EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO SEXTO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL


Juzgado: LA PAZ. JUZGADO DE PARTIDO SEXTO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL. E D I C T O LA DOCTORA ALEIDA BETTY SANABRIA SORIA, JUEZ SEXTO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ BOLIVIA. POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A: GRACIELA ANTONIETA ARGOTE SUAREZ, PARA QUE SU INTERPOSITA PERSONA, HAGA VALER SUS DERECHOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO DE BENEFICIOS SOCIALES SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY, POR CONCEPTO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. -----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&& MEMORIAL DE FS. 23 A 27VTA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. INTERPONE DEMANDA DE BENEFICIOS SOCIALES. -Otrosí. – SU CONTENIDO: ALFREDO CANAVIERZ ALABY. con C.I. 4896440 LP boliviano, capaz de obrar, soltero, estudiante, con domicilio Obrajes Bella Vista C. 4 Gregorio Gamarra N° 409, con respeto me presento ante tu autoridad expongo y pido---DATOS DEL DEMANDADO JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO, con C. 749587 CBB en su calidad de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO con C.l. 2305361 LP. en su calidad de Gerente General Adjunto de la mencionada empresa ambos bolivianos, capaces de obrar ingenieros civiles, ambos con domicilio conocido en la Av. Busch #1173 Edificio Colibrí Piso Mezanine Of. 07 de la Zona de Miraflores de esta ciudad. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En 8 de agosto de 2005, mediante un anuncio en la Prensa DIARIO bajo el requerimiento de Auxiliar Contable, me aproxime a las oficinas de la Empresa Quiroga Ltda. Ubicada en la Av. Busch No.1173 Mezanine oficina No.7, luego de una entrevista de trabajo con el Ing. Jaime Ricardo Quiroga Angula, Gerente General de La Empresa Constructora Quiroga Ltda, me contrataron con ese cargo y con un sueldo mensual de Bs 1500 y a prueba por tres meses de trabajo. Luego de consolidarse, los tres meses de prueba se iniciaron los trámites para ser afiliado a la CNS y su posterior alta en AFP documentos que son debidamente respaldados en la demanda, resaltando que esta Empresa maneja dobles planillas de pago y me aseguraron con un salario mínimo de ese tiempo. Me mantuve por dos años con este salario y cargo, Gestión 2005 y 2006 posterior a ella en la gestión 2007 me incrementaron mi salario a Bs.2000- posteriormente en la gestión 2008 a Bs.2500.Ocurriendo que hasta esa fecha seguía desempeñando el cargo por el que fui contratado (AUXILIAR CONTABLE), ya que no fui designado mediante ningún MEMORÁNDUM a las funciones que desempeñaba.---Aproximadamente en 10 de noviembre de 2010, me incrementaron mi salario a Bs.4,500, resaltando que todos mis incrementos de sueldo fueron porque en la oficina desempeñaba varias funciones porque simplemente no habla personal asignado, ya que esta empresa no cuenta con una estructura administrativa estable lo mismo que se puede demostrar por los aportes a la AFP ya que nunca fueron incrementados, y que jamás hubo ni designación de labores ni mucho menos el personal para cumplir con las incontables tareas que debía realizar mi persona. A razón de lo cual, era yo quien tenía que viajar a los proyectos en las diferentes poblaciones de nuestro territorio, y tenía que realizar y cumplir las funciones de secretario casi siempre realizando tramites fuera de oficina, todas estas actividades extras fueron con el propósito de colaborar siempre a esta Empresa, que carecía de personal todo el tiempo, trabajos de los cuales nunca recibí ningún tipo de remuneración extraordinaria. Ya en la gestión 2012 La Empresa, se encontraba con problemas económicos y todo esto conllevo a que no me cancelen sueldos desde la desde julio de 2012 hasta el 22 de noviembre 2013. Indicando que la causa de mi despido, es una discusión que se tuvo en 22 de noviembre de 2013 con el gerente general el Ing. Jaime Ricardo Quiroga Angulo donde debido al intercambio de palabras e insultos con este se comprometieron mi dignidad como persona y lo peor la continuidad de mi trabajo; siendo que a raíz de esta discusión yo soy prácticamente echado de mi fuente laboral. ANÁLISIS DE DERECHO. Por lo expuesto anteriormente, y de las literales adjuntas, así como de las que habrán de producirse en juicio, habrá de advertir su autoridad la existencia de injustos laborales que se vinculan a quien ahora demando, por lo que, a fin precisamente de que estas conductas sean sancionadas. Interpongo demanda de beneficios sociales ante su autoridad, bajo el siguiente fundamento jurídica: 1. Vinculo de Relación Laboral Señor juez conforme se evidencia por los documentos que se arriman a esta demanda, se puede evidenciar que mi persona ha probado haber tenido una relación laboral con la Empresa Constructora Quiroga Ltda. cumpliendo así lo previsto en el Art, 2 de Ley General del Trabajo que a la letra dice: "Articulo 2: patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia a ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena, se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. La misma que por negligencia de la parte demandada termino intempestivamente, ya que nunca me hicieron llegar el PRE AVISO con fres meses de anticipación así tal cual es previsto por ley como lo determina el Art. 12 de la Ley General del Trabajo concordante con el DS. 06813 de 3 de julio de 1964. II. Tiempo de Servicios Prestados. En cuanto al tiempo de servicios prestados, también he demostrado de manera fehaciente que la duración de este fue de: 8 años, 3 meses y 14 días. Igualmente, he probado contundentemente que mi empleador la Empresa Constructora Quiroga Ltda., me adeuda 15 meses y 22 días de sueldos, monto que asciende a la suma de Bs. 70.800. III. Sueldo Promedio Indemnizable e Indemnización y desahucio como se señala en los Arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y el decreto supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. IV. Causal de Retiro. En 22 de noviembre de los corrientes, sucede una discusión e intercambio de palabras con mi empleador, que por respeto a su autoridad no voy a reproducirlas en este escrito. Aclarando a usted que estos extremos serán debidamente demostrados en el periodo de prueba dentro de este proceso, ya que son los motivos de la interrupción forzada de mi relación laboral. A raíz de este intercambio de palabras yo soy echado de mi fuente laboral, sin que medie ningún preaviso. Por lo expuesto, se puede evidenciar que se habrían cumplido las determinaciones dispuestas en el Art. 13 de la Ley General del Trabajo y el DS. 28699 de 01 de mayo de 2006. También acato a lo expuesto, que debido a mi retiro intempestivo. guardando siempre el más alto nivel profesional y no pudiendo hacer entrega de manera personal a mi ex empleador los documentos de la contabilidad de las gestiones pendientes, pongo en su conocimiento que he depositado los mismos con el Dr. Félix Oblitas García a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 69 de este distrito judicial. De igual forma, es menester informar que mi ex empleador, ha quemado y destruido los libros de contabilidad de todas las gestiones que yo he trabajado, es decir desde el año 2005 e inclusive de gestiones anteriores: extremo pido sea valorado al tenor del Art. 48 Parag. Il de la Constitución Política del Estado: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador. V. Pago de Aguinaldo. Además, he demostrado por los comprobantes de pago de haberes que mi relación laboral ha comenzado desde el año 2005 y tomando en cuenta además que esta empresa realiza las aportaciones a la AFP a partir del año 2006 con doble planilla donde mi salario base no corresponde al que realmente percibo; incurriendo el empleador en delitos y faltas al realizar dichas aportaciones. Por consiguiente, mi persona debe recibir los aguinaldos que corresponden a las gestiones de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ?a que estos montos no han sido cancelados en su momento por mi empleador, tales extremos serán probados oportunamente en tiempo y forma hábil. Estos aguinaldos incluyen la sanción contenida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 concordante con la Ley 486 de 11 de marzo del 1969. VII. Vacaciones. -Siendo mis vacaciones necesarias para proteger mi salud, y reparar el desgaste, fatiga y salir de la rutina correspondiente, es menester explicar a su autoridad que dicho beneficio laboral no me fue otorgado por mi empleador, así como está dispuesto el art. 44 de Ley General del Trabajo modificado mediante DS. 3150 de 19 de agosto de 1952 y reglamentado por DS. 17288 de 18 de marzo de 1980. VIII. Cuantía.- Para fines del respectivo cálculo de los beneficios sociales, así como de los sueldos devengados se presenta la siguiente descripción para los fines legales correspondientes: NOMBRE DEL TRABAJADOR: Alfredo Canavierz Alaby, FECHA DE INGRESO: 8 de agosto de 2005, FECHA DE RETIRO: 22 de noviembre de 2013, TIEMPO TRABAJADO: 8 Años, 3 Meses, 14 días, SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 4.500, -----SALARIOS DEVENGADOS--------- JULIO 2012 4,500 Bs. AGOSTO 2012, SEPTIEMBRE 2012 4.500 Bs., OCTUBRE 2012 4.500 Bs., NOVIEMBRE 2012 4.500 Bs., DICIEMBRE 2012 4.500 Bs., ENERO 2013 4.500 Bs., FEBRERO 2013 4.500 Bs. MARZO 2013 4.500 Bs. ABRIL 2013 4.500 Bs., MAYO 2013 4.500 Bs., JUNIO 2013 4.500 Bs., JULIO 2013 4.500 Bs., AGOSTO 2013 4.500 Bs., SEPTIEMBRE 2013 4.500 Bs., OCTUBRE 2013 4.500 Bs. , NOVIEMBRE 2013 3.300 Bs., ----INDEMNIZACIÓN: 8 AÑOS 36.000 Bs., 3 MESES 1.125 Bs., DÍAS 26 ,175 Bs. DESAHUCIO: 3 MESES 13,500 Bs. QUINQUENIO: GESTIÓN 2005-2010 QUINQUENIO 4,500 Bs. AGUINALDO: GESTIÓN 2005, 1.787,50 Bs.; GESTIÓN 2005 (Ley de 18/12/1944) 1.787,50 Bs.; GESTIÓN 2006, 4.500 Bs.; GESTIÓN 2006 (Ley de 18/12/1944) 4.500 Bs.; GESTIÓN 2007, 4.500 Bs., GESTIÓN 2007 (Ley de 18/12/1944) 4.500 Bs.; GESTIÓN 2008, 4.500 Bs.; GESTIÓN 2008 (Ley de 18/12/1944) 4.500 Bs.; GESTIÓN 2009 4.500 Bs.; GESTIÓN 2009 (Ley 19/5/2024] 4.500 Bs.; GESTIÓN 2010, 4.500 Bs.; GESTIÓN 2010 (Ley de 18/12/1944), 4.500 Bs., GESTIÓN 2011, 4.500 Bs.; GESTIÓN 2011 (Ley de 18/12/1944), 4.500 Bs. ;GESTIÓN 2012, 4.500 Bs.; GESTIÓN 2012 (Ley de 18/12/1944) 4.500 Bs.; GESTIÓN 2013, 4.400 Bs, GESTIÓN 2013 (D.S. 1802 de 2013), 4.400 Bs.; VACACIÓN: GESTIÓN 2005 (15) días) 2,250,50 Bs.; GESTIÓN 2006 (15) días) 2,250,50 Bs.; GESTIÓN 2007 (15) días) 2,250,50 Bs.; GESTIÓN 2008 (15) días) 2,250,50 Bs.; GESTIÓN 2009 (15 días) 2,250,50 Bs., GESTIÓN 2010 (20 días) 3,000 Bs.; GESTIÓN 2011 (20) días) 3.000 Bs.; GESTIÓN 2012 (20 días) 3,000 Bs.; GESTIÓN 2013 (20 días) 3,000 Bs. TOTAL 229,227,50 Bs. TOTAL SUELDOS DEVENGADOS = 75,300 Bs.; TOTAL BENEFICIOS SOCIALES = 153,927, 50 Bs.; TOTAL A CANCELAR 229,227, 50 Bs.; MULTA 30% POR DISPOSICIÓN D.S. 28699 (01/05/06) = 68,768.25 Bs. FUNDAMENTO DE DERECHO. De acuerdo a la documentación que se presenta y amparados en los Arts. 156, 157, 161 de la Constitución Política del Estado, Art. 19 de la L.G.T. que a la letra dice: El cálculo de la indemnización se hará tomado en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses: Decreto Supremo N° 3691 de fecha 3 de abril de 1954, el Decreto Supremo Nº 292 de fecha 21 de diciembre de 1944 Art. 3, pido a su autoridad se proceda al pago de beneficios sociales que me corresponden. PETITORIO: Por lo expuesto, al tenor de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y el Art. 54 del Código Procesal del Trabajo interpongo demanda social en contra de los Ingenieros JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO, Gerente General y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, Gerente General Adjunto de La Empresa Constructora Quiroga Ltda, por el concepto de pago de beneficios sociales en la cuantía de DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE 50/100 BOLIVIANOS (Bs. 229, 227, 50) y sea con arreglo a las disposiciones que regulan la materia. Otrosí 1: La abogada que suscribe se atiene a la iguala firmada con el demandante. Otrosí 2: También pido se oficie al Dr. Félix Oblitas García a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 69 de este distrito judicial, para que este informe sobre la existencia en sus archivos notariales de los documentos depositados por mi persona en su oficina en fecha 23 de noviembre de 2013. OTROSÍ 3: Pido se tenga por pre constituida toda la prueba que se acompaña a este escrito y que la misma sea arrimada a obrados. Otrosí 4: Señalo como domicilio procesal la C. Yanacocha N° 441 Edif. Arco Iris Subsuelo, oficina 14. Es cuanto pido por ser en Derecho. La Paz 10 de diciembre de 2013. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FOJAS 29 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 23 de diciembre de 2013-----Con carácter previo aclare lo siguiente: 1. Señale con precisión si la presente demanda está dirigida contra una persona jurídica o contra las personas naturales indicadas. 2. Aclare y solicite de acuerdo a procedimiento el concepto de Quinquenio Gestión 2005 - 2010. 3. En la planilla de liquidación adicione como corresponda la cuantía referente a la multa del 30%. Luego se proveerá lo que en derecho corresponda. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 32 &&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ SEXTO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIA. SUBSANA OBSERVACIONES OTROSÍ: ADJUNTA ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales de ley conocidas, dentro del proceso sobre cobro de beneficios sociales caratulado CANAVIERZ C/ QUIROGA con respeto me presento ante su autoridad, expongo y pido: Señor juez, con el fin de que su probidad se sirva admitir la presente demanda, subsano las observaciones emitidas por su autoridad bajo los siguientes argumentos: a) PERSONERÍA DEL DEMANDADO Como se evidencia de la demanda principal, mi persona fue contratada para realizar las funciones de auxiliar contable del señor JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO quien en esa fecha ejercía las funciones de Gerente General de la Empresa Constructora Quiroga Ltda., y del señor MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO en su calidad de Gerente General Adjunto de la respectiva empresa. Para fines que en derecho corresponde aclaro que la presente demanda la dirijo en contra del señor JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO quien ejerce las funciones de Gerente General de la Empresa Constructora Quiroga Ltda., y del señor MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO en su calidad de Gerente General Adjunto de la Empresa Constructora Quiroga Ltda., tal como consta por certificación que se adjunta y que cuyas generales de ley ya las tiene declaradas. b) QUINQUENIO De la revisión de obrados se evidencia en la planilla de liquidación la suma de Bs. 4.500 por concepto de pago del quinquenio de las gestiones 2005-2010, la misma que correspondería al pago de un sueldo por el monto y periodo solicitado, el cual deviene del cálculo del sueldo promedio indemnizable determinado en el Art. 19 de la ley General del Trabajo que señala: "ARTÍCULO 19º El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses," Solicitando a su autoridad sirva admitir dentro las planilla de liquidación la suma de 4.500 B (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de quinquenio de las gestiones 2005-2010. C) MULTA DEL 30%: Toda vez que mi persona habría sido retirada intempestivamente conforme lo establece el artículo 9no y 10mo del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y hallándose en vigencia el mismo, mi empleador no me habría cancelado los beneficios sociales dentro el termino establecido por la norma citada (15 días) los cuales habrían sido solicitados debidamente en la planilla de liquidación como cursa a fs.de obrados, reiterando respetuosamente a su autoridad la consideración de la multa del 30% como lo establece el D.S. 28699 la cual asciende a la suma de 68,768.25 BS. (SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS 25/100 BOLIVIANOS) dentro la planilla de liquidación. PETITORIO-Por lo expuesto anteriormente habiendo subsanado las observaciones emitidas por su autoridad solicito respetuosamente admitir la demanda sobre cobro de beneficios sociales de conformidad a lo establecido por los Arts. 122, 124 del Código Procesal del Trabajo. OTROSÍ: Adjunto certificación original de FUNDEMPRESA donde se determina la representación legal de la Empresa Constructora Quiroga Ltda. para los fines correspondientes de ley. Es cuanto pido en estricta justicia. La Paz, 6 de enero de 2014. ------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FOJAS 33 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 08 de enero de 2014. Téngase por aclarado el extremo referente al quinquenio y la multa, pero señale de manera clara y precisa si la presente demanda la dirige contra una persona jurídica o contra una persona natural. