EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO JUDICIAL EL DOCTOR: M.Sc. OMAR E. LARICO POMACAHUA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE EL ALTO, HACE CONOCER: Que, por el presente Edicto se NOTIFICA a LOS PRESUNTOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LITIS, con la Sentencia Resolución N°307/2024, dentro del proceso CIVIL-ORDINARIO SOBRE USUCAPION, seguido por: REMIGIO ALARCON LIMA contra SERVIVION NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO SENAPE. Cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe: -SENTENCIA-RESOLUCION N°307/2024 CURSANTE A FOJAS TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AL TRECINETOS CINCUENTA Y SIETE, TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE VUELTA (354-357 Y 357 vta.), DE OBRADOS.- RESOLUCIÓN N°307/2024.-NUREJ: 204033826.-DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR REMIGIO ALARCON LIMA CONTRA PRESUNTOS PROPIETARIOS SOBRE USUCAPION DECENAL Y/O EXTRAORDINARIA.-SENTENCIA.-VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente.-CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.-I.1. Remigio Alarcón Lima acude a la justicia interponiendo demanda de usucapión decenal y/o extraordinaria alegando lo siguientes argumentos:.-1. Su persona vive aproximadamente 23 años en su domicilio ubicado en 1 calle Awatiñas Nº 26, Urbanización Quiswaras de la ciudad de El Alto, el cual adquirió en fecha 18 de enero de 1999 del Banco de la Vivienda SAM, adquirido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, por la suma de Sus. 1.700,00.-.-2. Su persona paga impuestos desde la gestión 1998, asi como el servicio de electricidad desde 2012, gas domiciliario desde la gestión 2015, y el servicio de agua, por lo que s persona cumple con el pago de impuestos, se comporta como único propietario de dicho bien.-3. En dicho bien, su persona vive de forma pacífica, pública e ininterrumpida, siendo conocido como dueño único.-I.2. Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 septiembre de 2022 de fs. 92, se dispuso en primera instancia citar al Servicio Nacional de Propiedad Estatal SENAPE, quien una vez citado, interpuso excepción de falta de legitimación el cual se resolvió declarando probada dicha excepción excluyéndolo de la presente demanda, disponiendo que la parte demandante redirija su pretensión al ente legitimado, a cual la parte demandante redirigió la demanda contra "presuntos propietarios y/o interesados", citación el cual. se realizó mediante edictos, y al no comparecer ninguna persona, se designó abogado defensor de oficio al Abog. Sergio Armando Zeballos Alaby, quien aceptó la designación median memorial de fs. 339 de obrados.-I.3. Habiéndose cumplido todos los actos postulatorios previos, conforme lo dispone el art. 363 par. VI y art. 365 del Código Procesal Civil, se llevó a cabo Audiencia Pública Preliminar en fecha 30 de abril de 2024 en el cual se realizó las actividades previstas por el art. 366 del Código Procesal Civil conforme el siguiente detalle:-RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA.-La parte demandante se ratificó de forma íntegra en su demanda, sin añadir hechos nuevos..-TENTATIVA DE CONCILIACIÓN.-El cual no pudo ser llevado a cabo por cuanto la parte demandada cuenta con abogado defensor de oficio.-FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO:-Se fijó el de la demanda que consiste en la usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización las Quiawaras con una matrícula 2.01.4.01.0019973 de 102.40m2, lote N° 26, manzano A, con colindancias, al norte con el eje de la vía, al sur con el eje de la vía, al este: vivienda N° 27 y al oeste vivienda N° 25.-FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.-Para la parte demandante se fijó los siguientes puntos a probar:.-1. Demostrar la posesión pacifica, pública e ininterrumpida por parte del demandante respecto al bien inmueble objeto de usucapión, y que el mismo se ha ejercido por más de diez años.-2. Demostrar que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido debiendo demostrar que el mismo no afecta área de equipamiento, área verde, o que el mismo esté inmerso dentro de propiedad municipal.-3. Demostrar la ubicación exacta del bien inmueble.-4. Demostrar que dicho bien inmueble cumple una función social.-No se fijó puntos de hecho a probar para la parte demandada dado que no existe reconvención.-ADMISIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA.-PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA:-Para la parte demandante se admitió los siguientes medios de prueba documentales:-Certificado de nacimiento de fs. 5.-Testimonio N 42/99 de escritura pública de transferencia de bien inmueble de fs. 8-19.- Formulario de derechos reales de fs. 20.-Plano de lote de fs. 21-22.