EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4° DE LA CAPITAL. EDICTO DE PRENSA PARA LA IMPUTADA: MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA ……………………………………………………………………… LA DRA. MARIANELA JIMENA SALAZAR SILES JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4° DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ… POR EL PRESENTE EDICTO, LE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA IMPUTADA MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA, NUREJ 701102012308473, SE HA PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES………………………………………………………….. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO 13AVO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL PRESENTA IMPUTACION FORMAL SOLICITA LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE DETENCION PREVENTIVA CASO CUD 701102012308473 DELITO: ESTAFA CON AGRAVADA ART. 335 CON RELACION AL ART. 346 BIS DEL C??. Abog. ANA LUISA HEREDIA BARRON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales dentro de la fase de investigación que realiza el Ministerio Público a denuncia presentada por LUCIO FREDDY MIRANDA AVENDAÑO Y FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA., en contra de MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA relatando que la denunciada. En observancia a lo previsto en los Arts. 301 inc.1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento IMPUTACIÓN FORMAL, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se detallan a Continuación: . DATOS DE LA IMPUTADA: NOMBRE Y APELLIDOS : MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA NACIONALIDAD : BOLIVIA??. CEDULA DE IDENTIDAD : 7810049 SC FECHA DE NACIMIENTO : 08/12/1987 EDAD : 34 AÑOS DOMICILIO REAL : COND. TORRES SOLARIS, APT 5G, B/CURUPAU RADIAL 19 ESTADO CIVIL : SOLTERA OCUPACIÓN : ESTUDIANTE CEL. : 76634304 ABOGADO DEFENSOR : SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL : SE DESCONOCE CEL. : SE DESCONOCE CORREO ELECTRÓNICO : SE DESCONOCE II. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOMBRE Y APELLIDOS : FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDZA. NACIONALIDAD : BOLIVIANA CEDULA DE IDENTIDAD : 6166994 SC DOMICILIO REAL : AV. ROCA Y CORONADO, COND. CURUPAU III CELULAR : 61239660 ABOGADO DEFENSOR : CARLOS HERNAN ROBLES KUBBER DOMICILIO PROCESAL : 1ER Y 2DO ANILLO CALLE BENI N° 145, EDIF. ARETE, DPTO. 2 CEL. : 70819173 CORREO ELECTRÓNICO : Crobles 67@hotmail.com NOMBRE Y APELLIDOS : LUCIO FREDDY MIRANDA AVENDAÑO. NACIONALIDAD : BOLIVIANA CEDULA DE IDENTIDAD : 2351204 SC DOMICILIO REAL : RESD EN ALTO OBRAJES CELULAR : 72016206 ABOGADO DEFENSOR : CARLOS HERNAN ROBLES KUBBER DOMICILIO PROCESAL : 1ER Y 2DO ANILLO CALLE BENI N° 145, EDIF. ARETE, DPTO. 2 CEL. : 70819173 CORREO ELECTRÓNICO : Crobles_67@hotmail.com 1. RELACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. – En fecha 09 de noviembre de 2023, los ciudadanos ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA Y LUCIO FREDDY MIRANDA AVENDAÑO formulo la presente denuncia escrita en OFICINAS DEL MINISTERIO PUBLICO manifestando que la sindicada con una serie de artimañas y modus operandis sonsaco dinero en beneficio propio, aprovechando la necesidad de conseguir donde vivir por parte de la denunciada, que habria cometido el delito de ESTAFA AGRAVADA, ocasionando un perjuicio en la suma de Bs. 138. 700, 00.- (CIENTO TREINTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), hecho que ha perjudicado a los querellantes. Que el señor FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA Que, en el mes de noviembre del 2022, se encontraba en esta ciudad buscando una casa o departamento para su vivienda y para este fin su padre LUCIO FREDDY MIRANDA AVENDAÑO en fecha 18/11/2022 le transfiere a su cuenta bancaria la suma de Bs. 138.700,00/100.- (T/C 6,96: Sus.- 20.000) es asi que la red social FACEBOOK, encuentran una publicación, que ofertaba un departamento en ANTICRETICO en el “CONDOMINIO TORRES SOLARIS”, Departamento de 2 dormitorios, piso 5, el denunciante llamó al teléfono de contacto que indica la publicación Cel. No. 591-70958199 HOME SERVI SRL” se comunica con la Sra. JOSELING BERBERY GUTIERREZ, quien le informa sobre la publicación del DEPARTAMENTO que se encuentra en el Edificio Torres Solaris 5to piso Dpto. 5- G, señalando como propietaria a MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA, ofreciendo en contrato de anticrético por el precio de (SUS.