EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO EL DR. WILBER RUDY BLANCO VARGAS JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DECIMO SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. NUREJ:204077127 HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA, AL DEMANDADO GUALBERTO RODRIGUEZ PRADO DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR ROSA OJEDA DE LAURA REPRESENTADO POR GREGORIO CARRILLO RAMOS CONTRA YULY VERONICA TUPA SANCHEAZ- NOTARIA DE FE PUBLICA N° 87 GUALBERTO RODRIGUEZ PRADO, MARTIN MAMANI MINAYA Y ELOY COCA SOSA, SOBRE REPOSICION DE ESCRITURA PUBLICA . QUE, MEDIANTE AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2024, CURSANTE FS. 91 DE OBRADOS, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.-------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 25-30 DE OBRADOS. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 12º DE LA CIUDAD DE SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL (TURNO) DE LA CIUDAD DE EL ALTO INTERPONGO PROCESO ORDINARIO DE REPOSICIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 554/1997 EN LA MATRIZ PROTOCOLAR OTROSIES.- SU CONTENIDO GREGORIO CARRILLO RAMOS, con CI: 2581633 apoderado de la SRA. ROSA OJEDA DE LAURA con Cl 2773266 LP. de ocupación comerciante, con domicilio en la Urbanización Arco Iris, Manzano "J' Lote No. 2. Ubicado En El Municipio De Achocalla. mediante poder que adjunto en ejemplar original No 824/2022, ante la Notaria de Fe Pública No 17 De fecha 18 de noviembre de 2022 ante su Autoridad me presento para interponer en la via ordinaria la REPOSICIÓN EN LA MATRIZ PROTOCOLAR DEL TESTIMONIO No 554/1997, según los siguientes fundamentos de hecho y de derecho LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PRESENTE DEMANDA Según la normativa civil vigente la legitimación pasiva es un requisito fundamental para la admisión de una demanda, siendo que la legitimación pasiva se refiere a la capacidad de una persona para ser demandada en un juicio. En particular los arts 3 y 4 que versan sobre la capacidad para obligarse de los ciudadanos mayores de edad y hábiles para ser sujetos de demandas en el ámbito civil Las siguientes personas que cuentan con la Legitimación pasiva de la presente demanda son a) GUALBERTO RODRIGUEZ PRADO boliviano mayor de edad y habil por derecho. QUIEN AL MOMENTO DE REALIZARSE EL REGISTRO EN LA MATRIZ PROTOCOLAR DEL TESTIMOIO 554/1997 Y SU RESPECTIVA EMISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA SE ENCONTRABA EN COMO NOTARIO DE FE PÚBLICA DE 1RA CLASE NO. 87, 018606, RESPONSABLE DEL ACTO DEMANDADO Y DE LA CUSTODIA DE TODOS SUS ACTOS ADMINISTRATIVO-JUDICIALES b) YULY VERÓNICA TUPA SANCHEZ. Notaria de Fe Pública No. 87, boliviana, mayor de edad y hábil por derecho, cuya dirección es el Edificio Mariscal Ballivian, Piso 9, of 909. entre las calles Mercado y Loayza de la ciudad de La Paz QUIEN ACTUALMENTE ES DETENTORA DE LAS MATRICES DE ARCHIVOS EXTRAÑADOS C) MARTIN MAMANI MINAYA, boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con cédula de identidad 2097822 EN CALIDAD DE VENDEDOR DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA TRANSFERENCIA TESTIMONIADA EN EL PROTOCOLO DE LA ESCRITURA PÚBLICA 554/1997, con domicilio zona Arco iris, manzano 6. d) ELOY COCA SOSA boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con cédula de identidad No. 2201082. EN CALIDAD DE VENDEDOR DEL TERRENO OBJETO DE LA TRANSFERENCIA TESTIMONIADA EN EL PROTOCOLO DE LA ESCRITURA PÚBLICA 554/1997, con domicilio calle "F", No. 53. Z Santa Rosa El Alto DESCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO EXTRAÑADO Y DEL BIEN TRANSFERIDO EN EL DOCUMENTO PROTOCOLAR a) Bien inmueble transferido y objeto del testimonio del que se solicita reposición. La presente demanda de reposición de testimonio de Escritura Pública de compra-venta es instaurada a fin de solicitar la Reposición en la Matriz Protocolar correspondiente a la Escritura Pública Nro 554/1997, legalizada con el número de partida 2.01 3:01 0015834 que cuenta con el respectivo