EDICTO

Ciudad: VILLA TUNARI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE VILLA TUNARI


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI E D I C T O Para: JHONNY MENACHO VARGAS DRA. MARIA CRISTINA TERRAZAS LUJAN – PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE VILLA TUNARI. Por el presente edicto pone en conocimiento y notifica a JHONNY MENACHO VARGAS con ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023, RADICATORIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024, MEMORIAL DE PRUEBAS FECHA 24 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 01 DE JULIO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2024. Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra WILDER GUTIERREZ FRANCO por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los Arts. 308 del Código Penal, a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados: ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023.- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL Nº 1 DE VILLA TUNARI.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.- ACOMPAÑA EDICTOS DE LEY.- CUD 310302152100388 – CASO 403/21.- Otrosíes.- RUBEN ARCIENEGA LLANO, Fiscal de Materia asignado la Fiscalía de Villa Tunari, en representación de la sociedad, dentro la investigación seguida a denuncia de GLADYS GUZMAN CACERES, contra JHONNY MENACHO GUZMAN por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al 310 g) del Código Penal respectivamente, ante su Autoridad expongo y pido: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- DATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA TÉCNICA.- Nombre: JHONNY MENACHO GUZMAN.- Cedula de identidad.- Edad.- Fecha de nacimiento.- Natural.- Estado Civil.- Ocupación.- Domicilio.- Tipo penal imputado: Arts. 308-310 g) del Código Penal.- DATOS DEL DENUNCIANTE – VICTIMA y DEFENSA TECNICA.- Nombre: GLADYS GUZMÁN CACERES.- Cedula de Identidad: 9343151.- Domicilio: Villa Tunari.- Abogado: DNA de Villa Tunari.- Domicilio Procesal: Av. Cochabamba final, ex ambientes de USAID.- II. DESCRIPCIÓN DEL HECHO INVESTIGADO.- De la entrevista recibida a la victima RISSELY MENACHO GUZMAN. De 13 años de edad, manifiesta lo siguiente: Desde que tiene 11 años, su papa le ha estado tocando su cuerpo, sus pechos y su parte intima, además indica que le ha abusado varias veces, en su domicilio ubicado Chipiriri, Villa Tunari, así mismo indica que en el mes de julio del año 2021 en la madrugada había sentido que su papa se encontraba en su encima no pudo hacer nada mientras ella dormía, momento en que despertó por miedo y sintió que había metido su pene a su vagina para luego retirarse, en cuyo momento su mama se dio cuenta la saco del dormitorio y le toco sus piernas vio que estaba mojado entre sus piernas, y solo le dijo que se suspenda su pantalón, para posteriormente entrar al cuarto y reclamarle a su papa delo que le había abusado., en su domicilio ubicado Chipiriri, Villa Tunari, siendo la última agresión sexual el mes de julio del año 2021.- III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.- Como quiera que es evidente el vencimiento del término de la etapa preparatoria de investigación, revisados los antecedentes se tiene que existen suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Publico sustentar que el acusado JHONNY MENACHO GUZMAN, ha cometido un ilícito previsto en el Código Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos y expresión de los elementos de convicción que la motivan, reflejados en las siguientes conclusiones: CON RELACIÓN A LOS HECHOS (acción) Los hechos que motivan la presente acusación, surgen de la denuncia presentada por GLADYS GUZMAN CACERES, madre de la víctima, conforme los datos referidos precedentemente, que al efecto son ratificados en éste elemento.- Sobre la acción, el tratadista Hans Welzel en su libro "El nuevo sistema del Derecho Penal (una introducción a la doctrina de la acción finalista)" afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final, es decir la acción es un acontecer "final" no solamente "causal", de ésta forma la "finalidad" o el carácter final de la acción, se basa en que el ser humano, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines, en resumen, desde el punto de vista de esquema finalista constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad, sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin, en este caso, el acusado PASCUAL SIPE FLORES tuvo relaciones sexuales con uso de la fuerza hacia la víctima y a sabiendas que era menor de edad.