- 20.000), es así que se reunieron en la oficina de su Abogado ubicado en la CALLE BENI No. 682 on dicho lugar la hoy denunciada le comento que of departamento todavía se encontraba a nombre de la empresa CONSTRUCTORA y que estaba realizando los trámites en la Alcaldía y DD RR para actualizar datos e inscribir a su nombre el departamento, que era cuestión de unos 3 meses para que concluyan esos trámites administrativos, pero que el departamento era suyo, que no habla ningún problema con el departamento, que se encontraba libre de gravámenes, que no existía ninguna deuda con la garantia hipotecaria del departamento y que se quede tranquilo, Que en 3 meses podía hacer el CONTRATO DE ANTICRETICO Y registrar el anticrético una vez concluya sus tramites pendientes y que provisionalmente para respaldo de la entrega del dinero de SUS, 20.000- por el anticrético, podían hacer un “documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por préstamo de dinero sin intereses, mostrándole un alodial, es así que llegan al acuerdo de que la duración del contrato de anticrético del departamento, era por 1 año forzoso y 1 año voluntario a partir del 25/11/2022 HASTA EL 25/11/2023, donde el denunciante se hacía cargo del pago de las expensas comunes, más el consumo de los servicios de luz y agua y tomando lo manifestado por la propietaria del departamento que por el momento no se podía realizar la Inscripción en Derechos Reales es que el día viernes 25/11/2022 proceden a suscribir dos contratos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago cada uno por Sus. 10.000, que sumados hacen los Sus 20.000 que se pactaron por el anticrético del departamento con un plazo para su devolución hasta el 25/11/2023, que coincidía con la fecha que se vencía el año forzoso del contrato de anticrético, préstamo sin intereses, es así que el día lunes 28/11/2023 realiza el pago a la propietaria del departamento hoy denunciada la suma de Bs. 139.415.26 equivalente a Sus. 20.000, Indicando la propietaria realizar la transferencia a la cuenta de la asesora inmobiliario la Sr. Joseling Berbery Gutiérrez, es así que una vez ingresado e denunciante al departamento en fecha 05/12/2022 la propietaria realiza la entrega de las llaves y en administración firma la autorización de ingres como inquilino-anticresista, viviendo em dicho departamento el denunciante hasta que de manera sorpresiva el día LUNES 05 de junio del 2023 llegaron. Al DEPARTAMENTO un funcionario judicial con Policías y Abogados, que indicaron que venían con un MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO emitido por un Juez, quien le informo que la dueña y demandada MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA debía dinero al BANCO GANADERO y que el departamento era la garantía hipotecaria, no había pagado la deuda, lo remataron y el BANCO se adjudicó, es así que al comunicarse con la denunciada, ésta le dijo que no haga problemas que tenía una solución, que ella le iba a pagar la suma de Sus.- 600.- mensuales para que pague el alquiler de otro departamento, para que no se perjudique hasta que se cumpla el contrato de ANTICRETICO en fecha 25/11/2023 y le devuelva los Sus.- 20.000.- que le dieron por el anticrético y fue así que elaboraron este nuevo contrato de reconocimiento de deuda por SUS. 3600. Y que cada mes en fecha 10 hasta el mes de noviembre del 2023, la Sra. MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA le pagara la suma de $US. 600.- para que busque y pague otra vivienda hasta que devuelva los $US. 20.000. del anticrético del departamento, del que tuvo que salir pero nuevamente la propietaria del inmueble no cumplió con el pago acordado de los SUS. 600.- mensuales, se oculta de manera maliciosa, no responde hasta la fecha, principalmente no les devuelve los Sus. 20.000, que le pagamos por el anticrético del departamento 5-G en el Condominio Torres Solaris, los denunciantes formularon la presente denuncia en su contra por la presunta comisión del delito ESTAFA, tipificado y sancionado por los arts. 335 del Código Penal solicitando el inicio de las investigaciones hasta llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados 2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Que en el marco de las investigaciones desarrolladas se acumuló suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los Arts. 335 CON RELACION AL ART. 346 BIS del Código Penal • Formulario único de denuncia de fecha 09/11/2023. • Denuncia escrita realizada por FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA Y LUCIO FREDDY MIRANDA AVENDAÑO de fecha 09/11/2023. Y en el cuál adjunta dentro de la denuncia la siguiente documentación: 1.- Documento privado de fecha 25 de noviembre de 2022, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Freddy Alejandro Miranda Mendoza como (Acreedor) y María Lisbeth Saucedo roca como (deudora), préstamo realizado por Sus 10.000.00, sin intereses pagaderos en fecha 25/11/2023, documento con certificación de firmas y rubricas de fecha 25/11/2022, con tramite notarial N. 685/2022. 2.- Documento privado de fecha 25 de noviembre de 2022, scre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Freddy Alejandro Miranda Mendoza como (Acreedor) y Maria Lisbeth Saucedo roca como (deudora), préstamo realizado por Sus 10.000.00, sin intereses pagaderos en fecha 25/11/2023, documento con certificación de firmas y rubricas de fecha 25/11/2022, con tramite notarial N° 4836/2022. 3.- Extracto bancario emitido por el Banco Nacional de Bolivia desde la fecha 01 de noviembre de 2022 al 30 de noviembre de 2022, de la cuenta de Freddy Alejandro Miranda Mendoza en el cual se evidencia depósitos y retiros en fecha 18/11/2022 a horas 10:21, la transferencia interbancaria realizada por Lucio Freddy Miranda Avendaño Banco de Crédito la suma de Bs. 138,700.00 y en fecha 22/11/2022 a horas 15:58, la transferencia interbancaria realizada por Lucio Freddy Miranda Avendaño del Banco de Crédito Inmobiliaria BM INMOVILIARIA SC. La suma de Bs. 4.176,00. 