EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO


TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA CU/NUREJ: 101102012303708 PARTES: MINISTERIO PUBLICO Y OTRO C/ CLEMENTE SUYO ESPIRITU NUMERO EDICTO: 73/2024 JUZGADO: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL FECHA DE EDICTO: 09/07/2024 EDICTO Nº 073/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO CLEMENTE SUYO ESPIRITU, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO CONTRA CLEMENTE SUYO ESPIRITU, por la presunta comisión del delito de ESTUPRO, proceso penal signado al CU 101102012303708, con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: ----------------------------------------------------- Sucre, 03 de julio de 2024-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señor(a) Juez(a) de: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2--------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA----------------------------------------------------------- Presente. –---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 101102012303708-40------------------------------------ Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a: CLEMENTE SUYO ESPIRITU en domicilio BARRIO BELEN con Cel. 64332973, tal como consigna la diligencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ocurre señor(a) Juez(a), según los datos proporcionados por su despacho judicial, me apersoné al lugar señalado en el croquis empero en el mismo no hay inmuebles, procedí a preguntar a los vecinos quienes señalaron no conocer al prenombrado. Asimismo, traté de comunicarme al número de celular antes señalado, pero se encontraba apagado. Es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley.------------------------------------------- Atentamente, ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---Fdo.- Abog.Airton Petrovich Flores Rios,Tecnico III, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Nº2, Tribunal DPTAL. de Justicia Chuquisaca.---------------------------------------------------------------------------- Sucre, 08 de julio de 2024 Ante la representación de la Oficina Gestora de Procesos y de la revisión de obrados se puede establecer que no existe otro domicilio conocido del acusado CLEMENTE SUYO ESPIRITU, en consecuencia, notifíquese por edictos judiciales conforme lo establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal y en su domicilio procesal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Ernesto Cuellar Machaca---Secretario-Abogado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital Sucre-Bolivia SENTENCIA N° 34/2024 Dictada en Procedimiento Abreviado en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la victima de iniciales M.F.C., por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del C.P.--------------------------------------------------------------------------------------------- Caso: 034/2023 Registro: Nurej 101102012303708 Acusador Público: Ministerio Público Victima: M.F.C. Abog. Ericca C. España Aramayo Acusado: CLEMENTE SUYO ESPIRITU Abogado Defensor: Abog. Jhonatan Chara Romana Jueces Técnicos: Presidente Dra. Fabiola Claros Flores Dr. Esteban Monzón Miranda. Dr. Héctor Andia Colque Secretario: Lic. Ernesto Cuellar Machaca VISTOS: La solicitud de Procedimiento Abreviado invocada por el Ministerio Público, los fundamentos expuestos en la audiencia de juicio celebrada con la participación de la Fiscal de Materia, el representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia en representación de la víctima y el acusado Clemente Suyo Espiritu, asistido de su abogado defensor, los antecedentes del proceso, y: -------------------- CONSIDERANDO: Que, en la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la teoría fáctica se sostiene que: El 1 de junio de 2022 en horas de la noche 22:00 a 23:00 p.m. aproximadamente M.F.C. caminaba al baño porque vive en el tercer piso y el baño queda en la primera planta cerca de la puerta de calle cuando salió del baño, es interceptada por Clemente Suyo Espiritu le agarro de la mano diciéndole vamos a la tienda y le llevo atrás de la casa a lado de la tienda donde había como un lote , le llevó al fondo , le agarro de sus hombros, le voto al piso pensó que estaba jugando luego le agarro de sus manos y le empezó a estirar , luego él se bajó su pantalón hasta media rodilla y comenzó a meterle su pene a su vagina , luego se subió su pantalón y ella se quedó quieta y se subió su pantalón asustada sin saber qué hacer, diciéndole que no avise a nadie ni a su tía ni a su mamá y luego se fue, ella se quedó a llorar porque le dolía su vagina se fue de 5 minutos a su casa, al día siguiente vio que su ropa estaba con sangre, varias veces el hizo lo mismo hasta que estaba embarazada de 7 meses, en otra ocasión se entró a su casa a las 21:00 y se metió a su cama le bajo su pantalón y le introdujo su pene a su vagina luego escucho a su hermano Roberto se levantó y se subió su pantalón y se fue a su cuarto no le dijo nada a su mamá porque le daba miedo como cinco veces le hizo lo mismo. En reiteradas ocasiones agredió sexualmente a la adolescente de iniciales M.F. de 14 años a quien la forzó a mantener relaciones sexuales mediante penetración de su miembro viril por vía vaginal, refiriendo la propia víctima en su entrevista ya descrita incluso se tiene conocimiento que la víctima dio a luz a un niño en fecha 14 de abril de 2023.