EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


E D I C T O JUZGADO: De Sentencia Penal y Ejecucion Penal de Villa Montes JUEZ: Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa SECRETARIO: Dr. Franz Freddy Tola Tancara (S/L) PROCESO: ENCUBRIMIENTO SIGUE: Ministerio Público. CONTRA: ERWIN MAURICIO JURADO REYES VICTIMA: NORMA TARRAGA ALEMAN (+) _______________________________________________________________________________ SE NOTIFIQUE A LOS SEÑORES ELOY TARAGA REYES y VENITA ALEMAN GALLO Y A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE LA VICTIMA NORMA TARRAGA ALEMAN (+) CON RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA DE FECHA 04/06/2024. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.- OTROSÍES. - ERWIN MAURICIO JURADO REYES, de generales conocidas y expresadas dentro del proceso penal que siguió en mi contra el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, caso signado con número de NUREJ: 6V098883, ante Ud. con el debido respeto, expongo y I. DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. El presente recurso se interpone, dentro del marco jurídico legal y está amparado en la Constitución Política del Estado, en la Doctrina Legal Aplicable, en Precedentes Contradictorios, en Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en Convenios y Tratados Internacionales como ser la Declaración Universal de Derechos Humanos Arts. 8 y 10, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica Arts. 8.2 Inc. h), 25.1., Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Art. 18; y en la Ley Adjetiva Penal Arts. 124, 167, 172, 173, 363, 370, 407 y Sgts.; recurso que es interpuesto dentro del término legal en contra de la Infundada, Contradictoria e Injusta SENTENCIA “14/2024” de fecha 7 de mayo de 2024 dictada por Juzgado De Sentencia Penal, Ejecución penal de Villamontes Tarija, a través del cual me DECLARAN DE MANERA INJUSTA E ILEGAL AUTOR DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, con una condena a cumplir de 1 año a cumplir en la cárcel publica de la localidad de palmar chico- provincia gran chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIA VIOLACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTA AGRAVIOS DE LA RESERVA DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA. Con relación al recurso de apelación incidental, corresponde referir conforme lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al resultar cuestiones accesorias a la tramitación principal del juicio oral y con la finalidad de evitar vulnerar el principio de continuidad que rige su trámite la apelación de las cuestiones incidentales, su presentación se difiere hasta el cuestionamiento principal que se realiza vía apelación restringida, por lo que con ello acreditamos la oportuna impugnación de las resoluciones. Al respecto la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PL URINACIONAL 1542/2013 de fecha 10 de septiembre 2013, ha establecido que las excepciones declaradas improbadas en el juicio oral, corresponde que las partes reserven el derecho a recurrir, ello igualmente ha sido entendido por la Sentencia Constitucional N° 0421/2007-R de 22 de mayo, reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales como las SSCC: 0220/2012, 0330/2012, 0588/2012. III. CONTRADICCIONES. AGRAVIOS Y VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN. CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL ESTADO PLURINACIONAL. CONTENIDOS EN LA INJUSTA SENTENCIA CONDENATORIA N° 14/2024 DEL 7 de mayo de 2024 Sres. Vocales de la Sala Penal del Respetable Tribunal Departamental de Justicia, que conocerán y resolverán el Recurso Interpuesto, debo manifestarles que la Injusta e infundada Sentencia Impugnada "No solo es violatoria de Normas Constitucionales, de Doctrina Legal Aplicable, Precedentes Contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de Normas Adjetivas y SUSTANTIVAS como lo demostraré más adelante" 1. AGRAVIOS A LA CONSTITUCIÓN: El art. 22.- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado El art. 115- II) “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones.” El art. 115-1) Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos. El art 1191) Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan , II) Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa Art. 180.1) “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” II) “SE GARANTIZA EL PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES” La seguridad jurídica, considerada como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado, Jueces y Tribunales proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurándoles, el disfrute del ejercicio de sus derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la constitución y las leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable considerado como Estado de Derecho. La seguridad jurídica, en nuestra normativa vigente no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino que va más allá pues es considerada como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la Constitución Política del Estado). Auto Supremo N° 0257/2012 del 20 de septiembre de 2012 “Respecto a la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional...." Todas estas normas fueron conculcadas y no aplicadas por el Tribunal de Mérito, y esto lo demostraremos en cada punto de nuestra fundamentación. 2.- VIOLACIONES A CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES EL ESTADO BOLIVIANO ES SIGNATARIO. - La Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente: Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Art. 10.- “Toda persona tiene derecho, con condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos... - La Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica” Art. 8-1 toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, (...). Art. 8-2 h) Derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley. Como podrán apreciar y analizar Sres. Vocales, todas estas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en los Convenios y Tratados Internacionales que son Leyes del Estado, fueron desconocidas y vulneradas por el Tribunal de mérito al haber dictado una sentencia condenatoria totalmente injusta. 3).- AGRAVIOS Y VIOLACIONES A NORMAS PROCEPIMENTALES: -Las normas infringidas del Código de Procedimiento Penal son las siguientes: Art. 13 (LEGALIDAD de la PRUEBA), 124 (FUNDAMENTACIÓN), 172, 173 (VALORACIÓN), 363 (SENTENCIA ABSOLUTORIA), 370 (DEFECTOS DE LA SENTENCIA)En sus números. 1, 4, 5, 6, 8. IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y VIOLACIONES. POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y PROCESAL. Señores Miembros del Tribunal de Alzada, el Tribunal de Mérito, en franca vulneración a Derechos y Garantías Jurisdiccionales, al momento de dictar la sentencia incurrió en violaciones y en serios DEFECTOS DE LA SENTENCIA previstos en el Art. 370 de la Lev Procesal Penal. además de las normas ya invocadas: DEFECTOS DE LA SENTENCIA ERROR INJUDICANDO. PRIMER AGRAVIO 1.