EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


E D I C T O JUZGADO: De Sentencia Penal y Ejecucion Penal de Villa Montes JUEZ: Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa SECRETARIO: Dr. Franz Freddy Tola Tancara (S/L) PROCESO: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO SIGUE: Ministerio Público. CONTRA: OSCAR LUIS SANCHEZ SOTELO VICTIMA: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VILLA MONTES _______________________________________________________________________________ SE NOTIFIQUE AL ACUSADO OSCAR LUIS SANCHEZ SOTELO CON AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 28/06/2024. – JUZGADO DE SENTENCIA Y EJECUCION PENAL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº /2024 Villamontes, viernes 28 de junio del 2024. VISTOS: La fundamentación por parte del abogado de oficio, y los demás antecedentes cursantes en el cuaderno de autos, y; CONSIDERDO I: Que el abogado defensor de oficio plantea el incidente de prescripción en merito que el acusado se encuentran acusado por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificado por los Art. 200 y 203 todos del Código Penal, por otro lado el presente hecho a ocurrido en fecha 22 de julio del 2014, y desde la última declaratoria de rebeldía de fecha de fecha 15 de noviembre del 2016, ha transcurrido más de 7 años y 7 meses a la fecha, y que asimismo se tiene que hasta la fecha, no existidos interrupción ni suspensión del cómputo de la prescripción conforme señala el Art. 32 del C.P.P., y conforme señala el Art. 29 del C.P.P,. núm. 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de liberta, como es el caso de autos ya que la pena máxima por estos delitos es de 2 años, por lo que solicita se decrete la PRESCRIPCION de la presente causa y el archivo de obrados. Asimismo la Autoridad Fiscal señalo que por el principio de objetividad y de legalidad, que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el acusado ha sido declarado rebelde en fecha 15 noviembre del 2016 por el delito de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que al no existir una nueva declaratoria de rebeldía en el expediente ni causas de suspensión del término de la prescripción, se tiene que a la fecha ha transcurrido más de 7 años, haciendo viable el presente incidente al amparo del Art. 29 inc. 3) del C.P.P., ya que los delitos acusados no superan los dos años de privación de libertad conforme señala los Art. 200 y 203 del Código Penal, por otro lado señala que su autoridad recién asumió funciones en el mes de febrero de este año, no siendo imputable cualquier responsabilidad en la presente causa.. Igualmente, el abogado de la Victima- Alcaldía Municipal Dr. Santos Galarza: Señala señalo que por un principio de verdad, material el presente hecho antijurídico, no causo daño a la institución, porque se declaró desierta la referida convocatoria pública, en donde el acusado se apersono y presento este documento falsificado, por lo que va estar a lo se decrete conforme a derecho. Finalmente, la Secretaria-Habilitada del Juzgado informa: Que la última declaratoria de rebeldía del acusado fue decretado en fecha 15 de noviembre del 2016 y que asimismo no existe ninguna causa de suspensión del término de la prescripción conforme señala el Art. 32 del C.P.P. CONSIERANDO II: Que la Constitución Política del Estado, ha establecido como forma de Gobierno un Estado Democrático, y fundado la base de la democracia en la división de poderes y la organización funcional de Estado y respeto mutuo entre ellos, el reconocimiento de diversos sistemas justicia a partir del reconocimiento de las naciones Indígenas Campesinas Originarias, asimismo tenemos como máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo sus decisiones de carácter vinculantes y obligatorio para todas reparticiones del Estado, ya sean pública o privadas, conforme se tiene del análisis intelectivo del Art. 203 del texto constitucional, concordante con lo que señala su Ley Orgánica, y asimismo al respeto a los Derechos Humanos que tienen todo ciudadano que vive en este Estado, por el solo hecho de ser humano. Por otro lado cabe referirse a la excepción de prescripción, se encuentra establecida como un instituto para dar por concluido a la acción penal, como una forma de castigo a los órganos del Estado por su inoperancia, en la persecución, investigación y sanción del hecho criminal, por cuanto nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, ya que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica, es decir a una justicia pronta y oportuna; Sin embrago hay que dejar en claro que el constituyente y el legislador ordinario han establecido algunas excepción a la prescripción de la acción penal, referente a los delitos de corrupción y los vinculados a este, los cuales se encuentran catalogados en la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, a razón de lo señalado por el actual texto constitucional que señala que los delitos de corrupción no prescriben. Por lo que corresponde analizar los siguientes aspectos para ver si corresponde acoger la presente excepción de prescripción de la acción. Primero.- El presente hecho criminal investigado ha ocurrido el 22 de julio del año 2014, conforme se tiene del liego acusatorio. Relación de los hechos facticos. Segundo.- La pena por el delito acusado en contra del Sr. OSCAR LUIS SANCHEZ SOTELO por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 200 y 203, la pena máxima es de 2 años de privación de libertad. Tercero.- El presente hecho acusado, es un delito ordinario, el cual no se encuentra dentro del alcance de la Ley Quiroga Santa Cruz 004 la misma que fue promulgada en fecha 31 de marzo del 2010., tampoco es un delito de lesa humanidad, ni de abuso sexual y delitos conexos, ni de narcotráfico, ni delitos ambientales. Cuarto.- Desde la última declaratoria de REBELDIA decretado en fecha 15 de noviembre del 2016, han trascurrido mas de 7 años y 7 meses, hasta la fecha. Quinto:- De la revisión de los antecedentes del proceso, y de la certificación emitida por la secretaria del juzgado como del informe de la secretaria-habilitada, la última declaración de la rebeldía a sido en fecha 15 de noviembre del 2016 y que no ha existido causales interrupción ni de suspensión del cómputo de la rebeldía, desde la última declaratoria conforme se tiene de obrados, cuestión que a sido verificado en el cuaderno de autos. CONSIDERANDO III: Que el Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala que como uno de los motivos de extinción de la acción penal, es la prescripción; Al respecto el Art. 29 núm. 1) del mismo cuerpo legal señala que la acción penal prescribe en ocho años, para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años., y el núm. 2) señala que la acción penal prescribe en cinco años, para los que tangan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3).