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO: Que, en audiencia de juicio, el Ministerio Público a pedido de la defensa en observancia de los principios de objetividad y oportunidad previstos en el artículo 5 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en aplicación del Art. 326.I, II y II del C.P.P. modificada por la Ley N° 586 solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados en los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, es decir la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo y la aceptación de su culpabilidad, sin que medie ningún tipo de coacción o amenaza y su renuncia de manera voluntaria al juicio ordinario. -------------------- En ese antecedente, durante el debate, el Ministerio Público, señala que en el caso de Autos, si bien ha acusado a CLEMENTE SUYO ESPIRITU la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el Art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. k) del C.P., pero de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios, principalmente que no se tiene prueba que acredite que el acusado sea efectivamente el padre del niño que dio a luz la menor y que en todo caso, se evidenciaría que tanto entre acusado y la adolescente de 14 años de edad, existió una relación de enamoramiento, por lo que en aplicación de los principios de objetividad y congruencia, RECALIFICA el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravada, por el delito de delito de Estupro, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal; y solicita que en Procedimiento Abreviado, conforme el trámite previsto en los Arts. 373 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declare a CLEMENTE SUYO ESPIRITU; AUTOR del delito de Estupro, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal, y se le imponga la pena de tres años de privación de libertad.-------------------------------------- Habiéndose adherido a esta fundamentación la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, confirmando los fundamentos considerados por el Ministerio Público. ---------------------------- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- Durante el desarrollo de la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el Ministerio Público ha ofrecido e introducido, las siguientes documentales, cuya valoración individual se efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PRUEBA P.D.1.- Consistente en formulario único de denuncia, de fecha 20 de noviembre de 2023.----------- Documental que merece fe probatoria respecto a su contenido, al ser lícita en su obtención e introducida a juicio conforme a derecho, además de no haber sido sujeta a observación alguna por la parte contraria. Asimismo, es relevante teniendo en cuenta que de esta prueba se evidencia que la menor mantuvo relaciones sexuales, en más de 5 oportunidades.----------------------------------------------------------------------------- PRUEBA P.D.2.- Consistente en informe de entrevista psicológica, de fecha 20 de noviembre de 2023.------ Documental que merece fe probatoria, respecto a su contenido, al ser lícita en su obtención e introducida a juicio conforme a derecho, además de no haber sido sujeta a observación alguna por la parte contraria, que goza de relevancia porque de la misma se llega evidenciar que la víctima tuvo relaciones sexuales en varias ocasiones con el acusado. ------------------------------------------------------------------- PRUEBA P.D.3- Consistente en reporte del Servicio General de Identificación Personal, correspondiente a la víctima M.F.C.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Documental que merece fe probatoria, respecto a su contenido, al ser lícita en su obtención e introducida a juicio conforme a derecho, además de no haber sido sujeta a observación alguna por la parte contraria, que goza de relevancia porque de la misma se llega evidenciar que a la fecha del hecho la victima contaba con 14 años de edad. --------------------------------------------------------------------------------------- PRUEBA P.D.4- La misma no fue considerada por la proponente. ----------------------------------------------------- PRUEBA P.D.5- La misma no fue considerada por la proponente. ----------------------------------------------------- PRUEBA P.D.6.- La misma no fue considerada por la proponente. ---------------------------------------------------- PRUEBA P.D.7.- La misma no fue considerada por la proponente. ---------------------------------------------------- PRUEBA P.D.8.- La misma no fue considerada por la proponente. ---------------------------------------------------- PRUEBA P.D.9.- La misma no fue considerada por la proponente. --------------------------------------------------- PRUEBA P.D.10.- La misma no fue considerada por la proponente. -------------------------------------------------- PRUEBA P.D. 11.- La misma no fue considerada por la proponente. ------------------------------------------------- PRUEBA P.D.12.- Consistente en Informe Social de fecha 07 de febrero de 2014.-------------------------------- Prueba documental que merece fe probatoria, respecto a su contenido, al ser lícita en su obtención e introducida a juicio conforme a derecho, además de no haber sido sujeta a observación alguna por la parte contraria, que goza de relevancia en atención a que, en la misma, se evidencia la situación en la que vive la víctima y su entorno familiar.--------------------------------------------------------------------------------------- PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PRUEBA .- Consistente en certificado de antecedentes penales de fecha 17 de mayo de 2023.------------------ Documental que merece fe probatoria respecto a su contenido, al ser lícita en su obtención e introducida a juicio conforme a derecho, además de no haber sido sujeta a observación alguna por la parte contraria. Asimismo, es relevante debido a que de su contenido se puede llegar a establecer que Carlos Serrudo Duran, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.-------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO.- Que, las salidas alternativas, son mecanismos de simplificación del juzgamiento en su vertiente procesal, con el propósito de dar soluciones oportunas y más eficaces al conflicto penal previa suscripción de un acuerdo por las partes como base para la procedencia de esta solicitud. El procedimiento abreviado es uno de esos mecanismos que el derecho procesal penal moderno pone a nuestro alcance para agilizar la administración de justicia penal, buscándose con ello también el descongestionamiento de la mora procesal. Se puede definir esta figura jurídica como el juicio que se le hace a un imputado en donde se le impone una pena, por la comisión de un hecho de carácter penal, previo a la conformidad entre el ministerio público y el imputado. El procedimiento abreviado tiene su fundamento sustancial en la admisión del hecho que hace el imputado de forma libre y sin presión alguna al Ministerio Público, esta aceptación le da la oportunidad al imputado de que el fiscal tenga que solicitarle al juzgador la imposición de una pena más benigna. El acuerdo implica un convenio y/o acuerdo previo entre el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Público, que es la condena del imputado, previa admisión del hecho por este y la consiguiente imposición de la pena más benigna de la que pretende beneficiarse el acusado. En tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral y no unilateral, puesto que depende de la transacción que sobre el quantum de la pena decidan, en última instancia, los sujetos procesales legitimados para ello.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En esos términos de la compulsa de los antecedentes procesales, la prueba ofrecida y los argumentos alegados en audiencia de juicio oral en procedimiento abreviado; se concluye: Que el acusado ha reconocido la existencia del hecho y su participación en el mismo; así mismo su decisión de renunciar voluntariamente al juicio oral y público aceptando el quantum de la pena acordada, tópicos que durante el debate han sido puestos en consulta expresa al acusado, quien en forma libre y voluntaria manifestó su aceptación en los términos glosados ut supra;---------------------------------------------------------------------- Por otro lado se debe señalar que no obstante a la admisión y autoría del hecho por parte del encausado, en audiencia se ha probado por parte del Ministerio Público, con la prueba presentada, que el acusado Clemente Suyo Espiritu, tuvo acceso carnal en más de cinco oportunidades, con M.F.C. de 14 años de edad, utilizando el engaño y la seducción, aprovechando que vivía en el mismo domicilio que la víctima y que esta se quedaba sola mientras su madre se dirigía a trabajar, así se tiene demostrado por las pruebas documentales MP-PD 1; MP-PD.2 y MP-PD.3, así como la prueba documental presentada por el acusado, que acredita que no tiene antecedente penal alguno, es decir que fue su primer hecho delictivo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO.- Respecto a las sanciones alternativas la Sentencia Constitucional Plurinacional 1074/2019-S2 de 5 de diciembre razonó que, si bien la suspensión condicional de la pena busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad y evitando los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, beneficio al que puede acceder todo condenado que cumpla los requisitos impuestos por el Código de Procedimiento Penal, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado; sin embargo, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género, en delitos de violencia contra la mujer debe existir una efectiva sanción.----------------------------------------------------------------------------------- En ese orden, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció lo siguiente: “2) Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348 En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia.------------------------------------------------------ Ahora bien, cabe resaltar que el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son añadidas). Cabe señalar, que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE.--- En ese contexto, con el compromiso internacional de sancionar la violencia hacia la mujer, la Ley 348, en el Título V -denominado Legislación Penal-, Capítulo I -titulado Sanciones Alternativas-, en el art. 76, dispone lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS). ---------------------------- I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.------------------------------------------------------------- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras). Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, si bien, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, de este fallo constitucional. En cambio, la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma. Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: i) Esclarecer los hechos; y, ii) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres. Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad. Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: ‘No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley’ (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.------ De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA Y DEL VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.- En el caso de autos, el acusado ha aceptado en audiencia que fue él quien cometió el delito de Estupro, lo que está corroborado por la prueba presentada, de lo que se colige que: CLEMENTE SUYO ESPIRITU, recorrió la fase interna del iter críminis, es decir la concepción o ideación, deliberación y resolución o determinación, así como la externa, actos preparatorios y actos de ejecución, en virtud de lo cual, su conducta cae en el tipo penal descrito y penado por nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del C.P. ---------------------------------------- Que, por lo expuesto y siendo consecuentes con lo afirmado líneas arriba, se debe señalar que, para la imposición de la pena, en aplicación del art. 374 del Código de procedimiento Penal, la misma no debe apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público, en el caso de autos, la de tres años de reclusión.