- Articulo 370 numeral L la inobservancia o errónea aplicación de la lev sustantiva, que a su vez constituye DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO al tenor del artículo 169 numeral 3) al vulnerar las prescripciones del DEBIDO PROCESO en su vertiente de exigencia de legalidad sustantiva (juicio de subsunción). En principio vamos a señalar, que la teoría normativa de la culpabilidad, según la doctrina contemporánea, consagra que todo hecho reprochable desde el punto de vista del Derecho Penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, de acuerdo con el grado de culpabilidad; culpabilidad que constituye el fundamento y límite de la pena; es decir, que el quantum de ella debe ser proporcional al grado de participación, concepción que guarda relación con el Art. 13 del Código de Procedimiento Penal, que señala: "Que de ninguna consecuencia de la acción será culpable el agente, si no ha obrado por lo menos culposamente"; de donde resulta que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. como lo pregona el: AUTO SUPREMO 02-07-2001 TEORIA NORMATIVA DELA CULPABILIDAD “situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que la culpabilidad de mi persona no ha sido construida y en consecuencia demostrada por la parte acusadora, que si bien se tiene que dicho convencimiento por parte del Tribuna! es fruto de una defectuosa interpretación y aplicación de normativa sustantiva y procesal atingente al presente proceso penal, admitiendo la judicialización de pruebas en vulneración a mis derechos y garantías, situación que conllevo a la errónea aplicación de la ley sustantiva. ” Se ha invocado este agravio con tal referencia jurisprudencial dado que el Tribunal de primera instancia, me ha CONDENADO en calidad de AUTOR DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, PESE A ADVERTIR UNA DUDA MÁS QUE RAZONABLE SOBRE MI PARTICIPACION EN EL HECHO Y POR ENDE MI AUTORÍA. Cuáles fueron los argumentos que expone el Tribunal que les permite adquirir certeza y convicción que mi acción exteriorizada es catalogada como delito; de manera sintética y siguiendo el orden que expresa la resolución objeto de impugnación (sentencia No 14/2024), se pronuncia sobre la prueba documental codificada como MP3 consistente en el protocolo de autopsia practicada a la víctima NORMA TARRAGA, manifestando que “Literal que tiene todo el valor probatorio ya que es un profesional médico forense la data de la muerte y es relacionada con la MP 1 sin embargo cabe señalar que esta literal demuestra el fallecimiento de la víctima por hecho homicida, sin embargo de la prueba ofrecida por el Ministerio público no se detalla de manera clara y circunstancia el hecho denunciado: • No detalla de manera minuciosa lo antecedentes del hecho. • No especifica quien la acompañaba a la consulta médico forense. • No describe las lesiones corporales de acuerdo a los protocolos institucionales. • No detalla la profundidad de las lesiones. • No descarta la existencia de posibles alteraciones. • Incumple con el protocolo institucional al no graficar las lesiones identificadas. • No sugiere la administración de anticoncepcionales y antiretrovirales. • No solicita consulta con la especialidad de ginecología. • No fundamenta los días de incapacidad otorgados por cicatrices. • Carece de fundamento bibliográfico. Donde el tribunal presenta el siguiente fundamento: “CABE SEÑALAR QUE ESTA LITERAL DEMUESTRA EL FALLECIMIENTO DE LA VICTIMA POR HECHO HOMICIDA ” por lo que en ninguno de sus extremos HACE CLARO LA EXISTENCIA DEL DELITO ESPECIFICO QUE SE HARIA ALUSION A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE CASO, siendo simplemente UN HECHO HOMICIDA No siendo especifico EL DELITO EN CUESTION SE ESTARIA ENCUBRIENDO, por otro lado del mismo modo hace referencia a la MP 4 INFORME PRELIMINAR de fecha 29 de agosto de 2022 diligencias realizadas en relación a la localización del dispositivo N° 74518062 para saber si se había comunicado con sus familiares EMPERO TAL CIRCUNSTANCIA NO ES CORROBORADA NI ACREDITADA DEBIDAMENTE tomando en cuenta QUE SI EN CASO HUBIESE EXISITIDO LLAMADAS O COMUNICACIONES CON FAMILIARES, son miles los motivos para realizar la comunicación Y NO PRECISAMENTE EN RELACION AL SUPUESTO HECHO DELICTIVO y al no contar con la certeza que la ley prevé es que NOS ENCONTRAMOS EN UNA FUNDAMENTAL DUDA RAZONABLE, es bajo el mismo criterio que la autoridad jurisdiccional REFIERE DEL MISMO MODO, con los fundamentos expresados por la MP 5 consistente “en el extracto de llamadas telefónicas se pudo verificar que tuvo comunicación el celular 7251005 de ERWIN MAURICIO JURADO REYEZ es decir tuvo comunicación el victimario de la señora NORMA TARRAGA con el hoy acusado y esto se corrobora por la atestación prestada en audiencia por la propia madre del ahora acusado en audiencia CARLA LILIANA REYES ALTAMIRANO quien señalo que su hijo el hoy acusado. tenía relaciones es decir comunicación con su padre el señor ADRIAN JURADO se comunicaba con su hijo, además señalo que su hijo guardo la moto en la casa de un amigo y que su hijo volvió a ver la motocicleta cuando fueron con la policía, lo que demuestra que el hoy acusado tenía comunicación con su padre, trato de ayudar a su padre escondiendo la motocicleta en la casa de un amigo, para ayudar a eludir la acción de la justicia, actuó dolosamente en el presente hecho...estas aseveraciones son abstractas al no realizar la apreciación correcta SIENDO QUE LO UNICO QUE SE TIENE EVIDENTE ES LA COMUNICACIÓN EMPERO NO SE TIENE LA CERTEZA QUE TIPO DE COMUNICACIÓN SE TRATABA NI MUCHO MENOS SI LAS MISMAS ERAN EN RELACION AYUDAR A ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA, siendo el principal fundamento para la emisión de la sentencia condenatoria, por lo que no corresponde realizar fundamentos imaginarios cuando se debate o se procesa la situación jurídica, por lo que dicha acepción es totalmente vulneradora de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NO CONSIDERO LO QUE ENMARCA “LA DUDA FAVORECE AL REO” NI MUCHO CONSIDERAR O DARLE EL VALOR REAL A CADA ELEMENTO PROBATORIO ES DECIR QUE LOS ELEMENTOS DESCRITOS SI BIENE HACEN REFERENCIA A LA COMUNICACIÓN LOS MISMOS NO ACREDITAN UNA PLANIFICACION DE ELUDIR, AYUDAR Y/O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA EN FAVOR DEL JUSTO ADRIAN JURADO LOPEZ, siendo que ni mucho menos se consideró que AL SER FAMILIAR CON PARENTESCO DE PRIMER GRADO, es decir su progenitor llevaba una relación como cualquier pero no se le puede asegurar que dicha comunicación sea en relación al hecho YA INVESTIGADO, ni mucho se puede CALIFICAR COMO ENCUBRIMIENTO EL GUARDAR MOTORIZADO “motocicleta” cosa que NO FUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO NI MUCHO MENOS ACCESORIO PRINCIPAL DEL ILICITO, por lo que al asumir un criterio erróneo generando así una errónea aplicación del DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SUSTANTIVA. En ese marco, El PRINCIPIO DE TIPICIDAD ES UNO DE LOS PRINCIPIOS QUE CONFIGURA EL SISTEMA PENAL, por lo que el Juzgador debe establecer el sentido de la norma y encuadrar los hechos al derecho, debiendo tener presente que la subsunción de un hecho a un determinado tipo penal deviene de un procedimiento general v particular de la conducta y cuando estas se subsuman a todos los elementos constitutivos de un determinado tipo penal, recién se puede calificar el hecho como delito. A efectos que sus probidades, verifiquen que lo vertido por nuestra parte se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento jurídico de nuestro Estado, desglosaremos el tipo penal en cuestión: ART. 171 DEL CP.