- Sobre el SUJETO ACTIVO, GRADO o FORMA DE PARTICIPACIÓN, (punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado como sujeto activo del delito a PASCUAL SIPE FLORES, quien es penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al grado y/o forma de participación es de AUTOR, doctrinalmente el carácter final de la acción participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. Por otro lado, el tratadista Benjamín Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado la relación de causalidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende que la manifestación de voluntad del acusado PASCUAL SIPE FLORES está reflejada en su actitud, pues a sabiendas que la víctima era menor de edad, le agredió sexualmente con uso de la fuerza, entendiéndose que el acusado tenía pleno conocimiento de la acción que realizaba aprovechándose de la inocencia de la víctima.- Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de ello, tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que PASCUAL SIPE FLORES fue identificado, se mantiene como objeto formal infringido el establecido en el Art. 308 Bis del Código Penal, es decir, VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipo penal que de manera taxativa establece "Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (13) años, será sancionado con privación de libertad de vente (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de evidenciarse alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será si derecho a indulto"; éste fin debemos partir que este es un tipo penal cuyo elemento subjetivo es el DOLO que según el Art. 14 del CP es el que "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento voluntad. Según el autor Jorge Valda Daza, en su libro Código Penal Comentado, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.", asimismo por disposición del Art. 60 de la Constitución Política del Estado que señala "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso una administración de justicia pronta, oportuna con asistencia de personal especializado." amerita su inmediato pronunciamiento, a fin que el Ministerio Público prosiga de oficio, pues así lo dispone el Art. 17 del CPP (ACCIÓN PENAL PUBLICA A INSTANCIA DE PARTE) que en su segundo párrafo dice "El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra: 1. Una persona menor de la pubertad.", debiendo tomarse en cuenta así mismo el Art. 3 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, que está ratificada por nuestro Estado, en consecuencia es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, máxime tomando en cuenta el principio de "verdad material" previsto en el Art. 180 I. de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala "... el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, … deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable...".- EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, se encuentra en el enfoque desde la perspectiva de género e interseccional y demostrado que se encuentra el grado de vulnerabilidad de la victima cual refiere la SC. 00346/18- S-2 y siendo que el enfoque de género por mandando del bloque de constitucionalidad ES UN METODO DEL DERECHO, DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA LA ASIMETRIA, LA DISCRIMINACION ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL en contra las mujeres en general y en es especial en contra la víctima, quien sufrió violencia sexual de parte de su agresor y ante ello, el Ministerio Publico tiene que realizar la protección reforzada de la victima para erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, ello respaldado y fundando en el Art. 8 y 25 de la CONVECION de la CIDH. Y el Art. 7 de del Convención de BELEN DOPARA; ello vigorizado por la decisión No. 110/2010 de la CIDH., normas que se encuentran en el bloque de constitucionalidad establecido en el Art. 410 parágrafo II punto 2, Art. 109 y 256 todas de la C.P.E. que aplica el estándar de jurisprudencia más alta, reforzado por el principio de Progresividad, con la prohibición del principio de regresividad establecidos en la SC. 2233/2013 y la Sentencia Constitucional FUNDADORA No. 19/18-S-2, consolidado por la opinión consultiva No. 2427 del control de convencionalidad.- IV.- ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad), el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del articulo 3231 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: JHONNY MENACHO VARGAS como autor del ilícito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado en el Art. 308 Bis del C.P, con la agravante del 310 g) conforme los fundamentos expuestos precedentemente.- En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de 30 de octubre de 2014, su Autoridad se sirva disponer la remisión de los antecedentes ante el TRIBUNAL DEL SENTENCIA N°1 DE VILLA TUNARI, donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del art. 340 pár. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de reclusión -que será fundamentada en su momento- para su cumplimiento en la cárcel pública, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art.5, 13, 13 bis, 14, 20, 37, 38, 309, 310 del Código Penal, los Arts. 323 1), 325, 365 de la Ley N° 1970, más las modificaciones de la Ley N°586, entre otros.- V.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO QUE SE PRODUCIRÁ EN JUICIO.- El Ministerio Público realiza el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo que se consideran pertinentes y útiles, de la siguiente manera: PRUEBA DOCUMENTAL.- 1.- Formulario Único de denuncia de fecha 07 de noviembre del 2021.- 2.- Fotocopia del certificado de nacimiento de la víctima en el que se establece que nació en fecha 16 de octubre del 2008. (14 años).- 3.- Denuncia formulada por GLADYS GUZMAN CACERES, de fecha 05 de noviembre del 2021.- 4.- Declaración de la víctima.- 5.- Informe social.- 6.- Informe psicológico.- 7.- Orden de aprehensión fundamentado conforme al Art. 226.- 8.- Edicto de ley.-PRUEBA TESTIFICAL. - 1. RISSELY MENACHO GUZMAN, menor de edad, en su condición de víctima, declarara con relación al caso.- 2. GLADYS GUZMAN CACERES, quien, en su condición de denunciante, declarara sobre los hechos ocurrido a su hija.- 3. Lic. EDWIN VILLARROEL ORELLANA, mayor de edad, psicólogo de la DNA-de Villa Tunari, quien declarara sobre el trabajo realizado.- 4. Sgto. JULIO CESAR NUNEZ, mayor de edad, en su condición de asignado al caso, declarara sobre los actos investigativos realizados.- PERICIA PSICOLÓGICA: Se designe perito a la Lic. MONICA REYNOLS - Psicóloga del IDIF a los efectos de que conforme prevé el Art. 204 y 209 del CPP y la ley 586, se ordene su designación a los efectos de que proceda a realizara un estudion pericial psicológico de la victima RISSELY MENACHO GUZMAN debiendo determinar la misma de deberá versar sobre los siguientes puntos: 1. Establecer la presencia de daño psicológico o secuelas como consecuencia del hecho denunciado de la víctima RISSELY MENACHO GUZMAN.- 2. Establecer si la menor RISSELY MENACHO GUZMAN, a quien o quienes identifica como su agresor o agresores.- 3. Determinar credibilidad de testimonio de la victima RISSELY MENACHO GUZMAN.- Este dictamen pericial como el anterior los ofrezco como prueba solicito sea leído conforme dispone el Art. 349 del CPP, pidiendo asimismo que el perito sea convocado a juicio a fin de poder explicar a Tribunal con relación a los hallazgos de la pericia y las operaciones realizadas en ese trabajo.- Otrosí 1°: Dando cumplimiento al último párrafo del Art. 98 del CPP adjunto copia de la declaración informativa, se tenga presente para fines de ley.- Otrosí 2°.- Señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio Oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos sea con la prudencia del tiempo y formalidades previstas.- Otrosí 3°: Ante la remisión que se realizará al TRIBUNAL DE SENTENCIA DE VILLA TUNARI de conformidad al art. 162 del CPP que dispone "(LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en defecto en estrados judiciales, salvo el caso de notificaciones personales" se sirvan notificar en oficina de la FISCALIA DE VILLA TUNARI ubicada en oficinas de la ex USAID.- Villa Tunari, 01 de agosto de 2023.- Fdo.- Abog. Rubén Arcienega Llano.- FISCAL DE MATERIA.---------------------------------- RADICATORIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2024.- A merito de la acusación remitida por el Juez de Instrucción Penal No. de Villa Tunari, seguido por el Ministerio Publico contra JHONNY MENACHO GUZMAN, de las generales descritas en el pliego acusatorio, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto sancionado por el art. 308 BIS con relación al art. 310 del Código Penal. Aprehendiendo conocimiento de la causa, se RADICA la misma ante este Tribunal de Sentencia Penal No. de Villa Tunari; asimismo en cumplimiento del Art. 