certificado de tradición de fecha 25 de octubre de 2019 y follo real actualizado, EL CUAL SE TRATA DE UN LOTE DE TERRENO QUE ACTUALMENTE ES MI DOMICILIO DE SUPERFICIE 250m DE LA URBANIZACIÓN ARCO IRIS MANZANO J, LOTE NO 2. UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ACHOCALLA b Testimonio de Escritura Pública 554/1997 de compra-venta. - El Testimonio del cual lamentablemente solo se cuenta con una copia fotostática simple consta de una Carátula Notarial, Serie E-DR-M-PJ-97 No 151595 DS 11-VII-80 No. 17514 Testimonio 554/97. Notaria de Fe Pública, No. 87, Notario Gualberto Rodriguez Prado Testimonio de la Escritura Pública de una Minuta de Transferencia de un Lote de Terreno que otorgan los Señores. Martin Mamani Minaya y Eloy Coca Sosa, en favor de la Sra. Rosa Ojeda de Laura TESTIMONIO NÚMERO QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO NOVENTA Y SIETE, DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE UNA MINUTA DE TRANSFERENCIA DE UN LOTE DE TERRENO QUE OTORGAN LOS SEÑORES MARTIN MAMANI MINAYA Y ELOY COCA SOSA EN FAVOR DE LA SEÑORA ROSA OJEDA DE LAURA. En la ciudad de La Paz a horas diez del día veintiocho del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete años ante el Dr. GUALBERTO RODRIGUEZ PRADO. Notario de Fe Pública de Primera Clases testigos que al final se nombran y suscriben, fueron presentes por una parte los señores MARTIN MAMANI MINAYA Y ELOY COCA SOSA y por otra parte ROSA OJEDA DE LAURA, todos mayores de edad hábiles por derecho a quienes de conocerlos e identificarlos doy fe y para que se eleve a instrumento público me hacen entrega de una minuta de transferencia, adjunta del respectivo comprobante de pago de impuestos, os mismos que copiados literalmente son del tenor siguiente: MINUTA, SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICO En los registros de Escrituras Públicas que cursan en su poder, sirvase insertar una transferencia de un lote de terreno, bajo las siguientes cláusulas y condiciones PRIMERA Dira Usted que en la fecha nosotros MARTIN MAMANI MINAYA y ELOY COCA SOSA, Bolivianos, mayores de edad. hábiles por derecho vecinos de esta ciudad, declaramos ser legítimos propietarios de unos lotes de terreno, con una superficie de 20 124 has, ubicados en la Ex Hacienda "CUCUTO", del cantón Achocalla. Ahora URBANIZACIÓN ARCO IRIS" cuyo derecho propietario está debidamente registrado en las Oficinas de derechos Reales, bajo la Partida Computarizada No 01270045 SEGUNDA - Al presente y por convenir con nuestros intereses y de nuestra propia voluntad, damos en calidad de venta y enajenación perpetua el lote de terreno No. 2 del manzano "J" con una superficie de 250mts2 en favor de ROSA OJEDA DE LAURA, por el precio libremente convenido de UINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS, suma de dinero que declaramos recibir en su totalidad y en moneda de curso legal y corriente de lo que usted señor Notario se servirá dar fe. TERCERA - El lote de terreno, materia de la presente transferencia no reconoce hipoteca ni gravamen, en su defecto como vendedores de buena fe nos obligamos a salir a las garantías de evicción y saneamiento de ley Los limites y colindancias se hallan claramente establecidos en los respectivos planos CUARTA-ROSA OJEDA DE LAURA, boliviana mayor de edad, hábil por derecho declara su absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas que se indican lineas arriba Señor Notario se servirá agregar las demás cláusulas de estilo y seguridad La Paz, 6 de octubre de 1997 Fdo.-MARTIN MAMANI MINAYA CI 2097822 LP Fdo. ELOY COCA SOSA CI 2201092 LP Fdo. ROSA OJEDA DE LAURA CI 2773266 LP Fdo. PEDRO CANAVIRI Abogado. COMPROBANTE DE PAGO DE IMPUESTOS, Form. 181, No de Orden 0122105 Nombre y Apellido del Enajenante Martin Mamani Minaya y Eloy Coca Sosa RUBRO 1- Apellido y Nombre de los Enajenantes. Martin Mamani Minaya y Eloy Coca Sosa. Adquirientes: Rosa Ojeda de Laura RUBRO 2.- Inmuebles - Rural-Tipo - Terreno - Calle y No. Lote No 2 Mzo. "J" Alcaldía Achocalla Cod. Alcaldia 20138. Departamento La Paz. Superficie: 250 Mts2 Fecha firma minuta 10-97 INC RUBRO 3. B. 026 500 ? 