- ENCUBRIMIENTO El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho, estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. En mérito a lo expuesto, es evidente que, para determinar la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO, es necesario que se cuente con prueba contundente que demuestre tanto de la participación del acusado como la consumación del delito, pues de lo expuesto por la autoridad Jurisdiccional al emitir el fallo en LA SUBSUNCIONAL TIPO PENAL. “Por la prueba judicializada y valorada, se concluye por lo que la conducta desplegada por mi persona no se adecúa a los delitos por el cual se me condeno en primera instancia, más aún Sres. Vocales, es de vuestro conocimiento que cuando no concurren todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe la figura delictiva; o siguiendo la teoría del delito en caso de no presentarse cada uno de los peldaño necesarios (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), no hay delito, por lo cual estamos demostrando que el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente la ley penal sustantiva (Arts. 171 del CP), lo que al tenor del artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, constituye defecto de sentencia y adicionalmente al constituir una vulneración al principio de legalidad en su vertiente sustantiva, en cuanto a la exigencia de correcta subsunción se vulnera flagrantemente el principio del DEBIDO PROCESO que en consecuencia constituye defecto procesal absoluto al tenor del Artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. En ese mismo entendimiento expresado y evidenciándose que el tribunal de primera instancia a “VULNERADO E INCUMPLIDO DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD QUE DE IGUAL MANERA GENERO UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y (defecto previsto en el Art.370- I del Código de Procedimiento Penal en relación con los Arts. 171 del Código Sustantivo Penal. Debiendo partir de la doctrina que infiere lo que enmarca el delito “esta conducta se refiere a cualquier acto que ayude a una persona, que ha cometido en delito, a evadir la acción de la justicia. Puede ser escondiendo al delincuente construyendo pruebas, proporcionando una coartada falsa, entre otras acciones que dificulten la investigación del delito o la captura del delincuente, importante resaltar que la ayuda debe darse después de cometido el delito, sin ninguna promesa anterior a la comisión del mismo” ahora bien LA CUESTIONANTE ES SI EL GUARDAR LA MOTOCICLETA ES CONSIDERADA COMO UNA ACCION DE AYUDA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA MISMO NO FORMA PARTE INDISPENSABLE DE LA PRUEBA DEL DELITO YA CONSUMADO O ACCION QUE DIFICULTE LA INVESTIGACION, siendo más al contrario que lo único que se hizo como se manifestó es guardar una motocicleta QUE SE SUPONIA QUE ERA DE SU PROPIO PROGENITOR, por lo que con dicho extremo NO SE PUEDE ACREDITAR LA INTENCION DE PERJUDICAR LA INVESTIGACION MAS AL CONTRARIO SE HIZO REFERENCIA QUE POSTERIORMENTE SE llevo a los funcionarios policiales donde se encontraba la motocicleta, ENTONCES NO SE AVALA UNA OBSTACULIZACION. El PRINCIPIO DE TIPICIDAD ES UNO DE LOS PRINCIPIOS QUE CONFIGURA EL SISTEMA PENAL, por lo que el Juzgador debe establecer el sentido de la norma y encuadrar los hechos al derecho, debiendo tener presente que la subsunción de un hecho a un determinado tipo penal deviene de un procedimiento general y particular de la conducta v cuando estas se subsuman a todos los elementos constitutivos de un determinado tipo penal, recién se puede calificar el hecho como delito, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: Auto Supremo N°256 de 10 de abril de 2015-RRC (Deber de efectuar una debida subsunción de los hechos en los tipos penales endilgados) DOCTRINA LEGAL APLICABLE: En cuanto a la labor de adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, es preciso que los Tribunales o Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de alzada, observe el principio de legalidad, respecto a lo cual, el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio. En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación de! tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art 115.1 de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad”. Auto Supremo N° 495 de 23 de septiembre de 2014-RRC (El tipo penal y la Tipicidad) DOCTRINA LEGAL APLICABLE: III. 1.1. El tipo penal y la tipicidad. El tipo penal, según Zaffaroni: “es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica”, es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas. Conforme la doctrina, se distinguen como elementos del tipo, el elemento subjetivo, el normativo, objetivo o descriptivo y constitutivo; sin embargo, por la pertinencia con el caso en análisis, corresponde puntualizar en el elemento subjetivo del tipo penal; al respecto, Raúl Pías cencía Villanueva en su libro “Teoría del Delito” señala: "... los elementos subjetivos son las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo, en algunos casos de necesaria presencia como es el caso de voluntabilidad y la imputabilidad, y en otros, con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo. ” (Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del Delito, [en líneas, México. Auto Supremo N°339 de 1 de julio del 2010 Doctrina Legal Aplicable: Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que emanan de los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA REGLAS DEL DEBIDO PROCESO PENAL Y PUBLICIDAD. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", la norma jurídica obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "PRINCIPIO DE LEGALIDAD" REALIZANDO LOS JUZGADORES TAREAS OBJETIVAS DE SUBSUNCIÓN QUE DEMUESTREN OBJETIVAMENTE. EL ENCUADRAMIENTO PERFECTO DE LAS CONDUCTAS TACHADAS DE ANTIJURÍDICAS EN EL MARCO DESCRIPTIVO DE LA LEY PENAL, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población. Todos estos Autos Supremos, no fueron analizados ni aplicados por el Tribunal de Mérito, que son obligatorios al tenor del Art. 420 del C.P.P. Ya que constituye Doctrina Legal Aplicable. A pesar de esta obligación el Tribunal de mérito dicta una sentencia condenatoria en mi contra, SIN HABER REALIZADO EL PROCESO DE SUBSUNCIÓN O ADECUACIÓN DE MI ACCIONAR Y/O CONDUCTA CON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE ENCUBRIMIENTO. HA CALIFICADO EQUIVOCAMENTE MI ACCIONAR COMO DELITO. APLICANDO ERRONEAMENTE el art. 171 DEL CÓDIGO PENAL. EN ABOSLUTA VIOLACIÓN O VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Por lo que LA CONDUCTA EN LA