4.-Recibo N° 000322 de fecha 25 de noviembre de 2022, emitido por la Notaria de Fe Publica N 93, por la suma de Bs. 90, pago realizado por Freddy Alejandro Miranda Mendoza por concepto de reconocimiento 4836/22. 5.-Anexo 4 de fecha 05 de diciembre de 2022, en el cual como copropietario M. Saucedo Lisbeth Saucedo R. con CL 7810049 SC Informa a la Administración Condominio “TORRES SOLARIS”, referente a la mudanza-ingreso de inquilino, anticresista o custodio, informando que se habría dado en anticrético el departamento 5-G al señor Freddy A. Miranda Mendoza, en fecha 05 de diciembre. 6.-Documento de fecha 05 de diciembre de 2022, dirigido a la Sra. Lisbeth Saucedo Roca propietaria del departamento 5-G Condominio Torres Solaris, en el cual informan el pago de expensas totales adeudadas hasta noviembre de 2022 de Bs. 3733.64 mas el 50% (16.924,33) de la devolución por retención de la cuenta bancaria 884310 del banco Fassil desde la fecha 28 de agosto de 2020 por una orden de retención judicial en procesos particulares Bs. 33.848,67, quedando adeudado un saldo de Bs. 16.924,35 a pagar el 10 de enero de 2023 y que por ende dejan autorizar el ingreso del anticresista. 7.-Aviso de cobranza emitida por YPFB Gerencia de redes de gas y ductos de fecha diciembre de 2022, dirigido a Maria Lisbeth Saucedo Roca, con dirección Ed. Torres Solaris piso 5-G. 8.-Aviso de cobranza emitida por CRE con fecha de emisión de 04/02/23, dirigido a María Lisbeth Saucedo Roca, con dirección Ed. Torres Solaris piso 5-G. 9.-Aviso de cobranza código 507, emitida por el Condominio TORRE SOLARIS de fecha 31 de diciembre de 2022, dirigido a María Lisbeth Saucedo Roca, del departamento 5-G, referente al pago de expensas del mes de diciembre por la suma de Bs. 427,38. 10• Aviso de cobranza código 507, emitida por el Condominio TORRE SOLARIS de fecha 07 de febrero de 2023, dirigido a María Lisbeth Saucedo Roca, del departamento 5-G, referente al pago de expensas de los meses de enero y febrero por la suma de Bs. 948,20. 11.-Mandamiento de desapoderamiento de fecha 24 de abril de 2023, en el cual el Juez Publico en lo Civil y Comercial Séptimo de la Capital ORDENA el desapoderamiento de María Lisbeth Saucedo Roca del inmueble ubicado en el edificio “Torres Solaris Dpto. 5-G piso 5 con matricula computarizada 7.01.1.99.0139070, inmueble que debe ser entrega totalmente desocupado a su propietario Banco Ganadero S.A. 12.-Imagen del diario La Estrella de fecha martes 06 de septiembre de 2022, en el cual se tiene que el Banco Ganadero realiza el primes aviso de remate, dirigido a la propiedad del ejecutado María Lisbeth Saucedo Roca. 13.-Imagen del diario La Estrella de fecha viernes 14 de octubre de 2022, en el cual se tiene que el Banco Ganadero realiza el segundo aviso de remate, dirigido a la propiedad del ejecutado María Lisbeth Saucedo Roca. 14.-Documento privado de fecha 06 de junio de 2023, sobre Reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Freddy Alejandro Miranda Mendoza como (Acreedor) y María Lisbeth Saucedo roca como (deudora), préstamo realizado por Sus 3.600.00, pagaderos En seis cuotas de Sus 600.00 cada diez de cada mes en los siguientes seis meses después de que se suscribe el contrato. 15.-Imágenes de la Gestión Inmobiliaria y la descripción de las Características del departamento ofrecido como anticrético en Sus 20.000 y capturas del departamento. • Desestimación de denuncia realizado por la Dra. Francy Gambarte Cardona de fecha 09/11/2023. • Notificación con la Resolución de Desestimación al Sr Lucio Freddy Miranda Avendaño de fecha 10/11/2023. • Objeción a la Desestimación de Denuncia de fecha 17/11/2023. • Resolución Fiscal Departamental RR.MM N° D-543/23 de fecha 18/12/2023. • Acta de Declaración Informativa realizada por el Sgto. My. Delicia Ávila C. al Sr. Lucio Freddy Miranda Avendaño de fecha 07/02/2024. • Acta de Declaración Informativa realizada por el Sgto. My. Delicia Ávila C. al Sr. Freddy Alejandro Miranda Mendoza de fecha 07/02/2024. • Informe de Investigación Policial realizado por la Sgto. My. Delicia Ávila Calucho de fecha 20/02/2024. • Respuesta a Requerimiento de la Notaria de Fe Publica N° 93 en el Cual adjunta Certificación de Firmas y Rubricas N° 4836/2022 de fecha 23 de noviembre del 2022, relativo a un RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, que efectúan: FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA como ACREEDOR Y MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA como DEUDORA. Adjunta Certificación de Firmas y Rubricas N° 685/2022 de fecha 08 de marzo del 2022, relativo a un RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, que efectúan: ELENA GONZALES LIMON como ACREEDOR Y CASTO VIDAL CARBALLO OVANDO Y ROSARIO ORTIZ BALDERAS DE CARBALLO como DEUDORA. También adjunta Certificación