refiere que el imputado no va a tomar contacto o conversaciones con las víctimas del presente hecho, de ahí que señala que no existe la necesidad de la detención preventiva del imputado. En cuanto a la práctica de inspección ocular refiere que incluso de manera escrita mediante un memorial el imputado puede negarse a realizar dicha inspección ocular e incluso señala que dicho acto investigativo puede percutarse sin la presencia del ahora imputado, en cuanto a la apertura del aparato móvil hace referencia y se sorprende al abogado del imputado en que el Ministerio Público haya solicitado dicha apertura del dispositivo móvil manifestando que lo correcto sería una pericia por el IDIF donde manifiesta que tampoco se requiere la presencia del imputado, puesto que el mismo habría desbloqueado su aparto celular y entregado a la investigadora asignada al caso, bajo tales antecedentes solicita se pueda disponer medidas cautelares alternas a la detención preventiva al imputado, siendo esta la problemática planteada corresponde analizarlo de la siguiente manera. Este Tribunal entiende de que el imputado tiene la manía de contactarse con las víctimas del presente hecho, pues si bien supuestamente lo ha realizado a efectos de poder realizar conversaciones de índole sexual o acoso sexual, la parte denunciante EBIM entendemos una institución pública ha hecho referencia ante este Tribunal que el imputado se habría ingeniado la forma de comunicarse con estudiante Lizeth Verónica Herrera Condori donde habría manifestado que: “le iba a perjudicar en su familia, que además le iba a pagar, entre otros fundamentos”, de ahí que refiere que debe tomarse en cuenta dichos antecedentes en la presente causa, si bien han sido objetadas por la defensa técnica del imputado manifestando que el principio de informalidad no puede estar encima del debido proceso, pero este despacho considera analizarlo no como un riesgo procesal de obstaculización, sino como una necesidad de la detención preventiva pues este Tribunal debe actuar con carácter reforzado y no puede dejar pasar una denuncia de tal magnitud, pues entendemos que la víctima Lizeth Verónica Herrera Condori se encuentra vulnerable en la presente causa, máximo aun cuando existen dichas amenazas o en este caso el contacto telefónico del ahora imputado donde pretende amainar una denuncia de esta naturaleza, entonces este Tribunal considera de que en caso de no disponerse una medida de extrema ratio el imputado como lo ha realizado a la fecha va a venir en obstaculizar la averiguación de la verdad e incluso influenciando negativamente a las víctimas del presente hecho, de ahí que es necesaria la detención preventiva del ahora imputado. Además es necesaria su detención preventiva porque la declaración anticipada en Cámara Gesell es un acto jurisdiccional; la declaración anticipada de las víctimas no es acto investigativo, sino un acto jurisdiccional donde se debe realizar con las mismas reglas del juicio oral, o sea que una vez practicada las preguntas debe correrse en traslado al imputado para que el mismo pueda objetar u oponerse a las preguntas realizadas, bajo esa lógica es necesaria la presencia del imputado en dicho acto jurisdiccional, también entendemos que es necesaria la presencia para que se pueda percutar la inspección ocular en la presente causa, pues si bien es un acto netamente voluntario y que el imputado pueda decidir participar o no, pues debe convocarse a una audiencia en la cual el imputado deberá manifestar su voluntad de participar o no, entonces también se requiere la presencia obligada del mismo en dicho acto investigativo; en la apertura del dispositivo móvil este Tribunal considera ha venido a desbloquear el aparato celular, empero se requiere su presencia, ya que a efectos de su apertura también debe otorgar el usuario y contraseña de dicho dispositivo móvil que entendemos que la fecha se encuentra con dicha contraseña, bajo tal antecedente también es necesaria la presencia del imputado; en la práctica de pericia informática pues evidentemente los funcionarios del IDIF van a realizar dicha pericia informática en la cual no se requiere la presencia del imputado; en las cámaras de seguridad tampoco se requiere la presencia del imputado, pero sí en los demás actos judiciales o investigativos, de ahí que todo lo fundamentado por el abogado a la parte imputada no surte asidero legal ante este Tribunal, no le queda más que disponer la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y entendemos que el plazo de 2 meses es razonable en la presente causa, puesto que la autoridad Fiscal, como también la encargada de la Cámara Gesell ostenta de cargada carga procesal, de ahí que 2 meses se encuentra razonable en la presente causa, disponer