EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO DE LA CAPITAL


Para: ALBERTO MENDOZA CONDORI, JOSE JAIME RAMOS NICOLAS Y CESAR TITO ALDANA MARQUEZ LA DRA. EVE CARMEN MAMANI ROLDAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica a: ALBERTO MENDOZA CONDORI, JOSE JAIME RAMOS NICOLAS Y CESAR TITO ALDANA MARQUEZ conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Mauricio Salas Vargas por el delito de Estafa con agravantes de víctimas múltiples, a objeto tengan conocimiento, a cuyo efecto se transcribe el siguiente actuado de Ley. ------------- SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/2024. - A, 12 DE JUNIO DE 2024. - En el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de: PABLO COLQUE TOBAR nació en Potosí, 26 de junio de 1965, de 59 años, casado, con C.I. No.57439338 expedido en Potosí, de ocupación vendedor de helados, con domicilio en urbanización San Francisco, lote N° 8, manzano 72 – San Isidro. - PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA. I. VISTOS: Los antecedentes de la causa, el requerimiento conclusivo emitido por la autoridad fiscal, lo expresado por la representación de la DIO en representación de la víctima, lo solicitado por la parte acusada a través de su defensa técnica, los antecedentes de la causa, la normativa que rige la materia. II. ANTECEDENTES: De estos se tiene que el Ministerio Público en fecha 13 de noviembre del año 2023 presenta acusación formal en contra del ciudadano Pablo Colque Tobar atribuyendo a este el hecho ilícito calificado como abuso sexual, bajo el antecedente factico suscitado en fecha 11 de junio del año 2023 aproximadamente a horas 11:45 cuando Pablo Colque Tobar lleva a la niña de 9 años de edad M.M.C. y a los hermanos de esta a inmediaciones de la plaza Cordeor en la zona este de esta ciudad, aprovechando que los niños jugaban este se sienta en una banca y hace sentar en sus piernas a la niña M.M.C. bajándole el buzo y el calzón mete la mano dentro comenzando a tocar a la niña, mover los dedos en su vagina, tocándole los glúteos, hecho que es percibido por una transeúnte por lo que la niña vuelve a jugar con los hermanitos, para posteriormente el hoy acusado volver a hacer sentar a la menor de edad en sus piernas y repetir el toque tanto en los glúteos como en la vagina de esta; hecho que fue sometido a juicio oral en el que se ha producido prueba documental de cargo del Ministerio Público, estos mismos antecedentes nos hacen sostener que a efectos de hacer comparecer a los testigos de cargo el Ministerio Público solicita se señale un nuevo día y hora de audiencia, ello para el día de hoy a horas 11:00. Instalado el actuado judicial la defensa técnica del acusado solicita se aplique procedimiento abreviado en defecto de la continuación de juicio oral y se imponga una sentencia condenatoria a su defendido en el mínimo que establece la calificación legal del Ministerio Público, puesta esta solicitud a conocimiento del Ministerio Público la representante en esta audiencia requiere porque se aplique el procedimiento abreviado bajo los antecedentes facticos y jurídicos que fueron puestos a conocimiento de este tribunal, al haberse acreditado los hechos de abuso sexual atribuidos a Pablo Colque Tobar sobre el tocamiento a una menor de edad en sus partes íntimas en reiteradas oportunidades, ello conforme las documentales que fueron producidas al inicio del juicio oral, sosteniendo que se hubo no solo acreditado el hecho sino también la participación del hoy acusado en calidad de autor, requiriendo porque se aplique la pena privativa de libertad de 15 años en contra de Pablo Colque Tobar. La representación de la DIO asumiendo el requerimiento conclusivo del Ministerio Público resalta que se va a imponer una sanción condenatoria en contra del acusado, por ello no objeta el requerimiento conclusivo, tampoco la pena asumiendo, que lo que se está haciendo es sancionar la conducta asumida en contra de una menor de edad. En la etapa de inicio de juicio oral el Ministerio Público ha logrado establecer a través de las documentales presentadas en audiencia de juicio oral, primero una intervención policial preventiva de acción directa de fecha 1 de junio del 2023, lo que nos lleva a colegir que el hecho atribuido al acusado fue conocido de forma directa por los funcionarios policiales, Tte. Eddy Ever Calle Ajacopa quien se hubo apersonado a inmediaciones de plaza Cordeor, ello por información de la señora María Elena Mamani, en el lugar se encontraba Pablo Colque Tobar y varios niños entre ellos la niña de iniciales M.M.C. a quien el acusado hacia sentar entre sus piernas para de esta forma meter la mano dentro del buzo de la menor tocar las partes íntimas de esta en dos oportunidades, siendo la primera advertida por esta transeúnte la niña se retira a jugar con los hermanitos para luego volver el hoy acusado hacerla sentar en las piernas y proceder nuevamente a tocarla en sus parte íntimas, este elemento probatorio nos permite razonar que el hecho ha sido descubierto por una ciudadana y funcionarios policiales de forma flagrante. Con relación a los otros elementos vinculados al hecho y la participación del acusado se tiene también un informe psicológico de la niña de 9 años de