EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO LA SEÑORA INES AMALIA GONZALES CHUNGARA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA NO. 6 DE LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LO FACULTA:--------------------------------------------------- CON EL PRESENTE EDICTO DE LEY TIENE CARÁCTER DE NOTIFICACION SE HACE SABER A MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR VICTOR PILLCO CHOQUE CONTRA MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS DE LEY+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ SENTENCIA DE FS. 64---SENTENCIA N° 42/2023 JUZGADO PUBLICO TRIBUNAL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE ORURO--NUREJ: 40132903---PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR---DEMANDANTES: VICTOR PILLCO CHOQUE Y ELISA CHOQUE AGUILAR VDA. DE PILLCO---DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ Y LOURDES PILLCO CHOQUE---JUEZ: SANDRA CINTHIA SOTO PAREJA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA Nº 6 DE LA CAPITAL---FECHA: ORURO, 20 DE ENERO DE 2023----VISTOS: La demanda de asistencia familiar, auto de admisión, notificaciones contestación, lo manifestado en audiencias, todo cuanto se tuvo que ver y se tuvo presente.---CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES----1.1. DEMANDA. - La demanda de asistencia familiar de fs. 11 y vta., es interpuesta por VICTOR PILLCO CHOQUE Y ELISA CHOQUE AGUILAR VDA DE PILLCO contra MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ Y LOURDES PILLCO CHOQUE manifestando en lo más relevante, que los ahora demandados abandonaron a sus dos hijos menores de edad de nombres de JUAN JOSE GARCIA PILLCO Y NADIR NOELIA GARCIA PILLCO en la gestión 2018, dejando sin cuidado y apoyo a los mismos, toda vez que van creciendo y necesitan el apoyo de sus padres siendo los únicos que se hacen cargo de los menores los demandantes en calidad de tío y abuela maternos, refieren que hasta el momento hicieron todo lo posible para sustentar y apoyar a los menores por lo expuesto solicitan que se asigne una asistencia familiar en la suma de Bs. 3.000,00 (Tres mil 00/100 bolivianos) a favor de ambos menores de edad.---Efectúan su fundamentación jurídica en amparo del código de familias y proceso familiar el Art. 109.1, de la misma forma en amparo del Art. 112. Art. 116 y 117 de la ley 603 y solicita se de probada la pretensión fijándose una asistencia familiar a favor de los dos menores.---Debe considerarse que en la audiencia pública los demandantes informaron que una de las beneficiarias para las que se solicitó la asistencia familiar cumplió la mayoría de edad, por lo cual modifican la demanda de asistencia familiar contra los mismos demandados a favor solo del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO---1.2.- ADMISIÓN Y CITACIÓN. La demanda es admitida por Auto de fecha 21 de octubre de 2022 a fs.21 y la citación con la demanda se la efectúa por diligencia de fs. 23 a 26 de obrados.---1.3.- Habiendo procedido a la citación con la demanda a los Sres. Miguel Angel García Cruz y Lourdes Pillco Choque. NO contestan a la demanda dentro del plazo establecido por ley y a solicitud del demandante cursante en memorial a fs 45. Se designa abogado de oficio para que asuma la defensa de ambos demandados por Auto a fs. 46, conforme lo estipulado por el Art 260 de la ley 603 profesional que se apersona a fs. 62 de obrados---1. 4. SANEAMIENTO. De la revisión de obrados y un análisis exhaustivo de todos los actuados procesales se llega a la conclusión de haberse cumplido con todos los pasos procedimentales enmarcados en nuestro procedimiento familiar a efectos de no vulnerar derecho alguno---CONSIDERADO II. De la valoración de pruebas aportadas y los hechos nuevos alegados en relación a la mayoría de edad de la beneficiaria y que la demanda subsista solo en relación al menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO se tiene los siguientes hechos.---II.1. HECHOS PROBADOS---Certificados de nacimiento del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO que acredita su relación paterna y materna con los demandados, cursante a fs. 2 de obrados.---Informe social emitido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Igualdad y Oportunidades del GAMO. donde se evidencia la valoración social que se realizó y recomienda que se asigne una asistencia familiar a favor del menor quien se encuentra bajo protección de la abuela materna y del tío materno---Del Informe psicológico, emitido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la DIO del G.A.M.O, se evidencia la valoración psicológica del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO, recomendando que se brinde la tutela del menor a la abuela materna y tío materno velando siempre el interés superior del menor.---II.2. HECHOS NO PROBADOS---Capacidad económica de los obligados.---CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN---III.1. ASISTENCIA FAMILIAR, conforme señala el art. 109.1 "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente. Se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes". Muy aparte de exigirse por autoridad competente, al ser pagos cuyo contenido y carácter es esencialmente social y humano, debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna su cumplimiento, no puede diferirse ni soslayarse bajo alternativas medidas coercitivas establecidas por Ley---la consiste familiar es una obligación que emerge de la relación de parentesco que necesites en el hecho de prestar ayuda ya sea económica o en especie para los necesitados para cubrir sus necesidades más elementales---lll. 2 FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR. Al respecto el art. 115 de la Ley 603 establece "La asistencia familiar se necesidades de la persona beneficiarias a los recursos económicos y determina en proporción a las posibilidades de quien a quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones III La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones... V. Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, a cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario---La asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de los beneficiarios menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades.---III.3. PRINCIPIOS PROCESALES. El proceso familiar, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes PRINCIPIOS descritos en el art. 220 de la Ley 603:---c) VERDAD MATERIAL. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.---Este principio se encuentra relacionado a lo dispuesto por el art. 328 de la Ley No.603, que refiere: "1. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas: II. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones”---k) PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.- Es importante relevar que en cumplimiento al art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art 60 de la CPE, arts. 6 inc. i) y 220 inc. k) de la ley N° 603 se establece como uno de los principios rectores del proceso familiar el Interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuya norma señala "que las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de estos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos.---III.4. IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROGENITORES. Al respecto la CPE en el art. 64.1, dispone que: Los conyugues o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y medita el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad", es menester señalar que para que los preceptos constitucionales no permanezcan en un simple enunciado y hallen su concreción material el legislador ha introducido normas jurídicas específicas y especiales, cuyo contenido sustancial es la preeminencia del interés social o familiar por encima del interés individual, aseveración plasmada en la normativa, por lo que no está a merced de la voluntad de las personas sino que son imperativas e indisponibles---lll.5. DEL CASO EN CONCRETO. En el caso que nos ocupa, del análisis del expediente y siendo el estado de dictar resolución en pertinencia de los arts. 332 y 361 del "Código de las Familias y del Proceso Familiar" se tiene lo siguiente:----1 En principio la parte actora con la presentación de los certificado de nacimiento del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO (ver fs. 2) hace viable su derecho de pedir se asigne una asistencia familiar a favor del menor, que cubra todas sus necesidades---2 Si bien en el presente caso no se acredita la actual actividad laboral y capacidad económica de los demandados, corresponde se aplique lo dispuesto por el art. 116. V de la Ley 603 que establece "Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario---3.Considerando la situación de abandono por los progenitores, la situación de vulnerabilidad del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO y de la recomendación emitida en el Informe psicológico, emitido la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la DIO del G.A.M.O, de que se brinde la tutela del menor a la abuela materna y tío materno velando siempre el interés superior del menor, corresponde obrar en derecho.---Consecuentemente, el beneficiario necesita el apoyo y participación de los progenitores y en este caso requiere ser asistido económicamente con un porcentaje razonable que permita al beneficiario cubrir sus necesidades fundamentales.----POR TANTO: La suscrita Juez Público del Juzgado de Familia N° 6 de la Capital, administrando justicia en primera instancia, por la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación y de conformidad con lo normado en la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara con LUGAR Y CONCEDIDA en parte la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR planteada por VICTOR PILLCO COLQUE y ELISA CHOQUE AGUILAR VDA. DE PILLCO, en contra del MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ y LOURDES PILLCO CHOQUE, consiguientemente se dispone;--1. UNA ASISTENCIA FAMILIAR mensual a favor del menor JUAN JOSE BARCIA PILLCO en la suma de Bs. 800,00 (OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS, que deberá ser cancelado por MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ y LOURDES PILLCO CHOQUES correspondiendo a CADA UNO la suma de BS. 400.00 (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), dicha suma deberá ser depositada en una cuenta bancaria que deber ser aperturada a nombre del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO por uno o ambos demandantes.