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 8 de la ley 586, se ordena la notificación del representante del Ministerio Publico asignado a esta causa a objeto de que presente de manera física su correspondiente prueba de cargo ofrecida y sea dentro del plazo de 24 horas (plazo perentorio e improrrogable) a partir de su legal notificación bajo su propia responsabilidad y darse continuidad a la preparación del Juicio Oral. Se tiene presente y por ofrecida la prueba testifical, documental y pericial. Por ofrecida la inspección, misma que será considerada en su momento oportuno.- Finalmente se tiene presente y por ofrecida la prueba Pericial Psicológica, conforme establece el art. 209 del Código de Procedimiento Penal se dispone a conocimiento de las partes a fin de que en el plazo de 3 días se refieran, ofrezcan u objeten los puntos de pericia ofrecidos por el representante del Ministerio Publico. Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.- Dra. Indira E. Maldonado Equilea – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Spdo.- Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda.– SECRETARIA ABOGADA TRIBUNA DE SENTENCIA PENAL N°1 VILLA TUNARI.--------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024.- DE OFICIO.- Habiéndose Radicado la presente causa en fecha 17 de mayo de 2024, respecto al proceso que sigue el Ministerio Publico contra Jhonny Menacho Vargas, y conforme se tiene de los antecedentes, evidenciándose que en la acusación de fecha 01 de agosto de 2023 ACUSA FORMALMENTE a JHONNY MENACHO VARGAS, y considerando también que el auto de fecha 27 de octubre de 2023 respecto a la declaratoria de rebeldía, de igual forma identifica a JHONNY MENACHO VARGAS como la persona de quien se declaro la rebeldía en su condición de imputado dentro la presente causa, y conforme establece el art. 168 del CPP, al haberse advertido el error de taipeo al momento de disponer la radicatoria de la presente causa, esto respecto a la consignación del segundo apellido como Guzmán y no así el correcto como Vargas, el mismo en aplicación del art. 168 del CPP debe ser corregido, por el correcto y verdadero, bajo ela siguiente tenor "A merito de la acusación remitida por el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Villa Tunari, seguido por el Ministerio Publico contra JHONNY MENACHO VARGAS, de las generales descritas en el pliego acusatorio, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS con relación al art. 310 del Código Penal(...)", teniéndose identificado al imputado de forma correcta y verdadera como JHONNY MENACHO VARGAS, disponiéndose la notificación de las partes con la presente providencia. Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.- Dra. Indira E. Maldonado Equilea – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Spdo.- Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda.– SECRETARIA ABOGADA TRIBUNA DE SENTENCIA PENAL N°1 VILLA TUNARI.--- MEMORIAL DE PRUEBAS DE FECHA 24 DE MAYO 2024.- SEÑORES JUEZES DEL JUZGADO DEL TRIBUNAL PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI.- ACOMPAÑA PRUEBA. - OTROSI.- MARIA EUGENIA CHUNGARA VIRANOC. Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Villa Tunari, Dentro de la Etapa de Juicio, signado como Caso N°310302152300026- INT. 26//23, que dirige el Ministerio Publico a Denuncia GLADYS GUZMAN CACERES en contra de JHONNY MENACHO GUZMAN por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del Código Penal, ante Ud. Expongo lo siguiente; Ante usted digo: Dando cumplimiento al Auto de fecha 03 de junio 2024, tengo a bien presentar las pruebas documentales, debidamente ofrecidas en la acusación fiscal, las siguientes Documentales: 1.- Formulario Único de denuncia de fecha 07 de noviembre del 2021.- 2.- Fotocopia del certificado de nacimiento de la víctima en el que se establece que nació en fecha 16 de octubre del 2008. (14 años).- 3.- Denuncia formulada por GLADYS GUZMAN CACERES, de fecha 05 de noviembre del 2021.- 4.- Declaración de la victima.- 5.- Informe social.- 6.- Informe psicológico.- 7.- Orden de aprehensión fundamentado conforme al Art. 226.- 8.- Edicto de ley.- OTROSI 1-. Diligencias y notificaciones comisione funcionario Público no impedido para tal efecto.