EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O 33/2024 EL DR. JORGE VICENTE OROPEZA MONTECINOS - JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 DE LA CAPITAL. --SUCRE - BOLIVIA. --POR EL PRESENTE EDICTO, SE CITA A LA SEÑORES: 1.- SEVERO JIMENEZ PONCE, 2.- MARTIN JIMENEZ PONCE 3.- ANTONIA JIMENEZ 4.-MARIA FRANCHESKA MOLINA VARGAS 5.-SOFÍA MARÍA CORCUS VARGAS Y otros herederos y/o sucesores de Luciano Jiménez Prieto y otros herederos y/o sucesores de Ana Ponce Saavedra. EN EL PROCESO DE ORDINARIO SEGUIDO POR CELINA JIMENEZ PONCE Y OTROS CONTRA HEREDEROS DE LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN FLORES VARGAS SIGNADO CON NUREJ. 10150603 PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE. – MEMORIAL DE Fs. 33 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL En la vía ordinaria Demanda Nulidad de Testimonio de poder y Nulidad de contrato de compra venta de inmueble.- Otrosíes.- CELINA JIMENEZ PONCE y GENOVEVA JIMENEZ PONCE, mayores de edad, con C.I. No. 8133612 Scs. Y 4145916 Ch., respectivamente, hábiles por derecho, en nuestra calidad de herederas forzosas ab intestato a la muerte de nuestros causantes LUCIANO JIMENEZ PRIETO y ANA PONCE SAAVEDRA, presentándonos ante su autoridad con los debidos respetos decimos y pedimos: En principio, por los testimonios de declaratoria de herederos No. 761/2019 y 274/2022 que aparejamos a la presente acción ordinaria, acreditamos nuestra calidad de herederas forzosas ab intestato a la muerte de nuestros causantes Luciano Jiménez Prieto y Ana Ponce Saavedra, en todas las acciones, derechos y obligaciones dejados por nuestros indicados padres con lo que acreditamos nuestra legitimidad activa para promover el presente caso ordinario.- Por Testimonio No. 313/1994, Folio Real actualizado No. 1011990074257, Formulario de derechos reales, plano de línea y nivel y tomas fotográficas del inmueble objeto de demanda que aparejamos a la presente acción ordinaria, acreditamos incuestionablemente que nuestros causantes compraron un lote de terreno de 3.000 mtrs2. de la Sra. JULIA LUNA Vda. de ALARCON, lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Aranjuez, Cantón Esperanza del Departamento de Chuquisaca, cuyo derecho propietario fué inscrito en Registro de Derechos Reales a fs. 424, número 422 del Libro cuatro de propiedades de la Capital el 8 de julio de 1994 y posteriormente regularizado nuestro derecho sucesorio mediante Folio Real actualizado No. 1011990074257.- Con el antecedente anotado supra, se tiene que nuestros causantes son propietarios incuestionables del indicado inmueble de 3.000 Mtrs2., puntualizando que nuestra madre fallece el 3 de noviembre del 1999 y nuestro padre fallece 21 años después al fallecimiento de su esposa, vale decir el 6 de abril del año 2022, aclarando que al fallecimiento de nuestra madre ANA PONCE SAAVEDRA, desde el 3 de noviembre del año 1999 nos constituimos en herederas forzosas de la de cojus, quienes adquirimos de pleno derecho la herencia y del mismo modo la posesión hereditaria, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial para que ello tenga lugar, según escriben los Mazaeud, la Ley no exige ni el corpus, porque el heredero adquiere la posesión hereditaria aunque sean otras las personas las que tengan la posesión real de los bienes de la herencia, ni requeríamos el animus, pues en muchas ocasiones el heredero ignora el fallecimiento del de cojus y, consiguientemente, su propia calidad de heredero, por cuya razón, si bien no puede existir intensión de poseer, sin embargo se adquiere la posesión hereditaria de puro derecho, reiterando que si bien la norma dice ello, nosotras siempre hemos estado en posesión del inmueble junto a nuestro causante LUCIANO JIMENEZ PRIETO y lo propio posterior a ello.- Así descritos los hechos, el primero de abril del año 2016, cuando nuestro padre aún contaba con vida, otorgó poder a favor de la Sra. María del Carmen Vargas Torres, persona de confianza de nuestro padre, para que la apoderada efectué el trámite de declaratoria de herederos a la muerte de nuestra madre y la consiguiente regularización de nuestro derecho propietario de 3.000 Mtrs2., mandato en el que de manera por demás hábil la apoderada logra insertar la facultad de vender el mencionado inmueble, aseveración falsa que fué maquinada hábilmente por la apoderada para que dicha facultad conste en el poder sin el asentimiento del poderdante, mandato que se suscribió en flagrante violación del parágrafo II) y III) del art. 62 de la Ley del Notariado Plurinacional No. 483 de 25 de enero del 2014, en el que clara y textualmente dicho precepto legal refiere: ARTICULO 62-II) LEY DEL NOTARIADO.- “En el poder otorgado ante la Notaría o el Notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la CAPACIDAD DEL CONFERENTE Y CONFERIDO” PARÁGRAFO III).- “Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las Escrituras Públicas Notariales, no siendo requisito las instructivas de poder, las normas y procedimientos estarán regulados por Reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil”.- A este efecto Señor Juez, el Señor Notario ha momento de elaborar el poder incumplió con la Ley Departamental No. 285/2016 de 1 de marzo del mismo año, puntualizando que para este entonces el poderdante contaba con más de 75 años de edad, vale decir que debió habérsele exigido una valoración psicológica ante el adulto mayor para saber a ciencia cierta si su pretensión era enajenar el bien inmueble de propiedad de nuestras personas y del otorgante, exigencia legal que el Sr. Notario ha incumplido de sobremanera viciando de nulidad el poder Notarial No. 147/2016 de 1 de abril del mismo año, OMITIENDO A PROPÓSITO QUE LA AVANZADA EDAD DEL PODERDANTE AUMENTÓ LAS POSIBILDADES DE ENCONTRARSE EN LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD Y, ANTE LA AUSENCIA DE UNA VALORACIÓN PSICOLÓGICA, ERA PREVISIBLE QUE ALGUNA PERSONA PUEDA APROVECHARSE DE ESA CIRCUNSTANCIA PARA COMETER ALGÚN ACTO DE APROVECHAMIENTO RESPECTO DEL PATRIMONIO DEL ADULTO MAYOR, COMO EN EL CASO PRESENTE; pensemos en la habitual usanza falaz en la contratación que involucra a personas de la tercera edad de: “me lo vendió en vida”.