EDICTO

Ciudad: VIACHA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA DE VIACHA


EDICTO LA DOCTORA MARIANELI CHAVEZ VARGAS JUEZ PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE VIACHA-PROVINCIA INGAVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA………………………………………………………………… HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE PUBLICA EL AVISO DEL PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR OLGA PACO ZENTENO CONTRA SOLANGELA MITSUE MAMANI PACO, NAYRA MAMANI PACO Y ESMILKA CLARIBEL MAMANI MARTINEZ SOBRE COMPROBACION JUDICIAL DE UNION LIBRE DE HECHO, CUYO TENOR ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE. --------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUSION CURSANTE A FOJAS 153-155 DE OBRADOS. ------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN N" 170/2024 ----------------- SENTENCIA -----------JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL COMERCIAL Y FAMILIAR PRIMERO DE VIACHA DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SEGUIDO POR OLGA PACO ZENTENO CONTRA SOLANGELA MITSUE MAMANI PACO, NAYRA MAMANI PACO Y ESMILKA CLARIBEL MAMANI MARTINEZ SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE O DE HECHO ---- Viacha, 29 de mayo de 2024 ---CONSIDERANDO I: Que la demanda extraordinaria interpuesta de fs. 22-23, subsanada de fs. 36- 36 vta., fs. 50-50 vta, y fs. 58-58 vta., de obrados, planteada por OLGA PACO ZENTENO de comprobación de unión libre a de hecho en contra de SOLANGELA MITSUE MAMANI PACO, NAYRA MAMANI PACO Y ESMILKA CLARIBEL MAMANI MARTINEZ, señalando en lo principal que por la documental se evidencia que mantuvo una relación conyugal de unión libre con el sr Oscar Fulgencio Mamani Callisaya, cuya relación fue estable, permanente libre de impedimentos y teniendo su domicilio conyugal en la Calle Sucre No 75 Zona Humachua I de esta ciudad y de su relación amorosa nacieron sus dos hijas Nayra Mamani Paco y Solangela Mistsue Mamani Paco, lamentablemente su compañero de toda su vida falleció por un choque séptico refractario a foco billar, como se evidencia por certificado médico y certificado de defunción. ------ Que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, garantiza las condiciones sociales, económicas necesarias para su desarrollo integral, todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. -------Que conforme establece el art. 62 y 63-II de la Constitución Política del Estado, art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la presunción legal sobre la existencia legal de la unión libre establecida en el art. 164 y 166 de la Ley "603" y que por lo expuesto y apoyo de las previsiones del art. 160, 166 inc. a), 167, 434 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar interpone demanda comprobación judicial de constitución de Unión Libre que fuera consumada entre su persona OLGA PACO ZENTENO y su cónyuge OSCAR FULGENCIO MAMANI CALLISAYA, solicitando admita y e sentencia se declare PROBADA disponiendo la comprobación judicial de UNIÓN LIBRE desde el año 1996 hasta el 27 de noviembre de 2023 donde fallece su amado cónyuge por enfermedad del cáncer que no fue detectado y sea previa las formalidades de ley. -------- Que siendo admitida por auto de fs. 59, y se corre en traslado, siendo citadas y emplazadas las demandadas en forma personal, conforme se evidencia por diligencia de notificación de fs. 60, se apersonan mediante memorial de fs. 89-90, responden de forma afirmativa a la demanda en los términos expuestos de su redacción, y se dispone citar y emplazar a la codemandada Esmilka Claribel Mamani Martínez mediante Comisión Instruida en conformidad del art. 316 y 317 de la Ley *603", misma es representada conforme se evidencia por Comisión Instruida a fs. 102-126, por lo que se notifica mediante Edictos mediante decreto de fs. 127 vta, cursan edictos a fs. 134 y 135 de obrados y se designa Abogado defensor de Oficio conforme se evidencia mediante decreto de fs. 136 vta, de obrados y se apersona, acepta designación y responde a la demanda mediante memorial de fs. 139 de obrados, mereciendo proveído de fs. 139 vta, se señala audiencia de ley en conformidad del art. 439 del Código Procesal Civil. -------CONSIDERANDO II: Que, convocadas las partes a audiencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 439 de la Ley "603", se hizo presente la parte, demandante asistida de su Abogada y presente la parte demandada asistidas de su Abogada, por lo que la parte demandante se ratifica en cuanto a su pretensión y asimismo la parte demandada se ratifica en cuanto a su respuesta afirmativa, en observancia a lo previsto por el art. 439 concordante con el art. 361 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinando los derechos disponibles a esta instancia Jurisdiccional le corresponde a pronunciar sentencia. ------- PARTE DEMANDANTE: Con escrito de fs. 22-23, 36-36 vta, y fs. 50-50 vta, ofrece en calidad de prueba: ----- b) Documentales a fs. 1 certificado de defunción, a fs. 2 y 3 certificado de nacimiento, certificado médico de fs. 4, recetarios de fs. 5-12, fs. 13-20 placas fotográficas se rechazan por no ser prueba pertinente, idónea y conducente en cuanto a su pretensión, cedula de identidad del decujus a fs. 24, certificado de fillación a fs. 25, cedula de identidad parte demandante a fs. 26, certificado de partida a fs. 27, certificado de estado civil a fs. 28. fotocopias simples de antecedentes del proceso de divorcio de fs. 29-35, no cumple con el art 1311 del Código Civil, se rechaza la prueba por no ser prueba pertinente, idónea y conducente, certificado de matrimonio con la cancelación de la partida de Matrimonio de fs. 38, certificado de existencia de partida de registro civil de fs. 39, certificado de filiación de fs. 47, certificación de filiación de fs. 57, por lo que cumple en parte con lo determinado por el art 261, 328 y 334 del Código de las Familias y de Proceso Familiar. -PARTE DEMANDADA: Con escrito de fs. 89-90, ofrece prueba documental en calidad de prueba de descargo: -----b) Documentales a fs. 61-63 fotocopias simples no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, a fs. 65-66 facturas de energía eléctrica y agua potable, a fs. 65 factura de telecomunicaciones, a fs. 66 a 72 no cumple con el art. 1311 del Código Civil, a fs. 73 autorización de ingreso, a fs. 74-83 impresión de fotografías no son prueba pertinente, idónea y conducente, se rechaza, a fs. 84-88 vta, no cumple con el art. 1311 del Código Civil, por lo que cumple en parte con lo determinado por el art. 261, 328 y 334 del Código de las Familias y de Proceso Familiar ------------ CONSIDERANDO III: Que, para una correcta definición del proceso, el alcance de los hechos probados, siendo lo más relevante lo siguiente. ------ HECHOS PROBADOS (PARTE DEMANDANTE): -------- h) Prueba documental: Que por el certificado de defunción acredita del Sr. Oscar Fulgencio Mamani Callisaya (+), acredita el fallecimiento de su cónyuge, respaldada por el certificado médico de defunción. Que por el certificado acredita que en su relación conyugal procrearon dos hijas, NAYRA MAMANI PACO y SOLANGELA MITSUE MAMANI PACO mayores de edad, acredita la relación consanguínea, relación paterno filial y edad de sus hijas: MAYRA MAMANI PACO de 28 años de edad, registrado en el departamento de La Paz, Provincia Ingavi Localidad Viacha de fecha 28 de mayo de 1996 y SOLANGELA MITSUE MAMANI PACO de 23 años de edad, registrado en el departamento de La Paz, Provincia Murillo, Nuestra Señora de La Paz de fecha 6 de febrero ------ Que por la receta médica adjunta acredita que su persona y sus hijas realizaron el cuidado del progenitor y cónyuge de la demandante, demostrando la relación conyugal estable, continua y pública ------- Que por el certificado de filiación de Oscar Fulgencio Mamani Callisaya acredita que tuvieron dos hijas en su relación conyugal con la ahora demandante y la descendencia de Oscar Fulgencio Mamani Callisaya. ------- Que, por la certificación de existencia de partida de matrimonio y cancelación de la partida de matrimonio de la demandante OLGA PACO ZENTENO, siendo el matrimonio: fue disuelto por Divorcio Sentencia Nº no consigna de fecha 16/06/1993, Juzgado, no consigna Juez Dra. Rosario de Villarroel, que la ahora demandante acredita su estado civil de divorciada y respaldada por certificado de Matrimonio con el registro o cancelación del Matrimonio -------- Que por el certificado de existencia de partida de Registro Civil acredita el estado civil que era soltero de Oscar Fulgencio Mamani Callisaya (+) ----------- Que por el certificado de filiación de descendencia de Olga paco