EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NOVENO DE LA CAPITAL


JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL Santa Cruz de la Sierra - Bolivia ================================================================ EXP. 141/23 EDICTO JUDICIAL PARA LA QUERELLADA: JOSE LUIS VELASCO GOMEZ. LA JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL HACE CONOCER LA PARTE QUERELLADA, Qué dentro del proceso penal que sigue el JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES contra JOSE LUIS VELASCO GOMEZ por el delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO, se notifica mediante Edicto de Prensa con actuados que a continuación se transcriben…………………………. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL. ACUSACIÓN PARTICULAR POR CHEQUE EN DESCUBIERTO. JOSE CARLOS ARANDIA CÉSPEDES, mayor de edad, hábil por derecho, portador de la C.I. No. 7771455 S.C., soltero, boliviano, presentándome ante las consideraciones de su digna autoridad, con todo respeto expongo y pido: Que, al amparo de los Arts. 290, 341, 375 y 376 del C.P.P. y Art. 204 del C.P., INTERPONGO ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. DATOS DE LA VÍCTIMA Y QUERELLANTE: a. NOMBRE Y APELLIDO: JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES. b. CÉDULA: 7771455 S.C. c. DOMICILIO REAL: Av. Banzer casi 4to anillo de esta ciudad. d. BUZÓN DE NOTIFICACIONES DE CIUDADANÍA DIGITAL: Brian Yordy Mamani Lacato, con C.I. Nº 9832610 BMYL. (abogado) II. DATOS DEL QUERELLADO: a. NOMBRE Y APELLIDO: JOSE LUIS VELASCO GOMEZ b. CÉDULA: 3298932 S.C. c. DOMICILIO REAL: DESCONOCIDO III. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO Señor juez, en fecha 17 de julio de 2020, el querellado JOSE LUIS VELASCO GOMEZ (titular de la cuenta N° 00000820510 del banco Fassil) de manera dolosa me giró el cheque N° 002068-1246 por la suma de Bs. 30.000 (TREINTA MIL BOLIVIANOS 00/100). Por lo que me apersoné al Banco Fassil a cobrar dicho título valor, y grande fue mi sorpresa que, al pretender cobrar el cheque, el cajero del Banco Fassil me indica que la cuenta Bancaria N° 00000820510 a nombre del querellado JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, estaba ya cerrada hace meses atrás, y que por dicho motivo es que mi persona no podía cobrar el monto de dinero expresado en dicho título valor. Es así que me comunique con el querellado para que abone o me pague los Bs. 30.000. No obstante, el mismo no me contestó las llamadas y tampoco supe sobre su paradero y su domicilio real. Por lo que mi persona ya cansada de dicha situación, decidió acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de interponer ACTOS PREPARATORIOS DE LA QUERELLA, la cual radicó en el juzgado 14avo de sentencia de la capital, signado con el IANUS 710101112100297, Exp. 44/21. En dicho proceso se probó mediante certificaciones que: 1. El cheque Nº 002068-1246 no se encuentra pagado. 2. La cuenta Nº 820510 se encuentra en estado clausurada, en fecha 15/01/2019 según circular ASFI 454/2019. 3. La cuenta Nº 820510 se encuentra registrada a nombre de José Luis Velasco Gómez. Posteriormente, mi persona en fecha 26/04/23 interpuso la querella por Cheque en Descubierto, cuya querella radicó en el juzgado 15avo de sentencia penal de la capital, signado con el NUREJ 70428709, EXP.: 95/23, la cual fue DESESTIMADA en fecha 28/04/23 mediante Auto Nº 262/23 (adjuntamos copia del Auto) en razón de que no se adjunto o realizo la INTERPELACIÓN DE PAGO. Razón por la cual, a efectos de presentar la querella por segunda vez, en fecha 23/05/23 tuve que realizar la INTERPELACIÓN DE PAGO mediante edicto de prensa en el periódico “EL MUNDO” a efectos de poner en conocimiento al querellado que el cheque Nº 002068-1246, del banco FASSIL de la cuenta bancaria Nº 00000820510 girado a nombre de JOSÉ CARLOS ARANDIA CÉSPEDES, en fecha 17 de julio de 2020; por la suma de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) ha sido rechazado por que la cuenta ya se encontraba clausurada desde fecha 15 de enero de 2019, razón por la cual y en cumplimiento del art. 204 del código penal, se realizó LA INTERPELACIÓN DE PAGO al señor JOSÉ LUIS VELASCO GOMEZ a efectos de que pague y abone el importe total de la suma de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS)., en el plazo perentorio de 72 horas. SIN EMBARGO, CUMPLIDO EL PLAZO DE 72 HORAS EL QUERELLADO NO HA CANCELADO EL PAGO. POR LO QUE SE PERFECCIONA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO GIRO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO Y LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL QUERELLADO A DICHO TIPO PENAL. IV. EL DETALLE DE LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECE PRUEBAS DOCUMENTALES: a. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/04504/2021 de fecha 13/04/2021, en donde el Banco Fassil certifica: “En virtud a la solicitud de certificación, según circular OF. N° 366/2021, NUREJ: 710101112100297 y EXP. N° 44/21 emitida por su autoridad dentro del proceso penal seguido por José Carlos Arancia Céspedes contra JOSÉ LUIS VELASCO GOMEZ, previa comunicación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), realizada mediante carta circular ASFI/OD SC/CC-3022/2021 de fecha 08 de Abril de 2021, informamos que: 1. En la entidad no se registra cobro del Cheque N° 002068-1246. 2. La Cuenta Corriente N° 820510 actualmente se registra en estado Clausurada. 1. El Titular de la Cuenta Corriente N°820510 es José Luis Velasco Gómez. b. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/04430/2021 de fecha 14/04/2021, en donde el Banco Fassil certifica: “En virtud a la solicitud de información, emitida por su autoridad según AUTO Nº 91/21, NUREJ Nº 710101112100297 EXP. 44/21, dentro del proceso penal seguido por Jose Carlos Arandia Cespedes contra JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, previa comunicación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera (ASFI), realizada mediante carta circular ASFI/OD SC/CJ-1428/2021 de fecha 09 de abril de 2021, informamos que: 2. El cheque Nº 002068-1246 no se encuentra pagado. 3. La cuenta Nº 820510 se encuentra en estado clausurada, en fecha 15/01/2019 según circular ASFI 454/2019. 4. La cuenta Nº 820510 se encuentra registrada a nombre de Jose Luis Velasco Gomez” c. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/07740/2021 de fecha 07/06/2021, en donde el Banco Fassil en “cumplimiento a la presente circular según OFICIO Nº 608/2021 NUREJ 710101112100297 EXP. 44/21, informamos que la cuenta Nº 820510 fue clausurada en fecha 16 de Enero de 2019 según circular ASFI 454/2019” d. INTERPELACIÓN DE PAGO publicado en el periódico “EL MUNDO” en fecha 23/05/23. V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación particular halla su sustento en el art. 204 del C.P., que dispone: (CHEQUE EN DESCUBIERTO). El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el Art. 335, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa de treinta a cien días. El cheque es un documento por el cual una persona (la que lo expide o emite y lo firma -la Ley la denomina librador-) ordena a una entidad bancaria (el librado) en la que tiene dinero que pague una determinada suma a otra persona o empresa (el beneficiario o tenedor). El cheque se utiliza, por tanto, para pagar algo sin necesidad de utilizar físicamente dinero. Sigue siendo un mecanismo comercial bastante utilizado, a pesar de la popularidad de otros instrumentos de pago, como las transferencias bancarias o las tarjetas de crédito y débito. El librador y beneficiario pueden ser el mismo, lo que ocurre cuando el cheque se utiliza para sacar dinero de una cuenta. El presente tipo penal presenta la posibilidad de sancionar aquellas relaciones comerciales, laborales, mercantiles o simplemente económicas, que no hubieran sido satisfechas a través de la entrega de cheques sin fondos, entregados en calidad de garantía, o simplemente mal girados por el librador. En el presente caso el solo hecho de que el acusado haya girado un cheque sin autorización adecua su conducta al tipo penal, pues el delito se consuma simplemente con el hecho de girar un cheque sin estar para ello autorizado, lo que quiere decir, que el girador, o ya no mantiene la cuenta corriente con la entidad banca ría, lo cual puede ser fácilmente demostrado con un informe emitido por la institución financiera, o que simplemente no sea el titular de la cuenta bancaria. VI. LA PRUEBA DOCUMENTAL O LA INDICACIÓN DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA A la presenta querella ADJUNTO la siguiente prueba documental: 1. Cheque del Banco Fassil N° 002068-1246 girado a favor de JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES por la suma total de Treinta mil 00/100 bolivianos (Bs. 30.000) de la cuenta Nº 820510 registra a nombra de JOSE LUIS VELASCO GOMEZ. Por otro lado, también adjunto la siguiente prueba documental por informe, la cual es emitida por el BANCO FASSIL S.A.: 2. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/07740/2021 de fecha 07/06/2021 3. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/04504/2021 de fecha 13/04/2021 4. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/07740/2021 de fecha 07/06/2021 5. Asimismo, adjunto la interpelación de pago. 6. PETITORIO Por todo lo expuesto, al Art. 24 de la Constitución Política del Estado, Arts. 290, 341, 375 y 376 del C.P.P. y Art. 204 del C.P., INTERPONGO por segunda vez ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, en contra de JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, pidiendo a su autoridad la admisión de la misma, y durante la tramitación de juicio oral se dicte sentencia condenatoria al querellado. OTROSI 1RO: Adjunto la siguiente prueba documental: a. Cédula de identidad b. Cheque c. Auto Nº 91/21 de fecha 21/03/21 emitido por el juez de sentencia Nº 14. d. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/07740/2021 de fecha 07/06/2021 e. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/04504/2021 de fecha 13/04/2021 f. Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/07740/2021 de fecha 07/06/2021 g. Auto Nº 262/23 de fecha 28/04/23 emitido por el juez de sentencia Nº 15avo. h. Recorte de periódico en donde se realizó la Interpelación de pago. i. Croquis de mi dirección. OTROSI 2DO: Solicitó a su autoridad que oficie a la Autoridad del Sistema Financiero ASFI a efectos de que dicha entidad reguladora de los bancos y entidades financieras ordene y solicite al Banco Fassil que Certifique que el cheque N° 002068-1246, si ha sido cobrado por alguna persona, además certifique el Banco Fassil si la Cuenta Bancaria N° 00000820510 está vigente o informe en qué fecha ha sido cerrada la misma. Ordene además al banco Fassil a nombre de qué persona se encuentra la cuenta bancaria N° 00000820510. OTROSÍ 3RO: Al amparo del Art. 36 y 37 del C.P.P. se constituyó en actor civil, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. OTROSÍ 4TO: Solicitó a su autoridad extienda oficio al SERECI y SEGIP, a efectos de que certifiquen el último domicilio del querellado JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, con C.I. Nº 3298932 S.C. OTROSÍ 5TO: Honorarios profesionales conforme a la iguala profesional pactada. OTROSÍ 6TO: Señalo domicilio procesal en la calle Prolongación Quijarro Nº 93, oficina 1, planta baja. OTROSÍ 7MO: Señalo ciudadanía digital de mi abogado: BRIAN YORDY MAMANI LACATO, con R.P.A. 9832610 BYML, correo Abg.brianmamani@gmail.com y celular 77661019. Santa Cruz, 01 de junio del 2023 José Carlos Arandia Cespedes Santa Cruz de la Sierra, 13 de octubre de 2023 VISTOS: La querella que antecede presentada por JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES. CONSIDERANDO: Que el art. 377 del Pdto. Penal señala el convertidos en su acción procedimental, donde las partes principales del Ministerio Público, de tal forma que la querella constituye el el sistema judicial para el ingreso en forma directa al juicio oral,cumplirse en ella los requisitos formales previstos por los arts. 290 y 341 del Pdto. Penal. CONSIDERANDO: Que, el Juez puede desestimar o rechazar la querella únicamente en los casos previstos por la norma y en los siguientes casos: cuando el hecho no estétipificado'como delito en el Código Penal, cuando exista necesidad. de algún antejuicio previo, y por la falta de alguno de los requisitos previstos en el'Art. 290 de la Ley 1970; por tal razón es importante señalar que de una interpretación sistematizada de la norma prevista en el Art. 376inc.3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia práctica con las demás normas previstas en la Ley 1970, se puède dar el caso de la desestimación de la querella porque la parte querellante no cumple con las formalidades previstas y exigidas en el Art. 290 del CPP.- CONSIDERANDO: Que, la querella' es la acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo, mostrándose como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de' intervenir en el proceso penal y de obtener la condena del culpable; por lo que relacionado con los Arts. 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal se establece que el querellante o su representante legal podrán provocar la persecución penal con todos los derechos y facultades otorgados por la Constitución Política del Estado.- Toda querella o acusación particular debe contener, como elementos materiales y requisitos imprescindibles, la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, la indicación de los presuntos autores, partícipes o cómplices, víctimas, testigos, el detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra ésta, así como el domicilio real y procesal del querellante, hacer la relación pormenorizàda de la adecuación típica de la conducta' querellada y el grado de participación del o los querellados, requisitos que exige el Art. 290del Código de Procedimiento Penal; así también, la·querella deberá contener lo 'establecido en el.art. 290 del Código de Procedimiento Penal establece de manera textual en sus numerales 2) su domicilio real adjuntando el formulario único del croquis y 3) el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del. querellante si tuviera. En ese entendido, el Juez puede desestimar o rechazar la querella únicamente en los casos previstos por la norma; es decir que el hecho no esté tipificado como delito en el. Código Penal, cuando exista necesidad de algún antejuicio previo, y la falta de alguno de los requisitos previstos en el Art.290 de la Ley 1970 modificada por la ley 1173 y 1226.- QUE, revisada: la querella presentada por JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES, se evidencia que ésta no cumple con los siguientes requisitos: El Art. 290 del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones según la ley 1173 modificada por la ley 1226establece que deberá contener: “...2. Su domicilio real adjuntando el-formulario único el croquis; 3. El Buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado. QUE, en cuanto al numeral 2 del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173 y Ley 1226,el querellante no. cumple con este requisito, pues no adjunta formulario único del croquis; en el caso de autos se puede evidenciar conforme a los actuados del proceso y el último informe que presenta la oficina gestora de procesos, de fecha 03 de Octubre que el domicilio que señala no corresponde toda vez que la Gestora Maria Fernanda Vaca se apersona para notificar siendo imposible toda vez que no hay número de casa no tener mas referencia del inmueble, por lo que al desconocer el.domicilio el querellante y no haber señalado de manera correcta, no cumple con el numeral 2 referente al domicilio y el numeral 3 que se·evidencia que señala un correo electrónico personal y no ciudadanía digital como refiere el numeral por lo que corresponde desestimar la presente querella. POR TANTO: la suscrita Jueza de Sentencia Penal 9° de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber advertido. el incumplimiento de la formalidad descrita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 376 inc. 3) de la Ley 1.970,Ley 1173 y Ley 1226 DESESTIMA, la presente querella planteada por JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES. Se advierte al interesado que puede repetir la querella corrigiendo los defectos indicados y con mención expresa de esta desestimación a cuyo efecto deberán notificarse para el correspondiente. desglose quedando fotocopia legalizada y deberádarse de baja del sistema la presente causa. En caso de no ser de conformidad lo expuesto en el presente auto,puede apelar en el término de tres días de su notificación, de conformidad con lo establecido por los arts. 376 última parte o 403Inc.4) del Código de Pdto. Penal. Regístrese,notifíquese y archívese copia. SEÑORA JUEZ 9NO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL ÑUREJ: 70438053 Exp: 141/23 INVERPONE RECURSO DE APELACION INCIDENTAL JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES, dentro del proceso penal que sigo en contra de JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, ante usted atentamente con todo respeto expongo y pido: Al amparo del Art. 403 inciso 4) del C.P,P., INTERPONGO APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DEL AUTO DE DESESTIMACION NO 106/23 de fecha 13/10/23, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1. BASE JURISPRUDENCIAL La Constitución Política del Estado en su Art. 115 1 y II. establece las bases de nuestro sistema judicial para poder materializar los derechos de las victimas accediendo a los tribunales con la seguridad de que será protegida oportuna y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. También el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Al respecto la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L Sucre, 6 de marzo de 2013, en su punto 111.