- Es así que la mencionada Ley Departamental 285/2016, propone establecer un mecanismo de prevención de posibles fraudes por estafas, precisamente en el momento en el cual el adulto mayor enajena o graba un bien raíz de su propiedad, al momento de suscribir la Escritura Pública, a través de la cual manifiesta su voluntad de enajenar el bien inmueble. Al respecto, se ha detectado que los mecanismos mediante los cuales los Notarios examinan la plena capacidad del adulto mayor para enajenar el inmueble son insuficientes, por lo cual es que antes del otorgamiento del aludido poder la Sra. Notaria omitió la exigencia de la Ley Departamental No. 285/2016, ha momento de elaborar el aludido poder viciado de nulidad.- Señor Juez, al margen de haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales del adulto mayor tal como se tiene relacionado precedentemente; se vulneró también con dicha venta ilegal nuestros derechos y garantías constitucionales y particularmente nuestro derecho consagrado a la herencia, tomando en cuenta que en la falaz transferencia de inmueble de 3.000 mtrs2. a favor de la Sra. MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES, nuestras personas no participamos en dicho contrato clandestino, por lo que dicha venta ilegal efectuada a si misma por la APODRADA, nace a la vida jurídica viciado de nulidad, tal cual lo han entendido sendos Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que glosaremos infra, dado que el indicado lote de terreno adquirido por nuestros progenitores, no ha merecido la correspondiente división y partición entre sus co-propietarios, tomando en cuenta que nuestra madre falleció el 3 de noviembre del año 1999, por lo que cualquier venta efectuado unilateralmente por uno de los co herederos a la muerte de nuestra indicada madre relativo al acervo hereditario. es nulo de pleno derecho, en ese antecedente, la venta ilegal en el que aparece transfiriendo el inmueble de 3.000 Mtrs2. nuestro causante LUCIANO JIMENEZ PRIETO, a favor de la Sra. MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES mediante minuta de fecha 4 de mayo del año 2016, adolece de muchos vicios de nulidad, al margen de lo dicho, para la validez de la mencionada transferencia del aludido inmueble en cuestión, debió también firmarse por todos los hijos herederos, y no de manera unilateral por un solo co propietario, más aun tomando en cuenta que nuestra primera causante falleció en fecha 3 de noviembre de 1.999 conforme fluye del respectivo certificado de óbito consignado en el testimonio de declaratoria de herederos que se apareja, y posterior a este fallecimiento, nuestro padre así como nuestras personas sin que hayamos dado nuestro consentimiento, nace a la vida jurídica la aludida minuta de fecha 4 de mayo del año 2016, viciada de nulidad, extremo este que nos lleva al lógico convencimiento de que estamos hablando de “suplantación de personas” y “documentos falsos“, toda vez que, resulta humanamente imposible que una persona que otorgó poder específico para efectuar trámites de inscripción y regularización de derecho propietario a su favor, aparezca en dicho poder la facultad oscura de otorgar poder para transferir el inmueble a regularizarse, como en el caso presente; nuestro causante LUCIANO JIMENEZ PRIETO, (padre viudo para aquel entonces), por la confianza que le inspiraba la Sra. MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES, está a la muerte de nuestra madre, ayuda a declarase heredero a nuestro progenitor, en el que hábilmente obvia consignar a los hijos herederos en dicha declaratoria, para luego conseguir poder específico a su favor de un solo heredero, con la oscura facultad de trasferir el mencionado lote de terreno que regulariza únicamente a nombre de nuestro progenitor hoy difunto, obviando al resto de los herederos, cuando en los hechos nuestro padre jamás otorgó poder para dicho efecto, a más de la regularización de derecho propietario a su favor que pidió a la apoderada, reiterando que la apoderada de manera por demás hábil logra hacer insertar en dicho testimonio de poder, la facultad de vender el lote de terreno de 3.000 Mtrs2., del cual nunca tuvo conocimiento el instruyente, llegando a la conclusión que la apoderada una vez regularizado el derecho propietario del lote de terreno a favor del poderdante, EFECTUA UN AUTO VENTA A SU FAVOR, APARECIENDO COMO DUEÑA ÚNICA DEL LOTE DE TERRENO DE 3.000 Mtrs2., cual consta del testimonio No. 183/2016, que en cuya redacción se encuentra inmerso el contrato de compra venta del inmueble que se apareja a la presente demanda, minuta de derecho traslativo y por ende testimonio falso que posteriormente aparece con anotación preventiva en Derechos Reales en el asiento No. 1 de gravámenes y restricciones del folio real No. 1011990074257, matrícula que corresponde al derecho propietario de nuestro fallecido padre LUCIANO JIMENEZ PRIETO y su difunta esposa y madre ANA PONCE SAAVEDRA de JIMENEZ, puntualizando que el testimonio de derecho propietario No. 183/2016 carece de valor legal como emergencia de haberse insertado en ella declaraciones falsas, porque el poderdante, nunca otorgó facultades para vender su propiedad, de ser así, ese poder debió haber sido otorgado por todos los co-propietarios herederos y no por un solo propietario como en el caso presente; por lo que los demandados no cuentan con el título idóneo exigido por Ley, siendo menester tener presente que, “LA INSCRIPCION EN DD. RR. NO OTORGA VALIDEZ A LOS ACTOS O CONTRATOS NULOS O ANULABLES” (sic), cual lo prescribe el art. 1544 de Código Sustantivo de la Materia.- II.- FUNDAMENTO JURIDICO. La presente acción civil, encuentra sustento de orden legal en lo dispuesto por los siguientes institutos jurídicos: ART. 549 C.C. (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).- “El contrato será nulo”:1).- Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez.- Esto es que, se considera nula la venta si falta un objeto cierto, requisito esencial para la valides de los contratos, que no estando individualizado el derecho propietario del supuesto vendedor (padre) sobre el inmueble de 3.000 Mtrs2., en virtud de una división y partición de bienes en la forma prevista por los artículos 644 y siguientes del Código Civil, la supuesta venta efectuada, carecía de título idóneo sobre el inmueble objeto de transferencia, consiguientemente, la venta que de él supuestamente hizo nuestro causante co propietario LUCIANO JIMENEZ PRIETO, es nula por falta de objeto cierto.- 2).- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley. A tal efecto, debemos señalar que el Art. 549-2) del Código Sustantivo de la Materia, prevé como causal de nulidad de contrato “por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley “. Que, en consecuencia, el Art. 485 del igual Sustantivo, sostiene que todo contrato debe tener un objeto posible licito y determinado o determinable, ello con el objeto de ser transferido o transmitido, en el caso específico de venta de lote de terreno necesariamente la cosa debe existir en el patrimonio del vendedor sin vicio alguno y peor si el vicio es oculto, de otro modo no pudiera transmitir un derecho propietario del cual carece. En la venta de cosa ajena, el vendedor no puede transmitir una cosa que no se encuentra dentro de su patrimonio, de ahí porque el Código Civil Abrogado, establecía que la venta de cosa ajena era nula. En el vigente reconoce esta clase de ventas siempre que el vendedor se obligue a procurar la adquisición de la cosa de su titular a favor del comprador, lo que en el caso presente no ocurre.- ART. 485 C.C (DEL OBJETO DEL CONTRATO) (REQUISITOS).- “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”.- El presente Instituto Jurídico, es claro, preciso y contundente en su determinación al precisar que el objeto del contrato debe ser materialmente posible (lícita) y no falsa de acuerdo al estándar de lo razonable, como así no debe existir una imposibilidad jurídica como ocurre en el presente caso donde el inmueble está fuera del comercio, o la venta se encuentra prohibida por Ley con relación a los vendedores.- De lo que se infiere que: El objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la Ley es inválido, como sería el caso de la compraventa de droga en volúmenes exagerados o trata de blancas, o llámese la venta de órganos humanos, etc. Sobre este punto la Legislación Mexicana señala que: “Son objetos de los contratos; 1.- la cosa que el obligado debe dar, 2.- el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. La cosa objeto del contrato debe: 1.- existir en la naturaleza. 2.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie. 3.- Estar en el comercio”.-ART. 549-5).- En los demás casos determinados por la Ley.-ART. 192 DEL CODIGO DE LAS FAMILIAS (DISPOCISION DE LOS BIENES COMUNES).- “I.- Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en su caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva”.-II.- “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el oro cónyuge, salvo que esta o este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.- ARTICULO 62-II) LEY DEL NOTARIADO.- “En el poder otorgado ante la Notaría o el Notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la CAPACIDAD DEL CONFERENTE Y CONFERIDO”PARÁGRAFO III).- “Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las Escrituras Públicas Notariales, no siendo requisito las instructivas de poder, las normas y procedimientos estarán regulados por Reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil”.- ART. 7 (DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES) Ley Departamental No. 285/2016 de fecha 1 de marzo del 2016, que respecto al tema que nos atinge indica: “Sin perjuicio de los consagrados en la Constitución Política del Estado, los Pactos y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, la Ley General de las Personas Adultas Mayores, su Reglamento y otras disposiciones legales vigentes, la presente Ley establece los siguientes derechos: Inc. n).- A disponer de sus bienes sin presiones ni violencia con presencia del personal capacitado y con el asentimiento de los programas Departamentales y Municipales de las personas adultas mayores.-Inc. p).- A que se respete el derecho propietario y la tenencia sobre las tierras obtenidas mediante sucesión hereditaria de sus ascendientes, titulación por adjudicación, donación o compra-venta, en el marco de las Leyes vigentes.-LEY 1886 DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE PERSONAS ADULTAS MAYORES Y LA LEY 369 GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.- La Ley del Notariado Plurinacional tiene un reglamento que habla de los adultos mayores. Indica que cuando una persona mayor de 60 años quiere traspasar sus bienes o dar poder a otra tiene que pasar, necesariamente por un valoración psicológica para constatar que realmente quiere hacerlo por voluntad propia y no inducido u obligado por otro sujeto. Por otra parte, la Dra. Dunia Barrancos, del Programa del Adulto Mayor, explica que los notarios mandan al programa del adulto mayor una solicitud de valoración psicológica para que entrevisten al adulto mayor sobre el documento que quiere hacer, una vez evaluado, la psicóloga emite un informe Y DA UNA CALIFICACIÓN DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD MENTAL del evaluado y si está dentro de lo que corresponde.- Num. 1) DEL ART. 554 DEL CODIGO CIVIL.- En efecto, la uniforme jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de la Nación, con criterio inmensurable y particularmente velando los principios y valores consagrados en la C.P.E. que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que por falta de consentimiento en la celebración de cualquier contrato, se puede demandar por la vía de la nulidad y no así únicamente como anulabilidad, tomando en cuenta para ello que los actos ilegales no deben ser protegidos por la propia Ley y que debido a una prescripción del hecho a demandar, se tengan que consolidar ilegalidades palparias que dieron origen en la vida jurídica de venta de inmuebles ilícitas, contratos ilegales y falsos con total falta de consentimiento del titular del derecho propietario, es así que el Auto Supremo N° 112/2016 a previsto este tipo de hechos para evitar consolidar derechos propietarios en base a ilegalidades previstas por Ley.