039 500 0.563. 15 INC RUBRO 4 a 909 15. f 15 0 996 15. DECLARACIÓN JURADA ORIGINAL Jura la exactitud de la presente declaración Rosa Ojeda de Laura, adquirientes INC RUBRO 5 Cod. 387 15, son quince 00/100 bolivianos. CONCLUSIÓN. Es conforme con la minuta de transferencia y comprobante de pago de impuestos, los mismos que numerados y rubricados son agregados a la colección de su clase de conformidad a lo dispuesto por el articulo treinta y uno de la Ley del Notario en consecuencia los comparecientes aprueban y ratifican su tenor en todas y cada una de sus partes en presencia de los testigos instrumentales, ciudadanos A. Hurtado y F Gómez Sánchez mayores de edad y hábiles por derecho de todo lo que se da fe Fdo. Martin Mamani Minaya con CI LP Fdo. Eloy Coca Sosa con Cl. 2201092 LP Fdo Rosa Ojeda de Laura con Cl 2773266 LP Fdo. A Hurtado y F Gómez Sánchez, testigos instrumentales. Fdo Dr Gualberto Rodriguez Prado. Notario de fe Pública de Primera Clase. Sellos y signos notariales Sellos de Dr. Iván Calderón Salazar, JUEZ REGISTRADOR DE DERECHOS REALES, y Jaime Daniel Ortiz, JUEZ REGISTRADOR DE DDRR Distrito de La Paz RELACIÓN DE HECHOS 1 En fecha 28 de noviembre de 1997 la Sra ROSA OJEDA DE LAURA (mi mandante) realizó la compra de un lote de terreno de los Sres MARTIN MAMANI MINAYA Y ELOY COCA SOSA ante el Notario de Fe Pública No 087 de entonces Dr. Gualberto Rodriguez Prado, el mencionado lote de terreno fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales con follo real vigente No. 2.01 3.01 0015934, Además de que cuenta con todos los registros ante las instituciones respectivas, se tiene certificado de tradición de fecha 25 de octubre de 2019, plano de lote y testimonio de fecha 28 de noviembre de 1997 (fotocopia simple), folio reat actualizado, pago de impuestos que acreditan to referido En circunstancias en que hice un traslado de domicilio con todas mis pertenencias extravié mi testimonio original No 554/1997 y otros papeles personales, lamentablemente por mi condición de persona de la tercera edad me vi impedida de recuperar la misma. Motivo por el cual mi persona recurrió a las instancias de la Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU con el de que mediante Actos Administrativos se de curso a la Reposición de Documento en la Matriz Protocolar extrañada, según lo estipulado en la Ley No 483, artículo 69 del Decreto Supremo No. 2189 y el Instructivo DIRNOPLU/DESP/NFP No 003/2016, conforme consta de la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de La Paz DIRNOPLU 09/2020 de fecha 02 de junio de 2020 que adjunto al presente memorial y que en sus dictamen dispone "la improcedencia de la reposición de Documento Matriz Protocolar de la Escritura Pública No. 554/1997 de fecha 28 de noviembre de 1997, presente en los archivos del ex Notario de Fe Pública No. 87. Abg Gualberto Rodriguez Prado [...] agotada la via en instancia Administrativa se abre la opción de recurrir a la VIA JUDICIAL Motivo por el cual pusimos mediante la via ordinaria a conocimiento suyo la presente demanda y pretensión FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Se debe tener presente el art. 6 del Código Procesal Civil - Ley Nro. 439, el cual establece que, al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial, tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacio en las disposiciones de nuestro Código, se recurirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantias constitucionales en todo momento En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad juridica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda. de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en què disposición sustenta su pretensión por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo juridico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho Teniendo en cuenta que la Escritura Pública es todo documento matriz cuyo contenido principal es el acto o negocio juridico autorizado por