-Plano visado de lote de fs. 23.-Formulario de impuesto y transferencia de fs. 24-25.-Comprobante de pago de impuestos de fs. 26-41.-Contrato de suministro de energía eléctrica de fs. 42.-Facturas de energía eléctrica de fs. 43-50.-Facturas de servicio de gas de fs. 51-58.-Facturas de servicio de agua de fs. 59-62.-Certificación de GAMEA de fs. 63-64.-Plano topográfico de fs. 65.-Certificación de junta vecinal de fs. 66-67.-Impresiones fotográficas de fs. 68-69.-PRUEBA TESTIFICAL:-La parte actora ofreció prueba testifical de las ciudadanas Paula Fernández Cruz Vda. de Nogales y Maclovia Quispe de Reynaga, prueba testifical que se diligenció y se produjo en Audiencia Preliminar cuyas actas se encuentran en obrados.-INSPECCIÓN JUDICIAL:-La prueba de inspección judicial del bien objeto de Litis se llevó a cabo en fecha miércoles 22 de mayo de 2024 a horas 09:30 am., conforme consta en el acta de audiencia de inspección judicial cursante en obrados.-I.5. De las pruebas admitidas y diligenciadas y del análisis de los mismos, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1290, 1296, 1327, 1311 y 1333 del Código Civil, en estricta relación con los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, se ha apreciado las pruebas producidas en la causa, las mismas que han sido valoradas legalmente y conforme el sano y prudente criterio se llega a las siguientes consideraciones de orden legal:-CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-Del análisis exhaustivo del proceso, la valoración de las pruebas ofrecidas valoradas con prudente criterio y sana critica, y la facultad que confiere al jugador en base a la previsión dispuesta por el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil se tiene:-Que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad bajo los criterios esgrimidos por el art. 138 del sustantivo civil que a la letra señala: "la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", precepto legal que ha sido enriquecido y modulado tanto por la doctrina como la jurisprudencia los cuales establecieron que: la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser publica, pacifica, continua a ininterrumpida, no pudiendo prescindir, además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba, que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir" (A.S. 748/2019, de 02 de agosto), precepto jurisprudencial que puede ser condensado por lo señalado por el tratadista OSORIO que enseña que la usucapión es el modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño" (OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).-En suma, se tiene que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se debe dar observancia a la manifestación de los tres presupuestos de viabilidad los cuales son: 1) un bien susceptible de ser usucapido, que implique estar dentro del comercio humano donde su tráfico jurídico se encuentre en el ámbito del derecho privado; 2) la posesión, la cual consiste en el ejercicio material de actos sobre el bien objeto de usucapión (corpus), los cuales denotan la intensión de comportarse como verdadero propietario (animus); y 3) el transcurso del plazo previsto por ley, el cual dependerá si es para la usucapión ordinaria O extraordinaria. Empero no basta señalar la concurrencia de los presupuestos de la usucapión para solicitar su procedencia ante la autoridad judicial, sino que los mismos deben ser probados conforme las reglas de la carga de la prueba y mediante los medios probatorios que cumplan con los requisitos de admisibilidad y de todo medio de prueba legal, conducente y pertinente.-CONSIDERANDO III: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-Conforme los antecedentes del caso, se tiene que la parte demandante interpone demanda de usucapión decenal y/o extraordinaria sobre el bien inmueble ubicado ubicado en la urbanización las Quiswras con una matrícula 2.01.4.01.0019973 de 102.40m2, lote N°26, manzano A, con colindancias, al norte con el eje de la vía, al sur con el eje de la vía, al este: vivienda N° 27 y al oeste vivienda N° 25.-, y conforme las pruebas diligenciadas se tiene que dicho bien es susceptible de ser usucapido por cuanto el mismo no afecta área verde, o se encuentre inmerso en propiedad municipal y/o estatal conforme el certificado de GAMEA de fs.63-64 de obrados, por lo que se tiene por cumplido tal presupuesto.