de Firmas y Rubricas N° 1909/2023 de fecha 06 de junio del 2023, relativo a un RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, que efectúan: FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA como ACREEDOR Y MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA como DEUDORA. • Respuesta a Requerimiento de la Notaria de Fe Publica N° 46 en el cual adjunta Certificación indicando que la certificación de Firmas y Rubricas N° 685/2022 de fecha 25 de noviembre del 2023, relativo a un RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, que efectúan: FREDDY ALEJANDRO MIRANDA MENDOZA como ACREEDOR Y MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA como DEUDORA. • Orden de citación para la ciudadana Maris Lisbeth Saucedo Roca en calidad de denunciada. • Resolución de Edicto, se CITA LLAMA Y EMPLAZA a la ciudadana MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA en fecha 25/04/2024. • Acta de Incomparecencia para MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA de fecha 24/04/2024. • Oficio 530/2024 del Juzgado Publico civil y comercial 7mo de la capital remitiendo copias legalizadas del proceso coactivo seguido por Banco Ganadero S.A contra María Lisbeth Saucedo Roca Exp. 145/22 nurej 70375001. • Resolución de Edicto, se CITA LLAMA Y EMPLAZA a la ciudadana MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA en fecha 17/05/2024. De la documentación mencionada anteriormente se puede inferir que existen los suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA en la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, con relación al Art.346 Y 23 del mismo cuerpo legal subsumidos de la Ley 1970, motivo de la presente investigación e Imputación Formal. 3.- ANALISIS DEL TIPO PENAL Y DOCTRINA. – Artículo 335.- (ESTAFA). “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200).” La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló, no es la de engañar, sino la de aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño. Es así, que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños, artificios, provocar o fortalecer error en otro. El engaño es la mentira empleada, con la finalidad de que la falacia sea creíble y pueda tener relación directa con la realidad, con la cual puede advertirse que es posible su realización, más que el sujeto activo se representó activamente la posibilidad de no cumplir con lo prometido, y el sujeto pasivo se encuentra en la confianza de que esta situación si se materializará. Por su parte, los artificios son el conjunto de artimañas o artilugios empleados para seducir al ofendido, generarle confianza y que esta relación le permita sostener tratos y contratos económicos. La acción típica es la de motivar la realización de un acto de disposición patrimonial. Siendo un delito contra la propiedad, su fin último es el de aprovecharse del patrimonio ajeno, con apariencia de legalidad, ello con el fin de que el acto de disposición sea voluntario, pero impulsado por un error que el actor aprovechó en beneficio propio. La exposición de motivos de la reforma de 1997 sobre el texto del art. 335 del Código Penal señala que: Se reformula el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al Derecho Penal. La nueva formulación precisa la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial”. El tipo penal en cuestión, contiene dos elementos principales: A. El engaño B. El beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez, dos vertientes: a. Una subjetiva, consistente en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el agente, que constituye el punto central de la teoría de la estafa. Para Soler, “el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. Para constituir ardid, es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyoefecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la victima una situación falsa como verdadera y determinante” (el subrayado es nuestro). b. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. El delito que se investiga es el de estafa figura delictiva que en su concepto esencial se traduce en la disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido” De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son: 1. El perjuicio patrimonial; 2. El ardid o engaño; 3. El error; 4. Elemento subjetivo. El perjuicio patrimonial: El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo, puede consistir en que la victima entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener “un beneficio indebido”. El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos “ardid” o “engaño”. Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la victima; pero conceptualmente son distintos. Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. Engaño: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error. La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDÓNEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuándo el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir dos criterios: A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no Habrá estafa. B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto, es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos “que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación”. La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa. La simple mentira: La simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabra, o si el actor esta juridicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la “mise en scene” sostenida por la doctrina francesa y por Carrara. La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la “mise en scene” (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito. La legislación y la doctrina argentina no exigen la “mise en scene”; sin embargo se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la “simple mentira” no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores. El silencio: El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber juridico de hablar. Al respecto expresa NÚÑEZ: “solo si el silencio, que ha causado el error, implica a violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a titulo de engaño defraudatorio”. En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa por omisión. FONTAN BALESTRA dice: “cuando la ley quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las convenciones civiles”. El error: Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente). Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la victima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la victima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): “Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio”. Elemento subjetivo: La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la victima. No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la victima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc. También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid esté vinculado al logro de ese beneficio indebido. Con relación al tipo penal AGRAVACION EN CASO DE VICTIMAS MULTIPLES en el art. 346 bis indica: “Los delitos tipificados en los artículos 335, 337,343, 344, 345, 346 ? 363 bis del este Código cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a (10) años". SUBSUNCION DEL HECHO DELICTIVO DE ESTAFA. - De la investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público y analizado los elementos probatorios e indicios recolectados dentro de la etapa preliminar, haciendo una compulsa de la misma bajo las reglas de la sana crítica y principio de objetividad, se tiene claramente demostrado el accionar de la ahora imputada MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA, así se documentalmente demostrado por: • De la revisión del documento Testimonio 685/2022 Documento privado de fecha 25 de noviembre de 2022, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Freddy Alejandro Miranda Mendoza como (Acreedor) y Maria Lisbeth Saucedo roca como (deudora), préstamo realizado por Sus 10.000.00, sin intereses pagaderos en fecha 25/11/2022 y Documento privado de fecha 25 de noviembre de 2022, de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Freddy Alejandro Miranda Mendoza como (Acreedor) y Maria Lisbeth Saucedo roca como (deudora), préstamo realizado por Sus 10.000.00, sin intereses pagaderos en fecha 25/11/2023, documento con certificación de firmas y rubricas de fecha 25/11/2022, con tramite notarial N° 4836/2022. Teniendo así un total de $u$ 20.000 (Veinte mil dólares americanos), documentos que fueron suscritos mediante ardid y engaño a las víctimas toda vez que en primer lugar es una inmobiliaria HOMI SERVI SRL la que se comunica con las víctimas, haciendo creer que el departamento ofrecido estaria en un precio muy barato tomando en cuenta la zona en la que se encontraba, así también presionando a que se apure a tomar una decisión toda vez que habrian muchas personas interesadas en adquirir este departamento en anticrético. Indicando que los papeles de este inmueble se encontraban en orden, sin ningún problema y que no contaba con gravámenes o hipoteca alguno, logrando convencer de esta manera al denunciante y realizando este el depósito de $600 por la comisión inmobiliaria, para posteriormente llevar a las victima a una reunión con la dueña del inmueble (denunciada) a una oficina de abogados para su mayor convencimiento exhibiéndoles documentación e indicándole en este lugar la propietaria que el inmueble era suyo pero que estaba todavía registrado a nombre de la constructora, mencionándoles que por este motivo en ese momento no podrian realizar el contrato de anticrético, pero que lo harian una vez salga la documentación que faltaba en la alcaldía, que sería en el lapso de tres meses, situación que fue confirmada también por la asesora inmobiliaria, es así que logran convencerlos y para que no desconfien y se concrete el engaño le ofrecen firmar documentos de reconocimientos de deudas momentáneamente hasta que salgan los papeles del departamento y entonces firmarían el contrato de anticrético. Ambos documentos que fueron utilizados como un medio engañoso para fortalecer el error en las victimas y que estas dispongan de su patrimonio en favor de la