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 34 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZA SEXTO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SUBSANA OBSERVACIONES. OTROSÍ: ADJUNTA. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales de ley conocidas, dentro del proceso sobre cobro de beneficios sociales caratulado CANAVIERZ C/ QUIROGA con respeto me presento ante su autoridad, expongo y pido: Señor juez, con el fin de admitir la presente demanda, subsano las observaciones emitidas por su autoridad bajo los siguientes argumentos: DEL DEMANDADO. Para fines que en derecho corresponde se puede evidenciar del certificado emitido por el Registro de Comercio de Bolivia cursante a fs. 21. la representación legal de mi empleador EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. QUIROGA LTDA. por los señores: Jaime Ricardo Quiroga Angulo en su calidad de Gerente General- Marcelo Ricardo Quiroga Baldivieso en su calidad de Gerente Adjunto. Deduciéndose que mi demanda principal sobre cobro de beneficios sociales está dirigida en contra de la PERSONA JURÍDICA (EMPLEADOR) EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. QUIROGA LTDA representada legalmente por los señores JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO en su calidad de Gerente General y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO en su calidad de gerente Adjunto cuyas generales de ley se las tiene debidamente señaladas en la demanda principal. PETITORIO: Por lo expuesto anteriormente habiendo subsanado las observaciones emitidas por su autoridad reitero respetuosamente admitir la demanda sobre cobro de beneficios sociales de conformidad a lo establecido por los Arts. 122, 124 del Código Procesal del Trabajo. OTROSÍ. - Solicito fotocopias simples de todo lo obrado Es cuanto pido en estricta justicia, La Paz, 13 de enero de 2013. --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FOJAS 35 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 14 de enero de 2014. Habiendo subsanado lo observado se ADMITE la presente demanda en cuanto hubiere lugar en derecho y TRASLADO a LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. QUIROGA LTDA. Representado legalmente por el Sr. Jaime Ricardo Quiroga Angulo en su calidad de gerente general y Marcelo Ricardo Quiroga Baldivieso en su calidad de gerente adjunto, para que responda a la presente acción dentro del término previsto por el Art. 124 del C.P.T. bajo alternativas de ley. Al otrosí. - franquéese lo solicitado. Providenciando al memorial de fs. 23 a 27 de obrados. Al otrosí 1°. se tiene presente. Al otrosí 2°. - en su oportunidad. Al otrosí 3º téngase presente. Al otrosí 4° téngase por señalado el domicilio procesal, calle Yanacocha Nº 441 Edif. Arco Iris, sub suelo, oficina 14. Y tómese en cuenta por la Srta. Oficial de diligencias para citaciones y notificaciones dentro del presente proceso. ------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FS. 38 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ SEXTO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOLICITA NOTIFICACIÓN POR CEDULA. OTROSÍ: Copatrocinio. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales de ley conocidas, dentro del proceso sobre cobro de beneficios sociales caratulado CANAVIERZ C/ QUIROGA con respeto me presento ante su autoridad, expongo y pido: Dándome expresamente por notificado con el decreto cursante a fs. 37 vta. de obrados y en virtud a la representación emitida por la oficial de diligencias de su juzgado de fecha 24 de enero de 2014, al tenor del 76 del código procesal del trabajo SOLICITO NOTIFICACIÓN MEDIANTE CEDULA del demandado. OTROSÍ: Anuncio copatrocino del Dr. Víctor Hugo Camargo Aguilar R.P.A. 6829027VHCA. Es cuanto pido en estricta justicia. La Paz, 30 de enero de 2014. ----------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&& DECRETO DE fs. 38 VTA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 31 de enero 2014 En merito a la representación cursante a fs. 37 de obrados cítese a JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO En calidad de representante legal de la empresa Constructora Quiroga LTDA y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIEZO en su calidad de Gerente General mediante cedula en conformidad al Art. 76 del Código de Procedimiento del Trabajo, sea con las formalidades de ley.----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS. 61-62VTA &&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. OPONE EXCEPCIONES PREVIAS QUE INDICA. OTROSÍES. SU CONTENIDO. JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, mayores de edad, hábiles por derecho, casados, de profesión Ingenieros Civiles, bolivianos, C.1. No. 749587-1V-Cbba y No. 2305361. L.P. respectivamente y con domicilio ubicado en la Calle Posnasky No. 1020 Edificio MADRESELVA of. 2 de la zona de Miraflores de esta ciudad, presentándose ante vuestra Autoridad dentro de la "SUPUESTA" demanda de BENEFICIOS SOCIALES seguida a instancias de ALFREDO CANAVIERZ ALABY, con los debidos respetos a vuestra Autoridad expone y pide Señor Juez, en TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO, formulan las siguientes EXCEPCIONES de conformidad al Art. 127 inc. a) y b) del Código Procesal del Trabajo:1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Primero..- La competencia es una porción de jurisdicción acordada al Juez, ahora bien, de conformidad con lo estatuido en la L.O.J. la COMPETENCIA de un Tribunal para conocer de un asunto se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia y cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan, que en la especie, el pseudo demandante ha efectuado aseveraciones falsas, señalando que es TRABAJADOR de la Empresa Constructora QUIROGA S.R.L, lo cual es totalmente falso, que ya este individuo abusando de la confianza otorgada, inclusive se constituyó en cuasi socio de la Empresa de la hizo y deshizo a su regalado gusto, que a la fecha no existe documentos de todo el manejo económico de la Empresa, donde este pseudo AUDITOR, firma como LICENCIADO, cuando el mismo NO TIENE TITULO PROFESIONAL, cometiendo de este modo DELITOS DE ORDEN PUBLICO. Segundo. De la misma forma, ha hecho caer en error de hecho y derecho a su Autoridad, OCULTANDO el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES que adjuntamos al presente escrito, cuyo original se encuentra en el Juzgado 12" de Instrucción en lo Civil, para su reconocimiento de firmas, que de una lectura del mismo, se establece la CARENCIA E INEXISTENCIA de "SUBORDINACIÓN" entre la Empresa Quiroga S.R.L y el ahora pseudo demandante, consecuentemente la presente litis debe ser de conocimiento de un Juzgado de materia en lo Civil. Tercero.: En la práctica judicial, las cuestiones relativas a la COMPETENCIA, se suscitan de DOS maneras: 1. La DECLINATORIA consiste en pedir al Juez que se separe del conocimiento de una causa porque no es de su competencia, PIDIENDO LA PARTE DEMANDADA ANTES DE HABERSE SOMETIDO A LA COM??T?NCIA DEL JUEZ CONTRA EL CUAL SE RECLAMA PIDIÉNDOLE QUE SE SEPARE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y REMITA EL PROCESO AL TENIDO POR COMPETENTE, tal como preceptúa el Art. 13 y 14 del C.P.C. y --7. LA INHIBITORIA consiste en dirigirse al juez que se le cree competente para que por su parte reclame al otro Juez que se INHIBA Y LE REMITA EL PROCESO como manda el Art. 12 y 14 del C.P.C. A lo dicho la COMPETENCIA es UN PRESUPUESTO PROCESAL BÁSICO. Donde el Juez tiene la obligación de examinarla de oficio. Pero como ocurre en la especie, el pseudo demandante ha ocultado DOCUMENTOS especialmente el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que ESTABLECEN LA carencia de subordinación entre demandante y demandado y peor aun por lo que corresponde a la parte hacera a través de los medios establecidos por Ley como es la DECLINATORIA que se formula. Cuarto De otra parte de la documentación que adjunta se establece que el pseudo demandante se hace pasar por LICENCIAD0, cuando NO lo es, de igual forma, su autoridad se percatara que la relación entre demandante y demandado es de ACREEDOR Y DEUDOR VICEVERSA, no existiendo RELACIÓN LABORAL alguna entre ambos. II.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA. Primero - La demanda del exordio "NO" cumple las formalidades prescritas para interposición de esta acción, a más de que no se encuentra configurada como corresponde, de le cual señala los siguientes vicios formales que presenta la misma: a) La demanda violenta lo encerrado en el Art. 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo que a la letra manda: RESIDENCIA O DIRECCIÓN SI ES CONOCIDA ya que dicho pseudo demandante ha ENGAÑADO al órgano jurisdiccional SEÑALANDO DOMICILIO FALSO, ya que de las pruebas que adjunta se establece que el DOMICILIO de la Empresa demandada desde febrero del 2013 ya no se encuentra en el Edificio COLIBRÍ, como FALSAMENTE lo señala el demandante, e inclusive el pseudo demandante entregaba tarjetas con otra DIRECCIÓN de la Empresa, por lo que con dichas pruebas literales se demuestra que existe OBSCURIDAD y CONTRADICCIÓN en la demanda del exordio. b) De la misma forma, se falsea la verdad, señalando la existencia de una RELACIÓN LABORAL entre las partes, cuando el mismo demandante CONFIESA de manera LIBRE Y ESPONTANEA la RELACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, como sale de la literal de fs. 5 de obrados, como también, la relación de ACREEDOR Y DEUDOR CIVILES entre partas, así que su Autoridad deberá preguntarse cómo es posible que el demandante pague más de Bs. 400.000.- a los ahora demandados en abril del 2012, si estos le adeudaban supuestos BENEFICIOS SOCIALES desde el año 2005, porque dicho individuo no se descontó lo que le adeudaban La respuesta es porque urdió un sinfín de subterfugios, desviando dinero de la empresa para su beneficio y de manera antojadiza como era el ADMIRADOR, inclusive se cobraba sus SUPUESTOS SUELDO de un tirón como sale a fs. 3 de obrados. c) Asimismo, el DOMICILIO REAL de la empresa demandada no es el que señala en la acción del exordio, que, de conformidad a las propias tarjetas del demandante, que testimonia que se ha FALSEADO LA VERDAD, solo con el fin de forzar una demanda laboral. III-PETITORIO por lo expuesto, en atención al Art. 127 inc.: a) y 128 del Código Procesal del Trabajo, formula EXCEPCIONES PREVIAS de INCOMPETENCIA Y OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, pidiendo se corra en traslado las mismas y se pronuncie resolución DECLARANDO PROBADAS las minas de conformidad al Art. 129 y 131 m 897 d) del mismo código adjetivo del Trabajo, de lo cual, adjuntan copia de Poder de representación, que acreditan su personería, señalando que la misma se encuentra registrada en los libros y contratos protestando presentarlas en el menor tiempo posible. OTROSÍ. - Indistintamente, el causídico que suscribe, se atiene a la iguala profesional suscrita con los impetrantes. OTROSÍ 3ro.- Finalmente, habiendo entrado en vigencia ANTICIPADA el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Ley No. 439 de 19 de noviembre del 2013, señala DOMICILIO PROCESAL el CORREO ELECTRÓNICO imlopezsalas@gmail.com de conformidad al Art. 72-II y DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA del CÓDIGO PROCESAL CIVIL de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre del 2013, supletoriamente no cuenten con instrumentos para dicha labor y PIDAN máquinas para dicho cometido, señala provisionalmente el DOMICILIO ubicado en la calle Cuba No. 1852 entre Avenida Carrasco y Diaz Romero de la zona de Miraflores de esta ciudad de conformidad al Art. 72-IV de la antedicha Ley, lugar donde se ha habilitado un buzón específico para la recepción de correspondencia. "JURIS ET DE JURE". La Paz, marzo 7 del 2014. Dr. José Manuel López Sales ABOGADO M.C.A. 7422 CONALAB 934. La Paz, 10 de marzo de 2014. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE fs. 63 VTA.&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 10 de marzo de 2014. Previamente acredite su representación legal conforme lo dispone el Arts. 1311 del Código Civil y 400 del Código de Procedimiento Civil, sea en el plazo de 72 horas que se computaran a partir de su legal notificación el presente decreto, bajo alternativa de tenerse por no presentada el presente memorial y se dispondrá lo que en derecho corresponda, a tal efecto notifíquese en el domicilio señalado en el memorial que antecede. ------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE DE FS. 64-65VTA &&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. OPONE EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE INDICA. OTROSÍES-SU CONTENIDO. JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, mayores de edad , hábiles por derecho, casados, de profesión Ingenieros Civiles, bolivianos, C1 No. 749587-1V-Cbha y No. 2305361 L.P. respectivamente y con domicilio ubicado en la Calle Posnasky No. 1020 Edificio MADRESELVA of, 2 de la zona de Miraflores de esta ciudad, presentándose ante vuestra Autoridad dentro de la SUPUESTA" demanda de BENEFICIOS SOCIALES seguida a instancias de ALFREDO CANAVIERZ ALABY, con los debidos respetos a vuestra Autoridad expone y pide 1.- OPONE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN. Primero. De lo saliente, en la demanda del exordio el demandante CONFIESA de manera LIBRE Y VOLUNTARIA Y ESPONTANEA lo siguiente. "En 8 de agosto de 2005. me contrataron con ese cargo y con un sueldo mensual de Bs. 1.500 es decir que el NACIMIENTO JURÍDICO de la SUPUESTA relación laboral fue hace más de 8 años, confesión EXPLICITA Y TERMINANTE que TESTIMONIA que el ACTOR "NO" EFECTUÓ ACCIÓN O RECLAMO ALGUNO EN MAS DE DOS AÑOS, consiguientemente dicha CONFESIÓN cumple a CABALIDAD con la FUERZA PROBATORIA asignada por la Ley. Segundo De lo anterior se infiere que el actor, NO HA DEMANDADO SUS DERECHOS en el tiempo asignado por la LEY como manda el Art. 120 del Código General del Trabajo concordante con el Art. 163 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., Art. 1510 num. 1) del Código Civil por ende SE EXTINGUEN POR LA PRESCRIPCIÓN los mismos, generando la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 1. Porque en el caso presente, conforme al Art. 120 de la L.G.T. y Art. 163 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., la PRESCRIPCIÓN de las ACCIONES y DERECHOS LABORALES prescriben a los DOS AÑOS. En la especie, el Art. 1510 del referido Código Civil manda "PRESCRIBE TAMBIÉN EN DOS AÑOS EL DERECHO: 1) DE LOS PROFESIONALES EN GENERAL A LA RETRIBUCIÓN REALIZADOS" DE SUS SERVICIOS Y A LOS GASTOS REALIZADOS EN ESPECIE COMENZÓ EL 1°de octubre del año 2005. 2 Porque los 2 AÑOS, de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para EJERCER ACCIONES Y DERECHOS provenientes de la Ley Laboral mediante la ACCIÓN del exordio estatuido en el Art 120 de la L.G.T, corre desde el 1 de octubre del 2005 hasta el 1 de octubre del 2007, que en el caso presente el demandante, acciono su demanda recién el 16 de diciembre del 2013. 