-Asimismo, de la prueba testifical debidamente diligenciada, y la prueba de inspección judicial evidencia que parte actora ha demostrado que la misma viene ejerciendo la posesión útil sobre el bien inmueble objeto de Litis, sin que dicha posesión haya sido interrumpida, perturbada o cesada, ya que conforme lo esgrimido por la Jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de Justicia que dispuso respecto a la posesión: "La doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar que debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que sea útil a efectos de lograr la usucapión, por tanto se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica." (A.S. 1075/2015-L, de 18 de noviembre), así también se ha evidenciado que dicho bien inmueble cumple una función social puesto que el mismo está destinado a vivienda por lo que el mismo no puede ser considerado como propiedad ociosa, por lo que se evidencia que se tiene cumplido el segundo presupuesto respecto a la Usucapión.-Por último, respecto al tercer presupuesto, del análisis de los medios probatorios propuestos debidamente diligenciados, se evidencia que dicha posesión tanto en el animus como el corpus data de más de 10 años, sin que el mismo haya sido objeto de interrupción o perturbación.-Por otro lado, conforme la posibilidad jurídica de dirigir la demanda contra "presuntos propietarios", conforme la línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, se ha determinado que, cuanto no sea posible identificar al titular registral del bien inmueble, existe la opción de dirigir la demanda de usucapión contra los "posibles propietarios", ya que “De no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser el respectivo Gobierno Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en are urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada Identificación, debiendo constar que solo en caso de haberse agotado los medios de información y no haberse obtenido los datos de referencia del propietario, es que la acción puede ser interpuesta en contra de presuntos propietarios dirigiendo la pretensión en contra de presuntos interesados y/o propietarios por edictos, en el que se debe precisar la identificación del inmueble pretendido de usucapión (?.S. 03/2016, de 11 de enero), siendo que en el presente caso, se tiene que el bien inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales de El Alto bajo la matricula N 2.01.4.01.0019973 el cual se tiene como último propietario registrado el "BANCO DE LA VIVIENDA S.A.M", empero conforme la prueba documental producida de forma posterior se tiene que, mediante Resolución Ministerial N° 590 de fecha 18 de julio de 2002, se dispuso encomendar al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) como responsable de recibir la cartera, las cuentas incorporables castigadas y los bienes Inmuebles y muebles del Banco de la Vivienda S.A.M. (BAMVI) en liquidación por cuenta del Tesoro General de la Nación, por lo cual agotando los medios para identificar de forma debida al último propietario registral del bien inmueble, se tiene que por nota emitida emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, informa que mediante Resolución N° 381/2004 emitido por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se aprobó el informe final de la liquidación y declaró por concluido el proceso de liquidación forzosa del Banco de la Vivienda S.A.M. disponiendo la cancelación de su personalidad jurídica ante el Servicio Nacional de Registro de Comercio, y que por Resolución SB N° 093/2004 emitida por la entices Superintendencia de Bancos Y Entidades Financieras, hoy ASFI, se la declarado por concluido el procedimiento administrativo de liquidación forzosa del Banco de la Vivienda S.A.M. señalando con claridad que dicha entidad se encuentra extinta, por tal situación es que, la parte actora mediante memorial modificó la demanda dirigiendo la misma contra los "presuntos propietarios y/o interesados" del bien inmueble objeto de usucapión, ya que conforme a tales antecedentes, no es posible identificar al titular registral del inmueble por cuanto el Banco de la Vivienda S.A.M. se encuentra extinto, es decir el mismo es inexistente, extremo que refuerza la modificación de la demanda por cuanto se ha evidenciado la imposibilidad de identificar con claridad el último propietario registrado del bien inmueble, habilitando de esta forma dirigir la misma contra presuntos propietarios y/o interesados mediante edictos, extremo que aconteció en la presente causa conforme a procedimiento.