de otra manera, o sea otras medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal nos satisface que el imputado venga a comunicarse e influir negativamente a las víctimas del presente hecho, tampoco satisface que el imputado sea un peligro efectivo para la sociedad y las víctimas del presente hecho, no le queda más a este Tribunal en resguardar la integridad sexual y psicológica de las víctimas del presente hecho, de ahí que la detención preventiva es razonable y aplicable al caso en concreto. POR TANTO. - Al amparo del Art. 54, 123; Art. 233 y siguientes de la Normativa Procesal de la Materia ESTE TRIBUNAL DECLARA PROCEDENTE FUNDADA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MARCELO QUISPE ARUQUIPA POR UN PLAZO DE 2 MESES A CUMPLIRSE EN EL PENAL DE SAN PEDRO DE ESTA CIUDAD DE ORURO, y afectos de analizar la situación jurídica del imputado vamos a señalar audiencia para fecha martes 17 de septiembre del 2024 a horas 14:30 p.m. y siguientes, estando notificadas la parte denunciante imputado y hágase conocer a los demás sujetos procesales conforme a derecho. En cuanto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal ratifica las establecidas en el Art. 389 bis de la Normativa Procesal de la Materia modificado por la Ley N° 1173: 1. Se dispone que el imputado no pueda comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a las mujeres que se encuentran en situación de violencia, como ser; las víctimas del presente hecho; 2. Asimismo se prohíbe al imputado acciones de intimidación, amenazas y coacción a los testigos del presente hecho, entendemos que existen varios testigos, alumnos del Instituto EBIM que deben tomar los recaudos necesarios; 3. Vamos a disponer que el imputado se someta a programas de tratamientos reflexivos educativos o psicológicos tendientes a la modificación de sus conductas violentas o en este caso delictuales. Estas medidas pueden ser cumplidas por el imputado bajo alternativa de Ley. La presente resolución en cuanto se refiere a las medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación en el efecto no suspensivo, estando notificadas las partes procesales que han concurrido a este Tribunal, por Secretaría el correspondiente mandamiento de detención preventiva en contra del imputado, ha concluido la presente audiencia. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Erick Castro Estrada). - La palabra Magistrado al amparo del Art. 251 vamos a interponer el recurso de apelación incidental contra la resolución que su autoridad acaba de emitir. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Téngase por interpuesto el recurso de apelación debiéndose remitirse antecedentes ante la Sala Penal que corresponda en el plazo establecido por Ley, debiendo la parte apelante proveer los recaudos necesarios, doctores ha concluido. Regístrese. - LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR Nº 4 DE LA CIUDAD DE ORURO CUD: 401502012401312 INFORMA OTROSI.- Abg. RONALD MARTIN A. VARGAS MONTAÑO, Hábil a los efectos de Ley, abogado, en actual ejercicio como Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, presentándome ante Ud., con el debido respeto, expongo. Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público contra, MARCELO QUISPE ARUQUIPA, por el delito de ACOSO SEXUAL, tengo a bien informar a efectos de control jurisdiccional y cumplimiento al decreto de fecha 08 de Julio de 2024, que no se cuenta con el croquis domiciliario de las víctimas en ese efecto tengo a bien remitir ante vuestra Autoridad SEGIP correspondiente a las victimas LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI y TRIFONIA AUCA CHURQUE. Es cuanto remito y pongo en conocimiento de su autoridad que dentro del cuaderno de investigaciones. AL OTROSI 1º.- Señalado domicilio procesal, Camacho entre Junín y Ayacucho of. En delitos de Violencia Sexual, ciudadanía Digital 5728878. Oruro, Julio de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Ronald Martin Vargas Montaño FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 18 de julio de 2024 A lo principal, por adjunto y se tiene presente para fines de control jurisdiccional; asimismo, de la revisión de obrados, de acuerdo a la representación de notificación a las víctimas por la Oficina Gestora de Procesos, las direcciones de sus domicilios reales guardan relación con los datos proporcionados en el formulario SEGIP; en ese mérito, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar a las mismas, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a las víctimas: LIZETH VERONICA HERRERA CONDORI y TRIFONIA AUCA CHURQUE, con la imputación formal y demás antecedentes pertinentes. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS


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