denunciada, disposición patrimonial que es acreditada mediante dichos documentos y asi también por el extracto bancario del Banco Nacional de Bolivia BNB a nombre de Freddy Alejandro Mendoza Miranda. -Oficio 530/2024 del Juzgado Publico civil y comercial 7mo de la capital remitiendo copias legalizadas del proceso coactivo seguido por Banco Ganadero S.A contra Maria Lisbeth Saucedo Roca Exp. 145/22 nurej 70375001. De la documentación adjunta en la denuncia se observa el mandamiento de Desapoderamiento, avisos de cobranza de servicios básicos, Avisos de remate del proceso civil por el cual las victimas fueron desalojadas del departamento que la sindicada dio en calidad de anticrético, mandamiento de desapoderamiento. En este punto es importante resaltar que el primer aviso de remate de dicho departamento es en fecha 23 de agosto de 2022, es decir antes de la suscripción de los documentos de “Reconocimiento de deuda”, por lo que se tiene que la sindicada tenia conocimiento de la existencia de dicho proceso tal como se evidencia en la copia legalizada del expediente 145/22 del juzgado publico civil 7mo, demostrándose así el dolo en el actuar de la sindicada al inducir en error a las víctimas. Documento privado de fecha 06 de junio de 2023, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Freddy Alejandro Miranda Mendoza como (Acreedor) y María Lisbeth Saucedo roca como (deudora), préstamo realizado por Sus 3.600.00, pagaderos en seis cuotas de Sus 600.00 cada diez de cada mes en los siguientes seis meses después de que se suscribe el contrato. Documento con el cual se puede observar que la denunciada por segunda vez induce en error a las víctimas, toda vez que al ser estos despojados del inmueble, la sindicada se compromete a realizar el pago de 600 dólares americanos mensuales hasta la conclusión del contrato de “Anticrético” (reconocimiento de deuda), situación que tampoco cumplido a la fecha. De la fundamentación fáctica desarrollada precedentemente, se establece que la conducta desplegada por MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA_ha subsumido su conducta al tipo penal de ESTAFA, toda vez que la misma aprovechándose de la buena fe y necesidad de los denunciantes induce en error manifestando en primer instancia que los documentos del departamento que daría en anticrético se encontraban en orden, libre de gravámenes e hipotecas, para luego indicar que por el momento seguía registrado a nombre de la constructora pero que en el lapso de 3 meses terminarian de salir los papeles a su nombre, cuando la realidad es que dicho inmueble ya se encontraba registrado a nombre de la sindicada, sin embargo con la finalidad de engañarlos y generar confianza y seguridad a las víctimas le ofrecen como solución momentánea suscribir dos documentos de Reconocimiento de Deuda en vez del Anticresis del departamento, haciéndole creer que en tres meses suscribirian el contrato de anticrético y podría inscribirlo en DD.RR, sonsacándole así la suma de $u$ 20.000 (veinte mil dólares americanos) a las víctimas, siendo que este inmueble al momento de la suscripción de estos documentos ya se encontraba con dos avisos de remate dentro del proceso civil coactivo que sigue el Banco Ganadero contra la denunciada, situación que era de desconocimiento de los denunciantes quienes actualmente han sido despojados del inmueble, pero que si era de pleno conocimiento de la denunciada, es de esta manera que las victimas caen en error en su buena fe disponiendo de su patrimonio en favor de la denunciada, que mediante ardid y engaño utilizo ambos documentos como medio engañoso y de convencimiento induciendo en error a la victima, demostrando con ello el dolo e intencionalidad de cometer el delito toda vez que desde la suscripción de dicho documento la misma no tenía la intención de cumplir ni hacer la devolución del Anticrético y asi beneficiarse económica e indebidamente haciendo que las victima disponga de su patrimonio. Considerando ademas de que el Auto Supremo No. 258L/2013 de fecha 11 de Julio de 2013, señala: “en cuanto al delito de Estafa inserto en el Art. 335 del Código Penal, éste se configura como un fraude manifiesto por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria, así el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún Intento.” Que al tratarse de más de dos víctimas se constituye en ESTAFA CON AGRAVACION DE VICTIMAS MULTIPLES. Asi tambien, AUTO SUPREMO N° 056/2016-RRC, Sucre, 21 de enero de 2016 (…) Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizada mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto sto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012. Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio juridico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado “dolo subsequens” de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate. Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehiculo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado. Consiguientemente, la linea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento juridico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción tipica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral. De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por el recurrente al no ser evidente que se penalizó el incumplimiento de un contrato privado de supuesto carácter civil, como tampoco la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de la tipicidad del delito de ESTAFA. (…)4 4. DEL TIPO PENAL APLICABLE. – De los fundamentos expuestos en la relación de los hechos y los elementos acumulados se tiene los siguientes puntos: la denunciada MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA investigada por la presunta comisión del delito DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 335 con relación al art. 346 BIS del Código Penal; Art. 335 (ESTAFA). “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motivo la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días”. Art. 20 (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico dolos. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Es decir que las Imputadas son con probabilidad autor y participe del hecho delictivo, por ende corresponde dar aplicación a lo descrito en el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, el Art. 14 (dolo) del mismo cuerpo legal, que dice “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa responsabilidad”. SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO A LOS HECHOS DENUNCIADOS EN SU CONTRA. – Que con la doctrina previamente desarrollada y la prueba documental en el presente caso se tiene demostrado el GRADO DE PARTICIPACION DE LA IMPUTADA: MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA 5.IMPUTACIÓN FORMAL. – Por todos los argumentos anteriormente expuestos y por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, la suscrita Fiscal de Materia de la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES, cumpliendo las funciones establecidas por el Art. 225 I) de la CPE, acorde a lo establecido en el Art 301 Numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 en su artículo 40 Numeral 11, existiendo suficientes elementos de convicción e indicios sobre la existencia de los ilícitos penales sindicados, como también la participación y autoría de las sindicados en el presente caso, se IMPUTA FORMALMENTE a MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA ART. 335 CON RELACION AL ART. 346 DEL CP. 5.SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA. – En merito a los antecedentes expuestos y como consecuencia de la imputación formal realizada hacen viable la aplicación de los Arts. 233 Incisos 1, 2, y Art. 235 inciso 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, el Ministerio Publico REQUIERE LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA 1. PROBABILIDAD DE AUTORIA (ART. 233 NUM. 1) DEL C.P.P.): Por todos los elementos colectados e indiciarios que se tiene en el cuadernillo de investigaciones, consistentes en Denuncia, Declaración, y demás actos investigativos arrimados al cuadernillo de investigaciones, mediante los cuales se determina el hecho ocurrió y que el imputado MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA es autora y participe del mismo, consecuentemente se tiene ampliamente demostrado la PROBABILIDAD DE AUTORIA DE LA IMPUTADA CON RELACION AL HECHO ILICITO DE ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado por el art. 335, 346 Bis del código penal PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION (ART. 233 NUM. 2) DEL C.P.P.): El Art. 233 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, tiene estrecha relación con lo establecido en los Arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, por lo que, de los elementos indiciarios que se tiene dentro el cuadernillo de investigaciones, se tiene la convicción que el Imputado, no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, consecuentemente dicho extremo se demuestra de la siguiente manera: PELIGRO DE FUGA (Art. 234 del C.P.P.): ? Art. 234 del C.P.P., con relación al Numeral 1). El Ministerio Publico, no se acredita documentadamente el domicilio por lo que, no Reconoce que el imputado cuente con domicilio Familia. No se realiza observación con relación a la familia, adjunta Documentación idónea el imputado tiene una familia. Trabajo. El imputado hasta la fecha no adjunto documentación idónea Que acredite un trabajo lícito, para acreditar que cuenta con una actividad lícita siendo que la documentación no es suficiente. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 1, y 2 del C.P.P.): ? Art. 235 del C.P.P. con relación al Numeral 1).- en el presente hecho el imputado puede destruir, modificar, ocultar los dineros y medios tecnológicos utilizados para realizar la manipulación del sistema de las farmacias t ? Art. 235 del C.P.P., con relación al Numeral 2).