3. Porque teniendo en cuenta que la FORMULACIÓN de la ACCIÓN DEL EXORDIO de parte del actor fue efectuada en fecha 16 de DICIEMBRE del 2013, como establece el CARGO de PRESENTACIÓN a la oficina de DEMANDAS NUEVAS de la R.C. SD. cursante a fs. 27 vta. Por lo que al SENTIR Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO de la NORMA establecida en el Art. 120 de la L.G.T., esta ACCIÓN fue RECIÉN accionada DESPUÉS... DESPUÉS de OCHO (8) AÑOS de haber transcurrido el PLAZO PERENTORIO de la PRESCRIPCIÓN (Art. 163 del Decreto Reglamentario y Art 1510 num. 1 del Código Civil).Tercero De igual forma, por INOBJETABLE MANDATO del Art. 1495 del C.C. "NO SE PUEDE MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN NI PRESCINDIR DE EL BAJO SANCIÓN DE NULIDAD", por lo que, según el Art. 120 de La L.GT "LAS ACCIONES Y DERECHOS PROVENIENTES DE ESTA LEY, SE EXTINGUIRÁN EN EL TERMINO DE DOS AÑOS DE HABER NACIDO DE ELLAS concordante con el Art. 163 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. y Art 1510 num. 1) del Código Civil, dicha PRESCRIPCIÓN está plenamente evidenciada por la correcta EXEGESIS JURÍDICO-PROCESAL efectuada en el subtítulo anterior de los siguientes actuados. 1. De la INICIACIÓN de la ACCIÓN LABORAL formulada a fs. 23 a 27, SUBSANADA A f 32 y 34 y de la fecha de presentación a la oficina de Demandas Nuevas de la RC SD d 16 de diciembre del 2013: 2. De la PROVIDENCIA dictada el 14 de enero del 2014 por el Jura 6º de Trabajo y Seguridad Social incursa at 15 que DISPONE LA CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO con la DEMANDA Y DEMÁS ACTUADOS y 3. De la DILIGENCIA de CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO que se practicó con la demanda el JUEVES 6 DE MARZO DEL 2013. Cuarto - De lo expuesto precedentemente, facultado por el Art. 120 de la L.G.T. concordante con el Art. 163 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. y Art. 1510 num. 1) del Código Civil, los impetrantes OPONEN la EXCEPCIÓN PERENTORIA de PRESCRIPCIÓN que puede formularia EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, AUNQUE SEA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PETITORIO: De lo expuesto en los dos subtítulos anteriores, facultado por el Art. 120 de la L.G.T. concordante con el Art. 163 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. y 1510 num.1) del Código Civil encerrados en el marco de la LEY y apoyado en IRREBATIBLE PRUEBA PRE-CONSTITUIDA solicita. 1. Declarar en RESOLUCIÓN MOTIVADA Y DEFINITIVA, PROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA, y 2. Determinar CONSECUENCIALMENTE la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN de BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS formulada por ALFREDO CANAVIERZ ALABY. JURIS ET DE JURE" La Paz, marzo 7 del 2014. Dr. José Manuel López Salas ABOGADO M.C.A. 7422 CONALAB 934 NIT- 2466677017?.------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FS. 66–67 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESPONDEN NEGATIVAMENTE DEMANDA -OTROSÍES-SU CONTENIDO. JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, mayores de edad, hábiles por derecho, casados, de profesión Ingenieros Civiles, bolivianos, C.1. No. 749587-1V-Cbba y No. 2305361 LP. respectivamente y con domicilio ubicado en la Calle Posnasky No. 1020 Edificio MADRESELVA of 2 de la zona de Miraflores de esta ciudad, presentándose ante vuestra Autoridad dentro de la "SUPUESTA" demanda de BENEFICIOS SOCIALES seguida a instancias de ALFREDO CANAVIERZ ALABY, con los debidos respetos a vuestra Autoridad exponen y piden:m1- CONTESTACIÓN NEGATIVA A LA DEMANDA. La demanda planteada por el demandante no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho, razón por la cual, contesto las mismas en forma negativa por los motivos que a continuación señalo: 1.1. Negación de los hechos de la demanda. El demandante al plantear su demanda ha expuesto los siguientes hechos y sobre los mismos señalo lo siguiente: Que, el actor señala haber pactado un CONTRATO en fecha 8 de agosto del 2005, habiendo cumplido debidamente con su trabajo y que se le adeudaría 1 año y más de sueldos, lo cual es totalmente falso ya que trata de UN CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que se encuentra fuera del ámbito laboral, ya que la verdadera realidad es la siguiente: a. Niega terminantemente que el demandante haya CUMPLIDO CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ya que el mismo mantuvo en total desorden la documentación de la Empresa, que ha perjudicado su desenvolvimiento, basta señalar que no se sabe cuánto se pagó y se adeuda, ya que como administrador hizo y deshizo de la empresa a su antojo, lo cual, se demostrará en la etapa procesal correspondiente, b. Es totalmente falso también, que al mismo se le adeude sueldos, ya que el mismo se fabricaba PAPELETAS DE PAGOS Y OTROS, abusando de la confianza brindada por los ahora demandados, y que también, se probará en el estado procesal correspondiente. De la misma forma, es falsa la liquidación practicada por el actor, que no coincide con la realidad y por el accionar ilícito y desleal de este pseudo profesional que ha cometido DELITOS DE ORDEN PUBLICO, que también se probará en la etapa correspondiente del proceso. 1.2. Negación del derecho del demandante. Niega el derecho planteado por el demandante, ya que con el actor se PACTO un "CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS dejando en total incertidumbre la información y la documentación en total desorden, que a la fecha ha ocasionado un sin fin de daños y perjuicios a la empresa por el mal manejo del ahora demandante PROFESIONALES Asimismo, cabe recalcar que el demandante según la ley laboral, sus derechos y acciones han prescrito, como se tiene debidamente fundamentado en el escrito de excepción perentoria de prescripción opuesta. 1.3. Exposición de los hechos de la contestación. La presente contestación de la demanda, tiene como fundamentos los siguientes hechos. 1. Que, en ningún momento el demandante entrego la documentación a su cargo, debidamente ordenada, mucho menos aún se sabe el estado de la Empresa, habiendo entreverado toda la documentación, en perjuicio de la Empresa, que ha ocasionado cuantiosos daños y perjuicios a la misma. 2. Que, es totalmente falso que se le adeude salarios de I mes y 27 días, y que la liquidación presentada no se adecua a la realidad histórica de los hechos. 1.4. Pronunciamiento sobre la documental presentada en la demanda. Con referencia a la prueba documental presentada por el demandante expresamente manifiesto lo siguiente. 1. Que, la documentación arrimada establece, confiesa y testimonia que la relación contractual entre partes, trata de una RELACIÓN CIVIL de PRESTACIÓN DE SERVICIOS. II. PETITORIO: Por lo expuesto, en el subtítulo anterior, expresamente solicito y pido, se tenga por contestada la demanda en TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO, declarando IMPROBADA a demanda en todas sus partes. OTROSÍ-Indistintamente, el causídico que suscribe, se tiene a la iguala profesional suscrita con los impetrantes. OTROSÍ 240-Finalmente, habiendo entrado en vigencia ANTICIPADA & CODICIO PROCESAL CIVIL Ley No. 439 de 19 de noviembre del 2013, señala DOMICILIO PROCESAL & CORREO ELECTRÓNICO: jmlopezaalai@gmail.com de conformidad A 72-11 y DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA del CÓDIGO PROCESAL CIVIL de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre del 2013, supletoriamente no cuentes cos para dicha labor y PIDAN máquinas para dicho cometido, señala provisionalmente et DOMICILIO ubicado en la calle Cuba No. 1852 entre Avenida Carrasco y Diaz Romero de la zona de Miraflores de esta ciudad de conformidad al Art. 72-1V de la antedicha Ley, lugar donde se ha habilitado un[7:01 p.m., 26/5/2024] Luz: un buzón específico para la recepción de correspondencia-----"JURIS ET DE JURE"----La Paz, marzo 11 del 2014. La Paz, 12 de marzo de 2014. -------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&& DECRETO DE fs. 67 VTA.&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 12 de marzo de 2014. -Previamente cúmplase a cabalidad lo observado en decreto cursante a fojas 63 y se dispondrá lo que en derecho corresponda y sea en el plazo de 72 horas que se computaran a partir de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada los memoriales, de fs. 61 a 62 y memorial de fs. 64 a 65 de obrados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 74 &&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLEN ACREDITANDO LEGAL 10 OBSERVADO REPRESENTACIÓN. OTROSÍ-DOMICILIO PROCESAL. JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, mayores de edad, hábiles por derecho, casados, de profesión Ingenieros Civiles, bolivianos, C.1 No. 749587-1V-Cbba y No. 2305161 LP respectivamente s con domicilio ubicado en la Calle Posnasky No 1020 Edificio MADRESELVA of.2 de la zona de Miraflores de esta ciudad, presentándose ante vuestra Autoridad dentro del SUPUESTA" demanda de BENEFICIOS SOCIALES seguida a instancias de ALFREDO CANAVIERZ ALABY, con los debidos respetos a vuestra Autoridad exponen y piden Señor Juez, cumple lo observado conforme el Art. 1311 del CC. y Art 400 del CPC acreditando la representación legal extrañada por su Autoridad, pidiendo consecuentemente se dé el trámite corresponde a las literales de fs. 61 a 62, 64 a 65 y 66 a 67 de obrados. OTROSÍ. De la misma forma, señala DOMICILIO PROCESAL el ubicado en el pasaje peatonal de la casa de la Cultura, subsuelo del Edificio Mariscal de Zepita, bloque "B" Bufete Dr. ESTEBAN GARCÍA de la zona Central de esta ciudad "JURIS ET DE JURE" La Paz, abril 2 del 2014. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE fs. 75 &&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 03 de abril de 2014. Habiendo subsanado lo observado téngase por apersonado a RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO calidad de Gerente General y Gerente General Adjunto respectivamente de la Empresa Constructora Quiroga SRL (Quiroga Ltda) en merito a testimonio no 1487/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, adjunto en fotocopias legalizadas y entiéndase con ellos ulteriores diligencias dentro del presente proceso. Al Otrosí. Por señalado. -Providenciando el memorial de fs. 61 a 62. De la excepción de incompetencia, excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda TRASLADO. Al Otrosí. Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Se tiene por señalado Providenciando el memorial de fs. 64 a 65 de obrados. De la excepción de prescripción TRASLADO. Providenciando el memorial de fs. 66 a 67: Se tiene presente la respuesta a la demanda en los términos que refiere y sea con noticia de parte contraria. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 76 &&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESPONDE EXCEPCIONES. SEÑORA JUEZA SEXTA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales de ley ya declaradas, dentro del proceso sobre el cobro de beneficios sociales caratulado como CANAVIERZ C/ QUIROGA, con respeto me presento ante su autoridad Señora jueza, dándome por expresamente notificado con memoriales de 1s. 61, 62, 64,65, 66, 67, y las providencias cursantes a is. tengo a bien responder a las excepciones presentadas, exponiendo y pidiendo: Señor jueza, los demandados Jaime Ricardo Quiroga Angulo y Marcelo Ricardo Quiroga Baldivieso, ha presentado las excepciones previas de INCOMPETENCIA Y OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, alegando que mi persona no tendría con ellos una relación laboral sino que se trataría de una relación contractual de carácter civil, y supuestamente al no existir una relación laboral, usted no sería la autoridad competente para conocer este causa. Permítame remitirme a fs. de obrados donde cursa el comprobante de los aportes (renta de jubilación) que ellos actuando como Empresa Constructora QUIROGA SRL, han realizado al fondo de ahorro previsional Futuro de Bolivia AFP a favor de mi persona, mismo ente que indica claramente que el Empleador es "QUIROGA LTDA" y el asegurado es ALFREDO CANAVIERZ ALABY. También resalto, que el contrato de prestación de servicios personales, es un marco referencial, que no puede ser valorado simplemente como un contrato civil, ya que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, por el cual la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales, es decir tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne a través de documentos. Explicando a usted, que mi persona si mantuvo una relación laboral con la Empresa Constructora QUIROGA LTDA, la cual tuvo las características previstas en el Art. en el Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de Tro de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena: y c) la percepción de remuneración o salaria en cualquiera de sus formas manifestación. Cabe señalar que cualquier empleador y empleado pueden también celebrar contratos civiles de cualquier naturaleza, es decir como personas naturales con capacidad de obrar que son susceptibles de contraer derechos y obligaciones que pueden ser dirimidas en materia civil, sin que esto sea un óbice legal para la existencia válida de una relación laboral que es lo que sucede con el señor Jaime Ricardo Quiroga Angulo y mi persona, ya que entre nosotros existen varios contratos civiles que no tiene que ver con el hecho de que yo he trabajado para la empresa es dirigida por este señor. De igual forma, los demandados alegarían que en la demanda se había Señalado un domicilio disfrazado, extremo totalmente falso, ya que a fs. cursa un certificado (CERT- JOLP-1275/13) emitido por Fundempresa, en el cual se indica que la Empresa Constructora QUIROGA SRL se encuentra ubicada en la Av. Busch entre Calles Haití y Guatemala Nº 1173 Zona Miraflores Edificio Colibrí Piso Mezanine Of. 7: esta dirección ha sido correctamente señalada en el exordio en el apartado de "datos del demandado" y que al ser concordante con la certificación obtenido razón de este proceso no puede ser motivo de contradicción u obscuridad. Respecto de la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea jurisprudencial respecto de cómo aplicar esta excepción. En primer punto, se considerará la primacía de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009 en sus Arts. 48. IV. aplicable por mandato del artículo 410. II, es decir el primero respecto de la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES, y el segundo respecto de la aplicación preferente de la Constitución sobre cualquier otra norma. Segundo, deberá también tomarse en cuenta que lo mencionado supra respecto de la retroactiva de la ley en materia laboral, se aplicará cuando las acciones y derechos hayan nacido con posterioridad al 7 de febrero de 2009, en el caso de autos la desvinculación laboral ha sucedido en 22 de noviembre de 2013, es decir estando plenamente vigente la nueva constitución, por consiguiente no puede aplicarse lo contenido en el Art. 120 LGT y Art. 163 del Decreto Reglamentario del LGT.-----Finalmente, se aplicaran con preferencia los principios de proteccionismo. in dubio pro operario y el de supremacía de la realidad, los cuales protegen al empleado de cualquier pérdida o reducción de sus beneficios sociales. En conclusión, tengo a bien a RESPONDER NEGATIVAMENTE a las EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LOS DEMANDADOS (INCOMPETENCIA Y OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA Y LA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN), pidiendo a su autoridad sean rechazadas en toda forma de derecho y sean declaradas IMPROBADAS. Sean previas las formalidades de ley. La Paz, 12 de junio de 2014. -------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 77 VTA. &&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&La Paz, 13 de junio de 2014. Pasen obrados a despacho para la emisión de la correspondiente Resolución, previo cumplimiento del Art. 80 del CPT. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&RESOLUCIÓN NO. 069/2014, CURSANTE DE FOJAS 78 &&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY CONTRA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA SRL POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES. La Paz, 20 de JUNIO de 2014. VISTOS: El memorial de demanda de fs. 23-28 de obrados, subsanada a fs. 32, 34 de obrados, el memorial de excepciones, la respuesta a la excepción y todo lo demás que ver convino, se tuvo presente y: CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 23-28 de obrados, subsanada a fs. 32, 34 de obrados se apersona ALFREDO CANAVIERZ ALABY, quien interpone demanda de beneficios sociales arguyendo que en fecha 8 de agosto de 2005 mediante un anuncio de periódico se aproximó a las oficinas de la empresa Quiroga Ltda. para una entrevista de trabajo y luego fue contratado, con un sueldo de Bs.- 1,500.- y a prueba por tres meses de trabajo, y de manera posterior se inició el trámite para ser afiliado a la CNS, y que lo aseguraron con un salario mínimo de ese tiempo, que se mantuvo por dos años con ese salario y cargo y de manera posterior le incrementaron a Bs.- 2000.- y en la gestión 2008 a Bs. 2500.- que fue contratado como auxiliar contable, que el 10 de noviembre de 2010 le incrementaron su salario a Bs.- 4.500.- que en la gestión 2012 la empresa se encontraba con problemas económicos y ello conllevo a que no le cancelen sueldos desde julio de 2012 a 22 de noviembre de 2013, que le indicaron que la causa de su despido fue una discusión que tuvo con el Gerente General Jaime Quiroga, por lo que interpone demanda de beneficios sociales en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA SRL QUIROGA LTDA. representada legalmente por JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, solicitando como monto demandado Bs.-229.227,50. Que admitida la demando conforme cursa por auto de fs. 35, la misma es corrida en traslado a la Empresa Constructora Quiroga SRL. Quiroga Ltda. siendo notificada por cedula conforme cursa por diligencia de fs. 39 de obrados. Que por memorial de fs. 61 a 62, 64 a 65, subsanada a fs. 74 de obrados, se apersona JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, en representación legal de Empresa Constructora Quiroga SRL (Quiroga Ltda.) en su calidad de Gerente General y Gerente General adjunto, quienes al responder la demanda oponen Excepción previa de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda, así también excepción perentoria de prescripción bajo las siguientes consideraciones: EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Señala que la competencia es una porción de jurisdicción acordada al juez, que el demandante ha efectuado falsas aseveraciones y que no sería trabajador de la empresa, que abuso de la confianza otorgada inclusive se constituyó en cuasi socio de la empresa que a la fecha no existe documentos de todo el manejo económico de la empresa, y que no tendría título de auditor. Que ha ocultado el contrato de prestación de servicios personales que se encuentra en el juzgado 12º de instrucción en lo civil, y que del mismo se establecería la carencia e inexistencia de subordinación entre la empresa y el demandante, por lo que deberá de ser de conocimiento de un juzgado civil, solicita declinatoria pidiendo que se separe del conocimiento del proceso, así también inhibitoria y se remita el proceso al juez que cree competente. Que el contrato de subordinación de servicios profesionales establece la carencia de subordinación se servicios profesionales. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN e IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA. Que la demanda no cumple con las formalidades del Art. 117 del CPT, que el actor señala domicilio falso de la empresa, que confiesa por literal de fs. 5 que la relación de servicios profesionales relación de acreedor y deudor, y que el domicilio real de la empresa demandada es falso, por lo que solicita de declare probadas las excepciones previas opuestas. -EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Que el actor confiesa que fue contratado hace 8 años, y que no efectuó acción o reclamo alguno en más de dos años como manda el Art. 120 del CPT concordante con el Art. 163 del DR. De la LGT. Por lo que se extingue la prescripción, y que los derechos laborales prescriben a los dos años, que el Art. 1510 del CC prescribe en dos años el derecho de los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados. Que según el Art. 120 de la LGT. Corre desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007, y que el demandante recién acciono su demanda el 16 de diciembre de 2013 que la acción fue recién accionada después de 8 años por lo que interpone prescripción. Que corrido en traslado las excepciones opuestas, la parte demandante responde al mismo señalando que con relación de demandante incompetencia y obscuridad contradicción e impresión en la demanda señala que del comprobante de aportes, ellos actuaron como empresa Constructora QUIROGA SRL en calidad de empleador y que el asegurado es Alfredo Canavierz Alaby. Que el contrato de prestación de servicios personales, no puede ser valorado como un simple contrato civil, y que si mantuvo una relación laboral con la empresa demandada cumpliendo con las características establecidas en el DS. 23570 y 28699 que cualquier empleador y empleado pueden celebrar contratos civiles de cualquier naturaleza, que el domicilio de la parte demandada no es falso ya que constaría en obrados un certificado emitido por fundempresa que señala el domicilio de la empresa. Con relación a la excepción de prescripción señala que la CPE en su Art. 48 IV aplicable por mandato del Art. 410 Il, señala la imprescriptibilidad de salarios y beneficios sociales, y el segundo la aplicación preferente de la CPE, sobre cualquier otra norma, que la desvinculación laboral ha sucedido el 22 de noviembre de 2013 estando plenamente vigente la nueva Constitución Política del Estado por lo que no puede aplicarse lo contenido en el Art. 120 de la LGT y Art. 163 del DR de la LGT. Por lo que responde negativamente a las excepciones opuestas solicitando sean declaradas improbadas. CONSIDERANDO. Que, de la revisión de obrados, el memorial de excepción opuesto por la parte actora, respuesta por la parte demandada se llega a las conclusiones de orden legal a) Que, las excepciones previas son de especial y previo pronunciamiento, tal cual lo establece el Art. 129 del Código Procesal del Trabajo. b) Que, al estar opuesta la Excepción Previa de Incompetencia la misma se plantea cuando el juez carece de capacidad legal asumir el conocimiento de la causa, que la competencia del juez está claramente establecida en el Art. 43 del CPT, en relación al Art 4 del mismo cuerpo legal siendo que en materia de Trabajo y Seguridad Social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, se fija de acuerdo a los hechos y derechos invocados en la demanda que son los que determinaran realmente la acción deducida por consiguiente su competencia está claramente establecida en el Art. 73 de la LOJ ley No 025, que el actor persigue a través de la presente acción pago de beneficios sociales como son desahucio e Indemnización y otros que definitivamente hacen a la competencia de la suscrita juez, por lo que no corresponde dar curso a la excepción planteada. c) Que, con relación a la Excepción Previa de obscuridad. contradicción e imprecisión en la demanda, la misma que es planteada para subsanar los defectos de la demanda en cuanto a los derechos reclamados, siendo al de la revisión de los antecedentes del presente caso de Autos, se evidencia que de lo señalado por la parte demandada con referencia a que la demanda no cumple con el Art. 117 del CPT inc. b) que el domicilio señalado seria falso, que se falsea la relación laboral entre las partes. Que, de la revisión de la demanda principal y las subsanaciones correspondientes, se establece que la misma si cumple a cabalidad con el inc. b) del Art. 117 del CPT, en cuanto al domicilio reclamado por la parte demandada, por lo que no corresponde dar curso a la excepción previa planteada por la parte demandada, toda vez que la demanda cumple con los requisitos establecidos por el Art. 117 del CPT. d) Que la excepción perentoria de prescripción, esta será resuelta conjuntamente con la causa principal, es decir con la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 133 de C.P.T. e) Que, las inviabilidades de los derechos pretendidos por la parte actora serán objeto de análisis en la etapa procesal correspondiente. POR TANTO: La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en sujeción a lo establecido por el Art. 127 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, se declara 1) IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA, 2) IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, presentada mediante memorial cursante a fs. 61 a 62 ? subsanada a fs. 74, debiendo proseguir la causa conforme a sus antecedentes, que con relación a la excepción perentoria de prescripción esta será resuelta conforme el Art. 133 del CPT, sea con las formalidades de ley. “REGÍSTRESE". Aleida B. Sanabria Soria Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social, La Paz-Bolivia. Dra. Gimena S. Gutiérrez Gutiérrez, Secretaria, Abogada Juzgado 6to de Trabajo y S.S. La Paz-Bolivia. --------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 82&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SE FIJE DIA Y HORA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA. Otrosí 1ro. - Pido me expida fotocopias simples. Otrosí 2do.- Señala nuevo Domicilio Procesal. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales conocidos, dentro la presente demanda por Beneficios sociales en contra de la Empresa Constructora Quiroga, dirigiéndome con respeto ante su autoridad expongo y pido: Señora Juez: Conforme el avance de la presente demanda y dentro las competencias señaladas en el Art. 73 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), pido se fije día y hora de audiencia conciliatoria. Otrosí 1ro. - Pido me expida fotocopias simples de lo obrado. Otrosí 2do.- Señalo nuevo domicilio procesal en el Edificio Libertad, piso 1, oficina 101, Calle Potosí y Genaro Sanjinés. La Paz, 30 de septiembre de 2014. La Paz, 06 de octubre de 2014 ------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 82VTA &&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A lo principal y a los otrosíes, adjunte pase profesional como corresponde. -------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 84 &&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSANANDO LO EXTRAÑADO SE PRESENTA PASE PROFESIONAL Y PIDE SE FIJE DIA Y HORA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA QUE INDICA. Otrosí 1ro. Me expida fotocopias simples. Otrosí 2do.- Señala nuevo Domicilio Procesal. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales conocidas dentro la presente demanda por Beneficios sociales en contra de la Empresa Constructora Quiroga, dirigiéndome con respeto arte su autoridad expongo y pido: Señora Juez: Subsano lo extrañado presentando pase profesional, por lo que pido conforme lo establecido en el Art. 73 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), se fije día y hora de audiencia conciliatoria. Otrosí 1ro. -Pido me expida fotocopias simples de lo obrado. Otrosí 2do. Señalo nuevo domicilio procesal en el Edificio 'Libertad, piso 1, oficina 101, Calle Potosí y Genaro Sanjinés. La Paz, 4 de noviembre de 2014. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 84 VTA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 05 de noviembre de 2014. Habiendo subsanado lo observado, se providencia el memorial de fs. 82 de la siguiente manera: De la solicitud de audiencia de conciliación TRASLADO Al Otrosí 1°- Franquéese. Al Otrosí 2- Por señalado------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 87 &&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. PIDE EJECUTORIA DE RESOLUCIÓN. Otrosí. - fotocopias legalizadas. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales conocidos, dentro la presente demanda por Beneficios sociales en contra de la Empresa Constructora Quiroga, dirigiéndome con respeto ante su autoridad expongo y pido: -----Señor Juez: Conforme se evidencia obrados se ha notificado al demandado con la Resolución Nro.069/2014 en fecha 21 de enero del presente año 2015 y habiendo transcurrido plazo no habiendo interpuesto recurso alguno a la referida Resolución pido su ejecutoria. Otrosí. Pido me expida fotocopias legalizadas de los principales actuados. La Paz, 3 de febrero de 2015. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN Nro. 188/2015 CURSANTE DE FOJAS 74 &&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL. DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ CONTRA ALABY EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES. La Paz, 12 de marzo de 2015 VISTOS: Que, de la revisión de obrados se tiene que las partes han sido legalmente notificadas con la Resolución No. 069/2014 de fecha 20 de junio de 2014, tal cual consta de la diligencia de Fs. 86 de obrados, no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por ley, toda vez que los plazos son fatales y se computan a partir del momento de la notificación, así lo prevé el Art. 205 del Código de Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se declara la EJECUTORIA en toda forma de derecho la Resolución No. 069/2014 de fecha 20 de junio de 2014 cursante a fs. 78- 81 de obrados a los fines consiguientes de ley, y sea con todas las formalidades de ley. "REGÍSTRESE"-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 90 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. PIDE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales conocidos dentro la presente demanda por Beneficios sociales en contra de la Empresa Constructora Quiroga, caratulado CANAVIERZ-QUIROGA, dirigiéndome con respeto ante su autoridad expongo y pido: Señor Juez: Habiéndose notificado conforme se e videncia en obrados con los actuados, solicito a su autoridad siguiendo procedimiento SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA. La Paz, abril de 2015. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS 74 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 13 de abril de 2015En merito a la expuesto en el memorial que antecede y al Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sobre la incorporación del instituto Procesal de la CONCILIACIÓN JUDICIAL, estableciendo la obligatoriedad de la misma para el Órgano Jurisdiccional para los sujetos procesales interviniente se convoca a la Conciliación Judicial dentro del proceso de autos, para el día 13 del mes de mayo de 2015, a horas 2:30 y sea con las formalidades de ley. Debiendo asistir las partes con sus abogados patrocinantes, a cuyo objeto se exhorta a las partes procesales a obtener una conciliación judicial en la misma sea previas las formalidades de ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE DE FOJAS 93 &&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY CONTRA CONSTRUCTORA QUIROGA. El juzgado Sexto de trabajo y seguridad social a los trece días del mes de mayo de dos mil quince años a horas 09:30 a.m. se instaló la presente audiencia pública de conciliación, por la Sra. Juez Sexto de trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso social seguido por ALFREDO CANAVIERZ ALABY contra la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA por concepto de Beneficios Sociales. Sra. Juez. Por secretaria Informe sobre la legalidad de las notificaciones y presencia de las partes. SECRETARIA- Sra. Juez para la presente audiencia pública de conciliación, han sido legalmente notificadas las partes, estando presente en sala la parte demandante y su abogado patrocinante y la parte demandada con su abogado patrocinante. SRA. JUEZ: De lo informado por secretaria se tiene que se han dado cumplimiento a todas las formalidades de ley en consecuencia se otorga la palabra a la parte actora: ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Es nuestra intención el poder llegar a una conciliación al efecto me ratifico en la demanda y el monto demandando. SRA. JUEZ: Se tiene presente lo expuesto por la parte actora y se corre en traslado a la parte demandada. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Entre ambas partes ha habido muchas reuniones a efectos de poder conciliar misma que este sujeto a una condicionante, misma que a la fecha no se ha cumplido sin embargo existen muchos temas pendientes, y siendo que de la revisión de la demanda se tiene que los montos pretendidos son falsos. SRA. JUEZ: Siendo que las partes no han llegado a una conciliación razón por la cual habiéndose cumplido con esta etapa procesal se suspende la presente audiencia pudiendo la parte actora proseguir con la tramitación del proceso. Con lo que termino el acto firmando conjuntamente con la Sra. Juez y el suscrito secretario. --------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 94&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. PIDE PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR MOTIVOS QUE INDICA. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales conocidos dentro la presente demanda por beneficios sociales en contra de la Empresa Constructora Quiroga, caratulado CANAVIERZ - QUIROGA, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y pido: Señor Juez: Dentro la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 13 de mayo del presente año a horas 9:30 a.m. su Autoridad declaro la misma en un cuarto intermedio con el propósito de que ambas partes podamos llegar a un acuerdo conciliatorio y así fue mi intención; Empero debo informar que pese a mi predisposición la otra parte ha negado la posibilidad, por lo que habiendo transcurrido tiempo a la parte adversa, pese a su negativa, pido PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR BENEFICIOS SOCIALES. La Paz, 5 de junio de 2015. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 98&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ PUBLICO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SOLICITA SE PONGA A LA VINTA. OTROSÍ. - SU CONTENIDO. ALFREDO CANAVIERZ ALAVY, mayor de edad y hábil soltero de ocupación estudiante con domicilio en la C4 No.409 zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales caratulada ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: Señor Juez, en virtud de lo señalado por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicito a vuestra Autoridad se sirva ordenar que por Secretaria de vuestro despacho se PONGA A LA VISTA el expedite caratulado CANAVIERZ ALFREDO / QUIROGA ALFREDO de fojas 96 mismo que está consignado en la lista PRE ARCHIVO de su Juzgado en la gestión 2016-2017, con la letra "C", para dicho fin protesto cumplir con los recaudos necesarios y sea con las formalidades de ley que correspondan. "Conceder de acuerdo a ley, es justicia". La Paz, 22 de septiembre de 2017-------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 98 VTA --------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 27 de septiembre de 2017 Previa verificación de las listas de pre archivo, pongase a la vista el referido proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 102 VTA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE APERSONA Y SOLICITA APERTURA DEL TERMINO DE PRUEBA OTROSÍES, SU CONTENIDO ALFREDO CANAVIERZ ALABY mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 4896440 L.P. y demás generales de ley conocidas dentro del proceso sobre Beneficios Sociales, caratulado CANAVIERZ C/ EMPRESA QUIROGA con respeto, expongo y pido: Sra. Juez en estricta aplicación de lo previsto por el Art. 149 del Código Procesal del Trabajo tengo a bien solicitar se PROCEDA A LA APERTURA EL TERMINO DE PRUEBA RESPECTIVO. En el caso de autos. OTROSÍ. - anuncio copatrocinio. OTROSÍ 1.- La suscrita señala que en materia de honorarios se atiene a la iguala suscrita. OTROSÍ 20. Domicilio Edificio Asbún Nuevo Planta Baja Of. 8 "Conceder de acuerdo a ley es justicia". La Paz, 30 de agosto de 2018--------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN N 585/2018 CURSANTE DE FOJAS 103 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES. La Paz, 05 de septiembre de 2018. VISTOS: Que, en mérito a los antecedentes del proceso, con las facultades establecidas por el Art. 4 del C.P.1., y al tenor del Art. 147 del cuerpo Adjetivo laboral se sujeta la causa a término de prueba de diez días comunes y perentorias a las partes, periodo en el que deberán probar o en su caso desvirtuar los siguientes puntos de hecho: a)-1-Relación de trabajo. 2- Tiempo de servicios, 3-Salato indemnizable – Causal de retiro, 5.- Sueldos devengados de julio de 2012 a noviembre de 2013. 6- indemnización 7- Desahucio, 8- Quinquenio 2005-2010, 9-Aguinaldo 2005-2013, 10-Vacaciones 2005- 2013. 11. Multa del 30% y demás hechos inherentes al proceso. b)-Excepción Perentoria de Prescripción. El Plazo comenzara a correr a partir de la última notificación a las partes con lo presente resolución, y sea con las formalidades de ley. Regístrese. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 137VTA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. NUREJ: 201382329. RATIFICA Y OTROSÍES. - OFRECE PRUEBA SU CONTENIDO. ALFREDO CANAVIERZ ALABY mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 4896440 L.P. y demás generales de ley conocidas dentro del proceso sobre Beneficios Sociales, caratulado respeto, expongo y pido: CANAVIERZ C/ EMPRESA QUIROGA con respeto expongo y pido: Sra. Juez en estricto CUMPLIMIENTO a vuestro auto Resolución 585/2018, tengo a bien RATIFICAR Y OFRECER PRUEBA siendo la siguiente: A) PRUEBA DOCUMENTAL. Ratifico la prueba cursante a fojas 1 a 22 presentada conjuntamente la demanda, y ofrezco las siguientes literales: PAPELETAS DE PAGO, mediante las cuales demuestro la existencia de relación de trabajo de mi persona contra la Empresa Constructora Quiroga LTDA., BOLETA DE BAJA emitido por la Caja Nacional de Salud, de fecha 2 de septiembre de 2013, mediante la cual demuestro que fui empleado de la Constructora Quiroga S.R.L. y que la fecha de mi retiro fue el 31 de agosto de 2013, NOTA ORIGINAL RECIBIDA, CITE-ADM-0101/13 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual solicito el pago de salarios, y pago de aguinaldos gestión 2012, NOTA ORIGINAL RECIBIDA CITE -ADM-364 de 15 de marzo de 2013, mediante el cual solicito se me haga entrega de la documentación que permita cumplir con las funciones de Registro Contable de gastos, registro de ingresos detalles de cuentas por pagar y por cobrar.------Formularios de AFP, Futuro de Bolivia, mediante la cual se demuestra la existencia de doble planilla. PRUEBA TESTIFICAL. OFREZCO LA TESTIFICAL DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: -B) LORENZO NELZON BASCOPE JIMENEZ, mayor de edad, hábil por derecho, con CI. 6850567 LP soltero, estudiante, con domicilio en la calle Charcas No. 373 zona de Munaypata. JUSTINIANO mayor de edad, hábil por derecho, con CI RONALD GALINDO 3839768 LP. soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Tejada Sorzano No. 1054 zona de Miraflores. PROVOCADA. - Llamo a confesión Provocada C) CONFESIÓN legal de la Constructora QUIROGA LTDA., a fin de que absuelva interrogatorio al Representante, adjunto en sobre cerrado. Solicitando a vuestra autoridad tenga por presentada la prueba y ratificada la ya cursante en obrados. OTROSÍ. - Señale día y hora de audiencia testifical y para confesión provocada, para dicho fin protesto cumplir con los recaudos de ley. "Conceder de acuerdo a ley es justicia”. La Paz, 30 de mayo de 2019. ------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 138 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 03 de junio de 2019. ------------Prueba documental. - Téngase por ratificada la documental que cursa de fs. 10 22 y por adjuntada las literales que refiere cursante de fs. 106-134 de obrados, y sean de conocimiento de la parte contraria." Prueba testifical. - De la misma forma se tiene presente la prueba testifical ofrecida por la parte demandante, y con las facultades conferidas por el Art. 155 y 157 del C.P.T., se señala audiencia de declaración testifical el día testigos a desde como testigos a los siguientes ciudadanos: Lorenzo Negras 09:00 pe Jiménez. Ronald Galindo Justiniano, y sea con noticia contraria. Confesión provocada. - Téngase por adjuntado el sobre cerrado cursante a fs. 135 de obrados, y de conformidad al Art. 157 y 166 del COT se difiere a Confesión Provocada a la parte demandada señor: Jaime Ricardo Quiroga Angulo y/o Marcelo Ricardo Quiroga Baldivieso, a cuyo efecto se señala audiencias para el dia 13 de junio de 2019, a horas 09:00. Y sea con formalidades de ley. Al Otrosí. A lo principal.---------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 148 &&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. NUREJ: 201382329. SOLICITA CLAUSURA DE TERMINO DE PRUEBA Y REITERA SENTENCIA OTROSÍES. SU CONTENIDO. ALFREDO CANAVIERZ ALABY mayor de edad, hábil por derecho, con CI. 4896440 L.P. y demás generales de ley conocidas dentro del proceso sobre Beneficios Sociales, caratulado respeto, expongo y pido: CANAVIERZ C/ EMPRESA QUIROGA con respeto expongo y pido: Sra. Juez habiendo transcurrido de manera superabundante el termino de prueba aperturado mediante auto Resolución 585/2018, tengo a bien solicitar a vuestra autoridad CLAUSURE el mismo y que pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente Resolución. “Conceder de acuerdo a ley es justicia". La Paz, 23 de agosto de 2019.----------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 148VTA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 27 de agosto de 2019. En mérito a lo expuesto en el memorial que antecede y conforme al estado del proceso, informe el oficial de diligencias si se ha cumplido con todas las notificaciones pendientes, hecho lo cual se dispondrá lo que en derecho corresponda. ------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA N 112/2019CURSANTE DE FOJAS 151-163 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY CONTRA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L., POR CONCEPTO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. VISTOS: Los antecedentes de la acción, las pruebas aportadas y todo demás que ver convino, se tuvo presente y: CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 23-27 vita, subsanada as 37 32 vta. y 34-34 vta., de obrados se apersona ALFREDO CANAVIERZ ALABY e interpone demanda de beneficios sociales contra la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. manifestando que en techo 8 de agosto de 2005 mediante un anuncio en el periódico El Diario, se habría aproximado a las oficinas de la empresa y después de una entrevista de trabajo, habría sido contratado como Auxiliar Contable con un sueldo de Bs. 1500. y a prueba por tres meses de trabajo, que, luego de haberse consolidado los 3 meses de prueba, se habrían Iniciado los trámites para ser afiliado a la CNS y su posterior alta en la AFP y que lo habrían asegurado con el salario mínimo de ese tiempo, que durante dos años se habría mantenido su salario de Bs. 1.500.00, y su cargo, pero en la gestión 2007 le habrían incrementado a Bs. 2.000.00, y en la gestión 2008 a Bs. 2.500,00, y hasta esa fecha desempeñaba las funciones por lo cual habría sido contratado, pero que aproximadamente, el 10 de noviembre de 2010 le habrían incrementado su salario a Bs. 4,500.00, por desempeñar en la oficina varias funciones y por no existir personal asignado, asimismo refiere que durante el 2012 la empresa se encontraba con problemas económicos y ello conllevó a que no is cancelen sueldos desde julio de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2013, asimismo señala que por una discusión e intercambio de palabras e insultos que tuvo con el Gerente General de la empresa Ing. Jaime Ricardo Quiroga Angulo habría sido echado de su fuente laboral, por tal hecho interpone la presente demanda de pago de beneficios sociales contra la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. representada legalmente por JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, solicitando el pago del monto total de Bs. 229.227,50. Que, por decreto de fecha 14 de enero de 2014 cursante a fs. 35 de obrados, se admite la demanda y se corre en traslado a la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. legalmente representada por Jaime Ricardo Quiroga Angulo en su condición de Gerente General y Marcelo Ricardo Quiroga Valdivieso, en su condición de Gerente Adjunto, para que respondan a la presente demanda dentro del plazo previsto por ley, a tal efecto fueron legalmente citados y emplazados mediante cédula tal como se tiene de la diligencia cursante a fs. 39 de obrados. Que, por memorial de fs., 61 a 62, subsanada a fs. 64 0 65 y 14 de obrados, se apersonan JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO, en representación legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L., en su calidad de Gerente y Gerente General adjunto, en mérito al testimonio de Poder N° 1487/2012 de techa 24 de agosto de 2012. quienes previo a responder la demanda oponen Excepción Previa de Incompetencia, señalando que demandante habría efectuado falsas aseveraciones y que no sería trabajador de la empresa, que abusó de la confianza otorgada inclusive se constituyó en cuasi socio de la empresa además de no existir la documentación del manejo económico de la empresa, y que no tendría el título profesional de auditor, que habría ocultado también el contrato de prestación de servicios personales que se encontraría en el juzgado 12º de Instrucción en lo Civil, y que el mismo establecería la carencia e inexistencia de subordinación entre el demandante y la empresa, por lo que debería ser de conocimiento de un juzgado civil, solicitando por ello la declinatoria pidiendo que la suscrita se separe del conocimiento del proceso, así también solicita la inhibitoria pidiendo se remita el proceso al juez que se cree competente. Asimismo, opone Excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, señalando que la demanda no cumpliría con los requisitos del artículo 117 del CPT que el demandante señaló domicilio falso de la empresa, que a fs. 5. confesaría que la relación habría sido de prestación de servicios profesionales de acreedor deudor por lo que solicita se declare probadas las excepciones previas opuestas, además plantea Excepción Perentoria de Prescripción, argumentando que el actor confiesa que fue contratado hace 8 años y que no efectuó acción o reclamo en más de dos años, infiriendo que el actor, no ha demandado sus derechos en el tiempo asignado por la Ley como manda el Art 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. y el art. 1510 del C.C. que según el art. 120 de la L.G.T. correría desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007, y que el demandante recién accionó su demanda el 16 de diciembre de 2013 que la acción fue recién accionada después de 8 años de haber transcurrido el plazo perentorio de la prescripción. Que, por memorial de fs. 66 a 67 Jaime Ricardo Quiroga Angulo y Marcelo Ricardo Quiroga Valdivieso responden negativamente a la demanda, argumentado que la demanda no tendría ningún fundamento de hecho o de derecho, por ser un contrato civil de prestación de servicios profesionales que se encuentra fuera del ámbito laboral, negando que el demandante haya cumplido con el mencionado contrato por haber mantenido en total desorden la documentación de la empresa, manifestando también, que sería falso que se le adeude sueldos ya que el mismo se habría fabricado papeletas de pagos y otros, y la falsa liquidación de la parte actora que no coincidiría con la realidad además del accionar ilícito y desleal del pseudo profesional que había cometido delitos de orden público. Que por Resolución N° 049/2014, cursante a fs. 78 81, se resuelven las excepciones previas, mismas que bajo los fundamentos contenidos en misma declaran improbados la excepción previa de incompetencia como la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, misma que al haber sido legalmente notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno por lo que mediante Resolución 188/2015 de fs. 88 ejecutoriada.