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal, ha establecido que ante el derecho adjetivo se sobrepone el derecho sustancial: "Nuestra Jurisprudencia Constitucional, ha determinado que en excepcionales casos Puede y debe realizarse una abstracción respecto del cumplimiento de aspectos formales, con la finalidad de buscar la prevalencia del derecho sustancial, respecto del formal, con relación al principio de verdad material, asegurando así al ajusticiado una tutela judicial efectiva. Bajo esa comprensión amplia, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, a tiempo de referirse al alcance de la justicia, bajo el principio de verdad material Y Particularmente con relación al núcleo familiar, ha establecido el siguiente razonamiento Constitucional: "En ese entendido, el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, teniendo en cuenta la protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que ésta tiene dentro de la sociedad, la administración de la justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material". En similar sentido, la SC 0897/2011-R de 6 de junio, expresó: "La jurisprudencia glosada -como se observa- guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.1 de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que: NEI Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales s. De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9 inc. 4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades", De la jurisprudencia citada podemos advertir que, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, emana del valor justicia, pilar fundamental el Estado Plurinacional Comunitario, en cuyo mérito todos tenemos derecho a una justicia material, así lo prevé el art. 180,1 de la CPE, que consagra los principios de la justicia, entre ellos el de "verdad material", el cual se hace extensivo todas las jurisdicciones, incluida la constitucional. Que, el Art. 180 II del C.P.E. garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. En armonía a ello, el Art. 394 del C.P.P. indica que todas las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. A lo cual el Art. 403 inciso 4. de la citada ley establece que el recurso de apelación incidental procederá contra resolución que desestime la querella en delitos de acción privada. II. DE LOS AGRAVIOS DE LA RESOLUCION DE DESESTIMACION A LA QUERELLA: • Su autoridad ha dictado una flagrante incongruente y errónea resolución DESESTIMANDO la querella, la cual se contrapone a la jurisprudencia citada. • Pues mi persona en virtud a la verdad material, lealtad procesal y buena fe desde un comienzo del proceso señalé que desconocía el domicilio real del querellado y por ello LA INTERPELACION DE PAGO (cursante a 12) se realizo mediante edicto de presa. • Además, en la misma querella se desconoce el domicilio real del querellado y por ello en el OTROSÍ 4TO se solicitó que se oficie al SERECI y SEGIP para que certifiquen el domicilio del querellado. • Ante ello su autoridad primero dicta el Auto Nº 98/23 de fecha 28/06/23 cursante a Fs. 17 ordenando que el querellado conteste o formule objeción o desestimación a la querella. • Y ante el desconocimiento del domicilio real del querellado, mediante memorial de fecha 19/07/23 cursante a Fs. 18, solicité que se oficie al SERECI y SEGIP para que certifiquen el domicilio del querellado. Por lo que su autoridad ha ordenado dichos oficios mediante decreto de Fs. 19. • Por lo que a Fs. 20 y 23 cursan los referidos oficios, mientras que a Fs. 21 cursa la SOLICITUD DE CERTIFICACION DE DOMICILIO. Y a Fs. 49 cursa la certificación de SEGIP en donde se señala que el querellado tiene registrado su domicilio en la Av. Gobernador Videla NO 124. Por lo que la funcionaria de la Gestora de proceso N' 4, en fecha 03/10/23, presenta un informe a Fs. 53 en donde indica: • “..LLEGANDO AL LUGAR PROCEDO A PREGUNTAR n LOS VECINOS DEL LA ZONA SI CONOCEN A LA SEÑOR JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, EN CUAL MANIFIESTAN QUIE NO LO CONOCEN Y SE DA SIN RESULTADO ALGUNO YA QUIE NO HAY EL NUMERO DEL CASA EN LA AVENIDA GOBERNADOR VIDELA, TAL COMO INDICA LA CARIHA DE NOTIFICACION AL NO TENER MAS REFERENCIAS DEL DOMICILIO O DEL SEÑOR JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, NO SE LOGRA CUMPLIR CON EL OBJETIVO ENCOMENDADO POR SU AUTORIDAD siendo que no existe el numero de casa o del domicilio del prenombrado" • A ello su autoridad dictó el AUTO DE DESESTIMACION NO 106/23 de fecha 13/10/23 cursante a Fs. 54 y 55, el cual de manera sorpresiva expresa que no he cumplido con los requisitos del Art. 290 inciso 2 y 3 del C.P.P., siendo que he cumplido con tales requisitos, ya que: ? CON RELACIÓN AL INCISO 2 DEL ART. 290 DEL C.P.P. se tiene que a Fs. 2 cursa el croquis del querellante el cual está ubicado en Av. Banzer NO 950, entre 3er y 4to anillo de esta ciudad. Además, con relación al querellado se tiene que en la misma querella en base a la lealtad procesal y buena fe se desconoce su domicilio real y por ello en el OTROSÍ 4TO se solicito que se oficie al SERECI y SEGIP para que certifiquen el domicilio del querellado. Y también se pidió mediante memorial. Y ante el informe de la Gestora de Proceso NO 4 indicando que el numero de casa certificado por el SEGIP no existe y que los vecinos del lugar no lo conocen, corresponde que su autoridad haya ordenado la NOTIFICACION POR EDICTO DE PRENSA, en estricta aplicación del Art. 165 del C.P.P. Y en base a la jurisprudencia citada, su autoridad debió hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, ya que su resolución prevaricadora esta dejando en la impunidad este caso, vulnerando mi derecho al debido proceso y justicia plural, al principio de verdad material y me impide a tener acceso a la justicia pronta y oportuna. ? CON RELACIÓN AL INCISO 3 DEL ARTADO DEL C.P.P., se tiene que mi persona en el otrosí 7mo de la acusación particular de fecha 01 /06/23 cursante a Fs. 14-16, se señaló la ciudadanía digital de mi abogado: BRIAN YORDY MAMANI LACAIO, con R.P.A. 9832610 BYML, correo Abg.brianmamani@gmail.com y celular 77661019. por lo que es falso que mi persona no haya señalado la ciudadanía digital de mi abogado, porque en primer lugar la ventanilla de recepción de memoriales del Tribunal Departamental de Justicia obliga a que los abogados cuenten con ciudadanía digital. Y, en segundo lugar, no es obligatorio que el querellante tenga ciudadanía digital, pues el inciso 3 del Art. 290 del C.P.P. en su ultima parte dice "el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del querellante si tuviera". Y es suficiente que el abogado patrocinante cuente con ciudadanía digital. III. PETITORIO Por todo lo expuesto, al amparo del Art. 115 1 y II, 180 1 y II de la C.P.E.; SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L Sucre, 6 de marzo de 2013; Art. 394 y 403 inciso 4) del C.P.P., INTERPONGO APELACION EN CONTRA DEL AUTO DE DESESTIMACION NO 106/23 de fecha 13/10/23 cursante a Fs. 54 y 55, pidiendo a su autoridad que declare ADMISIBLE Y PROCEDENTE; y por consiguiente deje sin efecto el Auto recurrido y ordene a la Juez inferior de la causa que notifique por edicto de prensa la querella y se admita la misma. OTROSÍ 1RO: Adjunto impresión de la SENTENCIA CONSTRUCCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L sucre, 6 de marzo de 2013. OTROSÍ 2DO: Señalo ciudadanía digital de mi abogado: BRIAN YORDY MAMANI LACATO, con C.I. 9832610. Santa Cruz, 01 de Noviembre de 2023 Del memorial que antecede, se tiene presente el recurso de apelación incidental interpuesta por JOSE CARLOS CESPEDES ARANDIA, elévese al Tribunal de Alzada previo sorteo computarizado y sea con la debida nota de atención y cortesía. Otrosí 1.