Notario en ejercicio de sus funciones dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de ley, en ese entendido el código civil en su art. 1287 establece en su Paragrafoi, que Documento Público o Autentico es el extendido con las solemnidades legales por funcionario autorizado para darle fe pública, cuando el documento se otorga ante un Notario Público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública Asimismo, la Ley N° 483 Ley del Notariado Plurinacional en su art. 52-1 establece "La escritura pública es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la ley, el cual refleja la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones existentes". En ese sentido la doctrina del Derecho Notarial nos muestra claramente que toda Escritura Pública debe cumplir con los siguientes requisitos 1) Que sea autorizado por un funcionario competente en razón del cargo. 2) Que la escntura pública sea otorgada con las solemnidades legales 3) QUE ESTE INCORPORADO AL PROTOCOLO DEL NOTARIO AUTORIZANTE, DE TAL MANERA QUE SE PUEDA GARANTIZAR LA FE PÚBLICA QUE SE CARACTERIZA POR LA PUBLICIDAD, VERACIDAD, AUTENTICIDAD Y LEGALIDAD DE LAS DECLARACIONES Y HECHOS DE LAS PARTES, en concordancia con el art. 1289 Parágrafo I y III del Código Civil. Consiguientemente el art. 56 de la ley Nº 483, en su inciso g), establece que la conclusión de la escritura pública expresara "firma de las y los interesados y de la notaria o el notario, con la indicación de la fecha en que se concluyó el proceso de firmas del instrumento", es decir el sello y firma del notario no es solamente una simple formalidad, si no ES LA FORMA EN COMO EL ESTADO GARANTIZA LA AUTENTICIDAD Y LA FUERZA PROBATORIA DE LOS HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS CON ARREGLO A LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA OTORGANDO LA FE PÚBLICA CON SU SOLA INTERVENCIÓN Y AUTORIZACIÓN Pero cuando las omisiones o descuidos del notario afectan a una escritura pública esto deben subsanarse conforme a lo previsto en el art. 50 de la ley Nº 483. "la reposición por destrucción, perdida, deterioro o sustracción parcial o total de un instrumento publico protocolar procederà previa autorización de la Dirección Departamental En base a lo expuesto ut supra corresponde precisar que, como señala el tratadista Carlos Nicolás Gattari, "Escritura Pública es lodo instrumento matriz cuyo contenido principal es el acto o negocio juridico, es autorizado por Notario en ejercicio de sus funciones, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de ley para darle forma constituirlo y eventualmente probarlo En toda Escritura Pública luego de la comparecencia de los sujetos y de las declaraciones de las partes, se debe reponer el otorgamiento y la autorización correspondientes Por lo que se hace imperativamente necesario acudir a la via judicial para acceder a la tutela judicial efectiva conforme el art 115 de la Constitución Politica del Estado, como un derecho de acceso a la justicia ordinaria y efectiva tutela juridica se encuentra garantizado por el Estado Boliviano y consagrado en la Constitución Politica del Estado, en su art. 115, que establece "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos Conforme también lo determina la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 8, norma concordante con el art 180 del texto Constitucional, con los cuales nuestra constitución también acoge en su art 8. los principios y valores en la búsqueda del vivir bien. Bajo este enfoque de primacia constitucional, se exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contrario la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción, sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley. En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razono lo siguiente "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (Justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos En ese entendido el Auto Supremo 482/2014 del 28 de agosto de 2014 establece que el verdadero alcance de la pretensión de "reposición", es