--------Que, a fs. 91 de obrados se seria la audiencia de conciliación para el día 13 de mayo de 2015 a horas 09:30 am, donde se presentaron ambas partes, sin llegar a una conciliación, tal como se tiene del acta cursante a fs. 93 de obrados. CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nro. 585/2018 de techa 05 de septiembre de 2018 cursante a fs. 103 de obrados, estando trabada lo Relación Procesal, se sujeta la causa a término probatoria de 10 días comunes y perentorios a las partes de conformidad al Art. 149 de Código Procesal del trabajo, fijándose los puntos de hecho a probar, plazo que entra en vigencia con la última notificación a los partes, as consta por diligencia de fs. 105 de obrados. PRUEBAS: Que, encontrándose vigente en el término probatorio la parte actora presenta pruebas, que por su arden se analiza. PRUEBAS DE CARGO: Documental: Original, Designación de Cargo cursante a fs. 1. Fotocopia simple de comprobante de Egreso cursante a fs. 2. Original, cartas a la empresa constructora, cursante a fs. 3 a 6 de obrados. Original de cartas en aviadas a la Constructora Quiroga Ltda cursante a fs. 125 y 126 de obrados. Original Formularios AFP de fs. 7 a 14 y de 127 a 132 vta. de pago de fs. 106 a 123 de obrados. Original papeletas Original Boleta de baja emitida por la CNS de fs. 124. Confesión provocada:> Acta de confesión provocada diferida a to parte demandada. cursante a fs. 139 de obrados. Testifical: de obrados. ? Actas de declaración testifical de cargo cursantes a fs. 151. CONSIDERANDO: Que, del análisis y la valoración exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad al Art. 3. Inc. h) de Cuerpo adjetivo Laboral, Arts. 59 y 158 de los mismos cuerpos legales v cumplidos las formalidades de ley, se llega a las siguientes conclusiones: 1. RELACIÓN LABORAL- Que, de las afirmaciones del actor hechos en su memorial de demanda cursante a fs. 23-27, subsanada a 15. 32-32 ?ta de obrados, se tiene que el mismo habría prestados servicios en la Empresa Constructora como auxiliar contable, pero que en la última temporada habría realizado diversas funciones a falta de personal como viajar a los proyectos que se habrían realizado en diferentes funciones a falta de personal, como viajar a los proyectos que se habrían realizado en diferentes poblaciones, asimismo señala que habría cumplido funciones de secretario, realizando trámites fuera de la oficina, a cuyo sustento respaldatorio presenta literales cursantes a fs. 1 a 2 principalmente, como las papeletas de pago cursantes a fs. 106 a 123, aviso de baja de la Caja Nacional de Salud de fs. 124 y los estados de cuenta individual cursantes a fs. 127 a 132 de obrados, asimismo a fs. 142 de obrados curse el acta de declaración testifical de cargo, donde el testigo afirma que conoce y sabe que el actor presto servicios en la empresa demandada, donde el también habría trabajado, finalmente difiere a confesión provocada a los demandantes, quienes no se hicieron presentes a absolver las preguntas, contenidas en el sobre cerrado, conducta que merece la aplicación del Art. 166 segunda parte del código Procesal del Trabajo. a) Por su parte la Empresa demandada si bien mediante memorial de fs. 66-67 respondió a la demanda negativamente, señalando que la prestación de servicios del actor habría sido por un contrato civil de prestación de servicios profesionales, que se encontraría fuera del ámbito laboral y que el actor no habría cumplido con sus funciones perjudicando el desenvolvimiento de la empresa, ya que no se sabía cuánto se pagó y se adeuda, siendo que como administrador habría deshecho la empresa, sin embargo estas afirmaciones no fueron probadas toda vez que durante la vigencia del término probatorio la empresa demandada no presento prueba alguna que demuestre sus afirmaciones y desvirtúe las del actor, tal como era su deber al tenor del principió de inversión de la prueba impuesta por los Arts. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, 66 y 150 del mismo cuerpo legal, hecho que no se cumplió, por lo que previa valoración integral de las pruebas bajo los principios de la sana crítica, dentro de los alcance del Art. 158 del adjetivo laboral ya referido, se evidencia claramente que entre el actor Alfredo Canavierz Alavy y la Empresa Constructora Quiroga S.R.L. existió relación laboral enmarcada en los alcances del Art. 2 de la Ley General del Trabajo concordante con el D.S. N° 23579 de 26 de julio de 1993 y Art. 2do del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006. 2. TIEMPO DE SERVICIO Que, con relación de tiempo de servicio, este concepto, tampoco fue objeto de controversia, toda vez que la parte demandada en su memorial de respuesta de fs. 66-67 de obradas objeto el tiempo de servicios que demanda el actor y durante estación probatoria, tampoco presentó prueba alguna que demuestre lo contrario, tal como era su deber al tenor de lo dispuesto por los Art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia, se debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 08 de agosto de 2005 y fecha de conclusión el 22 de noviembre de 2013, tal como demanda actora, teniendo como tiempo total de servicios de 8 años, 3 meses y 14 días, tiempo determinado a efectos. del Art. 20 de la Ley General de Trabajo. 3. SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE. Que, respecto al sueldo promedio indemnizable, en observancia del art. 19 de la Ley General de Trabajo, mismo debe ser determinado tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salario de los tres últimos meses percibidos por el trabajar siendo que en el presente caso, por afirmaciones del actor en el memorial de demanda de fs. 23-27, subsanada a fs. 32-32 de obrados, el sueldo promedio indemnizable alcanzaría a la suma de as 4.500 sueldo que habría percibido desde el mes de noviembre de 2010 hasta el momento de su retiro, aspectos no objetados ni desvirtuados por el empleador, quien no presento prueba alguna que demuestra contrario, más aún no se presentó a absolver la confesión provocada a la que fue diferido, cuya acta cursa a fs., 139 de obrados, por lo que la pregunta 4 del referido cuestionario goza de la veracidad otorgado por el Art. 166 segunda parte del Código Procesal del Trabajo, en tal sentido corresponde determinar cómo sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 4.500, monto que constituirá base de la liquidación final. 4. CAUSAL DE DESVINCULACIÓN. Con referencia a la causal de retiro de lo afirmado por el actor en su memorial de demanda cursante a fs. 11- 12, subsanada a fs. 23-27, subsanada a fs. 32-32 vta. de obrados donde refiere haber sido echado de su fuente laboral, de forma intempestiva a raíz de una discusión con su empleador, aspectos no objetados n desvirtuados por el demandado, quien su memorial de respuesta de fs 66-67 se limita a responder negativamente a la demanda de forma genérica, aduciendo simplemente que los extremos demandados. serían falsos, sin embargo durante la vigencia del término probatoria no aporto elemento probatorio alguno que desvirtúe la causal de despido argumentado por el actor, en tal y siendo que la empresa demandada no cumplió con la carga probatoria impuesto por el Art. 66 y 150 de Código Procesal del Trabajo, dentro de los alcances del Art. 158 de lo norma legal ya mencionada, se tiene que el actor fue retirado de su fuente laboral de forma intempestiva y por causas ajenas a su voluntad por su empleadora, en consecuencia es acreedor al pago del desahucio y la indemnización, conforme lo dispone el Art. 13 de la ley General del Trabajo y Arts. 1, 2 y 3 del D.S. 0110 del 1º de mayo de 2009. 5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Que por memorial cursante a fs. 64-65 de obrados, la empresa demandada opone excepción de prescripción de todos los derechos laborales, señalando que en merito a las propias afirmaciones del actor en sentido de que había sido contratado en fecha 08 de agosto de 2005, y que partir de esa fecha no habría efectuado acción o reclamo alguno en más de dos años, es decir no habría demandado sus derechos laborales en el tempo asignado por Art. 120 de la ley General del Trabajo, por lo que de enero contradictoria refiere que el plazo para ejercer los derechos laborales del actor se computaría desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 1ro de octubre de 2007 y que el actor habría presentado su demanda recién 16 de diciembre de 2013, vale decir después de 8 años por invocando el ya referido Art. 120 de la Ley General del trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario y el Art. 1510 num. 1) del Código Civil solicito declarar probada la excepción perentoria de prescripción respecto a los beneficios sociales y otros derechos formulados por el actor. A respecto la parte demandada por memorial de respuesta a las excepciones cursante a fs. 76-77 de obrados, señala que por primacía de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 que en su Art. 48-IV que determinaría la imprescriptibilidad de los salarios y beneficios sociales, y la aplicación preferente de la misma, además que considerando la retroactividad de la Ley en materia laboral, tomando en cuenta que la desvinculación laboral habría sucedido el 22 de noviembre de 2013, no podría aplicarse el Art. 120 de la Ley General del Trabajo, y 163 de su Decreto Reglamentario, por lo que en base al principio de proteccionismo, solicita, declarar improbada la excepción. a) Al respecto de la revisión de obrados y las propias afirmaciones de ambas partes, así como lo determinado en el numeral DOS (2) de la presente sentencia se tiene que la vincula laboral tuvo su inicio el 08 de agosto de 2005 y su conclusión el 22 de noviembre de 2013, fecha en que nació el derecho de accionar el pago de sus derechos laborales, hoy demandados, sin embargo es preciso enfatizar que la Imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales dispuesta en el art. 48 IV de la Constitución Política del Estado relacionada con el art. 123 del mismo cuerpo normativo fundamental, estableció que sólo en el caso de que hayan transcurrido los dos años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 es posible aplicar lo dispuesto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario, en tal sentido se tiene que la ruptura laboral ocurrió en vigencia plena de la Norma Suprema por lo cual los beneficios sociales invocados gozan de la protección prevista por el Art. 48-IV de la misma, que de forma textual señala los Salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales, y aportes a la Segundan Social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles precepto constitucional perfectamente aplicable en el caso presente, aclarando que el computo de lo prescripción no se aplica desde el inicio de la relación laboral, si no desde el momento de la desvinculación laboral vale decir desde el 20 de octubre del 2013 y no así desde el 1ro de octubre de 2005 como erradamente sostiene la parte demandada, por lo que la prescripción invocada no opera respecto a pago de beneficios sociales. b) Que, con relación a otros derechos pretendidos por el actor tal el caso de los aguinaldos que no habría sido pagados durante todo el tiempo trabajado, se debe tener presente que el instituto de la prescripción en materia laboral ya se encuentra modulada por la línea jurisprudencial existente, así el Auto Supremo 379 de 28/09/2012, señala: "Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley (Carlos Alberto de Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente..." es así que conforme este entendimiento se tiene que en el caso presente el actor, no hizo uso de ningún reclamo sobre el pago del aguinaldo durante toda su relación laboral, finalizó recién en fecha 20 de 22 de noviembre de 2013, no significa ello que la prescripción extintiva legislada para materia laboral se compute recién a partir de la referida fecha, para los derechos sociales como el bono de antigüedad, horas extras, primas y otros, como el aguinaldo en este caso, en razón a que el mismo constituye un derecho adquirido que debió ser pagado por el empleador en el mes de diciembre de cada año al trabajador hoy demandante, y el no haberlo hecho en su oportunidad, habilito al mismo la posibilidad del reclamo, con fines de interrumpir la prescripción respecto a tal derecho, aspecto que no se he probado durante la sustanciación de la etapa probatoria, resultando evidente la inacción del demandante para el cumplimiento de este derecho con tales consideraciones se tiene que el pago del aguinaldo se encuentra prescrito, por disposición de la normativa legal ya citada hasta el 7 de febrero del 2007, sin embargo al haberse demandado el pago de este concepto hasta el mes de noviembre de 2013, corresponde declarar probada en parte lo misma, en mérito a lo establecido por el Art. 133 del Código Procesal del Trabajo. 6. SUELDOS DEVENGADOS DICIEMBRE 2014 Y ENERO A MARZO DE 2015.- A respecto el actor demanda este pago, señalando que desde la gestión 2012, habría atravesado problemas económicos hecho que habría conllevado a que no se le cancelen sus sueldos desde el mes de julo de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2013, al respecto el empleador mediante memorial de respuesta de fs. 66-67 de obrados, señala que serían falsas las acusaciones del actor, toda vez que el mismo en su condición de administrador habría sido quien se fabricaba las papeletas de pago, abusando de la confianza que le habrían brindado los hoy demandantes. a) Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que en sustento de sus pretensiones, el actor aporto elementos probatorios consistentes en boletas de pago mismas que cursan a fs. 106 a 123 de obrados, mismas que datan de las gestiones 2006 al 2009 únicamente, asimismo a fs. 139 cursa el acta de confesión provocada diferida al actor, quien no se presentó a absolver el cuestionario adjunto para esa oportunidad, correspondiendo la aplicación del Art. 166 segunda parte del Código Procesal de Trabajo, respecto al contenido del cuestionario en este caso a lo pregunta 4 del mismo, en tal sentido y no habiendo sido desvirtuado esta pretensión por parte del empleador, quien durante la estación probatoria no presento prueba alguna que demuestre haberse cumplido con el pago de los salarias demandados, tal como era su deber en observancia de los Arts. 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, corresponde tutelar el pago de los salarios devengados en observancia estricta de lo previsto por el Art. 46 de la Constitución Política del Estado, por el que toda persona tiene derecho al trabajo digna, con seguridad industrial. higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, por lo que el trabajo efectivamente realizado, debe ser remunerado, no existiendo trabajo gratuito alguno, en consecuencia, corresponde el pago de los sueldos correspondientes a los meses de julio del 2012 hasta el 22 de noviembre de 2013 fecha de lo desvinculación laboral. 7. QUINQUENIO 2005-2010.