- Por adjuntado. Otrosí 2.- Por señalado DE AUDIENCIA VIRTUAL DE APELACIÓN INCIDENTAL (JOSE LUIS VELASCO GOMEZ) CÓD. FUD.: 70438053 EXP. 442/2023 En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas (10:00 A.M.), del día cinco (05). de Enero del año Veinticuatro (2024), se reunió en la plataforma virtual Cisco Webex Meetings de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, compuesta por su PRESIDENTE DR. EVER ALVAREZ ORELLANA Y LA SEÑORA VOCAL DRA. IRMA VILLAVICENCIO SUAREZ la suscrita Secretaria de Cámara Abg. Danny Kanna Quispe Arce a objeto de considerar la audiencia de apelación incidental interpuesta por EL QUERELLANTE JOSE CARLOS ARANDA CÉSPEDES, contra la resolución N° 106/2023 de fecha 13 de Octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Sentencia Penal 9o de la Capital, que dispuso desestimar la querella; dentro del proceso penal de acción privada que sigue JOSE CARLOS ARANDIA CÉSPEDES contra JOSE LUIS VELASCO GOMEZ por la presunta comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO. PRESIDENTE DR. EVER ÁLVAREZ ORELLANA.- Informe por Secretaría sobre las notificaciones y la presencia de las partes en audiencia. SECRETARIA DE CÁMARA, Abg. Danny Karina Quispe Arce.- Informo a su autoridad que para la presente audiencia de apelación incidental interpuesta por el querellante José Carlos Arandia Céspedes, todas las partes han sido debidamente notificadas y se envió el correspondiente enlace por gestoría, encontrándose presentes en sala virtual la parte el querellante el señor José Carlos Arandia Céspedes quien se encuentra asistido de su Abg. Brian Yordy Mamani Lacato y el Abg. Carlos Alberto Trigo Orellana, es todo en cuanto informo a su autoridad. PRESIDENTE DR. EVER ÁLVAREZ ORELLANA.- Por el informe de Secretaría de Cámara se evidencia que las partes han sido debidamente notificadas, se cede el uso de la palabra a la parte apelante para que fundamente sus agravios. DEFENSA TÉCNICA DEL QUERELLANTE JOSÉ CARLOS ARANDIA CÉSPEDES, Abg. Carlos Alberto Trigo Orellana.- Gracias señor Presidente, interponemos el recurso de apelación incidental contra el Auto de desestimación N° 106/2023 de fecha 13 de octubre de 2023, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: esta es la segunda vez que interponemos nuestra querella, por el delito de cheque en descubierto, en primera instancia se nos observó por la falta de interpelación de cobro al cheque girado en descubierto, lo cual en su determinado momento no se hizo por la falta de conocimiento del domicilio de la persona que giró el cheque del querellado, una vez cumplido este requisito, hemos presentado por secunda vez la querella y en la parte resolutiva la Juez 9o de Sentencia Penal emite una resolución desestimando nuevamente nuestra querella, a la cual hacemos este recurso de interpelación, porque nos sentimos agraviados en hecho y derecho, puesto que en su resolución desestima exponiendo que no cumplimos con el art. 290 núm. 2 y 3 del CPP, que a la letra establece el núm. 2) como requisito: “Su domicilio real adjúntemelo el formulario único del croquis”, el cual está presente en la querella y el otro punto es el núm. 3) que estable como requisito: “El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado q del querellante si lo tuviera”; lo cual también hemos cumplido, es mas en esta resolución hay una confusión, porque la Juez a quo indica que desestima la querella en base al art. 290 núm. 2) y 3) del CPP, sin embargo lo confunde con un informe de la gestora, razón por lo cual queremos solicitar a su autoridad que se pueda orientar para que la querella presentada sea admitida, debido a que por cuestiones de domicilio y por cuestiones que no están establecidas en el procedimiento por segunda vez nos están desestimando. Nuestra fase jurisprudencial principalmente está establecida en el art. 115.11 de la CPE, donde indica que la base de nuestro sistema judicial para poder materializar los derechos de las víctimas es accediendo a los tribunales, en seguridad, tiene que ser protegida oportuna y efectivamente por Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así también: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. VOCAL DE TURNO DR. EVER ÁLVAREZ ORELLANA.- Señor abogado indique a este Tribunal de alzada en que fojas del cuaderno procesal se encuentra la primera y segunda querellada, y cuál de ellas ha sido la querella desestimada. DEFENSA TÉCNICA DEL QUERELLANTE JOSÉ CARLOS ARANDIA CÉSPEDES, Abg. Carlos Alberto Trigo Orellana.- La primera fue desestimada y cursa a fojas 9, la segunda querella que hemos presentado esta de fojas 14 a 16, entonces estamos interpelando la resolución de desestimación a la segunda querella que está a fojas 54, en la cual alude la Juez a quo que no hemos cumplido con los requisitos del art. 290 núm. 2 y 3 del CPP, sin embargo lo hemos cumplido en la querella presentada, en ese sentido hacemos uso de la SCP. N° 0041/2013-L de Sucre 06 de marzo de 2013, que en su punto III.9 nos habla de la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, se ha establecido que en el derecho adjetivo se sobrepone el derecho sustancial eso es lo que queremos ver en esta sentencia, porque las ritualidades hoy en día están quitando la eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de la constitucionalidad, por tal motivo teniendo en cuenta 1? protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que esta tiene dentro de la sociedad y la administración de la justicia en sus resoluciones y en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo que es fallar en justicia dejando de lado obstáculos procesales cuan o a ver a es tangible y cierta, cuando la lesión de derechos y garantías constitucionales deben remover los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material, en este caso la sustancial es el giro de cheque en descubierto, ese es el hecho fundamental por el cual estamos querellando a esta persona, y no puede ser que por una cuestión que no sea sustancial estamos queriendo a través de estas ritualidades quitarle eficacia a nuestro derecho y nos está desestimando una querella por una falta de domicilio que nosotros inclusive para no dejar en indefensión al querellado hemos pedido que se certifique a través de SEGIP y SERECI cuál era el domicilio, el cual se ha realizado y a pesar de ello la Juez a quo en base a estas ritualidades que ni siquiera condicen con el art. 290 núm. 2 y 3) del CPP, que observo en su resolución, desestima por segunda vez la querella dejándonos totalmente en indefensión, yendo en contra de todos estos preceptos constitucionales que están establecidos en la SCP. N° 0041/2013-L, esa es nuestra inquietud y desesperación, que no puede ser que de un tiempo esta parte por cuestiones tan simples actualmente esté siendo una cuestión molestosa para la sociedad y para los profesionales abogados desestimar la querella, donde es más fácil delinquir que ingresar una querella al Órgano Judicial, es por ello que acudimos ante su autoridad para que marque justicia de acuerdo a estos principios constitucionales, le cedo la palabra a mi colega abogado. DEFENSA TÉCNICA DEL QUERELLADO JOSÉ CARLOS ARANDIA CÉSPEDES, Abg. Brian Yordi Mamani Lacato.