que en la via judicial se acredite que el acto de otorgación de la Escritura Pública existió y concurrió tanto en Notaria como ad hominem, de tal manera que la Resolución que busco que se emita pueda adjuntarse al protocolo notarial a efectos de la acreditación sobre la intervención del Notario en el acto de compra y venta Siendo la jurisprudencia uniforme de la ex Corte Suprema de Justicia en su Auto Supremo N° 336/2010 de fecha 6 de octubre de 2010 que establece que "LA FALTA DE ANTECEDENTES QUE AUTORIZA UNA ESCRITURA PÚBLICA ES UNA OMISIÓN SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADA CORRESPONDIENDO EN CONSECUENCIA QUE ESE ASPECTO SEA REPUESTO PREVIA ORDEN JUDICIAL POR EL NOTARIO QUE SE ENCUENTRA A CARGO DE LOS PROTOCOLOS RESPECTIVOS, SIN QUE ELLO SEA UNA INFRACCION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD La autorización es el acto mediante el cual el Notario autentica y asume ta responsabilidad del instrumento Formalmente es aquella parte de la ESCRITURA NOTARIAL en la que el Notario de Fe Pública pone su firma, comprometiéndose según su normativa a atesorar los archivos conforme sus mandatos imperativos. La autorización es la última operación formal interna del instrumento Desde entonces se convierte en Instrumento Notarial generalmente expresado con el uso de los términos "paso", "ante mi", o "por ante mi" Ahora bien ¿qué sucede si la escritura pública no se encuentra debidamente archivada en la matriz protocolar oficial? En cuyo caso, corresponde analizar las consecuencias jurídicas de dicha omisión. Empero, es posible que, por razones de destitución, suspensión, a muerte, el Notario que autorizó la escritura pública no pueda subsanar esta omisión, en cuyo caso resulta lógico suponer que ella deberá ser subsanada por otro Notario mediando autorización judicial expresa, sin que ello suponga la ruptura del principio de unidad del acto que rige el derecho notarial En observancia al art. 293 núm. 2. pgrf. I del art. 366 de la citada norma legal, teniendo presente la naturaleza del proceso y que una de las partes es funcionario público (Notario de Fe Publica No. 087) no corresponde la conciliación intraprocesal Asi mismo, la prueba aportada, por la cual se pide el análisis de la misma, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts, 115, 117-1 y 119 1 de la Constitución Política del Estado, los arts 1283, 1285 a 1287, 1289-1, 1296, 1311 y 1334 del Código Civil, en estricta relación con los arts. 24 3, 134, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil, conforme a las sentencias constitucionales N° 871/2010-R y 19/2012 del 10 de agosto y 28 de marzo que respectivamente permiten una valoración integral de las mismas garantizando el debido proceso CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE SE BUSCAN CON LA PRESENTE DEMANDA En la via ordinaria demando Reposición de Matriz Protocolar de Escritura Pública manifestando en lo esencial que: De la fotocopia simple de la Escritura Publica No. No 554/97, otorgado ante la Notaria de Fe Pública, No. 87, a cargo del Dr. Gualberto Rodriguez Prado, Testimonio de la Escritura Pública de una Minuta de Transferencia de un Lote de Terreno que otorgan los Señores: Martin Mamani Minaya y Eloy Coca Sosa, en favor de la Sra. Rosa Ojeda de Laura, se acreditaria la adquisición del inmueble descrito en calidad de compra-venta. Debidamente registrado en las oficinas de DDRR, legalizado con el número de partida 2.01 3.01.0015934, qui cuenta con el respectivo certificado de tradición de fecha 25 de octubre de 2019 y folio real actualizado Sin embargo, la actual Noaria de Fe Publica No. 87. Yuly Verónica Tupa Sánchez, portadora de los libros y archivos del Ex Notario del Dr Gualberto Rodriguez Prado, mediante informe de fecha 09 de enero de 2020. hace conocer que la matriz no existe en libros de archivos matrices a su cargo, señalando también que los archivos de entonces no se encontraria dentro de la numeración correlativa correspondiente


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