- De lo brevemente narrado en esta última parte, se tiene que la Sra. MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES, nunca tuvo derecho propietario alguno registrado en DD.RR. de este Distrito Judicial con relación al inmueble objeto de la Litis, a más de contar con el testimonio de derecho propietario obtenido ilegalmente que ocupa nuestra atención, lo que ciertamente significa que las declaraciones asentadas por esta persona en el documento de compra venta de fecha 4 de mayo del año 2016, son falsas y mendaces, habiendo incurrido dicha Señora en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad material al insertar en un documento público declaraciones carentes de veracidad con el único propósito de beneficiarse ilegalmente con el lote de terreno objeto de la presente demanda; de lo que se infiere, que nuestras personas jamás dimos nuestro consentimiento en la venta ilegal del mencionado inmueble de 3.000 Mtrs2. Y el supuesto consentimiento de nuestro causante Luciano Jiménez Prieto, se halla también viciado de nulidad por flagrante violación a la Ley Departamental No. 285/2016 de fecha 1 de marzo del año 2016 y otras disposiciones legales que glosaremos infra, como sigue: III.- JURISPRUDENCIA.- Al respecto, la amplia jurisprudencia relativa al caso, refiere los siguientes lineamientos: La norma en cuestión es clara cuando señala que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; por eso, es importante determinar que se entiende en primer lugar por “orden público” y por ello que mejor analizar la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de España que indica “el orden público está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos, privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada” Por tanto, un contrato es ilegal cuando viola la ley; es decir, un acuerdo es ilícito cuando vulnera principios claramente previstos por la ley, impuestos mediante prohibiciones expresas que extrañan la invalidez del negocio. En otro orden de cosas, la Sentencia No. RN y C.000838 de fecha 14 de diciembre del año 2017 pronunciada por la Sala de Casación Civil, en el presente caso que nos ocupa ha entendido de la siguiente manera: “Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los 3 requisitos establecidos a saber:1.- Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.2.- Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante.3.- Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requiera el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno de ellos.- “Como se establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal” A este efecto, cabe puntualizar que la apoderada del Señor Luciano Jiménez Prieto, Señora María del Carmen Vargas Torres, era una persona de confianza de la familia Jiménez, quien visitaba el domicilio cual si fuese un familiar, por ende conocía de la muerte de nuestra causante y lo propio de la existencia de hijos herederos.- AS. No. de fecha 1 de abril de 1993, (L.J. Pág. 316), AS. Que ha entendido el presente 71/1993, caso como sigue: VENTA DE COSA AJENA.- “Es nula conforme a lo dispuesto por el art. 1018 del Código Civil abrogado” “G.V. de M. incurre en venta de cosa ajena, por cuanto no tenía ninguna facultad para poder disponer la cuota parte ganancialicia de su esposo ya finado J.M., por cuando el bien vendido correspondía a todos sus hijos y no solamente a uno de ellos, siendo nula dicha venta conforme lo dispuesto por el art. 1018 del Código Civil abrogado” A. S. No. 71/1993 de fecha 1 de abril de 1993, (L. J. Pág. 316) VENTA NULIDAD.- Es nula la venta si falta un objeto cierto, requisito esencial para la validez de los contratos, de acuerdo al art. 699 CC. Abrogado. “Que al fallecimiento de E.M.M., esposa del actor y madre de G.M, quedaron estos como sus herederos forzosos, en lo proindiviso, de todos los bienes de la de cojus; que tal indivisión se mantenía cuando G.M transfirió a los demandados el bien de la calle Salmon mediante la escritura cuya nulidad se demanda, que no estando individualizado el derecho de propiedad de la vendedora sobre dicho lote en virtud de una división y partición de bienes en la forma prevenida por los arts. 644 y siguientes del Código Civil abrogado, carecía de Titulo idóneo sobre el inmueble y por consiguiente, la venta que de él hizo es nula por falta de objeto cierto, requisito para la validez de los contratos al tenor del art. 699 y de acuerdo a los arts. 1094, 1018 y 1019 de ese cuerpo legal, que han sido violados por la Corte ad quem” (AS. No. 210 de 14 de julio de 1981 Sala Civil II).- ES NULA LA VENTA DE COSA AJENA Y NO SE PUEDE VENDER LA HERENCIA DE PERSONA VIVA (A. S. No. 281, de 29 de septiembre del 1982 Sala Civil II) que a la letra refiere: “Que, con referencia a los puntos dos y tres, tampoco hay violación de las normas que señala la recurrente, porque la prescripción que ella invoca no pudo operarse, habida cuenta de que no llena el requisito del justo título, dado que por prohibición de los artículos 1018 y 1019 del Código Civil, es nula la venta de cosa ajena y no se puede vender la herencia de una persona viva, como aconteció en las transferencias hechas en favor de la demandada y recurrente, cursante a fs. 63 y fs. 64”.- A este efecto, cabe reiterar que nuestras personas en nuestras condición de herederas forzosas ab intestato a la muerte de nuestra madre, no aparecemos transfiriendo inmueble alguno a favor de la Sra. María del Carmen Flores Vargas, por lo que es viciada también de nulidad la supuesta venta efectuada por parte de nuestro progenitor a favor de dicha Señora, quien hábilmente manipula el poder objeto de nulidad para favorecerse con los 3.000 Mtrs2. De lote de terreno, decimos manipula porque dicha Señora aprovechando la edad avanzada de nuestro progenitor (hoy causante), vulnerando los derechos y garantías constitucionales de un adulto mayor, regulariza de manera ilegal a su nombre el lote de terreno de 3.000 Mtrs2. objeto de la presente demanda, apoderada que únicamente tenía facultades para regularizar el derecho propietario a nombre de los herederos de nuestra madre y no así para transferir libremente el aludido lote de terreno, de así que en su pretensión oscura de apropiarse indebidamente del mencionado lote de terreno, incurre en un cúmulo de violaciones a la norma sustantiva y líneas rectoras jurisprudenciales, razón por el que amerita la nulidad del indicado testimonio de poder y la auto venta del indicado lote de terreno a favor de la apoderada.