- Que, respecto al pago por este concepto en los términos señalados por el actor, quien en su memorial de demanda de fs. 22-27, subsanada a fs. 32-32 vta. de obrados, refiere que este derecho correspondería, al pago de un sueldo por el monto del salario promedio indemnizable contenido en la planilla del memorial de demanda. Al respecto la parte demandada no objeta tales afirmaciones, sin embargo, respecto a la procedencia del concepto demandado corresponde realizar las siguientes consideraciones. a) Que respecto al pago del quinquenio debe quedar anatado, que el mismo no constituye sino la consolidación de la indemnización por tiempo de servicios al cumplimiento de cada cinco (5) años de trabajo de manera continua, así se encuentra definido en el art. 2 del DS Nº 522; de modo que, jurídicamente hablando el quinquenio está relacionado directamente con el tiempo de prestación de servicios del trabajador, siendo sus características principales: a) que no interrumpe la relación laboral, b) debe ser un pago único y no fraccionado, c) que su pago a solicitud escrita del trabajador, es considerado como un pago definitivo, es así que conforme a la normativa que regula el instituto del quinquenio se concluye que su finalidad no es otra que evitar que trabajador pierda su derecho a la indemnización por tiempo de servicios. b) Que, el pago de la indemnización por tiempo de servicios. efectuado como quinquenio, ante la eventualidad del distracto laboral, constituye un pago definitivo y consolidado si la misma se encuentra conforme a derecho, cuyo pago, antes de la vigencia del DS Nº 1592. sólo procedía en tanto se hubiese producido lo desvinculación laboral y es recién a partir de la regulación introducida por el art. 3 de dicho decreto supremo, que nuestra legislación admite el pago de la indemnización por tiempo de servicios (quinquenio) garantizando la continuidad laboral y que dicha indemnización resultaba exigible en tanto las causas de la desvinculación laboral no tengan origen en la conducta del trabajador vale decir no sean imputables a él y, sólo en caso de haber consolidado un total trabajado de 5 años, se hacía exigible, en caso de renuncia voluntaria, pero siempre, en ambos casos operaba ante la desvinculación laboral ya sea por causas imputables al empleador o ya sea por renuncia y es sobre ésta realidad vigente que el citado art. 3 del DS N° 1592 v posteriormente, el art. 1 del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974, introducen la garantía de la continuidad laboral, previo acuerdo de partes. c) Que de la norma legal analizada se tiene que el quinquenio es el pago anticipado de la indemnización al cumplimiento de 5 años continuos de trabajo, cuya finalidad es consolidar el pago de la indemnización y garantizar la continuidad laboral previo acuerdo de partes, en cuya virtud es que en el caso presente si bien el actor cumplió 5 años de trabajo continuo desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 8 de agosto de 2010, sin embargo no solicito el pago del quinquenio que hoy demanda, toda vez que paralelamente también demanda el pago de la indemnización por todo el tiempo de trabajo, en tal sentido y siendo que conforme el contenido del numeral 4 de la presente sentencia se tutela el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado no corresponde a su vez el pago del quinquenio por los mismos años, pretensión que en la forma demandada constituiría un doble pago, por lo que se mantiene la tutela del pago de la indemnización y no así del quinquenio. 8. AGUINALDO. - Que, con relación a este concepto el actor reclama su pago por todo el tiempo trabajado, vale decir desde la gestión 2005 hasta la gestión 2013, pretensión no objetada ni desvirtuada por la parte demandada, quien en el memorial de fs. 66-67 de obrados, se limita a señalar que no correspondería el pago de los dereches demandados, a que en merito al trabajo realizado por actor habría sido por un contrato civil de prestación de servicios y no una relación laboral, aspectos que no fueron demostrados, en tal sentido y siendo que el empleador de presento prueba alguna que demuestre haber cumplido con el pago de los aguinaldos durante las gestiones demandadas , tal como era su deber al tenor de lo dispuesto por el Art. 66 y 150 Código Procesal del trabajo, por lo que en perfecta concordancia con to determinado en el numeral CINCO (5) de la presente demanda corresponde tutelar esta pago desde el 7 de febrero de 2007, hasta el 22 de noviembre de 2013, sea en la suma de Bs. 2.000,00 por la gestión 2007, de Bs. 2.500 por la gestión 2008 y 2009 y de 4,500 a partir de to gestión 2010, hasta el 22 de noviembre de 2013, tal como lo manda e Art. 1 de lo Ley de 18 de diciembre de 1944, tomando en cuenta el sueldo percibido durante dichas gestiones. Asimismo, habiendo invocado el pago del segundo aguinaldo por la gestión 2013, en mérito al D.S. 1802 del 20 de noviembre de 2013, corresponde reconocer el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia en duodécimas de la gestión 2013, toda vez que no se demostró su pago. 9. VACACIONES.- Que, con relación al pago de las vacaciones, el actor reclama su pago por todo el tiempo trabajado, vale decir desde la gestión 2005 hasta el momento de desvinculación laboral en la gestión 2013, pretensión no objetada y menos desvirtuada por el empleador quien durante la estación probatoria no presento prueba alguna que demuestre que el actor gozo de este derecho, tal como era su deber al tenor de la inversión de la prueba impuesta por los Arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo respecto a su pago en dinero por todo el tiempo trabajado, vale decir gestión 2005, se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que claramente establece: "Lo vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono. a) Al respecto, si bien la vacación, por disposición del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, constituye un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades: consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho al descanso remunerado y no acumulable, salvo acuerdo mutuo y por escrito; por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida por ley salvo algunas excepciones como ya se tiene establecido en la ya referida norma legal, tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabaja dentro del período en que debiera concedérselas (anual), por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual impide el patrono que el subordinado laboral pueda exigirlas o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta, corresponde compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas, no siendo tampoco acumulable, salvo acuerdo mutuo y por escrito por lo que deberá ser obligatoriamente utilizada por el trabajador o trabajadora activando dicho derecho y debiendo ser concedida por el empleador, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, pero de ninguna manera, en este último casa, sujeto a su capricho y voluntad, pues al constituir un derecho del trabajador, ante la negativa del empleador, puede inclusive hacer uso de este derecho con aviso prudencial dirigido a la parte empleadora. b) Que, conforme las consideraciones expuestas en el caso presente, al haberse evidenciado que el actor fue desvinculado de su fuente laboral, sin haber gozada de su derecho a la vacación, corresponde compensar este derecho únicamente por las dos últimas gestiones, vale decir 08 de agosto de 2012 al 08 de agosto de 2013 y duodécimas de vacación por la gestión comprendida desde el 08 agosto de 2013 hasta el 22 de noviembre del mismo año, de acuerdo al régimen vacacional, previsto por el Art. 44 de la Ley General del Trabajo y la escala prevista en el D.S. 17288 de 18 de mayo de 1980. 10. MULTA. - Que, evidenciándose que la desvinculación laboral fue en vigencia plena del D.S. 28699 de 1º de mayo del 2006, y teniendo presente que hasta la fecha no se procedió al pago de los beneficios sociales y otro derecho a favor del hoy demandante, corresponde el pago de la multa del 30% establecida por el referido Decreto Supremo. monto que será, determinada en ejecución de fallos, en observancia de la jurisprudencial sentada en la materia A.S. Nº 120 de 25 de marzo de 2013. 11. CONFESIÓN PROVOCADA. - Que por memorial de fs. 136 de obrados. se difirió a confesión provocada a la parte demandada, quien a pesar de su legal notificación no se presentó a absolver la misma, sin justificación alguna, tal como se tiene del acta cursante a fs. 139 de obrados, en tal sentido y en aplicación del Art. 166 segunda parte del Código Procesal del Trabajo, se procede a la apertura del sobre cerrado, cursante a fs. 135 de obrados. 12. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS: Que, en todo proceso laboral rige el principio protector del trabajador, buscando la tutela de los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo. su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable en lo que corresponda en estricto derecho al trabajador, bajo el principio "in dubio pro operario siendo además que no se reconoce ningún género de servidumbre y consentimiento y justa retribución y que los derechos son irrenunciables y cualquier convención en contrario que tienda a burlar sus efectos es nulo de pleno derecho al tenor de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado vigente y Art. 4to de la Ley General del Trabajo.13. PRINCIPIOS PROCESALES: Que, bajo el principio procesal del Derecho del trabajo, de la libre apreciación de la prueba incensurable en casación, conforme dispone la uniforme jurisprudencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juzgador puede valorar a su libre criterio los medios probatorios adjuntos en un caso determinado y tiene la libertad de interpretar las pruebas conforme a la sana lógica y en base a la ecuanimidad, igualdad y proporcionalidad y en base a ello debe realizar su fallo. POR TANTO: La suscrita Juez Sexto de Partido de trabajo y Seguridad Social Sexto Capital, administrando justicia en primera Instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción especial que por ello ejerce FALLA declarando 1) PROBADA EN PARTE lo demanda de fs. 23-27 Vta., subsanada a fs. 32-32 Vta., de obrados, y 2) PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta a fs. 64-65 de obrados, disponiendo que la Empresa Constructora QUIROGA Ltda., a través de sus representantes, proceda d pago a favor del actor, de acuerdo a la siguiente liquidación: Alfredo Canaviers Alaby: Tiempo de servicios 8 años, 3 meses y 14 días. Desde el 3 de abril de 1984 Hasta el 22 de noviembre de 2014 Sueldo promedio indemnizable Bs. 4.500,00.-; 8 años Bs.36.000,00.-; 3 meses Bs. 1.125.00; 14 días Bs. 175,00. Indemnización Bs. 37.300.00; Desahucio Bs. 13.500.00; Sueldos devengados julio 2012 a 22 noviembre de 2013 Bs. 75.300.00.-; Aguinaldos 7 de 02 de 2007 al 22 De 11 de 2013 y 2º aguinaldo 2013 Bs. 28.383.32.- Vacaciones 2012-2013 y duodécimas 20113 Bs. 3.866.66; Total a pagar Bs.158.349,98. Monto de beneficios sociales que en ejecución de fallos será, objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el Art. 9 del D.S. No. 28699 del 1° de mayo de 2006. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es Pronunciada en la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. "TÓMESE RAZÓN". ALEIDA B. SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 6TO CAPITAL, LA PAZ – BOLIVIA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 165 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SE DA POR NOTIFICADO RENUNCIA A PLAZOS DE APELACIÓN Y SOLICITA EJECUTORIA. ALFREDO CANAVIERZ ALABY mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.4896440 LP. y demás generales de ley conocidas dentro del proceso sobre Beneficios Sociales, caratulado respeto, expongo y pido: CANAVIERZ C/ EMPRESA QUIROGA con respeto expongo y pido: Sra. Juez, tengo a bien darme por notificado con vuestra SENTENCIA Resolución No. /2019, de fecha 11 de octubre de 2019 y siendo que se encuentra apegada a justicia tengo a bien a RENUNCIAR a plazos y a presentar Recurso alguno en ese entendido y siendo que la parte demandada ha sido legalmente notificada en fecha 28 de noviembre de 2019 sin que hubiera interpuesto recurso alguno, tengo a bien solicitar su autoridad sirva EJECUTORIAR la misma y se proceda a tramitar la ejecución de la Sentencia, para dicho fin protesto cumplir con los recaudos de ley. "Conceder de acuerdo a ley es justicia". La Paz, 23 de enero de 2020 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN No. 25/2020 CURSANTE DE FOJAS 168 &&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA SRL POR CONCEPTO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. La Paz, 27 de enero de 2020. VISTOS: De la revisión de obrados se establece que con la Sentencia N° 112/2019 de fecha 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 151-163 de obrados, ha sido notificada la parte demandada en fecha 26 de noviembre 2019, tal cual se tiene en la diligencia de fs. 164 de obrados y la parte demandante mediante memorial que antecede se da por expresamente notificada con la mencionado sentencia, y hace renuncia a presentar recurso de Apelación, asimismo, la parte demandada a la fecha no ha interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por ley, pese a su legal notificación, y siendo que los plazos son perentorios y se computan a partir del momento de la notificación, así como lo prevé el Art. 205 del Código de Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se declara la EJECUTORIA en toda forma de derecho la Sentencia N° 112/2019 de fecha 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 151 a 163 de obrados, a los fines consiguientes de ley y sea con todas las formalidades de ley. "REGÍSTRESE- ALEIDA B. SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 6TO CAPITAL, LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 169 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SOLICITA SE CONMINE. ALFREDO CANAVIERZ ALABY mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 4896440 LP. y demás generales de ley conocidas dentro del proceso sobre Beneficios Sociales, caratulado CANAVIERZ C/ EMPRESA QUIROGA con respeto, expongo y pido: Sra. Juez en estricto cumplimiento a vuestro auto Resolución SENTENCIA tengo a bien solicitar a vuestra autoridad se CONMINE al pago total de la Sentencia, sea bajo alternativa de emitir el Mandamiento de Apremio en contra de los representantes de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. Con SIGLA QUIROGA LTDA. OTROSÍ. SE OFICIE A DERECHOS REALES DE LA PAZ, COCHABAMBA a fin de que informen a vuestro despacho sobre la maquinaria y o bienes inmuebles que tuviera registrada la Empresa EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. Con SIGLA QUIROGA LTDA., en dicha oficina. OTROSÍ 1ro. Para conocer providencias señalo como domicilio procesal, en el edificio Asbun Nuevo planta baja Of. No.8. y los Números de celular y WhatsApp 725 11625 y el correo electrónico helizagutierrez@gmail.com."Conceder de acuerdo a ley es justicia”. La Paz, 14 de diciembre de 2020. -------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN No. 251/2020 CURSANTE DE FOJAS 170 &&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY EN CONTRA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES. La Paz, 16 de diciembre de 2020. VISTOS: En mérito a lo expuesto en el memorial que antecede, la revisión de obrados, y encomendándose el presente proceso en ejecución de fallos de conformidad al Art. 213 del C.P.T., SE CONMINA a la parte demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. Representando legalmente por JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO a cancelar a la parte actora la suma de Bs.- 158.349.98. (Ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve 98/100 BOLIVIANOS), monto condenado en Sentencia 112/2019 y sea dentro del tercer día de su legal notificación. Sea con todas las formalidades de ley. AL OTROSÍ. - Oficie al fin impetrado. AL OTROSÍ 1.- Por señalado el domicilio procesal, así mismo por señalado el número de celular y correo electrónico debiendo la abogada patrocinante realizar su registro en el sistema Hermes para futuras diligencias. REGÍSTRESE. - ALEIDA B. SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 6TO CAPITAL, LA PAZ ----- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 171 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. NUREJ NO. 201382329. REITERA MANDAMIENTO DE APREMIO INCUMPLIMIENTO A SEGUNDA CONMINATORIA. OTROSÍ 1. REITERA OFICIOS. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales conocidas dentro del presente proceso laboral seguido en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA., ante su autoridad, respetuosamente expongo y pido: Sr. Juez, habiendo sido notificada la parte contraria con la segunda conminatoria y vencido el plazo, tengo a bien reiterar se expida mandamiento de apremio en contra del representante legal de la empresa demandada a los fines de lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia ejecutoriada ante el incumplimiento a dicha conminatoria debiendo tener presente su autoridad que los derechos sociales son de interés público y merecen ser satisfechos con prontitud más cuando nos encontramos en tiempos de pandemia y sea con las formalidades de rigor. OTROSÍ 1.- Sin perjuicio, cumplidas las notificaciones extrañadas, para fines de ejecutar la mentada sentencia ejecutoriada, tengo a bien referir que los oficios solicitados fueron rechazados en razón de no precisar las generales de la empresa demandada, por lo que tengo a bien reiterar: ------a.