FORMA PLANTEADA CARECE DE TIPICIDAD POR SER INSUFICIENTE EN SUS ELEMENTOS MATERIALES FRENTE A LOS NORMATIVOS Y VALORATIVOS DEL TIPO. Ahora bien, con la amplia exposición del principio de legalidad en su componente de TIPIC1DAD ¿cabe preguntarse? ¿MÍ CONDUCTA SE ADECUA A LOS TIPOS PENALES QUE SE ME ACUSA?, habiendo explicado y realizado un análisis pormenorizado de las exigencias legales de este precepto legal, que constata que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal, por consiguiente, se tiene: 1- QUE NO HUBO PARTICIPACION DE ERWIN MAURICIO JURADO REYES AL NO ACREDITARSE LA INTENCION DOLOSA DE ESCONDER UNA PRUEBA INDESPESABLE QUE PUEDA GENERAR UN PERJUICIO A LA CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA NI MUCHO MENOS QUE SE EXPLIQUE LA COMUNICACIÓN QUE SE TENIA UN PADRE CON SU HIJO, NO SIENDO FUNDAMENTOS SOLIDOS PARA ACREDTAR LA ADECUACION DEL TIPO PENAL DESCRITO SUPRA. AUTO SUPREMO N° 170/2013-RRCDE 19 de junio de 2013 “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que emanan de los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA REGLAS DEL DEBIDO PROCESO PENAL. Basta que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "ERROR INJUDICANDO", la norma jurídica obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "PRINCIPIO DE LEGALIDAD" REALIZANDO LOS JUZGADORES TAREAS OBJETIVAS DE SUBSUNCIÓN QUE DEMUESTREN. OBJETIVAMENTE. EL ENCUADRAMIENTO PERFECTO DE LAS CONDUCTAS TACHADAS DE ANTIJURÍDICAS EN EL MARCO DESCRIPTIVO DE LA LEY PENAL. lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población. Por lo tanto, no se cumple ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por eso decimos y afirmamos enfáticamente que el Tribunal de mérito, ha realizado una incorrecta interpretación de la ley sustantiva penal. POR LO QUE CORRESPONDE, sin realizar análisis probatorio, ante la errónea aplicación de norma sustantiva DISPONER DIRECTAMENTE LA ABSOLUCIÓN; PUES NO SE DEBE OLVIDAR LO QUE ESTABLECE EL ART. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) “LA CULPABILIDAD Y NO EL RESULTADO ES EL LIMITE DE LA PENA” APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Sin realizar análisis probatorio, ante la errónea aplicación de norma sustantiva, siendo evidente que existe duda razonable, que el Sr. ERWIN MAURICIO JURADO REYES, y acorde al aforismo IN DUBIO PRO REO (principio que desarrollaremos más adelante). SE DEBE DISPONER DIRECTAMENTE LA ABSOLUCIÓN conforme al art. 363-2-3 del C.P.P.; PUES NO SE DEBE OLVIDAR LO QUE ESTABLECE EL ART. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) “LA CULPABILIDAD Y NO EL RESULTADO ES EL LIMITE DE LA PENA” SEGUNDO A GRA VIO Artículo 370 numerales 5) en cuanto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, extremo que igualmente constituye vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación (Artículo 124 del CPP) por lo que constituye defecto procesal absoluto. EL TRIBUNAL DE MERITO, DICTO UNA SENTENCIA EN LA QUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN DEBIDA Y CORRECTA, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO. (Art. 115-11 de la C.P.E. Y124 del C.P.PA El alto Tribunal de Garantías constitucionales ha establecido a través de las S.C. No 1523/04-R, 537/04-R, 682/04-R, 174/2011-R. 0320/2011-R. 0459/2011-R: que : “ TODA DECISIÓN EMITIDA DENTRO DE UN PROCESO PENAL QUE CONCIERNA AL FONDO DE LO QUE SE INVESTIGA Y ACUSA DEBE SER NECESARIAMENTE MOTIVADA O LO QUE ES LO MISMO, DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, QUE SIGNIFICA QUE LOS JUECES QUE CONOZCAN EL PROCESO, PARA RESOLVER EL FONDO DEBERÁN DICTAR SUS RESOLUCIONES CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS DE FORMA COMO DE CONTENIDO DE LAS MISMAS SI NO PROCEDEN DE ESA FORMA Y DICTAN UNA RESOLUCIÓN SIN RESPETAR LA ESTRUCTURA SEÑALADA PARA LAS SENTENCIAS, RESULTA OBVIO QUE SU DECISIÓN ES ARBITRARIA Y CONSIDERADA SUBJETIVA E INJUSTA, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión....”. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0181/2018-S3: “la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma ” A.S. N° 65/2012-RA de fecha 19 de Abril del 2012 DOCTRINA LEGAL APLICABLE: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, DEBERÁ PROCEDER A EMITIR LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA A TRA VÉS DE UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA QUE COMPRENDA UNA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA. FÁCTICA, ANALÍTICA O INTELECTIVA Y JURIDICA, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO, LO QUE IMPORTA ANALIZAR LOS ELEMENTOS DEL DELITO COMO LA ACCION, LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD... ” Por lo tanto, la falta de fundamentación conforme lo hemos demostrado, constituye un defecto Absoluto por vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad al Art. 169 Inc. 3 del Código de Procedimiento Penal. AUTO SUPREMO N° 052/2016-RRC de 21 de enero de 2016 DOCTRINA LEGAL SOBRELA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN COMO DEFECTO ABSOLUTO “Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control', y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales ” SEÑORES VOCALES, El Tribunal de Mérito, ha VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LA VERTIENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENT ACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES plasmada en el ART., 359, 360-3 y 124 del C.P.P. que dice “LAS SENTENCIAS SERÁN FUNDAMENTADAS. EXPRESARAN LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASAN SUS DECISIONES Y EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA. LA FUNDAMENTACLÓN NO PODRÁ SER REEMPLAZADA, POR LA TRANSCRIPCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, POR LA SIMPLE RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS O LA MENCIÓN DE LAS PARTEN\ ADVIRTIÉNDOSE DE LA LECTURA DE LA RESOLUCIÓN UNA MANIFIESTA Y NOTORIA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEBIDA, OMISIÓN QUE AFECTA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRAS PERSONAS, COMO SUJETOS PROCESALES COMPRENDIDO EN EL JUICIO MÁS AÚN, SI NO SE HAN PRONUNCIADO EN FORMA CLARA Y PRECISA RESPECTO A TODA LA PRUEBA, pues se demuestra que ni siquiera realizaron una correcta relación de las declaraciones testificales producidas enjuicio, y mucho peor, expreso los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de estos elementos de prueba de MANERA CORRECTA Y NO SUBJETIVA, en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de condenarme, Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos que utiliza como fundamentación el Tribunal a quo, para condenar a mi persona por el delito de ENCUBRIMIENTO, sus autoridades podrán corroborar del contenido de la sentencia 14/2024, el Tribunal a quo no explica, menos fundamenta las razones exactas del COMO SE ESTARIA OBSTRUYENTO LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, NI MUCHO MENOS CUAL FUE LA COMUNICACIÓN EXACTA REALIZADA DEL SR. ADRIAN JUSTO JURADO Y EL AHORA ACUSADO ERWIN MAURICIO JURADO REYES, simplemente son meras suposiciones