EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y Nº 30/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y CON LA COMPETENCIA QUE EMANA DE LA LEY El Dr. Elvio Bautista Blanco Juez de Instrucción Penal Nro. 2 De la capital (Cobija Pando Bolivia), por cuanto la ley le faculta: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter de notificación, el cual se debe de notificar a la Señor: UNALDO LOPEZ OLIVER como imputado dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio público contra UNALDO LOPEZ OLIVER, con la imputación formal de fecha 3 de julio de 2024 y decreto de 18 de julio de 2024 con número de caso CUD 901103012400052, por el delito de ROBO y sancionado por el art. 331 del código penal, a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcribe lo referente arriba mencionado:------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR N°2 DE LA CAPITAL ------ CUD 901103012400052 ------------------------------------------------------------------------------- PRESENTA IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO) -------------- Otrosí. - ------------------------------------------------------------------------- Abg. HERIKA FABIOLA OSINAGA ARIAS, Fiscal de Materia, en conformidad de la última parte del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal comunico a usted el inicio de investigaciones dentro del caso penal que investiga el Ministerio Público iniciado a denuncia de MARIA DE LOS ANGELES GARCIA PEREZ en contra de UNALDO LOPEZ OLIVER, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto en el Art. 331 del código penal, en aplicación del Art. 301 y 302 del código de procedimiento penal, a su autoridad presento la resolución fundamentada de imputación formal. ------------------------- I. DATOS DE LAS PARTES -------------------------------------------------------------------- Datos del imputado ------------------------------------------------------------------------------------- Nombres y Apellidos: UNALDO N° Cédula de identidad o Pasaporte: ------------------------ LOPEZ OLIVER 7646937 --------------------------------------------------------- Lugar y Fecha de Nacimiento: Edad: 34 AÑOS --------------------------------------------- 09/09/1989 ----------------------------------------------------------------------------------------------- Nacionalidad: BOLIVIANO Domicilio Real: C/Sirio Simone s/n B/ villa 8 -------- Profesión/Ocupación:SE DESCONOCE Lugar de Trabajo: SE DESCONOCE -------------- Dirección de correo electrónico: Teléfonos: ---------------------------------------------------- Estado civil: Otro dato particular: -------------------------------------------------- Abogado defensor: no tiene Domicilio procesal: ------------------------------------------ Dirección de correo electrónico: Teléfonos: ---------------------------------------------------- Datos de la denunciante ------------------------------------------------------------------------------- María de los Ángeles García Pérez mayor de edad, con C.I. 4211052, con domicilio en el Barrio Santa Clara Cobija número de celular 68760664. ------------------------------------------ II. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES -----------------------------------------Señor Juez, en mérito a la denuncia interpuesta por MARIA DE LOS ANGELES GARCIA PEREZ EN CONTRA DE UNALDO LOPEZ OLIVER COMUNICO INCIO DE INVESTIGACION A EFECTOS DE CONTROL JURIDICCIONAL dentro del presente caso por el delito de ROBO previsto y sancionado en el art. 331 del CP y este conforme al 289 del CPP. --------------------------------------------------------------------------------------------- III. RELACIÓN DEL HECHO --------------------------------------------------------------------- Señor Juez, en mérito a la denuncia interpuesta por MARIA DE LOS ANGELES GARCIA PEREZ quien manifiesta lo siguiente; En fecha 12 de febrero a horas 10:25 p.m. aprox. Se hizo presente en dependencias de la FELCC la denunciante a objeto de formalizar denuncia en contra de autores, por la presunta comisión del delito de robo, hecho suscitado en el barrio Ana Clara Av. Pando Cl s/n, taller el Barbon sobre el hecho el denunciante manifiesta, que en fecha 12 de febrero a horas 08:00 aproximadamente cuando se encontraba en el taller mecánico realizando la entrega de un vehículo donde se percatan que habrían sustraído, dos baterías nuevas de vehículo, una amoladora marca crownn de 7 pulgadas, un taladro de color amarillo marca de walt, una circular de color rojo marca reco de 4 pulgadas, una desbrozadora marca stihl color naranja con blanco, dos maletines que contenía una pistola de aire y extractores de muñones, que verificado las cámaras de vigilancia del lugar del hecho el robo habría sucedido en fecha 09 de febrero de 2024 a horas 04:28 am aprox. Posterior al trabajo realizado por el Asignado al caso se tiene que mediante informe de investigación de fecha 12 de febrero de 2024 se logra identificar mediante las cámaras de vigilancia al autor de hecho de nombre Unaldo Lopez Oliver y es ahí que se amplía la investigación en contra de ahora imputado. --------------------------------------------------------- IV. EVIDENCIAS ACUMULADAS ---------------------------------------------------------- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003 — R, que ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; por lo que en el presente caso como producto de los hechos descritos se pudo recolectar los siguientes elementos de convicción: ------------------------------------------------------------------------------ > Formulario único de denuncia ------------------------------------------------------------------- y Informe policial de inicio de investigaciones emitido por el investigador asignado al caso -------------------------------------------------------------------------------------------------------- > Acta de registro del lugar del hecho con su muestrario fotográfico. ----------------------- > Declaración informativa prestada por María de los Ángeles García Pérez en su calidad de denunciante, fotocopia de cedula de identidad y el croquis del domicilio ------------------- > Declaración Informativa en calidad de Victima prestada por Ademar Reis Rodríguez, fotocopia de cedula de identidad y el croquis del domicilio -------------------------------------- Y Inicio de Investigación. -------------------------------------------------------------------------- > Inicio de investigación policial. ----------------------------------------------------------------- y Antecedentes policiales del ahora imputado. -------------------------------------------------- > Informe preliminar emitido por el asignado al caso. ----------------------------------------- > Informe complementario, emitido por el asignado al caso. --------------------------------- > Acta de reconocimiento de personas. ---------------------------------------------------------- > Reconocimiento de persona donde se reconoce como autor del hecho al ahora imputado. Y Informe preliminar de fecha 25 de junio de 2024. ------------------------------------------- V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ----------------------------------------------------- La Resolución de Imputación Formal se encuentra prevista por el art. 301 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal: "...(ACTUACIONES POLICIALES). ¡Recibidas las actuaciones policiales la o el Fiscal analizara su contenido para: 1.Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales Esta figura del derecho procesal para su procedencia debe reunir ciertos requisitos y presupuestos que deben ser considerados por el Fiscal de Materia al momento de emitir su resolución bajo este criterio, tal como lo establece el art. 302 de la referida Ley N° 1970: "...(IMPUTACION FORMAL). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa; 2. El nombre y domicilio procesal del defensor; 3. La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, 4. La solicitud de medidas cautelares si procede". La imputación es una atribución privativa del Ministerio Publico conforme se interpreta del art. 40 num. 11 de la Ley N° 260, siendo esta una calificación provisional del delito atribuido y que debe sustentarse en la existencia de los elementos suficientes de convicción que hagan generar esa objetividad de la posible participación de los imputados en la comisión del ilícito, objeto de la acción penal y su persecución, tal como lo ha determinado la SC N° 0760/2003-R de fecha 04 de junio. ------ En la dinámica de lo establecido en los Arts. 301 y 302, del CPP, y según el criterio del suscrito Fiscal de Materia, representante del Ministerio Público, los hechos descritos precedentemente encuentran subsunción en el Art. 326 del Código Penal, adecuando su actuar el imputado UNALDO LOPEZ OLIVER al ilícito de ROBO que refiere..." 331 (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de UNO a CINCO años. Durante la investigación y el accionar del Ministerio, se tiene la existencia probable de la comisión del ilícito del delito de ROBO previsto en el Art. 331 del Código Penal contra los ahora imputado, para lo cual será necesario en prima facie disentir si la conducta del imputado con relación a los hechos expuestos se subsume meridianamente en el tipo penal, tomando en cuenta que según el autor Muñoz Conde "el Derecho Penal es un Derecho Penal de Acto y no de Autor", porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico- penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos. ------------------------------- Consumación del delito. ----------------------------------------------------------------------------- De la denuncia y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que en fecha 30 de julio de 2023 a horas 15:00 am Aprox. Cuando el señor UNALDO LOPEZ OLIVER en el barrio belen conforme el acta de registro del lugar del hecho rompió el parabrisas del vehículo tipo MARCA CHEBROLET CARSA CON PLACA DE CONTROL NAA-2071 DE COLOR VERDE sustrayendo después una billetera de color plomo, y dos alicates. ----------------------------------------------------------------------------------- En tal sentido dentro de la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado UNALDO LOPEZ OLIVER es presunto autor del hecho que se investiga. En ese sentido con referencia al Art. 20 del Código Penal se tiene: (Autor) se tiene que "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito". En lo que refiere al elemento DOLO debe entenderse como aquella acción realizada con voluntad o intención de cometer un acto típico prohibido por la ley, concepto considerado en las definiciones efectuadas por algunos autores doctrinales como Grisanti, Carrara, Manzini, Jiménez de Asúa y Castellanos Tena, entre muchos otros, quienes definen al dolo como aquella acción voluntaria, consciente, encaminada, orientada o dirigida a la producción de un resultado típico y antijurídico contrario a la ley; clara definición que se encuentra plasmada en nuestro ordenamiento penal en el Art. 14 del C.P., textual: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.", circunstancias y presupuestos advertidos en las diferentes acciones realizadas por los ahora imputados. ------------------------------------------------------------------------------- VI. IMPUTACIÓN FORMAL -------------------------------------------------------------------- Por lo sucintamente expuesto, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 301 núm. 