- IV.- PETITORIO.- En merito a lo brevemente expuesto, en el marco de los casos previstos por el numeral 1), 2) y 5) del Art. 549 del Código Civil, con relación al art. 192 del Código de las Familias, art. 62-II) de La Ley del Notariado Plurinacional, ART. 7 (DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES), Ley Departamental No. 285/2016 de fecha 1 de marzo del 2016, Ley 1886 y Ley 369 de las personas adultas mayores, así como el núm. 1) del art. 554 del Código Civil, A. S. No. 71/1993 de 1 de abril del mismo año y A.S, No. 210/1981 de 14 de junio del mimo año Y A.S. No. 281, de 29 de septiembre del 1982 Sala Civil II, teniendo en cuenta que la acción de nulidad es “imprescriptible” al tenor de lo señalado por el Art. 552 del Código Sustantivo de la Materia, en la vía ordinaria demandamos nulidad del Testimonio de Poder Notarial No. 147/2016 de 1 de abril del mismo año, poder notarial que se encuentra plasmado en la Escritura Pública No. 183/2016 y como consecuencia de ello demandamos también la nulidad del contrato de compra venta (minuta) de fecha 4 de mayo del año 2016, pidiendo que una vez corridos sean los tramites procedimentales de rigor, se pronuncie resolución pertinente declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, y en su mérito sin valor y efecto alguno el indicado poder y la minuta de fecha 4 de mayo del año 2016 y en ejecución de sentencia se disponga la cancelación del Poder Notarial No. 147/2016 de 1 de abril del mismo año y el Protocolo Notarial No. 183/2016 ante los Sres. Notarios Tenedores de dichos Protocolos, objeto para el cual se libre provisión ejecutoria, encomendando su ejecución y cumplimiento a los Señores Notarios tenedores de dichos Testimonios, lo propio se disponga la cancelación de la anotación preventiva en el asiento No. 1 de Gravámenes y Restricciones en el Folio Real No. 1011990074257, objeto para el cual se expida provisión ejecutoria encomendando su ejecución y cumplimiento al Sr. Registrador de Derechos Reales de este Distrito Judicial; demanda que lo dirigimos en contra de herederos de la Sra. MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES, y el Sr. Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 16 de esta ciudad, Abogado José Edgar Yucra Pérez; asimismo a efectos de evitar futuras nulidades procesales, se notifique a herederos de nuestros causantes, mismos que serán detallados infra.- Justicia.- Otrosí 1.- De conformidad a lo establecido por el Art. 330 de CPC, en calidad de prueba literal pre-constituida, adjuntamos los siguientes documentos: Testimonios de Declaratoria de Herederos, Testimonio de derecho propietario No. 313/1994, Folio Real actualizado, Certificado de Tradición, plano de línea nivel, documentos que acreditan la titularidad de dominio sobre el inmueble objeto de la Litis; Testimonio No. 183/2016 del que se demanda su nulidad, Tomas fotográficas del inmueble objeto de demanda, mismos que demuestran la posesión permanente y ejercicio de derecho propietario mediante sembradíos respectivos, documentos públicos que tienen todo el valor probatorio que le otorga el art. 1289 y 1296 del Código Civil.- Otrosí 2.- Prueba Testifical.- En Dicha calidad, ofrecemos las atestaciones de las siguientes personas: 1.- WILFREDO LUGONES CONDORI, mayor de edad, hábil por Ley, con C. I. No. 10334509 Ch. 2.- VALENTIN BEJARANO CABA, mayor de edad, hábil por Ley, con C. I. No. 1096786 Ch 3.- VICMAR FIGUEROA JIMENEZ, mayor de edad, hábil por Ley, con C. I. No. 12706117 Ch. 4.- ALFREDO IGLESIAS MELENDRES, mayor de edad, hábil por ley, con C. I. No. 1101160 Ch. 5.-WILLY CASTRO CHOQUE, mayor de edad, con C. I. No. 10313882, hábil por derecho.- Quienes atestarán con relación al poder otorgado a la Sra. María del Carmen Flores Vargas de parte de su otorgante Sr. Luciano Jiménez, aclarando cual era la finalidad de dicho poder otorgado por el Sr. Luciano Jiménez Prieto a favor de la apoderada y si el mismo le facultaba vender el inmueble a sanearse o es que clandestinamente se insertó dicha facultad de vender el inmueble y aclarar todo lo que saben, asimismo atestarán con relación al estado de salud en el que se encontraba el poderdante y particularmente su avanzada edad.- Otrosí 3.- En calidad de otro medio de prueba ofrezco INPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de la Litis, con la finalidad de tomar convicción del lugar exacto del inmueble, el ancho de la Av. y particularmente quienes ejercen el derecho propietario del mismo.- Otrosí 4.- Las demandantes somos, CELINA JIMENEZ PONCE y GENOVEVA JIMENEZ PONCE, mayores de edad, con C.I. No. 8133612 Scz. Y 4145916 Ch., respectivamente, hábiles por derecho, con domicilio particular en Barrio San Luis de esta ciudad.- Otrosí 5.- Los demandados son los herederos de la Sra. MARIA DEL CARMEN FLORES VARGAS (+), a quienes pido se disponga su citación conforme a la Certificación emitida por SERECI., dentro el anterior proceso ordinario con los mismos sujetos procesales, objeto para el cual pido se tenga la eficacia y validez de los actuados procesales del anterior proceso ordinario signado con el Nurej: 10113031, traslado de prueba que solicitamos en el marco del art. 143 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que pido la citación de los siguientes ciudadanos en los domicilios que se señala infra: DAVID FERNANDO ARCIENEGA VARGAS, mayor de edad, hábil por Ley, con domicilio particular en plaza 25 de mayo No. 45 de esta ciudad.-JULIO EDILMAN MOLINA VARGAS, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio particular en Av. Jaime Mendoza No. 39 de esta ciudad.-JOSÉ EDGAR YUCRA PÉREZ, mayor de edad, hábil por Ley en su calidad de Notario de Fe Pública No. 16 de esta ciudad, pido sea citado con la presente demanda en su fuente laboral ubicado en Plaza 25 de Mayo No. 37 de esta ciudad.