al NO TENER DE MANERA EXACTA EL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. Según el contenido de la injusta sentencia 14/2024, no hay una explicación o fundamentación suficiente por parte del Tribunal a quo en lo siguiente: 1. En su fundamentación no explica las razones exactas, ni motiva la relación exacta del hecho denunciado con la acciona ilícita es decir ENCUBRIMIENTO, no existiendo nexo real y exacto de la acción y el resultado o más concretamente el litis del hecho, por lo que no corresponde realizar acepciones o aseveraciones subjetivas en relación a un hecho totalmente atípico y culposo. Está claro que el tribunal a quo, hizo su propia hipótesis del caso, tomando como argumento solamente la prueba presentada por la parte acusadora y omitiendo otras que me eximen de responsabilidad, sin explicar menos fundamentar cuales fueron los motivos que llevaron a tomar dicha decisión, en ese sentido, está claro que el Tribunal de mérito incurrió en la falta de fundamentación y motivación al momento de considerar todas las pruebas producidas, argumento que utilizo para dictar sentencia condenatoria en mi contra. Como podrán apreciar Sres. Vocales, no existe una debida y correcta fundamentación en la sentencia 14/2024 dictada por el Tribunal a quo, en ese marco, la doctrina procesal ha expresado (Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado, 2o Edición p. 352 a 357, y en idéntica posición Femando de la Rúa en La Casación Penal, p. 119 a 141) que la fundamentación debe cumplir seis requisitos, uno de ellos está referido a que la motivación debe ser completa por lo que la misma debería referirse a todos los puntos decisivos para la resolución, es decir, porque se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión, no dando lugar a la valoración aislada, es decir, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, cuya omisión constituye violación al debido proceso. Que además debe referirse al porqué de los hechos probados, debe o no aplicarse una norma jurídica determinada. Una resolución judicial debe ser legítima, es decir, que no puede existir omisión valorativa de la prueba esencial o de carácter decisivo sin fundamentar el modo o la forma en la que arriba a tal conclusión, omitiendo por tanto el dilucidar en pro y en contra de toda la demás prueba producida, incurriendo en la falta de fundamentación, pues no se precisa, no se enuncia, y mucho menos se describe de qué manera se quebrantó el principio de presunción de inocencia en mi persona, aspecto que debe cumplirse en toda resolución judicial, conforme lo establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la del Tribunal Supremo de Justicia: SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2011-R, 359/2011-R Respecto al derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, este Tribunal Constitucional, mediante la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: ...la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, comprende entre uno de sus elementos ¡a exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos. AUTO SUPREMO N° 170/2013-RRCDE 19 de junio de 2013 “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que emanan de los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA REGLAS DEL DEBIDO PROCESO PENAL Basta que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "ERROR INJUDICANDO". la norma jurídica obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "PRINCIPIO DE LEGALIDAD" REALIZANDO LOS JUZGADORES TAREAS OBJETIVAS DE SUBSUNCIÓN QUE DEMUESTREN OBJETIVAMENTE. EL ENCUADRAMIENTO PERFECTO DE LAS CONDUCTAS TACHADAS DE ANTIJURÍDICAS EN EL MARCO DESCRIPTIVO DE LA LEY PENAL, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población. A UTO SUPREMO N° 405 de 21 de agosto de 2014-RRC DOCTRINAL LEGAL APLICABLE: Defectos Absolutos: “El Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006- R de 24 de noviembre de 2006, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso” “De esta norma, se entiende que no será requisito hacer reserva de recurrir cuando el defecto de procedimiento este previsto como un defecto absoluto, en los casos expresamente establecidos por el art 169 del CPP, que son castigados con la nulidad del acto judicial; así como tampoco será necesario haber hecho reserva de recurrir cuando el defecto de procedimiento este previsto en una de las causales de defectos de la sentencia previstos por el art 370 de código adjetivo penar Conforme a la doctrina legal aplicable toda resolución para que sea considerada conforme a derecho debe contener o gozar de una fundamentación jurídica, fáctica y probatoria; y de la revisión minuciosa de la injusta sentencia N° 14/2023, se podrá advertir que el tribunal de mérito a su manera realiza su fundamentación fáctica, es decir, expone supuestos hechos bajo los cuales estructura su veredicto, en esa misma línea expone la fundamentación probatoria, dicho de otra manera la prueba con la que sustenta su decisión final, pero sobre la fundamentación jurídica el Tribunal de mérito no ha realizado una correcta fundamentación ya que en este punto debía exponer toda la normativa, doctrina jurisprudencial aplicable al caso, asimismo, enuncian someramente la teoría del delito, ahora bien, cabe preguntarse ¿será que lo referido es una fundamentación jurídica? La respuesta es categórica NO, porque el Tribunal no expone cuales son los elementos constitutivos o configurativos del delito de ENCUBRIMIENTO, no desentraña si concurren cada uno de los elementos del tipo penal, no expone o realiza una cita doctrinal que apoye su decisión, ¿Dónde queda la teoría del delito? Siendo que muchos tratadistas, doctrinarios (CLAUS ROXIN, FRANCISCO MUÑOZ CONDE, GUNTER JAKCOBS), en sus obras resaltaron la importancia de la teoría del delito, a momento que la autoridad jurisdiccional considere a momento de dictar su veredicto. De la lectura integra de la sentencia no se enuncia a la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; en ningún momento explican por qué concurre cada uno de los elementos del delito, porque se descarta la existencia de la faz negativa de cada componente, y de acuerdo a la doctrina legal aplicable expuesto precedentemente era esencial su exposición para que genere en el justiciable que el fallo que se emitió está en consonancia a las normas vigentes y aplicables al caso y que la misma es fruto de un razonamiento lógico, coherente y congruente; sin embargo la fundamentación jurídica expuesta en la infundada sentencia, carece de todo los requisitos aludidos, demostrándose su orfandad por sí misma. Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales y jueces de primera instancia tienen el deber de fundamentar y motivar sus resoluciones: AUTO SUPREMO N° 443/2015-RRC DE FECHA 29 JUNIO DE 2015 III.2.Deber de fundamentación. En ese sentido, esta Sala, conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber de fundamentación de las resoluciones, que ha sido recogida en Resoluciones precedentes, estableció en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, que: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exime de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos: a saber: la fundamentación descriptiva. la fundamentación fáctica. la fundamentación analítica o intelectiva v la fundamentación jurídica. En la FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA LA A UTORIDAD JUDICIAL DEBE PROCEDER A CONSIGNAR CADA ELEMENTO PROBATORIO ÚTIL, MEDIANTE UNA REFERENCIA EXPLÍCITA A LOS ASPECTOS MÁS SOBRESALIENTES DE SU CONTENIDO, DEJANDO CONSTANCIA EN EL CASO DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LAS IDEAS PRINCIPALES Y PERTINENTES QUE SE EXTRAEN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, PROCURANDO NO HACER UNA TRASCRIPCIÓN LITERAL DE LA DECLARACIÓN; SIENDO TAMBIÉN APLICABLE ESTE CRITERIO CON RELACIÓN A LOS PERITOS QUE PUEDAN CONCURRIR PERSONALMENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO. EN EL CASO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL, ESTA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA QUEDARÁ CUMPLIDA AL DEJARSE CONSTANCIA DE LOS DA TOS MÁS RELEVANTES DE ESTA PRUEBA CON MA YOR ÉNFASIS DE LAS CONCLUSIONES A TINENTES O RELEVANTES DEL CASO LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA ES EL MOMENTO EN EL CUAL DEBE ESTABLECERSE CUALES LOS HECHOS ESTIMADOS COMO PROBADOS; ES DECIR. EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE POSITIVAMENTE SE TENGAN POR DEMOSTRADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE HAYAN SIDO INCORPORADOS LEGALMENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: ESTA FUNDAMENTACIÓN ES NECESARIA. PUES DE ELLA POSTERIORMENTE SE PROCEDERÁ A EXTRAER LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS FUNDAMENTALES Y ESTABLECER EN SU CASO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO O SU ABSOLUCIÓN; SIENDO ESENCIAL QUE EN ESTA FUNDAMENTACIÓN SE PROCEDA A EFECTUAR UNA DESCRIPCIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS COMO VERDADEROS. EL TERCER MOMENTO ES LA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA. EN LA QUE NO SÓLO SE TRATA DE APRECIAR CADA ELEMENTO DE JUICIO EN SU INDIVIDUALIDAD. SINO DE APLICAR CONCLUSIONES OBTENIDAS DE UN ELEMENTO A OTRO. LO QUE IMPLICA. UNA APRECIACIÓN EN EL CONJUNTO DE TODA LA PRUEBA JUDICIALIZADA. EN ESTE MOMENTO. LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE DE EMITIR UNA SENTENCIA. DEBERÁ DEJAR CONSTANCIA DE LOS ASPECTOS QUE LE PERMITIERON CONCLUIR EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES PORQUE CONSIDERÓ COHERENTE. INCOHERENTE. CONSISTENTE O INCONSISTENTE. VERAZ O FALSA LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. ES DECIR. EXPRESAR TANTO LAS RAZONES QUE SE TIENE PARA CREER A ALGUNO O ALGUNOS DE LOS TESTIMONIOS. COMO LAS RAZONES QUE SE TIENE PARA RECHAZAR O DESECHAR OTRO U OTROS: SIMILAR TAREA DEBERÁ SER DESARROLLADA RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL. DEBIENDO DEJARSE CONSTANCIA SOBRE EL MERECIMIENTO O DESMERECIMIENTO DE CADA PRUEBA ASÍ COMO SU RELEVANCIA O NO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ES EL MOMENTO EN EL CUAL EL JUEZ O TRIBUNAL A PARTIR DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ASPECTOS FÁCTICOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN Y PREVIO ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSIBILIDADES ARGUMENTATIVAS DEBATIDAS POR LAS PARTES; OPTA RACIONALMENTE POR UNA DE ELLAS, PRECISANDO POR QUÉ CONSIDERA QUE LOS HECHOS DEBEN SER SUBSUMIDOS EN TAL O CUAL NORMA SUSTANTIVA; NO SIENDO SUFICIENTE LA MERA ENUNCIACIÓN DEL TIPO O TIPOS PENALES A TRIBUIDOS AL IMPUTADO, SINO A PARTIR DE LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES A SER APLICADOS Y EN SU CASO DE UNA SOMERA INDICACIÓN DE LOS ASPECTOS NECESARIOS RELATIVOS A LA TEORÍA DEL DELITO QUE RESULTEN APLICABLES; EL JUEZ O TRIBUNAL DEBERÁ ESTABLECER POR QUÉ ESTIMA QUE SE ESTÁ ANTE UNA ACCIÓN TÍPICA, LO QUE IMPORTA LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL EN CUESTIÓN; ADEMÁS, DE ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y FINALMENTE SUJETA A UNA SANCIÓN, Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. AHORA BIEN, CUANDO SE PLANTEA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LOS FALLOS, Y CONSECUENTE EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO EN EL PROCESO, ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE LOS FUNDAMENTOS Y ALCANCES DE LA DECISIÓN CUESTIONADA SON INCOMPRENSIBLES, POR: I) LA AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN. SITUACIÓN QUE CONCURRE CUANDO NO SON EXPRESADOS EN ELLA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN LAS QUE SE APOYAN: II) UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE. INCOMPLETA O SESGADA. QUE SE PRESENTA CUANDO SE DEJA DE ANALIZAR ASPECTOS DE RELEVANCIA EN EL PROCESO. O SE LOS ANALIZA EN FORMA PRECARIA O PARCIAL: III) UNA MOTIVACIÓN AMBIVALENTE. QUE SE PRESENTA CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN ELLA SON CONDUCENTES AL ABSURDO O CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ: Y. IV) INCOMPRENSIÓN DEL CONTENIDO DEL TEXTO POR EL EMPLEO DE PALABRAS O FRASES QUE NO PUEDEN SER ENTENDIDAS O POR LA EXISTENCIA DE OMISIONES QUE ORIGINAN JUICIOS QUE MANIFIESTAN DUDA Y QUE ESTA INCOMPRENSIÓN ESTÉ RELACIONADA CON LOS ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. Al haber identificado las disposiciones legales que fueron violadas, conforme a la amplia jurisprudencia citada y descrita hemos cumplido con los parámetros que exigen el tribunal de alzada. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Aplicar de manera correcta y conforme lo exige la ley, los Arts. 124, 173, 358, 363 Inc. 2-3) del Código de Procedimiento Penal, siguiendo la línea de la jurisprudencia señalada ut supra. TERCER AGRAVIO En cuanto, a que el tribunal de sentencia. dictó una sentencia incurriendo en la valoración defectuosa de la prueba. establecido en el núm. 6 del art 370 del Código de Procedimiento Penal. Claramente se demuestra que la injusta sentencia 14/2023, ha sido resuelta en base a una valoración defectuosa de la prueba EN FRANCA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. Sres. Vocales, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo, violentó y vulneró el Art. 173 (VALORACIÓN) del C.P.P. Tomando en cuenta que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba y por el interés público en juego en materia penal, esta actividad se encuentra a cargo de la parte acusadora art. 6-III del C.P.P., gozando el imputado de un estado jurídico de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado en su Art. 116-1 y Art. 6-1 del C.P.P., puesto que el imputado no tiene ninguna obligación de probar su inocencia, resultando fundamental la valoración que efectivice el juez o tribunal de los elementos de prueba recibidos enjuicio de acuerdo al sistema de valoración que rige en nuestro sistema procesal penal que es el de libre convicción o sana crítica racional, que exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto de las pruebas en que se las apoya. Si bien este sistema no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero esta libertad encuentra un límite infranqueable ”el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano" traducidas en las normas de la lógica, de la experiencia y de la psicología; como queda demostrado la prueba es el modo más confiable y único para descubrir la verdad real, acorde al sistema jurídico vigente en las resoluciones judiciales SOLO PODRÁN ADMITIRSE COMO OCURRIDOS LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO ACREDITADOS MEDIANTE PRUEBAS OBJETIVAS, LO QUE IMPIDE QUE AQUELLAS SEAN FUNDADAS EN ELEMENTOS SUBJETIVOS, ESTO DETERMINA, QUE LA CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD NECESARIA PARA CONDENAR, ÚNICAMENTE PUEDE DERIVARSE DE LA PRUEBA LEGALMENTE INCORPORADA AL PROCESO. • HECHOS INEXISTENTES. En cuanto a esta vertiente, en todo el Juicio Oral realizado NO SE HA DEMOSTRADO NI PROBADO LOS HECHOS PARA EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN RELACION A MI PERSONA A pesar de ello El Tribunal de Mérito, en irrespeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, en este aspecto de forma subjetiva v arbitraria me condenan por el mencionado delito. Si bien el recurso de apelación restringida es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Juez o Tribunal, este razonamiento lógico no se contrapone con lo establecido por la doctrina procesal, (entre otros, Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado, 2o Edición, p. 355), en sentido de que, LA VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA SIGNIFICAN UN QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO Y QUE EL PRINCIPIO DE VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA excluye la íntima convicción del juzgador, que la misma reconoce su discrecionalidad, pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto puede impugnarse una valoración arbitraria o errónea, y que estas últimas pueden estar presentes cuando se atribuye a las pruebas un contenido inexacto, al desdeñar lo verdadero, al otorgarles un valor probatorio que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, y que el principio de inmediación de la prueba otorga una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documental el contenido de la prueba misma (SE EVIDENCIARA QUE NO EXISTE PRUEBA QUE DEMUESTRE mi culpabilidad, responsabilidad o autoría en el delito condenado y las razones de su convicción, de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitrarias o gravemente erróneas, como debe ocurrir en un Estado Social y Democrático de Derecho, caso contrario se estaría afectando el derecho de recurrir, que los Jueces pueden otorgarle crédito a una prueba en vez de otra que tiene la misma convicción, de acuerdo con la impresión que se formó en virtud de la inmediación, pero debe dar las razones para ello, PUDIENDO CONTROLARSE DICHAS RAZONES EN LA MEDIDA QUE SEAN CONTRARIAS A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMPUESTA POR LA EXPERIENCIA, PSICOLOGÍA Y LA LÓGICA. • VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA; Es necesario recordarle al Tribunal de Mérito, que el juicio penal responde al principio de unidad y PARA LOS EFECTOS DE LA PRUEBA NO SE PUEDEN SEPARAR LAS CUESTIONES DE HECHO, DE LAS DE DERECHO, debido a que constituyen UN TODO y una limitación OBJETIVA del juzgador en la VALORACIÓN de la prueba; razón por la cual la valoración defectuosa de la prueba doctrinal mente está considerada como defecto fáctico; por lo que el Tribunal vulneró y violó las reglas de la sana critica, establecida en el Art. 173 (VALORACIÓN) del CPP que establece “EL JUEZ, ASIGNARA EL VALOR CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, CON APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, JUSTIFICANDO Y FUNDAMENTANDO ADECUADAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGA DETERMINADO VALOR, EN BASE A LA APRECIACIÓN CONJUNTA Y ARMÓNICA../’. Exigencia legal que no cumplió el Tribunal de Mérito, tal como se lo demuestra en el contenido y la lectura de la sentencia. Sres. Miembros del Tribunal de Alzada, JOSÉ CAFFERATA ÑORES en su libro “La Prueba en el Proceso Penal” establece que elemento de prueba es: “TODO DATO OBJETIVO QUE SE INCORPORA LEGALMENTE AL PROCESO 29 CAPAZ DE PRODUCIR UN CONOCIMIENTO CIERTO ACERCA DE LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN O ACUSACION DELICTIVA, siendo una de las CARACTERÍSTICAS de la prueba la OBJETIVIDAD, es decir, que el dato debe provenir del mundo externo al proceso, Y NO SER MERO FRUTO DEL CONOCIMIENTO PRIVADO E INVENTADO DEL JUEZ, CARENTE DE ACREDITACIÓN OBJETIVA EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL DE MERITO. VULNERO EL DEBIDO PROCESO. DICTANDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA. CUANDO LA JURISPRUDENCIA. LA DOCTRINA Y LA LEY ESTABLECEN QUE EN CAUSAS PENALES CUANDO NO EXISTAN PRUEBAS CONCLUYENTES QUE DEN CERTEZA ABSOLUTA DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL MISMO. LA SENTENCIA DEBERÁ SER ABSOLUTORIA. LO QUE NO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO. • ANÁLISIS DE LA VALORACIÓN DEFECTUOSA Respecto a este agravio, debemos tomar en cuenta lo siguiente, que elementos de prueba fueron judicializadas a Juicio para su correspondiente valoración, al respecto a fines de utilidad se adjuntará por parte del Tribunal la prueba judicial izada a efectos de su revisión sin que esto signifique una revalorización, y por ultimo si los elementos de prueba judicial izados son suficientes para sustentar la culpabilidad del acusado, en ese entendido se tiene que de la prueba judicializada en el presente caso, no son suficientes para sustentar la culpabilidad de mi persona, puesto que la valoración de las mismas debe ser integral, labor que debió realizar el Tribunal de mérito por cuestiones netamente legales, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que de la revisión de la sentencia en cuestión se puede evidenciar notoriamente una defectuosa valoración de la prueba: Así mismo no expresan por que llegan a ese convencimiento, cual el valor individual que le dan a cada uno de los mismos, cual la utilidad de los mismos y sobre todo específicamente que aspectos facticos se demuestra con ese elemento de prueba, que dicho sea de paso Sres. Vocales, LOS HECHOS PROBADOS en la que se sustenta la resolución del Tribunal a quo, se basa en clara contradicción con la prueba aportada, la misma que analizaremos y demostraremos de la siguiente manera: i valga la redundancia NO PRETENDO QUE POR PARTE DE LOS SRES. VOCALES INCURRAN EN UNA REVALORIZACIÓN ÚNICAMENTE PIDO VERIFIQUE SI EXISTE OBJETIVAMENTE UN ENLACE DE RACIONALIDAD Y LÓGICA EN LA VALORACIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR PLASMADOS EN SUS FUNDAMENTOS DE SU VEREDICTO. Y Como podrán apreciar Señores Vocales, ninguna prueba demuestra y prueba mi culpabilidad y responsabilidad penal. AUTO SUPREMO N°276 de 30 de abril de 2015-RRC DOCTRINAL LEGAL APLICABLE: Valoración de la prueba. En la emisión de la sentencia,, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto. En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Ñores, José. La