- Gracias señor Presidente, continuando con el alegato de manera puntual, como bien manifestó mi colega, se ha observado el tema del domicilio y del buzón judicial, indicar a su autoridad que hemos presentado en la querella el domicilio del querellante adjuntando el croquis del querellante cursante a fojas 2), como también en la segunda querella, que se ha presentado, en el Otrosí VII a fojas 16 se señala la ciudadanía digital de mi persona como abogado del querellante Brian Yordi Mamani Lacato, así también se coloca un correo electrónico y un número de celular para las notificaciones, puesto que cuando se presenta-una querella, sí o sí, los de ventanilla nos piden una ciudadanía digital, porque de lo contrario no ingresa la querella, es por ello que la Juez a quo está inobservando ese aspecto ya que hemos cumplido con los requisitos establecidos en el art. 290 núm. 2 y 3 del CPP, por lo cual nuestro petitorio final es que al amparo del art. 115 parágrafo I y II y el art. 180 parágrafo I y II de la CPP, así también la SCP. N° 0041/2013-L de Sucre 06 de marzo de 2013, de la misma manera el art. 294 y el art. 304 núm. 4) del CPP, hemos interpuesto esta apelación contra el Auto de Desestimación N° 106/2023 de fecha 13 de octubre de 2023, que cursa a foja 54 y vuelta. Por consiguiente, solicito a su autoridad que declare procedente esta apelación y por consiguiente deje sin, efecto el auto apelado y ordene que la Juez 9o de Sentencia Penal notifique por edicto de prensa al querellado y se admita la presente querella, r PRESIDENTE DR. EVER ÁLVAREZ ORELLANA.- Se tiene presente, habiendo escuchado la fundamentación de agravios expuestos por la parte apelante, el presente Tribunal de Alzada va a emitir el siguiente Auto de Vista: Santa Cruz de la Sierra, 05 de enero de 2024.- VISTOS: El recurso de apelación incidental interpuesta por EL QUERELLANTE JOSE CARLOS ARANDIA CÉSPEDES, contra la resolución de fecha 13 de Octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Sentencia Penal 9o de la Capital, que dispuso desestimar la querella; dentro del proceso penal de acción privada que sigue JOSE CARLOS ARANDA CÉSPEDES contra JOSE LUIS VELASCO GOMEZ por la presunta comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO. CONSIDERANDO: Que, escuchada la fundamentación de agravios por parte de la defensa técnica del querellante José Carlos Arandia Céspedes, manifiesta que el Auto recurrido en el cual la autoridad jurisdiccional desestima su querella se basa en argumentos que no son ciertos, puesto que de acuerdo a los antecedentes habría señalado su domicilio real como también se indicó el domicilio de la parte querellada se encontraba de acuerdo a los datos del proceso, los informes de Sereci, Segip, existe un informe de la oficina gestora del 03 de octubre cuando informa que no sería preciso el domicilio, razón por lo cual es que en la querella en uno de sus otrosí solicita que se oficie a Sereci para establecer su domicilio, en ese sentido considera que respecto a la primera observación previsto en el art. 290 núm. 2) del CPP, no ha valorado correctamente esos elementos del proceso, en cuanto a la segunda observación previsto en el art. 290 núm. 3) del CPP, la ciudadanía digital, expresa que también en uno de los otrosí de la querella han señalado la ciudadanía digital, han indicado su correo, en ese sentido consideran que habrían cumplido los requisitos establecidos en el art. 290 del CPP, sobre requisitos de admisibilidad de la querella, así también cita la SCP. N° 041/2013-L del 06 de marzo de 2013 que establecería que debe prevalecer la aplicación de la Ley sustantiva sobre la formal, como también hace notar que sería la segunda oportunidad que ha sido desestimada su querella, en una primera oportunidad habría observado ciertos requisitos de fondo y que han sido cumplidos, pero en este caso habrían sido observados requisitos formales, razón por lo cual solicita que se declare admisible e improcedente su apelación y se revoque el Auto recurrido. CONSIDERANDO; Que, el art. 180. II de la CPE. “Se garantiza el Principio de Impugnación en los procesos judiciales”, toda persona que se sintiera agraviada por la emisión de una resolución jurisdiccional, puede acudir ante una instancia superior a efectos de solicitar la reparación de sus derechos y garantías que habrían sido menoscabados por la resolución emitida, los art. 394 al art. 403 del CPP, establecen las reglas generales de las apelaciones incidentales señalando el art. 394 del CPP, “Las resoluciones Judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma.” Que, el art. 124 del CPP, señala: (FUNDAMENTARON) “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, de esta norma procesal penal se puede entender claramente que es una obligación sine qua non, de la autoridad jurisdiccional de emitir un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado y motivado, explicando las razones porque llegan a una conclusión explicando en que elementos de prueba respalda tal decisión, a los fines de que esa resolución sea objetiva, fundamentada y motivada, de esa forma garantizarse el derecho constitucional del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que se encuentra previsto en el art. 115 parágrafo II de la CPE. Así también se tiene la SCP. N° 1302/2015-S2 del 13 de noviembre de 2015, en su fundamento jurídico III. 1 señala: En el marco de las consideraciones referidas precedentemente la resolución de la motivaciones no debe ser comprendida como la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo pudiendo ser concisa pero clara, satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, al contrario cuando la resolución aun siendo extensa no señale las razones o motivos por los cuales se toma una decisión dichas normas se tendrán por vulneradas. Que, al respecto cabe afirmar que en los procesos concernientes a delitos de acción privada estos deben enmarcarse a lo que señala el art. 18 del CPP, (Acción penal privada) “La acción penal privada será ejercida, exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte de la Fiscalía,” asimismo el art. 375 del CPP, (Acusación particular). “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por si o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará que ordene a la autoridad competente su realización, art. 376 del CPP, (Desestimación) “La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1) El hecho no este tipificado como delito 2) Existe necesidad de algún antejuicio previo: 3) Falta alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior. Que, el art. 290 del CPP, (QUERELLA). “La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá: 1. El nombre y apellido del querellante; 2. Su domicilio real adjuntando el formulario único del croquis 3. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del querellante si lo tuviera; 4. En el caso de las persona? jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal; 5. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos; 6. El detalle de los datos o elementos de prueba; 7. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra,” también el art. 291 del CPP, (Objeción) “El fiscal o el imputado podrá objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el Juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. El Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentación la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia. Cuando se funda en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada. El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública”. Que, la SCP. N°1175/2013-L del 04 de octubre de 2013, que refiere; al respecto la SCP. N° 039/2004-R del 14 de enero señala a la querella como acusación particular de la siguiente manera, el art. 375 del CPP, señala quien pretenda acusar por un delito de acción privada deberá presentar su acusación ante el Juez de Sentencia, por si o mediante apoderado especial, en relación con la parte final del art. 290 del CPP, que señala el querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado, los procesos penales por delitos de acción penal privada, se tramitaran conforme señalan los art. 375 y siguientes del CPP, normas de las que se evidencia que la acusación particular resulta ser el primer actuado de la víctima o damnificado, por cuanto en estos procesos no interviene el Ministerio Público como acusador, en caso de faltar algunos de los requisitos previstos para la querella el Juez puede desestimar la misma caso en el cual el querellante está facultado para repetir por una sola vez corrigiendo sus defectos conforme señala el art. 376 del CPP, por consiguiente el Auto del 22 de abril de 2012 que repone obrados por el Juez 4 de Sentencia Penal no tomo en cuenta la referida querella, que en los hechos constituye la acusación particular exigiendo formalismos no vis os por ey a pedido de la defensa del ahora recurrente. Así también es pertinente citar la SCP. N° 1225/2014 del 16 de