Zenteno, acredita la descendencia de la parte demandante. ------- INSPECCION JUDICIAL: ------- Acredita que en el domicilio vivía el decujus Oscar Fulgencio Mamani, junto a su pareja e hijas, se ingresa en el que ve unas habitaciones, con objetos personales y en otra habitación u oficina en la que se encuentran libros, códigos, expedientes y otros del decujus Oscar Fulgencio Mamani Callisaya y asimismo se ingresó a la habitación conyugal en la que se encontraban una cama, ropa de la parte demandante y decujus, por lo que acredita que tenía una relación conyugal continua, permanente y pública ante la sociedad. ---------- DECLARACION TESTIFICAL VECINA: ------- Que la vecina de nombre Yamela Rodriguez Laura, vive en la zona hace 8 años y sus padres viven más de 15 años, conoce a la Sra. Olga paco Zenteno y Oscar Paco Zenteno (+), que la relación entre la Sra. Olga Paco Zenteno y Oscar Fulgencio Mamani Callisaya (+), tuvieron una relación de esposos y que su persona conoce a los hijos de Olga Paco Zenteno desde niñas ----- HECHOS NO PROBADOS (PARTE DEMANDANTE): ------- b) No demostró. ----------- HECHOS PROBADOS (PARTE DEMANDADA): -------------- i) Que por las facturas de energía eléctrica y agua potable acredita que viven en el inmueble de propiedad de Oscar Mamani Callisaya, respaldada por la factura de telecomunicaciones. ---- j) Que por las fotocopias simples de la libreta acredita la relación paterna filial de Oscar Mamani Callisaya. -HECHOS NO PROBADOS (PARTE DEMANDADA): ---------b) No se demostró. ------- CONSIDERANDO IV: Que, del análisis jurídico legal, exhaustivo, prolijo y pormenorizado de los antecedentes, las pruebas y verdad procesal, de conformidad al art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concordante con el art. 1286 del Código Civil y que en mérito a lo establecido se pasa a considerar la viabilidad o no de la demanda de unión libre o de hecho. ------ Existiendo los hechos establecidos, tal y como se han dado en la presente acción extraordinaria sobre comprobación judicial de unión libre o de hecho, corresponde establecer los fundamentos legales en los que se basa la presente sentencia. El proceso extraordinario tiene las mismas características que el proceso ordinario se los distingue por el acortamiento de los plazos procesales conforme se tiene glosado en el art. 78 C.P.C, en este tipo de proceso se aplica plenamente lo provisto por el arts. 434, 436 y 437 del código de las familias y del Proceso familiar, la parte actora deberá demostrar su pretensión con la documental adjunta y el ofrecimiento de la prueba respecto su pretensión es decir se la presenta adjunta a la demanda y a la contestación "El concubinato está reconocido como Institución dentro del régimen de familia" (G.J. N° 1402, inédita, cita de Arce y Urcullo" Es así que el mismo Código de Familia establece como regla general de las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables o singulares producen efectos similares a los del matrimonio, en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes" (Lab. Jud. 1981, p. 158). --------- Dentro de los procesos de conocimiento, tales como el extraordinario, sujeto por ley a lo que manda los arts. 164, 166, 167, 434, 436 y 437, 439 y 440 de la Ley 603", esta relación procesal nace de los memoriales de demanda y contestación, del órgano jurisdiccional está obligado a cumplir y la sentencia debe recaer sobre ellos, asimismo conforme el contenido en Auto de Vista -----Que la unión conyugal libre o de hecho, establece el art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: "1. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar a vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúna las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados nacidos de aquellos. Il las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad Según el tratadista Guillermo Cabanellas la unión conyugal libre- concubinato- es definida como el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio (V), ni canónico ni civil --------- Que el concubinato es la unión libre, sin formalidad, de un hombre y una mujer, mayores de edad, solteros, sin parentesco entre ellos, que voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma singular y, se establece en el tempo. Que existe entre sus caracteres, la cohabitación o voluntad de