- Se oficie a la Oficina de Derechos Reales para que emita informe de no propiedad o negativo de propiedad a nivel nacional de los bienes inmuebles de los cuales es titular la empresa demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA, con matrícula de comercio No. 9435 y NIT No. 1003265021. b.- Se oficie a la Oficina de Derechos Reales para que emita informe de no propiedad o negativo de propiedad a nivel nacional de tractores o equipo pesado que estuviera registrado en favor de la empresa demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. con matrícula de comercio No. 9435 y NIT No. 1003265021 c.- Se oficie al Organismo Operativo de Tránsito de La Paz y El Alto para que informe sobre los vehículos de los cuales es titular la empresa demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. con matrícula de comercio No. 9435 y NIT No. 1003265021. d.- Se oficie a FUNDEMPRESA para que informe los bienes o patrimonio social registrado con el que cuenta la empresa demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. con matrícula de comercio No. 9435 y NIT No. 100326502. e.- Se oficie por ante la a ASFI para que por su intermedio se disponga la retención de fondos de la empresa demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. con matrícula de comercio No. 9435 y NIT No. 1003265021 hasta el monto total adeudado. Por la justicia. La Paz, mayo de 2021. --------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN No. 175/2021 CURSANTE DE FOJAS 179 &&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR ALFREDO CANAVIERZ ALABY CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA., POR CONCEPTO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES…La Paz, 17 de junio de 2021. VISTOS: Encontrándose en ejecución de fallos el presente proceso, y de conformidad a lo establecido en el Art. 216 del Código Procesal del Trabajo, expídase MANDAMIENTO DE APREMIO en contra de los señores JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO en su condición de representantes legales de la empresa demandada EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA, hasta que cancele a la parte actora la suma de Bs. 158.349,98,.- (Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve 98/100 Bolivianos), encomendando su ejecución a la Sra. Oficial de Diligencias de este despacho judicial y sean conducidos al Centro Penitenciario de San Pedro, y la misma sea previa las formalidades de ley. Al Otrosí. - Ofíciese a los fines impetrados. REGÍSTRESE. - ALEIDA B. SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 6TO CAPITAL, LA PAZ. -- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MANDAMIENTO DE APREMIO CURSANTE DE FOJAS 195 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL LA PAZ BOLIVIA MANDAMIENTO DE APREM??. NOMBRE DE LA LEY: LA DOCTORA ALEIDA BETTY SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. Por el presente mandamiento ORDENA. A LA SEÑORITA OFICIAL DE DILIGENCIAS PARA QUE CONDUZCA AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. Para que proceda el apremio de: JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. Para que sea conducida a la cárcel pública de San Pedro de esta ciudad, hasta que cancele la suma de Bs. 158.349,98 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 98/100 BOLIVIANOS). Por concepto de beneficios sociales. Dentro el Proceso Social. Seguido por CANAVIERZ ALABY ALFREDO contra EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. Representada legalmente por JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO Y MARCELO RICARDO QUIROGA BALDIVIESO. Así se tiene ordenado mediante Resolución Nº 175/2021 de fecha 17 de julio de 2021 cursante a fojas 179 de obrados. El presente mandamiento es librado en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de dos mil veintiún años. P.O, de la Juez 6to. De T.S.S. de La Paz. ----------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& REPRESENTACIÓN CURSANTE DE FOJAS 195 VTA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ. La suscrita Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo Seguridad Social Sexto de la Ciudad de La Paz. REPRESENTA: Que, dentro del proceso Social seguido por ALFREDO CANAVIERZ ALAS contra la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L. representas legalmente por JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO. Por concepto Pago de BENEFICIO SOCIALES. Dando cumplimento a lo dispuesto por su autoridad por Resolución No 175/2021 de fecha 17 de junio de 202 cursante a fojas 179 de obrade indico a su autoridad que en fecha 22 de septiembre de 2021 en horas la tarde procedí a buscar al Sr. JAIME RICARDO QUIROGA ANGULO, en domicilio señalado por la parte demandante, a efectos de ejecutar mandamiento de apremio. Sin embargo, el mismo no fue habido razón pa la cual No se pudo ejecutar el presente Mandamiento de Apremio. Es cuanto tengo a bien REPRESENTAR ante su autoridad para fines consiguientes de ley. La Paz, 24 de septiembre de 2021. Iveth Corazón Tinta Tarqui OFICIAL DE DILIGENCIAS JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ. -------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 196 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 28 de septiembre de 2021. La REPRESENTACIÓN que antecede a conocimiento de la parte actora. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 207 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. NUREJ 201302320. SOLICITA SE PONGA A LA VISTA EL EXPEDIENTE. OTROSÍ. – DOMICILIO. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales ya conocidas, dentro del Proceso Laboral de BENEFICIOS SOCIALES seguido en contra de LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA, presentándonos ante las consideraciones de su Autoridad respetuosamente exponemos y solicitamos: Señor Juez, para fines de derecho, solicito a su autoridad que, por secretaría de juzgado, se PONGA A LA VISTA el presente expediente caratulado como CANAVIERZ / QUIROGA el mismo que se halla en las listas de Pre-Archivo Gestión 2022, y sea conforme a derecho. OTROSÍ (DOMICILIO), Señalo Nueve Domicilio Procesal, calle Yanacocha No. 300, Edificio Asbun Nuevo, Planta Baja, Oficina No. 7, de celular abogado: 76705700. Correo electrónico clientes alfredo alaby@hotmail.com, celular cliente: 77770860, correos abogados diequitatc7@gmail.com. Sera Justicia. La Paz, 08 de marzo de 2023. -------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 209 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 23 de junio de 2023. Habiéndose puesto a la vista el presente proceso, debiendo continuarse con la tramitación de la causa conforme a sus antecedentes, a tal efecto pangase en conocimiento de ambas partes. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 212 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. PIDE NUEVA NOTIFICACIÓN CON DESARCHIVO. OTROSÍ SU CONTENIDO. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales de ley ya conocidas, dentro del presente proceso laboral seguido por contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA., ante su autoridad, con respeto, expongo y pido: Sr. Juez, a efectos de poner en conocimiento de la empresa demandada el desarchivo de obrados en cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad y siendo notificación expresa del informe de 28 de junio de 2023 así como de la providencia que antecede, emitido por el oficial de diligencias de su juzgado, a través del cual señala que no se pudo dar con la parte demandada en la dirección señalada inicialmente como domicilio real, ubicada en el Edificio Colibrí Piso 7 ; con la finalidad de agotar todas las vías para poner en su conocimiento la continuación de la presente causa, informo a su probidad que dada la naturaleza empresarial de la parte demandada , acudí al SERVICIO DE REGISTRO DE COMERCIO SEPREC, a objeto de obtener el Certificado de Tradición Comercial de 19 de agosto de 2023 adjunto, por medio del cual solicite la dirección actual de la parte demandada. En este sentido, a través del referido certificado, señalo a su probidad que el SEPREC, como entidad con plena tuición sobre las empresas legalmente registradas en nuestro país, ha certificado que el actual domicilio de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA., queda ubicado en la Calle Juancito Pinto No. 100 de la Zona de Miraflores de la Ciudad de La Paz. En consecuencia, en mérito a lo anteriormente expuesto y al amparo de lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado, pido a su autoridad se sirva instruir que la oficial de diligencias de su juzgado, proceda a notificar con el desarchivo y demás actuados pertinentes a la parte demandada en la Calle Juancito Pinto No.100 de la Zona de Miraflores de la Ciudad de La Paz, a efectos de proseguir con la ejecución del mandamiento de apremio dispuesto en obrados. Sea en resguardo a mis derechos como trabajador. OTROSÍ. Pido copias simples y legalizadas de todo lo obrado. OTROSÍ. DOMICILIO PROCESAL, Calle Junín y OTROSÍ. DOMICILIO PROCESAL, Calle Junín y Catacora No. 145, Planta Baja, exterior Of. 01, de la ciudad de La Paz, zona central, altura Felcc. Correo Electrónico: franklin.flores.12069@umsa.edu.bo. Ciudadanía digital 6104895. Celular WhatsApp 61183313. ¡SERA JUSTICIA! La Paz, agosto de 2023. ------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME CURSANTE DE FOJAS 214 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME A: Dra. Aleida B. Sanabria Soria JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. De: Laura Espinoza Calani OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. REF: PROCESO Canavierz c/ Quiroga. FECHA: La Paz, 11 de septiembre de 2023. Dentro del proceso Social seguido por ALFREDO CANAVIERZ ALABY contra EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA S.R.L., QUIROGA LTDA, por concepto de BENEFICIOS SOCIALES. Habiéndose buscado al Representante Legal por el Sr. Jaime Ricardo Quiroga Angulo y Marcelo Ricardo Quiroga Baldivieso en su calidad de gerente general, para la respectiva notificación, en forma personal con las copias de ley de las piezas pertinentes, en el domicilio: Calle Juancito Pinto N° 100 Zona Miraflores de la ciudad de La Paz, empero debo informar que después de una búsqueda exhaustiva y de preguntar a los vecinos mismos que indicaron que desconocían el domicilio, por tal motivo no se puedo dejar la correspondiente notificación Es cuanto tengo que informar a su Autoridad en honor a la verdad, para fines consiguientes de ley. La Paz, 11 de septiembre de 2023. ------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS 222 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA PAZ. NUREJ 201382329. PIDE NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. OTROSÍ. ALFREDO CANAVIERZ ALABY, de generales ya conocidas, dentro del fenecido proceso laboral seguido en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. ante las consideraciones de su autoridad respetuosamente expongo y pide: I. HECHOS Y PETITORIO. Sr. Juez, asumiendo notificación expresa de la Resolución No.36/2024 de 30 de enero de 2024, Informe de 22 de febrero de 2024 que antecede y su providencia de 23 de febrero, mediante el cual la oficial de diligencias de su juzgado señala que las oficinas que constituyen el domicilio procesal de la parte demandada se encuentran desocupadas por lo que no pudo efectuar la notificación correspondiente, sumado al hecho de que tampoco se pudo efectuar la notificación en el domicilio real de la empresa, tal como se acredita de los informes de 28 de junio y 11 de septiembre de 2023: por lo que habiéndose agotado toda forma de notificación a la parte empleadora en sus distintos domicilios y desconociendo por mi parte su actual paradero, corresponde a su probidad disponer la respectiva notificación por edictos de la Resolución No.36/2024 de 30 de enero de 2024, a efectos de que pueda ejecutar el mandamiento de apremio dispuesto por su probidad. En consecuencia, en mérito a lo anteriormente expuesto y al amparo de lo previsto por el art.77 del Código Procesal del Trabajo, pido respetuosamente a su probidad disponga la notificación por edictos de la Resolución No.36/2024 de 30 de enero de 2024, ? las consiguientes notificaciones en secretaria del juzgado, en virtud a que la parte demandada, en lugar de cancelar mis beneficios sociales dispuestos en la presente causa, ha optado por una actitud reticente a la justicia, abandonando sus oficinas, quedando inclusive sin domicilio procesal con la sola finalidad dilatar la presente ejecución de sentencia. OTROSÍ. Señalo Domicilio procesal, Calle Junín y Catacora No. 145. Planta Baja, exterior Fc.01, de la ciudad de La Paz, zona central, altura puerta trasera felcc Correo electrónico: franklin.flores.12069@umsa.edu.bo. Ciudadanía digital 6104895. Celular WhatsApp 61183313. LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE. La Paz, 13 de marzo de 2024. ------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE DE FOJAS 223 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 20 de marzo de 2024. EN LO PRINCIPAL. Habiéndose agotado las instancias correspondientes y en mérito a lo expuesto en el memorial que antecede, de conformidad con el Art. 77 del Código Procesal del Trabajo., el mismo refiere: "... Cuando no se conozca el domicilio o el paradero del demandado, la notificación podrá practicarse mediante edicto publicado por una sola vez en la prensa. Et notificado en esta forma tendrá el término de 10 días para contestar a la demanda, término que se computará desde la fecha de la publicación. En los lugares donde no haya prensa, el edicto será leído en una emisora radial por tres veces en sus Comunicados..." a tal efecto se señala Audiencia Pública de Juramento de Desconocimiento de Domicilio cualquier día y hora de la semana. Cumplida la misma por secretaria extiéndase el edicto solicitado, sea con todos los recaudos de rigor. OTROSÍ. Se tiene por señalado el domicilio procesal y medios telemáticos para futuras diligencias. LA DOCTORA ALEIDA BETTY SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CITACIONES Y NOTIFICACIONES CURSANTE DE FOJAS 224 &&&&&&&&&&&&&&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE CAPITAL. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. En la Ciudad de La Paz, a horas 09:00 del día martes 07 de abril del 2024, NOTIFIQUE A: SILVERIO JIMENEZ VILLCA. CON: RESOLUCIÓN NO. 36/2024 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2024 CURSANTE A FS. 220, REPRESENTACIÓN DE FS. 221, DECRETO DE FS. 221 VTA, MEMORIAL DE FS. 222 Y DECRETO DE FS. 223 DE OBRADOS. Quien impuesto a su tenor se dio por notificado, recibiendo una copia de Ley, en secretaria de Juzgado, mediante WhatsApp al No. 61183313, conforme lo dispone el Instructivo No. 22/2020 emitido por el TDJ. Es cuanto certifico. - ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE DE FOJAS 223 &&&&&&-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& En el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital a los siete días del mes de mayo de 2024 a horas 11:00 am en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital, se constituyó en audiencia pública de Desconocimiento de Domicilio dentro del proceso Beneficios Sociales seguido por CANAVIERZ ALABY ALFREDO contra EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA Y OTRO, acto seguido la persona que responde al nombre de CANAVIERZ ALABY ALFREDO, con C.I. 4896440 LP., mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, hábil por ley, de nacionalidad boliviana, con domicilio en av. Valencia S/N Z/central - Apolo de esta ciudad, quien previo juramento de ley prestado en forma legal ante el Sr. Juez manifiesto desconocer el domicilio de la señora EMPRESA CONSTRUCTORA QUIROGA LTDA. Con lo que termino el acto, firmado por la Sra. Juez, la parte demandante y el suscrito secretario en suplencia legal. LA DOCTORA ALEIDA BETTY SANABRIA SORIA JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEXTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. -------------------------------------------------------------------------


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