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 Núm. 11, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción penal pública IMPUTA FORMALMENTE a UNALDO LOPEZ OLIVER en calidad de presunto AUTOR por el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------- VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ----------------- El Art. 23, parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales". Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Al respecto, la norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 Bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. ------------ Ley N°. 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). ----------- I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------ 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley N° 1226 "Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; --------------------------------------------------------------- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que ralizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. ------------------------------------- PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del hecho punible. ------------------------------------------------------------------ RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) ----------------------------------------------------------------------------------------- PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley N° 1970: Núm. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; a la fecha no se ha logrado demostrar y acreditar que el imputado tenga una actividad lícita en el País. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N° 1970: Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta lo siguiente: ---------------------------------------- 2.- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; se tiene que el imputado va influir negativamente sobre los testigos toda vez que está pendiente tomar declaración ampliatoria a María de los Ángeles García Pérez, así también como la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. -------------------------------------------------------- En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en 233, núm. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley N° 260, art 231 bis, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL en contra UNALDO LOPEZ OLIVER Cl. 7646937 por el delito de ROBO previsto en el art 331 Código Penal, en calidad de presunto autor al tenor del Art. 20 del Código Penal a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal y sean las siguientes medidas conforme el Art 231 bis, núm. 2 presentarse una vez a la semana, 6 fianza económica considerando que la víctima sufrió un detrimento en su económica y 9 detención domiciliaria, a cuyo efecto solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. ------------------------------------------------------------------------ Será justicia ------------------------------------------------------------------ Otrosí 1.-Remito mediante sistema JL-1 los elementos de convicción colectados durante la investigación --------------------------------------------------------------------------------------------- Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N° 211. ------------------------------------------------------------------------------- Otrosí 3.- solicito se notifique con la imputación mediante edictos toda vez que se desconoce el paradero del ahora imputado. ----------------------------------------------------------------------- Cobija,03 de julio de 2024------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Cobija, 19 de julio de 2024. --------------------------------------------------------------------- Desconociéndose el paradero de los imputados, de conformidad al Art. 165 de la ley 1970, cítese con el inicio de investigación, imputación formal mediante edicto a los Sres. UNALDO LOPEZ OLIVER, para que asuma defensa, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico , otorgándole el plazo de 10 días para que comparezca bajo conminatoria de declararle rebelde y contumaz a la ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Debiéndose publicar el Edicto en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, en estrado judicial quedar la constancia de la difusión. ----------------------------------------------------------- Por secretaria expídase el correspondiente Edicto de Ley. ----------------------------------------------- Notifíquese. ------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO.DR. ELVIO BAUTISTA BLANCO -JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Nº 2- FDO. ABOG. KIMBERLY TICONA CASTEDO.-SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Nº 2 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL--EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR LA ABOG. KIMBERLY TICONA CASTEDO. SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR Nro. 2 DE LA CAPITAL (Cobija - Pando - Bolivia) A LOS DIESCINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------


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