edad de iniciales M.M.C. quien luego de una entrevista semiestructurada por la funcionaria de la Dirección de Igualdad de Oportunidades psicológica Carla García Anaya se puede establecer que la niña por las tardes se dedicaba a cortar pasto a donde era llevada por el hoy acusado para realizar esta actividad algunas veces con los hermanitos, aprovechando esta situación por el hoy acusado para tocarla en sus partes íntimas, según refiere la misma, bajándole el buzo, el calzón la toca moviendo sus dedos en su “parte”, haciéndola sentar en sus piernas procede a tocarle estas partes de su cuerpo, señalando los glúteos y la vagina, hechos que hacen a lo que establece el art. 312 del CP en cuanto esta refiere a aquellos actos libidinosos de carácter sexual buscando un deleite en esos tocamientos, asumiendo así este Tribunal que el hecho atribuido a Pablo Colque Tobar de tocar a una menor de edad en sus glúteos y vagina se adecuan exactamente a cada de las características del tipo penal de abuso sexual. En cuanto a la agravante establecida por el Ministerio Público en su acusación fiscal previsto en el art. 310 literal m) del CP, que establece que el hecho debe haber sido cometido en más de una oportunidad, en el caso los mismos elementos probatorios del Ministerio Público han logrado establecer que no solo se ha procedido con estos tocamientos en las partes íntimas de una niña por una sola vez, sino en ocasiones reiteradas, así lo expresa la víctima cuando dice “me lleva a cortar pasto, a mí siempre me lleva en las tardes” donde el acusado aprovecha para tocarla. De otro lado se ha oído en esta audiencia la voluntad manifiesta del acusado Pablo Colque Tobar, primero de someterse a un procedimiento abreviado y de no ir a un juicio oral, pero además ha admitido voluntariamente su participación en el hecho atribuido, es decir de tocar a una menor de edad en sus partes íntimas, calificado por el Ministerio Público como abuso sexual, reconocimientos y renuncia a juicio oral que a decir del acusado en audiencia ha manifestado son voluntarios; bajo estos antecedentes asumimos que se ha dado estricto cumplimiento a lo que establecen los arts. 373 y 374 del CPP en cuanto la posibilidad de someter a un procedimiento abreviado, correspondiendo por tanto asumir este, en cuanto a la existencia del hecho y la probable participación del acusado los elementos referidos por el Ministerio Público y que constan en el cuaderno de juicio oral sobre una intervención directa de los funcionarios policiales a información de una ciudadana, el informe psicológico de la víctima menor de edad que relata de como el acusado la hace sentar en sus piernas, no una vez sino en reiteradas oportunidades cuando iban a cortar pasto aprovechando ello para meter la mano debajo del buzo y calzón y tocar sus glúteos, vagina e incluso mover los dedos dentro de esta, hacen a los elementos constitutivos del ilícito atribuido por el Ministerio Público de abuso y la agravante. En cuanto a la pena solicitada por el Ministerio Público corresponde analizar bajo el principio de legalidad que el art. 312 de la norma penal sustantiva establece una pena de privación de libertad en un primer acápite de 6 a 10 años, en el segundo vinculado a las agravantes del art. 310 la pena oscila en un mínimo de 10 y un máximo de 15 años, en audiencia se ha conocido que Pablo Colque Tobar es una persona ya mayor entrando a formar parte de la tercera edad, de escaso conocimiento se ha manifestado que no ha cursado más allá de la escuela, es una persona de escasos recursos, luego su actividad es de vender helados conforme los antecedentes, pero además eso asumimos también a partir de que ha considerado ser representado por la institución estatal como es la Defensa Pública, no se ha conocido de otro lado por lo menos de parte de la acusación fiscal antecedente alguno referido a una sentencia por hechos similares lo que nos hace razonar que vendría a ser su primer ilícito, ello conforme establecen los arts. 38, 39 y 40 del CP que deben ser considerados a efectos de fijar la pena, correspondiendo asumir lo requerido por la autoridad fiscal. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 6 de esta capital pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra de PABLO COLQUE TOBAR declarándolo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el art. 312 vinculado al art. 310 literal m) del Código Penal, imponiendo a este la pena privativa de libertad de reclusión de QUINCE (15) años de presidio a cumplir en el recinto carcelario de “San Pedro” de esta ciudad, pena que deberá cumplir el 12 de junio del año 2039, sin perjuicio de que de esta pena se le descuente los días que ha estado privado de libertad incluso desde sede policial por esta misma causa. Asimismo se impone la cancelación de costas, resarcimiento de daño civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Esta sentencia es pronunciada en audiencia, notificada la autoridad fiscal, la presentación de la DIO, el acusado y su defensa presente, notifíquese a la víctima. Regístrese. – EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS VEINTITRÉS MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. ------------------------------------------


Volver |  Reporte