- SOFIA MARIA CORCUS VARGAS, mayor de edad, hábil por ley, de quien reporta domicilio habitual en cuarto anillo, siendo el mismo impreciso para practicar la diligencia de citación respectiva, por lo que a su rectitud pido disponer la citación por edictos del sistema Hermes de la ciudadana SOFIA MARIA CORCUS VARGAS y de otros posibles herederos de MARIA DEL CARMEN FLORES VARGAS (+).- Asimismo, a efectos de evitar futurás nulidades procesales, pedimos se oficie a SERECI., a efectos de averiguar los domicilios habituales de los Sres. SEVERO JIMENEZ PONCE, MARTIN JIMENEZ PONCE y ANTONIA JIMENEZ PONCE, en su calidad de hermanos herederos de nuestros causantes LUCIAMO JIMENEZ PRIETO y ANA PONCE SAAVEDRA, aclarando que desconocemos los domicilios de dichos hermanos.-Otrosí 6.- En el marco del Art. 143 del CPC., a su autoridad pedimos se traslade la prueba al presente caso del anterior trámite judicial signado con el Nurej 10113031, que se tramitó en el Juzgado Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital y con esos antecedentes procesales se tramite la presente causa que ocupa nuestra atención sobre el mismo inmueble objeto de la Litis, pruebas que consisten en certificaciones emitidas por SERECI, certificaciones emitidas por Notarias de Fe Públicas de esta ciudad, examen pericial efectuado dentro dicho trámite judicial, memoriales presentados por la parte adversa, con renuncia expresa de derecho al inmueble objeto de la Litis, actas de audiencia pública sustanciadas dentro de dicho trámite judicial y otros actuados procesales que en derecho correspondan para la tramitación de la presente causa.- Otrosí 7.- Honorarios profesionales conforme al Arancel de Colegio de Abogados.-Otrosí 8.- Señalo domicilio procesal en calle Ravelo No. 257 planta alta interior, Of. No. 2 tomando la grada de la izquierda de esta ciudad, hacemos conocer números de celular de mis abogados patrocinantes: 75780548 y 67651180.-Sucre, 6 de septiembre del 2023. Fdo. ABOGADA KAROL CLAROS MAYGUA R.P.A. Nº10401155K.C.M. Fdo. ABOGADO LUIS R. CLAROS HIDALGO M.C.A. 2108 REG. NAL 08489 FDO, Impetrantes, sello de recepción 06/09/2023 Fdo, Abog. J. GUSTAVO JAVIER TUMIRI H. Auxiliar del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.-, sello de ingreso a despacho, 07/09/2023, LILIAN MAMANI QUISPE, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 4to TDJCH.- A Fs. 46 DE OBRADOS CURSA AUTO SIMPLE de fecha 5 DE OCTUBRE DE 2023 COMO SIGUE.- Sucre 5 de octubre de 2023 VISTOS. – I) Radíquese. II) Se admite la demanda ordinaria de NULIDAD DE TESTIMONIO PODER Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, en cuanto hubiere lugar en derecho, misma que deberá ser tramitada de acuerdo a las normas establecidas para el proceso ordinario, Arts. 362 y siguientes del nuevo Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439; en consecuencia, CÍTESE a: 1) DAVID FERNANDO ARCIENEGA VARGAS 2) JULIO EDILMAN MOLINA VARGAS 3) JOSE EDGAR YUCRA PEREZ 4) SOFIA MARIA CORCUS VARGAS, 5) OTROS HEREDEROS Y/ 6) SUCESORES DE MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES, por el plazo de 30 días calendario, a quien se hace conocer que ante su incomparecencia se proseguirá la causa en su rebeldía. CÍTESE también a: 1) SEVERO JIMENEZ PONCE, 2) MARTIN JIMENEZ PONCE 3) ANTONIA JIMENEZ PONCE, 4) OTROS HEREDEROS Y/O SUCESORES DE LUCIANO JIMENEZ PRIETO 5) OTROS HEREDEROS Y/O SUCESORES DE ANA PONCE SAAVEDRA. Al otrosí 1.- Por adjunta y ofrecida la documental de referencia Al otrosí 2.- Por ofrecida la testifical. Al otrosí 3.- Por ofrecida la inspección judicial. Al otrosí 4.- Se tiene presente y por señalado el domicilio real. Al otrosí 5.- Se tiene dispuesta la citación, en lo demás al efecto impetrado emítase por secretaria copias legalizadas de los actuados a ser señalados por la parte impetrante, sea respecto al NUREJ 10113031; asimismo ofíciese al SERECI y al SEGIP a fines de que se informen los domicilios de SEVERO JIMENEZ PONCE, MARTIN JIMENEZ PONCE y ANTONIA JIMENEZ PONCE; finalmente ofíciese al SERECI a efectos de que se haga conocer a esta instancia la descendencia de LUCIANO JIMENEZ PRIETO, asi como de ANA PONCE SAAVEDRA. Al otrosí 7.- Se tiene presente de forma referencial. Al otrosí 8.- Por señalado sin embargo estese a lo dispuesto por los arts. 82 y 84 del CPC. Regístrese y Notifíquese. - Fdo. Jorge Vicente Oropeza Montecinos, JUEZ Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- Sello de salida de despacho fecha 05/10/2023, Fdo, Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- MEMORIAL DE Fs. 184 DE OBRADOS COMOSIGUE SEÑOR JUEZ PUBLICO CUARTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Pide citación por edictos.- Otrosí.- 10150603 CELINA JIMENEZ PONCE y GENOVEVA JIMENEZ PONCE, dentro el proceso ordinario que seguimos en contra de herederos de la señora María del Carmen Flores Vargas, ante usted con respeto decimos y pedimos: Conforme fluye del cuaderno procesal, se tiene que el co-demandado SEVERO JIMENEZ PONCE, REPORTA UN DOMICILIO IMPRECISO EN Villa Armonía de esta ciudad y lo propio la certificación de SEGIP que cursa a fs. 126 de obrados, no reporta registro en la base de datos.- Ahora bien, a fs. 163 de obrados cursa certificación de SERECI, reportando un domicilio impreciso de la co-demandada Sofía María Corcus Vargas en la ciudad de Sana Cruz.- Por otro lado, cursa a fs. 103 certificaciones de SERECI de los Señores Martin Jiménez Ponce y Antonia Jiménez Ponce, quienes no reportan registró en la base de datos del padrón electoral biométrico y de la misma manera reporta SEGIP a fs. 126 de obrados.- Con ese antecedente anotado precedentemente, a su autoridad solicito que la citación de los nombrados supra de lo haga conforme el art. 78-II) del código procesal civil, sea a través del sistema Hermes.- Justicia.- Sucre, 3 de abril del 2024 Fdo. ABOGADA KAREN CLAROS MAYGUA R.P.A. Nº10401155K.C.M.. FDO, Impetrantes, sello de recepción 03/04/2024 Fdo, Abog. J. Eduardo Velásquez Grágeda Auxiliar del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.