- En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad y 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Al respecto sobre la prescripción el Tribunal Departamental e Justicia, se ha pronunciado mediante varios Autos de Vistas, en donde solamente se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho ocurrido, y que el mismo no esté catalogado como delito de corrupción en este último se tendrá que tomar en cuenta si el hecho ha ocurrió antes de la promulgación de la Ley Quiroga Santa Cruz la misma que fue de fecha 31 de marzo del 2010, para considerar su viabilidad. A.V. Nº 89/2014, y 06/2015, de las respectivas Salas Penales, y que no se trate de hechos o delitos de forma permanente, por ej: El Secuestro, solo se computa la prescripción cuando aparece la persona secuestrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado establecida mediante su jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, mediante sus SS.CC. 770/2012 y 1094/2014, que las modificaciones realizadas por la Ley 004, no es aplicable al presente caso porque no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos y por no ser favorables a los imputados. Con referencia a lo que señala el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referente al plazo razonable que debe existir en todo proceso judicial, ya que nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, por lo que nuestro Estado en nuestro ordenamiento jurídico estableció el instituto de la prescripción de la acción penal, por la duración del tiempo, que las normas de Derechos Humanos, como las señalada en el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y otras emergentes del trabajo intelectivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala sobre el plazo razonable que debe existir en todo proceso penal, ya que en caso de investigarse a una persona de forma indefinida viola el más sagrado derecho la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo tanto la autoridad judicial debe realizar un entendimiento intelectivo y razonado estableciendo un plazo para la investigación de cualquier causa, de acuerdo a su antecedentes del hecho antijurídico. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DE 6 DE OCTUBRE DE 1987. SERIE A NO. 9. : El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. Asimismo, la CIDH en el caso de Vásquez y Otros VS. Ecuador ha señalado que nadie puede ser investigado de forma indefinida. CONSIDERANDO IV: Que de la revisión de los antecedentes estamos ante un hecho que ocurrió en el 22 de julio del año 2014, acusado por el delito de Falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado Art. 200 y 203 todos del Código Penal, no siendo delitos de corrupción, por lo tanto este hecho se adecua a los tipos penales descritos, por tratarse de un hecho de escaza relevancia social en donde el bien jurídico protegido no ha sido afectado en lo mínimo, ya que declaro desierto la referida licitación, es decir no se le adjudico al acusado, delito que se encuentran sancionado con una pena privativa de libertad máximo de 2 años de privación de libertad, por lo que opera la prescripción para este hecho criminal acusado conforme señala el Art. 29 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta el computo desde la última declaratoria de REBELDIA de fecha 15 de Noviembre del 2016, se tiene que han transcurrido más de los 7 años y 7 meses, requeridos para que se haga viable la prescripción de la presente causa, asimismo se debe en tomar en cuenta la normativa vigente internacional y nacional como la jurisprudencia emitida sobre este instituto, como ser la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la opinión Consultiva de la sentencia del caso Vásquez y Otros VS. Ecuador ha señalado que nadie puede ser investigado de forma indefinida de la CIDH, y la propia Constitución Política del Estado, sobre la celeridad procesal, y la SC. 110/2004, sobre la existencia de un término prudente para la investigación ya que nadie puede ser procesado e investigado de forma indefinida, caso contrario se lesiona el más sagrado derecho fundamental como la presunción de inocencia de la persona investigada por la inoperancia de las instituciones persecutorias del delito, por lo que este juzgador considera aceptar la aplicación de la prescripción solicitada por el transcurso del tiempo, considerando que el Estado ha tenido tiempo suficiente y las victimas para activar los mecanismos necesarios para concluir el presente proceso penal, cabe recalcar que ha existido un abandono por parte de la víctima y del órgano persecutor, lo que denota también que no les interesa la persecución de la presente acción penal y finalmente este hecho criminal no está acusado ni se subsume a delitos de corrupción, de sustancias controladas, delitos de lesa humanidad, de abuso sexuales y delitos conexos, delitos ambientales, y además conforme se tiene demostrado por el informe de secretaria y de la revisión del propio expediente no ha existido una nueva declaratoria de rebeldía, ni causas de suspensión del término de la prescripción, POR TANTO: Con lugar la prescripción planteada a favor del Señor: OSCAR LUIS SANCHEZ SOTELO, por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificado y sancionado por los Arts. 200 y 203 del Código Penal, por lo que en aplicación del Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa penal, disponiéndose el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas cautelares que se le hubiera impuesto en contra del acusado por la presente causa, y una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, ofíciese al comando departamental de la policía nacional, para que por la sección que corresponda se proceda a cancelar los antecedentes de la presente causa en sus registros, Quedando notificado el Ministerio Publico, el abogado de oficio del acusado, asimismo notifíquese al señor fiscal por haberse dispensado su presencia después de su fundamentación y notifíquese mediante FORMATOS DE EDITOS y Tablero Judicial al ACUSADO.- Contra la presente resolución judicial se puede interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de 3 días a partir desde su legal notificación conforme señala el Art. 403 núm. 2 y 6 del C.P.P.- FDO. Y SELLADO DR. CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, EJECUCION PENAL Y JUEZ TECNICO 1RO DE VILLA MONTES, ANTE MÍ DR. FRANZ FREDDY TOLA TANCARA SECRETARIO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS POR ORDEN JUDICIAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------


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