convivir, la cual impone a los cónyuges el deber derecho de cohabitación, los concubinos tienen el deber mora de vivir bajo el mismo techo, de hacer vida en común, pues solo de esta manera darán notoriedad y publicidad a su situación y en consecuencia, crearan fundadamente la idea o imagen social de que constituyen un verdadero matrimonio, porque se dan el trato de cónyuges, la singularidad, desde el punto de vista moral, los concubinos tienen el deber de observar una conducta moralmente intachable, de respeto reciproco, de fidelidad, lo que jurídicamente se ve reflejado en la exigencia de unión singular y permanente, la estabilidad, para que exista concubinato, el hombre y la mujer deben tener la intención no solo de hacer vida en común, sino que esta sea permanente, que goce de estabilidad y no sea transitoria, lo que significa que el hecho que nos ocupa no debe confundirse con la accidental, eventualidad o esporádica relación sexual extramatrimonial ------- Auto Supremo N° 984/2015-L de 28 de octubre, que señala "La unión libre para surgir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento, 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma aquellas uniones esporádicas, ocasionales a momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al Juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica, 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinas no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Estado la monogamia es la base fundamental de la familia ----CONSIDERANDO V: Establecido que ha sido el valor de las pruebas se forma un razonamiento y criterio propio del juzgador, la demanda ha sido Interpuesta para demostrar la comprobación Judicial de unión libre a de hecho, que se hubiera dado entre la demandante Olga Paco Zenteno y Oscar Fulgencio Mamani Callisaya, la demandante demuestra con prueba pertinente, idónea y conducente la convivencia pacífica, estable, consentida y pública en cuanto a su pretensión, en cuanto a sus hijos procreados en su relación con el decujus, por los certificados de nacimiento tienen dos hijas Mayra Mamani Paco de 28 años de edad y Solange Mitsue Mamani Paco de 23 años de edad, acredita que tuvo una relación conyugal con Oscar Fulgencio Mamani Callisaya (+). acredita que tuvo una convivencia, pacifica, consentida, estable y pública, por la prueba documental adjunta y prueba testifical de una vecina, por lo que acredita que la Señora Olga Paco Zenteno y el señor Oscar Fulgencio Mamani Callisaya tuvieron un proyecto de vida en común por lo tanto no acredita la demandante que tuvo una convivencia estable, consentida, singular y publica ante la sociedad, con el Sr. Oscar Fulgencio Mamani Callisaya, que tuvo una relación conyugal estable, permanente y pública. ------- POR TANTO: La suscrita Juez Público en Materia Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 22-23, reiterada a fs. 36-36 vta. subsanada de fs. 50-50 vta. y fs. 58-58 vta. de obrados, sobre COMPROBACIÓN JUDICIAL Y DECLARANDOSE LA UNIÓN CONYUGAL LIBRE de OLGA PACO ZENTENO con OSCAR FULGENCIO MAMANI CALLISAYA con C.I. N° 2341322 L.P. (+) a partir del 28 de mayo de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2023, en el Departamento de La Paz, Provincia Ingavi, Localidad Viacha, debiendo registrarse la presente sentencia y piezas pertinentes en el Servicio de Registro Cívico "SERECI", a tal efecto por Secretarla extiéndase ejecutoriales de ley y sea todas las formalidades de ley. ------- Esta sentencia de la que se toma razón donde corresponda es pronunciada y firmada en la ciudad de Viacha a los VEINTINUEVE días de MAYO de DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ----------TOMESE RAZON Y REGISTRESE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. Marianeli Chávez Vargas --- Juez Publico civil Comercial y Familia Primero de Viacha --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA VIACHA LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Heberth A. Quisbert Cruz – SECRETARIO - ABOGADO – JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA 1º - VIACHA – LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE VIACHA PROVINCIA INGAVI DE LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ------------------------------------------------


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