------- Que, en audiencia , ha aceptado la comisión del delito que se le acusa, por lo que es autor de este hecho delictivo, además de haber RENUNCIADO voluntariamente al juicio oral ordinario y que este reconocimiento de culpabilidad que formula ante el Tribunal de Sentencia es libre y voluntaria, sin que medie presión alguna, aceptando la pena privativa de libertad de 3 años de privación de libertad, estableciéndose en consecuencia que por toda la prueba desfilada en el caso de autos, se determina que el acusado es responsable penalmente del delito que se le acusa.------------------------------------------------------ POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital, administrando justicia en primera instancia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los Arts. 373, 374 y Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, FALLA en Procedimiento Abreviado declarando a: CLEMENTE SUYO ESPIRITU, mayor de edad, boliviano, nacido el 15 de noviembre de 2003, en Chayanta -Potosi, Barrio Belen a una cuadra de la plazuela Jerusalén s/n, con Cedula de Identidad Nº 8652426, AUTOR de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal; en sujeción al Art. 365 de la ley adjetiva procesal penal, toda vez que la prueba aportada en procedimiento abreviado ha sido suficiente para generar en el tribunal convicción y certeza sobre la responsabilidad y participación del acusado en la comisión del ilícito descrito precedentemente, condenándolo a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión a cumplirse en el penal de San Roque de esta ciudad, misma que concluirá el 20 junio de 2026. Sin perjuicio de computarse a su favor el tiempo de su detención preventiva. Con costas, daños y perjuicios a ser calificadas en ejecución de sentencia, en favor de víctima.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Si bien el art. 366 del CPP, establece la suspensión condicional de la pena, sin embargo en el caso presente, al tratarse de un hecho de violencia en contra de la mujer corresponde dar aplicación al art. 76 y 79 de la Ley N° 348 imponiéndose una sanción alternativa a la reclusión, por la de prestación de trabajos comunitarios por el tiempo de dos años conforme lo dispuesto por el Art. 79 de la Ley 348, que deberá cumplir todo los fines de semana y los días feriados en la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre, con dicho propósito ofíciese al Director de dicha entidad para que realice el seguimiento y control de la presente sanción y que en caso de incumplimiento a la prestación de trabajo de conformidad al Art. 28 parte in fine del C.P., se revocara este beneficio y se convertirá la misma en privación de libertad, debiendo el acusado cumplir la pena impuesta.--------------------------------------------------------------------------- Asimismo, en aplicación del art-. 24 del CPP y como medidas de protección especial, establecidas en el art. 389 bis del CPP, se imponen las siguientes reglas: ---------------------------------------------------------------- 1.- La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este tribunal.------------------------------------ 2.- La obligación de firmar cada mes el cuaderno de control de asistencia o en el sistema biométrico, ante el Juzgado de Ejecución Penal de esta ciudad. ---------------------------------------------------------------------- 3.- Se ordena el arraigo a nivel nacional del acusado. ------------------------------------------------------------------ 4.- La prohibición expresa, de intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima y así como a cualquier integrante de su familia. ------------------------------------------------------------ 5.- La prohibición de libar bebidas alcohólicas.----------------------------------------------------------------------------- 6.- La obligación de dar fiel cumplimiento al acuerdo establecido y que cursa en acta de audiencia tal cual afirma la progenitora de la víctima.------------------------------------------------------------------------------------- A excepción de la numero 6 pues esta tiene que ser inmediata, las demás medidas deberá cumplirlas por el periodo de prueba de 2 años. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Debiendo emitirse en el acto el mandamiento de libertad.------------------------------------------------------------- Reglas que en caso de incumplimiento serán revocadas debiendo el acusado cumplir la pena impuesta, en previsión del Art. 367 del Código de Procedimiento Penal. -------------------------------------------------------- Una vez que se ejecutorié la presente sentencia, líbrese copias autenticadas al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, para su seguimiento y cumplimiento de las reglas impuestas, conforme prevén los arts. 428, 430 y 440 del CPP.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La presente resolución tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232, 235 y 256 de la Constitución Política del Estado, Art. 309 del Código Penal, Arts. 328, 365, 366 y 367, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y demás normas citadas a lo largo de su contenido. ---------- Esta sentencia es recurrible en el plazo de 15 días, por ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en aplicación del Art. 408 del C.P.P. ----------------------------------------------------------- Esta sentencia es dictada en la ciudad de Sucre y leída a Hrs. 16:50 del día jueves 20 de junio de 2024, en el salón de debates Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia y es firmada por todos los miembros del tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Ernesto Cuellar Machaca---Secretario-Abogado.---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------- *************************************************************************************


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