Prueba en el proceso Penal Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá, por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada. En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". AUTO SUPREMO N° 039 de 21 de enero de 2016-RRC DOCTRINAL LEGAL APLICABLE: La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada v la prohibición de la revalorización probatoria. En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal sentada en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba v de los hechos tensa la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". Asimismo este Tribunal se determinó la labor de los Tribunales de apelación, a través a partir del Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al señalar: “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iterlógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. ” Por su parte, el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores 'injudicando' o errores 'improcedendo' en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales ” APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que se aplique debidamente y en forma correcta, en toda su extensión, contenido y partes componentes de la sana critica, lo normado en el Art. 173, y 363-2-3) del Código de Procedimiento Penal, pero sin subjetivismos ni defectuosamente como lo hizo el Tribunal a quo, al dictar la sentencia condenatoria, sin prueba que me incrimine en este ilícito penal, menos suficiente para crear o generar convicción en el Juzgador. V. AUTOS SUPREMOS QUE TAMBIEN DEBEN SER ANALIZADOS Y APLICADOS PARA QUE SUS AUTORIDADES EN SU CONDICION DE VOCALES DICTEN EL AUTO DE VISTA FUNDAMENTADO. 1 - AUTO SUPREMO N° 497/2017-RRC del 30 de junio de 2017. (Seguridad jurídica) 2. - AUTO SUPREMO N° 189/2015-RRC DE 19 DE MARZO DE 2015 (ERROR INJUDICANDO). 3. - AUTO SUPREMO N° 89/2013 DE 28 DE MARZO DE 2013 (principio de tipicidad). 4. - AUTO SUPREMO N° 132/2015-RRC-L DE 27 de marzo de 2015 (principio de tipicidad). 5. - AUTO SUPREMO N° 170/2013-RRC DE 19 de junio de 2013 (principio de legalidad). 6. - AUTO SUPREMO N° 699/2016-RRC DE 16 de septiembre de 2016 (SUBSUNC1ÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL). 7. - AUTO SUPREMO N° 267/2013-RRC (SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL). 8. - Auto Supremo No.- 479 de 08 de diciembre de 2005 (DEFECTOS ABSOLUTOS) 9. - Auto Supremo N° 342, SUCRE 28 DE AGOSTO DE 2006 (FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES). 10. - Auto Supremo N° 014/2013-RRC (aplicación de los principios de la sana crítica) 11. - Auto Supremo N° 251/2012 DE 12 DE OCTUBRE DE 2012 (control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Juicio.) 12. - Auto Supremo N° 255/2012 DE 08 DE AGOSTO DE 2012 (vulneración de los principios de la sana crítica). 13. - Auto Supremo N° 229/2012-RRC DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (fundamentación de las resoluciones). 14. - Auto Supremo N° 164/2012 (PARÁMETROS TODA RESOLUCIÓN DE ESPECIFICIDAD, CLARIDAD, LEGITIMIDAD, LOGICIDAD). 15. - Auto Supremo N° 535/2015-RRC de fecha 24 de septiembre 16. - Auto Supremo N° 368 de 17 de septiembre de 2005. Sala Penal Primera. “Los actos v resoluciones que contravienen el debido proceso: son considerados como defectos absolutos” 17. - Auto Supremo N° 160 de 2 de febrero de 2007. Sala Penal Primera. “La apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso” 18. - Auto Supremo N° 122 del 24 de abril del 2006. Sala Penal Segunda. “Las autoridades judiciales: tienen la obligación de garantizar un proceso justo” 19. - Auto Supremo N° 122 del 24 de abril del 2006. Sala Penal. “Los Autos Supremos que establecen doctrina legal: son de cumplimiento obligatorio por parte de jueces y tribunales de apelación” 20. - Auto Supremo N° 384 de 26 de septiembre de 2005. Sala Penal Primera. “El control de la sana critica: corresponde al tribunal de apelación” 21. - Auto Supremo N° 242 de 6 de julio del 2006. Sala Penal Segunda. "Los fallos que adolecen de fundamentación o motivación: vulneran derechos y garantías fundamentales” 22. - Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007. Sala Penal Primera. “La fundamentación de la Sentencia: debe ser clara v sin contradicciones” 23. - Auto Supremo N° 60/2012 DE 04 DE ABRIL DE 2012 “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” “el cumplimiento de los requisitos para introducción de la prueba al juicio”. VII. - FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO: Fundamento mi derecho en todos los antecedentes expuestos, en lo manifestado, en la fundamentación del recurso, en las normas procesales expresadas e invocadas en el presente impugnatorio, en los precedentes contradictorios, en la doctrina legal aplicable, en las Sentencias Constitucionales, en los Convenios y Tratados Internacionales y en el Acta de Registro de Juicio. VIII. - PETITORIO, EN RESUMEN: Por todo lo expuesto, en aras de una correcta aplicación de la Ley pido: Estando demostrado todos los agravios que contiene la sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de las normas sustantivas y procesales, la violación de derechos y garantías jurisdiccionales, PETICIONO a los Sres. Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, DECLAREN CON LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesto en contra de la injusta sentencia 14/2024 de fecha 7 de mayo de 2024, a través del cual se me declara autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado por los Arts. 171 del Código Penal y deliberando en el fondo revoquen la sentencia impugnada y DICTEN AUTO DE VISTA ABSOLVIÉNDOME DE CULPA Y PENA O EN SU DEFECTO LA REPOSICION DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL. al tenor de lo que establece la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. - VILLAMONTES, 07 DE JUNIO DEL 2024. - Téngase por interpuesto el RECURSO DE APELACION RESTRINGUIDA y se corre en traslado a los demás sujetos procesales para que lo contesten dentro del plazo de 10 días hábiles a partir desde su legal notificación. – VILLAMONTES, 04 DE JULIO DEL 2024 Se tiene presente, sin embargo falta la devolución por parte del Ministerio Publico el formato de edicto que se le entrego en fecha 21 de mayo del 2024 a la Auxiliar Laura Salazar, por lo que se dispone que se notifique a la autoridad fiscal para que devuelva el formato de edictos, debidamente diligenciado en el plazo de 5 días, y asimismo notifíquese de forma inmediata mediante FORMATOS de EDICTOS con el recurso de Apelación a los padre de la Victima, para los fines de ley y entréguese al Ministerio Publico para su publicación en su sistema. Por secretaria cúmplase con lo ordenado e infórmese de oficio cuando corresponda. FDO. Y SELLADO DR. CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, EJECUCION PENAL Y JUEZ TECNICO 1RO DE VILLA MONTES, ANTE MÍ DR. FRANZ FREDDY TOLA TANCARA SECRETARIO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS POR ORDEN JUDICIAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------


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