- VILLA TUNARI, 24 DE MAYO DE 2.024.- Fdo.- María Eugenia Chungara Viracochea.- FISCAL DE MATERIA.----------------------------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024.- A LO PRINCIPAL. Se tiene presente la remisión de la prueba documental de cargo por parte de la representante del Ministerio Publico, a conocimiento de las partes. Asimismo conforme dispone el art. Art. 340. del Código de Procedimiento Penal se dispone la notificación a la victima y/o denunciante o en su defecto al DNA de Villa Tunari con la acusación formal y pruebas de cargo a fin de que en el plazo de 10 días a partir de su notificación presente acusación particular, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de cargo y/o se adhiera a la acusación fiscal y pruebas de cargo, una vez vencido el plazo se dispondrá lo que en derecho corresponda. AL OTROSI 1.- Notifique oficial de diligencias.- Fdo. Ilegible.- Dra. Indira E. Maldonado Equilea – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Spdo.- Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria - Abogada Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.---------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA 01 DE JULIO 2024.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL SENTENCIA TUNARI PENAL N° 1 DE VILLA.- I.- SE ADHIERE A ACUSACIÓN FISCAL.- Otrosí.- CUD: 310302152100388 CASO 403/21.- Lic. Ayde Lazarte Diaz. Abogada de la Defensoría de la Adolescencia de Villa Tunari, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 188 de la Ley No. 548 del Código de Niña Niño y Adolescente dentro la denuncia interpuesta por la Señora GLADYS GUZMAN CACERES en contra JHONNY MENACHO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 310 inc. g) del código Penal. Presentándome ante autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor juez habiendo el representante del ministerio público presentado pliego acusatorio y habiendo sido legalmente notificada en fecha 18 de Junio de 2024 y estando dentro el plazo establecido por el Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, tengo bien ADHERIRME a la acusación fiscal, de fecha 01 de agosto de 2024: a las pruebas ofrecidas y a los Puntos de Pericia propuestos por el representante del ministerio público Dr. Rubén Arciniega Llano - Fiscal de Materia de Villa Tunari. Otrosí Primero.- Señalo domicilio procesal oficinas de la defensoría de la niñez y adolescencia ubicado en la Av. Cochabamba - ex USAID.- Otrosí Segundo.- Notificaciones se comisione a oficial de diligencia de su digno despacho.- Villa Tunari, 1 de Julio de 2024.- Fdo. Ilegible.- Lic. Ayde Lazarte Diaz.- ABOGADA.- Defensoría de la Niñez y Adolescencia G.A.M. de Villa Tunari.-- DECRETO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2024.- Del memorial que antecede de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, se tiene presente la adhesión a la acusación así como también a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y a los puntos de pericia ofrecidos en la acusación formal.- Conforme establece el art. 340-III del CPP debe notificarse al imputado con acusación del Ministerio Público, decreto de radicatoria de la causa, el memorial de acompañamiento de pruebas del Ministerio Público, memorial de adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y éste decreto, para que ofrezca y presente pruebas de descargo, asimismo pueda objetar ofrecer otros puntos de pericia ofrecidos en el memorial de acusación por el Ministerio Público, sea en el plazo de diez (10) días de su legal notificación, mediante edicto del Sistema Hermes del Órgano Judicial, toda vez que el imputado fue declarado rebelde ante Juez de Instrucción.- AL OTROSÍ PRIMERO.- Por señalado el domicilio procesal.- AL OTROSÍ SEGUNDO.- Notifique funcionaria de apoyo judicial.- Fdo. Ilegible.- Dra. María Cristina Terrazas Lujan – Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Fdo. Ilegible.- Karolina Andrade Grageda – Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1 de Villa Tunari.------------------------------------------------------------------------------------------- NOTA.- DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 165 DEL CPP. EL PRESENTE EDICTO DEBERÁ SER PUBLICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Villa Tunari, 12 de Julio de 2024.


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