-En conclusión, en base a los antecedentes expuestos en el presente proceso y plasmados en la presente resolución, y conforme al análisis de los medios probatorios propuestos, se tiene por evidenciado que la demandante cumple a cabalidad a con los presupuestos de procedencia para que opere la Usucapión Decenal a su favor dado que se demostró que el bien inmueble es un bien susceptible de ser usucapido al demostrarse que el mismo no es de propiedad estatal o que el mismo se encuentre en área verde o de equipamientos; demostró de forma fehaciente que el usucapiente cuenta con la posesión de dicho bien de forma pacífica, continua pública e ininterrumpida, y también se demostró que la posesión cumple con el transcurso del plazo establecido por Ley para la procedencia de la Usucapión Extraordinaria (10 años), por lo que habiendo sido debidamente valorados todos los medios probatorios conforme las reglas de la sana critica, el suscrito Juez conforma convicción respecto a los hechos alegados subsumiendo los mismos a los preceptos jurídicos correspondiendo materializar las consecuencias jurídicas de la Usucapión Decenal y/o Extraordinaria conforme lo dispuesto por el Auto Supremo N° 217/2015 de 06 de abril que dispuso en su parte pertinente: “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: el primero: adquisitivo para el usucapiente, y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el afecto extintivo de la Usucapión.."-POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Usucapión Decenal y/o Extraordinaria formulado por REMIGIO ALARCON LIMA representado legalmente por Evelin Alarcón Cruz y siguiente: en su mérito se dispone lo siguiente.-1. Se declara por operada la Usucapión Decenal y/o Extraordinaria en su mérito la prescripción adquisitiva a favor de Remigio Alarcón Lima con C.I. 598944 OR. respecto al bien inmueble registrado en Derechos Reales de El Alto bajo la matricula N 2.01.4.01.0019973 (no vigente), de superficie 102.40 mts2., ubicado en la urbanización "Las Quiswaras", de la ciudad de El Alto, lote N° 26, manzana A, con colindancias al norte: con Eje de Vía, al sur: Eje de vía, al este: con vivienda N° 27, y al oeste: con vivienda N° 25.-2. Se declara la prescripción extintiva en contra de los "presuntos propietarios y/o interesados" de dicho bien Inmueble.-Consecuentemente, una vez ejecutoriado el presente fallo, por secretaria de juzgado extiéndase los correspondientes testimonios de ley a efectos de que por Derechos Reales de El Alto se genere nueva matricula y se proceda a la inscripción definitiva del referido bien inmueble a favor de Remigio Alarcón Lima.-Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de El Alto, La Paz, a los 22 días del mes de mayo del año 2022.-TOMESE RAZÓN Y REGISTRESE. - FIRMA Y SELLA: M.Sc. Omar E. Larico Pomacahua JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. - FIRMA Y SELLA: Ante mi Mike Cruz Rojas Secretario JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA El ALTO-LA PAZ-BOLIVIA.-MEMORIAL CURSANTE A FOJAS TRECIENTOS SESENTA Y UNO (361). – SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-NUREJ No. 204033826.-Caratulado: ALARCON C/ PRESUNTO PROPIETARIO O INTERESADOS.-I.SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO OROSÍ 1.-(DOMICILIO PROCESAL).-EVELIN ALARCON CRUZ, con CL. Nro. 8325907 L.P. en representación REMIGIO ALARCON LIMA con CI. No. 598944 Qr, mayor d edad hábil por ley, con domicilio en calle Awatiñas Nro. 26 urb. Las Kiswaras- El Alto, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido:-1.- SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO.-Señor Juez solicita notificación por edicto, toda vez que ya se emitió sentencia declarando probada la demanda de usucapión, como consta en antecedentes la presente demanda está dirigida contra presuntos propietarios. en ese mérito muy respetuosamente SOLICITO PUEDA DISPONER LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LA SENTENCIA Y LAS PIEZAS PROCESALES QUE SU AUTORIDAD CONSIDERE NECESARIA, la presente petición la realizó el amparo del artículo 24 de la constitución política del estado-OTROSÍ 1.- (DOMICILIO PROCESAL). A, efectos de lo establecido por el Art. 72 de la Ley Nro. 439 Código Procesal Civil, señalo como domicilió procesal la oficina Ubicada en la Av. Franco Valle No.111, Edif., España, Plata Baja. Of. 18 email:lexjurisbolivia@gmail.com (frente a juzgados de la ciudad de El Alto) y CELULAR-WHATSAPP 68043336.-"QUE EL DERECHO EMANE JUSTICIA".-El Alto, Junio de 2024.-FIRMA:Evelin Alarcon Cruz C.I.8325907 LP.-FIRMA Y SELLA: Dr. Adhemar B. Mamani Flores ABOGADO CON RPA:6128374ABMF.- DECRETO CURSANTE A FOJAS TRECINETOS SESENTA Y UNO VUELTA (361 vta.) DE OBRADOS.-El Alto, 26 de junio de 2024.-ALARCON C/ SERAP.-NUREJ 20403382.-En atención al memorial que antecede, por secretaria de juzgado notifíquese a los presuntos propietarios del bien inmueble objeto de Litis con la Sentencia-Resolución N 307/2024 mediante edicto a ser publicado por el sistema HERMES del Órgano Judicial, sea con los recaudos de rigor.-AL OTROSÍ 1. Por señalado.-FIRMA Y SELLA: M.Sc. Omar E. Larico Pomacahua JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. - FIRMA Y SELLA: Ante mi Mike Cruz Rojas Secretario JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA El ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. -------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA EL DÍA DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


Volver |  Reporte