junio, que ha referido: En el caso en particular ante el procedimiento de delitos de acción penal privada, cuya desestimación se encuentra regulada en el art. 376 del CPP, establece que la querella será desestimada por Auto fundamentado cuando: 1) El hecho no esté tipificado como delito; 2) Existe necesidad de algún antejuicio previo; 3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior”. Es evidente que esta disposición legal como atribución de la autoridad judicial la posibilidad de desestimar la querella que en el entendimiento de la jurisprudencia constitucional dictada en la SC. N° 039/2004-R del 14 de enero, en los hechos constituye la acusación particular en delitos de acción penal privada incluyendo aquellos que emergen de una conversión de acción sin que legalmente se haya previsto un plazo para que el querellante corrija los defectos y repita la presentación de la querella, menos haberse previsto los casos en que se encuentre afectado o comprometido el derecho a la libertad personal, cuando previa a la conversión de acción de un proceso penal de acción pública iniciado se aplicado medidas cautelares de orden personal como la detención preventiva, no obstante de haberse omitido en el ordenamiento legal el plazo para la presentación de la querella por el acusador particular o en su caso para la corrección de los defectos y la repetición de la querella, en virtud a los principios constitucionales de celeridad, eficacia o el derecho a ser presentado en un plazo razonable, la autoridad judicial se encuentra plenamente facultado de fijar los plazos razonables para dictar estas actuaciones procesales, tomando en cuenta la vinculación con el derecho de esa persona. De esa norma procesal y jurisprudencia constitucional citada, se puede entender claramente que la querella constituya' una acusación particular que debe cumplir los requisitos del art. 290 del CPP, como también se puede entender que la autoridad jurisdiccional tiene esa facultad de desestimar la querella en caso de omitirse los requisitos establecidos en el art. 290 del CPP, en base al art. 376 núm. 3) del CPP. CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, como antecedente del caso se tiene a fojas 3 vita, cursa el Auto Interlocutorio N° 91/2021 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante el cual se emite un Auto el cual admite el acto preparatorio interpuesto por José Carlos Arandia Céspedes, luego se tiene a fojas 9 a 11 vita, el Auto Interlocutorio N° 262/2023 de fecha 28 de abril del año 2023, en el cual dentro de la querella interpuesta por José Carlos Arandia Céspedes en contra de José Luis Velasco Gómez por la presunta comisión de Giro de Cheque en Descubierto se dispone la desestimación e la misma, a fojas 14 a 16 vita, se tiene la acusación particular presenta por José Carlos Arandia Céspedes en contra de José Luis e ase por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, a fojas mediante el Auto recurrido N° 106/2023 de fecha 13 de octubre e presentada cual evidentemente la autoridad de grado desestima la querella presentada por José Carlos Arandia Céspedes debido al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 290 núm. 2) y 3) del CPP, referente al domicilio real adjuntando formulario único del croquis y el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado. De la revisión de los datos del proceso, se tiene que a fojas 53 de obrados, cursa un informe emitido por la oficina gestora de fecha 03 de octubre de 2023, en el cual señala que se habría constituido a la Av. Gobernador Videla N° 12, pero que en el mismo indican los vecinos que no conocen al señor José Luis Velasco Gómez quien sería el querellado en el presente caso, en ese elemento de prueba es que la parte apelante arguye que solicito que se oficie al Sereci y al Segip en su querella en el otrosí 4, como también habría señalado su ciudadanía digital en el otrosí 7, en la querella aludida por la parte apelante, tomando en cuenta esos antecedentes respecto al núm. 2) del art. 290 del CPP, que exige se señale domicilio la parte querellada, se tiene que efectivamente la autoridad jurisdiccional ha incurrido en un error al exigir que se señale el domicilio de la parte querellada, sin considerar que existe un informe emitido por la oficina gestora que expresa de manera clara que el domicilio que se señaló en su momento a través de la certificación del Segip o Sereci no es claro y los vecinos indican que no lo conocen al señor José Luis Velasco Gómez, razón por lo cual la autoridad jurisdiccional exige un domicilio que no pueden cumplir los querellantes, ante el desconocimiento del domicilio de la parte querellada, razón por lo cual es que en el otrosí 4 de la acusación particular es que pide se oficie al Sereci y Segip, a efectos que certifiquen el ultimo domicilio del querellado José Luis Velasco Gómez, aspecto que es totalmente correcto, puesto que en nuestro código de procedimiento penal en su art. 165 del CPP, prevé que en caso de desconocimiento del domicilio se notificara por edicto judicial, en este caso se tramitara en su momento en caso que no se tenga conocimiento del domicilio de la parte querellada, máxime si existe un informe de la oficina gestora que ha sido aludida anteriormente. En cuanto a la observación realizada por el núm. 3) del art. 290 del CPP, como ser la ciudadanía digital, de la misma forma si bien es cierto la autoridad jurisdiccional observa esta situación indicando que no se habría realizado el señalamiento de la ciudadanía digital, sin embargo de la revisión de la acusación particular cursante a fojas 14 a 16 vita, en su otrosí 7 se señala claramente la ciudadanía digital del abogado Brian Yordy Mamani Lacato con R.P.A. 9832610, así como su correo electrónico y su número de celular, esos aspectos son suficientes para futuras notificaciones y actuados procesales a la parte querellante, puesto que esos datos procesales cumplen una utilidad procesal, a los fines que se tengan los datos exactos para fines de poner en conocimiento esos actuados procesales, por lo cual el suscrito Vocal considera que el querellante ha dado cumplimiento y proporcionado la información suficiente para que se ponga en conocimiento todos los actuados procesales y tramites del proceso, por consiguiente el suscrito considera que es evidente la vulneración del debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación que exige el art. 124 del CPP, es decir en el presente caso se evidencia que la autoridad jurisdiccional ha exigido requisitos estrictamente formales por encima de la justicia material tal como aludió la parte apelante, toda vez que de la revisión de los datos del proceso se tiene que ha cumplido con esos datos que observo la Juez a quo, asimismo se tiene que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de una valoración correcta de los datos del proceso vulnerando el art. 171, art. 173 del CPP, en cuanto a la revisión exhaustiva de los datos del proceso, del informe de la oficina gestora de fecha 03 de octubre, en el cual señala claramente las circunstancias que se encuentra el domicilio de la parte querellada, motivo por lo cual el suscrito Vocal considera que se debe declarar admisible y procedente la apelación interpuesto por la parte querellante y revocar el Auto recurrido, máxime si en el presente caso se trata de la segunda desestimación de la querella el cual significaría vulnerar el derecho a la justicia de la parte querellante. Se cede el uso de la palabra a la señora Vocal Dra. Irma Villavicencio Suarez para que emita su voto fundamentado. VOCAL DRA. IRMA VILLAVICENCIO SUAREZ.- Gracias señor Presidente, en primer término es evidente que cuando se trata de un delito de acción privada existe un procedimiento específico que desarrolla nuestro Código Adjetivo respecto a las resoluciones que pueden emitirse en el momento de la tramitación del mismo, conforme lo señalo su autoridad de la revisión del cuaderno procesal se puede evidenciar que cursa un informe de la oficina gestora el cual señala que no se encontró el domicilio de la parte querellante, y teniendo en cuenta que existen una certificación emitida por el Segip el cual señala su domicilio del querellante y no fue habido según el informe de la oficina gestora supra señalado, razón por lo cual al desconocerse su domicilio se debe seguir el trámite correspondiente y no exigirse a la parte querellante tal aspecto. De la misma manera en la segunda querella que ha sido desestimada, se puede evidenciar que se señala de forma textual la ciudadanía digital del abogado del querellante, en ese sentido se ha cumplido el núm. 3) del art. 290 del CPP, por tales motivos me adhiero a su voto fundamentado señor Presidente. PRESIDENTE DR. EVER ALVAREZ ORELLANA.