-, sello de ingreso a despacho, 04/04/2024, Nadyr Cahuasiri Cavero, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 4to TDJCH.- A Fs. 185 DE OBRADOS CURSA PROVIDENCIA COMO SIGUE.- Sucre 10 de abril de 2024 VISTOS. – Con relación a SEVERO JIMENEZ PONCE se tiene que efectivamente por certificado emitido por el SERECI a fs. 61 el mismo no cuenta con domicilio determinado esta información es corroborada por el certificado de fs. 126. Con relación a Sofia Maria Corcus Vargas, si bien el domicilio reportado a fs. 163 resulta ser un domicilio indeterminado, no resulta lo mismo con el reporte de fs. 168, emitido por el SEGIP el cual señala que la cedula de identidad No. 1106923 con la cual se encuentra registrada Sofia Maria Corcus Vargas, declaro como domicilio AV. SUDAMERICANA – No. 16 B/HEROES DE LOS CHACOS en tal consideración líbrese comisión instruida para fines que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, efectúe la citación de SOFIA MARIA CORCUS VARGAS en el domicilio antes señalado, sea por ante el señor juez Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Finalmente, con relación a MARTIN JIMENEZ PONCE y ANTONIA JIMENEZ PONCE evidentemente los reportes de fs. 61 de fs. 127 y 128 no reportan registro. En tales consideraciones procédase a la citación mediante edictos de SEVERO JIMENEZ PONCE, MARTIN JIMENEZ PONCE y ANTONIA JIMENEZ PONCE, sea por el sistema HERMES, dicha publicación deberá regirse a lo establecido en el art. 78-II del C.P.C., previo juramento de desconocimiento, a realizarse en secretaria de este despacho judicial. Regístrese y Notifíquese. - Fdo. Jorge Vicente Oropeza Montecinos, JUEZ Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- Sello de salida de despacho fecha 10/04/2024, AUTO SIMPLE Fdo, Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH. A Fs. 211 de obrados memorial como sigue.- SEÑOR JUEZ PUBLICO CUARTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Pide.- Otrosí.- 10150603 CELINA JIMENEZ PONCE y GENOVEVE JIMENES PONCE, dentro el proceso ordinario que seguimos en contra de herederos de María del Carmen Vargas Torres, ante usted con respeto digo y pido: Habiendo sido legalmente notificadas con decreto de fecha 13 de mayo del año en curso, en tiempo oportuno hacemos constar los siguientes extremos: Con relación a la co-demandada María Francheska Molina Vargas, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, su autoridad dispuso también que se oficie a SEGIP a efectos de conocer el domicilio habitual de dicha ciudadana, certificada que ha sido, al igual que SERECI indican que no reportan registro, cual consta a fs. 4 de obrados; por lo que a su justificación pedimos la citación de la Sra. María Francheska Molina Vargas mediante edictos, exhortando a su rectitud sea por el sistema Hermes y sea conjuntamente lo dispuesto mediante auto 10 de abril del año en curso, cursante a fs. 185 de obrados.- Con relación al co-demandado Gian Franco Molina Vargas, por certificación de SERECI, este ciudadano cuenta con domicilio en calle Rene Calvo Arana N. 14 de esta ciudad, y por certificación de SEGIP cual consta ab fs. 205 de obrados se tiene que el domicilio de este ciudadano se encuentra ubicado en CLL. Nueva Esperanza s/n-B Casegural de esta ciudad, con este antecedente se tiene que es impreciso el domicilio del indicado co-demandado, dejando a criterio de su autoridad la citación en dichos domicilios o mediante edictos.- Justicia.- Sucre, 17 de mayo de 2024- Fdo. ABOGADA KAREN CLAROS MAYGUA R.P.A. Nº10401155K.C.M.. FDO, Impetrantes, sello de recepción 17/05/2024, sello de ingreso a despacho, 20/05/2024, Nadyr Cahuasiri Cavero, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 4to TDJCH.- A Fs. 212 DE OBRADOS CURSA PROVIDENCIA COMO SIGUE.- Sucre 21 de mayo de 2024 En mérito a la solicitud que antecede, y habiéndose agotado el procedimiento establecido por el art. 78 –I) del CPC respecto a MARIA FRANCHESKA MOLINA VARGAS y resultando su domicilio indeterminado, como se evidencia a fs. 191 y 204 de obrados, procédase a la CITACIÓN de la misma mediante edictos, por el sistema HERMES, dicha publicación deberá regirse a lo establecido en el art. 78-II del C.P.C., previo juramento de desconocimiento, a realizarse en secretaria de este despacho judicial. Con relación a GIAN FRANCO MOLINA VARGAS, toda vez que el domicilio reportado por el SEGIP a fs. 205, resulta indeterminado, procédase a su citación en el domicilio reportado a fs. 191 por el SERECI, observe la oficial de diligencias coadyuve la parte actora. Fdo. Jorge Vicente Oropeza Montecinos, JUEZ Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- Sello de salida de despacho fecha 21/05/2024, DECRETO Fdo, Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH. A Fs. 215 de obrados memorial como sigue.- SEÑOR JUEZ PUBLICO CUARTTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Pide.- Otrosí.- 10150603 CELINA JIMENEZ PONCE y GENOVEVA JIMENEZ PONCE, DENTRO EL PROCESO ORDIANRIO QUE SEGUIMOS EN CONTRA DE HEREDEROS DE LA Sra. María del Carmen, ante usted con respeto decimos y pedimos: Señor Juez, conforme fluye del cuaderno procesal se tiene que otros herederos y/o sucesores de nuestros causantes Luciano Jiménez Prieto y Sra. Ana Ponce Saavedra; Señores Benjamín Giménez Ponce y Nicolás Jiménez Ponce no repostan registro en la base de datos conforme se tiene a fs. 61 de obrados y lo propio la certificación del SEGIP que cursa a fs. 138 de obrados, por lo que a su autoridad solicitamos ser tome en cuentan a estos Señores para su respectiva citación mediante edictos sea sistema HERMES.- Justicia.- Sucre, 31 de mayo de 2024 - Fdo. ABOGADA KAREN CLAROS MAYGUA R.P.A. Nº10401155K.C.M.. FDO, Impetrantes, sello de recepción 31/05/2024 Fdo, Abog. J. Eduardo Velásquez Grágeda Auxiliar del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.-, sello de ingreso a despacho, 03/06/2024, Nadyr Cahuasiri Cavero, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 4to TDJCH.- A Fs. 216 DE OBRADOS CURSA PROVIDENCIA COMO SIGUE.