---- 2. Asimismo, se dispone otorgar a GUARDA del menor JUAN JOSE GARCIA PILLCO a favor de los demandantes VICTOR PILLCO CHOQUE Y ELISA CHOQUE AGUILAR VDA. DE PILLCO---3. Se tiene por DESISTIDA Y ADMITIDA la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR con relación a la Srta. NADIR GARCIA PILLCO---De acuerdo al art. 440 inc. h), de la Ley 603, queda notificada la parte demandante en audiencia debiendo notificarse a los demandados en su domicilio real señalado a efectos de cualquier recurso de apelación, sea previas las formalidades de ley bajo la responsabilidad de la parte impetrante.---REGISTRESE.---FDO. JUEZ—FDO. SECRETARIA----MEMORIAL DE FS.67---SEÑOR JUEZ PUBLICO DE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIDE PRURO-BOLIVIA)---NUREJ:40132903---SEÑALO NUMERO DE CUENTA BANCARIO--OTROSIES.---VICTOR PILLCO CHOQUE Y ELISA CHOQUE AGUILAR VDA. DE PILLCO, ambos mayores de edad, de generales de ley ya conocidas, dentro del proceso da asistencia familiar que seguimos en contra de los señores MIGUEL ANGEL GARCIA Y LOUDES PILLCO CHOQUE con el debido respeto exponemos y pedimos:---Señora Juez, a objeto de que la parte demandada pueda depositar la asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad J.J.G.P. señalo el número de cuenta bancaria 2751018647 registrado a nombre de CHOQUE AGUILAR ELISA aperturado en la entidad financiera del BANCO FORTALEZA.---OTROSI SEGUNDO. Ratifico domicilio procesal.---FDO. ABOGADO---FDO. FIRMA INTERESADOS----DECRETO DE FS 68---A, 23 de febrero de 2023---A lo principal. Se tiene presente número de cuenta bancaria exclusivo para asistencia familiar, sea a conocimiento de parte contraria. AL OTROSI SEGUNDO. Por ratificado domicilio procesal.---FDO. JUEZ---FDO. SECRETARIA----De fs 78 a fs. 81 diligencias representadas---MEMORIAL 82----SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 6 DE LA CAPITAL---NUREJ: 40132903---SOLICITA NOTIFICACIÓNES---OTROSI----Elisa Choque Aguilar, de generales ya conocidas dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR que sigo en contra de Miguel Ángel Garcia Cruz, ante su autoridad expongo y pido.---Señora Juez, NO SE PUDO dar cumplimiento con la notificación con la sentencia de Asistencia familiar, en el domicilio del obligado MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ, en ese entendido señor juez solicito sirva disponer notificación---1. A oficinas de MIGRACIONES (Oruro) con el objeto que CERTIFIQUEN EL FLUJO MIGRATORIO DE MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ con C.I. 4035618 a partir de enero del año 2007 a la fecha.---2. Por lo que pido a su autoridad Notificación al Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI) con el objeto que emita certificación o informe del ultimo domicilio que registran el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ con C.I. 4035618---Otrosi 19. (DOMICILIO PROCESAL). Ratifico domicilio procesal Será justicia, etc.---Oruro, 09 de abril de 2024---FDO. ABOGADO—FDO. PARTE INTERESADA---DECRETO DE FS. 83---Oruro, 12 de abril de 2024---A LO PRINCIPAL. Notifíquese a la Directora Departamental de Migraciones de Oruro, al Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI) a los objetos impetrados, previas las formalidades de Ley y bajo absoluta responsabilidad de la parte solicitante. Al Otrosí 1º.- Por ratificado.---FDO. JUEZ---FDO. SECRETARIA----MEMORIAL DE FS. 96---SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº61 6 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA---NUREJ: 40132903---SOLICITO EDICTO---OTROSIES.----ELISA CHOQUE AGUILAR, de generales ya conocidas dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR que sigo en contra de MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ, ante su autoridad expongo y solicito: Señora Juez, siendo que a la fecha no se pudo dar cumplimiento con la notificación con la SENTENCIA Nº42/2023 DE FECHA 20 DE ENERO DE ASISTENCIA FAMILIAR, en el domicilio real del obligado MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ, siendo que las certificaciones emitidas por el SERECI Y SEGIP arrojan la misma dirección pero sin éxito no se pudo efectivizar la notificación, también se solicitó flujo migratorio, con el mismo no tenemos datos certeros, en este entendido señora juez, el demandado no tiene domicilio actual conocido.---Por todo lo expuesto digna autoridad y amparándome en el Art.24 de la Constitución Política del Estado y el Art.308, 309 y 310 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar de la Ley Nº603, solicito a su digna probidad disponga la notificación con la SENTENCIA Nº42/2023 DE FECHA 20 DE ENERO DE ASISTENCIA FAMILIAR, sea por EDICTOS, al obligado MIGUEL ANGEL GARCIA CRUZ, y no se vulnere sus derechos.---OTROSI 1.- Ratifico domicilio procesal.---Oruro, 19 de junio de 2024---FDO. ABOGADO---FDO. PARTE INTERESADA---DECRETO DE FS. 97---a, 24 de junio de 2024---A LO PRINCIPAL.- En atención a lo solicitado, y habiéndose agotado las instancias previas de notificación, librese edictos de ley, previo juramento de desconocimiento de domicilio. publicaciones que se efectuaran en un medio de circulación nacional autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia en dos oportunidades, conforme previene el parágrafo I del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el Sistema Digital HERMES del Órgano Judicial.-AL OTROSI 1.-Por ratificado.---FDO. JUEZ---FDO. SECRETARIA++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO----


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