- se tiene presente el voto emitido por la señora Vocal Dra. Irma Villavicencio Suarez, y en merito a los votos ya emitidos por Unanimidad de votos este Tribunal de Alzada resuelve: POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en estricta aplicación de los arts. 115. II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 403 y del art. 398 del Código Procedimiento Penal, DECLARA: ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACIÓN INCIDENTAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE JOSÉ CARLOS ARANDIA CESPEDES: EN CONSECUENCIA SE REVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 106/2023 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2023, EMITIDO POR EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 9o DE LA CAPITAL; DISPONIENDO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CONTINUE CON EL TRAMITE CORRESPONDIENTE PARA DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Las partes presentes en audiencia quedan legalmente notificados por su lectura del presente Auto de Vista. Con lo que concluyó la presente audiencia firmando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conjuntamente con la Secretaria de Cámara que suscribe. REGISTRESE Y ARCHIVESE COPIA.- SENOR JUEZ 9NO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL. NUREJ:70438053 EXP.: 141/23 SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO VIRTUAL. JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES, dentro del proceso penal que sigo en contra e JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, ante usted atentamente con todo respeto expongo y pido: Señora Juez, habiendo sido REVOCADO el Auto de Desestimación de la querella, es menester continuar con el proceso de acción privada y que su autoridad dé el correspondiente impulso procesal y celeridad al mismo En este sentido, al existir un informe de la funcionaria de la Gestora de proceso N° 4, t. fecha 03/10/23, cursante a Fs. 53 en donde indica que no existe el número dé casa que certificó el SEGIP y que los vecinos no conocen al querellado. Corresponde que su autoridad, que al amparo del Art. 165 del C.P.P. notifique al querellado con la acusación articular mediante edicto virtual a través del sistema informático de gestión de casis, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal supremo de Justicia. OTROSÍ 1RO: Señalo ciudadanía digital de mi abogado: BRIAN YORDIAMANI LACATO, con R.P.A.9832610 BYML,correo Abg.brianmamani@gmail.comelular 77661019. Santa Cruz, 21 de febrero del 2024 Santa Cruz, 22 de Febrero de 2024 Del memorial que antecede, y en cumplimento al Auto de Vista N° 07/2023 de fecha 05 de Enero de 2024, notifíquese mediante el At. 165 del CPP. Otrosi1.- Por señalado. INFORME A: DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ JUEZ NOVENO DE SENTENCIA PENAL DE: ABOG. MARCO ANTONIO FIRPO VEGA SECRETARIO DE JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA PENAL REF: INFORME FECHA: SANTA CRUZ 08 DE MAYO DE 2024 El suscrito secretario dando cumplimiento a lo ordenado por su autoridad mediante providencia de fecha 22 de abril de 2024, informa que revisado el cuaderno procesal se puede evidenciar que se ha cumplido con las notificaciones a la parte querellada conforme se ha ordenado mediante la providencia de fecha 22 de febrero de 2024, cursando las notificaciones mediante edicto judicial dentro del cuaderno procesal de fs. 87 a fs. 102 de obrados. CÓDIGO ÚNICO: 70438053 Es todo en cuanto informo para fines de Ley. Santa Cruz, 13 de Mayo de 2024 VISTOS: La querella interpuesta por ARANDIA CESPEDES JOSE CARLOS contra VELASCO GOMEZ JOSE LUIS, por el delito de CHEQUES EN DESCUBIERTO previsto en el art. 355, del Cod. Penal y; CONSIDERANDO: Que, revisada la querella, se establece que la misma cumple con los requisitos formales exigidos por el Art. 290 con relación la art. 341 del Código de procedimiento penal, por lo que sin entrar en otras consideraciones de fondo que no sean simplemente de orden procedimental, corresponde a este Tribunal admitir y a partir de ello imprimirle el trámite de ley; CONSIDERANDO: El auto de vista de fecha 05 de enero de 2024 en donde refiere que la autoridad jurisdiccional continue con el tramite correspondiente para los delitos de acción privada, en ese sentido se dispone lo siguiente: POR TANTO: Se ADMITE la querella por el delito señalado al exordio, por ofrecida la prueba documental, que se indica. Conforme al Art. 377 de la Ley 1970, se señala audiencia conciliatoria para el día 16 de Mayo de 2024 a horas 15:00 Pm. Notifíquese a las partes. ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE LUIS VELAZCO GOMEZ. En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 10:30 a.m. del día Jueves 13 de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) en el Salón de Audiencias ubicado en el piso N° 11 del Palacio de Justicia , se reunieron los miembros del Juzgado 9° de Sentencia Penal de la Capital, conformado por la señora juez DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ conjuntamente con el suscrito secretario DR. MARCO ANTONIO FIRPO VEGA, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, dentro del proceso penal por el delito de CHEQUES EN DESCUBIERTO que sigue JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES en contra del acusado JOSE LUIS VELASCO GOMEZ. JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: Se instala la presente Audiencia de conciliación dentro del proceso penal que sigue José Carlos Arandia, ¿quién es? VICTIMA – SR. JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES: Yo. JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: ¿Y José Luis Velasco? ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA – DR. OSCAR SALVATIERRA MELGAR: Si, yo estoy como apoderado. JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: ¿No ha presentado no? ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA – DR. OSCAR SALVATIERRA MELGAR: No, no, no he presentado. JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: Esta audiencia es una audiencia de conciliación, así lo establece la norma cuando son delitos privados, en este caso es un delito de cheques en descubierto, entonces la conciliación se hace en tres partes. Mayormente pasan solamente las partes sin abogados, pero sin embargo, en ante sala me manifestaban mi secretario que estarían conversando y viendo la posibilidad de llegar a un arreglo o alguna conciliación que es el objetivo de esta audiencia, entonces, tiene la palabra la parte querellante para que nos va a conocer a respecto cuál es su predisposición. ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE – DR. BRIAN YORDY MAMANI LACATO: Muchas gracias señora juez. Si, la parte querellante ve que no hay en sí una oferta seria o algo para poder conciliarlo, entonces nosotros vemos que también el proceso ya lleva buen tiempo, entonces queremos nosotros más bien impulsar que se lleve a cabo el juicio oral. No hay en sí un arreglo doctora. JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: Ya, ahí hubo la oferta, tiene la palabra. ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA – DR. OSCAR SALVATIERRA MELGAR: Gracias señora juez, hago uso de la palabra, se les ha hecho una oferta que nos espera en 30 días para dar por lo menos el 50% del monto que ellos están demandando y estaba la espera de que lo tomen a bien y me den una respuesta para que hagamos un acuerdo transaccional. Si bien es cierto, no hay nada que dejar en garantías real, pero está toda la predisposición y la buena fe para poder llegar a un acuerdo que ellos dicen que ya lleva bastante tiempo. JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: Ya, bien. En realidad, esta audiencia era para eso, para ya venir con la oferta y que viene con una idea más o menos cómo poder llegar a un acuerdo. Se ve que efectivamente hay una oferta, una predisposición, por la otra parte, sin embargo, tampoco eso no significa que vamos a suspender plazos o no irnos a lo que establece el procedimiento. Si bien hace conocer esto, la parte querellante quien denuncia y hace el proceso penal manifiesta que no está conforme ni de acuerdo porque no está en sí plasmada la oferta, sería bueno que venga el señor el acusado José Luis Velasco en la próxima audiencia que ya va a ser la apertura de juicio porque vamos a dar por finalizar esta conciliación pero ojo, eso no quiere decir que no se pueda llegar al acuerdo en la próxima audiencia lo mejor en el transcurso de este tiempo podrían reunirse lo cual puede ser si es que se ve que hay predisposición de ambas partes, entonces lo importante es eso, ver flexibilizarse un poco, de ir también en el sentido de la congruencia en el principio de la congruencia y ver también que sean flexibles ambas partes, si se llega a un acuerdo buenísimo, se lo hacen conocer aquí homologamos y damos por finalizado el proceso penal que es el objetivo en sí, pero obviamente no puedo obligar a las partes a que concilien si no están de acuerdo también, pero entonces, eso sería vamos a dar por finalizada esta audiencia de CONCILIACIÓN FALLIDA porque no hay en sí el acuerdo, hay predisposición como ya vuelvo a repetir si se reúnen en la próxima audiencia podríamos ver esa posibilidad pero eso no quiere decir que no vamos a realizar la apertura de juicio. Ya, el juicio sigue, no podemos suspender los plazos. Ya, entonces se los va a notificar con la audiencia de ahora y damos por finalizado el acto procesal. ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE – DR. BRIAN YORDY MAMANI LACATO: Doctora ¿todavía no va a señalar la fecha y hora? JUEZA – DRA. KATHERINE CARBALLO JIMÉNEZ: Todavía, doctor, porque el procedimiento del artículo 290 establece claramente que primero tiene que radicarse, dar el plazo de los 10 días del 340, porque ya se establece como el juicio oral. Entonces tiene el plazo de 10 días ya. Va a salir el autito para la radicatoria y ahí ya cuando se cumpla el plazo se dicta auto apertura. Con lo que concluyo la audiencia de juicio oral, firmando en constancia la señora juez Dra. Katherine Carballo Jiménez conjuntamente con el suscrito secretario Dr. Marco Antonio Firpo Vega, quien firma y certifica. INFORME A: Dra. Katherine Carballo Jiménez Juez Noveno de Sentencia Penal DE: Abog. Marco Antonio Firpo Vega Secretario de Juzgado Noveno de Sentencia Penal REF: Informe Exp.141/23 FECHA: Santa Cruz 14 de Junio de 2024 Informo a su autoridad que en el presente proceso se llevó a cabo audiencia de conciliación en la misma las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo conciliatorio por lo cual pasa a despacho para que se proceda conforme a Ley. ORGANO JUDICIAL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 9° DE LA CAPITAL Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz – Bolivia CAUSA N° 141/2023 RADICATORIA A, 17 de junio del 2024 Dentro del proceso penal que sigue JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES contra JOSE LUIS VELASCO GOMEZ por el delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO tipificado en el art. 204 del Código Penal. De la revisión de los actuados se tiene que toda vez que no se pudo llegar a la conciliación solicitada se debe proceder a la prosecución de la causa conforme el art. 340 del CPP parágrafo I SE LA TIENE POR RADICADA la presente causa y conforme lo dispone el artículo 340. III. del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173, notifíquese, al querellado JOSE LUIS VELASCO GOMEZ con la acusación, auto de admisión, acta de conciliación, pruebas de cargo y la presente resolución, en su domicilio real o procesal, en aplicación a lo determinado por el artículo 163 inciso 1) de la ley 1970, para que en el término de 10 (DIEZ) días contados al día siguiente de su notificación, se apersone o comparezca ante este Juzgado de Sentencia Penal 9° de la Capital, ofrezca y presente sus pruebas de descargo. Cumplidas que sean las notificaciones conforme lo establece el art. 340 del Código de Procedimiento Penal y vencidos los plazos señalados, por Secretaría pase a despacho el cuaderno procesal, para que se dicte el auto de apertura de juicio oral. Notifíquese, regístrese y archívese copia. SEÑORA JUEZ 9NO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL NUREJ:70438053 EXP.: 141/23 PRESENTA PRUEBAS DE CARGO. JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES, dentro del proceso que sigo en contra de JOSE LUIS VELASQUEZ GOMEZ, por el delito de giro de cheque en descubierto ante usted atentamente, me apersono, digo y pido: I. PRESENTO PRUEBAS DE CARGO. Con la finalidad de agilizar el proceso, en tiempo hábil y oportuno, y en cumplimiento a lo descrito en la respectiva notificación, así como en el Art. 340 del CPP., me ratifico a las siguientes pruebas de cargo presentadas: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.A Fs. (3). ACTOS PREPARATORIOS DE LA QUERELLA, la cual radicó en el juzgado 14avo de sentencia de la capital, signado con el IANUS 710101112100297, Exp. 44/21. 2. A Fs. (4). Cheque del Banco Fassil N° 002068-1246 girado a favor de JOSE CARLOS ARANDIA CESPEDES por la suma total de Treinta mil 00/100bolivianos (Bs. 30.000) de la cuenta N° 820510 registra a nombra de JOSE LUIS VELASCO GOMEZ. 3.A Fs. (5). Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/04504/2021 de fecha 13/04/2021 4.A Fs. (6). Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/04430/2021 de fecha 14/06/2021 5.A Fs. (7). Certificación CITE: GFS-GO/ORJUD/07740/2021 de fecha 07/06/2021 6. A Fs. (12). Recorte de periódico en donde se realizó la Interpelación de pago, mediante edicto de prensa en el periódico "EL MUNDO" a efectos de poner en conocimiento al querellado que el cheque N° 002068-1246,del banco FASSIL de la cuenta bancaria N° 00000820510 girado a nombre de JOSÉCARLOS ARANDIA CÉSPEDES, en fecha 17 de julio de 2020; por la suma de Bs. 30.000.-(TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) ha sido rechazado por que la cuenta ya se encontraba clausurada desde fecha 15 de enero de 2019. III.PETITORIO. Señora Juez, por lo anteriormente expuesto y por las pruebas ratificadas en tiempo oportuno doy cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, y pido que se tengan presente las pruebas de cargos. OTROSÍ 1RO: Señora juez el acusado ha hecho un modo de vida la comisión de delitos, por lo que pido a su autoridad que ordene oficio: a)A la fiscalía departamental de Santa Cruz, para que certifique las denuncias penales que pesan en contra de JOSE LUIS VELASQUEZ GOMEZ. b) Al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que certifique los procesos penales que tiene el acusado JOSE LUIS VELASQUEZ GOMEZ. OTROSÍ 2DO: Señalo honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados. OTROSÍ 3RO Señalo domicilio procesal en la Calle Prolongación Quijarro N° 93.OTROSÍ 4TO:Señalo ciudadanía digital de mi abogado BRIAN YORDY MAMANI LACATO, con C.I. 9832610. Correo: abg.brianmamani@gmail.com, y celular 77661019. Santa Cruz, 02 de julio del 2024 NUREJ: 70438053 Causa Penal: Nro. 141/23 SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 03 DE JULIO DE 2024. - En atención al memorial que antecede, de la revisión de actuados no cursa la notificación con la Radicatoria de fecha 17 de junio de 2024 a la parte querellante, toda vez que realiza el ofrecimiento de sus pruebas de cargo, se da por notificado tácitamente y los mismos se tiene presente y serán considerados en la etapa correspondiente. Al Otrosí 1RO. – No ha lugar a lo solicitado, toda vez que no indica cual es la finalidad del mismo, siendo que la presente causa es de acción privada por el delito de Cheque en descubierto y asi también, se tiene que el impetrante activo los actos preparatorios conforme lo establece en el art. 375 Parte In Fine del CPP, lo cual pudo haberlo solicitado. Al Otrosí 2DO. – Se tiene presente. Al Otrosí 3RO y 4TO. – Por señalado. Notifíquese. - DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY 1173. ESO ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA PARTE QUERELLADA JOSE LUIS VELASCO GOMEZ, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. --- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 19 DE JULIO DE 2024. -------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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