- Sucre 4 de junio de 2024 Conforme se solicita procédase a la citación de las personar referidas mediante edictos, por el sistema HERMES previo cumplimiento de formalidades de ley previstas por el art. 78 del CPC. Fdo. Jorge Vicente Oropeza Montecinos, JUEZ Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- Sello de salida de despacho fecha 04/06/2024, DECRETO Fdo, Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH. A Fs. 240 CURSA MEMORIAL COMO SIGUE.- SEÑOR JUEZ PUBLICO CUARTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Devuelve provisión ejecutoria.- Otrosí.- 10150603 CELINA JIMENEZ PONECE y GENOVEVA JIMENEZ PONCE, dentro el proceso ordinario que seguimos en contra de herederos de la Sra. María del Carmen Flores Vargas, ante usted con respeto decimos y pedimos: A efectos de proseguir con la tramitación de la presente causa, devuelve despacho instruido debidamente diligenciada, mediante el que se denota que la Sra. Sofía María Corcus Vargas, no vive en el domicilio indicado mediante certificación de SEGIP por esta razón, a su autoridad pido disponer la citación de la indicada ciudadana mediante edictos, sea por sistema Hermes dependiente del Tribunal Departamental de Justicia.- Justicia.- Otrosí.- Acompaño la referida comisión instruida.- Sucre, 19 de junio del 2024 - Fdo. ABOGADA KAREN CLAROS MAYGUA R.P.A. Nº10401155K.C.M.. FDO, Impetrantes, sello de recepción 19/06/2024 Fdo, Abog. JORGE DANIEL ZEBALLOS ORTIZ Auxiliar del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.-, sello de ingreso a despacho, 20/06/2024, Nadyr Cahuasiri Cavero, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 4to TDJCH.- A Fs. 241 DE OBRADOS CURSA PROVIDENCIA COMO SIGUE.- Sucre 24 de junio de 2024 En mérito a la solicitud que antecede, y habiéndose agotado el procedimiento establecido por el art. 78 –I) del CPC respecto a SOFIA MARIA CORCUS VARGAS y resultando su domicilio indeterminado, procédase a la CITACIÓN del mismo mediante edictos por el sistema HERMES, dicha publicación deberá regirse a lo establecido en el art. 78-II del C.P.C., previo juramento de desconocimiento, a realizarse en secretaria de este despacho judicial. Al otrosí 1.- Por adjunta la documental de referencia. Fdo. Jorge Vicente Oropeza Montecinos, JUEZ Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- Sello de salida de despacho fecha 24/06/2024, DECRETO Fdo, Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH. A Fs. 242 ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO COMO SIGUE.- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO En Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo horas diez del dia jueves veintisiete de junio del año 2024 a horas 10:00 la suscrita secretaria se constituyó en audiencia de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO, dentro del proceso ORDINARIO seguido por CELINA JIMENEZ PONCE Y OTROS contra HEREDEROS DE LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES con NUREJ: 10113031.- Acto seguido se hicieron presentes las SEÑORAS CELINA JIMENEZ PONCE Y GENOVEVA JIMENEZ PONCE y otros con C.I. Números 8133612 Sc,y 4115916. Mayores de edad, y hábiles por derecho, a objeto de prestar juramento de desconocimiento de domicilio. Acto continuo la suscrita Secretaria del Juzgado Publico en lo Civil - Comercial N° 4, en cumplimiento a lo determinado mediante resoluciones de fs., 185,212, 241, tomo Juramento de rigor a los demandantes, quienes haciendo la señal de la cruz, Juraron por Dios, las leyes y su conciencia desconocer el domicilio de: 1.- SEVERO JIMENEZ PONCE, 2.- MARTIN JIMENEZ PONCE 3.- ANTONIA JIMENEZ 4.-MARIA FRANCHESKA MOLINA VARGAS 5.-SOFÍA MARÍA CORCUS VARGAS Con lo que terminó el acto, firmando en constancia junto a la suscrita Secretaria que Certifica. FDO. Impetrantes, Fdo. Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH. Y TAMBIEN A Fs. 246 DE OBRADOS CURSA PROVIDENCIA COMO SIGUE: Sucre 4 de julio de 2024 VISTOS. - De la revisión de obrados, se tiene que en auto de admisión de fs. 46 y vlta. se tiene dispuesta la citación de otros herederos y/o sucesores de Luciano Jiménez Prieto y otros herederos y/o sucesores de Ana Ponce Saavedra, entonces respecto a esta disposición corresponde que la misma sea efectivizada por EDICTOS, obsérvese por secretaria. coadyuve la parte actora. Regístrese y Notifíquese. - Fdo. Jorge Vicente Oropeza Montecinos, JUEZ Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH.- Sello de salida de despacho fecha 04/07/2024, AUTO SIMPLE, Fdo, Nadyr Cahuasiri Cavero Secretaria Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital TDJCH. A Fs. 247 ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO COMO SIGUE: ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO En Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo horas diez del día jueves cuatro se constituyó en de julio del año 2024 a horas 10:00 la suscrita secretaria audiencia de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO, dentro del proceso ORDINARIO seguido por CELINA JIMENEZ PONCE Y OTROS contra HEREDEROS DE LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN VARGAS TORRES con NUREJ: 10113031.- Acto seguido se hicieron presentes las SEÑORAS CELINA JIMENEZ PONCE Y GENOVEVA JIMENEZ PONCE y otros con C.I. Números 8133612 Sc,y 4115916. Mayores de edad, y hábiles por derecho, a objeto de prestar juramento de desconocimiento de domicilio. Acto continuo la suscrita Secretaria del Juzgado Publico en lo Civil - Comercial N° 4, en cumplimiento a lo determinado mediante resoluciones de fs., 246, se tomo Juramento de rigor a los demandantes, quienes haciendo la señal de la cruz, Juraron por Dios, las leyes y su conciencia desconocer el domicilio de: 1.-DE otros herederos y/o sucesores de Luciano Jiménez Prieto y otros herederos y/o sucesores de Ana Ponce Saavedra Con lo que terminó el acto, firmando en constancia junto a la suscrita Secretaria que Certifica. ES CUANTO SE HACE SABER A LOS SEÑORES 1.- SEVERO JIMENEZ PONCE, 2.- MARTIN JIMENEZ PONCE 3.- ANTONIA JIMENEZ 4.-MARIA FRANCHESKA MOLINA VARGAS 5.-SOFÍA MARÍA CORCUS VARGAS Y otros herederos y/o sucesores de Luciano Jiménez Prieto y otros herederos y/o sucesores de Ana Ponce Saavedra. PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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