- En el presente hecho y por las características del delito, es evidente que el ahora imputado, va influir negativamente en la vcitima, testigos o peritos con el objeto de que la victima se porte de forma reticente y niegue los hechos, asi mismo en los otros participes Joseling Berbery Gutierrez y otros para que nieguen el hecho. VI. PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. – El Ministerio Público solicita, que la detención preventiva sea de 120 días, toda vez que, en ese plazo, se realizará: ? Recepción de declaración de otros posibles testigos. ? Las respectivas diligencias de REQUERIMIENTO A LAS DISTINTAS ENTIDADES FINANCIERAS, entre otros actos. 9.- PETITORIO. – En consecuencia encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el articulo 233 del CPP., y en virtud al principio de Potestad Reglada que rige la aplicación de Medidas Cautelares, solicito a su autoridad disponga la Aplicación de la Detención Preventiva de MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sea a los fines estrictamente Procesales, a efectos de garantizar la presencia del mismo y asegurar el normal desarrollo del proceso dentro de los alcances previstos en el artículo 221 del CPP. Dándose de esta manera, por cumplidos los Arts. 233 núm. 1) y 2), 234 en sus núm. 1) y 2) y 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, modificados por las Leyes N° 1173 y N° 1226, pudiendo en audiencia ampliar otros riesgos procesales, toda vez que la imputación formal es de forma provisional. Otrosí 1°. Al Tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código Adjetivo Penal y Sentencia Constitucional N° 070/2007, referida a la fundamentación oral, me reservo la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en Audiencia Pública. Otrosí 2°. Aclaro que la fecha no se ha logrado dar con el paradero de la imputada, habiendo sido notificado por Edicto a través del portal electrónico de notificaciones en dos ocasiones, por lo que solicito a su autoridad la notificación por Edicto con la presente imputación formal. Otrosi3ro. En audiencia se exhibirá a su autoridad, el cuaderno de investigación con la finalidad que valore bajo la sana crítica y la libre apreciación los elementos documentales indiciarios que cursan, para fines de dar procedencia a lo requerido en la presente resolución. Otrosí 4°.- Pongo a conocimiento de su autoridad la dirección e-mail del suscrita Fiscal de Materia, analuisaheredia@hotmail.com, para fines de conocer decreto en atención a la presente imputación. Celular 70094483 Otrosí 5°. Señalo como domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público ubicado sobre la Calle Capitán Humberto Salinas N° 3040. Santa Cruz de la Sierra, 17 de junio del 2024, Abog. Ana Luisa Heredia Barrón FISCAL DE MATERIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA, CODIGO UNICO 701102012308473. En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a Horas 10:00 a.m. del día martes 16 de julio de 2024, se reunió el Juzgado de Instrucción Penal, anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres 4° de la Capital, conformado por la Señora Juez Dra. Marianela Jimena Salazar Siles y el secretario del juzgado Dr. Lincoln Estrada Argote, a objeto de realizar en acto público audiencia de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, dentro del proceso penal instaurado por el MINISTERIO PUBLICO contra MARIA LISBETH SAUCEDO ROCA por el delito ESTAFA AGRAVADA. JUEZ DRA. MARIANELA JIMENA SALAZAR SILES. – Queda instalada la presente audiencia y solicito por secretaria se informe sobre las notificaciones y la presencia de los sujetos procesales. SECRETARIO – DR- LINCOLN ESTRADA ARGOTE: Por secretaria informo a su autoridad que para la presente audiencia se notificó a la parte denunciante y a la señora representante del ministerio público, y no así a la parte imputada, es cuanto informo a su autoridad. MINISTERIO PUBLICO: La palabra señora juez, habiéndose presentando la imputación formal en contra de la imputada María Lisbeth Saucedo, que por un error involuntario se consignó datos de la imputada con relación al domicilio, siendo que la misma no tiene un domicilio conocido, y habiendo sido citada y notificada mediante edicto de prensa, solicito a su autoridad se notifique a la denunciada con la imputación formal mediante edicto judicial JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por la señora representante del Ministerio Publico, se ordena por secretaria se notifique a la imputada MEDIANTE EDICTO JUDICIAL CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 165 DEL CPP, por tal motivo se va a suspender la presente audiencia y se señala nueva fecha de audiencia para el día LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 10:00 AM, Quedan notificados las partes presentes. CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTO FIRMANDO EL SEÑORA JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO. Firmado ilegible. –, DRA. MARIANELA JIMENA SALAZAR SILES JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4to DE LA CAPITAL Y ABOG. LINCOLN ESTRADA ARGOTE SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4to DE LA CAPITAL……………………………………..................................................... &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SANTA CRUZ DE LA SIERRA 22 DE JULIO DE 2024.


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